Sentencia de Tutela nº 001/07 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531399

Sentencia de Tutela nº 001/07 de Corte Constitucional, 18 de Enero de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución18 de Enero de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1417365
DecisionNegada

Sentencia T-001/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA-Inmediatez

ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Desarrollo legislativo/ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Naturaleza

DERECHOS FUNDAMENTALES-No se vulneran como consecuencia de una decisión de extinción de dominio

En vista de la imprescindible finalidad que, según se ha explicado, cumple la acción de extinción de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como resultado de una acción de esta naturaleza, no es válido ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, de que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora la ocupa, porque éstos no pueden ser satisfechos como resultado de enriquecimiento ilícito, ni de expoliaciones al tesoro público, ni conllevando grave deterioro de la moral social. Así pues, es necesario concluir que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una persona determinada, serían de aquellas que ella tendría el deber jurídico de afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual vulneración de esos derechos como consecuencia de una decisión de extinción de dominio.

DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Real efectividad

Toda persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material.

RECURSO DE AMPARO DE POBREZA-Asesoría y representación jurídica gratuita

ENFERMO DE SIDA EN PROCESO DE EXTINCION DE DOMINIO-Puede llevar adecuadamente su defensa y atender la evaluación del proceso

Dado que el actor ha puesto de presente que padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que a su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta. Considera la S. que quien se encuentre en tal situación también puede, en principio, sobrellevar adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evolución del respectivo proceso, conclusión que no se desvanece al considerar las consecuencias económicas que la enfermedad produzca. La existencia de tal enfermedad, que merece elevada consideración, en realidad no implica por sí sola la pérdida de la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoción o una necesidad de hospitalización permanente.

Referencia: expediente T-1417365

Acción de tutela instaurada por J.A.O.P., contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y/o Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil siete (2007).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la acción de tutela promovida por J.A.O.P. contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado y/o la Dirección Nacional de Estupefacientes - Ministerio del Interior y de Justicia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección N° 9 de la Corte Constitucional, escogió el día 15 de septiembre de 2006, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El accionante interpuso el 28 de junio de 2006 ante la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acción de tutela contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá y/o contra la Dirección Nacional de Estupefacientes - Ministerio del Interior y de Justicia, solicitando el amparo de los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de buena fe, al mínimo vital y a la vivienda digna, por los hechos que a continuación son resumidos:

A.H. y narración efectuada por el accionante.

  1. Aduce el accionante que adquirió el 17 de diciembre de 1996 el apartamento 1008 del edificio G., ubicado en la carrera 53 N° 59 - 25 de Medellín, en el cual residió por espacio aproximado de año y medio.

  2. Posteriormente se interesó en el apartamento 310 de la misma edificación el cual era públicamente ofrecido en venta, para lo cual entabló negociaciones con la representante legal de la Inmobiliaria Laureles, la cual estaba a cargo de la negociación de esta propiedad.

  3. En razón de su interés en la eventual adquisición de ese inmueble, realizó, a través de la inmobiliaria oferente, las verificaciones pertinentes sobre la legalidad de aquél, incluyendo consulta del pertinente folio de matrícula inmobiliaria, escrituras y libros de registro, de lo cual concluyó que la procedencia de este bien era absolutamente lícita y que no estaba afectado por problema jurídico alguno.

  4. Comprobó además que la entonces propietaria del inmueble era una sociedad denominada ''O.O. e Hijos y Cía. S en C'', la que según certificado de la Cámara de Comercio de Medellín, había sido constituida mediante escritura pública N° 4033 otorgada en la Notaria 3ª de esa ciudad el 9 de noviembre de 1995, instrumento que fue registrado el 12 de marzo de 1996 en dicha Cámara de Comercio, y que la sociedad estaba matriculada bajo el N° 21214708-6.

  5. Informa también que, concluidas las negociaciones, el 27 de julio de 1998 suscribió junto con la representante legal de la sociedad vendedora, señora O.O.M., promesa de compraventa sobre el apartamento 310, la cual quedó ''registrada'' (sic) en la Notaria 3ª de la ciudad de Medellín, tomando posesión de la propiedad ese mismo día.

  6. Bajo juramento e invocando el principio de buena fe, afirma que los dineros con los cuales pago la adquisición del apartamento 310, proceden de la venta del apartamento 1008, más dineros obtenidos en su oficio de vendedor de propiedad raíz y la donación de $ 2'000.000 que realizaron dos de sus hermanas para la cancelación de la última cuota.

  7. El 1° de junio de 1999 el F. adscrito a la Unidad para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de manera oficiosa profirió resolución por medio de la cual dio inicio al trámite sobre el apartamento 310 y otros, ubicados en el edificio G.. Informa también que al día siguiente de proferida esta resolución (2 de junio de 1999), se procedió a la ocupación y decomiso del inmueble referido por parte de las autoridades competentes.

  8. Aduce que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, por cuanto el 2 de junio de 1999 simplemente le incautaron el inmueble. Agrega que sólo el 22 de junio de 1999, fue formalmente notificado de la resolución mediante la cual se ordena la incautación del apartamento 310.

  9. En repetidas ocasiones, mediante derecho de petición, solicitó información sobre el estado del proceso, pero le contestaron que sus solicitudes serían resueltas en las respectivas etapas procesales y que no le podían suministrar información hasta que no fueran surtidas tales etapas.

  10. Por otra parte, informa que en junio de 2002 le fue diagnosticado el virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y a causa de los problemas jurídicos a que se refiere la presente acción ha presentado depresiones y ha sido hospitalizado en diferentes ocasiones, de tal modo que la existencia de esta situación ha influido negativamente en su estado de salud durante los últimos años. Aduce que, de tal manera, se halla sometido a una especial condición de debilidad manifiesta, que de conformidad con los postulados constitucionales le confiere el derecho a gozar de especial protección frente a circunstancias como las antes relatadas.

  11. Que mediante telegrama de fecha 12 de julio de 2005 fue informado de que la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá adoptó el 20 de mayo del mismo año decisión de segunda instancia dentro de este proceso de extinción de dominio, decisión que dice desconocer a la fecha.

  12. Manifiesta que en la actualidad sigue habitando el apartamento 310, pero pagando arriendo a la entidad actualmente encargada de la administración, lo cual considera injusto teniendo en cuenta que él es el verdadero propietario de ese inmueble.

  13. Finalmente insiste en que durante todo el trámite del proceso de extinción de dominio a que se ha hecho referencia, no tuvo acceso a una defensa técnica apropiada, por carecer de los recursos económicos necesarios para atender estos costos.

  1. La demanda de tutela.

    A partir de estos hechos, el actor reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al principio de buena fe, al mínimo vital y a la vivienda digna, al considerar que están siendo vulnerados por la actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá y otros, al sentenciarlo sin haber ejercido su derecho de contradicción y defensa dentro del proceso seguido en su contra.

  2. Actuación procesal.

    Una vez admitida la acción de tutela, mediante auto del 5 de julio de 2006, se enviaron oficios al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, a las F.ías 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos en Bogotá, a la sociedad O.O. e Hijos y Cía. S en C. y a la Inmobiliaria Laureles, estas dos últimas en Medellín, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Dirección Nacional de Estupefacientes.

  3. Respuesta de la F.ía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos.

    Una vez vinculada la F.ía 24 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos a la acción de tutela instaurada, el coordinador de esa Unidad, W. de J.S.A., mediante oficio N° 7888 de julio 10 de 2006, dirigido al despacho de conocimiento de esta acción manifestó:

    Mediante decisión del 1° de junio de 1999 y conforme a lo establecido en la Ley 333 de 1996, normatividad vigente para la época, se inició la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes que por vía de sucesión transfirió el señor G.G.R. a sus familiares.

    En acatamiento a la normatividad mencionada, que permitía la afectación de bienes cuando hubiesen sido transferidos a terceros, se procedió a decomisar los bienes, entre los cuales se encontraba el apartamento 310 adquirido por el señor J.A.O.P., teniendo en cuenta que su situación no estaba saneada por haber sido vendidos.

    Una vez tomadas las medidas cautelares sobre el apartamento, y pese a que el señor J.A.O.P. no presentó oposición a la decisión inicialmente tomada por la F.ía, el ahora accionante fue citado para rendir declaración sobre la forma en que adquirió el apartamento 310, sobre lo cual indicó ''que había vendido el apartamento 1008 ubicado en el mismo edificio (G.). El 14 de julio de 1998, cuando ya había vendido su apartamento, salió un aviso en el periódico El Colombiano, sección de clasificados, en el que el citado inmueble era ofrecido en venta por intermedio de la Inmobiliaria Laureles, adquiriéndolo por $10.000.000, que pagó en diferentes cuotas y el 18 de febrero firmó la escritura. Adicionalmente manifestó que desde el 27 de febrero de 1998 vive en el apartamento.

    En el mismo escrito se transcribe parcialmente la resolución del 31 de mayo de 2004, en particular el siguiente aparte: ''Tenemos entonces que el señor OROZCO en julio de 1998, realiza la negociación sobre un apartamento del edificio G.. Pese a que él afirma que cuando adquiere este apartamento ya había vendido el 1008 del mismo edificio, los documentos muestran lo contrario pues el folio 258 del C.O. 5, indica que la venta de éste último se realizó mediante escritura pública 5584 del 25 de noviembre de 1998. Pero en realidad esa contradicción no es lo axial. Lo central es que siendo propietario de apartamento 1008 necesariamente tenía un precedente de la situación legal que estaban ya afrontando los inmuebles de ese edificio, en virtud de las medidas adoptadas por la FISCALÍA y pese a ello decidió adquirir un nuevo apartamento, Tal situación necesariamente rompe la atribución que como tercero de buena fe, pudiese hacérsele al señor OROZCO.''

    Finalmente para sustentar la validez de la decisión, se cita el siguiente aparte de la sentencia C-740 de 2003 de la Corte Constitucional, en la cual a propósito de lo establecido en el artículo 4° de la Ley 793 de 2002, se observó: ''Esta acción es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se haya iniciado simultáneamente, o de la que se haya desprendido, o en la que tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa.''

  4. Respuesta de la Dirección Nacional de Estupefacientes.

    Una vez notificado de la acción de tutela instaurada en su contra, el Subdirector de Bienes de esta entidad, A.J.F. de C.D., respondió mediante oficio de julio 10 de 2006 dirigido al tribunal de conocimiento de esta acción.

    La autoridad accionada comienza haciendo un recuento de la legislación que regula las funciones de la Dirección en relación con el tema de la extinción de dominio, incluyendo la Ley 30 de 1986, el Decreto 1461 de 2000 y las Leyes 785 y 793 de 2002, resaltando que esa Dirección ha sido facultada para asumir la calidad de secuestre o depositario de los bienes incautados. Agrega que en los casos en que alguien considere tener un interés en la causa, los bienes se entregan a la Dirección para su administración, siendo posible decidir la destinación provisional de los bienes incautados, su depósito provisional, la suscripción de contratos de administración, fiducia o arrendamiento, etc. En suma, la entidad debe procurar que mientras se decide sobre el destino definitivo de estos bienes, ellos presten un servicio social y sean productivos.

    En relación con los hechos que dan origen a la presente acción de tutela, el representante de la DNE resalta cómo, siendo función de esta entidad administrar, dentro del marco previsto en la ley, los bienes que son objeto de un proceso de extinción de dominio, carece por entero de competencia para adoptar decisiones de fondo relativas a la efectiva extinción de este derecho, las cuales corresponden únicamente a las autoridades judiciales (F.ía y juzgados penales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 793 de 2002).

    La misma comunicación indica que mediante resolución del 1° de junio de 1999 emitida por la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la F.ía General de la Nación, dentro de la actuación radicada con el número 070 E.D., se dispuso ''dar inicio al proceso para la extinción del derecho de dominio sobre los bienes relacionados en la misma, dentro de los cuales se halla el apartamento 310 ubicado en la carrera 53 N° 59 - 25 Edificio G. en la ciudad de Medellín, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 01N-339384; decisión que fue materializada mediante diligencia de ocupación e incautación de fecha dos (2) de junio de 1999''.

    Además, afirma que en la misma diligencia se nombró como depositario al señor J.A.O.P., quien manifestó ser el propietario del bien. Resalta que en ese mismo acto se le informó que el apartamento quedaba a cargo de la Dirección Nacional de Estupefacientes, autoridad que era la competente para la administración y destinación del predio; por tanto, el actor no puede alegar que no se le informó la situación, porque desde esa diligencia fue enterado del estado en que se encontraba el proceso.

    El representante de la DNE hace un recuento de la actuación de esta entidad en relación con el caso que dio lugar a esta acción resaltando el hecho de que el accionante O.P. dirigió a la DNE varios derechos de petición en los que solicitaba información sobre este trámite y la forma como tales solicitudes fueron atendidas. También menciona sobre las sucesivas decisiones adoptadas por la DNE en las que distintas entidades fueron designadas para ejercer la administración de este y otros inmuebles.

    Posteriormente, la autoridad accionada hace un análisis sobre los derechos fundamentales cuya vulneración alega el demandante y su relación con el tema de la extinción de dominio, concluyendo que no puede predicarse violación de tales derechos a partir de la actuación cumplida por la DNE. Resalta que el actor contó durante todo el trámite con la plenitud de las oportunidades de defensa que la ley ofrece a las personas afectadas y/o interesadas en estos casos y que aún contaría con otros medios de defensa judicial que podría ejercer, a propósito de los hechos que dieron lugar a esta acción. Por todo lo anterior, concluye pidiendo al Tribunal de conocimiento que declare improcedente la acción iniciada por el señor J.O.P..

  5. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá

    Este despacho judicial intervino dentro del trámite de la presente acción de tutela mediante memorial fechado el 11 de julio de 2006, en el que informa que habiendo sido suprimido a partir del 1° de mayo de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá Despacho que profirió el fallo de marzo 29 de 2005, que decretó la extinción de dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el apartamento que para entonces era propiedad del aquí actor J.A.O.P., siendo la principal autoridad accionada dentro de este mismo trámite de tutela., el caso relacionado con esta acción de tutela fue asignado a su conocimiento.

    El despacho interviniente hace un pormenorizado relato de la actuación procesal surtida ante la F.ía General de la Nación, previamente a que el caso fuera puesto a órdenes del otrora Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, resaltando el estricto cumplimiento de todos los trámites y etapas procesales de ley, así como el pleno conocimiento que en todo momento tuvo de los mismos el actor O.P..

    Explica también que durante el trámite en cuestión el aquí accionante se dirigió en varias oportunidades al despacho de conocimiento solicitando información sobre el estado del trámite e insistiendo sobre la licitud de su proceder en torno a la adquisición del apartamento 310. Al mismo tiempo resalta el hecho de que el mismo O.P., quien fue citado por la F.ía para declarar sobre tales circunstancias y ejercer su derecho de defensa, se abstuvo de presentar oposición formal y de impugnar varias decisiones clave durante el trámite a que se ha hecho referencia, especialmente la sentencia del 29 de marzo de 2005, que declaró la extinción del dominio del inmueble que hasta esa fecha se consideró de su propiedad. Agrega que está probado que el demandante tuvo pleno conocimiento de esta decisión, ya que con anterioridad a su fecha de ejecutoria solicitó y obtuvo, mediante apoderado especial, copia íntegra de dicha decisión, no obstante lo cual y pese a la afectación de su interés, se abstuvo de interponer recursos.

    Así, concluye el despacho interviniente que no le asiste razón al actor O.P., por lo cual su pretensión no debe ser atendida por el juez de tutela.

  6. Traslado del expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia

    Después de haber recibido respuesta de las dos autoridades accionadas, así como del F. 24 antes mencionado, mediante auto de 13 de julio de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá, por haber tenido alguna actuación en el trámite cuestionado, dio aplicación a normas del Decreto 1382 de 2000 y remitió la acción de tutela a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

    Al admitirla, mediante auto de julio 25 de 2006 la S. de Casación Penal dispuso la vinculación como accionados de las F.ías 24 y 70 de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y de la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad. Previo a resolver, esta última corporación había enviado sendos oficios a las mismas personas y autoridades que antes habían sido informadas, así como a las más recientemente vinculadas.

    Las autoridades accionadas respondieron enviando al Magistrado ponente copia de las comunicaciones antes remitidas al Tribunal Superior de Bogotá, a que se hizo referencia en los puntos D, E y F del presente acápite.

    H.P. relevantes que obran dentro del expediente.

    Se allegó a la actuación gran cantidad de documentos, tomados en su mayoría de los expedientes del proceso de extinción de dominio cumplido primero ante la F.ía General de la Nación y posteriormente ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, de algunos de los cuales existe más de una copia. De ellos se destacan como más relevantes los siguientes, relacionados en el mismo orden de su incorporación al expediente:

    1 Folio 11 cdno. 2: Folio de matrícula inmobiliaria N° 339469 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, correspondiente al apartamento 1008 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 30 de noviembre de 1998.

    2 Folio 13 cdno. 2: F. del aviso de prensa aparecido en el diario El Colombiano en el que se ofrece en venta el apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15 de Medellín.

    3 Folio 14 cdno. 2: Folio de matrícula inmobiliaria N° 339384 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, correspondiente al apartamento 310 del inmueble ubicado en la carrera 53 # 59-15, de esa ciudad, copia impresa el 24 de febrero de 1999.

    4 Folios 15 y 16 cdno. 2: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad O.O. e Hijos y Cía. S. en C., expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 29 de enero de 1999.

    5 Folios 17 y 18 cdno. 2: Escritura pública de compraventa 270 suscrita el 18 de febrero de 1999 ante la Notaría 3ª de Medellín por la sociedad O.O. e Hijos y Cía. S. en C. (vendedora) y J.A.O.P. (como comprador), sobre el apartamento 310 del edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la misma ciudad.

    6 Folios 21 y 22 cdno. 2: Contrato de promesa de compraventa suscrita el 27 de julio de 1998 entre la sociedad O.O. e Hijos y Cía. S. en C. (promitente vendedora) y J.A.O.P. (promitente comprador), sobre el apartamento 310 del edificio ubicado en la Carrera 53 # 59-15 de la ciudad de Medellín.

    7 Folios 25 y 26 cdno. 2: Acta de ocupación e incautación del inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la ciudad de Medellín, de fecha 2 de junio de 1999.

    8 Folio 27 cdno. 2: Constancia de notificación al S.J.A.O.P. de la Resolución de fecha 1° de junio de 1999, Radicado 070, por la cual se dio inicio oficioso a un trámite de extinción de dominio.

    9 Folios 28 a 38 cdno. 2: Copia de varias comunicaciones dirigidas por J.A.O.P. a la F.ía General de la Nación y a la Dirección Nacional de Estupefacientes solicitando información sobre este proceso de extinción de dominio.

    10 Folios 39 a 45 cdno. 2: Copia de las respuestas a varias de las anteriores comunicaciones dirigidas al señor J.A.O.P. por parte de la F.ía General de la Nación y la Dirección Nacional de Estupefacientes.

    11 Folios 57 a 59 cdno. 2: Contrato de arrendamiento celebrado el 1° de julio de 2004 entre la empresa Inmobiliarios Asociados y Cía. Ltda.. y el señor J.A.O.P. con respecto al inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la ciudad de Medellín, y un recibo de pago del canon.

    12 Folios 148 a 177 cdno. 2: Resolución 0465 del 2 de mayo de 2006 dictada por la Dirección Nacional de Estupefacientes por la cual se nombra a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia como depositaria provisional de unos bienes sobre los cuales se declaró la extinción de dominio.

    13 Folios 199 a 201 cdno. 2: Certificado de existencia y representación legal de la sociedad Inmobiliaria Laureles Ltda, expedido por la Cámara de Comercio de Medellín el 10 de julio de 2006.

    14 Folios 246 a 281 cdno. 2: Oficio dirigido por el Director de Investigaciones del DAS a la Unidad Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de la F.ía General de la Nación el día 27 de abril de 1998, en el que se informa sobre un conjunto de bienes que podrían ser objeto de extinción de dominio.

    15 Folios 358 a 452 cdno. 2: Auto de fecha 31 de mayo de 2004 expedido por la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se solicitó al juez competente decretar la extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de esta providencia.

    16 Folios 20 a 103 cdno. 4: Auto de fecha 1° de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se ordena la iniciación oficiosa de un proceso de extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, los relacionados en la parte motiva de esta providencia.

    17 Folios 118 a 126 cdno. 4: Documentos relativos a la presentación de escritos de oposición y a la ejecutoria del auto de fecha 1° de junio de 1999 expedido por la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos por la cual se ordena la iniciación oficiosa de un proceso de extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles.

    18 Folios 129 a 169 cdno. 4: Documentos relativos al decreto y práctica de pruebas dentro del mismo proceso, incluyendo autos de fechas 16 de junio y agosto 11 de 2000 expedido por la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos y un despacho comisorio.

    19 Folios 170 a 172 cdno. 4: Declaración rendida por el accionante J.A.O.P. ante la Unidad Nacional de F.ías para la Extinción del Dominio y Contra el Lavado de Activos, el día 30 de agosto de 2000.

    20 Folios 180 a 372 cdno. 5: Sentencia dictada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Extinción de Dominio de Bogotá por la cual se declaró la extinción del dominio sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles, entre ellos el inmueble ubicado en la Carrera 53 # 59-15, apartamento 310 de la ciudad de Medellín.

    21 Folio 373 cdno. 5: Poder especial otorgado por el accionante J.A.O.P. al abogado C.A.R.P. el día 4 de abril 2005, para obtener una copia de la providencia de marzo 29 del mismo año, anteriormente referida.

    22 Folios 379 a 387 cdno. 5: Sentencia de segunda instancia dictada el 20 de mayo de 2005 por la S. de Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por la cual se modificó la de primera instancia de marzo 29 del mismo año, únicamente en lo relacionado con los honorarios de la curadora ad-litem C.B.M.S..

    23 Folios 394 a 404 cdno. 5: Auto de septiembre 20 de 2004 proferido por la F.ía General de la Nación, U.D. ante el Tribunal Superior de Bogotá para resolver recurso de apelación interpuesto por la sociedad Escobar S.A. Comisionistas de Bolsa, frente a la providencia de mayo 31 de 2004.

    1. Sentencia de instancia

    Mediante sentencia de agosto 1° de 2006, la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por el ciudadano J.A.O.P..

    Para adoptar esta decisión, esa S. tuvo en cuenta que la tutela incoada se dirige contra una decisión judicial, concretamente la adoptada el 29 de marzo de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante la cual se declaró extinguido el dominio del inmueble perteneciente al señor O.P., respecto a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en torno al tema de la tutela contra decisiones judiciales.

    Resalta que en el presente caso el accionante no hizo uso de los medios de defensa judicial ofrecidos por la ley y tampoco cumplió adecuadamente con el criterio de inmediatez necesario para la prosperidad de la tutela, en cuanto recurrió a la acción constitucional después de transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se adoptó la decisión que ahora controvierte. Concluyó que por estas razones no es procedente abordar en este punto el análisis en torno a la eventual existencia de una vía de hecho en la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y por ello adopta la decisión de declarar improcedente la tutela impetrada.

    El actor no impugnó esa decisión y el expediente fue directamente remitido a esta Corte Constitucional para su eventual revisión.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto en S. de Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

El accionante arguye que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso, ya que las decisiones adoptadas no son congruentes con la situación de hecho que les da lugar, particularmente la circunstancia de que, en su posición, la adquisición por parte suya del apartamento 310 a que se ha hecho referencia fue enteramente lícita y de buena fe.

Al decir del actor, de lo anterior se deriva además la vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, como son el principio de la buena fe (art. 83 Const.), la dignidad humana, la solidaridad, la igualdad, la vivienda digna y el mínimo vital, estos dos últimos como resultado de la pérdida del inmueble que habita, según se desprende de la sentencia de extinción de dominio adoptada, en relación con este y otros bienes muebles e inmuebles, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Como circunstancias adicionales de especial relevancia en relación con el tema planteado, aduce el accionante que durante el trámite del proceso de extinción de dominio careció de una defensa técnica adecuada, por no tener los medios económicos necesarios para contratar un representante judicial idóneo.

Agrega que esta situación se ha visto agravada por el hecho de padecer SIDA, según fue diagnosticado desde 2002, situación que además de su alto impacto emocional le ha ocasionado altísimos costos económicos y le coloca en una situación de debilidad manifiesta que, en su concepto, debe ser tenida en cuenta al decidir la presente acción de tutela.

La S. revisará de manera sucinta los siguientes temas, relevantes para la toma de la decisión que en este caso le corresponde adoptar: i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el principio de inmediatez en la incoación de la acción de tutela; iii) las características de la extinción de dominio y su validez constitucional; iv) los derechos fundamentales alegados; v) el concepto de defensa técnica y sus implicaciones frente al caso concreto; vi) el alcance de la protección constitucional a los enfermos de SIDA en un caso como el presente.

Con base en estas consideraciones, la S. volverá sobre las particularidades del caso concreto y adoptará la decisión que al respecto corresponda.

Tercera. La procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es excepcionalísima.

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992 (M.P.J.G.H.G., esta Corte declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas que contemplaban la posibilidad de interponer acción de tutela contra decisiones judiciales y establecían las reglas relacionadas con el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende claramente que, por regla general, no procede tutela contra decisiones judiciales.

Sin embargo, a partir de algunas advertencias que la misma Corte hizo en dicha decisión, entre ellas la consideración de que sin duda los jueces de la República tienen el carácter de autoridades públicas, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de la cual, de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para cuestionar aquellas ''decisiones'' que por contrariar de manera evidentemente grave y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad reputarse como verdaderas actuaciones judiciales. Sobre este tema expresó la Corte en la sentencia T-173 de 4 de mayo de 1993 (M.P.J.G.H.G., una de las primeras sentencias de revisión en las que se planteó esta doctrina:

''Las actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez. La doctrina de la Corte ha efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función, para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.'' (Sí está en negrilla, pero no subrayado en el texto original).

Esta radical diferencia que determina la prosperidad o no de la acción de tutela contra providencias judiciales, fue reiterada por la Corte en decisiones posteriores, destacándose entre ellas la T-231 de 1994 (M.P.E.C.M.) donde, en consonancia con lo anterior, se expuso:

"Para que la tutela contra una actuación judicial reputada como vía de hecho pueda discernirse no es suficiente endilgarle a la actuación judicial demandada errores y deficiencias en la apreciación de los hechos o en la aplicación del derecho, pues aún existiendo no por ello la providencia se constituye en vía de hecho. Se requiere, como se ha expuesto, que la providencia adolezca de un defecto absoluto -estimado, claro está, no de manera formal sino material- de sustentación fáctica o jurídica que repercuta en la violación de un derecho fundamental, amén de que se reúnan las condiciones señaladas para su procedibilidad." (Sí está en negrilla en el original).

Así pues, es claro e indiscutible que los administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, para el caso también en el ejercicio de sus competencias, sin que le sea dado al juez de tutela pronunciarse en torno a asuntos que aquélla y éstas le han asignado a otras jurisdicciones, como la ordinaria y la contencioso administrativa.

En la jurisprudencia de la Corte se ha venido desarrollando de 1993 hasta los pronunciamientos más recientes la noción de la vía de hecho La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias judiciales en un gran número de pronunciamientos, pudiendo destacarse entre muchas otras las sentencias T-079 y T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-492 y T-518 de 1995, T-008 de 1998, T-260 de 1999, T-1072 de 2000, T-1009 y SU-1184 de 2001, SU-132 y SU-159 de 2002, T-481, C-590 y SU-881 de 2005, T-088, T-196, T-332, T-539, T-723 y T-780 de 2006. Más recientemente quien obra como ponente de esta providencia ha expresado su salvamento de voto en relación con este tema en varias oportunidades, por ejemplo frente a las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840, todas de 2006.

. Con todo, es necesario mantener y relievar la esencia de esta figura, de tal manera que para que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales deberá tratarse de una actuación ostensiblemente arbitraria y abiertamente contraria al ordenamiento jurídico, que implique vulneración grave de derechos fundamentales y que requiera decisión del juez de tutela como única vía para su restablecimiento.

Cuarta. El principio de inmediatez en la incoación de la acción de tutela.

Previamente al análisis de los aspectos de fondo relacionados con el caso bajo estudio, es pertinente considerar la línea jurisprudencial trazada por esta Corte en torno al principio de inmediatez, teniendo en cuenta que de conformidad con dicha postura, la extemporaneidad en la interposición de la acción de tutela puede ser razón suficiente para la denegación del amparo solicitado.

A este respecto, ha sostenido reiteradamente la Corte que si bien la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

. Por ello, concretamente ha dicho la Corte, que la tutela resulta improcedente Esta doctrina ha sido consistente y reiterada desde los primeros fallos de tutela emitidos por la Corte Constitucional. Al respecto pueden citarse, sólo durante el año 2006, las siguientes sentencias: T-206, T-222, T-232, T-357, T-519, T-539, T-613A, T-699, T-890, T-905 y T-958.

cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que afecta los derechos fundamentales del peticionario, y en tal medida justifican su solicitud.

Esta regla es producto de un elemental razonamiento: en vista de la gravedad que reviste la violación de los derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela ha sido creada para hacer posible la protección inmediata de tales derechos, todo lo cual necesariamente hace presumir la urgencia que apremiará al accionante. Si, en cambio, éste se toma un tiempo considerable para solicitar el amparo, ello es claro indicio de la comparativa menor gravedad de los hechos que justifican su solicitud, de tal modo que no resulta imperativo brindar en estos casos la especialísima e inmediata protección que caracteriza a la acción de tutela.

Sobre este tema ha dicho la Corte que:

''Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.'' (Sentencia SU-961 de 1999 (M.P.V.N.M..

A partir de lo anterior, y con la anticipada referencia al caso concreto, que debe efectuarse para determinar la procedibilidad de la acción, se observa que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se adoptó el fallo que ataca el accionante y el momento en que éste solicitó el amparo constitucional (poco más de un año), resulta sin duda excesivo y, al menos en principio, indicativo de desinterés por parte del actor. Sin embargo, atendidas elementales consideraciones humanitarias, concretamente en relación con la enfermedad que padece, es preciso reconocer que concurren circunstancias excepcionales, que justifican que la S. aborde el estudio de este caso.

Si bien la enfermedad de que se trata (VIH) no implica de suyo una inhabilitación permanente, no es menos cierto que ella causa un importante decaimiento de fuerzas y deterioro del estado de salud, así como entendible afectación anímica, amén del tiempo y los recursos económicos que el paciente debe destinar a exámenes, citas médicas, terapias y otras actividades necesarias, tendientes a aliviar o al menos reducir, los padecimientos resultantes. Todo lo cual explica que hubiere podido conocer tardíamente la decisión adoptada por el juzgado accionado, así como tomar un tiempo razonablemente superior al que hubiera requerido una persona de diligencia promedio, para planear, organizar y asesorarse en la incoación de la acción.

En consecuencia, considera la Corte que se está ante un caso extremo, que hace que el retardo alcance a quedar en el tope excepcional de lo razonable.

Quinta. Las características de la acción de extinción de dominio y su validez constitucional.

La carta de 1991 incorporó de manera expresa en su artículo 34 la extinción del dominio sobre bienes adquiridos dentro de situaciones frontalmente opuestas a los valores constitucionales, como son el enriquecimiento ilícito, la irrogación de perjuicio al tesoro público o el grave deterioro a la moral social. Desde la entrada en vigencia de dicha Constitución, el legislador ha regulado íntegramente la materia en tres distintas oportunidades, en su orden, la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002 (legislador extraordinario por estado de conmoción interior) y la Ley 793 del mismo año.

Por su parte, la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de realizar cuidadosos análisis sobre el desarrollo legislativo de esta importante acción, pronunciándose de fondo sobre la exequibilidad de las normas, dando así origen a un sólido y completo desarrollo jurisprudencial sobre la materia. En relación con las leyes de extinción de dominio, véanse las sentencias C-374, C-409 y C-539, todas de 1997 y C-1708 de 2000, referidas a la Ley 333 de 1996; en relación con el Decreto 1975 de 2002, la sentencia C-1007 del mismo año; y en relación con la Ley 793 de 2002 actualmente vigente, las sentencias C-740, C-1065 y C-1093, todas de 2003, C-1118 de 2004 y C-149 de 2005. Uno de los principales pronunciamientos sobre el tema está en el fallo C-740 de 2003 (M.P.J.C.T., mediante el cual se realizó un análisis integral de la entonces recién expedida Ley 793 de 2002, ocasión en la que se retomaron y desarrollaron, en lo pertinente, los planteamientos efectuados en las anteriores oportunidades en que la Corte se ocupó del tema.

De lo expuesto en dicha ocasión en torno a la naturaleza de esta acción, es pertinente destacar lo siguiente:

''En virtud de esa decisión del constituyente originario, la acción de extinción de dominio se dotó de una particular naturaleza, pues se trata de una acción constitucional pública, jurisdiccional, autónoma, directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad.

Es una acción constitucional porque no ha sido concebida ni por la legislación ni por la administración, sino que, al igual que otras como la acción de tutela, la acción de cumplimiento o las acciones populares, ha sido consagrada por el poder constituyente originario como primer nivel de juridicidad de nuestro sistema democrático.

Es una acción pública porque el ordenamiento jurídico colombiano sólo protege el dominio que es fruto del trabajo honesto y por ello el Estado, y la comunidad entera, alientan la expectativa de que se extinga el dominio adquirido mediante títulos ilegítimos, pues a través de tal extinción se tutelan intereses superiores del Estado como el patrimonio público, el Tesoro público y la moral social.

Es una acción judicial porque, dado que a través de su ejercicio se desvirtúa la legitimidad del dominio ejercido sobre unos bienes, corresponde a un típico acto jurisdiccional del Estado y, por lo mismo, la declaración de extinción del dominio está rodeada de garantías como la sujeción a la Constitución y a la ley y la autonomía, independencia e imparcialidad de la jurisdicción.

Es una acción autónoma e independiente tanto del ius puniendi del Estado como del derecho civil. Lo primero, porque no es una pena que se impone por la comisión de una conducta punible sino que procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea susceptible el afectado. Y lo segundo, porque es una acción que no está motivada por intereses patrimoniales sino por intereses superiores del Estado. Es decir, la extinción del dominio ilícitamente adquirido no es un instituto que se circunscribe a la órbita patrimonial del particular afectado con su ejercicio, pues, lejos de ello, se trata de una institución asistida por un legítimo interés público.

Es una acción directa porque su procedencia está supeditada únicamente a la demostración de uno de los supuestos consagrados por el constituyente: enriquecimiento ilícito, perjuicio del Tesoro público o grave deterioro de la moral social.

Finalmente, es una acción que está estrechamente relacionada con el régimen constitucional del derecho de propiedad, ya que a través de ella el constituyente estableció el efecto sobreviniente a la adquisición, sólo aparente, de ese derecho por títulos ilegítimos. Esto es así, al punto que consagra varias fuentes para la acción de extinción de dominio y todas ellas remiten a un título ilícito. Entre ellas está el enriquecimiento ilícito, prescripción que resulta muy relevante, pues bien se sabe que el ámbito de lo ilícito es mucho más amplio que el ámbito de lo punible y en razón de ello, ya desde la Carta la acción de extinción de dominio se desliga de la comisión de conductas punibles y se consolida como una institución que desborda el marco del poder punitivo del Estado y que se relaciona estrechamente con el régimen del derecho de propiedad.''

De lo anteriormente trascrito es importante destacar la gran importancia conferida a esta institución, cuyo desarrollo legal debe ceñirse estrictamente al marco trazado a este respecto por el constituyente. De otra parte, en relación con ese actual desarrollo legislativo, debe resaltarse la autonomía de la acción, cuyo ejercicio y eventual prosperidad no depende de la previa comprobación de un delito específico, con la gran importancia para el logro de los valores constitucionales que está llamado a tener este instrumento, en cuanto establece un mecanismo que permite hacer efectiva la premisa, ella sí largamente existente en nuestro derecho constitucional, de que la propiedad privada sólo es digna de protección del Estado en cuanto haya sido adquirida ''con justo título con arreglo a las leyes civiles'' (artículo 31 de la Constitución de 1886).

Es importante entonces reconocer que la preceptiva sobre la extinción de dominio es drástica y de muy significativas consecuencias para el derecho a la propiedad privada, lo cual resulta proporcionado frente a la gravedad de los delicados fenómenos sociales que a partir de ella el Estado debe enfrentar.

Sin embargo, es preciso resaltar que a la fecha la Corte Constitucional ha realizado una revisión extensa y exhaustiva de casi toda la normatividad que integra el régimen legal de la extinción de dominio actualmente vigente, encontrando que, salvo muy puntuales excepciones La sentencia C-740 de 2003 en sus numerales 10, 21, 25, 26 y 28 declaró inexequibles algunas expresiones de los artículos , , 13, 14 y 16 de la Ley 793 de 2002., tales disposiciones son legítimo desarrollo de lo planteado en el segundo inciso del artículo 34 superior y se avienen sin problema a los postulados contenidos en ésta y las demás normas constitucionales pertinentes, entre ellas el debido proceso (art. 29), la protección a la propiedad (art. 58) y el principio de la buena fe (art. 83).

Así pues, es forzoso concluir que, frente a la fiel aplicación a un caso concreto de las reglas establecidas en las Leyes 333 de 1996 y 793 de 2002, y pese a la reconocida gravedad de sus consecuencias, no es posible especular sobre eventuales vulneraciones al debido proceso ni a la buena fe como soporte de protección constitucional mediante la acción de tutela, salvo que se observe y se compruebe debidamente la ocurrencia de situaciones que, de acuerdo con lo antes explicado, constituyan groseras actuaciones de hecho.

Sexta. Los derechos fundamentales reclamados.

Con el fin de asumir adecuadamente el alcance del análisis constitucional que en este caso realiza la S., es pertinente recordar que el accionante plantea que la actuación de las entidades demandadas afecta sus derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 constitucional), el principio de la buena fe (art. 83 ibídem), la dignidad humana, el principio de solidaridad, la igualdad, la vivienda digna y el mínimo vital.

A este respecto aclara la S. en primer lugar que las situaciones que constituyen motivo de queja para el actor caben, desde el punto de vista conceptual, dentro de una eventual vulneración del debido proceso. En consecuencia, se analizará desde esta óptica el caso concreto aquí planteado.

En segundo término, en lo que atañe al principio de la buena fe, se reitera que el procedimiento establecido en la Ley 793 de 2002 contempla de manera expresa su protección y que, analizada por esta Corte la eventual violación al artículo 83 de la Constitución, dicho procedimiento fue encontrado exequible, por lo que su debida aplicación no puede implicar per se conculcación a aquel principio. De allí que, si no se encontrare probada una trascendente actuación de hecho que justifique el ejercicio de la acción de tutela contra la decisión judicial controvertida, no habrá lugar al análisis por parte de la S. del eventual quebrantamiento de este principio.

Las mismas consideraciones, y concretamente la circunstancia de ser exequible en su gran mayoría la acción, el procedimiento y las previsiones sobre garantías contenidas en la Ley 793 de 2002, hace descartar de manera rotunda la posibilidad de que en su fiel aplicación al presente caso pudieran resultar conculcadas la dignidad humana, el principio de solidaridad o el derecho a la igualdad, invocados por el actor como derechos fundamentales afectados en este asunto.

En vista de la imprescindible finalidad que, según se ha explicado, cumple la acción de extinción de dominio, es del caso aclarar que si una persona o una familia pierden su morada como resultado de una acción de esta naturaleza, no es válido ni procedente oponerle los derechos a la vivienda digna ni al mínimo vital, de que ha tratado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte en casos diferentes al que ahora la ocupa, porque éstos no pueden ser satisfechos como resultado de enriquecimiento ilícito, ni de expoliaciones al tesoro público, ni conllevando grave deterioro de la moral social.

No es este el contexto dentro del cual, según lo planteado por esta misma Corte, pueda tener lugar la protección de esos derechos, lo cual traería como inevitable consecuencia aceptar, so pretexto de particulares circunstancias, el efecto jurídico de un título que de conformidad con lo previsto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política, no puede válidamente generar derechos. Esto abriría la puerta para que, en el mediano plazo, la institución aquí debatida quedare inane y sin efecto real. Sería ni más ni menos, un caso en que se aceptaría que los fines justifiquen los medios, principio que sin duda no se aviene con los valores postulados por la Constitución de 1991.

Así pues, es necesario concluir que las eventuales afectaciones que en este sentido pudiera enfrentar una persona determinada, serían de aquellas que ella tendría el deber jurídico de afrontar. Por consiguiente, no es conceptualmente viable considerar la eventual vulneración de esos derechos como consecuencia de una decisión de extinción de dominio.

Séptima: El concepto de defensa técnica y sus implicaciones frente al caso concreto.

Tal como reiteradamente ha reafirmado esta Corte, toda persona que enfrente un proceso judicial tiene, como parte de la garantía al debido proceso, el derecho a contar con una asistencia jurídica apropiada. Ello está también contemplado en los códigos de procedimiento, los cuales ofrecen distintas previsiones encaminadas a permitir que esta garantía sea factible y se cumpla de manera real y efectiva, entre ellas, la posibilidad de constituir apoderado libremente designado por el interesado, letrado respecto de quien la ley establece responsabilidades y controla el cumplimiento de sus deberes, entre otras vías a través de la jurisdicción disciplinaria.

De manera complementaria surgen alternativas, como el defensor de oficio, los curadores ad-litem y/o el amparo de pobreza. Además, paralelamente, en un buen número de procesos, entre ellos los de extinción de dominio, está prevista la participación del Ministerio Público, que de manera imparcial protege el interés público, vela por la preservación de los derechos humanos y las garantías fundamentales de todos los intervinientes, vigila la conducta de los servidores públicos y, consecuentemente, en salvaguarda del orden jurídico, coadyuva a fortalecer la defensa de cada quien.

Teniendo en cuenta el carácter de derecho y de garantía, la obligación del Estado consiste en brindar alternativas de defensa técnica y en garantizar su real efectividad, lo que no conlleva una obligación de resultado, como sería el efectivo éxito de tales sujetos procesales, el cual puede frustrarse ante la verdad establecida, la contundencia de las pruebas de la parte contraria y, en ocasiones, como consecuencia de la actuación del propio interesado, que se desentiende, minimiza la situación, evade su comparecencia, no brinda cabal información veraz al apoderado o defensor o, en fin, no le concede suficiente importancia a la defensa material.

Dentro de este contexto, aun las personas que por atravesar dificultades económicas no están en disponibilidad de atender los gastos que una asesoría jurídica competente pudiera ocasionar, tienen a su alcance el recurso del amparo de pobreza, a través del cual, y si así lo desean, pueden contar con asesoría y representación jurídica gratuita, además de otros beneficios. También existe, en otros casos específicos previstos en la ley, la posibilidad de hacerse representar por estudiantes de los últimos cursos de derecho, adscritos a los consultorios jurídicos. La disponibilidad garantizada de estas alternativas hace que resulte inválido aducir limitación o deficiencia de la defensa, resultante de las propias omisiones del interesado.

Por lo demás, dado que se encuentra establecido y reiterado por esta Corte de manera consistente, que la acción de extinción de dominio no tiene carácter penal sino patrimonial, es claro que no se extienden a ella todas las garantías propias de los procesos penales, o no con la misma intensidad.

Octava: El alcance de la protección constitucional a los enfermos de SIDA y sus consecuencias para el caso concreto.

Dado que el actor ha puesto de presente que padece el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, SIDA, lo que a su entender configura una circunstancia de debilidad manifiesta, y justifica que su caso reciba una solución distinta a la que tendría en caso de no existir esa situación, la Corte aborda brevemente el tema.

En primer término, en lo que se refiere al hecho de si esta circunstancia introduce consideraciones adicionales a la reflexión que viene de hacerse en torno a la disponibilidad de defensa técnica para una persona que enfrenta la posibilidad de perder su propiedad como resultado de una acción de extinción de dominio, estima la S. que la respuesta es negativa. Ello por cuanto la existencia de tal enfermedad, que merece elevada consideración, en realidad no implica por sí sola la pérdida de la capacidad laboral, ni serias dificultades de locomoción o una necesidad de hospitalización permanente.

Por esto, considera la S. que quien se encuentre en tal situación también puede, en principio, sobrellevar adecuadamente su defensa y seguir atendiendo la evolución del respectivo proceso, conclusión que no se desvanece al considerar las consecuencias económicas que la enfermedad produzca. Ello por cuanto, la jurisprudencia desarrollada por la Corte en torno a este tema garantiza la no discriminación, esto es, la prevalencia de la igualdad en lo que se refiere a oportunidades laborales, así como el acceso al tratamiento y los medicamentos que fueren necesarios, si por falta de recursos propios el enfermo no pudiere suplir adecuadamente estas necesidades. Resalta la Corte que estas consideraciones no se oponen a las que se hicieron páginas atrás en el sentido de que esta situación sí debe ser considerada al analizar el tema de si la acción de tutela fue oportunamente interpuesta o no.

En segundo término, particularmente en lo que se refiere al derecho a la vivienda digna, atrás quedó enunciado cómo en realidad la situación aquí debatida no es la que afecta derechos de esta naturaleza, cuya procedencia impide reconocerles valor de tales, teniéndose el deber jurídico de afrontar las consecuencias de la eventual prosperidad de una acción de extinción de dominio, lo cual no puede ser saneado o exceptuado ni aún por razones que en otra connotación, como la que pudo llevar a flexibilizar la inmediatez, pudieren ser consideradas humanitarias.

De tal manera, forzoso es concluir que padecer la mencionada enfermedad no constituye una diferencia fáctica que el juez competente en la jurisdicción ordinaria, que por lo demás es a quien le corresponde la decisión, pueda tener en cuenta al decidir una acción de esta naturaleza.

Novena: Conclusiones frente al caso concreto.

Repasado el asunto que es objeto de estudio, debe la S. indicar que no observa que surja ninguna circunstancia que justifique el otorgamiento de la protección pedida en este caso. Ello en atención a las siguientes razones:

En primer lugar, las situaciones que dieron lugar a la presentación de esta acción son en su mayoría decisiones judiciales, particularmente la adoptada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá el 29 de marzo de 2005, en el sentido de decretar la extinción de dominio sobre el inmueble que fue de propiedad del accionante O.P..

Clara esta circunstancia, es necesario reconocer que no se observa en el trámite revisado actuación de hecho alguna, mucho menos para llegar a desvirtuar el carácter de providencia judicial que evidentemente tienen estos pronunciamientos. Se aprecia, en cambio, la cumplida observancia de los trámites y las pautas establecidas en la Ley 793 de 2002, al igual que en la Ley 333 de 1996 en lo que correspondió, los que, se reitera, han sido considerados por esta Corte como adecuados a la finalidad que se persigue y enteramente conformes con los postulados constitucionales que el accionante estima vulnerados por ellas. Así, encuentra la S. que no está llamada a prosperar la acción de tutela que el actor opone a las indicadas decisiones.

Aunque lo anterior sería razón suficiente para denegar la protección solicitada, debe la S. agregar que del desarrollo de todo el trámite, cuyas principales piezas procesales constan en el expediente de tutela, se observa que el carácter de tercero de buena fe que alega el actor O.P. fue debidamente considerado, así como desvirtuado a lo largo del proceso, durante el cual - pudo verificar la S. - el demandante tuvo plenas oportunidades de defensa.

En efecto, consta en el expediente que el accionante ejerció de manera suficiente el derecho de defensa y que fue verdaderamente oído y vencido en juicio. A manera de ejemplo baste tener en cuenta que: (i) el mismo accionante fue quien atendió la diligencia de ocupación del inmueble cumplida el 2 de junio de 1999, inmediatamente a continuación de adoptada la decisión que dio inicio al proceso, momento en el que se le dio oportunidad de intervenir y expresar su oposición; (ii) el 30 de agosto de 2000 el accionante O.P. declaró ante la F. 30 Delegada de la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos, diligencia cuyo objetivo fue escuchar sus explicaciones a efectos de poder justificar la adquisición del inmueble trabado en este proceso de extinción de dominio; (iii) la resolución de mayo 31 de 2004 por la cual la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio y contra el Lavado de Activos solicitó al juez competente declarar la extinción de dominio en relación con varios bienes y derechos, entre ellos el aquí mencionado apartamento 310, consideró de manera concreta y específica (folios 448 a 441 del cuaderno 2°) el caso del señor J.A.O.P. y valoró las explicaciones por él dadas a efectos de demostrar la buena fe alegada; (iv) de igual manera, la tantas veces citada sentencia de 29 de marzo de 2005, que declaró extinguido el dominio sobre el inmueble en cuestión consideró de manera expresa la actuación del accionante O.P. y sus alegaciones (folios 339 a 341 cuaderno 5°), concluyendo de manera razonada que no le asistía razón en su defensa; (v) finalmente, a folio 373 del mismo cuaderno 5° consta que el accionante concedió poder a un abogado para solicitar una copia del fallo a que en el punto anterior se hizo referencia. Todo lo cual demuestra que estuvo permanentemente enterado de la iniciación y desarrollo del proceso y que tuvo pleno acceso a las oportunidades de defensa previstas en la ley.

Paralelamente, es necesario agregar que si bien su actitud no fue pasiva, fue O.P. quien se abstuvo de aprovechar a plenitud otras oportunidades de defensa que brinda la ley, así como de controvertir las principales decisiones que se tomaron a lo largo del proceso, incluyendo la resolución de 31 de mayo de 2004 en que la F.ía estableció la procedencia de la extinción del dominio, y la mencionada sentencia del 29 de marzo de 2005, mediante la cual se adoptó definitivamente esta medida. De allí que, en adición a las consideraciones que antes se efectuaron en relación con la existencia de razonadas providencias judiciales que el juez de tutela no puede controvertir, esta actitud procesal tenga como consecuencia la imposibilidad de atacar por vía de tutela, las decisiones indicadas, las cuales por lo demás se encuentran en firme.

Ahora bien, es importante resaltar que por las razones expresadas en los consideraciones séptima y octava, los enfoques que vienen de hacerse en torno al comportamiento procesal del aquí demandante no resultan afectados ni desvirtuados, ni por la alegada carencia de recursos para atender el costo de una defensa técnica, ni por la circunstancia de la grave enfermedad que actualmente padece el accionante. Así las cosas, dicho comportamiento procesal impide que pueda ahora buscar, mediante la acción de tutela, protección a los derechos que en su momento se abstuvo de defender de manera adecuada.

Por todo lo anterior, teniendo en cuenta que no concurre causal alguna de improcedencia, y que la S. realizó el estudio de fondo sobre la acción de tutela en cuestión, se modificará la decisión de la Corte a quo, únicamente en el sentido de negar el amparo solicitado por el accionante contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y/o el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes, en lugar de declarar su improcedencia, como lo decidió inicialmente la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. MODIFICAR la sentencia proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha 1° de agosto de 2006, únicamente en el sentido de NEGAR la protección solicitada mediante la acción de tutela promovida por J.A.O.P. contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y/o el Ministerio del Interior y de Justicia - Dirección Nacional de Estupefacientes.

Segundo. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Tercero. C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

H.A.S. PORTO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

Á.T.G.

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO H.A.S. PORTO A LA SENTENCIA T-001 DE 2007

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-No se tuvo en cuenta la evolución jurisprudencial respecto al reemplazo de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad'' (Aclaración de voto)

Aunque no disiento de la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el acápite tercero de las consideraciones expuestas en la misma. En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciación que en principio comparto. No obstante, no se hace mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya superó el restringido concepto de vía de hecho para adoptar la terminología más apropiada de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A pesar de lo que podría pensarse, no se trata de una mera discusión sobre la precisión terminológica, pues adoptar una u otra denominación tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protección de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales.

Referencia: expediente T-1.417.365

Acción de tutela instaurada por J.A.O.P. contra el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y/o Ministerio de Interior y de Justicia-Dirección Nacional de Estupefacientes.

Magistrado Ponente:

N.P.P..

Aunque no disiento de la decisión adoptada en la acción de tutela de la referencia, me veo obligado a aclarar mi voto en lo relacionado con el acápite tercero de las consideraciones expuestas en la misma.

En efecto, en dicho aparte, el cual hace referencia a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hace énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las decisiones adoptadas por funcionarios judiciales, apreciación que en principio comparto. No obstante, no se hace mención a la evolución de la jurisprudencia constitucional en la materia, la cual hace tiempo ya superó el restringido concepto de vía de hecho para adoptar la terminología más apropiada de causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

A pesar de lo que podría pensarse, no se trata de una mera discusión sobre la precisión terminológica, pues adoptar una u otra denominación tiene profundas implicaciones respecto de la manera de concebir el alcance del mecanismo de protección de los derechos fundamentales respecto de las decisiones judiciales. Para ilustrar mejor la cuestión a continuación trascribo apartes de la sentencia T-102 de 2006 en los cuales se trata detenidamente este extremo. Sostuvo la S. séptima de revisión en aquella oportunidad:

''Inicialmente el concepto de vía de hecho -el cual como antes se anotó tuvo origen en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y, en definitiva, debe su denominación a la figura propia del derecho administrativo- fue empleado por la Corte Constitucional para referirse a errores groseros y burdos presentes en las providencias judiciales, los cuales en alguna medida suponían un actuar arbitrario y caprichoso del funcionario judicial, proceder que a su vez daba lugar a la protección constitucional de los ciudadanos afectados por la decisión judicial. Dicha protección se consideró un deber del juez constitucional en los términos explicados en el acápite anterior.

Ahora bien, la expresión vía de hecho, si bien es cierto resulta ilustrativa de algunos de los eventos que pretende describir, tales como errores burdos o arbitrariedades en las decisiones judiciales, no abarca todos los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por una parte, y adicionalmente supone un juicio de valor sobre la actuación del funcionario judicial que no en todos los casos está justificado pues no siempre que se produce un perjuicio iusfundamental, éste es atribuible a una equivocación producto de la ignorancia o la mala fe del juez. Efectivamente, los jueces pueden elaborar sentencias correctas desde el punto de vista formal, pero basadas en una lógica ajena al ideario de protección de los derechos fundamentales. En definitiva, como quiera que el sentido del término vía de hecho para catalogar la procedencia de la acción de tutela contra sentencias, parece confundirse con la pretensión de deslegitimación o sindicación peyorativa del juez que profiere la sentencia objeto de una tutela, la Corte ha querido aclarar que por el contrario, acoger la procedencia de tutela contra sentencias se trata de un proceso normal de unificación de criterios mediante la aplicación de postulados constitucionales sobre vigencia plena y sin excepciones de los derechos fundamentales, razón por la cual la reciente jurisprudencia constitucional ha sugerido el abandono de la anterior terminología y su sustitución por la expresión causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Así, en fecha reciente, sostuvo esta Corporación: ''[e]n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ´violación flagrante y grosera de la Constitución´, es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ´vía de hecho´. T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005'' T-774 de 2004, citada en la C-590 de 2005.

Esta evolución jurisprudencial no significa que haya sido abandonada la tesis jurisprudencial en torno a la tipología de defectos o vicios en los que podrían incurrir los jueces ordinarios al fallar y que configuran vías de hechos, tales como el defecto sustantivo, el defecto orgánico, el defecto procedimental o el defecto fáctico, sino que a tales supuestos se agregan nuevas modalidades de defectos tales como el error inducido; la decisión sin motivación, el desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución T-1031 de 2001 citada recientemente en la T-453 de 2005., los cuales también configuran causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre esta modalidad de defectos afirmo esta Corporación:''[e]stos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales C-590 de 2005.''. (Subrayas fuera de texto)

Por otro lado, como consecuencia de lo anterior, el ajuste descrito trasciende de lo terminológico a lo conceptual. En primer lugar, se establece como fundamento esencial de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, la violación de la Constitución por parte de la providencial judicial examinada. Y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho, por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional también ha precisado como requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, los siguientes:

Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

No basta, entonces, que la providencia judicial atacada en sede de tutela presente uno de los defectos materiales anteriormente señalados, también se requiere la concurrencia de los requisitos de procedibilidad definidos por la jurisprudencia de esta Corporación para que prospere la solicitud de amparo constitucional''.

Como puede colegirse de la anterior trascripción, la jurisprudencia constitucional ha realizado toda una construcción en torno al problema de la acción de tutela contra providencias judiciales, la cual no puede ser ignorada de manera deliberada por fallos posteriores.

Dado que las distinciones mencionadas no inciden en la decisión adoptada, respetuosamente aclaro mi voto.

Fecha ut supra,H.A.S. PORTO

Magistrado

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