Sentencia de Tutela nº 746/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476979

Sentencia de Tutela nº 746/08 de Corte Constitucional, 24 de Julio de 2008

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1866420

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Expediente T-1866420

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Sentencia T-746/8

Referencia: expediente T-1866420

Acción de tutela instaurada por J.G.N.C. contra la Universidad Libre y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil ocho (2008).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Treinta y uno Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.G.N.C. contra la Universidad Libre y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

Con fundamento en lo previsto en los artículos 80 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y 39 del Decreto 2591 de 1991, el Dr. J.C.T., previa comunicación escrita a los demás miembros de la Sala de Revisión, se declaró impedido para participar en la revisión del presente asunto debido a que tiene relación directa con la entidad demandada.

El impedimento fue aceptado por los restantes miembros de la Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional. Por tal motivo, el Dr. J.C.T. no participa en la decisión que se toma en la presente sentencia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

  1. El señor J.G.N.C. vigilante en la Universidad Libre en Bogotá, fue demandado en un proceso de alimentos por la señora M.N.M.P.M. a favor del menor J.A.N.M..

  2. En el trámite del referido proceso, el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, mediante auto admisorio del 23 de julio de 1993 fijó como cuota alimentaria provisional un valor equivalente al 20% del salario mensual del demandado, y ordenó igualmente el embargo en la misma proporción de las primas, cesantías y demás prestaciones, percibidas por el señor N.C..

  3. Posteriormente, en audiencia pública de conciliación cumplida el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, se acordó que el señor N.C. daría al menor J.A.N.M., la suma de veinticinco mil pesos ($25.000.00) mensuales como cuota alimentaria, la cual se descontaría de su sueldo en los primeros cinco días de cada mes, dinero que se consignaría en una cuenta del Banco Popular. Dicha suma se ajustaría anualmente según el incremento anual del salario mínimo legal vigente. Con todo, se mantuvo el embargo y retención del 20% de las prestaciones como primas y cesantías.

  4. De igual manera, y como parte de otro acuerdo conciliatorio, el accionante y la señora M.P. acordaron una suma diferente por concepto de alimentos a favor de la otra hija llamada S.J.N.M..

  5. Además, del pago de los alimentos acordados mediante conciliación, el accionante indica que debe cumplir igualmente esa misma obligación respecto de otros dos hijos identificados como: M.A. y E.G.N.M..

  6. En efecto, la cuota alimentaria que se le descuenta en la actualidad asciende a cuatrocientos cuarenta y cinco mil ochocientos cinco pesos (445.805.00), ha afectado su ya difícil situación económica, particularmente por cuanto su salario es de tan solo quinientos setenta y cinco mil setecientos setenta pesos ($575.770.00).

  7. Como consecuencia de lo anterior, advierte el accionante que la cuota alimentaria establecida judicialmente respecto de los menores J.A. y S.J. compromete más del cincuenta (50%) por ciento de sus ingresos, con lo cual sus hijos N.M. quedan desprotegidos y en total desigualdad frente a los primeros.

  8. De esta manera, en atención a lograr un trato igualitario entre todos sus hijos, el accionante acudió ante la Procuraduría en Asuntos de Familia, a fin obtener un nuevo acuerdo conciliatorio con la señor M.P., que le permitiera la disminución de la cuota alimentaria que hasta el momento deben recibir los menores J.A. y S.J..

  9. Por ello, mediante Acta No. 0065 del 21 de septiembre de 2007 ante la Procuradora 36 Judicial Familia II, se logró la reducción de la cuota alimentaría respecto de los menores J.A. y S.J.N.M., pactándose la misma en trescientos veinticinco mil pesos ($325.000.00), cuota que se haría efectiva a partir del mes de 1° de octubre de 2007.

  10. No obstante haberse llegado a este nuevo acuerdo por cuota alimentaria, no ha sido posible que la Universidad Libre dé cumplimiento a la nueva cuota alimentaria pactada.

  11. En efecto, luego de acudir a la Oficina de N. de la Universidad Libre, y haber radicado allí el original del acta de conciliación No. 0065 del 21 de septiembre de 2007 que fuera proferida por la Procuradora 36 Judicial Familia II, el J. de N. de la mencionada universidad señaló que no procedería a reducir el descuento por concepto de cuota alimentaria hasta tanto el Juzgado Noveno de Familia no se pronuncie en relación con la reducción de la cuota alimentaria.

  12. Así, el actor radicó en el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá un memorial al que anexó copia de la referida acta de la conciliación realizada por la Procuradora 36 Judicial II de Familia. En dicho memorial, solicitó que esa autoridad judicial se pronunciara en relación con la reducción de la cuota alimentaria de los menores Niviayo Murcia a la cual se había llegado. No obstante, el juzgado dio respuesta a tal requerimiento en los siguientes términos:

    ''Téngase en cuenta para los efectos legales pertinentes la conciliación aportada a folio 74, respecto de la REDUCCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA, a cargo del señor J.G.N.C. y a favor de los menores SAIDA JUNIN Y JOHAN ALEJANDRO NIVIAYO MURCIA''.

    ''No se accede a lo solicitado en el memorial de folio anterior por cuanto el acuerdo conciliatorio aportado no requiere de aprobación judicial, de otro lado, en la conciliación aludida se previó por las partes que llevaran copia de la misma a la Universidad para lo pertinente.''

  13. En consideración al anterior pronunciamiento judicial, el accionante acudió nuevamente a la Universidad Libre, y reiteró su petición al J. de N. a fin de que redujera la cuota alimentaria tal y como se había pactado en la conciliación realizada ante la Procuradora 36 Judicial Familia II. Sin embargo, nuevamente la respuesta del J. de N. de dicha universidad fue negativa, justificando en esta oportunidad su decisión en el concepto del Asesor Jurídico de dicha institución universitaria, según el cual es necesario un pronunciamiento judicial sobre el particular.

  14. Ante esta nueva negativa, el actor insiste al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que oficie a la Oficina de N. de la Universidad Libre para que se dé cumplimiento al acuerdo conciliatorio de reducción de cuota alimentaria. No obstante, en esta oportunidad, el juzgado manifestó lo siguiente: ''...No se accede a lo solicitado a folio anterior por cuanto no es competencia de este despacho proceder conforme lo pedido, ya que la conciliación celebrada por las partes es extrajudicial.''

  15. Ocurridos los anteriores hechos, el accionante acude en un último intentó ante la Universidad Libre, la cual se mantiene firme en su posición de que debe mediar un pronunciamiento judicial.

  16. Ante los hechos expuestos, advierte el accionante, que ya sea por negligencia de la Universidad Libre o del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá no se ha dado aplicación a la conciliación recientemente acordada, con lo cual se le causa un grave perjuicio no solo a él, sino también a sus dos hijos, M.A. y E.G.N.M., respecto de quienes se desconocen sus derechos fundamentales. Además, no se respetan los limites legales establecidos en materia de embargos por alimentos, que no pueden exceder del cincuenta por ciento (50%) de los ingresos del obligado a dar alimentos.

    Por todo lo anterior, y ante la clara violación de los derechos fundamentales a la igualdad y de los derechos fundamentales de los niños, el actor solicita que se ordene a la Universidad Libre o al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá , que en las veinticuatro horas siguientes al proferimiento de la sentencia de tutela, den cabal cumplimiento a la reducción de cuota alimentaria acordada en los términos del Acta de conciliación No. 0065 de septiembre 21 de 2007, dictada por la Procuradora 36 Judicial Familia II. Como consecuencia de dicha orden, se deberá exigir a la Jefatura de N. de la Universidad Libre, que de inmediato haga el ajuste correspondiente en el descuento por cuota alimentaria que le viene haciendo, para lo cual deberá tener en cuenta la reducción del embargo ya señalada.

    Finalmente, solicita se prevenga a la Universidad Libre y al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, para que en adelante no vuelvan a incurrir en las acciones y omisiones que dieron mérito para instaurar la presente acción de tutela.

    1.2 Intervención de la Universidad Libre de Colombia.

    En escrito recibido por el juez de conocimiento el día 30 de enero del presente año, el apoderado general de la Universidad Libre dio respuesta a esta acción de tutela.

    En cuanto a los hechos expuestos en esta acción de tutela, la universidad señaló lo siguiente:

    - En cuanto a las obligaciones alimentarias del accionante para con su hijo J.A.N.M., se advirtió que no les constaba. Sin embargo, se aclaró que el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, mediante oficio No.1049 de agosto 3 de 1993, comunicó a la universidad acerca de la decisión adoptada por dicho despacho, en el sentido de decretar el embargo del 20% del salario mensual devengado por el accionante, así como el embargo del 20% de las primas, cesantías y demás prestaciones sociales, ordenando la consignación de dichos dineros a órdenes de dicho juzgado en una cuenta del Banco Popular. Así, en cumplimiento de tal orden judicial es que ha procedido a actuar la universidad.

    - Señala así mismo, que la Universidad ha procedido a efectuar los descuentos ajustes en tal descuento que se ordenó con posterioridad por parte del Juzgado Segundo de Familia, el cual mediante oficio No..1974 de agosto 6 de 1996 así lo ordenó, cuando procedió a ajustar la cuota alimentaria a $60.000 pesos.

    - En cuanto a la afirmación hecha por el accionante en el sentido de que su salario asciende a tan solo $575.000 pesos, la Universidad aclara que ello no es cierto, pues además del salario básico ya mencionado por el señor N.C., tiene ingresos adicionales por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, tanto en días laborales como dominicales, además de algunos recargos nocturnos, todo lo cual suma un ingreso mensual que sobrepasa la suma de $1.100.000 pesos.

    - Aclara igualmente la universidad, que no es su responsabilidad el hecho de que el accionante hubiere asumido otras obligaciones, diferentes a las ordenas por el Juez Noveno de Familia de Bogotá, las cuales el mismo accionante accedió a que le fuera descontadas directamente de su salario, lo que lleva a que la suma mensualmente recibida por él, sea sustancialmente menor.

    - En cuanto a la igualdad que el accionante pretende dar a sus hijos respecto de su obligación alimentaria, lo que llevó a que se pactara un nuevo acuerdo de conciliación que redujo la obligación anteriormente pactada ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, la Universidad aclara que está dispuesta a dar cumplimiento a éste nuevo acuerdo conciliatorio, siempre y cuando el referido juzgado o el juez de esta acción de tutela, así lo ordene.

    Frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y derecho de los niños, la universidad fue explicita en señalar que no es cierto que se le esté vulnerando su derecho a la igualdad, pues esta institución educativa, solo ha dado cumplimiento estricto a la orden judicial impartida por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, concerniente al embargo de un porcentaje de su salario, así como de sus prestaciones sociales a efectos de garantizar la obligación que por alimentos se ordenó judicialmente.

    En cuanto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los niños, advierte que en ningún momento ha desconocido tales derechos, ni el principio de protección de la niñez. Por el contrario, es en cumplimiento de una orden judicial que ha pretendido que la protección de los menores involucrados y el respeto de sus derechos esté plenamente garantizado.

    1.3 Pruebas que obran en el expediente

    - Folios 9 y 10, fotocopia de los registros civiles de nacimiento de M.A. y E.G.N.M..

    - Folios 11 y 12, fotocopia del Acta de Audiencia de de Conciliación No. 0065 de fecha 21 de septiembre de 2007, realizada ante la Procuradora 36 Judicial Familia II.

    - Folios 13 a 15, fotocopias simples de las peticiones presentadas por el señor N.C. al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá en las que solicita dar aplicación al Acta de Conciliación No. 0065 de septiembre 21 de 2007 proferida por la Procuradora 36 Judicial Familia II. Dichas peticiones tiene sellos de recibidas por el referido juzgado los días 24 de septiembre, 22 de octubre y 13 de noviembre, todas de 2007.

    - Folio 16, fotocopia del Auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá de fecha 7 de noviembre de 2007, en el que manifiesta el acuerdo conciliatorio a ella remitido no requiere aprobación judicial.

    .- Folio 17, fotocopia de un nuevo auto proferido por el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, el pasado 27 de noviembre de 2007, en el que señala que no accede a la petición del accionante por cuanto la conciliación celebrada por las partes fue extrajudicial.

    - Folio 18, fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor J.G.N.C..

    - Folios 44 a 57, fotocopias de numerosas colillas de pago de nómina expedidos por la Universidad Libre, en los que se observa que el ingreso promedio devengado por el señor N.C. excede del millón de pesos mensual.

    1.4 Decisión Judicial objeto de revisión.

    Inicialmente, la presente acción de tutela fue promovida por el señor N.C. ante el Tribunal Superior de Bogotá. No obstante esta autoridad judicial mediante auto del 21 de enero del presente año consideró que no era competente para conocer de esta acción de tutela, por lo que remitió el proceso a la Oficina Judicial para que fuera repartida a los juzgados municipales.

    Subsanada esta irregularidad procesal, el caso fue conocido por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, el cual mediante sentencia del 5 de febrero de 2008 negó la presente acción de tutela al considerar, en breve decisión judicial, que el accionante cuenta con otra vía judicial para resolver el conflicto suscitado, vía que ha de desarrollarse ante el mismo Juzgado Noveno de Familia de esta misma ciudad. Finalmente, hizo evidente la improcedencia de la acción de tutela en este caso, por cuanto la misma no cumple con los requisitos básicos de procedibilidad de la misma.

    1.5 Actuación cumplida por la Corte Constitucional

    1.5.1 Mediante Auto de fecha 4 de julio del presente año, el Magistrado Ponente de la Sala de Revisión advirtió que en el trámite de esta acción de tutela, se dejó de notificar de la misma al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, autoridad judicial que fue demandada en esta acción de tutela. Por tal motivo, se ordenó que por Secretaría General de esta Corporación, se pusiera en conocimiento del referido juzgado, el contenido del presente expediente a efectos, de que se pronunciara acerca de las pretensiones allí expuestas y ejerciera su derecho de defensa, para lo cual se le concedió el término de tres (3) días..

    1.5.2 Así, mediante oficio del 10 de julio del presente año, la Secretaría General de esta Corte, remitió al despacho del Magistrado Sustanciador, memorial suscrito por la señora A.V.V.G., Jueza Novena de familia de Bogotá, en el cual dio respuesta en los siguientes términos, al requerimiento hecho por la Corte:

    ''En atención a la acción de tutela de la referencia, me permito poner en su conocimiento que el señor J.G.N.C. en representación de sus menores hijos M.A.Y.E.G.N.M., interpuso acción de tutela contra este despacho judicial ante el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad, por los mismos hechos fundamento de la acción de tutela aludida.

    ''La anterior acción de tutela fue conocida por la H.M.G.I.E.F. cuyo trámite finalizó mediante providencia de fecha 29 de enero de 2008 (la cual se anexa) y que resolvió:

    `PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor J.G.N.C. contra el JUZGADO NOVENO (9°) DE FAMILIA DE BOGOTÁ D.C. y como consecuencia se declara sin valor ni efecto las decisiones adoptadas por el Juez de conocimiento en autos del siete (7) y veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007), y en su lugar, se ordenará al mismo, resuelva las peticiones presentadas por el hoy accionante veintidós (22) de octubre y trece (13) de noviembre de ese mismo año, observando lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.'

    ''Es de resaltar que mediante auto de fecha 1° de febrero de 2008 proferido por este estrado judicial se dio cumplimiento a lo ordenado por el H. Tribunal Superior en el que se decidió, entre otras:

    `...Ahora bien, teniendo en cuenta las peticiones que obran a folios 77 y 79 y que se allegó al proceso el acta de conciliación No. 0065 llevada a cabo en la Procuraduría Treinta y Seis Judicial Familia II en la que las partes acuerdan que la cuota alimentaria que deberá seguir suministrando el señor J.G.N.C. a los menores SAIDA JANIN Y JOHAN ALEJANDRO NIVIAYO MURCIA es la suma de TRESCIENTOS VEINTICICNCO MIL PESOS ($325.000) los cuales serán descontados por nómina como hasta la fecha se ha descontado, la cual tendrá un incremento del salario mínimo legal vigente y que en los demás conceptos queda vigente la conciliación llevada a cabo ante este despacho, se ordena oficiar a la Universidad Libre, Jefatura de N. poniendo en conocimiento esto. O..'

    ''Así mismo mediante oficio No. 217 de fecha 6 de febrero de 2008 dirigido a la Secretaría del H. Tribunal Superior de Bogotá, se comunicó que se había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela atrás trascrito y se remitió copia auténtica de la providencia mencionada en el párrafo anterior, y mediante oficio No. 218 de la misma fecha se libró el oficio correspondiente a la Universidad Libre comunicando lo acordado por las partes mediante conciliación ante la Procuraduría 36 Judicial Familia II.''

    Se anexó copia completa de la decisión judicial proferida el 29 de enero del presente año por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Caso concreto. Hecho superado

2.1 En el presente caso, encuentra la Sala que se ha presentado la figura del hecho superado, toda vez que han cesado los motivos que originaron la acción de tutela, y por cuanto al momento de fallar no existe vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno Sobre el tema del hecho superado pueden consultarse las sentencias T-675 y T-677 de 1996, T-041 de 1997, T-085 de 1997, T-225, T-264, T-321, T-522 de 1997, entre otras.

''El objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser.'' Sentencia T-167 de 1997, M.P.V.N.M..

Así, cuando se está en presencia de un hecho superado y ha habido ya un pronunciamiento por parte del juez constitucional, no es suficiente manifestar que se presentó una situación de sustracción de materia para avalar la decisión, sino que se deberá entrar a analizar la juridicidad de la referida decisión judicial respecto del ordenamiento y su interpretación constitucional. Por esta razón, la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencia constitucional y cumpliendo con su función de juez de revisión, podrá adelantar el examen de lo actuado si lo estima necesario, ya sea con el proferimiento de declaraciones adicionales relacionadas con la materia que se discute, pronunciamiento que podrá confirmar, modificar o revocar las decisiones en estudio, sin importar que al final de dicho análisis no se imparta orden concreta alguna.

2.2 En efecto, en el presente caso observa la Sala, que los hechos que llevaron al señor J.G.N.C. a interponer acción de tutela en contra de la Universidad Libre y el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, al no querer ninguno de ellos dar cumplimiento y plena aplicación a la conciliación extrajudicial acordada ante la Procuradora 36 Judicial Familia II, ya se superaron.

En efecto, al advertir la Sala de Revisión que una de las partes demandadas en esta acción de tutela no había sido vinculada por el juez de conocimiento, consideró necesario agotar dicho trámite, razón por la cual se procedió mediante Auto de fecha 4 de julio del presente año, a vincular a esta acción de tutela y en ésta sede de revisión, al Juzgado Noveno de Familia de Bogotá.

Así, dentro del plazo establecido en el referido auto, el mencionado juez, procedió a dar respuesta al requerimiento que le fuera hecho, informando que en cumplimiento de la decisión judicial proferida el pasado 29 de enero por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que había advertido la violación del ''derecho fundamental al debido proceso'' del accionante, se procedió a dejar sin efecto dos autos proferidos por ese mismo juzgado, y se le ordenó en su lugar, resolver las peticiones prestadas por el accionante.

Como consecuencia de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se pronunció en relación con la orden a él impartida y profirió un auto de fecha primero (1°) de febrero del presente año, en el que dejó sin valor ni efecto los autos de fecha 7 y 27 de noviembre de 2007, en los que se abstenía de pronunciarse en relación con la conciliación extrajudicial pactada ante la Procuradora 36 Judicial Familia II, en la que se acordó la reducción de la cuota alimentaria a favor de los menores J.A. y S.J.N.M. a un monto de trescientos veinticinco mil pesos ($325.000), suma mensual que se descontará directamente de la nómina del accionante y se someterá a los ajustes correspondientes al incremento anual del salario mínimo legal vigente.

Si bien es claro que los motivos que llevaron al accionante a interponer la presente acción de tutela ya desaparecieron, se estima necesario pronunciarse sobre las sentencias que se revisan.

2.3 En efecto, los alimentos y el derecho a los mismos, es la posibilidad con que cuenta una persona de reclamar de otra, respecto de quien la ley lo obliga, a percibir de esa persona, los bienes necesarios para asegurar su subsistencia de manera digna, particularmente cuando quien los reclama no está en capacidad de procurárselos por si mismo. Así, las personas respecto de quien la ley ha establecido esta carga, deben sacrificar o ceder parte de sus propiedades o bienes a fin de garantizar la supervivencia y desarrollo del acreedor de los alimentos Sobre la naturaleza de la obligación alimentaria y sus fundamentos constitucionales, ver Corte Constitucional. Sentencia C-919/01 M.P.J.A.R., criterio reiterado en la sentencia C-1033 de 2002.

Esta Corte ha además precisado que esta obligación alimentaria tiene fundamento constitucional, pues ''se vincula con la necesaria protección que el Estado debe dispensar a la familia como institución básica o núcleo fundamental de la sociedad, y con la efectividad y vigencia de derechos fundamentales reconocidos por la Constitución'', ya que el cumplimiento de dichas obligaciones aparece ''necesario para asegurar en ciertos casos la vigencia de los derechos fundamentales de las personas al mínimo vital o los derechos de la misma estirpe en favor de los niños, o de las personas de la tercera edad, o de quienes se encuentren en condiciones de marginación o de debilidad manifiesta (art. , 5, 11, 13, 42, 44 y 46 C.P.)'' Corte Constitucional. Sentencia C-184/99. M.P.A.B.C..

De esta manera, es importante indicar entonces, que cada persona es responsable de su propia subsistencia y cuando la ley así se lo impone, de otras personas que no pueden generarselos por sus propios medios. En esta figura jurídica esta presente el principio de solidaridad ''según el cual los miembros de la familia tienen la obligación de procurar la subsistencia a aquellos integrantes de la misma que no están en capacidad de asegurársela por sí mismos'' Sentencia C-156 de 2003, M.P.E.M.L... De esta manera, es que la Corte considera que la obligación alimentaria tiene su fundamento tanto en el principio constitucional de protección a la familia, en la solidaridad Corte Constitucional. Sentencias C-174/96 M.P.J.A.M., C-237/97 M.P.C.G.D. y C-657/97 M.P.J.G.H.G., entre otras. , y en el principio de equidad, en la medida en que ''cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente''. Sentencia C-237 de 1997 M.P.C.G.D... Sentencia C-156 de 2003, M.P.E.M.L..

En la medida en que esta obligación alimentaria involucra a diferentes personas, el legislador ha regulado ampliamente esta obligación. Así, el Código Civil dispone en su Título XXI artículos 411 y siguientes, todo lo relacionado con los alimentos que se deben por ley, determinando inicialmente los titulares de tal derecho, las clases de alimentos que se deben, la prelación de los titulares de tal derecho.

En lo relacionado con los alimentos que se deben a los menores, la reciente expedición de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia actualizó la normatividad sobre el particular y derogó expresamente el Código del Menor o Decreto 2737 de 1989, excepción hecha de los artículos 320 a 325, concernientes a prohibiciones y obligaciones especiales,

En este nuevo Código de la Infancia y la Adolescencia está regulado en el artículo 111. En dicha norma, se hace especial mención en el numeral 3 la importancia y alcance que tiene la conciliación como mecanismos para determinar los alimentos. Dice la norma:

''3. Cuando se logre conciliación se levantará acta en la que se indicará el monto de la cuota alimentaria y la fórmula para su reajuste periódico; el lugar y la forma de su cumplimiento; la persona a quien debe hacerse el pago; los descuentos salariales, las garantías que ofrece el obligado y demás aspectos que se estimen necesarios para asegurar el cabal cumplimiento de la obligación alimentaria. De ser el caso, la autoridad promoverá la conciliación sobre la custodia, régimen de visitas y demás aspectos conexos.''

De esta manera, la regulación de los alimentos de los menores, se puede lograr, ya sea mediante un proceso judicial, o como consecuencia igualmente de una conciliación que a su vez puede ser judicial o extrajudicial, tal y como lo dispone la misma Ley 640 de 2001, norma que modificó lo relativo a la conciliación. En dicha ley se señala que ''se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y conciliación, ante los conciliadores de centros de conciliación, ante los servidores públicos facultados para conciliar a los que se refiere la presente ley y ante los notarios.''(artículo 19). (Subraya fuera del texto original).

Bajo este lineamiento, como autoridad legalmente facultada para adelantar una conciliación se encuentra el Ministerio Público, representado de manera puntual por artículo 211 del actual Código de la Infancia y la adolescencia. Pero además, la referida Ley 640 de 2001, en lo concerniente a la conciliación extrajudicial en materia de familia, dispuso en su artículo 31 que ''la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los defensores y los comisarios de familia, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales.(...).''

Expuesto el anterior marco normativo, se puede observar con claridad que las conciliaciones en manera de alimentos podrán ser judiciales y extrajudiciales, y todas tendrán el mismo alcance frente a la obligación alimentaria que tiene quien debe los alimentos, con lo cual, el cumplimiento de lo pactado en dichas actas de conciliación, obligará para todos los efectos al cumplimiento estricto de la misma, y su inobservancia genera las mismas sanciones que la ley prevé para tales efectos.

Bajo estos lineamientos, es claro advertir entonces, que al momento en que el señor J.G.N.C. y la señora M.N.M.P. acordaron el 21 de septiembre de 2007, ante la Procuradora Treinta y Seis Judicial Familia II, la reducción de la cuota alimentaria que se debía a los menores J.A. y S.J.N.M., no solo se cumplió con todos los requisitos legales que para tal efecto se exige, sino que además, la referida actuación extrajudicial contenida en el Acta No. 0065, tomó todas las previsiones necesarias para asegurar que el nuevo acuerdo de alimentos se cumpliera indefectiblemente por el señor N.C.. Fue así como estableció el monto a pagar mensualmente, señaló el momento a partir del cual se haría efectivo el cobró del mismo, sino que también definió la forma de pago, el ajuste anual que dicha cuota sufriría y la formula que se aplicaría para tales efectos, cumplimiento de esta manera con lo dispuesto por el Código de la Infancia y la Adolescencia en el numeral tercero del artículo 11 ya mencionados en esta providencia.

Pero además, en la referida Acta de Conciliación extrajudicial la Procuradora 36 Judicial Familia II, fue muy cuidadosa en ordenar la entrega de copias a los interesados para que la alleguen a la Universidad Libre de Colombia, Jefatura de N. como al Juzgado Noveno de Familia para los efectos a que haya lugar. De esta manera, es claro que se le estaba dando alcance pleno a la voluntad de las partes y la misma debió en su momento ser atendida de manera juiciosa por parte de los accionados en esta acción de tutela.

Vistas las consideraciones expuestas en el presente fallo, y teniendo en cuenta que se está ante una situación ya superada, esta Sala de Revisión siguiendo la posición de la Corte de no confirmar una decisión contraria a la Carta, revocará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, y en consecuencia, se declarará que existe carencia actual de objeto por existir un hecho ya superado, razón por la cual no impartirá orden alguna.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia del 5 de febrero del presente año, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, en la tutela promovida por el señor J.G.N.C. contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá y la Universidad Libre.

Segundo. DECLARAR que por configurarse la carencia actual de objeto en el proceso de acción de tutela de la referencia, no se impartirán órdenes frente a las pretensiones de la tutela.

Tercero. Por Secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.J.A.R.

Magistrado PonenteM.J.C.E.

MagistradoJ.C.T.

Magistrado

IMPEDIMENTO ACEPTADOMARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

8 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 685/14 de Corte Constitucional, 11 de Septiembre de 2014
    • Colombia
    • 11 Septiembre 2014
    ...sentencia T-1139 de 2005 (M.A.B.S.). Al respecto también se pueden estudiar las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia T-746 de 2008 [31] Al respecto, el artículo 13 de la Carta, en los incisos 2° y 3°, señala que: “El Estado promoverá las condiciones para que la iguald......
  • Sentencia de Tutela nº 154/19 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2019
    • Colombia
    • 4 Abril 2019
    ...Sentencias C-919 de 2001 M.J.A.R., C-1033 de 2002 M.J.C.T., C-156 de 2033 M.E.M.L., T-212 de 2003 M.J.A.R., T-324 de 2004 M.M.G.M.C., T-746 de 2008 M.J.A.R., T-1096 de 2008 M.C.I.V.H. y T-324 de 2016 [44] Sentencias C-174 de 1996 M.J.A.M., C-237 de 1997 M.C.G.D., C-657 de 1997 M.J.G.H.G., C......
  • Sentencia de Unificación nº 221/15 de Corte Constitucional, 23 de Abril de 2015
    • Colombia
    • 23 Abril 2015
    ...N°11 001-03-28-000-2010-00029-00. C.A.Y.B.. [7] Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2013. M.L.G.G.P.. [8] Corte Constitucional. sentencia T-746 de 2008. [9] Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2013. M.L.G.G.P.. [10] Í.. [11] Corte Constitucional, sentencia C-522 de 2002. M.J.C.T........
  • Sentencia de Tutela nº 238/13 de Corte Constitucional, 19 de Abril de 2013
    • Colombia
    • 19 Abril 2013
    ...sentencia T-1139 de 2005 (M.P.A.B.S.). Al respecto también se pueden estudiar las consideraciones hechas por esta Corporación en la sentencia T-746 de 2008 [19] Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”, artículo 31: Concil......
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1 artículos doctrinales
  • Interés superior de menores de edad en la fijación de cuotas de alimentos
    • Colombia
    • Inciso. Revista de Investigaciones en Derecho y Ciencias Políticas Núm. 1-2013, Enero 2013
    • 1 Enero 2013
    ...SRU OR FXDO SRU UHJOD general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante…” Sentencia T-746/08 y la Sentencia C-105/94, entre muchas otras. T-212 de 1993, C-237 de 1997, C- 657 de 1998, C-1064 de 2000, C-919 de 2001: “principio de Revis......

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