Sentencia de Tutela nº 146/07 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531828

Sentencia de Tutela nº 146/07 de Corte Constitucional, 1 de Marzo de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1347838
DecisionNegada

Sentencia T-146/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

AMPARO DE POBREZA-Finalidad

AMPARO DE POBREZA-Solicitud expresa del interesado/DEBIDO PROCESO-No se vulnera por no otorgar oficiosamente el amparo de pobreza

Es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa.

DEBIDO PROCESO-Remate de bien inmueble sin que existiera apoderado judicial que representara al deudor en el proceso ejecutivo

EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Es objeto de controversia en el trámite ordinario

DERECHO DE CONTRADICCION-No fue ejercido por el actor

DERECHO DE DEFENSA-No se vulneró por cuanto el actor no solicitó el amparo de pobreza

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto el actor no agotó todos los medios para controvertir las decisiones judiciales, ni solicitó oportunamente el amparo de pobreza

Referencia: expediente T-1347838

Acción de tutela instaurada por E.G. contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., primero (1°) de marzo de dos mil siete (2007).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados por el J. Primero Civil del Circuito de G. el 24 de febrero de 2006 y la S. Civil Familia Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el dieciocho (18) de abril de 2006.

I. ANTECEDENTES

El señor E.G. presentó acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el 10 de febrero de 2006 contra el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la protección de las personas de la tercera edad, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso civil ejecutivo que fue adelantado por el Despacho demandado contra el actor, en el cual se dispuso el remate y la entrega del único bien inmueble de su propiedad, donde habita con su familia.

Hechos y pretensiones.

  1. - Manifiesta el peticionario, quien cuenta con 82 años, que fue demandado en proceso ejecutivo de menor cuantía con título hipotecario que se adelantó ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en el que fue dictada sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución, decretar la venta en pública subasta del bien inmueble embargado y secuestrado y con la venta del producto del remate pagar el crédito.

  2. - Afirma que es una persona de escasos recursos y por tanto, en el trámite del proceso no le fue posible acceder a los servicios de un profesional en derecho que ejerciera su derecho de defensa.

  3. - Señala que las letras de cambio de $2.000.000, $4.000.000 y $6.000.000, que fundamentaron las pretensiones de la parte demandante en la acción ejecutiva carecen de veracidad. Particularmente, indica que el título de $4.000.000 no correspondía a capital sino a diez (10) meses de intereses de 5% sobre el valor de $8.000.000 del monto representado en las dos letras de cambio restantes.

  4. - Así mismo, el peticionario informa que formuló denuncia penal contra sus demandantes en el proceso ejecutivo, G.R.C. y L.R.C. y en el momento de instaurar acción de tutela, la investigación por el presunto delito de fraude procesal se encuentra a cargo de la Fiscalía Sexta -6°- seccional de G..

  5. - Agrega que durante el curso del proceso ejecutivo instauró acción de tutela que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de G., el cual protegió su derecho al debido proceso y ordenó a la J. Civil Municipal de Tocaima adoptar las medidas necesarias para que se practicara la liquidación del crédito objeto de cobro de acuerdo con la tasa de interés legal.

  6. - Indica que el inmueble cuya venta en pública subasta fue ordenada por el Juzgado es su lugar de habitación y el de su familia. Por tanto, las actuaciones originadas en la acción ejecutiva que afectan el bien, constituyen una amenaza para sus derechos fundamentales así como los de su núcleo familiar.

  7. - En consecuencia, solicita que se protejan de manera transitoria sus derechos de defensa y debido proceso y en consecuencia, se ordene a la autoridad judicial demandada suspender la diligencia de entrega del inmueble donde habita con su familia, hasta que exista un pronunciamiento de la jurisdicción penal sobre la investigación que se adelanta contra sus ejecutantes y adjudicatarias del bien.

    R. del proceso ejecutivo

  8. - El 11 de diciembre de 2000, G.R.C. y L.R.C. presentan demanda ejecutiva con título hipotecario contra el señor E.G.. Como anexos de la misma presentan tres letras de cambio giradas por el demandado a favor las demandantes, por valores de $6.000.000, $4.000.000 y $2.000.000.

    Con la demanda acompañan copia de escritura pública de octubre 29 de 1998, en la cual el señor E.G. ''constituye hipoteca abierta sin límite de cuantía, de primer grado a favor de G.I.R. y/o L.R.C., sobre un lote de terreno con la edificación, mejoras, anexidades, servidumbres y dependencias, incluida la línea telefónica No. (...), así como las futuras situado en la calle quinta (5ª) No. 19-24 de la manzana cuatro (4) Zona A, Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima (...)'' F. 4, cuaderno cuarto.. En el numeral tercero de tal instrumento público se estipula: ''que esta hipoteca garantiza a G.I. o L.R.C. toda clase de obligaciones que el hipotecante adquiera a favor de ellas o una cualquiera de ellas, a su cargo o con otra u otras personas que consten en documentos civiles o comerciales o de cualquiera otra naturaleza, por concepto de capital y costos y costas de cobranza judicial y/o extrajudicial''.

  9. - La demanda fue inadmitida y posteriormente subsanada por el apoderado judicial de las demandantes. En memorial de 11 de enero de 2001, se indica que el proceso es de menor cuantía, pues el título de mayor valor de aquéllos cuyo cobro se pretende es $6.000.0000.

  10. - En auto de 30 de enero de 2001, notificado por estado el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima libra mandamiento de pago por la vía ejecutiva de menor cuantía, a favor de G.I. y L.R. de C. en contra de E.G.. Así mismo, ordenó al demandado que cumpla con la obligación en el término de cinco días. Dispuso como término para excepcionar cinco días e igualmente señaló que el procedimiento a seguir es el indicado en el artículo 555 del C.P.C. De otra parte, decretó el embargo del inmueble hipotecado, descrito en la demanda.

  11. - El 12 de febrero de 2001 el Juzgado Civil Municipal de Tocaima practica diligencia de notificación personal del señor E.G. del auto mediante el cual libra mandamiento ejecutivo. En el oficio se señala ''igualmente se le hace entrega de las copias de la demanda y sus anexos ordenase al demandado que cumpla con la obligación en el término de cinco días. Término para excepcionar cinco días. Enterado firma'' F. 20, cuarto cuaderno.

  12. - Mediante escrito de 19 de febrero de 2001, el señor E.G. presenta escrito dirigido ante el despacho de conocimiento de la acción ejecutiva. En el mismo, manifiesta que actúa en calidad de demandado, da contestación a la demanda y presenta excepciones previas. Señala que la letra de cambio de $4.000.000 corresponde a intereses de 10 meses del 5% sobre la suma de $8.000.000 que le fue inicialmente prestada. Adicionalmente, indica que ha cancelado intereses de $4.100.000 y por tanto no se encuentra en mora.

    El escrito fue presentado personalmente por el demandado ante el Juzgado, el cual dejó constancia de su recepción. En las constancias, la J. indica ''Como la acción es de menor cuantía el demandado debe actuar por medio de un profesional del derecho. Art. 63 del C.P.C'' F. 21, cuarto cuaderno.

    Mediante auto de 28 de febrero de 2001, la J. civil señala '' una vez se acredite la inscripción del embargo, se proseguirá con el trámite respectivo'' Téngase en cuenta que no se presentó ninguna excepción'' F. 22, ibídem.

  13. - En escrito de 2 de abril de 2001, el demandado E.G. solicita al Juzgado certificar a la fecha el monto del crédito hipotecario objeto de cobro jurídico, con el fin de realizar el pago correspondiente.

  14. - El 19 de julio de 2001 se lleva a cabo diligencia de secuestro del inmueble embargado al demandado E.G.. En el acta de la diligencia constan las siguientes circunstancias: ''Una vez en el precitado sitio fuimos atendidos personalmente por el señor E.G. (...) a quien se le enteró del objeto de la diligencia y demostró colaboración. Acto seguido al funcionaria procede (sic) hacer un recorrido sobre el inmueble''. La descripción del inmueble se realiza de la siguiente manera: ''Primer piso: Una S. comedor, tres alcobas, un pequeño estudio, cocina con mesón, lavaplatos y una ventana que comunica con la sala comedor. Se observa una cocina y mesón amplio y lavadero. Un estar cubierto con teja eternit. Un apartamento en obra negra que consta de un salón, baño. Un solar y está rodeado con cercas vivas de limoncillo. Escalera que conduce al segundo piso en granito en donde en su parte izquierda se encuentra una terraza. (...)'' F. 35.

    Como resultado de la diligencia, el juzgado decreta el secuestro del inmueble y hace entrega del mismo al secuestre. De la misma manera, deja constancia de que no se presentó oposición de ninguna clase.

  15. - En providencia de agosto 14 de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima resolvió ordenar seguir adelante con la ejecución por las sumas a que se refiere el mandamiento de pago y decreta la venta en pública subasta del bien inmueble hipotecado, embargado y secuestrado. En las consideraciones, la J. señala que ''el demandado no desvirtuó por los medios autorizados por la ley procesal las afirmaciones hechas en el libelo de demanda y, el proceso es apto para cumplir con el objetivo propuesto, toda vez que se acompañaron los documentos requeridos para este tipo de acción como lo son, los títulos valores, la escritura en primera copia, con la correspondiente nota de registro'' F. 39.

    Dicho pronunciamiento fue notificado por edicto fijado el 21 de agosto de 2001 y desfijado el 23 de agosto de 2001.

  16. - El 29 de agosto de 2001 el apoderado de las demandantes solicita ante el juez de conocimiento suspender el proceso considerando que el demandado estaba dispuesto a cancelar la deuda en el mes siguiente. Dentro de este escrito se realiza una liquidación del crédito en el que se estima que el valor de la deuda es $12.000.000 por concepto de tres letras de cambio vencidas el 29 de octubre, el 29 de noviembre y el 29 de diciembre de 1999. Adicionalmente, $7.620.000 por concepto de intereses de las enunciadas letras de cambio para un total de $19.620.000 F. 43.

    No obstante, el 18 de enero de 2002, el apoderado de las ejecutantes solicita que se continúe adelante con el proceso y se proceda al avalúo del inmueble embargado y secuestrado F. 45.

  17. - El 30 de enero de 2001 se corre traslado por el término de 3 días para poner en conocimiento de las partes el avalúo presentado por peritos en relación con el inmueble. Dentro del término para objetar el peritaje, el ejecutado presenta memorial dirigido a la J. de conocimiento en el que personalmente se opone al avalúo por considerar que no se ajusta al valor comercial que, según él, debe ser superior. Adicionalmente, en virtud de su situación económica, la cual le impide nombrar apoderado se acoge al beneficio de pobreza F. 50 y 51.

    El 12 de febrero de 2002, en respuesta al escrito presentado por el peticionario, el Juzgado civil manifiesta que para efectos de ser oído en el proceso es necesario que presente memorial mediante un apoderado dada la cuantía de la acción y respecto del amparo de pobreza se le indica que no opera cuando se pretenda hacer un derecho litigioso adquirido a título oneroso de conformidad con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso de la acción hipotecaria que se adelanta en su contra F. 52, cuarto cuaderno.

  18. - En memorial de abril 15 de 2002, el secuestre se dirige al Juzgado de conocimiento de la acción civil y señala que el señor E.G. ha manifestado su incapacidad económica para sufragar cualquier arrendamiento. Con el fin de sustentar lo anterior, se anexó comunicación suscrita por el demandado en la cual afirma carecer de capacidad económica F. 56.

  19. - Por medio de auto de 18 de abril de 2002 el Juzgado decreta el remate del inmueble y fija fecha para venta en pública subasta el 27 de mayo de 2002. A continuación, se fija el aviso de remate y se publica en el diario de amplia circulación. El 27 de mayo de 2002 se declara desierta la audiencia de remate del bien inmueble debido a la ausencia de postores.

  20. - En petición de 9 de mayo de 2002, el ejecutado solicita se le expidan copias de la liquidación de la deuda para intentar conseguir el dinero F. 75.

  21. - El 20 de mayo de 2002, el señor E.G. recibe el inmueble objeto de ejecución en calidad de depósito provisional y gratuito. En la diligencia el auxiliar de la justicia indica que el depósito se confiere como consecuencia de la grave situación económica que afecta el demandado.

  22. - Por medio de comunicación del 18 de julio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. notifica al J. Civil Municipal de Tocaima el fallo de tutela F. 106 a 110 que concede la protección constitucional del debido proceso del señor E.G. y ordena que se practique la liquidación del crédito con arreglo a la tasa de interés que realmente debe cancelar el demandado en cada período mensual F. 80.

    El 2 de julio de 2002, en virtud de la orden del juez constitucional, el Juzgado procede a practicar una nueva liquidación del crédito, en la cual se estima que el valor de la deuda a cargo de E.G. corresponde a $20.812.628 que comprenden capital e intereses de los títulos valores objeto de ejecución F. 89 a 91.

    El 8 de julio de 2002, mediante memorial dirigido al Juzgado Civil Municipal de Tocaima el señor E.G. objeta por error grave la liquidación del Crédito y explica que la letra de $4.000.000 no se debe tener como capital adeudado sino que representa intereses.

    El Juzgado resuelve la objeción planteada por la parte ejecutante y decide aprobar una liquidación del crédito por $19.280.580 y respecto de la objeción del ejecutado E.G., manifiesta que por tratarse de una acción de menor cuantía, las peticiones deben realizarse por intermedio de apoderado. Adicionalmente, señala que ante la ausencia de recursos existen instituciones como la Defensoría Pública o en su defecto la personería Municipal y se le aclara que en todo caso las defensas que se dirijan contra el mandamiento de pago resultan extemporáneas. Igualmente aclara que el juez de tutela tan sólo se pronunció respecto de la liquidación del crédito en cuanto a sus intereses F. 96 a 99.

    El 5 de agosto de 2002, el señor E.G. manifiesta que repone y en subsidio apela el auto que resolvió las objeciones contra el avalúo. En su escrito solicita corregir el yerro del auto sin fecha F. 103 y 104..

  23. - Mediante comunicación de agosto de 2002, el señor E.G. solicita al P.M. de Tocaima firmar un memorial con el objeto de que el mismo obre en el proceso civil ejecutivo en el cual es demandado.

  24. - En escrito de abril 14 de 2003 dirigido a la Personería Municipal y a la Defensoría del Pueblo, el señor E.G. informa a dichas autoridades que es mayor de 77 años y según oficio del Juzgado Civil Municipal de Tocaima el único bien inmueble de su propiedad será rematado el 7 de mayo de 2003. En el mismo, solicita a la Personería que se dirija al Juzgado Civil con el objeto de que el proceso y la diligencia de remate sean suspendidas. Del mismo modo, manifiesta que se acoge al amparo de pobreza F. 139. En el oficio consta sello de recibido por la Secretaría de la Personería Municipal. .

  25. - Igualmente, en oficio de abril 23 de 2003, el demandado solicita ante el Juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva la suspensión del proceso civil F. 140, cuarto cuaderno. Ante su petición, mediante auto de 24 de abril de 2003 F. 141, ibídem, la autoridad judicial encargada indica al peticionario que debe actuar por intermedio de apoderado y ordena oficiar a la Personería Municipal para que por medio de la defensoría pública se le nombre un apoderado al demandado. Aclara que no es procedente la suspensión del proceso civil por prejudicialidad.

  26. - El 7 de mayo de 2004, el señor E.G. confiere poder al abogado J.R.M., con el fin de que ejerza su representación en el proceso ejecutivo. El apoderado solicita mediante memorial Ver folio 207, ibídem suspender el proceso ejecutivo, con fundamento en que existe un proceso penal en curso contra las demandantes.

    El Juzgado Civil no accede a la solicitud de suspensión del proceso presentada por el demandado. En sus consideraciones, indica que la solicitud de prejudicialidad realizada se encuentra fuera del término legal para ser alegada.

    Incidente de amparo de pobreza

  27. - El 24 de septiembre de 2004, el señor E.G. presenta escrito en el que solicita ante el J. civil conceder amparo de pobreza de que tratan los artículos 160 y ss. Del C.P.C. y por ende ''acceder a la designación de un defensor público asignado por la Defensoría del Pueblo para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su terminación un proceso ejecutivo hipotecario''. Bajo la gravedad de juramento, afirmó ser una persona de escasos recursos, no poseer bienes o rentas y percibir únicamente lo necesario para cubrir sus necesidades básicas y las de su familia.

    Adjunta a su solicitud de amparo de pobreza copia de oficio de 5 de mayo de 2003, emitido por la Secretaría del Juzgado Civil Municipal de Tocaima dirigido al P.M., donde se le comunica la orden de la J. Civil para que por su intermedio se logre ante la Defensoría Pública el nombramiento de un apoderado que represente al señor E.G. en el trámite del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra. En el oficio indica que la acción ejecutiva es de menor cuantía y se debe actuar por medio de un profesional del derecho.

  28. - En auto de septiembre 28 de 2004, la autoridad judicial ordena iniciar incidente de amparo de pobreza con el objeto de verificar su procedencia en el caso particular. En el trámite de incidente el apoderado de la parte demandante interviene con el fin de manifestar que no presenta objeción en que se conceda el amparo de pobreza solicitado. Así mismo, observa que dicho amparo debe ser concedido con los efectos que establece el C.P.C. en su artículo 163.

  29. - Dentro de las pruebas obrantes en el legajo correspondiente al incidente de amparo de pobreza se observa oficio remitido por la Secretaría de Planeación y Desarrollo del Municipio de Tocaima en la que se señala que el señor E.G. se encuentra encuestado en la base de datos del SISBEN, en ficha No. 7603 de la Zona Urbana, residente en el Barrio Lutayma, Calle 5 No. 19-24, Nivel 1, puntaje 8.14, y en la variable 67 aparece que no cuenta con afiliación ni esta cubierto en salud.

  30. - El 3 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil Municipal resuelve conceder a favor del señor E.G. el amparo de pobreza invocado con fundamento en que de acuerdo con las pruebas practicadas ''el demandado posee como único bien el que se encuentra trabado en la litis, no está afiliado ni cubierto en salud correspondiendo al nivel 1 de SISBEN'' F. 12, quinto cuaderno. Indica que el amparo concedido tendrá vigencia a partir de la presentación de la solicitud e igualmente en su numeral 3° establece ''No hay lugar a designación de apoderado de oficio o defensoría pública por cuanto el demandado ya cuenta con abogado y no hizo manifestación alguna que permita determinar revocatoria del poder'' Ibídem.

  31. - En documento de septiembre 22 de 2004, el señor E.G. presenta ante Juzgado Civil Municipal copia de recibo de pago donde se indica que aquél pagó a sus acreedoras intereses del crédito otorgado hasta diciembre de 1998. Así mismo allega oficio en el que informa que presenta dicha constancia a título personal ya que su apoderado no se encuentra en la ciudad. Finalmente, indica que se acoge al beneficio de pobreza Ver folios 265 y 266.

    En auto de 23 de septiembre de 2004, el Juzgado Municipal señala nuevamente que el ejecutado debe actuar por intermedio de apoderado y precisa: ''el juzgado le ha venido indicando en una serie de providencias anteriores que el presente proceso es de menor cuantía y para ser oído debe estar representado por apoderado judicial. De otra parte se tiene que el recibo aportado y que reza pago de intereses dejó ser expuesto, aportado y controvertido dentro de los espacios que la ley señala al efecto como son el término de contestación de la demanda y la etapa de pruebas. En este momento es extemporáneo y queda a liberalidad de la parte actora indicar si le reconoce y si con ello se modifica la liquidación del crédito'' F. 269, cuarto cuaderno.

    Remate del bien inmueble garantía de la obligación

  32. - En el curso de la acción ejecutiva, el Juzgado Civil Municipal fijó diferentes fechas para realizar la diligencia de remate del bien inmueble, las cuales fueron declaradas desiertas, a saber: 21 de noviembre de 2002, julio 10 de 2003, 21 de marzo de 2004, 29 de abril de 2004, mayo 13 de 2004, julio 8 de 2004, agosto 24 de 2004, septiembre 22 de 2004. Finalmente el 26 de octubre de 2004, el inmueble embargado y secuestrado es rematado por cuenta de las acreedoras sobre un 40% del avalúo del mismo.

    En consecuencia, mediante auto de noviembre 3 de 2004 F. 291, cuarto cuaderno, el Juzgado Civil Municipal aprueba la diligencia de remate, ordena la cancelación del gravamen hipotecario e igualmente la entrega del inmueble rematado y de sus títulos al nuevo propietario.

  33. - El señor E.G. designa como apoderada a la abogada M.V.G., quien en memorial de noviembre 10 de 2004 F. 295 y 296 interpone recurso de apelación contra la providencia que aprobó el remate. Su impugnación se fundamenta en que una de las letras de cambio objeto de cobro a su representado correspondía a intereses generados por otra obligación. En el recurso señala que existe una nulidad en la diligencia de remate e indica que si bien es cierto su defendido no tenía medios económicos para ser asistido en debida forma por un profesional del derecho, ''no se puede pasar por alto los derechos reales consagrados en la Constitución y que priman sobre cualquier otro'', igualmente señala ''No se niega la deuda de capital pero se debate la seriedad y las pretensiones, puesto que las demandantes han pretendido de mala fe cobrar unos intereses, y es norma de derecho que no es legal cobrar intereses sobre intereses más si se ha abonado a ellos pagando además a un porcentaje fuera de lo legal como mi representado lo hizo inicialmente pagando al 5%'' F. 296.

    El 11 de noviembre de 2004, el Juzgado de conocimiento de la acción ejecutiva decidió en primer lugar, resolver la solicitud de nulidad planteada por la apoderada y posteriormente dar trámite a la apelación.

    De esta manera, en auto de 24 de noviembre de 2004, el Juzgado Civil Municipal niega la solicitud de nulidad realizada por el demandado. En su providencia, indica que las alegaciones presentadas por la peticionaria en relación con los títulos valores objeto de cobro debieron ser presentadas en la oportunidad procesal para presentar excepciones de mérito.

  34. - Posteriormente, la autoridad judicial concede recurso de apelación y remite la actuación al Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., que mediante auto de enero 13 de 2005 avoca conocimiento de la impugnación. En providencia de enero 19 de 2006, la segunda instancia resuelve confirmar el auto de 3 de noviembre de 2004, que denegó las pretensiones de la impugnación. El fallador estimó que la diligencia de remate se llevó a cabo con las formalidades previstas en el Código de Procedimiento Civil, especialmente los artículos 523 a 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, señala que la nulidad solicitada fue extemporánea pues no fue realizada en el término señalado en el artículo 141 del C.P.C. F. 33, quinto cuaderno

  35. - Mediante auto de 16 de febrero de 2006, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima ordena librar despacho comisorio a la Inspección de Policía Municipal con el fin de que asista la diligencia de entrega del bien inmueble rematado.

    Intervención de la J. Civil Municipal de Tocaima

  36. - La J. Civil Municipal de Tocaima, L.S.M.M. intervino dentro del trámite de la acción de tutela y señaló ''en relación a los hechos impetrados, me atengo a lo que se encuentre y haya actuado dentro del informativo'' (ver folio 9, cuaderno principal)

    Intervención de C.E.R.M.

  37. - En el trámite de la acción constitucional, el Juzgado de Primera Instancia ordenó poner en conocimiento de las ejecutantes en el proceso civil, la acción de tutela de la referencia con el fin de que las mismas ejercieran su derecho de contradicción.

  38. - En el término para intervenir, el señor C.E.R., representante de la parte ejecutante -Gloria I.R.C. y L.R.C.- solicitó al juez de tutela denegar la protección solicitada, por cuanto se presentó una acción de tutela anterior por hechos similares a los presentados en esta oportunidad.

    40- Por otra parte, indicó que el auto aprobatorio del remate del inmueble del señor E.G. fue objeto de recurso de apelación por la apoderada del señor G. y el mismo se resolvió de manera desfavorable. Igualmente, señaló que el bien ''se encuentra vendido en pública subasta y se debe entregar'' (ver folio 17).

  39. - De la misma manera, alegó que la acción de tutela es improcedente, ya que el actor no agotó los mecanismos establecidos en la jurisdicción ordinaria contra la providencia que decretó la entrega del bien rematado, de conformidad con el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil.

  40. Finalmente, señaló que la pretensión del accionante se encuentra dirigida a no cancelar el dinero solicitado en el contrato de mutuo con interés. Por consiguiente, ''si pagar una obligación es atentar contra la vida por extensión tendríamos una crisis financiera impredecible, pues no se podría rematar ningún bien dado en garantía'' (ver folio 17).

    Pruebas que obran en el expediente

    - Copia de letras de cambio giradas por E.G. a la orden de Gloria y L.R.C. por $4.000.000, $6.000.000 y $2.000.000 (ver folio 11, cuaderno principal).

    - Copia de oficio de noviembre 4 de 2002, dirigido a la Personería Municipal de Tocaima por E.G. donde solicita intervención en la queja formulada contra la J. Civil Municipal de Tocaima (fl. 14, cuaderno principal).

    - Cuaderno de copias del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima contra el señor E.G., consta de cinco cuadernos de 377, 11, 31, 35 y 28 folios anexos al expediente de la acción de tutela.

    - Diferentes oficios allegados por el actor durante el trámite de revisión de la acción de tutela y recibidos por el despacho del Magistrado Sustanciador y anexados al expediente objeto de revisión. Constan en folios 21 a 113 del tercer cuaderno.

    Sentencias objeto de revisión

    Primera instancia

  41. - El Juzgado Primero Civil del Circuito de G., que conoció de la acción de tutela en el caso de la referencia, negó la protección solicitada, por considerar que el proceso ejecutivo adelantado contra el actor se ajustó al ordenamiento legal y en su trámite fueron observadas las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

  42. - De la misma manera, señaló que algunas actuaciones realizadas en el trámite de la acción civil fueron objeto de conocimiento por el juez de segunda instancia de dicho proceso, Juzgado Segundo Civil del Circuito de G., quien concluyó que las mismas se encontraban ajustadas al ordenamiento legal.

  43. - Así mismo, consideró que el presunto anatocismo en el cobro de intereses sobre intereses, en el cual incurrieron las acreedoras del señor E.G., es un hecho que debió ser controvertido en el trámite del proceso ejecutivo, específicamente en el escrito de contestación de la demanda.

  44. - Por otra parte, explicó que la investigación penal que se adelanta contra las acreedoras del actor, no puede servir como fundamento de la suspensión del proceso civil y que dicha solicitud de suspensión fue realizada con posterioridad a la sentencia y fue denegada tanto por el juzgado de origen del proceso civil como por la segunda instancia, con fundamento en la normatividad procesal civil vigente.

  45. - Finalmente, atendiendo la manifestación del actor, de ser una persona de la tercera edad, el juez de conocimiento ordenó a la Fiscalía 6° Seccional de G. para efectos de que otorgue prelación a la investigación No.19284 que se adelanta contra C.E.R.A., G.R.C. y L.R.C. por el delito de fraude procesal.

    Impugnación

  46. - El señor E.G. presentó escrito de impugnación el 2 de marzo de 2006, en donde señaló que su solicitud consiste en suspender la diligencia de entrega del inmueble hasta que la Fiscalía General resuelva en forma concreta la posibilidad de fraude procesal en el proceso No. 19 de la Fiscalía Sexta de G..

  47. - Igualmente, señaló que se vulneró su derecho al debido proceso, toda vez que desde el inicio del proceso civil manifestó su imposibilidad de pagar un abogado que ejerciera su representación en el trámite. Así mismo, expresó que no existió igualdad entre las partes en el proceso, ya que su condición, por ser una persona anciana y su incapacidad económica para contratar un profesional que ejerciera su representación en el proceso civil lo colocaban en una situación de indefensión que no fue valorada por el Juzgado demandado.

    Fallo de segunda instancia

  48. - El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca S. Civil confirmó la decisión del juez de conocimiento, mediante la cual denegó la protección constitucional solicitada. En su fallo, el Tribunal señaló que ''no se observa ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante E.G., por cuanto la actuación adelantada al interior del proceso ejecutivo, se cumplió con arreglo al procedimiento previsto para esta clase de procesos, y especialmente, por cuanto al demandado se le dio la oportunidad de defensa por haberse notificado personalmente del auto de mandamiento de pago, sin que dentro de la oportunidad legal haya formulado medio de defensa alguno, lo que dio lugar a que se profiriera sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución''.

  49. - Igualmente, expresó que los asuntos de un proceso solamente pueden ser debatidos al interior del mismo, ''a través de los medios de defensa judicial instituidos para ello, particularmente excepciones, objeciones, recursos, incidentes, etc, ante el juez que conoce o conoció el proceso, para que el funcionario en ejercicio de su labor de administrar justicia en forma independiente y autónoma (art. 229 C.N.), tome las decisiones del caso''.

  50. Por otra parte, el Tribunal señaló que la acción de tutela es de carácter residual y no reemplaza los mecanismos o medios de defensa ordinarios dispuestos en el trámite de otros procesos. En consecuencia, no es un mecanismo dirigido a que el juez constitucional reexamine las cuestiones debatidas en un proceso.

  51. - En relación con la incapacidad económica del peticionario, la S. Civil estimó que dicha situación no es un obstáculo para el desarrollo del proceso y el actor debió buscar asesoría legal ante las autoridades o instituciones autorizadas para ello, ''tales como defensores públicos, personería municipal, consultorios jurídicos de universidades'' que brindan asesoría jurídica gratuita. Por este motivo, la negligencia del actor no puede ser fundamento para calificar como vía de hecho la actuación surtida en el trámite del proceso civil que cuestiona.

    Revisión por la Corte Constitucional

  52. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 12 de diciembre de 2005, la S. de Selección dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

  53. - El Magistrado Sustanciador, mediante auto del doce (12) de junio de 2006 ordenó por Secretaría General solicitar al Juzgado Civil Municipal de Tocaima ''remitir el cuaderno de copias del proceso ejecutivo singular promovido por L.R.C. y G.R.C. contra el ciudadano E.G.''.

  54. - Mediante oficio de seis (6) de julio de 2006, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al despacho del Magistrado Sustanciador los documentos enviados por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, donde consta la actuación llevada a cabo en el trámite del proceso ejecutivo singular contra E.G..

  55. - En el trámite de revisión, el accionante envió al despacho del Magistrado Sustanciador diferentes oficios acerca de su situación personal y de las diligencias ordenadas por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima dirigidas a efectuar la diligencia de entrega del bien inmueble rematado. Los escritos son los siguientes:

    - Oficio de 6 de julio de 2006, donde adjuntó copia de diligencias de indagatoria llevadas a cabo en el trámite de la investigación adelantada por la Fiscalía Seis (6) Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de G. contra L.R.C. y G.R.C.F. 23 a 78, tercer cuaderno.

    - Oficio de 11 de julio de 2006, donde envía copia de auto de julio 7 de 2006 proferido por la Inspección Municipal de Policía de Tocaima, que decreta fecha para diligencia de entrega del inmueble donde habita el accionante F. 87, tercer cuaderno.

    - Oficio de 8 de agosto de 2006, en el cual allega copia de la solicitud de nulidad del proceso ejecutivo que presentó ante el Juzgado Civil Municipal, mediante escrito de 27 de julio de 2006 F. 89, 90 y 91, ibídem.

    - Oficio de 17 de agosto de 2006, en el cual envía copia del auto proferido por la Inspección Municipal de Policía de Tocaima, que fija para el 28 de agosto de 2006, diligencia de entrega de la vivienda donde habita el peticionario F. 94, ibídem.

    - Escrito de agosto 24 de 2006, donde solicita suspender la entrega del inmueble rematado cuya entrega se dispuso para 28 de agosto de 2006 F. 96, ibídem.

    - Escrito de 5 de diciembre de 2006, suscrito por el peticionario, donde indica que el señor C.E.R.M., apoderado de las ejecutante en un período del proceso civil aparece como no inscrito en el Registro Nacional de Abogados y por ende, las actuaciones llevadas a cabo por dicho abogado en el proceso son nulas F. 102 a 104, ibídem. En el escrito solicita que se declare la nulidad de la acción ejecutiva adelantada en su contra.

  56. - Así mismo, en el trámite de revisión fue recibido en el despacho del Magistrado Sustanciador escrito de 30 de agosto de 2006, dirigido por el apoderado de la parte ejecutante en el proceso, R.E.R.P., donde solicita a la Corte Constitucional confirmar las providencias de instancia adoptadas en el trámite de acción de tutela.

  57. - Mediante auto del veinticuatro (24) de agosto de 2006, la S. Séptima de Revisión, adoptó medidas provisionales en el proceso de tutela y ordenó suspender provisionalmente, la diligencia de entrega del bien inmueble, en el cual vive el actor y su familia, hasta tanto se produzca una decisión sobre los asuntos planteados en el trámite de la acción de tutela.

    En el Auto referido la S. resolvió:

    ''PRIMERO.- ORDENAR al J. Civil Municipal de Tocaima que suspenda de forma inmediata, la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana ''A'' Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al señor E.G. dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por G.I.R.C. y L.R.C. contra E.G., hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la acción de tutela de la referencia.

    ''SEGUNDO.- NOTIFICAR de la orden de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana ''A'' Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al señor E.G. dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por G.I.R.C. y L.R.C. contra E.G. al Juzgado Civil Municipal de Tocaima, en los términos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

    ''TERCERO.- NOTIFICAR a la Inspección Municipal de Policía de Tocaima- Cundinamarca la orden de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana ''A'' Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima, que se encuentra programada para el día 28 de agosto de 2006, hora 9:00 p.m., hasta tanto esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la acción de tutela de la referencia''.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El asunto objeto de revisión

  2. - Mediante acción de tutela el actor solicitó la protección de su derecho al debido proceso y defensa presuntamente vulnerado en el trámite de la acción ejecutiva adelantada en su contra, por cuanto en dicho proceso no estuvo apoderado por un profesional del derecho que representara sus intereses y no le fue otorgado el amparo de pobreza, al cual considera tenía derecho, pues es una persona de escasos recursos. Adicionalmente, manifestó que acudía a la acción de tutela, por cuanto las obligaciones objeto de cobro en el trámite civil no correspondían a los créditos otorgados y por ello, había sido iniciada una investigación penal contra sus acreedoras, la cual estaba pendiente de ser decidida.

    En consecuencia, solicitó que se suspendiera la diligencia de entrega del bien inmueble rematado hasta tanto las autoridades penales se pronunciaran sobre el particular, e igualmente que fuera declarada la nulidad del proceso civil llevado a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, dada la violación de sus derechos fundamentales.

  3. - Por tanto, corresponde a la S. establecer si existió una vulneración de derechos fundamentales del actor como consecuencia de un defecto procedimental dentro del trámite de la acción ejecutiva con garantía hipotecaria que se adelantó en su contra, ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima, con ocasión de la cual se llevó a cabo diligencia de remate del bien inmueble, donde habita con su familia.

    Con el fin de resolver el asunto, la S. (i) se referirá a la jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) estudiará las características de defectos procedimentales en providencias judiciales, (iii) estudiará el alcance del amparo de pobreza y las cargas procesales de las partes en el trámite judicial y (iv) analizará el caso concreto.

    Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

  4. - La acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo que permite verificar si un trámite jurisdiccional se encuentra acorde con la Constitución y cumple con la cláusula de protección de derechos fundamentales de las personas. De esta manera, en relación con el alcance de la acción de amparo contra sentencias, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela permite introducir la perspectiva de los derechos fundamentales a juicios tradicionalmente tramitados y definidos, exclusivamente, desde la perspectiva del derecho legislado Cfr. sentencia C-590 de 2005..

    Igualmente, la existencia de un mecanismo judicial que ampare a las personas contra actos que violen sus derechos fundamentales fue prevista igualmente en instrumentos internacionales suscritos por Colombia, a saber: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -Ley 74 de 1968- y la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Ley 16 de 1972-.

  5. - Dentro de este contexto, ha sido precisado que la violación o amenaza de derechos fundamentales originada en una decisión judicial es la condición necesaria para que la acción de tutela proceda para cuestionar providencias judiciales. De esta manera fue afirmado en sentencia T-061 de 2007 que reiteró el fallo T-441 de 2003, donde se dijo ''la acción de tutela procede contra decisiones judiciales que violen derecho fundamentales,. Como se desprende de la sentencia C-543 de 1992. Este es el criterio básico que subyace a la jurisprudencia de la Corte Constitucional''.

  6. - Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional y subsidiario. Por ello, con el fin de proteger el principio de autonomía e independencia judicial, evitar que el mecanismo constitucional sustituya el trámite ordinario o se convierta en una tercera instancia, esta Corporación señaló las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales En sentencia C-590 de 2003 fueron expuestas razones por las cuales la acción de tutela procede contra providencias judiciales. En dicho fallo este Tribunal consideró: ''21. A pesar de que la Carta Política indica expresamente que la acción de tutela procede ''por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública'' susceptible de vulnerar o amenazar derechos fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos fundamentales.

    Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático.

    En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la administración de justicia, en general, es una instancia estatal de aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de los derechos constitucionales.

    En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como instrumento de civilidad.

    Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público. De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas o de conveniencia''..

    De acuerdo con sentencia C-590 de 2005 reiterada en fallos posteriores Este fallo fue reiterado en sentencias T-951 de 2005, T-608 de 2006, T-015 de 2007., las condiciones de procedencia de la acción de tutela para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales en el trámite de una actuación judicial son tanto de carácter general y como de carácter especial. Con fundamento en providencia T-061 de 2007, los requisitos generales pueden ser descritos así:

  7. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional.

  8. Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- a disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.

  9. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.

  10. Cuando se trate de una irregularidad procesal, que ésta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

  11. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.

  12. Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.

    Igualmente, las y los jueces constitucionales deben verificar la existencia de defectos materiales en las providencias judiciales objeto de cuestionamiento mediante la acción de tutela. Estos vicios corresponden a los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, específicamente Esta clasificación se estableció a partir de la sentencia T-441 de 2003, reiterada en fallos T-461 de 2003, T-589 de 2003, T-606 de 2004, T-698 de 2004, T-068 de 2005, T-690 de 2005.:

  13. Defecto orgánico. Cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece de competencia.

  14. Defecto procedimental. Se presenta cuando la violación de la Constitución y la afectación de los derechos fundamentales es consecuencia del desconocimiento de normas de procedimiento.

  15. Defecto fáctico. Cuando la vulneración de los derechos fundamentales se presenta con ocasión de problemas relacionados con el soporte probatorio de los procesos, como por ejemplo cuando se omiten la práctica o el decreto de las pruebas, o cuando se presenta una indebida valoración de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho.

  16. Error inducido. Cuando la violación de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de la inducción en error de que es víctima por una circunstancia estructural del aparato de administración de justicia, (vía de hecho por consecuencia) Ver sentencia SU-014 de 2001..

  17. Decisión sin motivación. Cuando la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en lo que se refiere a la decisión misma y que se contrae a la insuficiente sustentación o justificación del fallo.

  18. Defecto material o sustantivo. Se origina cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión.

  19. Desconocimiento del precedente. Esta causal se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

  20. Violación directa de la Constitución. Cuando la decisión del juez se fundamenta en la interpretación de una disposición en contra de la Constitución o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución siempre que se presente solicitud expresa de su declaración, por alguna de las partes en el proceso Al respecto pueden consultarse las sentencias SU-1184 de 200, T-522 de 2001 y T-1265 de 2000..

  21. - En relación con el alcance del concepto de causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en sentencia T-1110 de 2005, la Corte señaló que en primer término, el fundamento esencial de las causales de procedibilidad es la violación de la Constitución por parte del pronunciamiento en cuestión y segundo, se abandona la verificación mecánica de la existencia de tipos de defectos o de vías de hecho La jurisprudencia inicial señaló que la acción de tutela contra providencias judiciales era posible ante la existencia de una vía de hecho judicial. La tesis de la vía de hecho permitió establecer un conjunto de defectos o vicios en los que podían incurrir las autoridades judiciales en sus disposiciones y dentro de los mismos se identificaron los siguientes: ''vía de hecho por defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución''. , por el examen material de las mencionadas causales de procedibilidad referente a la idoneidad para vulnerar la Carta de 1991.

    En virtud de lo anterior, dadas las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, corresponde a la autoridad judicial constitucional, por una parte, establecer la existencia material del defecto del cual presuntamente adolece un fallo y por otra, verificar el alcance del mismo para constituir una vulneración de la Constitución.

    Características de defectos procedimentales en providencias judiciales

  22. - De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, un defecto procedimental aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido Cfr. sentencias T-1064 de 2006, T-676 de 2006, T-579 de 2006, T-482 de 2006. En efecto, según sentencia T-231 de 1994, reiterada en distintos pronunciamientos Algunas sentencias que citan el fallo T- 231 de 1994 son: T-697 de 2006, T-482 de 2006, T-744 de 2005. , el mismo se configura cuando se verifica en una ''manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial'', lo cual apareja su descalificación como acto judicial.

    La importancia de un defecto procedimental como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales corresponde a la estrecha relación entre la realización del derecho sustancial mediante las formas procesales dispuestas por el legislador. En efecto, si bien ha sido establecido que en cualquier actuación prevalece lo sustancial o material respecto de lo formal, también ha sido afirmado que los procedimientos son garantía de homogeneidad de actuaciones bajo supuestos fácticos similares e impiden actuaciones subjetivas de las autoridades judiciales que desconozcan derechos fundamentales de las partes T-676 de 2006.

  23. - Ahora bien, a partir de la definición de defecto procedimental, esta Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten la intervención de las y los jueces constitucionales, a saber: el funcionario o funcionaria judicial pretermite una etapa propia del juicio Ver sentencia T-996 de 2003, da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia Ibídem, ignora completamente el procedimiento establecido T-289 de 2005, escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso concreto Ibídem, incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo, esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: ''no todo incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado''. o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de 2006, entre otras., omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228 Sentencia T-289 de 2005 y T-996 de 2003. En este pronunciamiento, la Corte se refirió a la configuración de un defecto procedimental como consecuencia de la violación del derecho derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales ''al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos fundamentales''. .

  24. - Por otra parte, en relación con la existencia de defectos procedimentales, en sentencia T-920 de 2004, este Tribunal sostuvo que no todo desconocimiento de las formalidades y etapas a seguir en asuntos litigiosos permite la procedencia de la tutela. Siguiendo esta línea, en fallo T-225 de 2006 fue afirmado que no toda irregularidad advertida dentro de un proceso es susceptible de control por vía de tutela, pues este mecanismo solo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Esta posición fue reiterada en providencia T-579 de 2006, en donde se indicó ''el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho'' Sobre la suficiente entidad para que una actuación judicial constituya un defecto procedimental puede verse la sentencia T-567 de 1998, donde esta Corporación señaló: '' (...)Adicionalmente, el defecto cuya remoción se persigue por vía de la acción de tutela debe conllevar, en forma inmediata, la violación de uno o múltiples derechos fundamentales, lo cual determina que sólo las decisiones judiciales cuyos efectos trasciendan el campo de los anotados derechos, en detrimento de éstos, pueden ser atacadas mediante la acción de tutela''..

  25. - Adicionalmente a lo anterior, en sentencia T- 676 de 2006, esta Corporación señaló que el defecto procedimental debe ser determinante en las resultas del proceso. Estos aspectos deben ser analizados en cada caso particular.

    El amparo de pobreza y las cargas procesales de las partes en el trámite de procesos judiciales

  26. - El amparo de pobreza, así como la defensoría pública son figuras diseñadas por el legislador para garantizar el acceso a la justicia de las personas de escasos recursos y se encuentra relacionado con el principio de igualdad y la gratuidad de la administración de justicia Artículo 6 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia. . La finalidad del amparo de pobreza es garantizar que las personas cuyas condiciones económicas no les permitan sufragar gastos derivados de un proceso judicial puedan ejercer sus derechos ante la jurisdicción. Las condiciones en que el amparo de pobreza debe ser reconocido se encuentran consagradas en el artículo 160 y ss. del Código de Procedimiento Civil El estatuto procesal civil determina quiénes son destinatarios del amparo de pobreza -art. 160-, la oportunidad procesal para solicitar el amparo y los requisitos para que sea reconocido -art.161-, el trámite que debe llevar a cabo la autoridad judicial para concederlo -art. 162-, los efectos del amparo en relación con la persona beneficiaria del mismo -art. 163-, la remuneración del apoderado de la persona amparada -art. 164-, las facultades y responsabilidades del apoderado -art. 165- y prevé las circunstancias de terminación del amparo -art. 166-..

  27. - Así pues, el artículo 160 del CPC señala que se concede el amparo de pobreza ''a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley deba alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso''. Así mismo, en relación con la oportunidad para solicitar el amparo, el inciso tercero del artículo 161 del CPC indica que ''Cuando se trate de demandado o persona citada o emplazada para que concurra al proceso y actúe por medio de apoderado, y el término para contestar la demanda o comparecer no haya vencido, el solicitante deberá presentar, simultáneamente, la contestación de aquélla, el escrito de intervención y la solicitud de amparo; si fuere el caso de designarle apoderado, el término para contestar la demanda o para comparecer se suspenderá hasta cuando éste acepte el encargo''.

    Igualmente, se encuentra previsto en la normatividad procesal que en el evento de concederse el amparo de pobreza, la autoridad judicial designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, ''salvo que éste lo haya designado por su cuenta (...)'' Artículo 163 del C.P.C..

  28. - Por otra parte, el alcance del amparo de pobreza ha sido analizado en la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que dicha institución permite a quienes carecen de recursos económicos ser exonerados de las expensas generadas en el trámite de procesos judiciales. Así, en sentencia C-179 de 1995 En el fallo, la Corte declaró la exequibilidad de los artículos 440 y 547, parcial, del Decreto 1400 de 1970, modificados por el artículo 1o. numerales 244 y 299 del Decreto 2282 de 1989. Una de las normas declaradas constitucionales se refería a la prohibición de solicitar la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal sumario., la Corte señaló que el amparo de pobreza, se creó con el fin de hacer posible el acceso de todos a la justicia (...) y recordó que ''el amparado por pobre no está obligado a prestar cauciones procesales, ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia, u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas''.

    Posteriormente, en sentencia C-1512 de 2000 En el fallo C-1512 de 2000, la Corte declaró la exequibilidad de la carga procesal en virtud de la cual corresponde al apelante sufragar el costo de las copias del recurso de apelación so pena de su declaratoria de desierto -numeral 174 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1989 ''por el cual se introducen algunas modificaciones al Código de Procedimiento Civil'' que modificó el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil''. reiterada en fallo C-102 de 2003, este Tribunal consideró ''Por lo demás, debe la Corte recordar que el ordenamiento legal prevé instituciones como el amparo de pobreza, que bien puede invocar quien carezca de los medios económicos necesarios para asumir las cargas y expensas establecidas en la ley para el desarrollo de los procedimientos judiciales''. Igualmente, en sentencia C-807 de 2002 Las consideraciones de esta providencia en relación con el amparo de pobreza fueron reiteradas en sentencia C-808 de 2002. donde la Corte declaró la exequibilidad del artículo 6° de la Ley 721 de 2001 sobre la institución del amparo de pobreza, aplicable para la segunda prueba de ADN solicitada para demostrar el error grave.

  29. - Así mismo, la Corte se ha referido a la naturaleza del amparo de pobreza y las formalidades para solicitar dicha protección en el curso de un proceso. De esta manera, en providencia T-296 de 2000, esta Corporación se pronunció sobre un asunto en el cual, el demandante alegaba la violación de su derecho al debido proceso en el trámite del proceso civil en virtud del cual fue privado de la patria potestad de su hija de 7 años. En la acción de amparo, el actor estimaba que se había vulnerado su derecho de defensa pues no contaba con recursos económicos para sufragar el costo que implicaba la representación judicial de sus intereses y por ende, correspondía a la funcionaria judicial otorgar el amparo de pobreza y asignar un profesional de derecho. En las consideraciones de su decisión, la Corte precisó que: ''El trámite de amparo de pobreza es un asunto de naturaleza personal, es decir, que sólo incumbe al interesado y es a él a quien corresponde pedirlo, siempre y cuando, exista la incapacidad económica de atender los gastos del proceso, situación sobre la cual el solicitante deberá afirmarlo bajo juramento, ante el juez del proceso. Y si por el contrario, la funcionaria hubiere iniciado el trámite de amparo de pobreza sin la solicitud expresa del interesado, habría incurrido en extralimitación de funciones, conducta que le habría acarreado las correspondientes consecuencias jurídicas''.

    Esta naturaleza de la institución fue reiterada en fallo T-088 de 2006, donde la Corte se pronunció en relación con la manifestación de la accionante referente a su imposibilidad de sufragar un profesional del derecho que representara sus intereses en el trámite de prescripción que fue adelantado sobre un bien que ella estimaba de su propiedad. Con respecto a este punto, la Corte señaló:

    ''(...) la demandante no ha elevado ante el despacho judicial que tramita el proceso civil la solicitud de amparo de pobreza, solicitud que bien podría remitir por correo electrónico, tal como lo ha hecho en todas las etapas del proceso de tutela.

    ''Como la demandante no se ha puesto en contacto con el despacho judicial indicado, es obvio que el mismo no está en la obligación de conocer la situación económica de la peticionaria. Así las cosas, en estricto sentido, no puede afirmarse que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán esté vulnerando el derecho al debido proceso de la tutelante, pues, de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que éste haya negado la solicitud de amparo de pobreza de la misma.

    ''Aunque es un escollo el hecho de que la demandante asegure que los trámites burocráticos y de envío de la solicitud en papel están por fuera de su alcance monetario, no es menos cierto que si la demandante hubiera elevado la petición de amparo de pobreza por cualquiera de los medios de comunicación que tiene a su alcance -internet, fax, correo- y hubiera puesto en conocimiento del juzgado su situación económica, habría sido posible que, prevalido del amparo de pobreza, el juzgado autorizara un procedimiento expedito para tramitar, incluso, la solicitud de amparo.

  30. - Así pues, es posible concluir que no incurre en violación del debido proceso una autoridad judicial, por no otorgar de manera oficiosa el amparo de pobreza a una de las partes, pues es deber de aquéllas poner en conocimiento de la autoridad su situación y presentar la solicitud correspondiente ante la o el juez de conocimiento de la causa.

  31. - Esta exigencia del Código de Procedimiento Civil sobre la procedencia del amparo de pobreza en el trámite de procesos civiles a solicitud de parte, se encuentra en armonía con la existencia de cargas procesales en el proceso civil. Dicha figura procesal, fue analizada por esta Corporación en sentencia C-1512 de 2000, donde señaló que ''Dentro de los distintos trámites judiciales, es factible que la ley asigne a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes imperativos jurídicos de conducta dentro del proceso, consistentes en deberes, obligaciones y cargas procesales (...)''.

    Y con respecto a las cargas procesales, precisó:

    ''Como características de la carga procesal se encuentra que supone un proceder potestativo del sujeto a quien para su propio interés le ha sido impuesta, impidiendo constreñirlo para que se allane a cumplirla, lo cual difiere de la figura de la obligación procesal, prestación de contenido patrimonial exigible a las partes coercitivamente y cuyo incumplimiento genera de ordinario contraprestaciones a título de sanción. v.gr. la condena en costas.

    ''Ahora bien, en el caso de una carga procesal, la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material, dado que el sometimiento a las normas procedimentales o adjetivas, como formas propias del respectivo juicio, no es optativo para quienes acuden al mismo con el objeto de resolver sus conflictos jurídicos, en tanto que de esa subordinación depende la validez de los actos que de ellas resulten y la efectividad de los derechos sustanciales''.

    ''(...)

    ''No se puede perder de vista, entonces, que la observancia de las formas propias de cada juicio supone también el desarrollo de los principios de economía, oportunidad, lealtad, imparcialidad y celeridad procesales, en aras de la igualdad de las personas, éste último gracias al sometimiento de las causas idénticas a procedimientos uniformes. Obviar tales formas en las actuaciones judiciales o administrativas preestablecidas, impide alegar el desconocimiento del derecho sustancial reclamado, ya que se estaría sustentando la frustración del interés perseguido en la propia culpa o negligencia''.

  32. - A la luz de lo anterior, la exigencia de una solicitud formal del amparo de pobreza constituye una carga procesal que se encuentra conforme con la dinámica del trámite judicial. En este contexto, puede concluirse que en el desarrollo de un proceso, corresponde a la parte interesada poner en conocimiento de la autoridad judicial la solicitud correspondiente con el fin de que una vez la autoridad judicial conozca la situación de indefensión de la parte por carencia de recursos económicos, proceda a reconocer el amparo.

    Análisis del caso concreto

  33. - El accionante afirma que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima violó su derecho al debido proceso en el trámite de la acción ejecutiva que se adelantó en su contra, donde el único bien inmueble de su propiedad fue rematado y se encuentra pediente para entrega. De acuerdo con la acción de tutela presentada, el despacho accionado habría vulnerado el derecho de defensa del peticionario, por cuanto no valoró las excepciones propuestas éste contra el título ejecutivo objeto de cobro y adelantó el proceso hasta llegar a la diligencia de remate del bien inmueble aun cuando el deudor carecía de un apoderado judicial que representara sus intereses en el trámite ejecutivo.

    Controversia sobre los títulos valores soporte de la acción ejecutiva

  34. - El primer cuestionamiento del actor contra la actuación judicial adelantada ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima consiste en plantear su oposición frente a las pretensiones del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, donde fue demandado. En efecto, en su escrito de tutela, el actor controvierte la veracidad de los títulos valores -letras de cambio- que sirvieron de soporte a la ejecución adelantada en su contra por sus acreedoras. En este contexto, dicho cuestionamiento inicial no corresponde a una actuación o decisión proferida por la autoridad judicial demandada, pues el actor reprocha la conducta de sus acreedoras, la cual es considerada abusiva y violatoria de sus derechos.

    Sobre este particular, la S. observa que dichos cuestionamientos correponden a excepciones del peticionario frente a los títulos objeto de cobro ejecutivo, las cuales deben ser objeto de controversia en el trámite ordinario. En efecto, el derecho de contradicción del cual es titular el demandado se concreta en la presentación de las excepciones, las cuales se dirige a desconocer las pretensiones del demandante, por inexistentes o inoportunas V.L.B., H.F.. Procedimiento Civil Tomo I. Parte general 2005. Bogotá, D. editores. Novena edición. .

    Dichas excepciones constituyen el mecanismo idóneo dentro del proceso ejecutivo, mediante el cual el deudor puede manifestar su oposición y cuestionar la validez de la obligación objeto de ejecución. De esta manera, en sentencia C-650 de 2001 que declaró la exequibilidad del artículo 49 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual se restringe la posibilidad de instaurar recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, esta Corporación estimó que no se lesiona el derecho de defensa en virtud de la restricción al principio de doble instancia, pues se entiende que en su momento, el ejecutado presentó las excepciones contra las pretensiones del ejecutante. Dijo este Tribunal:

    ''Contrariamente a lo que piensa el actor, el precepto bajo estudio no desconoce la garantía fundamental de la doble instancia, porque al disponer la improcedencia del recurso de apelación contra la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, cuando el demandado no propone medio de excepción alguno, justamente estableció una excepción en desarrollo de la autorización consagrada en el canon 31 de la Carta.

    ''En verdad, entiende la Corte que si durante la actuación procesal el ejecutado no presentó excepciones, es porque está de acuerdo con lo ordenado en el auto de mandamiento ejecutivo; luego, no parece lógico que en este evento se le reconozca la posibilidad de interponer el recurso de apelación, pues se le estaría permitiendo que cuestione una decisión en firme que ordena el remate y avalúo de los bienes embargados o que dispone seguir adelante la ejecución en relación con las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, lo cual no es óbice para que en su momento el ejecutado pueda objetar la liquidación del crédito, las costas o los avalúos de los bienes cautelados cuando considere que no se encuentran ajustados a derecho''.

    Por consiguiente, dado que en virtud de la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es de carácter subsidiario y excepcional e igualmente, que no sustituye el proceso ordinario, por lo que no pueden ventilarse en ella, asuntos que por naturaleza están reservados al juez ordinario, la solicitud de amparo constitucional presentada por el demandante no puede prosperar en relación con los cargos presentados contra las obligaciones objeto de cobro judicial.

    Solicitud de prejudicialidad penal en el proceso civil ejecutivo

  35. - En su acción de tutela, el peticionario solicitó que se ordenara la suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble rematado en el proceso civil hasta que se decidiera sobre la acción penal que se adelanta contra sus ejecutantes, L.R.C. y G.R.C., e igualmente contra el señor C.E.R.A.. Igualmente, con el fin de que esta Corporación analizara su solicitud, el actor remitió durante el trámite de revisión copia de algunas diligencias adelantadas por la Fiscalía Sexta Seccional de G. en el curso de la investigación iniciada por los presuntos delitos de fraude procesal y usura en que habrían incurrido dichas personas.

    En relación con dicha solicitud de prejudicialidad, la S. observa que la misma fue solicitada por el peticionario en el trámite del proceso ejecutivo y decidida por la autoridad judicial encargada. En efecto, tal como se observa en el expediente, mediante petición de abril 23 de 2003, el señor E.G. solicitó F. 140, cuarto cuaderno:

    ''suspender el proceso civil ya que cursa ante la Fiscalía delegada ante los Juzgados penales del Circuito de G., investigación penal por el delito de fraude procesal compulsado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de G. en contra de lasdemandadntes G.R.C., L.R.C. exp. No. 19284 f. 6''

    ''Fundamento mi solicitud de acuerdo al (sic) artículo 170 del cóigo de procedimiento civil.

    ''Aclarando que los hechos materia de la invstigación versan sobre el proceso en referencia''

    El despacho accionado dio trámite a la pretensión del demandado e indicó que ''no es procedente la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal, si se trata de posibles ilícitos sobre los medios de prueba'' Ver folio 141, ibídem.

    Posteriormente, la pretensión de prejudicialidad penal fue reiterada por el apoderado del señor E.G. en memorial de 7 de mayo de 2004, donde se indicó: ''1) solicito a la señora J. con todo comedimiento ordenar, decretar al suspensión del proceso ejecutivo, que obra en contra de E.G., por existir un proceso penal, el cual cursa en la Fiscalía Seccional de G. (...) el cual su fallo habrá de incidir, influir necesariamente en la decisión del civil'' Cfr. folio 208, cuaderno cuatro.

    A su vez, la J. Civil Municipal de Tocaima se pronunció sobre la prejudicialidad en providencia de mayo 10 de 2004 - folio 211, cuarto cuaderno-, en la cual negó la prejudicialidad penal ''al establecerse de una parte que la certificación emitida es incompleta al no relacionar la radicación completa del proceso penal y, principalmente, por cuanto el proceso civil ya cuenta con sentencia debidamente ejecutoriada, en firme.'' F. 211 y 212 ibídem

    De conformidad con lo anterior, la S. estima que la decisión adoptada por la autoridad judicial se fundamentó en la normatividad aplicable al caso, específicamente el numeral 1° del artículo 171 del C.P.C. que trata sobre la oportunidad procesal para solicitar la prejudicialidad. Por este motivo y considerando que la acción de tutela contra providencias judiciales procede ante la violación de derechos fundamentales de las personas, la solicitud de protección constitucional, en relación con este asunto resulta improcedente Sobre la aplicación del artículo 171 del C.P.C. puede verse el fallo T-1133 de 2003, donde la Corte señaló '' (...) claro es el inciso segundo del artículo 171 C.P.C., según el cual la suspensión a que haya lugar cuando iniciado un proceso penal, el fallo que corresponda dictar en él haya de influir necesariamente en la decisión del civil (art. 170 núm. 1°, ibídem), sólo se decretará mediante al prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de decretar sentencia''..

    Análisis del proceso civil ejecutivo

  36. - Ahora bien, en relación con los cuestionamientos que plantea el accionante sobre el proceso ejecutivo, importa recordar que en virtud de la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela es de carácter subsidiario, por esto ''(...) cuando en la acción de tutela se alega vía de hecho en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. (...)'' Cfr. sentencia T-296 de 2000.

    En consecuencia, las etapas procesales de la acción ejecutiva cuestionada por el peticionario serán analizadas a partir de estos parámetros.

  37. - La actuación judicial cuestionada por el peticionario, fue allegada por el Juzgado Civil que conoció la misma y estudiada por la S. de Revisión. De acuerdo con el material probatorio recibido en esta Corporación, es posible resumir las circunstancias procesales de la acción ejecutiva en dos momentos.

  38. - La primera etapa corresponde a las actuaciones realizadas desde el momento de la demanda ejecutiva presentada por las señoras G.R.C. y L.R.C. en diciembre de 2000 y hasta la sentencia proferida por el Juzgado Civil Municipal de Tocaima en agosto 14 de 2001, que ordena seguir adelante con la ejecución.

    En las diligencias llevadas a cabo ante el Juzgado Civil Municipal de Tocaima en dicho período, así como las decisiones adoptadas por los Jueces de instancia, la S. estima que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por los siguientes motivos:

  39. - Encuentra la S. que el mandamiento de pago fue proferido por el Juzgado de conocimiento el 30 de enero de 2001, notificado por estado el 7 de febrero de 2001 y posteriormente, notificado personalmente al demandado, E.G., en diligencia de doce de febrero de 2001, en la cual se le informó que el término para excepcionar era 5 días. Estando vigente el término para excepcionar, el demandado presenta escrito de manera personal, el cual consta en el trámite civil. Frente a dicho escrito, el Juzgado Civil emitió providencia notificada el 22 de febrero de 2001, en la cual afirmó que de acuerdo con la cuantía de la acción, el demandado debía actuar por medio de un profesional del derecho -art. 63 del C.P.C.-.

    Sobre este punto, no observa la S. una violación de los derechos del peticionario, pues la autoridad judicial obró de conformidad con la normatividad sobre la capacidad de las personas para ser parte en el proceso y el derecho de postulación en materia procesal civil. Dicha regulación conllevaba que por ser un proceso de menor cuantía, las partes debían actuar por intermedio de apoderado judicial.

  40. - De la misma manera, en el trámite fue llevada a cabo diligencia de secuestro del bien inmueble propiedad del demandado sin que se presentaran oposiciones a la misma. Así quedó expresamente afirmado en el acta de 19 de julio de 2001, en la cual estuvo presente el ejecutado F. 36, cuarto cuaderno.

  41. - Por otra parte, mediante providencia de 14 de agosto de 2001, el Juzgado Civil Municipal de Tocaima ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas a que se refiere el mandamiento ejecutivo, decretó la venta en pública subasta del bien inmueble ejecutado, decreto su avalúo y condenó en costas al demandado. Así mismo, señaló que si las demandadntes no presentaban liquidación del crédito, el demandao podría hacerlo dentro de los 10 días siguientes.

    Esta providencia corresponde a las obligaciones objeto de cobro jurídico cuyas pruebas fueron aportadas con la demanda y con fundamento en las cuales había sido proferido el mandamiento ejecutivo contra el deudor. La misma no corresponde a una actuación vulneratoria de derechos fundamentales del actor que permita inferir una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra dicha providencia, ya que tal como lo indicó el despacho accionado,''el demandado no desvirtuó por los medios autorizados por la ley procesal, las afirmaciones hechas en el líbelo de la demanda y el proceso es apto para cumplir el objetivo propuesto, toda vez que se acompañaron los documentos requeridos para este tió de acción como lo son, los títulos valores, la escritura en primera copia, con la correspondiente nota de registro (...)'' F. 39, ibídem.

    Así pues, en relación con esta etapa no se cumple el requisito general de procedibilidad referente al agotamiento de recursos judiciales ordinarios por parte de quien acude al amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto el escenario para que el señor G. ejerciera su derecho de contradicción se llevó a cabo sin que aquél ejerciera actividad procesal alguna, tal como presentar excepciones, oponerse a a diligencia de secuestro, solicitar nulidad de la actuación.

    27-. Si bien es cierto el actor alegó en su acción de tutela que carecía de recursos económicos para contratar un abogado que representara sus intereses en el proceso, observa esta S. que durante esta etapa, el peticionario omitió solicitar ante el Juzgado Civil Municipal amparo de pobreza. Por tanto, la autoridad judicial cuestionada no estaba en obligación de conocer la situación económica del actor y por ello, no es posible concluir que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima hubiese vulnerado el derecho de defensa del señor E.G..

    En este contexto, la S. recuerda la jurisprudencia de esta Corporación reiterada en las consideraciones de este fallo, en virtud de la cual el amparo de pobreza debe ser solicitado por la parte interesada ante la autoridad judicial.

  42. - La segunda etapa transcurrida en la actuación procesal que cuestiona el puede enmarcarse entre la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución y la diligencia de remate.

  43. - Con posteriorirdad a la liquidación del crédito el juzgado de conocimiento ordenó el avalúo del inmueble objeto de remate. Una vez se presenta el avalúo por parte del perito, el señor G. indica al Juzgado que no se encuentra conforme con dicho avalúo. Importa señalar que dicha oposición no es presentada por intermedio de un apoderado. Por tal motivo, la funcionaria judicial no podía pronunciarse sobre dicha oposición.

  44. - Durante el trámite del proceso, el Juzgado realizó la liquidación del crédito y posteriormente la reliquidación del mismo por solicitud de la parte demandante. Una vez se corre traslado de la nueva liquidación del crédito, el ejecutado, E.G. manifiesta su inconformidad con el valor liquidado e instaura acción de tutela para la protección de su derecho al debido proceso pues, en su criterio el Juzgado Civil Municipal había desconocido las normas sustantivas con fundamento en las cuales debía ser realizada la liquidación del crédito.

    El J. de conocimiento de la acción de tutela consideró que existía una violación al derecho al debido proceso, por cuanto la liquidación del crédito en el proceso ejecutvo no atendió a las normas procesales. El Juzgado Primero Civil del Circuito de G. decidió tutelar el derecho del peticionario e igualmente ordenó liquidar nuevamente el credito de conformidad con las tasas de interés vigentes en ese momento F. 106 a 111, cuarto cuaderno. Con posterioridad a la sentencia de tutela el Juzgado Civil Municipal reliquidó el crédito.

    Así pues, importa señalar que si bien en el proceso civil, el actor carecía de representación judicial, ejerció su derecho de contradicción mediante la acción de tutela. De este modo, las irregularidades existentes en relación con el crédito objeto de ejecución fueron subsanadas mediante dicho mecanismo constitucional.

  45. - Igualmente, las actuaciones bajo estudio evidencian que el Juzgado Civil Municipal comunicó al representante del Ministerio Público del Municipio de Tocaima, el trámite de la acción ejecutiva con el fin de que dicha agencia designara un profesional del derecho que ejerciera la representación judicial del señor E.G.. En efecto, mediante Auto de 24 de abril de 2003, la J. Civil ordenó: ''OFICIESE A LA PERSONERÍA para que por su intermedio se logre ante la defensoría pública el nombramiento de un apoderado para el demandado'' Ver folio 141, cuarto cuaderno

    Dicha orden fue cumplida por la Secretaría del Juzgado, que en oficio de mayo 5 de 2003 remitido al P.M. indicó: ''Comunico a U., que este Juzgado, por auto de fecha abril veinticuatro del año en curso, dictado dentro del proceso de la referencia, se ordenó librarle oficio con el fin de que por su intermedio se logre ante la Defensoría Pública el no miramiento de un apoderado para que lo represente en este proceso, al demandado señor E.G., en razón a que la acción ejecutiva es de menor cuantía y se debe actuar por medio de un profesional del derecho'' Cfr. F. 143, ibídem.

    Considera la S. que la decisión de la J. Civil Municipal estuvo acorde con la normatividad que regula la intervención del Ministerio Público en el curso de procesos judiciales. En efecto, la función de sus agentes es velar por la observancia de la Constitución y la Ley, proteger los intereses públicos y sociales, los derechos humanos, los intereses colectivos y esepcialmente el medio ambiente, los incapaces, y la vigilancia de quienes ejercen funciones públicas. Adicionalmente, dentro de los trámites que se adelantan en la jurisdicción civil, el artíuclo 41 del Código de Procedimiento Civil establece que las personerías municipales son los agentes del Ministerio Público ante las y los jueces municipales.

  46. - De conformidad con la doctrina procesal estudiada por esta Corporación en las consideraciones precedentes, corresponde a las partes adelantar oportunamente las actuaciones dirigidas a velar por sus intereses. Así, con el fin de ejercer su derecho de contradición era deber del señor E.G. contratar los servicios de un abogado que llevara a cabo su representación judicial, en ejercicio del derecho de postulación regulado en la ley procesal civil.

    Ahora bien, en el expédiente consta que en reiteradas oportunidades, el señor G. manifestó ante el Juzgado Civil que se acogía al amparo de pobreza. No obstante, una vez dicho amparo fue reconocido, según consta en folio 12, cuaderno quinto, el señor G. ya había otorgado poder a un profesional del derecho que ejerció su representación. En consecuencia, la falta de defensa alegada por el actor quedó desvirtuada.

    En efecto, el 3 de noviembre de 2004, la J. Civil Municipal de Tocaima reconoce el amparo de pobreza al demandado. Sin embargo, en dicho incidente se indica que: ''No hay lugar a designación de apoderado de oficio o defensoría pública por cuanto el demandado ya cuenta con abogado y no hizo manifestación alguna que permita determinar revocatoria del poder'' F. 12, cuaderno seis.

    En este contexto, obra dentro de las diligencias objeto de estudio, que el señor E.G. nombró apoderado que representara sus intereses. Dicho nombramiento obra en el folio 210, cuaderno tres del expediente, y la representación fue reconocida dentro del proceso mediante auto de 10 de mayo de 2004. Lo anterior, desvirtúa que que el actor no hubiese podido ejercer su derecho de defensa debido a la ausencia del amaparo de pobreza o de un defensor.

    Así, se observa que dicho defensor solicitó la suspensión del proceso ejecutivo porque en la Fiscalía 6 Seccional de G. cursaba denuncia contra las ejecutantes, L. y R.C. interpuesta por el señor E.G.. De acuerdo con el apoderado, dicha investigación constituía una causa suficiente para suspender la ejecución adelantada, pues existía una prejudicialidad penal.

    Esta primera intervención del apoderado deja en claro, una vez más, que el ejecutado ejerció su derecho de defensa dentro del proceso ejecutivo en cuestión. Por consiguiente, importa señalar que aún cuando los resultados de la intervención del apoderado no resultaron favorables, la autoridad judicial otorgó respuesta oportuna a sus alegaciones en providencia de mayo 10 de 2004 y la misma estuvo fundamentada, tanto en las normas aplicables -artículos 170 a 173 del CPC- como en la jurisprudencia sobre la materia en relación con la oportunidad procesal para solicitar prejudicialidad penal. En efecto, el despacho accionado indicó que dicha solicitud de prejudicialidad debía ser presentada con anterioridad a la sentencia.

  47. - Por otra parte, esta S. observa que la diligencia de remate del bien inmueble garantía de la obligación fue llevada a cabo sobre el 40 % del avalúo del inmueble y con posterioridad a diferentes citaciones. En dichas actuaciones, no se evidencia la vulneración del derecho de defensa del demandado, pues se dió cumplimiento estricto a los trámites dispuestos en la legislación procesal, a saber: fijación de fecha para la diligencia de remate, avisos en diarios de amplia circulación, determinación de fechas para la audiencia y diligencia.

    Finalmente, el 26 de octubre de 2004, el inmueble embargado y secuestrado es rematado por cuenta de las acreedoras sobre un 40% del avalúo del mismo. De acuerdo con las diligencias obrantes, se observa que el señor G. designó una nueva apoderada, quien objetó la diligencia de remate y solicitó la nulidad de todo lo actuado.

    Su petición fue valorada por la autoridad judicial accionada, que en providencia de 24 de noviembre de 2004, negó la solicitud de nulidad e indicó frente a la ausencia de medios económicos del señor E.G. lo siguiente:

    ''al respecto debe informarle el juzgado que desde el inicio del proceso se el indicó al demandado que debía estar asistido por apoderado judicial no por capricho de los funcionarios que hemos estado al frente del trámite sino porque las normas de procedimiento son claras al respecto y, especialmente, porque estas normas tienen carácter público y son por ello de obligatorio cumplimiento; haber escuchado a la pasiva careciendo de representación judicial sí que habría generado no sólo una nulidad sino prevaricato. De otro lado, se tiene que se le instruyó tanto por la funcionaria de la época como por la actual que podía acceder a los servicios de defensoría pública, al amparo de pobreza y a la vigilancia ejercida por el Ministerio Público y sólo acudió a estos mecanismo que la ley le otorga cuando el proceso en sí ya está concluido, puesto que se cuenta con sentencia en firme y nos encontramos en el trámite posterior a esta Ver folio 305, cuarto cuaderno.

    Así las cosas, aunque la apoderada solicitó la nulidad del proceso y de la diligencia de remate, encuentra la S. que la respuesta otorgada a dicho memorial por el Juzgado Civil Municipal, mediante auto de 11 de noviembre de 2004, se ajusta a los parámetros legales y corresponde a un juicio razonado del trámite, del cual no se desprende violación alguna al derecho de defensa.

  48. - Por otra parte, con respecto a la afirmación realizada por el peticionario en el trámite de la revisión, en el sentido de la existencia de una presunta nulidad procesal, por el hecho de que el apoderado que representó en una parte del proceso a las acreedoras no se encontraba inscrito en el registro nacional de abogados, enuentra la S. que es una afirmación infundada.

    Lo anterior, pues aún cuando el peticionario remitió al despacho del Magistrado Sustanciador respuesta ofrecida por el Consejo Seccional de la Judicatura en el que se afirma que dicha persona no es profesional del derecho, una vez consultada la base datos de dicho registro, la S. encontró que el señor C.E.R.M., quien se identifica con la cédula 3.208. 953 tiene tarjeta profesional vigente Al respecto consultar el F. 128, segundo cuaderno, donde se anexa el resultado electrónico de dicha consulta..

Conclusiones

  1. - Estudiado el trámite de la acción ejecutiva adelantada contra E.G., así como las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales de instancia, la S. considera que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

  2. - En primer lugar, porque el señor E.G. no agotó dentro del proceso ejecutivo los mecanismos que tenía a su alcance para controvertir las decisiones judiciales. En efecto, el demandado tuvo la oportunidad de acceder a los mecanismos ordinarios de defensa en el curso del proceso desde el momento en que fue notificado del mismo, por ejemplo: proponer nulidades, objetar las liquidaciones del crédito, verificar que se cumpla con los anuncios emplazatorios para el remate.

  3. - En relación con la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble rematado por prejudicialidad penal, la acción de tutela es improcedente, pues dicha solicitud fue objeto de pronunciamiento judicial por la autoridad judicial en el trámite ordinario, quien aplicó la norma que regula la materia y en su decisión no se observa la existencia de un defecto que permita a esta Corporación pronunciarse sobre la misma.

  4. - En tercer término, ante la ausencia de recursos económicos, el actor contó con la oportunidad de acudir a la institución del amparo de pobreza desde el momento en que fue notificado del proceso ejecutivo. Sin embargo, sólo presentó su solicitud, con posterioridad a la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y una vez se le otorgó dicho amparo, ya había nombrado apoderado que ejerciera su representación judicial.

    Por ende, no se observa una violación del derecho de defensa, pues dentro del expediente (i) obra prueba de las ocasiones en que el Juzgado le informó que debía actuar por intermedio de apoderado Ver respaldo folio 21, folio 52, folio 141, cuaderno cuatro , (ii) consta que el Juzgado le informó sobre los mecanismos gratuitos a los que podía acudir para que se le designara apoderado - Personería Municipal- y (iii) se observan diferentes actuaciones llevadas a cabo por apoderados designados por el mismo actor.

  5. - En cuarto lugar, si bien es cierto, esta S. observa que el actor es una persona de 82 años y por tanto, sujeto de especial protección constitucional, esto no significa que dicha protección permita exonerarlo de la responsabilidad de conocer la ley procesal y asumir las cargas que le corresponden. Lo anterior, por cuanto el Estado de derecho conlleva que la ley es de carácter general, impersonal y abstracto.

  6. - Finalmente, se evidencia que el Juzgado Civil Municipal de Tocaima actuó de conformidad con los poderes y deberes que le otorga la legislación procesal civil - arts 37 y 38 del C.PC. en efecto, el artículo 6° del Código de Procedimiento Civil señala ''Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, salvo autorización expresa de la ley'' Este principio ha sido enunciado por la doctrina como ''principio de la obligatoriedad de los procedimientos establecidos'' En: C.G., P.P., Manual de Derecho Procesal Civil Tomo I Tercera edición, Bogotá, editorial L., pág. 44.. Este principio conlleva el deber del funcionario judicial de obrar con arreglo a la ley y en consecuencia, su relación con las partes procesales se encuentra supeditada a las reglas diseñadas para tal fin. Este carácter público y general de la Ley implica que no es permitido al juez en una situación particular modificar unilateralmente las formalidades procesales pues, so pena de vulnerar el principio de igualdad de quienes acuden a la administración de justicia En relación con este principio, la doctrina ha advertido que no todas las normas procedimentales son de orden público ''hay algunas que sólo interesan a las partes como la condena a costas, que puede renunciarse; por lo tanto sólo examinando cada norma se podrá determinar su naturaleza''. Ver: M.C.M.G.. Manual de Derecho Procesal Civil Parte general, Quinta edición actualizada, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá 2001..

    En este orden de ideas, la S. considera que la acción de tutela instaurada por E.G. no cumple con los requisitos de procedencia señalados por la jurisprudencia constitucional y, por tanto, la decisión de los jueces de instancia será confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión del término del trámite de revisión decretada por esta S. mediante auto del 24 de agosto de 2006.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, S. Civil, Familia y Agraria, por la cual negó la tutela promovida por E.G., por las consideraciones del presente fallo.

TERCERO.- LEVANTAR la medida provisional decretada por la S. en providencia de 24 de agosto de 2006, en la cual se ordenó al J. Civil Municipal de Tocaima suspender la diligencia de entrega del inmueble ubicado en el lote 8 de la manzana ''A'' Urbanización Lutayma del Municipio de Tocaima, rematado al señor E.G. dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario adelantado por G.I.R.C. y L.R. contra E.G..

CUARTO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...2007. [65] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. [66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-296 de 2000, T-088 de 2006, T-146 de 2007, T-420 de 2009, T-516 de 2012 y T-731 de [67] Disponible en: https://wssisbenconsulta.sisben.gov.co (Consultado el 27 de junio de 2018). ##......
  • Sentencia de Tutela nº 544/15 de Corte Constitucional, 21 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • August 21, 2015
    ...oficiosa el amparo de pobreza, pues como se dijo anteriormente, éste debe ser solicitado por la parte afectada[66]. Así, en la sentencia T-146 de 2007 la Corte estudió una solicitud de amparo en el cual el peticionario consideraba que se había vulnerado su derecho a la defensa en el marco d......
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