Sentencia de Tutela nº 231/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531977

Sentencia de Tutela nº 231/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1485790
DecisionNegada

Sentencia T-231/07

ACCION DE TUTELA-Inmediatez/ACCION DE TUTELA-Término razonable de presentación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causales genéricas de procedibilidad

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-Procedencia excepcional

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Resolución de la Superintendencia de Sociedades en que se embarga un bien inmueble y se toma posesión de otros haberes y negocios del actor por testaferrato y fraude procesal

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto no se cumple con el requisito de la inmediatez

Se observa que la Resolución a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de 1994. No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela más de once (11) años después de que dicha resolución fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamación hecha por el accionante en la cual exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual se constituye en un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta circunstancia, esta acción de tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

VIA DE HECHO-Inexistencia por cuanto la decisión del Consejo de Estado fue objetiva y razonable y responde a una debida interpretación de la normas aplicables al caso

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia

DERECHO DE PETICION FRENTE AL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Deber de resolver la solicitud

Referencia: expediente T-1485790

Acción de tutela instaurada por P.A.O.S. contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., veintinueve ( 29 ) de marzo dos mil siete (2007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el trámite de la acción de tutela instaurada por P.A.O.S. contra la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la Superintendencia de Sociedades y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

    1. El 4 de febrero de 1981, la Superintendencia Bancaria desfija el edicto de la Resolución 6307 de 1980, por la cual dicha entidad informa acerca de la toma de posesión de los bienes y haberes del señor L.H.R.C.. Como considerandos de la mencionada Resolución se indicó lo siguiente:

      ''Que el señor L.H.R.C., domiciliado en esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía número 86919 de Bogotá, ha anunciado y desarrollado el plan de urbanización denominado ''SAUCEDAL'', ubicado en la zona de K., B.D.E., sin haber obtenido el permiso de que trata el artículo 5 de la Ley 66 de 1968, sustituido por el artículo 4 Decreto 2610 de 1970 según se comprueba con los contratos de promesa de compraventa, efectuados entre otros con las siguientes personas(...).

      ''Que el señor L.H.R. negoció los inmuebles que hacen parte del desarrollo de esta providencia, sin ser dueño del lote correspondiente, sino en base a una promesa de compraventa celebrada con el señor A.O.S., quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con R.V.M., en religión M.M.A., en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, comunidad que figura como dueña en el respectivo folio de matricula.'' La Resolución 6307 de 1980 reza así en sus artículos 3º y 7º:

      ''ARTÍCULO TERCERO: Tomar inmediata posesión de los derechos que el señor L.H. (sic) R.C. tiene sobre el `Predio rural denominado `EL SAUSEDAL', (...). Al señor L.H. (sic) R.C. se le había otorgado la posesión del anterior lote en virtud de la promesa de compraventa celebrada el 26 de octubre de 1976 con el señor A.O.S., contrato número HH 05211553 y quien a su vez había celebrado promesa de compraventa con R.V.M., en religión M.M.A., en calidad de representante de la Comunidad Hermanitas de los Pobres, por contrato número HH 01444173, del 9 de agosto de 1976, Comunidad que figura como dueña y poseedora inscrita en el respectivo folio de matrícula 050-0354127. (...).

      ''ARTÍCULO SÉPTIMO: Designar al Instituto de Crédito Territorial, Agente Especial del Superintendente Bancario para que adelante todas las diligencias relacionadas con la Toma de Posesión dispuesta en la presente providencia, y con la administración de los bienes del intervenido de conformidad con el artículo 27 de la Ley 66 de 1968'' (Subraya hecha por el accionante)

    2. El 9 de abril de 1981, la Superintendencia Bancaria, en cumplimiento de la Resolución 6307 de 1980, radica el oficio 13082, dirigido a la Registradora de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, solicitando ''inscribir el embargo decretado sobre dicho inmueble cuyo folio de matrícula inmobiliaria es el número 050-0354127 y no tramitar ninguna transacción sobre el mismo, hasta que este Despacho lo autorice'' Ver folio 292 del expediente. (La subraya, cursiva y negrilla es del accionante).

      Con la anterior orden, la Superintendencia Bancaria embargó el inmueble ''El Saucedal'', aún cuando la propiedad de dicho predio era de la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres, embargo que se cumplió en razón a la toma de posesión de los supuestos derechos que tenía el señor L.H.R. sobre dicho inmueble.

      El accionante, señor P.A.O.S., anota que esa orden de embargo no solo se dirigió en contra del señor R.C. sino también de la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres, pues de no ser así, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá, no hubiera podido realizar dicho embargo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil.

    3. El 6 de julio de 1983, mediante escritura pública No. 3750 otorgada en la Notaría Novena del Circulo de Bogotá, el accionante, señor O.S., adquiere la propiedad del predio ''El Saucedal'' por compra que hiciera a la Comunidad de las Hermanitas de Los Pobres. Sobre tal situación el 20 de febrero de 2006 la Oficina Jurídica de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- le comunica al señor O.S. lo siguiente:

      ''En atención a su petición me permito informarle:

      ''1.- Inicialmente en la fecha del registro del embargo de Superbancaria sobre el predio inscrito en el folio 50S-354127, se había colocado como embargada a la Comunidad Hermanitas de los Pobres, Pero el 20 de septiembre de 1983, mediante corrección se excluyó como demandada dicha comunidad en la forma establecida por el Dcto. 1250/70, es decir subrayando lo excluido.

      ''Cuando se empezó con el sistema magnético del folio, se omitió al grabar el folio hacer esta salvedad. Es así, como en el año 2003 mediante corrección No. CI139/03, se subsanó el error cometido en la grabación. Si usted solicita un certificado actual, verá que ya no aparece la Comunidad de las Hermanitas Pobres como embargadas.

      ''(...)''.(Subraya y negrilla fuera del texto original) A folios 289 y 290, obra fotocopia de la comunicación hecha el 20 de febrero de 2006 por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- y dirigida al señor P.A.O.S..

    4. El 26 de septiembre de 1983, y sin haber mediado objeción alguna, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Sur- inscribe en el folio de matrícula inmobiliaria la escritura por la cual el accionante adquirió la propiedad del inmueble denominado ''El Saucedal''. A folio 288 del expediente obra fotocopia del Certificado de Tradición y Libertad de Matricula Inmobiliaria No. 50S-354127, donde se confirma lo afirmado por el actor.

    5. Para el 4 de marzo de 1988 el Instituto de Crédito Territorial entidad que había sido designada desde un principio como Agente Especial, emite a través de su Oficina Jurídica el memorando DJURE 000128 informando a la División Administrativa y Financiera de esta misma entidad, que si bien había presentado demanda ejecutiva de hacer en contra del señor O.S., ésta fue rechazada ante la imposibilidad de acompañar a la misma, el original del contrato de compraventa A folios 286 y 287 del expediente obra copia de la comunicación en cuestión en la que se advierte que no se pudo acompañar con la demanda, el original del contrato de compraventa debidamente autenticado. suscrito entre el señor O.S. y el señor L.H.R.,

    6. Con la expedición del Decreto 497 de 1987 se trasladó a la Superintendencia de Sociedades, la competencia y todas las facultades que ejercía la Superintendencia Bancaria de conformidad con lo dispuesto por la Ley 66 de 1968 y el Decreto 2610 de 1979. Así mismo, y ya bajo la vigencia de la Constitución Política de 1991, y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 322 y 41 transitorio de la Carta Política, se dictó el Decreto 1421 de 1993, llamado también -Estatuto de Bogotá-, el cual entró a regir el 22 de julio de 1993. Con la expedición del Estatuto de Bogotá, la Alcaldía Mayor de esta ciudad, asumió de manera exclusiva, la competencia para vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda. El Decreto 1421 de 1993 dispone en su artículo 12, numeral 12, lo siguiente:

      ''ARTICULO 12. ATRIBUCIONES. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

      ''(...).

      ''12. Promover y estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda; fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes. Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda.''

    7. El 2 de junio de 1994 se expide la Ley 136, la cual señala en su artículo 187, la incompetencia absoluta de la Superintendencia de Sociedades en relación con el tema de controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, incompetencia que se haría efectiva a partir del dos (2) de diciembre de ese mismo año. La Ley 136 de 1994, dispone en su artículo 187 lo siguiente:

      ''ARTICULO 187. VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES DE CONSTRUCCION Y ENAJENACION DE INMUEBLES DESTINADOS A VIVIENDA: Los concejos municipales ejercerán la vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, de que trata el numeral 7o. del artículo 313 de la Constitución Política, dentro de los límites señalados al respecto por las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.

      PARAGRAFO TRANSITORIO: El ejercicio de las funciones de vigilancia y control de que trata este artículo se llevará a cabo por parte de los municipios después de transcurridos seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, término dentro del cual la Superintendencia de Sociedades trasladará a los municipios los documentos relativos a tales funciones e impartirá la capacitación que las autoridades de éstos requieran para el cabal cumplimiento de las mismas.'' (N. y subraya fuera del texto original).

    8. El día 30 de noviembre de 1994, la Superintendencia de Sociedades expide la Resolución No. 100-2782 de 1994, notificada al accionante el 16 de diciembre de ese mismo año, en la que dispone aclarar y complementar la Resolución que fuera expedida inicialmente por la Superintendencia Bancaria, extendiendo la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del señor O.S., accionante en esta tutela, así como también se amplía el embargo y secuestro a la totalidad del inmueble ''El Saucedal''. A folio 282 del expediente, obra la parte resolutiva de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, expedida por la Superintendecia de Sociedades en la que se lee lo siguiente:

      ''Artículo Primero: ACLARAR Y COMPLEMENTAR la Resolución No. 6307 del 3 de diciembre de 1980, expedida por la Superintendencia Bancaria, por medio de la cual se decretó la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes del señor L.H.R.C., extendiendo la misma al patrimonio del señor P.A.O.S...., (...)

      ''Artículo Segundo. Se ACLARA Y COMPLEMENTA lo dispuesto en el ARTÍCULO TERCERO de la parte RESOLUTIVA de la mencionada PROVIDENCIA en el sentido de que se decreta el EMBARGO Y SECUESTRO de todo el inmueble ''EL SAUCEDAL'' (...) cuyo titular es el señor P.A.O.S. y no solamente los derechos de posesión del intervenido L.H.R.C. en tal inmueble'' (Subraya y negrilla fuera del texto original). En esta misma resolución se afirma en varios de sus folios que el accionante incurrió en TESTAFERRATO. Frente a esta acusación se iniciaron en su momento, las investigaciones penales del caso en contra del señor P.A.O.S., las cuales, según afirma el accionante en la demanda de tutela, se archivaron el 2 de marzo de 1999 por la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros por prescripción de las acciones penales.

    9. El 23 de diciembre de 1994, el accionante interpuso el único recurso que procedía en contra de la Resolución No. 100-2782, cual era el de reposición. El artículo séptimo de la parte resolutiva de la Resolución 100-2782 de la Supersociedades dice así:

      ''Artículo Séptimo. Contra la presente resolución solamente es procedente el recurso de REPOSICIÓN que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.''

    10. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades, le comunica al accionante mediante oficio No. 430-3669, que en vista de que desde el 2 de diciembre de 1994 ya no tenía competencia para atender los asuntos relacionados con el tema de control y vigilancia a las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por ser ahora competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, haría remisión del mencionado recurso a la dicha autoridad distrital.

      No obstante, hasta la fecha de interposición de esta acción de tutela, el recurso interpuesto por el accionante, no ha sido resuelto aún, pues si bien la Superintendencia de Sociedades afirma haber remitido dicho recurso junto con toda la documentación pertinente, no existe constancia de que el mismo hubiera sido recibido por alguna dependencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá, o que ya hubiera sido efectivamente resuelto.

    11. Con todo, el 23 de junio de 1995, el accionante instauró Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa, en contra de la Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades. La demanda fue corregida oportunamente el 29 de septiembre de ese mismo año alegando una excepción de inconstitucionalidad por cuanto al momento de proferir la Supersociedades la resolución atacada en esta acción contenciosa administrativa, ''carecía de competencia para hacerlo, circunstancia que invalida ese acto administrativo y toda la actuación subsiguiente cumplida por la Superintendencia.'' El accionante pidió en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, que se declararan nulos los artículos 1°, 2° y 4° de la Resolución No. 100-2782 expedida el 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades en la que se había ordenado extender la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes al patrimonio del actor (P.A.O.S.. Esta decisión, ordenó también, el embargo y secuestro de la totalidad del predio ''El Saucedal'', de propiedad del accionante. Así mismo ordenó la Supersociedades, que se expidieran copias auténticas de dicha providencia y de las piezas procesales pertinentes, a fin de que fueran remitidas a la autoridad penal competente para que investigara la conducta del actor por la presunta comisión de los delitos de fraude y estafa, tanto procesal como patrimonial. Efecto directo de la anterior decisión, fue la negativa a restituir la parte del predio ''El Saucedal'' que se encuentra afectada por el trazado de la Avenida Ciudad de Cali como parte del Plan Vial de Bogotá. Además, de pedir la nulidad de las anteriores órdenes dispuestas por la Supersociedades, el actor pidió que se tuviera como nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió la entidad demandada, al no resolver oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la mencionada resolución. Finalmente y a título de reestablecimiento del derecho, pidió i) que se declarará que no trasgredió las normas concernientes al régimen de urbanización y construcción de vivienda; ii) que se levantara el embargo y secuestro de la totalidad del inmueble ''El Saucedal''; iii) que se informara a la Fiscalía General de la Nación que el actor no incurrió en ninguna conducta irregular o ilícita de las que fue acusado en dicha resolución; y iv) que se condenara a la Supersociedades al pago de 4000 gramos oro al actor por los perjuicios sufridos.

    12. El 11 de junio de 1998, la Subsección ''B'' de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resuelve la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovida por el accionante, negando las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión el accionante interpuso el recurso de apelación.

    13. El 2 de marzo de 1999, quedó ejecutoriada la providencia de la Fiscalía Delegada 68 de la Unidad de Fiscalías de Delitos Financieros delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, sobre la prescripción de las acciones penales que se habían iniciado en contra del señor O.S. por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, infracción a la Ley 66 de 1968 y estafa, razón por la cual se abstenía de abrir investigación respecto de la denuncia que la Superintendencia de Sociedades había hecho contra el actor en la Resolución 100-2782 de 1994.

    14. El 17 de junio de 1999, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resuelve el referido recurso de apelación, confirmando la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

    15. El 12 de agosto de 1999, estando en término, el accionante interpuso el Recurso Extraordinario de Súplica contra ésta última decisión.

    16. El 10 de enero de 2002 el actor presentó denuncia penal en contra de la Superintendente de Sociedades, denuncia respecto de la cual, cuarenta y siete (47) meses después de iniciado su trámite, el 7 de octubre de 2005, el Fiscal 27 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá determinó que la acción penal había prescrito.

    17. El 2 de abril de 2003 mediante oficio E-228-2003, el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá manifestó que la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 expedida por la Superintendencia de Sociedades, nunca ha sido registrada, ni que no han sido recibidos por dicha oficina, ni su copia autenticada ni el oficio de su envío..

    18. El 30 de mayo de 2006, la Sala Especial Transitoria de Decisión No. 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor O.S., decidiendo que el mismo no prospera.

    19. El 4 de septiembre de 2006 el accionante, con base en el artículo 37 del C.C.A., presentó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá, reiteración y ratificación del recurso por él interpuesto el 23 de diciembre de 1994, contra la Resolución No. 100-2782 proferida por la Superintendencia de Sociedades el 30 de noviembre de 1994.

    20. El 21 de septiembre de 2006 mediante oficio suscrito por la Directora Jurídica del Distrito, se dio traslado del recurso enunciado en el numeral anterior, al Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Sin embargo, afirma el accionante, no ha recibido respuesta alguna sobre el particular, por dependencia alguna del Distrito Capital.

      Así, frente a los anteriores hechos, el accionante considera que la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994, así como el Consejo de Estado, con las decisiones que resolvieron los recursos de apelación y extraordinario de súplica interpuestos en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento instaurada por el actor, han vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, al derecho de petición y al acceso a la administración de justicia.

      Expone que la violación de sus derechos fundamentales por las entidades atrás referidas, obedece esencialmente a que las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como por el Consejo de Estado, se erigen como verdaderas vías de hecho, tras haber aplicado en indebida forma lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, y en consecuencia, desconocer lo dispuesto por el Decreto 1421 de 1993 o Estatuto de Bogotá, con lo cual se estaría ante una vía de hecho por la ocurrencia de un defecto sustantivo.

      Señala finalmente, que se viola igualmente su derecho al debido proceso por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que no le ha resuelto al recurso que él interpusiera en diciembre de 1994 contra la Resolución No. 100-2782 de la Superintendencia Bancaria, y que fuera remitido a esa autoridad distrital por cuenta de la misma Superintendencia desde el 1° de febrero de 1995, recurso que fue posteriormente ratificado ante la misma Alcaldía en el mes de septiembre de 2006.

  2. Pretensiones

    El accionante presenta como peticiones de su acción de tutela, unas de primer orden o principales y otras subsidiarias. Estas son sus pretensiones:

    · Que se reconozca la vulneración por parte de las autoridades demandadas de sus derechos fundamentales a la honra, a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales, al buen nombre, al debido proceso, a su derecho de defensa, a la propiedad privada, y al acceso a la administración de justicia.

    · Que se declare la nulidad de las sentencias proferidas en junio 17 de 1999, por la Sección Primera y de mayo 30 de 2006, de la Sala Transitoria de Decisión 1A, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado; como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales constitucionales ya indicados.

    · Como consecuencia de lo anterior se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a las sentencias mencionadas.

    · Que como consecuencia de las anteriores pretensiones se conmine a la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A del Consejo de Estado, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, profiera una sentencia en que ampare e indique la forma de proteger mis derechos constitucionales fundamentales. En un todo acorde con la Sentencia C-197 de abril 7 de 1999 de la H. Corte Constitucional. La referida sentencia resolvió declarar EXEQUIBLE el aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la Constitución.

    Como pretensiones subsidiarias, el señor O.S. solicita lo siguiente:

    · Que se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogota D.C., resolver el recurso de reposición contra la Resolución 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades, por cuanto dicha reposición sigue insoluta en un ''limbo jurídico'' el cual se inició el 23 de diciembre de 1994 y aún no concluye. Por ello, solicita que la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., resuelva tal recurso, reconociendo y amparando sus derechos constitucionales fundamentales vulnerados.

    · Que se conceda la nulidad absoluta de la Resolución 100-2782 de 1994 de la Superintendencia de Sociedades y que como consecuencia de tal declaratoria se retrotraigan los efectos producidos por ella y se le restablezca en sus derechos.

    · ''Si la Sala Transitoria de Decisión 1A del Consejo de Estado, no profiere la sentencia, o se retarde en emitirla, o su `providencia' mantiene la vulneración a mis derechos constitucionales fundamentales, solicito respetuosamente y de manera subsidiaria al juez colegiado de tutela que eventualmente le corresponda esta acción, profiera la sentencia que remplace la `providencia' atacada y que dicha decisión se manifieste en favor de mis derechos constitucionales fundamentales, haciendo tránsito a cosa juzgada material.''

II. PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE

Hace parte del expediente de tutela un fólder A-Z en el cual el actor, de manera numerada aporta los diferentes anexos a los que hace referencia en su demanda de tutela.

A continuación se señalan los anexos relevantes y el contenido de cada uno.

Anexo 1 Edicto de la Resolución 6307 del 3 de diciembre 1980 - Superintendencia Bancaria. Folios 297 a 299.

Anexo 2 Resolución 6307 del 3 de diciembre 1980 - Superintendencia Bancaria, ''por la cual se toma posesión de los negocios, bienes y haberes del señor L.H.R.C.''. Folios 293 a 296.

Anexo 5 Oficio CJ-064 de Febrero 20 de 2006 suscrito por un Profesional Especializado 3010-17 de la Coordinadora Grupo Jurídico de la Superintendencia de Notariado y Registro, en el que se le informa al señor P.A.O.S., que mediante corrección hecha al folio de matrícula inmobiliaria No.50S-354127, se excluyó a la Comunidad de las Hermanitas de los Pobres como parte demandada en el embargo ordenado por la Superbancaria. Folio 289.

Anexo 6 Certificado de Tradición y Libertad de la Matrícula Inmobiliaria No. 50S-354127. Folio 288.

Anexo 8 Comunicación de 9 de diciembre de 1994 dirigida al señor P.A.O.S., en la cual el J. de la División de Atención al Usuario de la Superintendencia de Sociedades le solicita al señor O.S. comparecer a ese despacho para notificarle personalmente el contenido de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, lo cual debía hacer en los siguientes cinco (5) días al envió de dicha citación. Folio 285.

Anexo 9 Resolución 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 emitida por la Superintendencia de Sociedades. Folios 270 a 284.

Anexo 12 Copia incompleta del recurso de reposición presentado por el señor O.S. el 23 de diciembre de 1994 contra la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 de la Supersociedades y cuya radicación fue 40,413. (folio 267).

Anexo 13 Oficio Ref.: 430-3669 fechado el 1 de febrero de 1995 por el cual la J. de la División de Intervenidas de la Supersociedades informa al señor O.S. acerca de la interposición oportuna del recurso de reposición, pero le informa que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 136 de 1994, el Decreto 2626 de ese mismo año y lo dispuesto por el artículo 313 de la Constitución Política, esa entidad ya no tiene competencia para vigilar y controlar las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, por corresponder dicha función a los concejos municipales. En tanto ya no tiene tal competencia desde el 2 de diciembre de 1994, los documentos correspondientes a la operación administrativa y el referido recurso están siendo remitidos a la Alcaldía Mayor de Bogotá. (Folio 266).

Anexo 14 Demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho presentada por el señor P.A.O.S., mediante apoderado judicial, en contra de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994 emitida por la Supersociedades. (Folios 254 a 265).

Anexo 16 Providencia dictada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de febrero de 2005 por la cual resuelve la apelación contra la decisión proferida el 16 de diciembre de 2004 por la Fiscalía 175 Seccional de Bogotá que había declarado la extinción de la acción penal promovida por el señor O.S. en contra de la Superintendente de S.O.F. de Silva y otro funcionario de esa misma entidad. En esta providencia se ordenó decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación por estado, dejando vigentes las pruebas practicadas y para que se satisfagan los propósitos antes señalados. ( Folios 243 a 248).

Anexo 20 Documento incompleto radicado el 4 de septiembre de 2006, por el cual el señor P.A.O.S. reitera y ratifica al Alcalde Mayor de Bogotá la interposición oportuna que hizo del recurso de reposición presentado contra la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 proferida por la Supersociedades y que supuestamente fuera remitido a esa autoridad Distrital el 1° de febrero de 1995. (Folio 237).

Anexo 23 Corrección de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el apoderado del señor P.A.O.S. en contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, emitida por la Supersociedades. Esta corrección fue presentada el 29 de septiembre de 1995. (Folios 224 a 231).

Anexos 24 y 25 Sentencia del 11 de junio de 1998, proferida por la Sección Primera Subsección ''B'' del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la cual se deniegan las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor P.A.O.S. y Salvamento de Voto de julio 1° de 1998. (Folios 185 a 223).

Anexo 26 Sentencia del 17 de junio de 1999 por la cual la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, confirma la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (Folios 121 a 184)

Anexo 29 Providencia emitida el 30 de mayo de 2006 por la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado, por la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el señor O.S., recurso que no prosperó. (Folios 103 a 116).

Anexo 31 Oficio E-228-2003 del 2 de abril de 2003, por medio del cual el Registrador Principal de la Oficina de Registro Zona Sur de Bogotá, en respuesta a la reiterada petición hecha por el señor O.S., le manifiesta que la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994 dictada por la Supersociedades no ha sido registrada en el Folio de matricula inmobiliaria 50S-354127. (Folios 98 y 99).

Anexo 34 Texto del Recurso Extraordinario de Súplica presentado por el apoderado del señor P.A.O.S., contra la sentencia del 17 de junio de 1999 proferida por Sala de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado. (Folios 24 a 95).

Adicionalmente, obran en el expediente las siguientes pruebas relevantes:

- A folio 69 del cuaderno principal, fotocopia de la publicación hecha por la Superintendencia de Sociedades respecto del aviso de notificación de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994.

- Folios 70 a 72 del cuaderno principal, fotocopia de la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades.

- Folios 73 a 80 del cuaderno principal, fotocopia del Recurso de Reposición interpuesto por el señor P.A.O.S. contra la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994.

- Folio 81 del cuaderno principal, fotocopia del Oficio No. 430-3672 de febrero 1° de 1995, por medio del cual el J. de la División de Intervenidas de la Superintendencia de Sociedades remite a la Alcaldía Mayor de Bogotá, el expediente de la operación administrativa de intervención de los negocios bienes y haberes de L.H.R.C. y otro.

III. INTERVENCIONES DE LAS PARTES DEL PROCESO

Mediante escrito recibido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el día 19 de octubre de 2006, el Subdirector de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- del Distrito Capital intervino en el trámite de la presente acción de tutela.

Luego de hacer un recuento de las situaciones fácticas que llevaron a la expedición de la Resolución No. 100-2782 de 30 de noviembre de 1994 por la Superintendencia de Sociedades, expresa que el actor interpuso el recurso de reposición contra la misma. El 1° de febrero de 1995, la Superintendencia de Sociedades mediante oficio No. 430-3669 informó al señor P.A.O.S., que el recurso en mención había quedado radicado en tiempo, pero que por disposición expresa de los artículos 187 y 335 de la ley 136 de 1994 y del decreto 2626 de 1994, las funciones de vigilancia y control de las actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda había sido otorgada a las entidades territoriales, y en consecuencia, era la Alcaldía Mayor de Bogotá, la competente para decidir el recurso.

Indica que aún cuando obra en el expediente el oficio 430-3672 de fecha 1° de febrero de 1995, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades manifiesta dar traslado a la Alcaldía Mayor de Bogotá del recurso interpuesto por el demandante, no hay constancia de que dicha comunicación efectivamente haya sido radicada en esa última entidad.

Anota dicho funcionario distrital, que a partir del 30 de septiembre de 2003, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 329 y 330 de 2003 expedidos por , la Subdirección de Control y Vivienda del DAMA es competente para ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control del anuncio, captación de recursos, enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda en la jurisdicción del Distrito Capital, y por tanto es el competente para resolver el citado recurso.

Antes de la citada fecha, 30 de septiembre de 2003, estas funciones eran ejercidas por la Subsecretaría de Control de Vivienda, dependencia que se encontraba en la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Expone que, se advierte que revisados los antecedentes del expediente correspondiente a ''L.H.R.C.'' (No,. 15158 y 16668), y que fuera abierto por la Superintendencia de Sociedades, ''no existe evidencia de que el mencionado recurso hubiese sido resuelto por la otrora Subsecretaría de Control de Vivienda, ni por la Alcaldía Mayor de Bogotá directamente. De hecho, la propia Directora Jurídica del Distrito remitió a esta Subdirección el traslado de la presente acción de Tutela, a efecto de que se diera la respuesta correspondiente. Manifiesta que:

''13. El recurso de reposición del cual el accionante reclama su resolución, se encuentra en estudio, en razón del escrito allegado a esta entidad el 29 de septiembre, donde se nos indicó de la existencia del mismo.

''14. Sobre la particularidad y complejidad de su estudio es de anotar, que de hecho el escrito en que el señor P.A.O. recuerda a la administración que el recurso no ha sido resuelto, no se limita a manifestar tal hecho y a reiterar la necesidad de la respuesta, sino que contiene argumentos y fundamentos no contenidos en el recurso, y respecto de los cuales el peticionario espera respuesta, a pesar de no ser parte del mismo. No debe perderse de vista tampoco, que el recurso es complejo, no solo por lo manifestado, sino porque adicionalmente la jurisdicción contencioso administrativa, ya ejerció el control de legalidad de la actividad administrativa, en este caso de la Superintendencia de Sociedades quien profirió la resolución en comento, encontrando que ésta fue emitida conforme a derecho, tal como lo corroboran las sentencias en firme proferidas por el Consejo de Estado.

''Sin perjuicio de lo anterior, y en relación con otras aseveraciones formuladas en la Tutela, cabe anotar:

''La Resolución 100-2782 de 1994, al igual que los otros actos administrativos posee prerrogativas o privilegios que son exorbitantes al derecho común como son: la Presunción de Legalidad y el Privilegio de la Ejecución de Oficio. Es así como, se presume que los actos administrativos han sido proferidos con plena observancia de la normatividad, es decir, dentro del marco de la ley para los fines en ella previstos. La presunción de legalidad implica que el acto administrativo tiene plena vigencia y produce todos sus efectos, mientras la autoridad judicial no declare lo contrario. Por la presunción de legalidad, el acto administrativo produce efectos de inmediato. En cuanto al privilegio de la ejecución de oficio, es la potestad que tiene la administración de hacer cumplir sus decisiones, por disposición expresa del artículo 291 del Estatuto Financiero, que determina que la ejecución de la medida de toma de posesión procederá INMEDIATAMENTE, como fue la que se decretó sobre el inmueble de propiedad del señor O.S.. Por tanto mal podía considerarse que la decisión no podía ejecutarse mientras estuviese pendiente de resolver el recurso de reposición.''

Finalmente, afirma que dicha Subdirección resolverá el recurso de reposición interpuesto y reiterado por el señor P.A.O.S., a la mayor brevedad posible.

IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

En sentencia del 19 de octubre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, resolvió rechazar por improcedente el amparo constitucional solicitado. Señaló el juez de instancia que de conformidad con los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, la tutela resulta improcedente contra providencias judiciales por invadir otras jurisdicciones.

Señaló además que si bien con la sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional revivió en diferentes pronunciamientos la acción de tutela contra providencias judiciales, fundada en la vía de hecho, en la legislación nacional se consagran las figuras de la aclaración y del salvamento de voto, los cuales apoyados en los principios de libertad e imparcialidad del juez, permite que en el caso de juez plural la decisión que se adopte pueda ser tomada por mayoría y no por unanimidad, razón por la cual el disentimiento no puede entenderse como una vía de hecho en una decisión judicial.

Finalmente, señaló que ''La cosa juzgada es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de la seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas ampliaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional parta intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por `indebidas interpretaciones' jurídicas o probatorias.''

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Para resolver el presente caso, resulta necesario que la Sala de Revisión se pronuncie en relación con los siguientes problemas jurídicos: i) si la Resolución No. 100-2782 del 30 de noviembre de 1994 expedida por la Supersociedades, desconoce los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre del accionante, para lo cual deberá entrarse previamente a determinar si la reclamación por esta vía tutelar es oportuna o no; ii) si las decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado, atentan contra sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y determinar si las mismas se erigen como vías de hecho, y finalmente, iii) si la Alcaldía Mayor de Bogotá ha violado su derecho fundamental de petición, al no resolver la ratificación, hecha el 4 de septiembre de 2006, del recurso de reposición que interpusiera el señor O.S. el 23 de diciembre de 1994 en contra de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, proferida por la Supersociedades, y que le fuera remitido a dicha autoridad Distrital por parte de la mencionada Superintendencia el 1° de febrero de 1995.

    Para resolver los anteriores interrogantes se debe recurrir a la posición jurisprudencial que ha tenido esta Corte en relación con i) el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, y que en este caso corresponde al de inmediatez; así mismo ii) la línea jurisprudencial en relación con la procedencia o no de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando estás se configuran como vías de hecho; y iii) se finalizará resolviendo el caso concreto.

  3. Jurisprudencia constitucional en relación con la improcedencia de la acción de tutela por no cumplirse el principio de inmediatez.

    Si bien la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la existencia de un término de caducidad para la interposición de la acción de tutela, consideró sin embargo, que en virtud del principio de inmediatez, ésta siempre debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, circunstancias que deberán ser calificadas por el juez constitucional de acuerdo con los elementos propios de cada caso en particular. Así, en sentencia de unificación SU-961 de 1999 M.P.V.N.M.. la Corte se ocupó en forma extensa sobre este punto. Allí se manifestó:

    ''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.

    ''Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.

    ''En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ''inmediatez'':

    `La Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: ... la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales.

    `En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente (resaltado fuera de texto) a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión (resaltado fuera de texto) ...'

    `(...)

    `... `la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza'.'' Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992) (C-543/92, M.P.J.G.H.G.)

    ''Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.(...) Sentencia SU-961/99 M.P.V.N.M.'' Ver sentencia T-461 de 2001, M.P.Á.T.G.

    De conformidad con lo anterior, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-575/02 M.P.R.E.G.. impulsando al accionante en sede de tutela a tramitar este mecanismo judicial dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, para evitar que el mismo sea empleado como una herramienta judicial que busque resarcir la incuria procesal del accionante. Con tal exigencia se pretende evitar que la finalidad y naturaleza misma de este mecanismo de defensa judicial se desvirtúe. Recordemos que la finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos que se alegan como vulnerados o amenazados.

  4. La acción de tutela frente a providencias judiciales que se configuran como vías de hecho. Jurisprudencia constitucional

    En sentencia C-543 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo. la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

    De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales.

    Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión ''vía de hecho'' por la de ''causales genéricas de procedibilidad''. Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos:

    ''...todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.'' Sentencia T-453 de 2005, M.P.M.J.C.E...

    En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos. En sentencia SU-542 de 1999, M.P.A.M.C., definió la vía de hecho de como ''aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso. Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.'' Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona.

    Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003 (M.P.M.J.C.E., entre otras.. Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho.

    Vista la jurisprudencia constitucional en relación con las vías de hecho, la Sala considera pertinente hacer una mayor explicación sobre la vía de hecho por defectos de orden sustantivo, en razón a las circunstancias del caso objeto de revisión.

  5. Configuración de una causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo.

    En relación con la configuración de una causal genérica de procedibilidad por defecto sustantivo, la Corte ha señalado en las diferentes sentencias que han resuelto acciones de tutela contra decisiones judiciales, que su configuración se constituye ''cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes. En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico''. Sentencia T-1143 de 2003, M.P.E.M.L.. Sobre el particular ver igualmente la sentencia SU-159 de 2002, M.P.M.J.C.E..

    Posteriormente, esta misma Corporación se ha pronunciado acerca de las vías de hecho por interpretación Ver entre otras: T-345 de 1996; SU-087 de 1999, T-492 de 1995, T-01 de 1994, T-538 de 1994 y T-567 de 1998., cuando ha aceptado la procedencia de la acción de amparo constitucional cuando quiera que sus providencias ''carece(n) de fundamento objetivo y razonable, por basarse en una interpretación ostensible y abiertamente contraria a la norma jurídica aplicable'' Sentencia SU-962 de 1999, M.P.F.M.D.. (N. y subraya fuera del texto original).

    Sobre el particular, la Corte ha insistido en que no procede la acción de tutela para controvertir decisiones judiciales cuando dicha petición de amparo constitucional se cimienta en una de las posibles interpretaciones, al afirmar tajantemente que ''en tratándose de casos en los cuales los jueces optan por una entre las posibles interpretaciones de las normas jurídicas en juego, la tutela es improcedente''. Sentencia T-359 de 2003, M.P.J.A.R.. En igual sentido ver la sentencia T-441 de 2002, M.P.M.G.M.C. y T-169 de 2005, M.P.M.J.C.E.. En el mismo sentido, en la sentencia T-441 de 2002, la Sala Sexta de Revisión manifestó enfáticamente:

    ''Ha sido criterio ampliamente reiterado por esta Corporación el considerar que no procede tutela contra sentencia cuando se pretende atacar la interpretación dada por el funcionario judicial, o quien ejerce excepcionalmente funciones judiciales a la norma o normas aplicables al caso. En efecto, la interpretación razonable de la normatividad es una de las principales atribuciones que tiene el juez dentro de su autonomía. Siendo la tutela contra providencias judiciales un mecanismo excepcionalísimo que sólo procede frente a vías de hecho, no cabría, en consecuencia, la injerencia del juez de tutela en las competencias del juez al tomarse la facultad de determinar cuál es la única interpretación válida o razonable.

    ''Sobre este aspecto ha dicho la Corte Constitucional:

    `En materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de `una vía de derecho distinta' que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el principio democrático de la autonomía funcional del juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración probatoria como la aplicación razonable del derecho.' Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G. (En esta ocasión, la Corte denegó la tutela por considerar que el Consejo Superior de la Judicatura al resolver un conflicto de competencia existente entre la justicia penal militar y la justicia penal ordinaria asignándole competencia a la justicia penal militar no había incurrido en vía de hecho porque era dable sostener, ''bajo una apreciación razonable y coherente de las pruebas allegadas, que los hechos sometidos a su consideración guardan relación directa con el servicio y que los resultados de la operación ''RESCATE'', antes que inscribirse en conductas contrarias a los derechos humanos, son una consecuencia necesaria del enfrentamiento suscitado.'' Se estudió también la razonabilidad del alcance dado al término de la norma constitucional que consagra la competencia de la justicia penal militar cuando el hecho hubiera sucedido ''en servicio activo, y en relación con el mismo servicio'' .) Con el mismo criterio, ver sentencia T-555 de 2000, M.P.F.M.D. (En esta ocasión la Corte denegó la tutela por considerar que era razonable la decisión del Tribunal Superior, S.L., según la cual no procedía el reintegro de los funcionarios judiciales de Foncolpuertos en virtud de que tal entidad ya había sido liquidada siendo físicamente imposible una orden de reintegro a pesar de que sí se configuraban los presupuestos de ley para el mismo en virtud de la protección brindada por el fuero sindical). Ver también sentencia T-085 de 2001, M.P.A.M.C. (En esta ocasión la Corte encontró que frente a la existencia de diferentes posiciones doctrinales y jurisprudenciales en cuanto a la validez de los títulos valores que figuraban dentro del proceso en copia pero con la firma original, era razonable el criterio del juez accionado según el cual la copia de las facturas cambiarias con firma original sí constituía título ejecutivo. Por tanto, no se concedió la tutela.) (el subrayado es nuestro)

    ''De aceptarse vía de hecho frente a interpretaciones razonables se estaría llegando a afirmar que sería procedente dejar sin efectos una providencia judicial simplemente porque el criterio del juez de tutela no coincide con el del fallador accionado (sic) por supuesta vía de hecho en providencia judicial.'' Sentencia T-441 de 2002, M.P.M.G.M.C..

    De esta manera, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y más cuando la alegada vía de hecho tiene que ver con la interpretación que el juez haga de la norma, tiene un carácter eminentemente excepcional, por virtud del principio de independencia de la administración de justicia y del carácter residual de la acción de tutela. Por tal razón, las vías de hecho deben estar presentes en forma tan protuberante, y deben tener tal magnitud, que sean capaces de desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento Sentencia T-933 de 2003 (M.P.M.J.C.E., entre otras..

6. Caso concreto

En el presente caso, el accionante P.A.O.S., expone en una extensa demanda de tutela una serie de acontecimientos y razones que se orientan a señalar que sus derechos fundamentales a la igualdad, al buen nombre, a la honra, al debido proceso, petición, y al acceso a la administración de justicia, le han sido violados por la Superintendencia de Sociedades, por el Consejo de Estado, concretamente por su Sala Especial Transitoria de Decisión 1A y por la Sección Primera, ambas de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.

Señala que la violación de sus derechos fundamentales tiene origen en la Resolución No. 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades en la que se embarga la totalidad del inmueble ''El SAUCEDAL'' del cual es propietario, así como también se procede a hacer una toma de posesión de sus negocios, bienes y haberes, como adición a una toma de posesión de los negocios, bienes y haberes ordenada inicialmente en contra del señor L.R.C..

Para entrar a resolver los problemas jurídicos que envuelven la supuesta violación de los derechos fundamentales del accionante, la Sala analizará inicialmente lo relativo a la honra y al buen nombre, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Sociedades a través de la Resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994.

  1. En efecto, de las diferentes consideraciones hechas por el actor en la demanda de tutela, éste señala que al expedir la Superintendencia de Sociedades la resolución 100-2782 de 1994, en la que manifiesta que el actor no solo cometió el delito de testaferrato sino que además, incurrió en el punible de fraude procesal, atentó en contra de sus derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, pues tales afirmaciones no se encuentran respaldadas en una decisión judicial que hubiere sido proferida por la autoridad judicial competente para ello.

    Advierte la Sala de Revisión, que es necesario entrar a verificar el cumplimiento por parte del accionante de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela como lo es la inmediatez.

    En efecto, se observa que la Resolución 100-2782, a la cual hace referencia el accionante, fue expedida por la Superintendencia de Sociedades el día 30 de noviembre de 1994, momento en el cual dicha entidad considera que tiene los suficientes elementos de juicio para suponer que el accionante cometió varias actuaciones punibles, por lo que no solo procedió a tomar posesión de sus negocios bienes y haberes, sino también a compulsar copias del trámite por ella adelantado a la Fiscalía General de la Nación para que investigara dichas conductas.

    No obstante, frente a estos hechos, el accionante promovió la presente acción de tutela, tan solo el día 3 de octubre de 2006, es decir más de once (11) años después de que dicha resolución fuera expedida. En consecuencia, es claro que la reclamación hecha por el accionante en la cual exige la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, incumple el principio de inmediatez, el cual como se señaló en las consideraciones aquí expuestas, se constituye en un criterio básico de procedibilidad de la acción de tutela. Bajo esta circunstancia, ésta acción de tutela no resulta procedente en relación con la presunta violación de los derechos fundamentales a la honra y al buen nombre. Por esta razón, ésta Sala de Revisión confirmará la sentencia objeto de revisión, en relación con los derechos aquí referidos, pero por las consideraciones aquí expuestas.

  2. Ahora bien, en relación con la violación de los derechos al acceso a la administración de justicia y de defensa, la Sala encuentra conveniente señalar inicialmente que la alegada violación del derecho al acceso a la administración de justicia no se advierte en el presente caso, por las siguientes razones.

    1. El artículo 229 de la Constitución Política, es claro al señalar que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia, derecho que puede ejercer a través de abogado o directamente cuando así lo señale la ley. Pero este acceso a la administración de justicia requiere elementos básicos para que su ejercicio sea efectivo.

      En el presente caso, este derecho se encuentra plenamente garantizado, pues como se puede observar, el accionante pudo acceder a la administración de justicia instaurando una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución 100-2782 de noviembre 30 de 1994, expedida por la Superintendencia de Sociedades, acción judicial promovida en septiembre de 1995, y que no se limitó a la instauración de la referida demanda, en cuanto se surtió todo el trámite correspondiente a un juicio de estas características. Así, dicha actuación fue objeto de una segunda instancia y también se agotó el trámite del recurso extraordinario de súplica, actuaciones que demuestran a todas luces, que el accionante pudo acudir al aparato judicial cuando así lo consideró necesario y oportuno.

      Por lo anterior, la Sala de Revisión no advierte violación del derecho al acceso a la administración de justicia alegado por el accionante.

    2. Ahora bien, en cuanto a la alegada violación del derecho fundamental al debido proceso por la presunta configuración de vía de hecho al haber incurrido el Consejo de Estado en un defecto sustantivo, la Sala advierte que la reclamación hecha por el accionante se orienta a señalar que él no estaba en la obligación de indicar de manera exacta las normas en la que se sustentaba la alegada incompetencia de la Superintendencia de Sociedades, como se lo exigió el Consejo de Estado, sino que las mismas debieron ser deducidas por esa autoridad judicial.

      Antes de entrar a determinar si se configuró la alegada vía de hecho por parte del Consejo de Estado, es menester indicar previamente los argumentos esenciales expuestos por dicha entidad en la mencionada sentencia.

      Inicialmente, en sentencia del 11 de junio de 1998, la Subsección ''B'' de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el accionante. Consideró dicho tribunal que no existió violación del derecho al debido proceso por parte de la Superintendencia de Sociedades, al no existir un error de derecho en la apreciación de las pruebas practicadas por dicha entidad. En efecto, las pruebas practicadas por la Supersociedades le permitieron considerar que era necesario vincular al accionante a la actuación administrativa que se adelantaba en contra del señor L.H.R.C., embargando la totalidad del inmueble ''El Saucedal'' del cual era su propietario y tomando posesión de sus negocios, bienes y haberes.

      Ciertamente, todas las pruebas practicadas fueron puestas a consideración del señor O.S. cuando éste fue vinculado por la Supersociedades al proceso por ella adelantado, actuación que se cumplió con base en la competencia que le asistía para hacerlo según lo dispuesto en los decretos 2610 de 1979 y 497 de 1989, considerando así que la resolución expedida el 30 de noviembre de 1994, es legal en vista de que la competencia para adelantar dicho trámite estuvo en cabeza de la Supersociedades hasta el 2 de diciembre de ese mismo año, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 136 de 1994.

      El accionante, en desacuerdo con esta decisión, formuló impugnación, y ésta fue conocida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la cual en sentencia del 17 de junio de 1999, confirmó la decisión impugnada. Los argumentos que en su momento expuso el Consejo de Estado y que según al accionante determinaron la violación de sus derechos fundamentales son los siguientes:

      - Señala inicialmente el Consejo de Estado, lo referente a la presunta falta de competencia de la Superintendencia de Sociedades para haber expedido la renombrada resolución 100-2782. Sobre el particular refiere un pronunciamiento de la Sala Plena de esa Corporación en el cual había dejado en claro que las funciones de inspección y vigilancia de las actividades relacionadas con la enajenación de inmuebles destinados a vivienda, así como la relativa a la toma de posesión de los negocios, bienes y haberes de las personas jurídicas o naturales que se dediquen a dicha actividad, serán de competencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Pero aclaró que dicha competencia está dada en virtud de lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993, y no a la Ley 136 de 1994, que no se refiere al Distrito Capital de Bogotá, como se planteó por el señor O.S. en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Concluye señalando, que si bien el apoderado del actor hizo referencia a las normas pertinentes, es decir, al Decreto 1421 de 1993, ello ocurrió en el trámite de la apelación, etapa procesal en la cual ya no se pueden formular cargos de violación.

      - En relación con las pruebas practicadas por la Supersociedades, sean documentales, periciales o testimoniales, el actor no procedió a controvertirlas en legal forma, con lo cual estás fueron tenidas en cuenta en el trámite de la actuación administrativa.

      - Finalmente, concluye el Consejo de Estado que la Superintendencia de Sociedades actuó de conformidad con las normas vigentes que regulaban su actuar en estos casos, de conformidad con las funciones a ella asignadas por la Ley 66 de 1998.

      Después de agotada la segunda instancia, e interpuesto en debida forma el Recurso Extraordinario de Súplica, la Sala Especial Transitoria de Decisión 1A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del el Consejo de Estado mediante providencia del 30 de mayo de 2006, decidió que el recurso no prosperaba.

      - Consideró el Consejo de Estado que el recurso extraordinario de súplica se estructura sobre la base del quebrantamiento de una norma sustancial por vía directa, lo que puede ocurrir por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de la norma, y no puede alegarse con ocasión de una equivocación en la apreciación de los hechos o en la valoración de las pruebas.

      - Así, la alegada violación de las normas constitucionales (art. 6, 121, 228) no existe, pues no se configuró en debida forma el cargo de violación, por cuanto su formulación contra la Resolución 100-2782 de la Supersociedades debió hacerse con base en las normas pertinentes en el texto de la demanda o en su corrección, y no en una etapa procesal posterior, como fue la apelación. Los demás argumentos expuestos por el Consejo de Estado en la decisión del recurso de súplica fueron los mismos expuestos por esa Corporación al resolver la apelación.

      Expuestos así los argumentos jurídicos del Consejo de Estado, sobre los cuales el accionante estructura la violación de su derecho al debido proceso, la Sala puede advertir que en efecto no existe vía de hecho alguna.

      En efecto, la interpretación jurídica hecha por el Consejo de Estado respecto del caso concreto, se aprecia como una decisión objetiva y razonable, que responde a una interpretación jurídicamente aceptable de las normas concernientes y aplicables al caso objeto de discusión, aún cuando la decisión final no hubiera satisfecho los intereses particulares y concretos del accionante.

      En el presente caso, cuando el accionante promueve la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 100-2782 de 1994 proferida por la Superintendencia de Sociedades, justifica jurídicamente su acción, de manera puntual en los artículos 4, 29, 313 -7 de la Constitución Política, 85 del C.C.A. y 9 de la Ley 153 de 1887, y formula con base en estas normas, un cargo de incompetencia de la Superintendencia de Sociedades para controlar y vigilar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, pero omite señalar las normas que determinaban la incompetencia de la Superintendencia de Sociedades respecto del Distrito Capital, las cuales no fueron relacionadas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en su corrección, de modo que sólo las señaló en la apelación contra la sentencia, etapa procesal en la que ya no se podían analizar planteamientos que no fueron esgrimidos en etapas previas, tal y como lo señaló de manera expresa el Consejo de Estado tanto en la providencia que resolvió la apelación como en la que se resolvió la súplica.

      En efecto, el derecho al debido proceso como derecho fundamental debe ser protegido, pero este a su vez persigue también, la protección de otros derechos, exigiendo de manera estricta el cumplimiento de los rituales propios de cada juicio, garantizando el respeto al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, para lo cual toda actuación judicial se debe desarrollar de conformidad con unos procedimientos preestablecidos.

      Por ello, la interpretación normativa que hizo el Consejo de Estado al momento de proferir cada una de las decisiones atacadas en esta acción de tutela, se aprecian ajustadas a derecho, y responde a criterios razonables, objetivos y jurídicamente válidos que hacen de estas decisiones una ''vía de derecho distinta'' Ver sentencia T-1001 de 2001, M.P.R.E.G.. a la propuesta por el demandante, por lo cual no pueden ser tenidas como una vía de hecho.

  3. En lo referente a la alegada violación del derecho de petición, que justifica el accionante en el hecho de que el recurso de reposición que interpusiera el 23 de diciembre de 1994 contra la Resolución 100-2782 de 1994 dictada por la Superintendencia de Sociedades, no ha sido resuelto por la autoridad que legalmente tiene que hacerlo, como son ahora las alcaldías municipales o distritales. Debe anotarse que dicho recurso fue reiterado por aquel, mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2006 a la Alcaldía Mayor de Bogotá.

    En este punto debe señalarse lo siguiente:

    El artículo 60 del Código Contencioso Administrativo señala:

    ''Art. 60. Silencio administrativo. Transcurrido un plazo de dos (2) meses contado a partir de la interposición de los recursos de reposición o apelación sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entenderá que la decisión es negativa.

    ''El plazo mencionado se interrumpirá mientras dure la práctica de pruebas.

    ''La ocurrencia del silencio administrativo negativo previsto en el inciso 1° no exime a la autoridad de responsabilidad; ni le impide resolver mientras no se haya acudido ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.'' (N. y subraya fuera del texto original).

    De conformidad con lo dispuesto en esta norma, se observa que aún cuando ya se hubiere estructurado el acto ficto o presunto por haber operado el silencio administrativo negativo, ello no afecta la competencia de la administración para resolver el recurso interpuesto, a menos que el administrado haya acudido ya a la jurisdicción contenciosa. En efecto, la figura del silencio administrativo negativo tiene dos alcances: primero, el de sancionar a la administración por su ineficiencia y, el segundo, el de poder asegurarle al administrado la posibilidad de acudir a la administración de justicia en ejercicio de su derecho de acción. De esta manera, al acudir el administrado a la vía jurisdiccional lo que pretende es que sea la autoridad judicial, y ya no la administrativa, la que resuelva, y de manera definitiva, sobre el derecho que se controvierte. A partir de ese momento la administración ya no puede decidir el recurso interpuesto.

    En el caso concreto, se advierte que configurado el silencio administrativo negativo, la Alcaldía Mayor de Bogotá conservó la competencia para resolver el recurso de reposición que interpusiera el accionante en diciembre de 1994 contra la resolución 100-2782 de 1994. Sin embargo, tan pronto el señor O.S. inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidió que ya no fuera la administración la que resolviera acerca del derecho en litigio, optando en su lugar, por que fuera la autoridad judicial respectiva la encargada de resolver de manera definitiva sobre el particular.

    Así, al trabarse la relación jurídico procesal en los términos que se han mencionado, no es posible entonces que el accionante pretenda de todas maneras, obtener de manos de la autoridad administrativa una resolución, en este caso de la Subdirección de Control de Vivienda del Departamento Administrativo del Medio Ambiente -DAMA- de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con mayor razón cuando la autoridad judicial ya tramitó el proceso en cuestión y tomó una decisión definitiva respecto de los derechos en litigio. Por tanto, cualquiera reclamación planteada por el accionante en el sentido de que su derecho fundamental de petición se encuentra vulnerado, es en éste momento totalmente improcedente.

    Debe anotarse, además, que la acción de tutela es extemporánea respecto del derecho de petición en cuestión. En efecto, el accionante interpuso el recurso de reposición el 23 diciembre de 1994, y si bien el pasado 4 de septiembre de 2006 hizo una nueva petición en el sentido de que se resolviera dicho recurso, ésta última es distinta de la primera, así sea sobre el mismo asunto. Por tanto, la acción de tutela no es procedente respecto de la petición inicial, por no cumplirse el principio de inmediación. Y, de otro lado, no es procedente en relación con las dos peticiones, por haber adoptado la autoridad judicial competente una decisión definitiva sobre el asunto.

  4. Finalmente, y en relación con la presunta violación del derecho a la igualdad, solo es necesario señalar, que para alegar la vulneración de este derecho, es menester, no solo invocar la violación del mismo, aportando para ello el criterio de comparación a partir del cual se pueda establecer que ha existido un trato discriminatorio frente a otras situaciones jurídicas y fácticas similares, sino que también se debe aportar el material probatorio con el cual se pueda demostrar dicha violación. En el presente caso, estos dos elementos no se encuentran presentes, razón por la cual no se puede advertir la violación del derecho a la igualdad.

    Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión confirmará parcialmente la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos al buen nombre, a la honra y de petición, pero por las consideraciones aquí expuestas.

    De la misma manera, revocará parcialmente la misma sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela, en relación con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en su lugar, denegará el amparo de los mismos.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos al buen nombre, a la honra y de petición, pero por las consideraciones aquí expuestas.

Segundo. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de octubre de 2006 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela en relación con los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad, y en su lugar, DENEGAR el amparo de los mismos.

Tercero. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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