Sentencia de Tutela nº 444/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476846

Sentencia de Tutela nº 444/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1794279
DecisionConcedida

13

Expediente T-1.794.279

SENTENCIA T-444/08

(Mayo 8 de 2008)

Referencia: expediente T-1.794.279

Accionante: Y.V.L.C.

Accionado: Presidencia de la República Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social

Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 (1ª instancia).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C.

ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    1.1. Pretensión demandada

    La señora Y.V.L.C., actuando en nombre propio, solicitó al juez de tutela Demanda radicada el 28 de agosto de 2007 (fl 1) protección a sus derechos, como beneficiaria de una víctima del conflicto armado interno, vulnerados por la negativa de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social SAV-37227 de junio 1 de 2006 a concederle la ayuda humanitaria por la muerte de su compañero R.R.C. y pidió se ordene a la entidad accionada emitir resolución de pago por concepto de indemnización correspondiente a 40 SMLV, al considerar que los hechos en que resultó muerto su compañero permanente se encuentran dentro del marco de la Ley 418 de 1997.

    1.2 Fundamentos de la Pretensión

    En su calidad de compañera permanente de la víctima R.R.C., requirió de la Coordinadora Territorial - Popayán, Cauca, el pago de la indemnización a que cree tener derecho por la muerte de su esposo. Añade que el 24 de junio de 2007 elevó derecho de petición al Director de Acción Social sin que a la fecha en que presentó la demanda de tutela hubiese obtenido respuesta. Declara haber cumplido en ambas ocasiones con los requisitos que las normas exigen para el pago impetrado.

  2. Respuesta del accionado

    2.1. La Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social de Bogotá respondió que ''analizados los documentos del caso se estableció que los hechos no se encuentran dentro del marco de Ley 418 de 1997''.

    2.2. Notificada la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional al igual que la Subdirección de atención a Víctimas de Violencia -Acción Social- la Personería Municipal de Argelia Cauca y la Fiscalía General de la Nación vinculadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira manifestaron en su defensa (Fls 59 a 66 C.O.):

    - Acción Social acepta que recibió la solicitud de la accionante el 16 de junio de 2006, y que en varias oportunidades se escribió a la actora solicitando la remisión de los documentos requeridos por Acción Social para continuar el trámite legal de ayuda humanitaria a saber: cédula de ciudadanía de la víctima, dos declaraciones extraproceso suscritas por personas ajenas a la víctima donde conste el estado civil de ésta al momento de su fallecimiento y número de hijos con sus nombres, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la compañera de la víctima, censo expedido por la autoridad competente, recorte de prensa si existe y el fallo del proceso de filiación extramatrimonial y el registro civil de nacimiento donde conste el parentesco con la víctima, teniendo en cuenta que el menor hijo de ésta no quedó registrado.

    Expone que ante la falta de los documentos solicitados el proceso se encuentra en estado de ''RESERVA TECNICA''

    -A su turno la Fiscalía General de la Nación manifestó que dentro de la narración de los hechos no se atribuye acción u omisión por parte de alguno de sus agentes que haya vulnerado derechos fundamentales de la demandante, por lo cual consideró que no ameritaba ningún descargo o referencia sobre los hechos. No obstante informa que se encuentra en curso el proceso abierto por el deceso del señor R.R.C..

  3. Hechos relevantes y medios de prueba

    3.1. Hechos que apoyan la pretensión.

    3.1.1. Certificado del P. de Argelia del 31 de mayo de 2006 donde manifiesta que el señor R.R.C. falleció víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado interno (FL 6).

    3.1.2. Certificado de defunción del señor R.C. donde aparece como fecha del fallecimiento el 7 de septiembre de 2005, y registro civil de nacimiento del menor realizado el 15 de junio de 2007 según el cual nació el 24 de abril de 2006(fls 5 y 7)

    3.1.3. Declaraciones extraproceso ante notario sobre la convivencia en unión libre de la accionante y el occiso bajo el mismo techo durante 4 años, y la existencia de un menor, fruto de esa unión (fls 8, 75)

    3.1.4. Copia de los documentos remitidos a Acción Social por G.A.R. de la Unidad Territorial del Valle donde informa el nombre de la víctima, el motivo del reclamo, el nombre de la peticionaria, al tiempo que señala como documentos anexados original certificado de autoridad, registro civil de defunción de la víctima, dos declaraciones extrajuicio donde consta estado civil de la víctima y número de hijos, fotocopia de la cédula del cónyuge o compañero permanente, registro civil de nacimiento de los hijos donde conste el parentesco (aclarando que la beneficiaria es menor y afirma tener un hijo sin el apellido de la víctima), y afirmación de ser el único beneficiario (FL 78).

    3.1.5. Solicitud del 25 de junio de 2007 (fls 20 y 21) a la que la demandante dice anexar Copia de la certificación del P. de Argelia Cauca, copia del certificado de registro civil de defunción de la víctima, original acta declaraciones extraprocesales, copia del registro civil de nacimiento del menor, copia de la cédula de ciudadanía, registro civil de la víctima y copia del concepto de la Subdirectora de Atención a Víctimas de la violencia.

    3.1.6. Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la actora que nació el 30 de noviembre de 1988 de manera que en el momento de hacer la solicitud (16 de junio de 2006) aún era menor de edad (FL 10).

    3.1.7. Copia de la denuncia presentada el 10 de mayo de 2006 por la madre de la demandante, L.M.C.M., donde informa sobre la muerte del señor R.R. calderón, su yerno, presuntamente en manos de la guerrilla. Allí manifiesta también que se demoraron en poner la denuncia por miedo a la guerrilla y que no se hizo levantamiento del cadáver ni autopsia porque ''en esa región no autoridad (sic) para esos casos y otros, la gente ya nos acostumbramos a convivir con esta situación.

    3.1.8. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación donde informa que correspondió el reparto para la investigación de la denuncia presentada por la señora L.M.C.M. a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de B..

    3.2. Hechos que apoyan la oposición.

    3.2.1. Comunicación de Acción Social del 1 de junio de 2006 donde se informa a la demandante que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 418 de 1997 a la ayuda pueden acceder las víctimas de la violencia política, esto es, que los móviles del fallecimiento sean ideológicos o políticos, razón por la cual se solicitó a la Fiscalía información sobre los móviles de la muerte y una vez recibida tal información se procedería a estudiar la pertinencia de la ayuda solicitada (FL 85)

    3.2.2. Comunicaciones donde Acción Social solicita se anexen Cédula de Ciudadanía de la víctima, dos declaraciones extraproceso suscritas por personas ajenas a la víctima donde conste el estado civil de ésta al momento de su fallecimiento y número de hijos con sus nombres, fotocopia de la Cédula de Ciudadanía de la compañera de la víctima, censo expedido por la autoridad competente, recorte de prensa si existe y el fallo del proceso de filiación extramatrimonial y el registro civil de nacimiento donde conste el parentesco con la víctima, teniendo en cuenta que el menor hijo de ésta no quedó registrado. (Fls 64, 82, 84)

  4. Fallos objeto de revisión

    4.1. Sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira Valle (primera instancia, no impugnada).

    - Decisión: Negar la tutela constitucional de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la señora Y.V.L.C..

    - Razón de la decisión: i) pese a que en la demanda no se determinan los derechos vulnerados se infiere que se trata de los que se transcriben en la Sentencia T-025 de 2004, pero dado que el punto central de la solicitud se refiere al pago de una indemnización, el juez constitucional no puede invadir competencias ajenas como lo es la de emitir una orden indemnizatoria; ii) la respuesta de Acción Social indica que el caso está pendiente pues es necesario allegar una serie de documentos de lo cual se ha informado a la actora; iii) de la sola versión de los hechos suministrada por dos de los afectados no se puede colegir la veracidad de los mismos y emitir con base en ella una decisión ordenando el pago de una suma de dinero.

CONSIDERACIONES

La S. es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 24 de enero de 2008 de la S. de Selección de Tutela No. 1 de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

    Corresponde a esta S. revisar la sentencia proferida por Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 (1ª instancia), que decidió en forma negativa la acción de tutela promovida por la señora Y.V.L.C. contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, Acción Social.

    Se requiere determinar si la decisión de Acción Social de exigir que se determine si los móviles del fallecimiento fueron ideológicos o políticos y que se adjunte un censo tratándose de un homicidio selectivo se han vulnerado los derechos de la actora al debido proceso, a la asistencia humanitaria y el derecho de petición establecidos en tratados y convenios internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia y en normas internas de carácter general Para efectos de entrar a resolver lo planteado, la S.: (i) abordará el estudio de la normatividad relacionada los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado; (ii) referirá la jurisprudencia de esta Corte al respecto; (iii) entrará a examinar el caso concreto.

    5.1. Los requisitos para acceder a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado así como la jurisprudencia de esta Corte

    5.1.1. La Ley 418 de 1997, contiene disposiciones para ''atención a las víctimas de hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno''. Así, según el artículo 15 de la ley, subrogado por el artículo 6 de la Ley 782 de 2002, prorrogado por la ley 1106 de 2006 ''...se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.''

    El artículo 16 ibídem, en relación con la ayuda humanitaria a estas víctimas, establece que:

    '' En desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto señale su Consejo Directivo, y por las demás entidades públicas señaladas en la presente ley, dentro del marco de sus competencias, siempre que la solicitud se eleve dentro del año siguiente a la ocurrencia del hecho.

    P. 1°. En caso fuerza mayor o caso fortuito que impidan a la víctima presentar oportunamente la solicitud, el término a que se refiere la presente disposición debe contarse a partir del momento en que cesen los hechos motivo de tal impedimento.

    P. 2°. El Gobierno Nacional apropiará los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación -Red de Solidaridad Social-, con el objeto de prestar asistencia humanitaria, conforme a los fines previstos en la presente ley.

    P. 3°. La ayuda humanitaria será entregada por la Red de Solidaridad Social en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad.

    P. 4°. Los beneficios de contenido económico que se otorguen a los desplazados se regirán por la Ley 387 de 1997''.

    Adicionalmente, el artículo 49 de la Ley 418 de 1997, prorrogado por la Ley 1106 de 2006 beneficia con una ayuda humanitaria de emergencia, tendiente a mitigar o a impedir la agravación o la extensión de los efectos de los actos referidos, a quienes sufran perjuicios por causa de homicidios u otros atentados o agresiones contra la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personales, cometidos por móviles ideológicos o políticos, o sean objeto de amenazas referentes a la comisión de atentados o agresiones de esta naturaleza.

    5.1.2. Por su parte el artículo 18 de la Ley 418 de 1997, subrogado por el artículo 9 de la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006, prescribe que la competencia para la elaboración del censo de las ''personas afectadas en su vida, en su integridad personal o en sus bienes, que contenga como mínimo la identificación de la víctima, su ubicación y la descripción del hecho'', corresponde a ''la Alcaldía Municipal, la Personería Municipal, o la entidad que haga sus veces'', autoridades que, además, están obligadas a expedir ''...una certificación individual a los beneficiarios de las personas fallecidas, que deberá contener los mismos datos del censo, requisito esencial para el reconocimiento de la ayuda humanitaria por parte de la Red de Solidaridad Social'' y determina que ''si la Red de Solidaridad Social establece que alguna de las personas certificadas no tiene la calidad de víctima, ésta perderá los derechos que le otorga el presente título, además de las sanciones penales que correspondan, y deberá reembolsar las sumas de dinero y los bienes que se le hayan entregado...''. (subrayado de la ponencia)

    5.1.3. Un análisis de las normas citadas permite concluir que es a Acción Social a quien corresponde desvirtuar la calidad de víctima de quien la invoca con un certificado emitido por la autoridad competente, sin que puedan negarse los beneficios mientras se hace la indagación, pues no otro puede ser el significado de la pérdida de los beneficios y la obligación de reembolsar lo entregado, a que hace referencia el citado artículo 18, cuando la condición de víctima es posteriormente desvirtuada.

    5.1.4. Si bien las masacres, combates, ataques, atentados terroristas, que además suelen ser notorios, son susceptibles de calificarse preliminarmente como producidas en el marco del conflicto armado interno, para establecer unos presuntos responsables y elaborar un censo de los homicidios selectivos, la Corte ha entendido que '' es necesario hacer una adecuación del trámite, puesto que, ciertamente, no se está ante hechos notorios que den lugar a la elaboración de un censo de las víctimas y a la consiguiente certificación de beneficiarios Sentencia T-417 de 2006 M.P.R.E.G.''. En tal evento, se considera que corresponde a la Personería hacer una valoración preliminar, y si es del caso, decidir si opta por presentar un informe afirmativo con destino a Acción Social, o si expide un informe negativo por considerar que el hecho no se adecua a las condiciones de la Ley 418 de 1997.

    5.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el acceso a la ayuda humanitaria por daños ocasionados dentro del marco del conflicto armado.

    5.2.1. Respecto del punto anterior, justamente precisa la Corte:

    ''En todo caso no se trata de decisiones arbitrarias o puramente discrecionales. Cuando existan elementos objetivos que permitan pensar que la víctima lo fue a causa del conflicto armado interno debe remitir el informe en ese sentido y en caso contrario debe exponer suficientemente las razones por las cuales considera que no es posible llegar a esa conclusión a partir de la información disponible. La decisión, en uno o en otro sentido, habrá de ser, en todo caso, valorada por la Agencia Presidencial para la Acción Social, a quien corresponde dar una respuesta de fondo y definitiva al peticionario Sentencia T-417 de 2006 M.P.R.E.G.''.

    5.2.2. Es importante recordar, por otra parte, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 Superior los derechos y deberes consagrados en la Constitución deben interpretarse a la luz de los tratados internacionales sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario, de manera que ninguna autoridad de la República puede ejercer sus funciones o facultades discrecionales o regladas al margen o en contra de las citadas normas. A su vez, el artículo 94 constitucional advierte que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Carta Política y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.

    A ello ha de agregarse que, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad Sentencia T-025 de 2004 M.P.M.J.C.E., T-328 de 2007 M.P.J.C.T.; el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima Sentencias T-1094 de 2004 M.P.M.J.C. EspinosaT-328 de 2007 M.P.J.C.T.; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho Sentencia T-025 de 2004. M.P.M.J.C.E. , T-328 de 2007 M.P.J.C.T. y que ''la condición de víctima es una situación fáctica soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos Sentencia T-188 de 2007 M.P.Á.T.G.''.

    5.2.3. Lo anterior armoniza con lo señalado por esta Corte Sentencias T-188 de 2007 M.P.Á.T.G., T-067 de 2008 M.P.N.P.P. cuando advirtió que el ''conjunto de principios actualizados para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad'', del 8 de febrero de 2005, establece:

    ''En lo que tiene que ver con la reparación de los daños, la directriz distingue el derecho de las víctimas y sus derechohabientes a ser indemnizados por los perjuicios causados, del derecho de los Estados a repetir contra los autores, de manera que, con independencia de los resultados de la investigación, toda persona afectada en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, por hechos sucedidos dentro del marco del conflicto armado interno, puede exigir `medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y satisfacción según lo establece el derecho internacional', sin perjuicio del derecho del Estado de dirigirse contra los responsables de la vulneración- artículo 2º C.P. Principio 34-''.

    5.2.4. Desde esta perspectiva, Acción Social está obligada a efectuar una interpretación de las normas aplicables acorde con los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario y con los principios de favorabilidad, buena fe y primacía de lo sustancial sobre lo formal, razón por la cual no le es posible exigir requisitos irrazonables o desproporcionados o imponer barreras de acceso a los beneficios que otorga la ley a las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno que no tienen asidero en las normas aplicables T-628 de 2007 M.P.J.C.T..

    En consecuencia, cuando una persona solicita ayuda humanitaria a la Red de Solidaridad Social como beneficiaria de alguien fallecido en homicidio o una masacre selectiva producida en el marco del conflicto armado interno, la exigencia del censo respectivo y de una certificación de autoridad competente sobre su ocurrencia ''por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno'', es violatoria de los derechos de las víctimas y del derecho de petición.

    5.2.5. No puede olvidarse que las principales modificaciones que introdujo la Ley 782 de 2002 al texto de la ley 418 de 1997 se orientaron de una parte, a crear mecanismos más amplios y flexibles para lograr acercamientos, negociaciones y posibles acuerdos de paz con todos los actores del conflicto armado interno, para lo cual se eliminó el requisito previo de otorgamiento de carácter político a una organización armada al margen de la ley, para poder iniciar diálogos y adelantar acuerdos y negociaciones; y de otra parte a modificar el concepto de víctima para evitar que pudiera entenderse que cualquier tipo de violencia era susceptible de enmarcarse dentro de la ley que se modificaba.

    Al respecto, en el proyecto presentado por el Gobierno se entendía por ''víctima de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de muertes individuales y masacres selectivas por motivos ideológicos o políticos, ataques indiscriminados a poblaciones, combates y atentados terroristas Gaceta del Congreso N° 397 24/09/2002

    ''

    No obstante, en la ponencia para primer debate Gaceta del Congreso N° 497 de 2002 del proyecto de ley que culminó con la expedición de la Ley 782 de 2002 los ponentes consideraron más adecuada la redacción de la norma que traía la Ley 418 de 1997 Texto inicial de la Ley 418 de 1997 : Artículo 15 ''Para los efectos de esta ley se entiende por víctimas, aquellas personas de la población civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su integridad personal y/o bienes, por razón de actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, combates, ataques y masacres entre otros.

    P.. En caso de duda, el representante legal de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República determinará si son o no aplicables las medidas a que se refiere el presente título.''. y manifestaron que no resultaba adecuada ''la remisión a los `motivos ideológicos o políticos', asunto de competencia de la rama judicial y no del ámbito de esta ley''.

    Esta posición se mantuvo durante el trámite del proyecto Gacetas del Congreso N° 562 y 580 de 2002 y la norma que se aprobó en el curso del mismo no hace referencia alguna a los motivos ideológicos y políticos. El texto aprobado es el siguiente:

    ''Artículo 15. Modificado por la Ley 782 de 2002, artículo 6º. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de a tentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

    Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades''.

    Así las cosas, el legislador descartó la remisión a los ''motivos ideológicos o políticos'' propuesta por el Gobierno, de manera que aunque la referencia a esos móviles no se modificó en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006, no puede negarse que la misma, por las razones que expuso en su momento el Congreso de la República, se constituye, como se dijo, en un obstáculo para que las víctimas puedan acceder a los beneficios legales, que finalmente por hacer nugatoria la ayuda humanitaria consagrada en la citada ley con la vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas.

    Tal vulneración proviene de que ni se adopta una decisión sobre la demanda del ciudadano ni se permite que ello sea posible hasta tanto no exista un fallo judicial que determine los motivos de la muerte Sentencia T-417 de 2006 M.P.R.E.G., y del desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 418 de 1997 modificado por la Ley 782 de 2002 y prorrogado por la Ley 1106 de 2006 que impone a Acción Social la carga de desvirtuar que alguna de las personas certificadas no tenga la calidad de víctima, por lo anterior la referencia a los motivos ideológicos y políticos contenida en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 ha de entenderse contraria a la Constitución y debe ser inaplicada como se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia.

    5.2.6. Adicionalmente la Ley 418 de 1997 , artículo 16, modificado por el 7º de la Ley 782 de 2002 , prorrogado por la Ley 1106 de 2006 señala que en desarrollo del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno.

    Igualmente ha señalado esta Corporación que esos mecanismos constituyen una materialización de los derechos reconocidos a las víctimas en el ámbito internacional, que pueden ser reclamados no sólo mediante los mecanismos judiciales ordinarios sino en sede de tutela, al prever ''que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección Artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida Artículos y , Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos. , ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes Artículo 5º Declaración Universal de Derechos Humanos. y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado Artículos 11 y 12 Pacto Internacional sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales. -artículos , , , , 11, 12 y 93 C.P. T-188 de marzo 15 de 2007, M.P.Á.T.G.''

    Bajo tal entendido, ''...Acción Social en cumplimiento de las obligaciones propias del Estado como garante de la efectividad de los derechos, debe suministrar la asistencia humanitaria, independientemente de los resultados en las investigaciones judiciales pertinentes, o el incumplimiento de contratos celebrados con terceros para garantizar las prestaciones que esa asistencia implicaSentencia T- 067 de 2008 M.P.N.P.P.''.(N. fuera del texto)

  2. El caso concreto

    6.1. Hechos probados

    En el asunto propuesto, esta plenamente demostrado que:

    6.1.1. Que el señor R.R.C. falleció el 7 de septiembre de 2005 víctima de asesinato selectivo o individual, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado interno. (Numeral 3.1.1. 3.1.2.)

    6.1.2. La convivencia en unión libre de la demandante y el occiso (numeral 3.1.3)

    6.1.3. El aporte que la demandante hizo en su primera solicitud del certificado de autoridad, registro civil de defunción de la víctima, dos declaraciones extrajuicio donde consta estado civil de la víctima y número de hijos, fotocopia de la cédula del cónyuge o compañero permanente, registro civil de nacimiento de los hijos donde conste el parentesco(aclarando que la beneficiaria es menor y afirma tener un hijo sin el apellido de la víctima), y afirmación de ser el único beneficiario (numeral 3.1.4)

    6.1.4. La condición de menor de la demandante al momento de presentar la primera solicitud (numerales 3.1.4 y 3.1.6)

    6.1.5. La reiterada negativa de Acción Social a conceder a la demandante los beneficios por ella solicitados (numerales 3.2.1 y 3.2.2)

    6.2. Razón jurídica de la decisión.

    6.2.1. La acción de tutela que se revisa, instaurada por la señora Y.V.L.C. a nombre propio y de su hijo menor, es procedente, porque la actora demanda la asistencia humanitaria del Estado y para el efecto afirma y demuestra, con prueba testimonial que no ha sido desvirtuada, que su compañero y padre de su hijo fue asesinado por la guerrilla.

    6.2.2. Tratándose de un homicidio selectivo, la certificación expedida por la Personería respectiva se presume basada en una ponderación de los hechos fundada en información del solicitante o de otras personas, sobre la que pesa la presunción de buena fe. Por tanto, no es suficiente que Acción Social cuestione esa certificación por considerar, como en el caso, que es necesario que la demandante aporte el censo realizado, y menos que deba esperarse la decisión de la justicia penal para determinar si los móviles del crimen fueron ideológicos y políticos.

    6.2.3. Tampoco podría ponerse en tela de juicio la paternidad del menor, fundada en que no fue reconocida por el occiso, y pedirle que aporte el fallo expedido en el proceso de filiación extramatrimonial para determinar el parentesco con la víctima, pues ello dilataría la decisión con riesgo del desconocimiento de los derechos de la demandante y el menor. Las declaraciones de la madre de la actora y las realizadas ante notario por E.I.E. y M.R.B.B. dan cuenta de la convivencia entre la actora y el señor R.C. y de la existencia de un menor fruto de esa unión, afirmaciones que deben considerarse verdaderas a la luz del principio de buena fe, y que si bien pueden ser desvirtuadas no impiden la obtención de los beneficios solicitados por Y.V.L.C..

    6.2.4. No corresponde a la entidad accionada, en consecuencia, negar a la actora y a su menor hijo los beneficios a que tienen derecho por la defunción de su compañero y padre víctima del conflicto armado interno, certificada por el P. Municipal de Argelia, fundada en la necesidad de determinar penalmente los móviles ideológicos y políticos de la muerte porque, habiendo aportado la demandante los documentos requeridos desde su primera solicitud, no estaba Acción Social facultada para exigir nuevamente los documentos ya aportados ni otros cuya exigencia imposibilitaban la obtención oportuna de la ayuda humanitaria.

    6.2.5. No puede la Corte soslayar que existe un menor que tiene un derecho inalienable al estado civil y cuyo reconocimiento no fue posible porque su padre murió antes de su nacimiento, por la cual esta S. pondrá a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar al tanto de la necesidad de protección del menor para que, en ejercicio de sus deberes constitucionales, asesore a la actora en la iniciación del proceso de filiación correspondiente, previa la designación de un apoderado judicial, de ser ello necesario. Lo anterior porque es deber del Estado, concurrir a la protección del interés superior del menor.

    6.3. Conclusión.

    Las consideraciones precedentes permiten concluir que, en el presente caso, se cumplen plenamente los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación para proteger los derechos de la demandante y su hijo menor a obtener los beneficios legales por la muerte de su compañero permanente y padre, respectivamente, en hechos calificados por la autoridad competente como ocurridos en el marco del conflicto armado interno. Por tanto esta S. de revisión procederá a revocar la providencia que en su momento no amparó los derechos fundamentales de la tutelante y se dará la orden a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional para que resuelva de fondo la solicitud presentada por Y.V.L.C..

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR en su integridad y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el fallo del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira (Valle) del 8 de octubre de 2007 que denegó el amparo, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.V.L.C. contra Acción Social y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la asistencia humanitaria por la muerte de su compañero R.R.C..

Segundo.- ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solicitud presentada por Y.V.L.C., con base en la información suministrada por la Personería de Argelia, en las declaraciones extrajuicio, en la denuncia presentada por la señora madre de la demandante y en la propia evaluación que la Agencia Presidencial haga de las circunstancias que encuentre acreditadas, en orden a establecer si tiene derecho a la protección y atención especial a favor de las víctimas de la violencia conforme a la ley.

Tercero. ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que, en adelante, inaplique la expresión ''cometidos por móviles ideológicos o políticos'' contenida en el artículo 49 de la Ley 418 de 1997 prorrogado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006.

Cuarto. INFORMAR a la Defensoría del Pueblo y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de la necesidad de protección del menor para que, en ejercicio de sus deberes constitucionales y legales, asesoren a la actora para la iniciación del proceso de filiación correspondiente, previa la designación de un apoderado judicial, de ser ello necesario.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

38 sentencias
1 artículos doctrinales
  • El poder - y el deseo - de nombrar para construir realidades: el Consejo de Estado sobre las FARC
    • Colombia
    • UNA. Revista de derecho Núm. 1, Agosto 2016
    • 1 Agosto 2016
    ...2C.P. Julio César Uribe. 3Las sentencias que referencia el Consejo de Estado fueron las C-802 de 2002; C-172 de 2004; C-291 de 2007; T-444 de 2008; T-496 de 2008; T-922 de 2008. 2 UNA Revista de Derecho Vol. 1: 2016 ________________________________________ ––––––––––––––––––––––––––––––––––......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR