Sentencia de Tutela nº 205/07 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531926

Sentencia de Tutela nº 205/07 de Corte Constitucional, 16 de Marzo de 2007

Fecha16 Marzo 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1491128
Número de sentencia205/07

Sentencia T-205/07

INVIDENTE-Firma autenticada ante juez o notario según artículo 828 del Código de Comercio

INVIDENTE-Igualdad real y efectiva/DERECHO A LA IGUALDAD-No se requiere que a un invidente para el cobro de un título judicial se le exija la firma ante un funcionario de la entidad bancaria/INVIDENTE-Discriminación por indebida aplicación del artículo 828 del Código de Comercio

La Corte encuentra que la aplicación que ha realizado el Banco Agrario del artículo 828 del Código de Comercio, en el sentido de exigir la firma del beneficiario del título de depósito judicial en el momento del pago del mismo ha generado en el caso de la peticionaria, en una carga adicional dada su condición de invidente. Esto, porque si bien como lo determinó la Corte en sentencia C-952 de 2000, en principio, no se vulnera el derecho a la igualdad de los invidentes con la autenticación de la firma contemplada en el artículo 828 del Código de Comercio, lo cierto es que en este caso resulta excesivo exigir dicho trámite a la accionante cada mes, máxime cuando es una autoridad judicial quien hace entrega del título de depósito judicial al beneficiario, lo que implica que se comprobó su identidad. De tal forma que, una vez la accionante acuda a la entidad financiera pueda cobrar el título sin la exigencia de que sea frente a un funcionario del Banco que suscriba el título de depósito judicial. Con ello, se garantiza el propósito que persigue la disposición del artículo 828 del Código de Comercio, de proteger tanto a los invidentes como a terceros en las transacciones comerciales, y se exime a la señora de asumir una carga que no está llamada a soportar. Para la Corte la indebida aplicación que ha hecho el Banco de la norma del Código de Comercio en el sentido de que la accionante debe firmar el título de depósito judicial en presencia de un funcionario del Banco Agrario ha devenido en una carga desproporcionada y ha menoscabado el ejercicio del derecho a la igualdad de la señora.

Referencia: expediente T-1491128

Acción de tutela instaurada por L.S.R. contra el Banco Agrario.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora L.S.R. contra el Banco Agrario.

I. ANTECEDENTES

Hechos y acción de tutela interpuesta

La señora L.S.R. interpuso acción de tutela contra el Banco Agrario, por considerar que dicha entidad financiera le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y a la honra, al exigirle, dada su limitación visual, la comparecencia ante juez o notario y la consecución de testigos que avalen su firma para el pago de un título a su favor. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  1. La accionante señala que es madre del menor J.I.P.S., a quien su padre le consigna mensualmente una cuota de alimentos a través del Juzgado Décimo de Familia de Cali.

  2. Agrega que para el cobro de la cuota alimentaria el juzgado mencionado le expide una orden de pago que debe hacer efectiva en el Banco Agrario donde es depositado el dinero.

  3. De acuerdo con el relato de la accionante, el Banco Agrario le niega el pago de dicha orden con el argumento de que dada su condición de invidente, es necesario presentarse ante funcionario con tres testigos que se toman del público y luego acudir ante juez o notario para que certifiquen la solicitud.

  4. En criterio de la accionante, la solemnidad exigida por el Banco se sustenta en una errada interpretación del artículo 828 del Código de Comercio, pues no se trata de que ella asuma una obligación con el Banco sino que es la entidad financiera la obligada con ella.

  5. En virtud de lo expuesto, el 12 de julio de 2006, la señora L.S.R. interpuso acción de tutela, en la cual solicitó la protección de sus derechos a la igualdad y a la honra, por considerar que el Banco Agrario le vulneró tales derechos al exigirle la comparecencia ante juez o notario y la consecución de testigos que avalen su firma para el pago de un título a su favor.

    Ampliación de la acción de tutela

  6. El 17 de julio de 2006, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, recibió declaración de la señora L.S.R., en la que se señaló lo siguiente: ''(...) S. manifestar al despacho concretamente que es lo que le esta negando EL BANCO AGRARIO. CONTESTO me esta poniendo mucho problema para pagarme uno(sic) títulos de alimentos para mi hijo, por que yo no veo, una vez que yo fui me leyeron unos artículos, el art. 1504 allí hablada de las personas dementes, sordomudos y otros pero no menciona en ningún momento personas ciegas. PREGUNTADO Diga el Despacho desde hace cuánto tiempo el padre de su hijo le suministra una cuota por alimentos. CONTESTO Desde hace como unos seis años y medio más o menos. PREGUNTADO Quien es la persona encargada de reclamar esa cuota de alimentos. CONTESTO Siempre he sido yo. PREGUNTADO. Diga al despacho que requisitos le han exigido a usted siempre, para el reclamo de la cuota de alimentos para su hijo. CONTESTO Antes de ponerme tanto problema , el papel que entregan aquí abajo creo que es el título y mi cédula no me pedían más nada. PREGUNTADO que requisitos le exigen ahora a usted para reclamar la cuota alimentaria para su hijo y que explicaciones le han dado para negársela. CONTESTO El mismo papel de antes o sea el título, la cédula, tres testigos y ahora último me mandaron a la notaria para que yo le diera un poder a mi tía para cobrarlo la razón que me dan es que yo no veo y que no estoy en capacidad de cobrar títulos, una vez yo fui y me dijeron que ellos habían llegado a un acuerdo en Bogotá y que las personas como yo no podían reclamar la cuota alimentaria PREGUNTADO Conoce usted al nombre de la persona que le manifestó lo anterior. CONTESTO yo se que es el Director operativo y la Representante legal de allá PREGUNTADO Cuánto hace que se viene presentando esta situación. CONTESTO Hace varios meses como desde enero o noviembre del año pasado PREGUNTADO Desea Agregar algo más a la presente diligencia. CONTESTO Me gustaría que me solucionaran este problema por que me hacen perder mucho tiempo y me hacen hacer mucha vuelta y porque me siento en capacidad de recibir la cuota alimentaria ya que he criado a mi hijo yo sola ocho años(...)''.

    Respuesta de la entidad accionada

  7. Si bien el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali dio traslado de la acción de tutela al Juzgado Décimo de Familia de Cali y al Banco Agrario, sólo este último se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la accionante.

  8. El Banco Agrario de Colombia S.A., a través de apoderada, solicitó al juez de instancia desestimar las pretensiones del accionante, pues la conducta del Banco no es violatoria de ningún derecho fundamental. En tal sentido, frente a los hechos, afirmó lo siguiente:

    ''1.Al Banco Agrario de Colombia S.A. solo le consta que ha (sic) la señora L.S.R. a la fecha se le han cancelado Veintitrés Títulos de Depósito Judicial emitidos por el Juzgado Décimo de Familia de Cali y hay tres más pendientes de cancelar.

  9. Es parcialmente cierto, pues el Banco no ha negado el pago de los títulos de depósito Judicial sino que lo ha condicionado al cumplimiento del artículo 828 del código de comercio, con respecto a las firmas que debe suscribir la señora S.R. en los soportes contables del Banco.

  10. Es cierto que el Fundamento Jurídico para condicionar el pago de los títulos de depósito judicial a favor de la señora L.S.R. es el artículo 828 del código de comercio.''

    Adicionalmente, la representante de la demandada señaló que el artículo 828 del Código de Comercio no ha sido declarado inconstitucional, y por lo tanto, es un fundamento legal válido para condicionar el pago de los títulos de depósito judicial a la señora S.R., como quiera que la autenticación de firmas ante juez o notario es una medida de seguridad preventiva que disminuye el riesgo de suplantación personal.

    Finalmente, la representante de la entidad accionada aseguró que el artículo 828 del Código de Comercio es un mecanismo creado por el legislador para salvaguardar los derechos económicos de las personas disminuidas físicamente y evitar que sin el lleno de los requisitos legales los actos comerciales que celebren puedan afectar su derecho a la propiedad privada.

    Decisión de instancia

  11. El Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali, en providencia de 27 de julio de 2006, declaró improcedente la acción de tutela presentada pues consideró que el Banco Agrario no ha vulnerado ningún derecho fundamental. En particular, el J. señaló que la entidad bancaria está siguiendo un requisito establecido por la ley (Artículo 828 del Código de Comercio), que exige que a las personas como la señora L.S.R. deban autenticar su firma ante juez o notario(Decreto 960 de 1970, artículos 68 y 70).

    En criterio del juez, dicha medida antes de vulnerar los derechos fundamentales de la accionante se constituye en una medida de seguridad preventiva que disminuye los riesgos de suplantación personal

    Impugnación

  12. La señora L.S.R. apeló la decisión de primera instancia por considerar que el artículo 828 del Código de Comercio ni el artículo 70 del Decreto 960 de 1970, son aplicables a su caso, como quiera que no es ella quien se está obligando con el Banco sino que es el Banco el obligado a pagar un título valor girado a su favor y del cual es su legítima tenedora. Al respecto, reconoce que las normas señaladas protegen sus derechos cuando es ella quien va a contraer una obligación con otra persona pero reitera que no es éste el caso para darles aplicación.

    Además, a juicio de la accionante los artículos 620, 621 y 624 del Código de Comercio que regulan la circulación de los títulos valores, no exigen que el tenedor deba firmarlos para que estos se hagan efectivos sino que basta la exhibición del mismo con la firma del girador para obtener su pago. Al respecto, aclara lo siguiente: ''(...) el documento que exhibo como título valor me ha sido entregado directamente de las manos del juez a mis manos, luego entonces yo soy su legítima tenedora y no considero necesario que para que se me haga efectivo tal derecho se me deba someter a que debo presentar tres (3) testigos. No se protege con este actuar mis derechos, mas bien se me expone a que todas aquellas personas que se encuentran haciendo sus transacciones en el banco se enteren de cuáles son las transacciones que hago, que sumas de dinero recibo y pueda ser fácilmente víctima de la delincuencia, so pretexto de proteger mis derechos.''

    Por último, la señora L.S.R. manifiesta que la firma que solicita el Banco Agrario para efectos contables de la entidad es absolutamente contraria a la normatividad que regula la circulación de los títulos valores pues basta con la tenencia y exhibición del título para exigir su pago.

    Nulidad decretada por el juez de segunda instancia

  13. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, el 17 de agosto de 2006, resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente de la presente acción de tutela a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para que fuera repartida a un juez del circuito. En efecto, para el fallador, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali carecía de competencia para decidir un asunto de una entidad del orden nacional como el Banco Agrario(Sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural).

    Decisión objeto de revisión

  14. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, admitió la acción de tutela y resolvió tomar en cuenta el acervo probatorio recaudado por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali. Así, mediante providencia de 13 de septiembre de 2006, el mencionado Juzgado decidió declarar improcedente la acción de tutela por la ausencia de violación de los derechos fundamentales de la actora.

    En criterio del juez las medidas contenidas en el artículo 828 del Código de Comercio y el artículo 70 del Decreto 960 de 1970 se enmarcan en la garantía del derecho a la igualdad y obedecen, particularmente, al mandato constitucional de adoptar mecanismos de protección tendientes a la protección de personas en estado de debilidad manifiesta. De tal forma, que a juicio del juez de instancia, la exigencia del Banco Agrario no constituye una acción violatoria de derechos fundamentes sino que por el contrario pretende asegurar la propiedad privada de la accionante.

    Al respecto, el juez señala lo siguiente: ''La interpretación de la norma -se refiere al artículo 828 del Código de Comercio- es en un doble aspecto: a)El banco se libera de la responsabilidad que sobre él pesa respecto de la custodia del dinero, en tanto garantiza que efectivamente la entrega se hace a la persona indicada; y b) La persona invidente, tiene la garantía que no va a ser suplantada y resultar finalmente perjudicada.''

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el fallo de tutela seleccionado.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a la Sala determinar si se vulnera el derecho a la igualdad de una persona con limitación visual a quien se le exige la autenticación de su firma ante notario o juez para el cobro de un título de depósito judicial, cada mes cuando va a la entidad financiera a reclamar su pago.

    Para ello la Corte estudiará su jurisprudencia sobre la constitucionalidad del artículo 828 del Código de Comercio y la aplicación de éste en un caso concreto analizado por esta Corporación.

    La constitucionalidad del artículo 828 del Código de Comercio

  3. En sentencia C-952 de 2000, la Corte determinó que no se vulneraba el derecho a la igualdad de las personas invidentes con la exigencia que contiene el artículo 828 del Código de Comercio y el artículo 70 del Decreto 960 de 1970. En efecto, para esta Corporación no constituye un trato discriminatorio la disposición que establece que la firma de los invidentes no los obligara a menos que ésta haya sido debidamente autenticada ante notario o juez. Dicha medida, a juicio de la Corte, no configura una carga para los invidentes sino que es un mecanismo de protección para garantizar la válida expresión de su consentimiento En particular, la Corte señaló lo siguiente: ''(...)de forma tal que la base sobre la que ha de entenderse la aplicación de los artículos 828 del Decreto 410 de 1971 y 70 del Decreto 960 de 1970, es el reconocimiento de la plena capacidad jurídica de los invidentes, quienes simplemente cuentan con una herramienta para poder perfeccionar los negocios jurídicos que celebren de manera autónoma -i.e. el reconocimiento de la firma y contenido de los documentos que suscriben- siempre y cuando, como se exige de todos los sujetos de derecho, se cumplan con los requisitos establecidos en la ley para el efecto. En estos eventos la intervención de un juez de la República o de un notario, funcionarios a quienes se les encomienda la tarea de dar fe sobre la autenticidad de ciertas actuaciones jurídicas, se convierte en un mecanismo eminentemente garantista, antes que una carga excesiva o innecesaria, que resulta proporcionada con la finalidad protectora que se desea brindar a un grupo de ciudadanos.'' .

  4. Adicionalmente, en sentencia T-1072 de 2000, la Corte analizó un caso en el cual se había dado validez a la firma de una persona invidente, quien había suscrito un título valor sin el cumplimiento del requisito exigido por el artículo 828 del Código de Comercio. En esta oportunidad, la Corte encontró que se configuraba una vía de hecho cuando el juez ordinario no aceptaba como excepción a la acción cambiaria la falta de autenticación ante juez o notario de la firma de un invidente contenida en el título valor.

    En el caso el juez ordinario rechazó la mencionada excepción, de una parte, porque ésta no estaba enunciada taxativamente en las causales de oposición previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, y de otra, por considerar que la autonomía de los títulos valores debía analizarse con independencia del capítulo del Código de Comercio que regulaba las obligaciones generales(apartado donde se encuentra el artículo 828). En este contexto, la Corte determinó que la autonomía del título valor no lo exonera de la formalidad de la firma, que en estos casos debe ser autenticada ante juez o notario.

    En consecuencia, la Corte encontró la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo en tanto el juez ordinario omitió aplicar el artículo 828 del Código de Comercio como excepción a la acción cambiaria. Esto, porque, de una parte, el numeral 4 del artículo 784 comprende causales genéricas sobre lo que deben contener los títulos valores (que no supla la ley) y la firma hace parte de ellos. Por lo tanto, la firma de los invidentes que obra en los títulos valores debe cumplir con los requisitos del artículo 828 el Código de Comercio, es decir, con la autenticación de la firma ante notario o juez. Y de otra, porque la autonomía de los títulos valores no hace excluyente la aplicación de las normas del Código de Comercio sobre obligaciones generales, como en este caso lo constituye la validez de la firma de personas invidentes ante juez o notario tal como lo dispone el artículo 828 del Código de Comercio.

    Estudio del caso concreto

  5. La accionante afirma que la exigencia del Banco Agrario de autenticar su firma ante juez o notario dada su limitación visual, cada vez que va a cobrar un título de depósito judicial, vulnera su derecho a la igualdad. En efecto, la Corte debe determinar si la aplicación del artículo 828 del Código de Comercio vulnera los derechos fundamentales invocados por la accionante.

  6. En cuanto al cobro de títulos judiciales el Banco Agrario ha definido el siguiente procedimiento:

    ''3 - Instrucciones para el cobro de un título judicial? ( alimentos - Otros conceptos) El título judicial debe estar debidamente endosado por juez y secretario con las respectivas firmas y sellos registrados ordenando el pago al beneficiario el cual se debe presentar con su documento de identificación y el original del título. El cliente en presencia de un funcionario del Banco firma el título al respaldo con número de cédula, número de teléfono y huella. Si el monto del título sobrepasa los 15 SMLVM debe dejar el título original y se le entrega copia del mismo dicho con acuse de recibido, procedimiento necesario para la confirmación personal con los funcionarios del despacho judicial, para pago al día siguiente luego de la confirmación.''(negrilla fuera del texto original) Tomado de la pagina web del Banco Agrario: http://www.bancoagrario.gov.co. Lo cual coincide con lo expresado por el representante legal del Banco en la contestación de la acción de tutela cuando señaló que: ''(...) el Banco no ha negado el pago de los títulos de depósito Judicial sino que lo ha condicionado al cumplimiento del artículo 828 del código de comercio, con respecto a las firmas que debe suscribir la señora S.R. en los soportes contables del Banco.''

    En este contexto, bajo el artículo 828 del Código de Comercio, el Banco Agrario exige a la señora L.S.R. que al momento del cobro del título de depósito judicial, la firma que realiza en dicho documento deba autenticarse ante juez o notario.

  7. La Corte encuentra que la aplicación que ha realizado el Banco Agrario del artículo 828 del Código de Comercio, en el sentido de exigir la firma del beneficiario del título de depósito judicial en el momento del pago del mismo ha generado en el caso de la señora L.S.R., en una carga adicional dada su condición de invidente. Esto, porque si bien como lo determinó la Corte en sentencia C-952 de 2000, en principio, no se vulnera el derecho a la igualdad de los invidentes con la autenticación de la firma contemplada en el artículo 828 del Código de Comercio De hecho, como se mencionó, la Corte Constitucional reconoció en la sentencia T-1072 de 2000, que la falta de este requisito en un título valor suscrito por una persona invidente configura una vía de hecho., lo cierto es que en este caso resulta excesivo exigir dicho trámite a la accionante cada mes, máxime cuando es una autoridad judicial quien hace entrega del título de depósito judicial al beneficiario, lo que implica que se comprobó su identidad.

  8. El artículo 828 del Código de Comercio, establece lo siguiente: ''La firma de los ciegos no les obligará sino cuando haya sido debidamente autenticada ante juez o ante notario, previa lectura del respectivo documento de parte del mismo juez o notario''. Así las cosas, comoquiera que la autenticación ante juez o notario pretende, de una parte, garantizar el conocimiento del contenido del documento que se suscribe para proteger la expresión del consentimiento de las personas invidentes, y de otra, que el funcionario verifique la identidad de quien suscribe el título, esta Corporación ordenará al J. Décimo de Familia de Cali que realice tales constataciones cuando realice la entrega del título de depósito judicial a la accionante, y por lo tanto, sea en ese momento que autentique su firma Sobre el particular la sentencia T-1072 de 2000 señaló lo siguiente: ''Ello significa que, en estos casos, las personas videntes que negocien con títulos valores, en cuanto están llevando a cabo asuntos de naturaleza mercantil, están sometidos a las limitaciones que tengan lugar con ocasión de la obligación de dar cumplimiento al artículo 828 del Código de Comercio, particularmente en aras de la seguridad jurídica. No encuentra esta Sala que haya un enfrentamiento real entre la seguridad jurídica y la obligación de que un juez o un notario sean quienes lean y autentiquen los títulos valores previamente a que los ciegos los firmen.''.

    De tal forma que, una vez la señora L.S.R. acuda a la entidad financiera pueda cobrar el título sin la exigencia de que sea frente a un funcionario del Banco Agrario que suscriba el título de depósito judicial. Con ello, se garantiza el propósito que persigue la disposición del artículo 828 del Código de Comercio, de proteger tanto a los invidentes como a terceros en las transacciones comerciales, y se exime a la señora L.S.R. de asumir una carga que no está llamada a soportar.

  9. Lo anterior, teniendo en cuenta que pese a que el artículo 828 del Código de Comercio establece un trato diferenciado para los invidentes que se obliguen a través de su firma, la aplicación dada por el Banco Agrario a dicha norma se ha convertido en un trato discriminatorio en contra de la accionante pues al momento del pago se le exige la firma ante un funcionario de la entidad bancaria y la comparecencia de testigos, lo que a juicio de esta Corporación antes que salvaguardar los derechos de una persona invidente se ha tornado en un obstáculo para el ejercicio de los mismos.

    En consecuencia, para la Corte la indebida aplicación que ha hecho el Banco Agrario de la norma del Código de Comercio en el sentido de que la accionante debe firmar el título de depósito judicial en presencia de un funcionario del Banco Agrario ha devenido en una carga desproporcionada y ha menoscabado el ejercicio del derecho a la igualdad de la señora L.S.R..

    Por consiguiente, la Corte revocará el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora L.S.R. contra el Banco Agrario, y en su lugar, concederá la protección del derecho fundamental a la igualdad de la accionante. Para ello ordenará al Juzgado Décimo de Familia de Cali realizar la autenticación de la firma de la accionante en el título de depósito judicial en el momento de la entrega del mismo para así evitar un nuevo trámite en el Banco Agrario al momento de exigir el pago.

    En concordancia con lo anterior, esta Corporación ordenará al Banco Agrario que se abstenga de exigir a la accionante la firma del título de depósito judicial en presencia de un funcionario de dicha entidad bancaria, comoquiera que será el J. Décimo de Familia de Cali el encargado de certificar la autenticidad de la firma en el momento de la entrega, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 828 del Código de Comercio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, que resolvió la acción de tutela promovida por la señora L.S.R. contra el Banco Agrario, y en su lugar, conceder la protección del derecho fundamental a la igualdad de la accionante.

Segundo: ORDENAR al J. Décimo de Familia de Cali, que mensualmente realice la autenticación de la firma de la señora L.S.R. en el título de depósito judicial, cuando le haga entrega del mismo.

Tercero: ORDENAR al Banco Agrario que se abstenga de exigir a la señora L.S.R. la firma del título de depósito judicial en presencia de un funcionario de esa entidad bancaria, comoquiera que será el J. Décimo de Familia de Cali el encargado de certificar la autenticidad de la firma en el momento de la entrega, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 828 del Código de Comercio.

Cuarto: Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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