Sentencia nº 154/07 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2007
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Resumen
Ley 906 de 2004 articulo 314 numeral 5º (parcial). Se expide el codigo de procedimiento penal. Sustitucion de la detencion preventiva por la del lugar de residencia cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de famulia de hijo enor de doce (12) años o que sufriere incapacidad mental permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. Detencion domiciliaria. El actor considera que la disposicion demandada vulnera los articulos 13, 44 y 93 de la constitucion politica. Derechos fundamentales de los niños. Los derechos y garantias de los niños son prevalentes. Legitimidad del trato diferencial. El esquema de proteccion de los derechos de los niños no es igual en todas las edades, no es rigurosamente equivalente para el que tiene un año que para el que tiene dieciocho; por el contrario admite graduaciones, modulaciones y matices sensibles al proceso de desarrollo del individuo, que en todo caso deben ser estudiadas por el juez en las circunstancias concretas de la norma. Descripcion de los objetivos de la norma demandada. Razonabilidad y proporcionalidad de la medida legislativa acusada. Apoyo constitucional especial del estado a la mujer cabeza de familia. La corte reitera su posicion en el sentido de afirmar que las diferencias de trato que la ley puede otorgar a los menores de edad por razon de su grado de madurez solo son legitimas si persiguen enfatizar una modalidad peculiar de proteccion juridica o estan encaminadas a integrar progresivamente al menor al escenario social, mas no si pretende reducir el esquema de proteccion dispuesto por la carta. La medida en la norma que se estudia abre una amplia brecha de desamparo para el menor de edad que ya cumplio doce años, pues le impide contar con la presencia de su madre o su padre en una etapa crucial para su desarrollo individual. El criterio matematico y formal de la edad del menor debe ser sustituido por el criterio material, factico y concreto del interes superior del menor, por lo que la responsabilidad reposa en el juez competente. Situacion del hijo discapacitado. Inexequibles las expresiones de doce (12) años y mental, contenidas en el numeral 5º del articulo 314 de la ley 906 de 2004
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Extracto
Sentencia nº 154/07 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2007
Sentencia C-154/07
DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Norma que establece que procede solo para quienes son madres de hijos menores de doce años reduce desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de dieciocho años/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Concesión a madre de hijo entre los doce a dieciocho añosConstata la Corte que los criterios para negar la detención domiciliaria de la madre cabeza de familia no son sus condiciones personales, sino la edad del menor hijo. Ante el caso de dos madres cabeza de familia -o padre en similares condiciones-, una con un hijo menor de 12 años y otra con uno mayor de esa edad, el juez de garantías podrá conceder la protección a la primera, y deberá negarla a la segunda. De hecho, la aplicación estricta de la disposición impondría que la madre cabeza de familia que ha recibido el beneficio de la detención domiciliaria lo perdería el día en que su hijo cumpla los 12 años. Así pues, respecto de las madres cabeza de familia con hijos mayores de 12 años que no han cumplido los 18, el sacrificio es palpable: el niño pierde la oportunidad de vivir en su misma casa con la madre o el padre del que deriva el cuidado necesario. A pesar de que ciertos de los argumentos esbozados en la demanda sugieren que la necesidad de la presencia de la madre no es la misma en la temprana edad que a partir de los 12 años, esta Corte considera que la imposibilidad de que la madre asista al cuidado y crianza de un hijo mayor de 12 años trae serias repercusiones para su proceso de formación. La expresión ''de doce (12) años'', contenida en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 es inexequible, no porque llanamente establezca una diferencia de trato entre los menores de 12 años y los mayores de esa edad, pues dicha diferencia de trato no es prohibida por los textos constitucionales y, en cambio, algunas normas legales avaladas por la Corte lo permiten, sino porque esa diferencia de trato en el caso de la norma sub judice reduce injustificada y desproporcionadamente el esquema de protección prevalente del menor de 18 años. No obstante, el juez deberá verificar en cada caso concreto que efectivamente se cumplan las condiciones de desprotección del menor para conceder el beneficio de la detención preventiva domiciliaria, es decir, debe tener en cuenta, siempre que analice su procedencia, el interés superior del menor.DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Reglas jurisprudenciales sobre los criterios que debe tener en cuenta el juez para decretarla/DETENCION DOMICILIARIA DE MADRE O PADRE CABEZA DE FAMILIA DE HIJO MENOR DE DIECIOCHO AÑOS-Debe negarse cuando la madre o el padre son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Criterio final que debe guiar al juez al estudiar beneficio de detención domiciliaria de madre o padre cabeza de familiaEsta Corte debe precisar que la declaratoria de inexequibilidad del aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de la detención domiciliaria deba automáticamente concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años, sin consideración a sus condiciones fácticas particulares. En ese sentido, corresponde al juez de control de garantías evaluar la situación del menor cuya madre o padre deben soportar una medida de aseguramiento, con el fin de determinar si resulta factible conceder el beneficio de la detención domiciliaria. Sobre este particular debe decirse que, en primer lugar, es requisito legalmente impuesto que el menor no cuente con otra figura paterna, es decir, que a quien debe imponerse la medida de aseguramiento sea la madre cabeza de familia o el padre que esté en dichas condiciones. En el análisis respectivo debe considerarse, por supuesto, la definición de madre cabeza de familia consagrada por la Ley 82 de 1993 así como los criterios identificadores suministrados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los establecidos en la Sentencia SU-388 de 2005. De otro lado, la norma establece como requisito necesario que quien debe soportar la medida de detención preventiva efectivamente esté al cuidado del menor cuya protección se reclama. La Corte insiste que el interés superior del menor es el criterio final que debe guiar al juez en el estudio de la viabilidad del beneficio de la detención domiciliaria. Por ello, la opción domiciliaria tampoco puede ser alternativa válida cuando la naturaleza del delito por el que se procesa a la mujer cabeza de familia, o al padre puesto en esas condiciones, ponga en riesgo la integridad física y moral de los hijos menores. Así las cosas, si la madre o el padre cabeza de familia son procesados por delitos contra la integridad del menor o la familia, por ejemplo, acceso carnal abusivo, el juez de garantías estaría compelido a negar la detención domiciliaria, pues la naturaleza de la ofensa legal sería i...Ver el contenido completo de este documento
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