Sentencia de Tutela nº 217/07 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531949

Sentencia de Tutela nº 217/07 de Corte Constitucional, 22 de Marzo de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1472935

Sentencia T-217/07

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Procede el incidente de desacato y no una nueva acción de tutela

INCIDENTE DE DESACATO-Suministro de medicamentos por EPS que habían sido ordenados en sentencia de tutela

Referencia: expediente T-1472935

Acción de tutela instaurada por N. de J. Orozco León, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, en la acción de tutela iniciada por N. de J. Orozco León, en representación de su hermano G.O.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS.

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión del mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 11 de la Corte, el día 28 de noviembre de 2006 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

El demandante interpuso acción de tutela el 11 de septiembre de 2006, contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS, ante el reparto de los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, solicitando el amparo de los derechos de su hermano G.O.L. a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

G.O.L. es pensionado y afiliado en salud al Instituto de Seguros Sociales.

Mediante sentencia del 20 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado 6° de Familia de Medellín y confirmada el 16 de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, fue declarado interdicto por demencia G.O.L., designándosele a su hermano N. de J.O.L. como curador general.

Cumpliendo su función de curador y aduciendo además actuar como agente oficioso, N. de J. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS, por cuanto no le ha suministrado a su hermano los medicamentos prescritos por el médico tratante (carbamazepina 200 mg, levomeproxina 100 mg, omeprasol 20 mg, isosorbide 10 mg), para los trastornos mentales y cardiacos que padece, o se los daban en cantidades menores a lo ordenado por el médico.

Por lo anterior acudió a la acción de tutela, en la cual el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín mediante fallo del 4 de noviembre de 2003 resolvió amparar sus derechos y ordenó el suministro de los medicamentos levomeproxina 100 mg, clonazepan 0.5 mg e isosorbide 10 mg, observando que no se había omitido el suministro de los otros.

Como esta decisión ha sido objeto de incumplimiento por parte de la entidad accionada, el curador decidió interponer nuevamente la acción de tutela, en solicitud de protección de los derechos fundamentales de G.O.L. a la seguridad social y a la salud, en conexidad con la vida, que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, EPS, por no entregar los medicamentos ordenados por el médico tratante.

B.P. relevantes que obran en el expediente.

  1. A folio 9, declaración rendida el 18 de septiembre de 2006, ante el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín por N. de J. Orozco León.

  2. A folios 11 al 18, sentencia proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, del 4 de noviembre de 2003, mediante la cual tutela los derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida, del señor G.O.L..

  3. A folios 19 al 23, sentencia de 20 de mayo de 1997, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín, donde declaran interdicto por demencia a G.O.L. y le nombran como curador general a su hermano N. de J..

  4. A folios 24 al 26, sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 1997, la cual confirma, por consulta, el fallo referido en el punto anterior.

D. Sentencia de instancia.

Mediante providencia del 26 de septiembre de 2006, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín no encontró procedente la tutela, por considerar que no existe fundamento jurídico que permita volver a amparar iguales derechos, por el mismo objeto y hechos, cuando ya han sido protegidos por un J., que está en el deber ''de tramitar cuantos incidentes de desacato presente el accionante contra la desidia de la EPS, ya que se trata de un tratamiento extenso en el tiempo, por no decir que de por vida'' (f. 36).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primero. Competencia.

La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, y 31 a 34 del Decreto 2591 de 1991.

Segundo. El asunto objeto de decisión.

Por ser tema de previa elucidación, que deja sin base otros análisis, la Sala determinará si la acción de tutela es un mecanismo expedito para hacer efectivo otro fallo de tutela que resolvió amparar derechos fundamentales de una persona, pero no está siendo debidamente acatado por la autoridad accionada.

Tercero. Cuando se incumpla una sentencia de tutela, no es una nueva acción la vía para hacer efectivo el fallo, existiendo otros mecanismos expeditos al respecto, como el incidente de desacato. Reiteración de jurisprudencia.

El J. que ha concedido una tutela cuya orden sea incumplida por el obligado, debe tomar las medidas que le permite la Ley (arts. 23, 27, 28, 52 y 53 D. 2591/91) para ser acatado y mantendrá la competencia hasta que sea completamente restablecido el derecho fundamental o eliminadas las causas que lo amenazan.

Sobre el asunto la Corte Constitucional, en sentencia T-1198 de diciembre 5 de 2003, M.P.E.M.L. expresó:

''Es posible anotar que, cuando se está en presencia de la desatención de una orden de tutela en el sentido de interrumpir la continuidad de un tratamiento médico ya ordenado judicialmente a una EPS, el juez que en primera instancia conoció del proceso mantendría la competencia para hacer cumplir a cabalidad la orden que profirió. La tesis contraria sería completamente irrazonable, es decir, si se impone la carga al ciudadano de interponer una nueva acción de tutela cada vez que la entidad a la cual se encuentra afiliado desatienda la obligación de continuidad en la prestación de los tratamientos ya iniciados, no sólo se comulgaría con la vulneración permanente de los derechos fundamentales ya tutelados, sino que se haría de la tutela un mecanismo meramente simbólico e incidental, librado para el cumplimiento de sus órdenes a la buena fe de las personas demandadas.

... ... ...

Con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, es al mencionado operador jurídico a quien debe informarse, a través del incidente de desacato, la desatención de la orden de tutela, materializada en la interrupción de un tratamiento y en el correlativo quebrantamiento de principio de continuidad en la prestación de los servicios de salud. La segunda solicitud de tutela en la cual se presente el tríptico de identidades reseñados (pretensiones, partes y hechos), debe ser declarada improcedente.'' (No está en negrilla en el texto original).

Por tanto, cuando se promueva una segunda acción de tutela para hacer realizar un pronunciamiento ya resuelto por esta vía, donde las pretensiones, las partes y los hechos sean los mismos, esta nueva acción deberá ser declarada improcedente, toda vez que existe la citada actuación expedita para hacer efectivo el fallo.

Cuarto. El caso concreto.

N. de J.O.L. solicitó, mediante acción de tutela, que le protejan la seguridad social y la salud, en conexidad con la vida, a su hermano G.O.L., a cuyo nombre está facultado para actuar por ser su curador general, además de aducir calidad de agente oficioso, derechos que considera vulnerados por el Instituto de Seguros Sociales, EPS, por no entregarle unos medicamentos ordenados por el médico tratante, que necesita habitualmente por ser enfermo mental y sufrir afección cardiaca, los cuales ya habían sido ordenados en parte por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2003.

En efecto, en el punto primero de la parte resolutiva de dicho fallo se dispuso tutelar los derechos a la salud y la seguridad social, en conexidad con la vida y la vida digna de G.O.L., ''toda vez que la EPS INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, no ha aportado ninguna solución válida, ni efectiva al pedimento del accionante'', en virtud de lo cual se ordenó ''le sea autorizado el suministro de los medicamentos LEVOMEPROXINA 100 mg, CLONAZEPAN 0.5 mg, ISOSORBIDE 10 mg; por el tiempo y cantidades establecidas por el médico tratante'', agregando:

''En cuanto a la atención integral que reclama el accionante, ésta se limitará a brindar el procedimiento ordenado y la atención de los efectos colaterales hasta la recuperación de la salud por la patología que la (sic) afecta, motivo de esta de (sic) tutela.''

En el numeral tercero de esa parte resolutiva, se exonera a la entidad accionada de suministrar ''CARMABAZEPINA, ELTROXIN, GENBROSIL, por quedar establecido, que no se encuentra omitiendo el suministro de los mismos; so pena de incurrir en mala fe y fraude procesal'' (trascripción textual).

Previamente, al efectuar el recuento de los hechos, en dicha providencia se hizo constar que G.O.L. ''padece quebrantos de salud, tanto de orden físico (hipertensión y enfermedad coronaria), como mental, que exigen tratamiento vitalicio'' (no está en negrillas en el texto original).

De lo citado, lo primero que se colige es que la actuación que ahora es revisada emana de la misma patología que fue objeto de la primera, teniendo esta nueva acción como factores comunes los hechos, la solicitud de los medicamentos (pretensión) y los mismos actores de la primera acción promovida.

Que haya algunas medicinas cuyo suministro entonces no se estuviere omitiendo, o que el médico tratante variase frente a la evolución de las afecciones, no implica que se encuentren por fuera de lo ordenado en aquella tutela, en cuanto allí se dispuso, aunque no con la mejor redacción, la atención integral, que ''se limitará (sic) a brindar el procedimiento ordenado y la atención de los efectos colaterales hasta la recuperación de la salud por la patología que la (sic) afecta'' (no está en negrillas en el texto original).

Aquellos quebrantos de salud evidentemente continúan y ''exigen tratamiento vitalicio'', según se acaba de citar en los propios términos de la sentencia de tutela proferida el 4 de noviembre de 2003 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, que debe hacerse cumplir, inclusive con la entrega de otros medicamentos que le prescriba el médico tratante a G.O.L., para la atención de su continuada afección, tanto en lo mental como en lo coronario.

De otro lado, el 18 de septiembre de 2006 el Juzgado 19 Penal del Circuito le recibió testimonio a N. de J. Orozco León y, entre otras preguntas, le inquirió si ''ya intentó iniciar el incidente por desacato'' (no está en negrilla en el texto original) por el suministro de ''clopidogrel'', contestando que ''por esa tutela algo me venían suministrando pero siempre droga remendada o sea incompleta'' y que fue al Juzgado 26 Penal del Circuito ''y me dijo un señor que lo mejor era que formulara otra tutela porque ya esa no había dado resultado, porque como de acuerdo a la enfermedad los médicos han ido cambiando la droga entonces en esa tutela que yo puse no decía clopidogrel''.

Se desprende de lo así expresado por el curador de G.O.L., que no interpuso el incidente de desacato, sino que actuó como ''el señor'' le dijo, como fue acudir a otra acción de tutela, desatendiendo que tiene medios judiciales a su alcance para hacer efectiva la primera (arts. 23, 27, 28, 52 y 53 D. 2591/91), resaltando que la solicitud de cumplimiento es lo indicado en este caso concreto, por tratarse de la misma situación ya resuelta, en lo atinente a la continuidad de un tratamiento que debe ser integral, frente a insuperadas alteraciones de salud, quedando así mismo la posibilidad final de acudir al incidente de desacato.

Adviértase que el hecho de no haber contestado el Instituto de Seguros Sociales, EPS demandada, la acción de tutela, conduce a que se tenga por cierta la situación aseverada por el actor (art. 20 D. 2591 de 1991), pero en el caso particular ya existe una sentencia que ampara el mismo prolongado acaecer fáctico, que tiene que ser acatada, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín el 4 de noviembre de 2003.

En síntesis, no es procedente la acción de tutela acá iniciada por N. de J. Orozco León, en razón a que los hechos y lo solicitado en esta acción, entre las mismas partes, ya fue resuelto por un J. de la República, y que la desobediencia que se advierte debe ser tramitada conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, es decir a través de la solicitud de cumplimiento o, finalmente, de un incidente por desacato, con la natural inclusión de los tratamientos y medicamentos alternativos que prescriba el médico tratante, ante la crónica patología mental y coronaria que padece.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el fallo proferido el 26 de septiembre de 2006 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín, declarando improcedente la nueva acción de tutela, será confirmado, siendo claro que es a su homólogo Juzgado 26 de la misma categoría y competencia al que le corresponde hacer cumplir la decisión que tomó en su sentencia de fecha 4 de noviembre de 2003. Para mejor proveer, el Juzgado a quo le remitirá copia de esta sentencia y de la suya de fecha septiembre 26 de 2006, que ahora es confirmada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo de septiembre 26 de 2006, mediante el cual el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín declaró improcedente la tutela solicitada por N. de J. Orozco León, a nombre de su hermano G.O.L., contra el Instituto de Seguros Sociales, EPS.

Segundo. DISPONER que el Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín remita copia de esta sentencia y de la suya que ahora es confirmada, al Juzgado 26 Penal del Circuito de Medellín, para que obre en consecuencia.

Tercero. LÍBRESE por la Secretaría General de la Corte Constitucional la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado Ponente

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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