Auto nº 163/08 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476913

Auto nº 163/08 de Corte Constitucional, 9 de Julio de 2008

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-6947

Auto 163/08

Referencia: expediente D-6947

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-336 de 2008.

Peticionarios: R.U.Y. y otro

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, procede a resolver sobre la solicitud formulada por los ciudadanos R.U.Y. y otro, con la finalidad de aclarar la Sentencia C-336 de 2008, proferida por esta Corporación;

CONSIDERANDO

  1. Que mediante la Sentencia C-336 del dieciséis (16) de abril de 2008, la Corte Constitucional resolvió:

    ''Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones ''la compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''la compañera permanente''; ''compañero o compañera permanente''; ''una compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''compañero o compañera permanente'', contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones ''el cónyuge o la compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''un compañero o compañera permanente''; ''una compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''compañero o compañera permanente'' y ''compañero o compañera permanente'', contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales''.

  2. Que mediante escrito presentado el doce (12) de junio del presente año en la Secretaría General de la Corte, los ciudadanos R.U.Y. y M.P.S.S., solicitaron aclaración de algunas de las expresiones contenidas en el numeral primero de la parte resolutiva de la Sentencia C-336 de 2008. A continuación se transcribe el texto del numeral primero de la Sentencia mencionada, subrayando las expresiones respecto de las cuales se pide aclaración:

    ''Primero: Declarar EXEQUIBLES las expresiones ''la compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''la compañera permanente''; ''compañero o compañera permanente''; ''una compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''compañero o compañera permanente'', contenidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y las expresiones ''el cónyuge o la compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''un compañero o compañera permanente''; ''una compañera o compañero permanente''; ''la compañera o compañero permanente''; ''compañero o compañera permanente'' y ''compañero o compañera permanente'', contenidas en el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en el entendido que también son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes las parejas permanentes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales''.

  3. Que los motivos para solicitar la aclaración de la Sentencia C-336 de 2008, son los siguientes:

    ''La parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 estipuló como requisito de acceso a las parejas permanentes del mismo acceso (sic.) a la pensión de sobrevivientes la acreditación de su condición de tales `en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales'. En esta última sentencia, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión `cuya unión sea superior a dos años', contenida en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que imponía a las parejas permanentes no casadas la exigencia de convivir durante un lapso superior a dos años como requisito para poder afiliar a los compañeros permanentes como beneficiarios de la cobertura en salud, como resultado de ello, la sentencia C-521 de 2007 estableció que, en esos casos,

    `... la condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico'. (negrilla fuera del original).

    En esa medida, la expresión de la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 cuya aclaración se solicita mediante el presente escrito parece exigir que, para acceder a la pensión de sobrevivientes, las parejas permanentes del mismo sexo deben acreditar su condición de tales surtiendo la actuación antes descrita. En efecto, de conformidad con la parte motiva de la sentencia C-336 de 20008,

    `al resultar extensivos los efectos de estas normas a las parejas integradas con personas del mismo sexo, a los compañeros o compañeras del mismo sexo les corresponde acreditar su condición de pareja, para lo cual deberán acudir ante un notario para expresar la voluntad de conformar una pareja singular y permanente, que permita predicar la existencia de una relación afectiva y económica responsable, de la cual posteriormente pueden derivar prestaciones de una entidad tan noble y altruista como la correspondiente a la pensión de sobrevivientes'. (negrilla fuera del original).

    Es evidente que el señalamiento de la anterior acreditación como requisito de acceso de los compañeros permanentes del mismo sexo a la pensión de sobrevivientes busca cumplir importantes finalidades, tales como evitar el fraude o la falsedad en el acceso a las prestaciones sociales, y ofrecer mayor claridad sobre los procedimientos que los ciudadanos deben surtir para acceder a sus derechos y sobre los requisitos que los funcionarios públicos o los prestadores de servicios públicos deben verificar para permitir dicho acceso.

    (...)

    Ahora bien, la pensión de sobrevivientes de las parejas del mismo sexo a la que se refiere la sentencia C-336 de 2008 tiene una naturaleza distinta de la prestación en materia de salud a la que se refieren las sentencias C-521 de 2007 y C-811 de 2007, por lo cual las condiciones de acceso a una y otra prestación deberían ser distintas, a fin de garantizar los derechos que las mismas buscan satisfacer y de evitar la discriminación. En lo esencial, esta diferencia estriba en que la pensión de sobrevivientes constituye un beneficio para el miembro de la pareja permanente que sobrevive a la muerte de su compañero (a), lo cual significa que la misma solo puede reclamarse cuando uno de los compañeros ha fallecido. Esto implica que, en muchos casos, dicha reclamación no puede verse antecedida de una declaración ante notario de ambos miembros de la pareja, por la simple razón de que uno de ellos puede morir antes de surtir tal trámite. Cosa distinta sucede con la cobertura familiar en salud, que se predica de parejas cuyos dos miembros -cotizante y beneficiario- están vivos, y que por ende en todos los casos pueden acreditar su convivencia como requisito previo de acceso a la prestación.

    Así las cosas, el equivoco, duda, ambigüedad o perplejidad que genera la expresión de la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 cuya aclaración se solicita en el presente escrito consiste en que la misma puede ser interpretada en el sentido de que la única manera a través de la cual los miembros de parejas permanentes del mismo sexo pueden acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaración ante notario de ambos miembros de la pareja, contentiva de su voluntad de conformar una pareja singular y permanente. Esta interpretación es inconstitucional y va en contra del espíritu y objetivo de la sentencia C-336 de 2008 consistente en ampliar la protección otorgada a las parejas del mismo sexo, por dos razones fundamentales.

    De una parte, dicha interpretación genera la imposibilidad absoluta de acceder a la pensión de sobrevivientes en los casos en los cuales las parejas del mismo sexo no logran hacer la declaración ante notario de su voluntad de convivir en pareja antes del fallecimiento de uno de sus miembros, lo cual puede fácilmente suceder en todas aquellas situaciones en las cuales el fallecimiento resulta sorpresivo, imprevisto o imprevisible.

    (...)

    De otra parte, la interpretación según la cual la exigencia de la declaración ante notario de la voluntad de convivir en pareja es el único mecanismo para acreditar la condición de pareja permanente en el caso de las parejas del mismo sexo genera una nueva discriminación de esta parejas en relación con las parejas heterosexuales, pues dicha exigencia no es aplicable a estas últimas parejas, que de conformidad con la ley, cuentan con otro mecanismo para acreditar su condición de tales como requisito de acceso a la pensión de sobrevivientes. En efecto, el artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 dispone que `se presumirá compañero o compañera permanente, quien haya sido inscrito como tal por el causante en la respectiva entidad administradora. Igualmente, se podrá acreditar dicha calidad por cualquier medio probatorio previsto en la ley'.

    ... la interpretación que admite la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008, según la cual el único mecanismo probatorio con el que cuentan los miembros de parejas del mismo sexo para acreditar su condición de tales y acceder así a la pensión de sobrevivientes, implicaría la exclusión de aquellos de importantes mecanismos probatorios para lograr estos fines. Así, de un lado, las parejas del mismo sexo se verían excluidas de la posibilidad de inscribir a sus compañeros como potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes sin necesidad de acudir ante notario para acreditar su convivencia, lo cual constituye un trámite menos costoso y que puede adelantar directamente ante la entidad encargada del trámite. De otro lado, dichas parejas se verían excluidas de la posibilidad de probar su condición de parejas permanentes a través de cualquier medio probatorio, y en particular de la declaración ante notario del miembro sobreviviente y de dos testigos que usualmente admiten las entidades de pensiones, y que permite lograr el acceso a la pensión de sobrevivientes aún en aquellos casos en los cuales la condición de pareja permanente no se acreditó con anterioridad.

    Pero la interpretación restrictiva previamente desarrollada no es la única que admite la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 cuya aclaración se solicita. Esta admite otra interpretación con la cual la mención del requisito de acreditación establecido en la sentencia C-521 de 2007 constituye una de varias posibilidades con las que cuentan los miembros de parejas del mismo sexo para demostrar su condición de compañeros permanentes a fines de acceder a la pensión de sobrevivientes, a la que se añadirían aquellas previstas legalmente para las parejas heterosexuales. Esta interpretación implicaría que, además de la posibilidad de acreditar ante notario su condición de parejas singulares y permanentes, las parejas del mismo sexo podrían probar en vida su condición de tales a través de la inscripción de sus miembros como potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ante la entidad respectiva. Igualmente, esta interpretación implicaría que, ante el fallecimiento de uno de los miembros de esas parejas, los compañeros sobrevivientes podrían acreditar su condición de tales acudiendo a todos los medios probatorios previstos en la ley, y en particular a la declaración ante notario propia y de dos testigos para constatar su supervivencia que en la práctica admiten las entidades administradoras de pensiones.

    (...)

    ... la expresión de la parte resolutiva de la sentencia C-336 de 2008 cuya aclaración se solicita en el presente memorial admite las dos interpretaciones anteriormente descritas. La coexistencia de ambas interpretaciones genera entonces un equivoco, duda, ambigüedad o perplejidad en la intelección porque no es claro cuál de las dos es la que debe aplicarse, y porque la primera de ellas es inconstitucional, contradice el espíritu y objetivo de la propia sentencia C-336 de 2008, y es contraria a la cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos''.

    Finalmente, los intervinientes solicitan a la Corte Constitucional que aclare el alcance del numeral primero de la sentencia C-336 de 2008, para que sea interpretado en el sentido de que el mecanismo probatorio consagrado en la sentencia C-521 de 2007 constituye uno de varios mecanismos con los que cuentan las parejas del mismo sexo para acreditar su condición de tales a fines de acceder a la pensión de sobrevivientes, junto con los demás requisitos ofrecidos por la ley y la práctica jurídica a las parejas heterosexuales para el mismo propósito.

  4. Que la Corte Constitucional ha precisado, como regla general, que no procede la aclaración de sentencias proferidas en procesos de control de constitucionalidad, pues permitirlo atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional y significaría también exceder el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

  5. Que de conformidad con el principio de legalidad de las actuaciones públicas consagrado en el artículo 6º. de la Carta Política y lo preceptuado en el artículo 29 del mismo Estatuto, los actos de la Corte Constitucional están sometidos a las reglas del debido proceso judicial, como también a lo dispuesto en el artículo 241 superior, según el cual las funciones de la Corporación deberán cumplirse "en los estrictos y precisos términos de este artículo", sin que en el mismo figure la atribución de aclarar, complementar o revisar sus propias decisiones, las cuales, según lo establecido en el artículo 243 de la Ley Fundamental, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

  6. Que mediante la Sentencia C-113 de 1993, M.P.J.A.M., fue declarado inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991

    Este aparte del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, establecía:

    ''Excepcionalmente la Corte Constitucional podrá señalar de manera expresa que los efectos de la cosa juzgada se aplican sólo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia. En este evento, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, el demandante podrá solicitar a la Corte cualquier aclaración al respecto".

    , que preveía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

  7. Que sin embargo, la Corte Constitucional ha admitido que existen excepciones a la regla que impide la aclaración de las sentencias proferidas por la Corporación, por cuanto ''la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.'' Cfr. A-075A de 1999, M.P.A.B.S.. A-001A de 2004, M.P.C.I.V.H.. A-124 de 2003, M.P A.B.S.. A-027A de 2000, M.P A.B.S..

  8. Que la Corte ha fundado tal excepción en lo dispuesto por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

    ''Artículo 309. -Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

    La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

    El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos''.

  9. Que en el presente caso la solicitud de aclaración fue formulada oportunamente, pues durante el término de ejecutoria de la Sentencia C-336 de 2008, es decir los días 10, 11 y 12 de junio de 2008, el demandante presentó la respectiva petición.

  10. Que, contrario a lo expuesto por los solicitantes, la Sala considera que las expresiones sobre las cuales recae la petición de aclaración no generan equivoco, duda, ambigüedad o perplejidad en su intelección, pues su texto envía a las previsiones de la Sentencia C-521 de 2007 y en ésta no se encuentra expresamente establecido que los integrantes de la pareja están obligados a concurrir simultáneamente ante el notario; en la Sentencia C-521 de 2007, se dijo:

    ''La condición de compañero (a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto; por lo tanto, el fraude o la ausencia de veracidad en las afirmaciones hechas durante esta diligencia acarrearán las consecuencias previstas en la legislación penal y en el resto del ordenamiento jurídico''.

  11. Que la solicitud de aclaración fundada en la presunta conveniencia de extender los efectos del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994 a las situaciones jurídicas afectadas por la Sentencia C-336 de 2008 no es procedente, toda vez que mediante ésta Sentencia la Corte resolvió sobre la exequibilidad de los artículos 1º (parcial) de la ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la ley 100 de 1993, sin que en aquella oportunidad el demandante hubiera expresado su pretensión de que la Corte se pronunciara sobre la constitucionalidad del artículo 11 del Decreto 1889 de 1994.

  12. Que los eventuales abusos en que puedan incurrir los operadores jurídicos al aplicar lo dispuesto en la Sentencia C-336 de 2008, pueden dar lugar a las acciones consagradas en el ordenamiento jurídico para la defensa de la legalidad objetiva y de los derechos fundamentales, más no a una aclaración en los términos pretendidos por los solicitantes.

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la Sentencia C-336 de 2008, formulada por los ciudadanos R.U.Y. y otro.

Segundo.- Contra esta providencia no procede ningún recurso.

C., notifíquese, comuníquese y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Presidente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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