Sentencia de Tutela nº 161/07 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531862

Sentencia de Tutela nº 161/07 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1475636
DecisionConcedida

10

Sentencia T-161/07

DOCTRINA CONSTITUCIONAL SOBRE RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Características

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Fundamental por conexidad con la vida digna

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna

RELACIONES DE ESPECIAL SUJECION-Estado debe garantizar el derecho a la salud de los internos

En la relación de especial sujeción que surge entre las personas privadas de su libertad y el Estado, este último asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los reclusos. Es decir, corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias la adopción de todas las medidas necesarias para la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y terapéuticos que el interno requiera para el restablecimiento de su estado de salud. Así las cosas, dado que en el caso sub judice quedó demostrado que el accionante se encuentra en un delicado estado de salud, es el Establecimiento Penitenciario y C. el que tiene la obligación de procurar su recuperación a través de la prestación de una atención médica adecuada, digna y oportuna. Ahora bien, no es suficiente que el Establecimiento Penitenciario y C. aduzca que el accionante no ha solicitado la atención médica que requiere para justificar su omisión en la prestación de dicha atención. De acuerdo con la indicado por la Corte en este sentido, una vez el interno presenta anomalías en su estado de salud, tal y como ocurre en el presente caso, el establecimiento penitenciario debe garantizar de manera oportuna la adopción de las medidas necesarias para establecer sus condiciones reales de salud, a fin de suministrarle los servicios médicos, hospitalarios, terapéuticos, quirúrgicos y farmacéuticos correspondientes.

Referencia: expediente T-1475636

Acción de tutela instaurada por E.R.M. contra la Dirección del Establecimiento penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D., ocho ( 8 ) de marzo de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio que resolvió la acción de tutela promovida por E.R.M. contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

El día 20 de abril de 2006, E.R.M. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, contra el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, como consecuencia de la presunta omisión por parte de la Entidad accionada, en la prestación de los servicios médicos que requiere para la recuperación de su estado actual de salud.

Fundamentó su acción en los siguientes hechos y consideraciones:

1. Hechos:

1.1 Indica el accionante que desde el día 15 de octubre de 2003, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio en cumplimiento de una condena de pena privativa de la libertad de 168 meses.

1.2 Afirma que como consecuencia de un trauma raquimedular, es cuadripléjico, condición que lo postró en una silla de ruedas desde hace 13 años.

1.3 Sostiene que su estado de salud es delicado, pues además de las dificultades que debe enfrentar para movilizarse, afirma que padece de insuficiencia renal, alteraciones en la excreción urinaria y fecal, cardiopatía hipertensa e hipoglicemia.

1.4 Señala que aunque en repetidas oportunidades, a través de escritos y de manera personal ha solicitado a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, la prestación de los servicios y tratamientos médicos que requiere para el restablecimiento de su estado de salud -como valoraciones por especialistas, terapias físicas y suministro de medicamentos-, no ha recibido la atención médica requerida.

1.5 Indica que la Entidad accionada no ha atendido la orden de un médico departamental de Cali de practicarle una cirugía en la médula espinal.

2. Solicitud de tutela

2.1 Por lo anterior, el día 20 de abril de 2006, E.R.M. interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, contra la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida.

2.2 En su criterio, la Entidad accionada ha omitido la prestación de la atención médica que requiere para el mejoramiento de su estado de salud. Con fundamento en ello, el accionante solicita que el juez de tutela ordene al Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio la prestación de los servicios médicos necesarios para su recuperación.

3. Trámite de instancia

3.1 La acción fue tramitada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, el cual mediante auto del día 20 de abril de 2006 ordenó su notificación al Director del Establecimiento Penitenciario y C. de la ciudad de Villavicencio y dispuso que éste, rindiera un informe sobre lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela.

Adicionalmente, el juez de tutela solicitó al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que realizara una valoración médica del estado de salud actual del accionante, a fin de precisar el tratamiento médico que requiere y si éste puede ser prestado en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio.

3.2 En comunicación dirigida al juez de tutela el día 27 de abril de 2006, el Director del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, J.C.S.G., solicitó que se negara el amparo invocado.

3.3 Para ello, sostuvo que de acuerdo con el informe presentado por el Coordinador de la Sección de Sanidad del Establecimiento Penitenciario para la contestación de la presente acción de tutela, médico M.A.G., durante la permanencia del accionante en dicho Establecimiento, esta Entidad ha prestado todos los servicios médicos que el actor ha solicitado.

3.4 La Entidad sostiene que, a diferencia de lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela, según su historia clínica, la única solicitud de atención médica presentada por el actor ante el Servicio de Sanidad del Establecimiento Penitenciario, es del día 28 de noviembre de 2003. En esta oportunidad, como consecuencia de su cuadriplejia, el motivo de consulta obedeció al padecimiento de una escara de tipo postural postraumática en la pierna izquierda, la cual fue tratada con antibióticos y curación diaria.

Así mismo, indica que en la historia clínica del accionante no existe constancia de una orden médica para la práctica de una cirugía de médula espinal.

3.5 Señala que mediante A. No 003 del día 22 de septiembre de 2005, el Establecimiento Penitenciario le hizo entrega al accionante de una silla de ruedas para su uso exclusivo.

3.6 En virtud de lo anterior, dado que el accionante no ha solicitado nuevamente la prestación de servicios médicos y que en la oportunidad en que así lo hizo, el Servicio de Sanidad prestó la atención médica requerida, a juicio de la Entidad accionada, la presente solicitud de amparo debe ser negada.

3.7 El día 5 de mayo de 2006, la Dirección Regional Oriente - Seccional Meta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, remitió al juez de tutela el informe técnico médico legal del estado de salud del accionante.

3.8 En dicho informe, los médicos forenses A.H. y P.R., señalaron que el accionante padece de ''paraplejía con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la excreción urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.''

3.9 Indican que a pesar de que el paciente ''refiere sintomatología sugestiva de reactivación de la tuberculosis y las demás dolencias propias de las secuelas del trauma raquimedular'', al momento de examen ''no presenta alteraciones agudas de su estado de salud que requieran atención médica de urgencias''.

3.10 Sin embargo, sostienen que la información requerida por el juez de tutela sobre el estado de salud del accionante, el tratamiento médico que necesita y el lugar en el que éste puede ser prestado, sólo podrá ser completada con ''la práctica de exámenes de radiografía de tórax, parcial de orina, cuadro hemático, nitrógeno uréico sanguíneo, creatinia, BK seriado y glicemia basal.''

3.11 finalmente, afirman que en virtud del mismo informe médico, las órdenes para la realización de los exámenes indicados, fueron entregadas al personal de guardia del Instituto Penitenciario y C. - INPEC, para ser tramitadas ante el Servicio de Sanidad del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio.

4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

4.1 Folios 16 - 18, cuaderno 2, copia de la Historia Clínica y del Examen médico de Ingreso de E.R.M. realizado el día 28 de noviembre de 2003, suscrito por la División de Salud de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio.

4.2 Folio 19, cuaderno 2, copia de un memorando dirigido por el Coordinador Médico del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio a la Asesora jurídica de la Entidad, en el que describe la atención médica solicitada y suministrada al accionante para la contestación de la presente acción de tutela.

4.3 Folio 20, cuaderno 2, copia del A. No 003 del 22 de septiembre de 2005, mediante la cual el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio le hizo entrega al accionante de una silla de ruedas para su uso exclusivo.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

En sentencia única de instancia del día 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio denegó el amparo invocado.

Fundamenta su decisión en que, de acuerdo con las pruebas aportadas por la Entidad accionada y el informe técnico presentado ante su Despacho por el Instituto de Medicina Legal, el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio no ha omitido la prestación de los servicios médicos solicitados por el accionante.

Aunque negó el amparo solicitado, en el numeral segundo de su decisión ordenó que el Establecimiento Penitenciario practicara los exámenes médicos indicados por el médico forense en su informe. Esto para que, una vez ''efectuado el diagnóstico e indicado el tratamiento a seguir, se preste la debida atención al mismo.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 28 de Noviembre de 2006, esta S. es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

2. Problema Jurídico

De acuerdo con los hechos expuestos, en el presente caso corresponde a ésta Corte determinar si, dada la condición de salud actual del accionante, existe vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, por la presunta omisión del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio en la prestación de los servicios médicos que aquel requiere.

Para dar respuesta a este problema jurídico, en primer lugar, esta S. de Revisión hará referencia al alcance del derecho f a la salud de quienes se encuentran en una relación de especial sujeción al Estado como consecuencia del cumplimiento de una pena privativa de la libertad. En segundo lugar, con base en lo anterior, la Corte procederá a hacer el estudio del caso concreto a fin de establecer si existe fundamento para amparar el derecho a la salud del accionante.

3. Situación de especial sujeción de las personas privadas de su libertad. Alcance del derecho a la salud de los reclusos. Reiteración de jurisprudencia.

3.1 En varias oportunidades, esta Corporación ha sostenido que de conformidad con el contenido, alcances y limitaciones de las relaciones de especial sujeción que surgen entre el Estado y las personas privadas legalmente de su libertad,Al respecto, se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T-705 de 1996 y T-153 de 1998. En la sentencia T-490 de 2004, la Corte indicó las siguientes características de las relaciones de especial sujeción entre el Estado y los internos de un establecimiento penitenciario: ''(i) La subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) la cual se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales, y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (con medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena: la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).'' las autoridades penitenciarias y carcelarias se encuentran habilitadas para restringir y limitar el ejercicio de los derechos fundamentales de los reclusos.

Sobre el particular, en la sentencia T-684 de 2005 la Corte señaló:

''La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, se ha pronunciado respecto a la naturaleza de la vida carcelaria y penitenciaria, con el fin de explicar la justificación de la suspensión y restricción de ciertos derechos fundamentales de las personas bajo detención preventiva o condenados por medio de sentencia judicial.

Así, ha dispuesto, que los reclusos se encuentran vinculados con el Estado, mediante una especial relación de sujeción, Sobre el estado de sujeción especial de los reclusos frente al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992, C-318 de 1995, T-706 de 1996 y T-714 de 1996. la cual los somete a un régimen jurídico especial, caracterizado por una regulación más estricta de sus derechos y obligaciones. Lo anterior significa que por su misma condición de detenido o condenado, las autoridades carcelarias y penitenciarias pueden exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales.''

3.2 Sin embargo, esta Corporación ha afirmado reiteradamente que la facultad de las autoridades penitenciarias para imponer medidas que restrinjan los derechos fundamentales de los reclusos, no tiene un carácter absoluto. Ello por cuanto, la definición y aplicación de tales medidas, encuentran su limite en los principios constitucionales de la dignidad humana y el debido proceso, y en las normas internacionales de derechos humanos. Ver entre otras, las sentencias: T-133 de 2006, T-624 de 2005, T-572 de 2005 y T-690 de 2004. En la sentencia T-851 de 2004, la Corte precisó:

''3.2. El pilar central de la relación entre el Estado y la persona privada de la libertad es el respeto por la dignidad humana.

Esta regla fundamental consta expresamente en el artículo 10-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual ''toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano''. De allí ha deducido el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas -intérprete autorizado del Pacto- una serie de consecuencias de gran importancia, contenidas en la Observación General No. 21 sobre personas el trato humano de las privadas de la libertad Ver supra, nota 1., a saber: (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas, del tipo de institución en la cual estén recluidas Expresa el Comité: ''2. El párrafo 1 del artículo 10 el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las personas privadas de libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e internadas en prisiones, hospitales..., campos de detención, instituciones correccionales o en otras partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el principio en él estipulado se observe en todas las instituciones y establecimientos bajo su jurisdicción en donde las personas están internadas.''; (ii) los Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del artículo 10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente Expresa el Comité: ''3. El párrafo 1 del artículo 10 impone a los Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas especialmente vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad y complementa la prohibición de la tortura y otras penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia, las personas privadas de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato incompatible con el artículo 7, incluidos los experimentos médicos o científicos, sino tampoco a penurias o a restricciones que no sean los que resulten de la privación de la libertad; debe garantizarse el respeto de la dignidad de estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas libres. Las personas privadas de libertad gozan de todos los derechos enunciados en el Pacto, sin perjuicio de las restricciones inevitables en condiciones de reclusión.''; y (iii) por tratarse de una ''norma fundamental de aplicación universal'', la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de ningún tipo. Expresa el Comité: ''4. Tratar a toda persona privada de libertad con humanidad y respeto de su dignidad es una norma fundamental de aplicación universal. Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de los recursos materiales disponibles en el Estado Parte. Esta norma debe aplicarse sin distinción de ningún género...''''(Subrayado por fuera del texto)

3.3 En este mismo sentido, la jurisprudencia ha indicado que las disposiciones legales, así como las medidas orientadas a restringir el ejercicio de los derechos fundamentales de los internos de un establecimiento penitenciario, en todo caso, deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales a la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria.

Al respecto, la Corte expresó:

''Si bien es cierto que la condición de prisionero determina una drástica limitación de los derechos fundamentales, dicha limitación debe ser la mínima necesaria para lograr el fin propuesto. Toda limitación adicional debe ser entendida como un exceso y, por lo tanto, como una violación de tales derechos. La órbita de los derechos del preso cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección.'' Sentencia T-596 de 1992.(Subrayado por fuera del texto).

3.3 Así, la Corte Constitucional ha precisado que la privación de la libertad, ubica a los reclusos en una situación de indefensión y especial vulnerabilidad, derivada de la imposibilidad de satisfacer sus necesidades personales por sus propios medios. Frente a esta condición, el Estado no sólo asume el deber de abstenerse de llevar a cabo prácticas que afecten innecesariamente el ejercicio de los derechos fundamentales que se encuentran suspendidos o limitados. Sobre la suspensión, limitación y ejercicio pleno de los derechos fundamentales de los reclusos, se pueden consultar entre otras sentencias: T-222 de 1993 y T-065 de 1995. Igualmente, asume el deber de adoptar medidas positivas orientadas a garantizar la efectividad de aquellos derechos fundamentales que pueden ser ejercidos de forma plena aún bajo condiciones de reclusión. Ver entre muchas otras, la sentencia T-714 de 1996 y T-966 de 2000.

En la sentencia T-158 de 1998, mediante la cual la Corte declaró el estado de cosas inconstitucional respecto a la situación de hacinamiento en las cárceles del país, esta Corporación aclaró:

''En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. Así, por ejemplo, evidentemente los derechos a la libertad física y a la libre locomoción se encuentran suspendidos y, como consecuencia de la pena de prisión, también los derechos políticos. Asimismo, derechos como los de la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Con todo, otro grupo de derechos, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y el derecho de petición, mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que es sometido su titular. Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, T-522 de 1992, T-596 de 1992, T-219 de 1993, T-273 de 1993, T-388 de 1993, T-437 de 1993, T-420 de 1994, T-705 de 1996. (Subrayado fuera del texto)

3.4 En efecto, los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas privadas legalmente de su libertad, hacen parte del conjunto de derechos fundamentales que bajo ninguna circunstancia pueden ser restringidos o amenazados por las autoridades carcelarias. En la sentencia T-535 de 1998, la Corte afirmó: ''(...) habiendo sido prohibida en el sistema colombiano la pena de muerte (art. 11 C.P.) y estando proscrita toda clase de castigos que impliquen tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.), los derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud, en conexión con aquéllos, permanecen intactos. Es decir, no pueden resultar afectados ni en mínima parte durante el tiempo necesario para el pago de la pena impuesta o a lo largo del período de detención cautelar. De ello se hace responsable el Estado desde el momento mismo de la captura o entrega del detenido o condenado y hasta el instante en que readquiera su libertad.'' Por el contrario, dado que el interno se encuentra en una situación de especial indefensión y vulnerabilidad, el Estado asume la responsabilidad de garantizar su protección de manera eficaz; esto es, no sólo absteniéndose de interferir en su ejercicio pleno, sino también a través de la generación de las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. Sobre el derecho fundamental a la salud de los reclusos, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-686 de 2006, T-254 de 2005, T-1134 de 2004 y T-703 de 2003.

Con relación al alcance del derecho fundamental a la salud de las personas privadas de su libertad en centros penitenciarios, en la sentencia T-583 de 1998, ésta Corte afirmó:

''Independientemente de si la persona privada de la libertad lo ha sido por detención preventiva o como consecuencia de la imposición de una pena, tiene como derechos inalienables los de la vida, la salud y la integridad física, por los cuales debe velar el Estado, administrador de las cárceles, desde el momento de su ingreso hasta el instante mismo de su salida. Las directivas de los centros carcelarios deben adoptar todas las medidas y establecer las disposiciones internas indispensables con miras a garantizar a los reclusos que sus dolencias serán atendidas de manera oportuna y adecuada. Es necesario que no solamente se tenga la certidumbre de exámenes regulares y generales de control y de los indispensables chequeos médicos cuando cada interno lo requiera sino asegurar que las prescripciones y órdenes que impartan en materia de medicinas, tratamientos, exámenes especializados y terapias tengan lugar en efecto. Existe un derecho de todo interno a la prevención, conservación y recuperación de su salud (...).'' (Subrayado fuera del texto).

3.5 Conforme a lo anterior, una vez que una persona ingresa a un centro carcelario, el Estado tiene el deber de garantizar la protección de su derecho fundamental al disfrute del más alto nivel posible de salud. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Observación General No 14 -E/C.12/2000/4. El Derecho al más alto nivel posible de salud. ''1. La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.''. En éste sentido, se puede consultar la sentencia T-851 de 2004.

En la sentencia del día 25 de noviembre de 2005 (Caso García Asto y R.R. contra Perú), la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló: ''226. Éste Tribunal ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana.

227. La Corte entiende que, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de proporcionar a los detenidos revisión médica regular y atención y tratamiento adecuados cuando así se requiera. A su vez, el Estado debe permitir y facilitar que los detenidos sean atendidos por un facultativo elegido por ellos mismos o por quienes ejercen su representación o custodia legal.'' Ello se traduce en el deber del Estado de prestar atención médica adecuada, digna y oportuna a las personas privadas de su libertad. Ver entre otras, las sentencias: T-085 de 2003, T-958 de 2002, T-444 de 1999 y T-473 de 1995.

3.6 Al respecto, la Corte ha precisado que la atención médica adecuada comprende la prestación de servicios de prevención, atención y restablecimiento, así como el tratamiento quirúrgico, hospitalario farmacéutico Sentencia T-583 de 1998. Sobre el deber del Estado de suministrar los medicamentos que el recluso requiera para la recuperación de su salud, se pueden consultar, entre otras, la sentencia T-607 de 1998., y de ser el caso, la práctica de los exámenes y pruebas técnicas En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias: T-1499 de 2000, T-775 de 2000, T-606 de 1998., que el recluso requiera para la preservación de su vida y de su salud.

Así mismo, dicha atención médica debe ser oportuna, es decir, el Estado tiene el deber de suministrar los servicios médicos, asistenciales, quirúrgicos y farmacéuticos que el interno requiera, una vez éste presente padecimientos físicos o mentales que puedan alterar su calidad de vida, sin que de ello se pueda concluir que dichos servicios, sólo deban hacerse efectivos bajo circunstancias de urgencia. Aún en los casos en que la vida del recluso no se encuentre en peligro, ''si el preso sufre dolores intensos la atención médica y farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.'' Sentencia T-535 de 1998. En la sentencia T-233 de 2001, la Corte precisó: ''f) El cuidado de la salud de los internos debe ser oportuno. Pero, la oportunidad de la atención médica, quirúrgica u hospitalaria no sólo está dada por la urgencia ante la evolución de la enfermedad, sino que también se refiere a la atención idónea cuando existe dolor. Por ende, ''aún en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura'' (sentencia T-535 de 1998).'' En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-530 de 1994.

3.7 Ahora bien, en la sentencia T-606 de 1998 esta Corporación aclaró que la atención médica de las personas privadas de su libertad no sólo debe hacerse efectiva cuando el paciente presente una disminución en su estado de salud tal, que implique un riesgo considerable para su vida. Igualmente, aquella debe ser oportuna e inmediata ''ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso''. Es decir, la atención médica debe hacerse extensiva aún cuando sea evidente la disminución en el estado de salud del interno, y éste no haya solicitado de forma reiterada la prestación de determinados servicios médicos, a fin de establecer su real estado de salud y el tratamiento médico correspondiente. En dicha sentencia la Corte afirmó:

''En efecto, no se requiere, para tener derecho a la previa verificación -en su caso especializada- sobre la presencia de una cierta anomalía, disfunción o patología, que el individuo muestre síntomas tan graves como para temer que su vida corre peligro. Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal.'' (Subrayado fuera del texto).

3.8 En suma, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios del Estado, hace parte de la categoría de derechos fundamentales cuyo ejercicio no puede ser restringido o limitado por las autoridades carcelarias. Por el contrario, el Estado tiene el deber de prestar de forma adecuada, digna y oportuna todos los servicios médicos que el recluso requiera para el restablecimiento de su estado de salud y la preservación de su vida. En este sentido, dicha obligación se hace extensiva ante la presentación evidente de deficiencias físicas y mentales que puedan disminuir la calidad de vida del interno, esto con el propósito de establecer las causas de tales padecimientos, así como el tratamiento médico que requiere y los servicios médicos necesarios para su recuperación.

4. Estudio del caso concreto

4.1 De acuerdo con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el accionante sostiene que ha presentado solicitudes escritas y verbales dirigidas ante el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, a fin de obtener la prestación de los servicios médicos que requiere para el mejoramiento de su estado de salud.

A diferencia de lo señalado por el accionante, el Establecimiento C. afirma que el actor presentó ante la Entidad una única solicitud de atención médica, en virtud de la cual, el Servicio de Sanidad del Establecimiento prestó el servicio médico requerido y suministró el tratamiento y los medicamentos correspondientes.

Según la valoración médica del estado de salud del accionante realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses por orden del juez único de instancia, el actor padece de ''paraplejía con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la excreción urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.''

En su informe, el Instituto de Medicina Legal indica que aunque el actor al momento del examen ''no presenta alteraciones agudas de su estado de salud que requieran atención médica de urgencias'', (...) ''refiere sintomatología sugestiva de reactivación de la tuberculosis y las demás dolencias propias de las secuelas del trauma raquimedular'',

Finalmente, el Instituto advierte que para determinar con precisión el estado de salud del accionante, el tratamiento médico que éste necesita y el lugar en el que puede ser prestado, se requiere de ''la práctica de exámenes de radiografía de tórax, parcial de orina, cuadro hemático, nitrógeno uréico sanguíneo, creatinia, BK seriado y glicemia basal.''

En sentencia única de instancia del día 9 de mayo de 2006, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio denegó el amparo invocado. A su juicio, la entidad accionada prestó la atención médica necesaria en la oportunidad en que ésta fue solicitada por el accionante. Sin embargo, dispuso que el Establecimiento Penitenciario diera cumplimiento a las órdenes médicas emitidas por los médicos forenses en su informe, en el sentido de practicar los exámenes médicos que el actor requiere para la determinación precisa de su estado de salud.

4.2 Con base en los hechos expuestos anteriormente, esta S. de Revisión determinará si en el presente caso, dado el estado de salud actual del accionante, existe vulneración de su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida, y en consecuencia, la Corte deberá revocar el fallo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, y en su lugar, conceder el amparo constitucional invocado.

4.3 Para resolver el presente caso, en las consideraciones y fundamentos de ésta Sentencia, la S. hizo referencia al alcance del derecho fundamental a la salud de las personas recluidas en centros penitenciarios y carcelarios. Al respecto, indicó que el derecho a la salud no puede ser objeto de limitaciones por parte de las autoridades de dichos centros, y que por el contrario, frente a su ejercicio, el Estado tiene el deber de llevar a cabo medidas positivas de protección. Así mismo, sostuvo que estas medidas comprenden la prestación adecuada, digna y oportuna de todos los servicios médicos necesarios para que el recluso recupere su estado de salud y preserve la calidad de sus condiciones de vida. Finalmente, precisó que aquellas medidas, no sólo deben hacerse efectivas ante la solicitud reiterada por parte del interno, sino también ante ''el hecho innegable de deficiencias acusadas en [su] salud.''

4.4 En aplicación de las reglas jurisprudenciales acerca del alcance del derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna de las personas privadas de su libertad en establecimientos penitenciarios y carcelarios, ésta S. concederá el amparo constitucional invocado.

En efecto, el actor se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio desde el 15 de octubre de 2003 en cumplimiento de una condena a pena privativa de la libertad de 168 meses.

Como quedó demostrado, el accionante padece de importantes alteraciones en su estado de salud, pues según los resultados de la valoración médica que para el efecto realizó el Instituto de Medicina Legal, el actor padece de ''paraplejia con atrofia muscular severa de sus miembros inferiores, alteraciones para la excreción urinaria y fecal, alteraciones para la marcha por secuelas de trauma raquimedular y secuelas de tuberculosis pulmonar.'' Igualmente, el Instituto aclaró que aunque el accionante no requiere de atención médica de urgencias, hasta tanto le sean practicados varios exámenes médicos, no es posible establecer con precisión su real estado de salud, el tratamiento médico que necesita y si éste puede ser prestado en las instalaciones del Establecimiento Penitenciario de Villavicencio.

De conformidad con las consideraciones de esta sentencia, en la relación de especial sujeción que surge entre las personas privadas de su libertad y el Estado, este último asume la responsabilidad de garantizar el ejercicio del derecho a la salud de los reclusos. Es decir, corresponde a las autoridades carcelarias y penitenciarias la adopción de todas las medidas necesarias para la prestación de los servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, farmacéuticos y terapéuticos que el interno requiera para el restablecimiento de su estado de salud.

Así las cosas, dado que en el caso sub judice quedó demostrado que el accionante se encuentra en un delicado estado de salud, es el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio el que tiene la obligación de procurar su recuperación a través de la prestación de una atención médica adecuada, digna y oportuna.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, no es suficiente que el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio aduzca que el accionante no ha solicitado la atención médica que requiere para justificar su omisión en la prestación de dicha atención.

De acuerdo con la indicado por la Corte en este sentido, una vez el interno presenta anomalías en su estado de salud, tal y como ocurre en el presente caso, el establecimiento penitenciario debe garantizar de manera oportuna la adopción de las medidas necesarias para establecer sus condiciones reales de salud, a fin de suministrarle los servicios médicos, hospitalarios, terapéuticos, quirúrgicos y farmacéuticos correspondientes.

En este orden de ideas, aunque la Corte revocará la sentencia adoptada el día 9 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual negó el amparo solicitado, es necesario aclarar que en todo caso, se debe dar cumplimiento a su numeral segundo, esto es, la práctica de los exámenes médicos ordenados por el Instituto de Medicina Legal para establecer el estado de salud actual del accionante y la atención que requiere para el restablecimiento de su salud.

Así, una vez sean practicados los exámenes médicos indicados anteriormente y con fundamento en sus resultados, el Establecimiento C. y Penitenciario de Villavicencio deberá adelantar las gestiones necesarias para que el médico de dicho Establecimiento, o el que para el efecto disponga, realice el diagnóstico médico correspondiente, y en consecuencia, de inicio al tratamiento requerido por el Sr. R. para el mejoramiento de su estado de salud, en cuanto sea posible de acuerdo con las condiciones de éste.

Por otro lado, en el escrito de tutela el actor manifestó que la Entidad accionada no ha atendido la orden de un médico departamental de Cali de practicarle una cirugía en la médula espinal. Sin embargo, ya que no se encuentra probada la existencia de un orden que pueda ser avalado por el personal médico adscrito al establecimiento carcelario, esta Corporación se abstendrá de emitir una decisión al respecto.

En suma, la Corte ordenará que el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio preste de manera integral todos los servicios médicos, hospitalarios, terapéuticos, quirúrgicos, farmacéuticos y de diagnóstico que el actor necesite para la recuperación de su estado de salud y el restablecimiento de su calidad de vida durante todo el término de ejecución de su condena.

En virtud de lo expresado anteriormente, dado que quedó demostrado que el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio no ha prestado los servicios médicos que el actor necesita y que, en consecuencia, dicho Establecimiento vulneró su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna, esta S. revocará la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual negó la tutela, y en su lugar, concederá el amparo invocado.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante la cual se negó el amparo solicitado por E.R.M., dentro del trámite de la acción instaurada contra el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, y en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna.

Segundo. CONFIRMAR el numeral segundo de la decisión adoptada el nueve (9) de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio mediante el cual le ordenó adelantar los trámites necesarios para la práctica a E.R.M. de los exámenes médicos de radiografía de tórax, parcial de orina, cuadro hemático, nitrógeno uréico sanguíneo, creatinia, bk seriado y glicemia basal.

En todo caso, el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, deberá adelantar las gestiones necesarias, si aún no lo ha hecho, para la práctica de dichos exámenes, sin que esta pueda llevarse a cabo en un término superior a quince (15) días.

Tercero. ORDENAR al Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio que en el término de los tres (3) días siguientes a la recepción de los resultados de los exámenes médicos indicados en el numeral segundo de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que el médico de dicho Establecimiento, o el que para el efecto disponga, realice el diagnóstico correspondiente.

En el término de los cinco (5) días siguientes a la realización del diagnóstico médico, el Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio, deberá dar inicio al tratamiento médico requerido por el Sr. R. para el mejoramiento de su estado de salud, en cuanto sea posible de acuerdo con las condiciones de éste.

Cuarto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MANUE JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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