Sentencia de Tutela nº 523/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476851

Sentencia de Tutela nº 523/08 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1814802
DecisionConcedida

10

Expediente T- 1.814.802

SENTENCIA T- 523/2008

(Mayo 21 de 2008)

Referencia: Expediente T- 1.814.802

Accionante: L.A.A.C.

Accionado: Nación- Ministerio de Defensa Nacional

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. ( no impugnada).

Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C.

ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    El accionante presentó El 13 de diciembre de 2007 radicó la acción de tutela en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. acción de Tutela con el fin de que se proteja el derecho fundamental a la salud por parte del Ministerio de Defensa Nacional. Pide que se ordene la suspensión inmediata de la amenaza de quedar desprotegido de la salud por la enfermedad contraída cuando prestaba su servicio militar, el cual considera tiene la obligación de seguirse prestando hasta tanto se resuelva en forma definitiva su estado de salud, de acuerdo con el concepto emitido por el especialista.

    Argumentó que el Decreto 94 de 1989 en sus artículos 39, 41 y 42, establece que son atribuciones de los organismos de sanidad de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional realizar funciones de prevención, protección y rehabilitación del personal pertenecientes a estas instituciones. Se define la rehabilitación como los procesos que tienden a capacitar en el mayor grado posible física o psíquicamente a un incapacitado con miras a su adecuado desempeño en una actividad lucrativa de provecho general. Y finalmente con relación a las prestaciones en especie a que tiene derecho quienes sufran lesiones en accidente común o trabajo o padezca una enfermedad corresponden a la atención médico- quirúrgicas; medicamentos en general; Hospitalización si fuere necesaria, elementos de prótesis cuando sean indispensables2 Radicada el 13 de diciembre de 2007 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. .

    Señaló que la Corte3 Sentencia T- 376 de 1997, M.P.H.H.V.. ha determinado que la regla general en materia de atención médica, consiste en que aquella debe brindarse con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentre vinculada a las fuerzas militares y cesa cuando se produce el desacuartelamiento. No obstante es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente haría peligrar la vida y la salud del solicitante, ''cuya protección se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho. 4 Sentencias T-762 de 1998, M.P.A.M.C.; T- 393 de 1999 M.P.E.C.M.; y T 315 de 2003, M.P.M.J.C.E..

  2. Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional

    Al accionante se le realizó Tribunal Médico Laboral el 27 de julio de 2007, y una vez revisado el caso se emitió el concepto contenido en el acta 2511-2629-3171, que se expidió conforme a lo establecido en la ley que regula el actuar de la entidad y por ello el acto administrativo quedó en firme y ejecutoriado.

    Señaló que sus integrantes revisaron los antecedentes incluido el paciente y decidieron modificar las conclusiones del Acta de Junta Médico Laboral No. 3005 del 22 de octubre de 2007, que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 48.15%.

    Indicó que de acuerdo con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 094 de 1989, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía es la máxima autoridad en materia médico militar y policial, y como tal conoce en única instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las juntas médico- laborales que se valoran en su integridad y podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar las decisiones proferidas en primera instancia.

    Resaltó que las decisiones de una junta médica una vez se recurran no están en firme y por tanto no puede predicarse que estén ejecutoriadas, precisamente porque se ha interpuesto un reclamo y están sometidas a revisión, resultado que sí es definitivo, que en algunos casos como el objeto de análisis pueden ser modificados.

    Indicó que la segunda instancia lo que busca es garantizar el debido proceso, el derecho a que se revisen las decisiones de la junta médica, cada reclamo se resuelve de manera individual y de acuerdo con las circunstancias y el estado de salud del calificado.

    Recalcó que si el accionante estaba inconforme que con las decisiones del Tribunal Médico, el procedimiento legal era ejercer las acciones jurisdiccionales pertinentes, por encontrarse agotada la vía gubernativa y teniendo en cuenta que tales decisiones son irrevocables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 Ver folios 6 a 8, cuaderno 1 del Expediente..

    Manifestó que la acción de tutela en este caso, al parecer está orientada a establecer una instancia adicional para controvertir las decisiones del Tribunal Médico, y argumenta que la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos ha señalado que la acción de tutela no es simultánea, paralela, acumulativa o alternativa de procedimientos ordinarios, ni una instancia adicional que se otorgue para resolver asuntos judiciales propios de dicha instancia.

    Indicó que no es competencia del Tribunal Médico Laboral la prestación de servicios médicos, que corresponde es a la Dirección de Sanidad del Ejército, quien presta servicios médicos y reconoce pensiones e indemnizaciones.

    Con relación a los derechos fundamentales que alega el accionante como vulnerados señala que la Jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en afirmar que se debe acreditar vulneración o amenaza de un derecho fundamental, con un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

    Señaló que otro de los presupuestos de la acción de tutela es la inmediatez, y sobre el particular se refiere a las Sentencias C- 592 de 1992 y T 570 de 2006, concluyendo que exige una demostración clara y contundente de su vulneración, circunstancias que con relación al Tribunal Médico no han sido violadas y pide rechazar por improcedente la acción.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba

    3.1. Hechos que apoyan la pretensión.

    3.1.1. En su labor como soldado regular del Ejército Nacional sufrió una lesión de carácter crónico e irreparable en su ojo izquierdo.

    3.1.2. En virtud de lo anterior, ha venido siendo tratado en oftalmología por el Hospital Militar Central, cuyo último concepto emitido, fue el 11 de septiembre de 2007.

    3.1.3. El Señor Director de Sanidad Militar del Ejército, solicitó el 10 de julio de 2007, los servicios médicos, hospitalizaciones, urgencias, exámenes médicos y paraclínicos y entrega de medicamentos en la especialidad de oftalmología, por un lapso de noventa (90) días, con el fin de emitir concepto definitivo.

    3.1.4. El 27 de julio de 2007, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, elaboró el acta, con el fin de actuar en última instancia sobre las reclamaciones referentes a la calificación de la capacidad laboral y clasificación de las lesiones o afecciones y ratificar, revocar o modificar las conclusiones del acta de la Junta Médico laboral número 3005 de 22 de octubre de 2003.

    3.1.5. Al considerar que la Junta Médica no tuvo en cuenta el concepto médico de oftalmología del 11 de septiembre de 2007, presentó solicitud de verificación de la Junta Médica del 27 de julio de 2007, para que se revisara este último dictamen, donde se diagnostica una agudeza visual de ojo derecho 20/40- ojo izquierdo 20/400.

    3.1.6. La solicitud anterior se respondió el 23 de octubre de 2007, manifestando que el Tribunal Médico tuvo en cuenta los conceptos allegados, sin explicar si se revisó el concepto del 11 de septiembre de 2007.

    3.1.7. La prestación de los servicios médicos ordenados el 10 de julio de 2007 ya expiró, y requiere por su enfermedad crónica y progresiva poder acceder fácil y oportunamente a dichos servicios.

    3.1.8.Anexó los siguientes documentos: (i) fotocopia del Acta de tribunal médico No. 73-191-364 de 27 de julio e 2007, donde consta en las decisiones literal A. - Lesiones, Afecciones - secuelas: ''A1. Glaucoma ojo izquierdo con severo compromiso del ampo visua, l.A2. Nevus Tapioca.,A3. Catarata tratada quirúrgicamente con disminución agudeza visual 20/100 que no corrige. Agudeza visual ojo derecho 20/20.'' Ver folios 6 a 8, Cuaderno 1 del Expediente. (ii) fotocopia del Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Artillería No.1 Tarqui, donde informa al Director del Batallón de Sanidad que el accionante se quedó del contingente cuarto del 2001 por sanidad, sale a realizar Junta Médica Laboral, y se presentará ante ese comando el 23 de julio de 2003. Ver folio 10, Cuaderno 1 del Expediente. (iii) fotocopia de la comunicación dirigida por el Director de Sanidad a la Directora del Hospital Militar de fecha julio 10 de 2007, en la que solicita que se presten los servicios médicos en oftalmología por el lapso de 90 días al accionante. con el fin de emitir concepto definitivo por el Tribunal Médico Laboral. Ver folio 11, cuaderno 1 del Expediente. (iv) fotocopia de la Dirección General de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional, de fecha 30 de abril de 2007, donde consta que el accionante tiene Glaucoma Secundario, firmado por médica oftalmóloga Ver folio 12, Cuaderno 1 del Expediente.. (v) fotocopia de la comunicación de 19 de octubre de 2007, dirigida por el accionante al Tribunal Médico del Hospital Militar Central en la que solicita verificar la Junta Médica 007 de 27 de julio de 2007, por no encontrarse de acuerdo con la decisión tomada. Ver folios 14 a 17 , Cuaderno 1 del Expediente. (vi) fotocopia del concepto médico emitido por los especialistas en oftalmología del Hospital Militar Central, donde consta que el paciente tiene un diagnóstico de Glaucoma secundario a nevus iridiano en 01 con compromiso severo del campo visual y progresión rápida Pseudofco 01, con un pronóstico no susceptible de recuperación visual en ojo izquierdo y que requiere continuar con controles por clínica de glaucoma por evolución severa y progresiva Ver folio 15, Cuaderno 1 del Expediente. . (viii) fotocopia de la comunicación No. 53350 MDNSG- TM-486, de 23 de octubre de 2007, dirigida al accionante donde le manifiestan que el procedimiento realizado por el Tribunal tuvo en cuenta los conceptos allegados hasta el momento por él y su condición física se le calificó de glaucoma del ojo izquierdo con severo compromiso del campo visual y la catarata tratada quirúrgicamente con disminución de agudeza visual 20/100, que no corrige de acuerdo al Decreto 94/89 como corresponde. Ver folio 13, Cuaderno 1 del Expediente. (viii) orden del oftalmólogo para control del paciente en cuatro meses, marzo de 2008. Ver folio 18, Cuaderno 1 del Expediente.

    3.1.9. Mediante escrito radicado en la Secretaria General de la Corte el 31 de marzo de 20008, se refiere a algunas situaciones que al parecer no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al momento del fallo: (i) encontrarse muy preocupado por su estado de salud, debido a que su enfermedad es crónica, por lo que requiere un tratamiento especial, controles y medicamentos. (ii) desde hace aproximadamente cuatro años y medio entró al Hospital Militar Central, siendo soldado regular en actividad, por urgencias y desde entonces ha estado en tratamiento y con la realización de varias cirugías.(iii) en ese momento la Dirección de Sanidad decidió no prestar más servicios médicos, violando de esa manera su derecho fundamental a la Salud y a su recuperación total física y psicológica por cuanto el tratamiento no se ha terminado. (iv) los médicos tratantes le dijeron que ellos nunca emitieron concepto de terminación del tratamiento y le advirtieron que debe estar muy atento a los controles indicados. (v) no ha podido tener acceso a los controles médicos, ni a los medicamentos, por lo cual la visión va en detrimento, afectando cada día más la calidad de vida. (vi) por su discapacidad laboral, nadie le da trabajo. (vii) anexa copia del control ordenado para el 8 de marzo de 2008, donde consta que el tratamiento no ha terminado, y que se necesita mantener en control de oftalmología, sin embargo no le fue autorizado por la Dirección de Sanidad del Ejército. Ver folios 1 a 4, Cuaderno Principal del Expediente.

    3.2 Hechos que apoyan la oposición

    3.2.1. Con relación a los antecedentes médicos de la atención brindadas al accionante se encontró que el Tribunal Médico Laboral- Sede Hospital Militar, el 27 de julio de 2007, realizó al paciente la revisión y que se le definió su situación como consta en el Acta No. 2511-2629-3171 del 27 de la citada fecha, en la cual se modificaron las conclusiones de la JML. 3005 de octubre 22 de 2003, dentro de la cual determinó un (48.15%) y No apto para el servicio. Ver folio 25, cuaderno 1 del Expediente

    3.2.2. El acta anterior, constituyó un acto administrativo que quedó ejecutoriado y en firme y por tanto es una decisión irrevocable y obligatoria y contra ella solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. Ver folio 26, Cuaderno 1 del Expediente.

  4. Fallo de Instancia

    Fallo de Instancia Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda - Subsección C.

    Denegó la Tutela manifestando que esta acción controvierte las decisiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 2511-2629-31712 del 27 de julio de 2007, por lo cual se deben tener en cuenta los artículos 14, 15, 16, 19 y 21 del Decreto 1796 de 2000, que ''regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y del personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.''

    Argumentó que de las afirmaciones de las partes y de los documentos allegados, no surge demostración fehaciente que con las decisiones impugnadas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante a la vida, o la integridad personal, ni que su salud se encuentre desprotegida, toda vez que su atención corresponde a otra entidad cual es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional- Area de Medicina Laboral, no demandada.

    Señaló que agotada la vía gubernativa el accionante ha podido disponer de la acción ordinaria de nulidad y restablecimiento ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con la posibilidad de la suspensión inmediata de los efectos de esos actos, mientras se produce el fallo definitivo, para evitar perjuicios irremediables, por lo cual resulta improcedente la acción de tutela que fue instituida como un instrumento de defensa de los derechos constitucionales, subsidiario y residual que no puede ser utilizado para reemplazar los recursos gubernativos y la acción judicial ordinaria.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Sala es competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto de catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008) de la Sala de Selección de Tutela número dos de la Corte Constitucional.

  1. Problema jurídico

    Le corresponde a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional resolver si el Ministerio de Defensa - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional está obligado a prestar los servicios de salud al acccionante que se encuentra por fuera del servicio, debido a la enfermedad que padece y que desarrolló estando en servicio activo como soldado regular.

    Para resolver se hará referencia a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la prestación de los servicios de salud por parte de la Fuerzas Militares cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio.

    Existen varios pronunciamientos de la Corte Constitucional acerca de la obligación del Ejército Nacional de prestar asistencia médica a los soldados regulares o que estén prestando el servicio militar obligatorio que hayan sufrido menoscabo en su salud.

    Ha dicho la Corporación que en materia de atención médica la regla general consiste en que aquella debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente tal obligación cesa tan pronto se produce su retiro. Sin embargo, se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida durante el servicio, que de no ser atendida oportunamente haría peligrar la vida y salud del solicitante, que "se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho". Ver Sentencias T-376/97, MP. H.H.V., T- 393 de 1998, M.P.E.C.M.; T-762/98, MP. A.M.C.; T-107 de 2000; M.P.A.B.C..

    En consecuencia, toda persona que haya servido en las fuerzas militares bien por el servicio militar o como soldado regular tiene derecho a que se le preste, a costa del organismo correspondiente, la atención médica en salud que requiera una vez retirado para que sean tratadas las afecciones que padezca cuando: (i) éstas sean producto de la prestación del servicio o (ii) cuando siendo anteriores, se hayan agravado durante su prestación. Ver Sentencia T- 824 de 2002, M.P.M.J.C.E..

  2. El caso concreto

    El accionante durante el tiempo en que estuvo vinculado como soldado regular en el Ejército Nacional, comenzó a padecer una enfermedad denominada ''Síndrome de Cogan Roesse'' con glaucoma secundario, tratado por oftalmología y quirúrgicamente, que dejó secuelas en su ojo izquierdo, y le determinó una incapacidad permanente parcial que lo llevó a que no fuera apto para la actividad militar. Fue retirado del servicio y por su enfermedad requiere continuar con el tratamiento.

    Señaló que en marzo del 2008, asistió a un control con el médico oftalmólogo quien determinó que es necesario mantener los controles respectivos, pero Sanidad del Ejército decidió no prestar más los servicios médicos lo que afecta su salud y su recuperación total física y psicológica. Indicando que además debido a su discapacidad laboral no ha sido posible conseguir trabajo.

    6.1. Hechos Probados

    6.1.1 El accionante fue retirado del servicio en el batallón de Artillería No. 1 de Tarqui según consta en el oficio DIS- BR1- BATAR- S1-195 de 18 de julio de 2003. ( er fl. 10 Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.2. El Director de Sanidad Militar del Ejército, con el Oficio No. 465956 MD-CE-JEDEH- DISAN- ML- TM de julio 10 de 2007, autorizó los servicios médicos un lapso de 90 días con el fin de emitir concepto definitivo para resolver el Tribunal Médico Laboral. ( Ver fl. 11, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.3 En concepto médico de los especialistas en oftalmología del Hospital Militar Central de septiembre 1 de 2007, se determinó que el paciente tiene un diagnóstico de Glaucoma Secundario a nevus iridiano en OI con compromiso severo del campo visual y progresión rápida. Pseudofaco OI. Con un pronóstico no susceptible de recuperación visual del ojo izquierdo y que requiere de controles por clínica de glaucoma por evolución severa y progresiva. ( fl. 15, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.4. La Junta Médico laboral No. 3005 de 22 de octubre de 2003, clasificó la enfermedad como de origen común, con un diagnóstico de Síndrome de Cogan Riesse con Glaucoma Secundario, tratado por oftalmología y quirúrgicamente que deja como secuela que no corrige. Se clasifica la enfermedad como de origen común, que le determinó una incapcidad permanente y parcial. No apto para la actividad Militar y con una disminución de la capacidad laboral del 21.67%. (fl 7 Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.5. El Tribunal Médico Laboral, según consta en el acta No. 2511-2629-3171 de 27 de julio de 2007, decidió que el diagnóstico del accionante corresponde a un Glaucoma del ojo izquierdo con severo compromiso del campo visual, que determina una incapacidad permanente y parcial, no apto para el servicio militar con una disminución de su capacidad laboral del 48.15% ( fls 8 y 9, Cuaderno 1 del Expediente).

    6.1.6. El concepto de oftalmología de fecha 17 de marzo de 2008, emitido por especialista señala que es un paciente con glaucoma, su tratamiento no ha terminado, y se necesita mantener el control oftalmológico. ( fl 13, cuaderno 1 del expediente).

    6.1.7. De acuerdo con la comunicación del accionante de fecha 31 de marzo de 2007, el Servicio de Sanidad del Ejército no le autorizó pedir cita oftalmológica con personal adscrito a ese servicio que lo venía atendiendo. ( fl 2, Cuaderno Principal).

    6.2 Razón Jurídica de la decisión

    El accionante cumple con las reglas que ha determinado la Jurisprudencia de esta Corporación para tener derecho de manera excepcional, a continuar con la prestación de los servicios médicos por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, una vez retirado del servicio hasta cuando sea resuelta de fondo su situación.

    Padece un glaucoma en su ojo izquierdo que deteriora cada vez más su salud visual y que se desarrolló durante su vinculación como soldado regular. De los informes médicos que figuran en el expediente se tiene claro que se requiere mantener un control oftalmológico permanente. Se encuentra en una situación muy difícil pues por su enfermedad no ha podido conseguir empleo.

    Es procedente tutelar el derecho fundamental de la salud al accionante en conexidad con una vida digna, que ha sido afectado por el Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional al no permitir que el accionante retirado del servicio pueda continuar con los controles y el tratamiento de tipo oftalmológico que requiere, de tal manera que permita determinar de manera definitiva como queda su estado de salud.

    6.3 Conclusión

    El accionante tiene derecho a que se tutele el derecho fundamental de la salud en conexidad con la vida digna.

    En consecuencia, se revocará el fallo de 19 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'' que negó la tutela impetrada, y en su lugar se procederá a tutelar el derecho a la salud en conexidad con la vida digna al accionante, y se ordenará al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a autorizar los servicios de salud que requiera, hasta que se produzca un informe de fondo y definitivo sobre su estado de salud con relación a la enfermedad que afecta su visión, autorizando su asistencia médica, quirúrgica, hospitalaria, y farmacéutica, buscando lograr su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''C'' de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, por las consideraciones expuestas en esta providencia y TUTELAR el derecho a la salud de LUIS ALBEIRO ALARCÒN CHAPARRO en conexidad con la vida digna.

Segundo: ORDENAR al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a autorizar la atención en salud de LUIS ALBEIRO ALARCÒN CHAPARRO y suministrarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos que requiera hasta que se logre su recuperación en las condiciones científicas de su caso y se produzca un informe de fondo y definitivo sobre la enfermedad que padece en sus ojos y que afecta su visión

Tercero. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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