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Auto nº 053/13 de Corte Constitucional, 13 de Marzo de 2013

PonenteGabriel Eduardo Mendoza Martelo
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2013
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-9520

A053-13 República de Colombia Auto 053/13

Referencia: D-9520

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 7 de febrero de 2013, dictado por el Magistrado L.G.G.P., mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia

D.: P.N.P.G.

Magistrado Sustanciador:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

I. ANTECEDENTES

  1. - Las normas demandadas

El ciudadano P.N.P.G. presentó acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, proferido el 19 de noviembre de 2012, demanda radicada con el número D-9520.

2.- La demanda

El demandante señala que los apartes previamente transcritos desconocen los artículos 95.3, 101, 102 y 309 de la Constitución Política, por cuanto un fallo judicial de alcance internacional no está habilitado por el Texto Superior para modificar los límites de Colombia, pues ello implicaría un desconocimiento del deber de proteger y mantener la integridad y soberanía nacional.

Para el actor, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución Política, le impone la obligación de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución, “cualquiera que sea su origen”, sólo por vicios de procedimiento en su formación. En su opinión, “el origen del acto jurídico reformatorio de la integridad territorial de Colombia que se pide decidir en la presente demanda, se origina en [una] decisión judicial internacional, que por modificar la estructura territorial y marítima de la República de Colombia, no escapa al control de constitucionalidad que conlleve a su inaplicabilidad en el orden interno por parte de la H. Corte Constitucional”.

  1. - Las razones del rechazo

    El magistrado sustanciador advirtió que la Corte Constitucional es manifiestamente incompetente para conocer del control de constitucionalidad contra actos originados en decisiones emitidas por la Corte Internacional de Justicia. Sobre el particular, se indicó en el auto de rechazo:

  2. En criterio del suscrito Magistrado Sustanciador, esta Corporación es incompetente para conocer de la demanda de la referencia, por las siguientes razones:

    4.1. En primer lugar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241 del Texto Superior, la Corte Constitucional deberá cumplir sus atribuciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, sin que en el mismo figure la posibilidad de conocer de demandas de inconstitucionalidad contra fallos proferidos por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, entre ellos, el referente al conflicto limítrofe entre Colombia y Nicaragua del pasado 19 de noviembre de 2012.

    4.2. En segundo término, cuando el numeral 1° del artículo 241 de la Constitución dispone que a este Tribunal le corresponde decidir “sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación”[1], circunscribe el alcance del control de constitucionalidad a los mecanismos de reforma previstos en el artículo 374 de la Carta Política: acto legislativo, asamblea constituyente o referendo, como se infiere de una lectura armónica y sistemática de los citados preceptos constitucionales y del artículo 379 de la Constitución, conforme al cual:

    “Los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título. // La acción pública contra estos actos sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en el artículo 241 numeral 2°.”

    Precisamente, en la Sentencia C-1200 de 2003, al pronunciarse sobre el alcance del control contra los actos reformatorios de la Constitución, esta Corporación expuso que:

    “La Constitución, en su artículo 241, numeral 1º, confiere a la Corte Constitucional la competencia para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, pero sólo por vicios de procedimiento en su formación”. A su vez en el artículo 379 de la Carta se dispone que los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en el título XIII de la Constitución, que regula los procedimientos de reforma constitucional. Entre éstos se destaca el artículo 374 según el cual “la Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea Constituyente o por el pueblo mediante referendo”.

  3. Con fundamento en lo anterior, en el asunto sub judice, a juicio del suscrito Magistrado Sustanciador, este Tribunal carece de competencia para conocer del presente proceso de inconstitucionalidad promovido contra el fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya del pasado 19 de noviembre de 2012, por una parte, porque el artículo 241 no le asigna dicha atribución conforme al listado de materias que se someten a su conocimiento; y por la otra, porque el numeral 1° del artículo en cuestión, limita su procedencia a los mecanismos de reforma constitucional previstos por el Constituyente, como se infiere de una lectura armónica y sistemática de los artículos 241.1, 374 y 379 del Texto Superior, sin que de los mismos se derive –expresa o implícitamente– la posibilidad de examinar cualquier tipo de fallo proferido por un tribunal internacional de justicia, por más de que tenga implicaciones sobre el territorio nacional.

    Apoyado en las consideraciones transcritas, el magistrado sustanciador mediante Auto del 7 de febrero de 2013, rechazó la demanda por estimar que la Corte Constitucional no es competente para tramitarla.

  4. - El recurso de súplica

    Oportunamente, a través de sendos escritos presentados los días 13 y 14 de febrero de 2013, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo, el cual sustentó con los siguientes argumentos:

    4.1. Reitera que a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad de la Constitución Política de Colombia y, por ende, es competente para aplicar el control de constitucionalidad ante cualquier acto reformatorio (nacional o internacional) que afecte la estructura territorial de la Patria (art.101 CP).

    Considera que, según el artículo 241 Superior, a la Corte Constitucional se le atribuyó el deber de mantener la guarda y supremacía constitucional “el cual va más allá del concepto de Estado territorial, ya que busca la protección de derechos fundamentales del propio Estado colombiano y de los isleños” lo que significa que cualquier acto (de alcance nacional o internacional) que intente un menoscabo de ese concepto de territorialidad colombiana, debe estar sometido al control de constitucionalidad.

    4.2. Afirma que según el citado artículo constitucional, el control de constitucionalidad debe dirigirse contra “cualquier acto que pretenda materializar una reforma a la estructura territorial de la República”, sin importar su origen.

    4.3. Alega que existe un vicio de procedimiento en el acto demandado consistente en que, según el Pacto de Bogota (Ley 37 de 1961), los procedimientos de la Corte Internacional de Justicia no se aplican a las materias que son esencialmente de la jurisdicción interna de un Estado. Es decir, para el actor, la Corte Internacional de Justicia no tenía competencia para conocer sobre asuntos ya resueltos con arreglos de las partes o por laudo arbitral.

    Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de la referencia, en búsqueda de que se aplique el control de constitucionalidad sobre el acto reformatorio de carácter internacional que, a su juicio, pretende fraccionar la República.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual, por ende, en esta oportunidad, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de siete (7) de febrero de 2013, proferido por el magistrado sustanciador L.G.G.P..

  2. - Partiendo de la base de que la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[2], lo primero que cabe advertir es que, el magistrado sustanciador dispuso rechazar la demanda contra la decisión proferida el 19 de noviembre de 2012 por la Corte Internacional de Justicia de la Haya, por considerar que la Corte Constitucional carece de competencia para resolver sobre su exequibilidad, con sujeción a lo regulado por el artículo 241 de la Carta.

    A su turno el recurrente sostiene que la Corte sí es competente para conocer del presente caso, dado que el artículo 241.1 superior le impone la obligación de pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra actos reformatorios de la Constitución “cualquiera que sea su origen” y eso cobija, a su parecer, los actos reformatorios de carácter internacional como las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

    Sobre este particular la Corte coincide con el demandante en que este tipo de fallos, proferidos por un tribunal internacional de justicia, podría llegar a tener implicaciones sobre el territorio nacional, pero se aparta de su conclusión en el sentido de que la Corte pueda revisar la constitucionalidad del mismo.

  3. - Esta apreciación se deriva del hecho de que las normas constitucionales y legales pertinentes establecen que el control sobre los actos reformatorios de la Constitución proceden únicamente contra los mecanismos de reforma constitucional previstos por el Constituyente (Art. 374 CP), tal como se infiere de una lectura armónica y sistemática de los artículos 241.1, 374 y 379 del texto superior.

    En efecto, el artículo 241.1 de la Carta, confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución y, con tal fin, se le asigna la función de “decidir, sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.”

    Así mismo, dentro del marco normativo de referencia para el ejercicio del control de constitucionalidad se debe incluir el artículo 379 de la Carta, el cual establece que el control de constitucionalidad solo procede cuando se violen los requisitos establecidos en el Título XIII de la Constitución (De la Reforma de la Constitución).

    En consecuencia, es razonable concluir que la posibilidad de la declaratoria de inexequibilidad de un acto reformatorio de la Constitución (entendidos como tales: los Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto de convocación de la Asamblea Constituyente), únicamente procede por aquellas irregularidades que sean de una entidad suficiente como para constituir un vicio de procedimiento en su formación, entendiendo por este la violación de los requisitos establecidos por la propia Carta para la aprobación de dichas reformas, los cuales se encuentran sintetizados en el Título XIII, “(…) con la necesidad de tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales, del Reglamento del Congreso y de la LEMP, que son indispensables para determinar el alcance de los requisitos constitucionales de aprobación de una ley que incorpora un referendo y que se encuentran previstos en el mencionado Título XIII”[3].

  4. - En efecto, en reiteradas oportunidades[4], esta Corporación ha señalado que su competencia, en el marco del control de constitucionalidad, ha sido conferida “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior que trae una lista taxativa de normas cuyo conocimiento ha sido atribuido a la Corte. En esta medida, la Corte solo es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad dirigidas contra los actos reformatorios de la Constitución[5], las leyes, los decretos con fuerza de ley y los decretos dictados por el Gobierno Nacional con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución.

    En este orden de ideas, en el proveído del 7 de febrero de 2013, el magistrado sustanciador explicó la falta de Competencia de la Corte Constitucional para conocer de las demandas contra las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, cual es el objeto de la demanda presentada por el ciudadano P.N.P.G. contra algunos apartes[6] del fallo de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, proferido el 19 de noviembre de 2012, caso S.A., el cual considera violatorio de la integralidad territorial nacional (artículos 95.3, 101, 102 y 309 de la Carta Política).

  5. - De conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales sea incompetente. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (Subrayado fuera de texto).

    En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 7 de febrero de 2013, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra un acto o decisión de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

    En efecto, en el asunto bajo estudio, el actor demandó un acto jurídico no enunciado en el artículo 241 antes citado, por lo tanto, la Corte carece de competencia para conocerlo.

  6. - Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica examinado y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador.

III. DECISION

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el Auto del 7 de febrero de 2013, dictado por el magistrado sustanciador L.G.G.P., por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-9520, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

C., notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.I. PALACIO PALACIO

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

Ausente con excusa

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

No firma

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

[1] Subrayado y resaltado por fuera del texto original.

[2] Auto 012 de 1992, Auto 091 de abril 9 de 2008, M.P.H.A.S.P..

[3] Extracto de la Sentencia C-551 de 2003 (M.P.E.M.L.. [4] En este sentido, se pueden consultar, entre otros, los Autos A-266 de 2002 y A-090 de 2008, en los cuales la Corte se pronunció sobre las normas jurídicas que se pueden demandar mediante la acción pública de inconstitucionalidad.

[5] Ver entre otras, las sentencias C-551 de 2003, (MP. E.M.L.); C-1200 de 2003, (MM.PP: M.J.C.E., R.E.G., SV: J.A.R., A.B.S., J.C.T., C.I.V.H.; C-1040 de 2005, (MM.PP: M.J.C.E., R.E.G., M.G.M.C., H.A.S.P., Á.T.G., C.I.V.H.; SV: J.A.R., A.B.S.; SPV: J.C.T., SPV y AV: H.A.S.P.; C-816 de 2004. (MMPP: J.C.T. y R.U.Y.); C-397 de 2010 (M.P.J.C.H.P.)

[6] En concreto la demanda recae sobre los siguientes apartes del fallo en cuestión: “4) Por unanimidad, Decide que el trazado de la frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de la República de Nicaragua y de la República de Colombia siguen las líneas geodésicas que unen los puntos cuyas coordenadas son las siguientes:

L. norte Longitud oeste

  1. 13° 46’ 35,7” 81° 29’ 34,7”

  2. 13° 31’ 08,0” 81° 45’ 59,4”

  3. 13° 03’ 15,8” 81° 46’ 22,7”

  4. 12° 50’ 12,8” 81° 59’ 22,6”

  5. 12° 07’ 28,8” 82° 07’ 27,7”

  6. 12° 00’ 04,5” 81° 57’ 57,8”

A partir del punto 1, la frontera marítima va hacia el este a lo largo del paralelo ubicado por 13° 46’ 35,7” latitud norte, hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua. A partir del punto 6, ubicado por 12° 00’ 04,5” de latitud norte y 81° 57’ 57,8” de longitud oeste sobre el cerramiento en arcos trazados a 12 millas náuticas de A., sigue sobre este cerramiento en arcos hasta el punto 7, de coordenadas 12° 11’ 53,5” de latitud norte y 81° 38’ 16,6” de longitud oeste, ubicado sobre el paralelo que pasa por el punto más meridional del cerramiento en arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este - Sur - Este. Sigue el paralelo hasta el punto más meridional del cerramiento en arcos trazado a 12 millas náuticas de los cayos del Este - Sur - Este, es decir el punto 8, ubicado por 12° 11’ 53,5” de latitud norte y 81° 28’ 29,5” de longitud oeste, luego sigue a lo largo de este cerramiento en arcos hasta el punto más oriental, es decir el punto 9, ubicado por 12° 24’ 09,3” de latitud norte y de 81° 14’ 43,9” de longitud oeste. A partir de este punto, sigue a lo largo del paralelo ubicado por 12° 24? 09,3” de latitud norte hasta el límite ubicado a 200 millas náuticas de las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial de Nicaragua;

5) Por unanimidad, Decide que, alrededor de Quitasueño y de Serrana, la frontera marítima única sigue un cerramiento en arcos a una distancia de 12 millas náuticas medidas, en el primer caso desde QS 32 y de las elevaciones de bajamar ubicados en un área de 12 millas náuticas de QS 32 y, en el segundo, a partir del cayo de Serrana y de los cayos cercanos”.

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