Sentencia de Tutela nº 843/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43476985

Sentencia de Tutela nº 843/08 de Corte Constitucional, 28 de Agosto de 2008

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorCorte Constitucional
Expediente1922907
DecisionNegada

15

Expedientes T-1.922.907

Sentencia T-843/08

Referencia: expediente T-1.922.907

Acción de tutela de C. de J.A.C. contra las Direcciones Seccional y Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008).

La Sala Tercera de Revisión, integrada por los magistrados R.E.G., M.G.C. y J.C.T., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, para resolver la acción de tutela instaurada por C. de J.A.C. contra las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

La señora C. de J.A.C. considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, porque las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria accionadas la sancionaron con multa y anotación en su hoja de vida y compulsaron copias a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso disciplinario 140830 sin practicar las pruebas que le habrían permitido desvirtuar los cargos formulados en su contra.

Afirma que mediante auto de Apertura de Investigación Disciplinaria se le endilgó, en su condición de Directora Jurídica de la Seccional Meta, el cargo de incumplimiento de los deberes propios de su cargo, fundado en que no adelantó el proceso de cobro correspondiente y, en su lugar, permitió que prescribiera la multa de 15 días de salario impuesta a la funcionaria C.L.M.T..

Manifiesta que presentó escrito de descargos, solicitó recepcionar algunos testimonios y practicar visita al interior de la Dirección Jurídica Seccional del Meta, reiteró su petición, impugnó la providencia que negó su solicitud y sustentó el recurso sin resultado, pues la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria confirmó la providencia, ''continuando así la vulneración, una vez más, a mi derecho de defensa, al no permitirme demostrar mi inocencia mediante los testimonios, la visita, la revisión de los archivos y carpetas, pruebas solicitadas en su oportunidad y las cuales seguí reiterando, de tal manera que, sin el acervo probatorio deprecado se estaba vulnerando mis derechos fundamentales, a pesar de ello la Auditoría del ISS continuaba con argumentos no de fondo, negándose a practicarlas, gestándose desde ya, la violación todas luces: del derecho de defensa y por ende, al debido proceso, al no haber podido ejercer mi derecho a la defensa (..)''.

Refiere que mediante Resolución 001 del 15 de julio de 2007 fue sancionada con multa de quince días de salario y anotación en su hoja de vida sin el debido sustento probatorio, ''por cuanto se suscribió a la relación de varios oficios como medio probatorio, que en realidad no lo son al menos frente a las exigencias del derecho procesal probatorio y respecto de los cuales no hace tampoco ningún análisis de su valor y utilidad''.

Sostiene que, sancionada en primera instancia, confió en que el superior enmendaría las falencias probatorias, tal como ella lo advirtió en el escrito de impugnación, pero ''se limitaron a enunciarlo en una forma simplista, quedando finalmente la suscrita sin oportunidad de que se me ordenara la práctica de pruebas para de esta manera ejercer mi derecho de defensa''.

Manifiesta que pretende un amparo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, ''mientras se acude a la justicia ordinaria y esta decide a fondo acerca de las pretensiones'', abogando por el restablecimiento de sus derechos fundamentales y con fundamento en la jurisprudencia de esta Corte a cuyo tenor la omisión en decretar pruebas objetivamente conducentes constituye vulneración del debido proceso.

  1. Intervención del Seguro Social

    El Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social solicita negar la acción de tutela instaurada por la señora C. de J.A.C. contra la entidad, porque, además de que la servidora ''omitió el deber de cuidado y diligencia a que estaba obligada en el caso concreto, por eso su conducta es jurídicamente reprochable (..), existe otro medio de defensa judicial para controvertir lo pedido pudiendo acudir a la jurisdicción correspondiente, mediante las acciones y procedimientos indicados según la materia''.

    Transcribe apartes de las Resoluciones 001 y 5262 de 2007, proferidas por la Oficina de Auditoría Disciplinaria del Instituto de Seguro Social Seccional Meta y la Presidencia de la entidad, para declarar disciplinariamente responsable a la actora y destaca cómo las decisiones demuestran que la servidora permitió que prescribiera la sanción impuesta a la señora C.L.M.T.. Agrega al respecto:

    ''Por las consideraciones precedentes y los elementos de juicio esgrimidos por la disciplinada, se concluye que a ésta no lo disculpan en manera alguna respecto de su proceder, adicionado al hecho de no encontrarse amparada por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las contenidas en la Ley 734 de 2002, lo que la hace responsable de la falta que se le atribuye ya que se encontraba en imposibilidad de dirigir su comportamiento de acuerdo con los requerimientos de orden jurídico y no lo hizo''.

    Para finalizar solicita tener en cuenta la inobservancia de los principios de eficacia, eficiencia y moralidad administrativa atribuibles a la actora y negar, en consecuencia, el amparo invocado.

    3 Material probatorio

    En el expediente obran, entre otras, fotocopias de los siguientes documentos:

    3.1 Resolución 2225 del 24 de mayo de 2001, por la cual el Presidente del Seguro Social designa a la señora C. de J.A.C. en el cargo de Director I, 8 horas, registro 17.133, en la Dirección Jurídica Seccional (GSA) Seccional Meta.

    3.2 Documento donde consta la versión preliminar rendida por la señora C. de J.A.C. ante la funcionaria comisionada por la Auditoría Disciplinaria accionada, el 22 de diciembre del año 2005, sobre el proceso por jurisdicción coactiva de la sanción impuesta en contra de la señora C.L.M.T..

    Entre otros argumentos, la servidora destacó ''que para la época de los hechos, primero en el nivel seccional, o sea en la Dirección a mi cargo, no se tenía claro cómo sería el cobro de dicha sanción, si se observa que en los escritos se habla que dicho cobro debe realizarse a través de la jurisdicción coactiva, pero nótese que hasta la fecha 2 de marzo de 2004 hay un oficio de la Dirección Jurídica Nacional, DJN-2575 el cual allego (..) en el cual como conclusión habla que las multas impuestas como sanción disciplinaria no se pueden adelantar a través del cobro coactivo administrativo si no a través de la jurisdicción coactiva, estableciendo más o menos la diferencia entre estas dos , lo anterior por cuanto si se observa toda la gestión planteada por mí en el oficio atrás comentado, al igual que soportado en el oficio SM- DJ 0946 DE SEPTIEMBRE 8 DE 2005, (..) en el cual repito soporto todas mis actuaciones que en forma muy diligente consideré que debía realizar para el cobro del asunto y que el mismo nivel nacional no tenía muy claro (..)''.

    Sostuvo, también, que insistió ante la firma de contratistas, encargada por el Seguro Social de adelantar diligencias de cobro coactivo a nivel nacional y ''ante diferentes abogados y personas en representación de ellos cada vez más diferentes, porque repito estaban en proceso de consolidación de la nueva jurisdicción coactiva, que aún para la mayoría de los profesionales del derecho es bien desconocida (..)''.

    Agregó que ''con el concurso de abogados externos revisamos la situación y es así como se decide iniciar el proceso ante la jurisdicción ordinaria llegando inclusive hasta la apelación ante el Tribunal y el mismo despacho que conoció del proceso tampoco nos señala el proceso idóneo solo se limitan a remitirnos a otra jurisdicción''.

    Para finalizar sostiene que siguiendo las instrucciones de la Dirección Jurídica ''se da el curso al proceso de jurisdicción coactiva estando a cargo de dicho cobro la empresa de cobranzas BETA, lo cual tengo conocimiento que a la fecha está procediendo al embargo de bienes y dinero que soportan dicha deuda (..)''

    3.3 Auto de Apertura de Investigación, proferido por la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 y siguientes del Código Disciplinario Unico.

    Consideró la Dirección Nacional que mediante oficio SM-DJ-0491, de junio 2 de 2005, habiendo transcurrido los términos para hacerla efectiva, la actora dio traslado ''para que previo reparto a las empresas contratistas encargadas del cobro coactivo de la Seccional, se inicien (sic) los correspondientes procesos de cobro coactivo con fundamento en las resoluciones por medio de las cuales se sancionaron con multa, entre otros, a la señora C.L.M. TORRES y le anexa copia de la resolución No. 0176 del 18 de enero de 2001''.

    Refiere la decisión, entre el acervo probatorio tenido en cuenta para la decisión, i) los oficios librados entre el 8 de febrero y el 31 de mayo de 2005, entre la actora y la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo del Seguro Social relacionados con el reparto para el inicio de los procesos para el cobro de multas, entre otras, de la impuesta a la señora C.L.M.T.; ii) la documentación que da cuenta del proceso disciplinario adelantado contra esta última, finalizado mediante Resolución de ejecución No. 0176 de 2001 y iii) el oficio SM-DJ-0946 del 8 de septiembre de 2005, suscrito por la actora, para allegar a la investigación documentación relacionada con las diligencias adelantadas por su despacho, entre el 13 de agosto del año 2002 y el 24 de noviembre de 2005, para hacer efectiva la multa impuesta a la señora C.L.M.T..

    Demuestra la documentación, entre otras diligencias i) que el 17 de septiembre de 2003 la actora solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del ISS el envió del original de las Resoluciones proferidas en contra de la antes nombrada, ''como exigencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito dentro de la demanda ejecutiva iniciada por el ISS contra la doctora C.L. MORALES TORRES''; ii) que el 13 de febrero de 2004 el Juzgado Segundo Laboral rechazó la demanda ejecutiva laboral instaurada contra la señora M.T. por falta de competencia y iii) que mediante oficio del 20 de febrero de 2004, la doctora C.A.C. se dirigió a la Dirección Jurídica para dar a conocer las diligencias adelantadas para la ejecución de la sanción disciplinaria y solicitar apoyo e instrucciones para proceder al respecto.

    Relaciona la providencia, además, los documentos aportados por la actora durante la diligencia de versión libre, relativos a las comunicaciones intercambiadas por su despacho y la Oficina Nacional de Cobro Coactivo, entre el 19 de julio de 2005 y el 24 de noviembre del mismo año.

    3.4 Auto de Cargos, proferido por la Auditoría Disciplinaria Seccional Meta, dentro de la Investigación Disciplinaria 140830, contra la doctora C.A.C., por incumplir sus deberes en el ejercicio de sus funciones, durante el período comprendido entre el 24 de septiembre de 2001 y e l7 de diciembre de 2002.

    Agrega la decisión:

    ''Surge para el despacho una conducta negligente por parte de la funcionaria investigada, en el ejercicio de sus funciones, pues no obstante tener competencia para hacer efectiva la sanción impuesta a la doctora C.L.M.T., no actuó de manera oportuna , diligente y eficiente para que se presentara la prescripción de que da cuenta el expediente, lo que genera impunidad de las conductas disciplinariamente reprochables, desgaste administrativo y falta de credibilidad de la Auditoría Disciplinaria al no (ilegible) efectivas las sanciones que impone''.

    Respecto de los planteamientos expuestos por la actora, en la diligencia de versión libre allegado al expediente, el Auto señala:

    ''Argumentos respetables que no comparte el Despacho, por cuanto, desde 1998 se encontraba reglamentado por el Instituto el cobro coactivo y si bien se pudiese aceptar lo planteado por la investigada en el sentido de que no era muy claro, (ilegible) dentro del proceso que una vez oficializó a la Dirección Jurídica Nacional pidiendo solicitando apoyo, febrero 20 de 2004, la respuesta fue muy oportuna, marzo 02 de 2004, solo que dicho (ilegible) fue tardío, ya se había presentado la figura jurídica de la prescripción , comportamiento que conforme a lo expuesto en el acápite anterior compromete disciplinariamente a la funcionaria investigada.

    Analiza la providencia el acervo probatorio allegado al instructivo y concluye i) que la actora solicitó apoyo a la firma contratista M&D con el fin de hacer efectivo el cobro coactivo, pero que ''en dicho trámite transcurrió aproximadamente un año, tiempo que contribuyó considerablemente a que se presentara la prescripción de la sanción impuesta y que compromete el actuar de la Directora Jurídica Seccional, en primer lugar porque conforme al objeto del contrato, lo adeudado en la plurimencionada multa no hacía parte del objeto contractual, tal como lo argumentó la empresa D&M al momento de su devolución y, en segundo lugar, por no haber hecho un seguimiento adecuado caso contrario no se hubiese permitido que transcurriera el término antes referido sin que se adelantara o emitiera pronunciamiento alguno'' y ii) que a pesar de haber sido instruida por la Dirección Jurídica Nacional, en atención a la solicitud elevada por la misma en febrero del año 2004, ''ninguna actuación se adelantó por parte de la investigada, tendiente a encaminar adecuadamente la acción procedente y se esperó hasta octubre de 2004 (..) para proceder a expedir el oficio SM-DJ-(ilegible) de octubre 27 de 2004, dirigido al doctor A.A.R., abogado externo, entregándole nuevamente el expediente de la señora C.L.M.T. (..)''.

    3.5 Auto por medio del cual se resuelve sobre la solicitud de pruebas en escrito de descargos, proferido el 30 de noviembre de 2006, dentro de la investigación disciplinaria No. 140830.

    Señaló el funcionario instructor que la actora, en escrito de descargos, solicitó i) ampliación de su declaración; ii) se cite a declarar a la Coordinadora Nacional de Cobro Coactivo de la entidad, al igual que a las señoras M.P.G., L.M.A., J.C.C., a la representante legal de la firma M&D y al doctor J.H. y iii) se decrete una visita en la Dirección Jurídica Seccional para revisión de archivos, carpetas de correspondencia, oficios y memorandos correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003.

    Echa de menos el instructor la ausencia de elementos mínimos de juicio con el fin de poder realizar el análisis de conducencia y pertinencia de las pruebas solicitadas; decreta de oficio una visita administrativa al expediente contentivo del proceso de jurisdicción coactiva adelantado contra la señora C.L.M.T. y se niega a decretar los testimonios, al igual que la visita a la Dirección Jurídica de la entidad, solicitados por el apoderado de la actora por las falencias anotadas.

    3.6 Auto por medio del cual se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por el doctor J.H. apoderado de la actora, por intermedio de apoderado, contra el Auto del 30 de noviembre de 2006, proferido dentro de la Investigación Disciplinaria 140830.

    Fundó el impugnante su solicitud en las previsiones del artículo 29 constitucional y lo definido por esta Corte en la Sentencia T-589 de 1999 y agregó al respecto:

    Si bien es cierto, uno de los elementos que le permite al fallador determinar la pertinencia utilidad y conducencia de la prueba testimonial solicitada es la explicación suscinta de los (sic) que se pretende probar con ella en el presente proceso disciplinario la explicación que extraña el a quo es unívoca e evidente. Desvirtuar el único cargo que se le endilga a mi representada, esto es la presunta responsabilidad en la prescripción de una sanción disciplinaria impuesta a la doctora C.L. MORALES TORRES. Para tal efecto, se solicitó la deposición e la coordinadora Nacional de Cobro Coactivo, por cuanto como se evidencia en la investigación ella tenía un manejo directo del caso que puede incidir directamente en el sentido de la decisión que se adopte en este proceso. De igual forma la señorita M.P.G., L.M.A.Y.J.C.C.R., depondrían sobre las condiciones logísticas, técnicas y humanas de la Dirección Jurídica Seccional Meta, durante los periodos en que aparentemente se presentó omisión por parte de mi poderdante y finalmente con el testimonio de la doctora ESPERANZA MARTINEZ, representante legal de la firma M&D se pretende confirmar el dicho de mi representada en relación con la entrega oportuna del expediente a esta firma y la falta de claridad en el manejo de este tipo de procesos en el nivel nacional del ISS. Mi testimonio trataría sobre el mismo asunto teniendo en cuenta que durante los años 2003 al 2005 me desempeñe como asesor jurídico de la coordinación nacional de cobro coactivo de la Dirección Jurídica Nacional del Instituto de Seguro Social (..)''.

    No obstante el Superior consideró que la documentación allegada al instructivo ''permite entrar a hacer un adecuado estudio en la búsqueda de la certeza necesaria para en un momento determinado proceder a la imposición de una sanción o a la absolución de la investigada'' y que las pruebas solicitadas por la investigada ''nada aportarían en la búsqueda de desvirtuar el cargo único que se endilga''.

    3.7 Resolución No. 001 de 2007, expedida el 15 de junio del año 2007, por el Funcionario de Conocimiento de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria, para resolver en primera instancia la investigación disciplinaria No. 140830, adelantada contra la doctora C. de J.A.C., en su calidad de Directora Jurídica del Instituto de Seguros Sociales Seccional Meta, en el sentido de sancionar a la investigada con quince días del salario devengado para el año 2002, allegar copia de la providencia a la hoja de vida de la servidora y comunicar la decisión a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación.

    Entre otros fundamentos, señala la decisión:

    ''Lo que se reprocha a la funcionaria investigada es haber permitido que pasara el tiempo, sin adelantar gestión alguna, pues si bien buscó apoyo con la plurimencionada firma, éste corresponde a un apoyo logístico, donde ella como funcionaria ejecutora es quien firma todas y cada una de las actuaciones que se adelantan en dichos procesos, por lo tanto necesariamente tenía que ser conocedora de que nada se estaba haciendo respecto al cobro de la multa impuesta a la doctora C.L.M.T., de haberse hecho un seguimiento adecuado.

    Respecto a la afirmación de que para el época no se había implementado una verdadera jurisdicción coactiva, no resulta acorde con el caudal probatorio recaudado, es así como reposa copia de la Resolución No. 336 de febrero 06 de 1998, expedida por el Presidente del Instituto, reglamentando el cobro coactivo, la cual a la fecha continúa vigente, tal como consta en el mandamiento de pago que finalmente se libró varios años después, 05 de octubre de 2005, conforme a la copia obrante a folio 366 del expediente, donde se cita como fundamento de la competencia de la Directora Jurídica Seccional del Meta, Funcionaria Ejecutora, la precitada resolución 336.

    (..)

    Esbozar como se expresó en el memorial de descargos y en las versiones que rindió, que no se había implementado una jurisdicción coactiva, tampoco encuentra eco probatorio, cuando de la documentación que allegó a la versión rendida el día 22 de marzo de 2002, obrante a folio 406. la existencia para la fecha -noviembre de 2001- de 126 expedientes de cobro coactivo.

    (..)''

    3.8 Resolución 5262 de 2007, expedida el 1° de octubre de 2007, por el Presidente del Instituto de Seguros Sociales, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora C. de J.A.C. contra la Resolución 001 del mismo año, adoptada por la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria.

    Refiere la decisión que la actora recurrió la Resolución fundada i) en que tanto la indagación como la investigación seguida en su contra no fue adelantada por el funcionario competente; ii) en que a los elementos probatorios que sirvieron como fundamento de la decisión ''no se les aplicó el exigente escrutinio sobre la pertinencia, conducencia y utilidad que se hizo al negarse las únicas pruebas que solicite''; iii) en que se le violaron sus garantías constitucionales, pues las pruebas solicitadas para fundamentar su defensa no fueron decretadas y iv) en que la investigación se circunscribe a los hechos que desfavorecen sus actuaciones, sin considerar aquellos que le eran favorables.

    Respecto de la inconformidad de la disciplinada, porque no se decretaron las pruebas en las que pretendía fundamentar su defensa, la decisión señala:

    En lo referente ''a ... que se me reconozca mi condición de sujeto de la actividad probatoria, decretándose las pruebas por mi rogadas en versión libre, en escritos apartes y en el escrito de descargos y se me permita intervenir en la práctica de las mismas, bajo los principios de igualdad y contradicción'', es de afirmar que en esta instancia procesal no es procedente la solicitud de práctica de pruebas , a contrario sensu, lo es de oficio únicamente, de conformidad con el artículo 171 del C:D:U. (..)''.

    Finalmente el Presidente del Seguro Social confirmó la decisión, al establecer que ''los elementos de juicio esgrimidos por la disciplinada no justifican en manera alguna su comportamiento, añadido (sic) no se encuentra amparada por una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria de las contenidas en el artículo 28 de la Ley 734 de 2002, pese a aducirlo, lo que la hace responsable de la falta que se le endilga, ya que comprendía la ilicitud del hecho y se encontraba en posibilidad de dirigir su comportamiento acorde con los requerimientos de orden práctico y jurídico y no lo hizo''.

  2. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1 Sentencia de primera instancia

    El juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio resuelve tutelar, de manera transitoria, el derecho al debido proceso y defensa invocados por la señora C. de J.A.C., al establecer su vulneración y disponer, en consecuencia, que el Director Nacional de Auditoría del ISS decrete la nulidad del proceso disciplinario 140830 ''a partir del auto de fecha 30 de noviembre de 2006 y decrete la práctica de las pruebas solicitadas por la señora CONSUELO DE J.A.C. en el pliego de cargos''.

    Señala la decisión:

    (..) para el Despacho existe una vulneración real del Derecho de Defensa y Debido Proceso, pues como se expresó en párrafos anteriores el derecho de toda persona de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra dentro de un proceso disciplinario, constituye un derecho constitucional fundamental, de manera que la declaratoria de inconducencia de una prueba puede conllevar la violación del derecho de defensa y del debido proceso, con innegable perjuicio para el inculpado, por lo cual el funcionario de conocimiento del I.S.S. debió proceder con extrema cautela y en caso de duda optar por la admisión de la prueba''.

    Advierte el fallador de instancia a la actora su deber de iniciar ''la acción ordinaria procedente dentro de un término no superior a los cuatro (4) meses siguientes a partir del fallo de tutela''.

    4.2 Impugnación

    El Director Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social interpone recurso de apelación, en contra de la Sentencia a la que se hizo mención, fundado en que la Presidencia de la entidad no fue convocada a la acción de amparo y en que los derechos fundamentales de la actora no fueron quebrantados, pues el despacho se pronunció ''oportunamente sobre las pruebas impetradas por la investigada, sustentó jurídicamente dichas decisiones, las cuales fueron confirmadas por la segunda instancia, se le garantizaron plenamente todos los derechos que como investigada le asistían (..)''.

    Sostiene que el resultado típico y jurídico endilgado a la actora, consistente en que la misma permitió que prescribiera la multa que le fuere impuesta a al señora C.L.M.T., ''se produjo no porque la servidora hacia el hubiera dirigido su voluntad, sino porque omitió el deber de cuidado y diligencia a que estaba obligada en el caso concreto'', y agrega que las pruebas allegadas al expediente permiten establecer con certeza la conducta omisiva y disciplinariamente reprochable atribuida a la actora.

    Para concluir trae a colación los planteamientos esgrimidos por el apoderado de la actora para sustentar el recurso de apelación instaurado contra el auto del 30 de noviembre de 2006 e insiste en que en el proceso disciplinario obra material probatorio suficiente el cual permite establecer la responsabilidad de la funcionaria disciplinada, ''sin tener que recurrir a una serie de testimonios que además de constituirse en prueba superflua nos llevarían a una dilación injustificada del proceso''.

    4.3 Sentencia de segunda instancia

    El Tribunal Contencioso Administrativo del Meta revoca el fallo proferido el 23 de enero del año en curso, para resolver la acción de tutela de la referencia y en su lugar niega las pretensiones de la demanda, con fundamento en las previsiones de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.

    Echa de menos el fallador de segundo grado, el análisis que tendría que haber realizado el juez administrativo para conceder la protección, en consideración a que la actora cuenta con un medio de defensa judicial para confrontar el fallo disciplinario proferido en su contra, al establecer que la doctora A.C. labora en el Seguro Social y no afronta un perjuicio de aquellos que el juez de amparo tiene que entrar a remediar de manera urgente e impostergable.

    Parta concluir el Tribunal sostiene, además, que ''no hubo vulneración de derechos y no había lugar al amparo, menos separándose de exigencias legales como las que contienen los artículos 219 y 245 del procedimiento civil, aplicables al disciplinario por remisión normativa''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar los fallos antes relacionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y por decisión de la Sala de Selección Número Seis, de conformidad con el Auto de trece de junio del año en curso.

  2. Problema Jurídico que la Sala debe resolver

    2.1 Debe esta Sala revisar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio y por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta que niegan a la señora C. de J.A.C. la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad ante la ley, dentro de la acción de tutela promovida contra las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social.

    Dispone el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio decretar la nulidad del proceso disciplinario, adelantado contra la actora, a partir del auto por medio del cual el Funcionario del Conocimiento de la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social se pronunció para negar algunas de las pruebas solicitadas dentro de la Investigación Disciplinaria 140830, al considerar vulneradas las garantías constitucionales de la señora A.C.. Y la Sala de Decisión del H. Tribunal Administrativo del Meta revoca la decisión, dada la improcedencia de la acción de tutela para resolver sobre una actuación administrativa sujeta al conocimiento de otras autoridades judiciales.

    Siendo así la Sala deberá pronunciarse sobre la procedencia de la acción, porque, si la actora cuenta con un mecanismo eficaz de defensa judicial, la sentencia de segunda instancia habrá de confirmarse, salvo que la intervención transitoria del juez de amparo se requiera para evitar la realización o consolidación de un perjuicio irremediable, en los términos de los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991.

3. Caso concreto

3.1 Procedencia de la acción

3.1.1 Mediante Resolución 5262 del 1° de octubre de 2007, el Presidente del Seguro Social confirmó el fallo adoptado por la Dirección Nacional de Auditoría Disciplinaria de la entidad el 15 de junio anterior, que declara a la señora C. de J.A.C. disciplinariamente responsable dentro de la actuación administrativa que concluyó con la prescripción de la sanción disciplinaria impuesta a la señora C.L.M.T..

Concluida la actuación administrativa, entonces, lo conducente tenía que ver con la iniciación inmediata de la acción de nulidad y restablecimiento, que el ordenamiento confiere a todo aquel que se siente lesionado en sus derechos, para que, decretada la nulidad de la actuación, acceda al resarcimiento de todo perjuicio. Empero, transcurridos más de tres meses, la señora A.C. opta por presentar demanda de tutela La demanda se presentó el 14 de enero del año en curso, ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio, despacho al que le correspondió por reparto. , en procura de lograr un amparo transitorio ''mientras se acude a la jurisdicción ordinaria y decida de fondo acerca de las pretensiones''.

Sin que se tenga información sobre la iniciación de pretendida acción, ni conocimiento de las razones que le impidieron a la actora su promoción inmediata.

3.1.2 Disponen los artículos 86 de la Carta Política y 6° del Decreto 2591 de 1991 que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, atendiendo a las circunstancias que el mismo afronta, salvo que el amparo constitucional se requiera para evitar la realización de un perjuicio irremediable.

No obstante todo indica que la actora no se encuentra ante una situación apremiante, de aquellas que permiten la intervención del juez de amparo sin perjuicio de la competencia asignada a la jurisdicción contencioso administrativa, para resolver definitivamente y con el lleno de las garantías procesales de partes y terceros las controversias relacionadas con los actos de la administración.

Lo anterior si se considera que la señora A.C. no interpuso la acción de nulidad y restablecimiento, tan pronto como le fue notificada la Resolución proferida por la Presidencia del Seguro Social el 1° de octubre del año 2007, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra, lo que le habría significado invocar la eventual suspensión provisional de la actuación que desconoce sus garantías constitucionales y no se conoce si lo hizo con posterioridad.

Siendo así la Sentencia de segunda instancia, en cuanto revoca la providencia que concede el amparo, porque la actora cuenta con otra vía para el restablecimiento de los derechos que estima violados y no se configuran los elementos para concederle un amparo transitorio, habrá que confirmarse y así se declarará.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida el 22 de febrero del año en curso por el H. Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, dentro de la acción de tutela instaurada por C. de J.A.C. contra las Direcciones Seccional del Meta y Nacional de Auditoría Disciplinaria del Seguro Social.

Segundo. Líbrese por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado PonenteRODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

Ausente en comisiónMAURICIO GONZALEZ CUERVO

MagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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