Sentencia de Tutela nº 442/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476871

Sentencia de Tutela nº 442/08 de Corte Constitucional, 8 de Mayo de 2008

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1791275
DecisionConcedida

8

Expediente T-1.791.275

SENTENCIA T-442/08

(Mayo 8 de 2008)

Referencia: expediente T-1.791.275

A.: C.I.L.A..

Accionado: COOMEVA EPS.

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del cuatro (04) de septiembre del año dos mil siete (2007), confirmatoria de la sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007).

Magistrados de la S. Quinta de Revisión: M.G.C., M.G.M.C., N.P.P..

Magistrado Ponente: M.G.C..

ANTECEDENTES

  1. Pretensión.

    A través de apoderado judicial la actora instauró acción de tutela Junio 13 de 2007. para el amparo de sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la vida, a la dignidad humana, a la salud, a la familia, en su sentir vulnerados con la negativa de la entidad accionada Si bien en el expediente no obra respuesta escrita sobre la negativa del pago de las incapacidades reclamadas, lo aseverado por la actora es confirmado por la EPS COOMEVA, al dar contestación a la acción de tutela el día 4 de julio de 2007, donde asevera que las mismas no fueron canceladas por corresponder su pago al empleador en razón de que los aportes para la salud se realizaron extemporáneamente (fls. 33-35 cuaderno 1º del expediente). de cancelarle las incapacidades laborales a las que dice tener derecho. Solicitó, en consecuencia, se ordene a la demandada el reconocimiento y pago del valor de las incapacidades médicas.

  2. Respuesta de la accionada.

    2.1. La Directora de la Oficina de Sincelejo de la EPS COOMEVA, dio respuesta a la acción de tutela manifestando que la señora L.A., se encuentra afiliada a esa entidad como trabajadora dependiente de la señora N.V.M..

    2.2. Las incapacidades que reclama la actora no son susceptibles de reconocimiento económico a cargo del Sistema de Seguridad Social en Salud, pues no cumplen con los requisitos establecidos en la ley (Decretos 806/98, 1406/99, 1804/99 y 047/00). Además, la última de las incapacidades tiene como fecha 06 de junio de 2006 (sic). En ese orden de ideas, concluye que al no estar actualmente incapacitada y encontrarse reintegrada a sus labores, no se encuentra comprometido su mínimo legal. Además, lo reclamado es de carácter estrictamente laboral, por lo que la acción tutela es improcedente.

    2.3. Por último recuerda, que la señora V.M. como empleadora de la tutelante debe pagar las cotizaciones a la salud de la misma el día cuatro (4) de cada mes, pero el pago correspondiente a los períodos de las incapacidades que se reclaman, se realizó en días posteriores a esa fecha, como lo acredita el siguiente cuadro.

    2.4. La falta de cumplimiento en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como sanción que el derecho al pago de las incapacidades debe asumirlo directamente el empleador.

  3. Hechos relevantes y medios de prueba.

    3.1. La señora L.A. se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud del Régimen Contributivo a través de COOMEVA E.P.S., a partir del 1º de septiembre del año 2005.

    3.2. Desde junio de 2006, venía padeciendo de fuertes dolencias en su miembro superior izquierdo, lo que le impide llevar un ritmo de vida normal, siendo incapacitada por su médico tratante Certificado de incapacidad médica por 15 días (folio 12 cuaderno 1º del expediente). a partir del 28 de febrero de 2007, para lo cual se expidió la correspondiente constancia médica.

    3.3. Su condición física fue empeorando, por lo que fue necesario practicarle una intervención quirúrgica en su brazo izquierdo el 8 de marzo de 2007. Como consecuencia de sus quebrantos de salud, fue incapacitada por el médico tratante por períodos de treinta (30) días, así: el 12 de abril de 2007, el 28 de mayo de 2007 y el 5 de junio de 2007.

    3.4. La accionante es madre cabeza de familia, percibe sus ingresos económicos de su trabajo como empleada del servicio doméstico. El sueldo que recibe es de un salario mínimo mensual, el cual debido a sus incapacidades no ha percibido, teniendo que recurrir a préstamos de particulares.

    3.5. COOMEVA EPS, se ha negado a cancelar las incapacidades aduciendo extemporaneidad en los aportes a la salud por parte de su empleadora. Sin embargo, nunca manifestaron, ni siquiera verbalmente que rechazaban el pago de las cotizaciones -como lo prueban las planillas que se adjuntan-: simplemente las recibieron. La cancelación correspondiente a la cotización en salud se ha efectuado periódicamente, de manera que se está en presencia de la figura de allanamiento a la mora, pues si bien, algunas de éstas se hicieron extemporáneamente, la E.P.S accionada nunca empleó los mecanismos legales de los que disponía para oponerse al pago, ni mucho menos, las rechazó.

    3.6. Documentos-. a) Copia de la Cédula de Ciudadanía. b) Copia de carné de afiliación a Coomeva EPS. c) Certificados de incapacidades de fechas de expedición 28 de febrero, 12 de abril, 28 de mayo y 5 de junio de 2007. Fotocopia del formulario único de afiliación e inscripción al Régimen Contributivo No. 7763152. d) Formulario de Auto Liquidación de Aportes planillas de pagos Nos. 20004220, 20492580, 20492961, 19925720, 19791981, 19791982, 19814649, 22987711, 22991547, 22991889, 22991890, 23963169, 24240228. Folios 10-29 cuaderno 1º del expediente.

  4. Decisión judicial objeto de revisión y fallo de primera instancia.

    4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo):

    4.1.1. Decisión-. Deniega el amparo.

    4.1.2. Razón de la decisión-. No se cumple con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para su reconocimiento. La obligación es de carácter eminentemente laboral y es a la empleadora a la que le corresponde asumir la prestación reclamada, o en su defecto certificar el motivo por el cual ha incumplido con sus obligaciones laborales. Además como la actora se encuentra actualmente laborando se desvirtúa la vulneración de su mínimo vital y en tal medida, el amparo constitucional no procede.

    4.2. Fallo de Segunda Instancia (Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo):

    4.2.1. Decisión-. Confirma la providencia de primera instancia.

    4.2.2. Razón de la decisión:

    - Estima que de acuerdo al artículo 277 del CST y en armonía con lo establecido por los artículos 21 del Decreto 1804 de 1999 y 3º del Decreto 047 de 2000, el deber de pago de la prestación económica por las incapacidades médicas ordenadas a la S.L.A. radica en cabeza de su empleadora. Solo después de que ésta materialice el pago como empleadora de la trabajadora, se legítima para cobrar vía reembolso a la EPS accionada aquellos valores que haya pagado a su empleada por las incapacidades.

    - En ese orden de ideas, quien está legítimamente facultada para reclamar el pago ante la EPS COOMEVA, es la empleadora N.V.M., demostrando el cumplimiento de las condiciones legales, no la trabajadora misma. Y como quiera que para el caso la acción no se impetró por quien tiene la legitimación de reclamar el derecho a la EPS COOMEVA, ni la trabajadora la dirigió contra su empleadora, ni el juzgado de conocimiento vinculó a esta última como accionada, no es viable la concesión del amparo por falta de legitimación en la causa.

    - Lo anterior, no obsta para que la trabajadora reclame su prestación nuevamente, pero contra su patrona que es la legalmente obligada a ello, o que la empleadora luego de pagar a la trabajadora, reclame el reembolso a la EPS COOMEVA.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto del 24 de enero de 2008, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Uno de esta Corporación.

  1. Problema jurídico.

    La revisión del fallo plantea si el no pago de las incapacidades laborales por parte de la E.P.S. accionada a una afiliada que se encuentra en situación de debilidad económica, vulnera los derechos invocados en la demanda y en especial a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho a la vida, teniendo en cuenta que los pagos de las cotizaciones a la salud para los períodos correspondientes a las incapacidades que se reclaman, se realizaron de manera extemporánea por parte del empleador.

    La S. inicialmente examinará: i) la procedencia de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones laborales; ii) la figura del allanamiento a la mora a fin de establecer la obligación prestacional del accionado y; iii) la afectación del mínimo vital y la vulneración del derecho fundamental a la vida digna.

    5.1. Procedencia de la acción de tutela para el pago de prestaciones laborales: excepcionalidad por afectación del mínimo vital; perjuicio y riesgo inminente.

    -La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver reclamaciones de naturaleza laboral, mediante el ejercicio de la acción laboral respectiva. Sin embargo, excepcionalmente, cuando la falta de pago de acreencias de origen laboral afecta el mínimo vital y la subsistencia de una persona y vulnera o amenaza los derechos fundamentales a la vida digna, la tutela procede para su reclamación efectiva en tanto sean la única fuente de recursos económicos para la atención de las necesidades básicas, personales y familiares, del actor Ver Sentencia T-311 de 1996, M.P.J.G.H.G., criterio reiterado en múltiples oportunidades, entre las últimas en la Sentencia T-274 de 2006, M.P.C.I.V.H.. .

    - En estos casos, debe acreditarse que el perjuicio causado lesiona, o coloca en inminente riesgo de lesión, los derechos fundamentales de la persona, al punto que los mecanismos ordinarios de protección judicial sean insuficientes para ofrecer un amparo efectivo y se haga irreparable el daño. Sólo en tales eventos, frente a lo irrebatible de la prestación y las circunstancias particulares del caso concreto, la acción de tutela desplaza el mecanismo ordinario de defensa. Sentencia T-948 de 2007, M.P.M.G.C..

    5.2. La obligación prestacional de la E.P.S. frente al allanamiento a la mora en el pago de incapacidades laborales: régimen reglado de la responsabilidad frente a incapacidades laborales; y la mora del accionante y el allanamiento al mismo en el pago a la EPS.

    - El reconocimiento de incapacidades por enfermedad general exige el cumplimiento de ciertas condiciones, establecidas para asegurar la viabilidad financiera del sistema de seguridad social, la responsabilidad social del empleador y la realización de los deberes sociales del trabajador. Consisten, entre otras, en mínimos de semanas cotizadas, en la continuidad de los aportes y la oportunidad en el pago de tales sumas. Su incumplimiento genera pérdida de derechos o asunción de obligaciones para trabajadores y empleadores: así, corresponderá al empleador incumplido, y no a la EPS, cubrir el pago de la incapacidad de su empleado o empleada; y en el caso de trabajadores independientes, el incumplimiento conllevará la pérdida del derecho a recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad laboral. Decreto 1804 de 1999, Art. 21, inc. 1, inciso 2 numeral 3; Decreto 47 de 2000, art. 3, num. 1, modificado por el art. 9 del Decreto 783 de 2000)

    - En relación con los efectos del pago extemporáneo de aportes y cotizaciones pensionales y el pago de licencias por incapacidad general, dijo la Corte en la Sentencia T-466 de 2007, lo siguiente:

    ''...En conclusión, corresponde a las entidades prestadoras de salud efectuar el pago de las incapacidades laborales en los eventos en que cumplidos los requisitos legales para su pago, se presente el fenómeno del allanamiento a la mora. Es decir, que aún cuando el empleador haya pagado de manera tardía las cotizaciones en salud de una trabajadora o un trabajador y la EPS no lo haya requerido para que lo hiciera o hubiere rechazado el pago realizado, se entenderá que la EPS demandada se allanó a la mora del empleador y por tanto, se encuentra obligada a pagar la incapacidad laboral correspondiente Cfr. sentencia T- 094 de 2006..'' (subrayado y negrilla adicionado)

    Así, en virtud de la figura del allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones a la seguridad social, puede darse una excepción a la extinción de la obligación prestacional del empleador o la EPS por el pago extemporáneo del afiliado.

    5.3. Afectación del mínimo vital y vulneración del derecho fundamental a la vida digna:

    Ha considerado la Corte que el pago de las incapacidades sustituye el salario o ingreso del trabajador durante el tiempo que, por razones médicas, está impedido para desempeñar sus labores Ver sentencia T-311 de 1996, M.P.J.G.H.G., cuando éstas son presumiblemente la única fuente de recursos del trabajador para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar.

    Así mismo, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador que, debido a su enfermedad, se encuentra en estado de debilidad manifiesta T-789 de 2005 M.P.M.G.M.C... De otra parte, el pago de las incapacidades médicas es también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues gracias a su pago podrá recuperarse, sin la carga de una reincorporación anticipada a sus actividades laborales remuneratorias que mine su condición. Ver ibídem.

  2. El caso concreto.

    6.1. De los hechos de la demanda y demás medios de prueba que obran en el expediente se advierte que la actora, quien labora como empleada del servicio doméstico, es madre cabeza de familia, recibe una remuneración de un salario mínimo mensual con el cual tiene que atender las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social de ella y su familia. Bajo esta perspectiva, las incapacidades médicas reclamadas por la tutelante son el único medio económico con que cuenta, lo que acredita la afectación de su mínimo vital y la subsecuente materialización del perjuicio irremediable, haciéndola sujeto de la especial protección del Estado. Y tal como se dejó expresado (5.1), la tutela procede para la reclamación de acreencias laborales cuando, como en este caso, son la fuente de recursos indispensables para la atención de las necesidades básicas, personales y familiares de la actora.

    6.2. A juicio de esta Corporación, no es aceptable la razón que con apoyo, entre otras normas, en el artículo 21 del Decreto 1804 de 1999, expone la EPS demandada, toda vez que ella misma acepta que la empleadora de la demandante cumplió con el pago de las cotizaciones. Otra cosa es que la entidad accionada no se haya opuesto al pago extemporáneo de las mismas, motivo por el cual se presentó el allanamiento a la mora, ni haya ejercido oportunamente las acciones de cobro correspondientes. En efecto, no hay prueba alguna en el expediente de que la entidad accionada hubiere adelantado acciones previas tendientes al cobro de la deuda.

    Por lo anterior expuesto, se impone conceder el amparo constitucional, al no resultar eficaz y oportuno el mecanismo judicial ordinario de defensa, frente a las circunstancias particulares de la accionante, en cuanto el perjuicio que viene sufriendo por la ausencia de medios de subsistencia y ser ostensible el quebrantamiento de sus derechos a la seguridad social y al mínimo vital, que exhiben así categoría de fundamentales y la hacen merecedora de la especial protección del Estado.

    6.3. Conclusión.

    El fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, por el cual denegó el amparo constitucional solicitado, será revocado. En tal medida, se ordenará a la accionada cancelar los períodos de incapacidades que reclama la actora, para así garantizar sus derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud, y a la vida en condiciones de dignidad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo del cuatro (04) de septiembre del año dos mil siete (2007), que a su vez, confirmó la dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo del cuatro (4) de julio de dos mil siete (2007), dentro de la acción de tutela instaurada por C.I.L.A. contra COOMEVA EPS. En consecuencia, se CONCEDE el amparo a los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana.

Segundo: ORDENAR a COOMEVA EPS que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer y pagar a la actora las licencias de incapacidad que corresponden a los certificados Nos. 1387546 del 28 de febrero de 2007, 1441908 del 12 de abril de 2007, 1506020 del 28 de mayo de 2007 y 1519472 del 5 de junio de 2007, si aún no se ha realizado, cuyo cubrimiento ha reclamado la señora C.I.L.A. en esta acción de tutela.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado PonenteMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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