Sentencia de Tutela nº 238/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43531978

Sentencia de Tutela nº 238/07 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2007

Número de sentencia238/07
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1539008
Fecha29 Marzo 2007

Sentencia T-238/07

DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial

DERECHO DE PETICION-Término para resolver

DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Respuesta clara, oportuna y de fondo sobre dificultades en el transporte escolar/DERECHO DE PETICION ANTE INSTITUCION EDUCATIVA-Deber de resolver la solicitud sin excusarse en que le corresponde al antiguo rector

La Institución Educativa debe emitir una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor, toda vez que el actor elevó una solicitud respetuosa y por esto solo hecho puede exigir una pronta resolución. Sin que para el efecto tenga trascendencia que en la actualidad sea otra la persona encargada de regentar la Institución, como tampoco las competencias señaladas al Consejo Directivo, porque los principios que orientan la función administrativa imponen a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como viene a ser el relacionado con la participación de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación.

Referencia: expediente T-1539008

Acción de tutela instaurada por E.E.M.M. contra la INSTITUCION EDUCATIVA RURAL EUGENIA HERRERA

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil siete (2007).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y Á.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, dentro de la acción de tutela instaurada por E.E.M.M. contra la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera del corregimiento de Matitas, departamento de la Guajira.

I. ANTECEDENTES

El accionante solicita le sea protegido su derecho fundamental de petición, toda vez que las peticiones presentadas a la entidad accionada, el 31 de mayo y el 14 de junio del año 2006, no le han sido respondidas.

  1. Hechos

    Según las pruebas allegadas al expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:

    - El 31 de mayo de 2006, el señor E.E.M.M. solicitó al Rector de la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera de Matitas, departamento de la Guajira, información acerca del transporte escolar, la gestión de los recursos destinados para tal fin y la adopción de medidas tendientes a la superación de las anomalías expuestas por el mismo.

    - El 14 de junio de 2006, el actor presentó otro escrito, requiriendo de la Institución Educativa demandada respuesta a su petición.

  2. Pruebas

    En el expediente obran, entre otros documentos, fotocopias de los escritos dirigidos al ''Doctor Jaider Mendoza Maya Institución Educativa EUGENIA HERRERA Rector'', fechados el 31 de mayo y el 14 de junio de 2006, suscritos por el señor E.E.M.M. y con sendas notas de recibo.

3. La demanda

El señor E.E.M.M. instaura acción de tutela en contra de la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera porque las solicitudes presentadas por él, el 31 de mayo y el 14 de junio del año 2006, no le han sido respondidas.

Agrega que en sus peticiones solicita información sobre el funcionamiento del transporte escolar en la Institución y la gestión de los recursos destinados por el departamento de la Guajira, para atender las anomalías denunciadas por el mismo.

  1. Respuesta de la entidad accionada

    El Rector encargado de la Institución Educativa accionada, señor E.S.J.E., interviene para solicitar se niegue la acción por improcedente, si se considera i) que el llamado a responder por la vulneración es el señor J.M.A., anterior Rector de la accionada y ii) que el actor solicita pronunciamientos de competencia del Consejo Directivo de la Institución.

  2. Decisión judicial La demanda fue repartida al Juzgado Primero Penal Municipal de Riohacha quien, mediante Auto del 4 de septiembre de 2006, se declaró incompetente para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, y la remitió a la oficina judicial para nuevo reparto, correspondiéndole al Juzgado Penal del Circuito de Riohacha quien, mediante Auto del 7 de septiembre de 2006, aprehendió su conocimiento.

    El Juzgado Penal del Circuito de Riohacha, en Sentencia del 20 de septiembre del 2006, deniega el amparo de tutela promovido por el actor, por considerar que el señor M.M. cuenta con otros mecanismos de defensa, con el fin de obtener la pronta resolución de los conflictos legales y contractuales a que aluden sus escritos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar la providencia de tutela reseñada, con base en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 23 de febrero del año 2007, proferido por la S. de Selección de Tutelas Número Dos (2) de esta Corporación

  2. Problema Jurídico

    El actor solicita protección constitucional porque dos escritos presentadas a la Institución Educativa Eugenia Herrrera, relacionados con el manejo del transporte escolar y la gestión de recursos destinados para tal fin, no le han sido respondidos.

    El Juez de instancia, por su parte, deniega el amparo aduciendo que la controversia a que alude el actor, en sus escritos, no puede ser dirimida por el juez constitucional.

    De manera que esta S. habrá de reiterar la jurisprudencia de esta Corporación sobre la procedencia de la acción de tutela para restablecer el derecho de petición, dadas las previsiones constitucionales a cuyo tenor las autoridades están en el deber de resolver oportunamente y mediante pronunciamientos de fondo, las solicitudes formuladas por los administrados.

  3. Consideraciones preliminares. Vulneración del derecho fundamental de petición

    El derecho de petición se encuentra regulado en el artículo 23 de la Constitución Política, como mecanismo de acceso de los asociados a la administración, a través de la presentación de solicitudes respetuosas que deben ser resueltas de forma clara, pronta y oportuna.

    Siendo así las autoridades públicas, además de responder dentro de los términos establecidos, habrán de resolver las solicitudes y hacer conocer de los interesados su respuesta.

    En este sentido señala la Corte: Sentencia T-761de 2005. M.P H.S.P..

    ''(..) reiteradamente la Corte Constitucional ha definido los componentes conceptuales básicos y mínimos del derecho de petición, señalando que dicho derecho fundamental comprende la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta Cf. Sentencias T - 944 de 199 y T - 259 de 2004. El destinatario de la petición debe: a-Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. b-Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y c -comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

    Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición (..).''

    Ahora bien, el artículo 6° del Código Contencioso Administrativo señala que las peticiones deberán responderse en los 15 días siguientes a su presentación y también prevé que teniendo en cuenta el grado de dificultad o complejidad de la solicitud, la autoridad responda en un término mayor, previa explicación de los motivos y el señalamiento del plazo para responder.

    Indica al respecto, la jurisprudencia constitucional:

    ''(..)

    g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes Sentencia T- 377 de 2000 M.P.A.M.C..''.

    De suerte que la administración tiene que responder las solicitudes respetuosas elevadas por los asociados, sin que para el efecto interese la persona, como tampoco la dependencia que recibió la petición, porque las autoridades deben coordinar lo relacionado con la recepción de peticiones y la oportuna y congruente respuesta de las mismas, facilitando así la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política administrativa y cultural de la nación, como lo disponen los artículos 2°, 23 y 209 constitucionales.

4. Caso concreto

El señor E.E.M.M. solicita por vía de tutela el restablecimiento de su derecho fundamental de petición, porque dos solicitudes presentadas a la accionada no le han sido respondidas.

Efectivamente, mediante escritos del 31 de mayo y 14 de junio de 2006, el actor solicitó a la Institución Eugenia Herrera información acerca de las dificultades que presenta el transporte escolar en la institución, de la gestión de los recursos destinados para tal fin y de la adopción de medidas tendientes a la superación de las anomalías, expuestas en sus solicitudes y no ha obtenido respuesta.

El actual Rector de la Institución Educativa accionada, por su parte, manifiesta que quien debe responder por la vulneración del derecho de petición es el anterior Rector de la entidad y también afirma que los asuntos relacionados en los escritos no son de su competencia, sino del Consejo Directivo.

Ahora bien, el Juez de instancia niega el amparo, fundado en que el actor cuenta con otros medios de defensa, para solventar los conflictos planteados en sus escritos.

De manera que la Sentencia de instancia habrá de revocarse, para, en su lugar, disponer que la Institución Educativa Eugenia Herrera, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, emita una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el actor, toda vez que el actor elevó una solicitud respetuosa y por esto solo hecho puede exigir una pronta resolución.

Sin que para el efecto tenga trascendencia que en la actualidad sea otra la persona encargada de regentar la Institución, como tampoco las competencias señaladas al Consejo Directivo, porque los principios que orientan la función administrativa imponen a las autoridades el deber de coordinar sus actuaciones, para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado, como viene a ser el relacionado con la participación de los asociados en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación -artículos 209, y 23 C.P.-

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha el 20 de septiembre de 2006, para decidir la acción de tutela instaurada por el señor E.E.M.M. contra la Institución Educativa Rural Eugenia Herrera del corregimiento de Matitas, departamento de la Guajira.

Segundo. CONCEDER al señor E.E.M.M. el amparo invocado.

En consecuencia ORDENAR a la entidad demandada que, en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta, clara, precisa y congruente con lo solicitado por el accionante.

Tercero. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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