Sentencia de Tutela nº 260/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532000

Sentencia de Tutela nº 260/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1460819
DecisionConcedida

1

Sentencia T-260/07

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

DERECHO A LA SALUD-Se convierte en fundamental autónomo por la negativa de las EPS a suministrar tratamientos y medicamentos incluidos en el POS

Se podrá dar aplicación al derecho a la salud como un derecho autónomo cuando se verifique que el tratamiento negado por las E.P.S. o A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

ACCION DE TUTELA-Procedencia para reclamar procedimientos incluidos dentro del POS

Cuando una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita un tratamiento o medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. no podrá negarse a brindar el servicio, so pena de incurrir en violación del derecho fundamental de la salud del afiliado. Sin embargo, para que proceda la acción de tutela en tales hipótesis, esta Corporación definió la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya práctica o suministro reclama ha sido formulado por su médico tratante inscrito a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta última haya negado su práctica o suministro.

DERECHO A LA SALUD-Vulneración por cuanto la EPS no autorizó la cirugía que estaba cubierta por el POS

Referencia: expediente T-1460819

Peticionario: G.Q.D.

Accionado: Saludcoop E.P.S

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida el 14 de Agosto de 2006, por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.

I. ANTECEDENTES

El 1° de Agosto de 2006, G.Q.D. interpuso acción de tutela en contra de Saludcoop E.P.S. por medio de la cual solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, en conexidad con la vida digna, con fundamento en los siguientes:

  1. Hechos

    La accionante se encuentra afiliada a SaludCoop E.P.S. en el régimen contributivo, como beneficiaria de su esposo.

    Afirma la tutelante que está muy enferma y padece dolores irresistibles cada vez que tiene el período menstrual, situación que le impide tener una vida en condiciones dignas.

    Aduce la peticionaria, que fue tratada en la Unidad Clínica La M.L., por la D.C.D. especialista en ginecología, quien le ordenó la practica de la cirugía denominada Histerectomía de Ovarios y matriz, al diagnosticarle ''Hipermenorrea''; ''menstruación abundante en cantidad y duración del ciclo acompañado de dolor''.

    Narra la accionante que se dirigió a las oficinas de Saludcoop E.P.S., Seccional Barrancabermeja, para la aprobación de la cirugía, pero no le fue autorizada por que la E.P.S. no cuenta con médicos especialistas en la ciudad de Barrancabermeja que puedan desarrollar ese tipo de tratamientos.

    Relata la demandante, que la E.P.S. le autorizó de manera verbal la cirugía en la ciudad de Bucaramanga, pero que ella no cuenta con los medios económicos para desplazarse.

    De igual forma, encuentra incoherente la respuesta dada por Saludcoop E.P.S., ya que ella es atendida en la I.P.S. Unidad Clínica La M.L.. por la G.C.D., la cual sugiere el tratamiento quirúrgico en dicho lugar.

  2. Pretensiones de la accionante

    Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante solicita se le ordene a la demandada autorizar la práctica de la cirugía de Histerectomía de Ovarios y matriz, tal y como fue ordenado por la médico tratante.

  3. Traslado y contestación de la demanda.

    En la contestación de la demanda, la E.P.S. Saludcoop por medio del Director Seccional de SaludCoop en Barrancabermeja (Santander), en escrito del 4 de Agosto de 2006, se pronunció respecto de cada uno de los hechos relacionados en la acción de tutela.

    Afirma no haber negado ningún tratamiento a la peticionaria ni obrar por fuera de los lineamientos legales. Expresó que no estaba en riesgo ninguno de los derechos fundamentales de la accionante, pues se le han brindado todos los tratamientos, medicamentos y demás prestaciones que le ofrece la cobertura del P.O.S., lo que se continuará haciendo siempre que la usuaria permanezca afiliada en la E.P.S.

    En lo referente a la negación del servicio, la accionada sostuvo ''(...) La señora G.Q.D. solicita se le autoricé Cirugía de Ovarios y M. lo cual no ha sido negado por la E.P.S. , razón por la cual no entiende el área de jurídica la razón por la cual la accionante presenta la acción constitucional, por ello se solicita al despacho que la accionante se acerque a las instalaciones de la E.P.S. para poder así dar solución a el problema que dice tener el usuario.''

  4. Decisiones de instancia

    4.1 Única instancia

    El Juez Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante providencia del 14 de Agosto de 2006, negó el amparo a los derechos fundamentales a la salud y seguridad social, por considerar que la peticionaria no acreditó la negación del servicio de salud.

    De igual forma el juez considera que no hay razón para acoger las pretensiones de la demandante cuando la entidad accionada sostiene que le ha brindado todos los servicios de salud contemplados en el P.O.S.

  5. Pruebas

    En este proceso se practicaron las siguientes pruebas:

    1. Copia de la remisión médica de la peticionaria otorgada por la doctora C.T.L. el 18 de abril de 2006, para cita con el especialista en ginecología en la Unidad Clínica La M.L..( Folio 3)

    2. Copia del diagnóstico médico llevado a cabo en la Unidad Clínica La M. el 15 de Marzo de 2006, por el médico general D.C.T.L., en el qué consta que la paciente G.Q.D. presenta dolor a la palpación de la zona inguinal derecha y se le ordena Ecografía abdominal. ( Folio 4)

    3. Copia de la orden médica para la práctica de exámenes de laboratorio, emitida por la ginecóloga C.D. el 27 de julio de 2006.

    4. Diligencia de ampliación de los hechos de la tutela, del 3 de Agosto de 2006. En esta diligencia la peticionaria narra haber asistido a consulta médica de ginecología en la ciudad de Bucaramanga, en donde le informaron de forma verbal no ser pertinente el tratamiento formulado por no estar claro el origen de la enfermedad y por caber la posibilidad de estar relacionada con un cáncer. En consecuencia se le ordenó la práctica de unos nuevos exámenes.

    5.1 Pruebas decretadas por la Corte Constitucional

    Mediante auto del 5 de febrero de 2007, esta Corporación dispuso lo siguiente:

    ''PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la E.P.S. SaludCoop Seccional Barrancabermeja, para que, en el término de cinco (05) días hábiles, contados a partir la notificación del presente auto, informe a esta Corporación:

  6. ) ''Si la Unidad Clínica La M.L.. es una I.P.S. perteneciente a la red prestadora de servicios de la E.P.S. Saludcoop y, si lo es, desde qué fecha y en qué condiciones.

  7. ) Si la doctora C.D. está adscrita a la E.P.S. Saludcoop.

  8. ) Si se ha practicado la cirugía de Histerectomía ovarios y matriz a la señora G.Q.D..

  9. ) Si no se le ha practicado, es necesario saber de manera clara y específica, el lugar más cercano en el cuál se puede realizar el procedimiento quirúrgico.''

    Vencido el término concedido por la S. para que las pruebas fueran enviadas a esta Corporación, se recibió escrito el 12 de marzo de 2007 en los siguientes términos:

    Primero: La Unidad Clínica La M.L., es una I.P.S. adscrita a la red Prestadora de Servicios de SaludCoop E.P.S que atiende a los usuarios afiliados en la ciudad de Barrancabermeja - Santander- de acuerdo a la vinculación contractual cuya fecha corresponde al 9 de enero de 2004, contrato que a la fecha se encuentra activo.

    Segundo: La doctora C.D., profesional médico especializada en ginecología, T.P 03049, se encuentra vinculada a la Unidad Clínica La M.L..., entidad que presta sus servicios a SaludCoop E.P.S., con los profesionales médicos que contrata para la atención de sus pacientes.

    Tercero: A la señora G.Q.D., le fue entregada con fecha 26 de febrero de 2007 la autorización de servicios número 8320419 con la cual accederá al procedimiento denominado HISTERECTOMÍA ABDOMINAL TOTAL, valores que serán asumidos por nosotros con cargo a su contrato de afiliación, procedimiento programado para la próxima semana como sea la comprendida entre el 12 y el 16 de marzo de 2007.

    Cuarto: El procedimiento médico que le será practicado a la señora G.Q.D. le será practicado en la Unidad Clínica La M.L..., ubicada en la ciudad de Barrancabermeja -Santander- , lugar de su residencia facilitando así el acompañamiento de sus familiares.

    Por Secretaría General de esta Corporación, el día 23 de febrero de 2007, fue allegada de forma espontánea por la peticionaria fotocopia de la Historia Clínica, de la cual sobresalen los siguientes documentos:

  10. ) Copia de ecografía trasvaginal, realizada el día 11 de febrero de 2007.

  11. ) Copia del concepto emitido el 11 de febrero de 2007 por el Dr. Á.R.G. perteneciente a la ''Institución Radiólogos Asociados'' en los siguientes términos: ''Útero grande con cambios miomatosis difusos y núcleos miomatosis intramurales, subserosos y lesión quística en ovario derecho. Ovario Izquierdo econormal.''

  12. ) Copia del diagnóstico médico efectuado el 22 de Agosto de 2006 en la ciudad de Bucaramanga en la Central de Especialistas de Saludcoop E.P.S., en el cual se le ordena realizar intervención quirúrgica de

    LEGRADO BX DE ENDOMETRIO, con el fin de tomar muestras para conocer el origen de la enfermedad padecida por la accionante.

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

La S. Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia proferida el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja.

2. Fundamentos jurídicos

2.1 Problema Jurídico

De acuerdo con la situación fáctica planteada, en esta ocasión corresponde a la S. determinar si los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas fueron vulnerados por la EPS demandada al no autorizarle la cirugía HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, ordenada por la médica tratante. Por lo tanto aunque la demandada afirma haber autorizado la cirugía y que esta se realizaría en la semana del 12 al 16 de marzo de 2007, no existe prueba que demuestre su realización, en consecuencia esta S. proferirá una decisión de fondo.

2.2 Derecho a la salud en conexidad con la vida. Reiteración de Jurisprudencia

Esta Corporación ha insistido que la atención en salud como derecho reconocido constitucionalmente, es susceptible de amparo por vía de tutela cuando el retraso en la prestación médica implique para quien la reclama, una vulneración o amenaza de un derecho constitucional de carácter fundamental, como los derechos a la vida y a la integridad personal (art. 11 C.P.) Se pueden consultar entre otras, las sentencias T-411 de 1994; M.P.V.N., C-177 de 1998, M.P.A.M.C., y SU-039 de 1998; M.P.H.H.V.. .

Por otra parte, la Corte ha sostenido en varias ocasiones que en aquellos eventos en que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario para lograr el restablecimiento de su salud, es deber de la E.P.S. o A.R.S. a la que se encuentre afiliada atenderla, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-, justamente con el fin de evitar el quebrantamiento de los derechos fundamentales a la vida y a la salud, pues no se puede anteponer una disposición reglamentaria como condición para hacer efectivas tales garantías constitucionales. Corte Constitucional, sentencias SU-480 de 1997 y SU-819 de 1999.

Así las cosas, el derecho a la salud es fundamental cuando entra en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana en los términos del artículo 11 superior, Constitución Nacional, Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. de modo que no puede ser quebrantado, especialmente si se considera que es obligación del Estado proporcionar y garantizar la prestación de los servicios de salud que demanden los ciudadanos, y aún más, en aquellas ocasiones en donde del restablecimiento del derecho a la salud depende que una persona pueda llevar una vida en condiciones dignas.

2.3. Procedencia de la acción de tutela para reclamar la práctica de procedimientos incluidos dentro de los Planes Obligatorios de Salud

En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado los alcances y formas de aplicación del derecho a la salud, catalogado como un derecho de de origen prestacional, el cual sólo puede ser protegido por vía de tutela cuando se encuentre en conexidad con otro derecho de naturaleza fundamental como la vida y otros. Sin embargo, la Corte ha dicho que este derecho a la salud puede considerarse como un derecho subjetivo, dentro del contexto de la existencia de un régimen de seguridad social, establecido por el Estado, en el cual se identifiquen los factores de riesgo, las enfermedades, males, medicamentos, procedimientos y, en general, los factores que el sistema va a atender para lograr la recuperación y el disfrute del máximo nivel posible. T-859 de 2003 M.P.E.M.L., de igual forma fue reiterada esta posición en las Sentencias T- 984 de 2006 M.P.J.C.T. y Sentencia T- 028 de 2007 M.P.M.G.M..

En este sentido ha sostenido esta Corporación lo siguiente Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 1996, M.P.C.G.D.:

''No obstante, cuando los derechos prestacionales, genéricamente consagrados, son asumidos por el Estado en forma directa, y se ha definido legal y reglamentariamente como destinatario de una prestación específica a un grupo de personas determinadas, tales derechos se truecan en subjetivos y, en consecuencia, pueden ser exigidos en forma inmediata por sus titulares, a través de la vía judicial prevista para el caso por el legislador''.

En consecuencia, se podrá dar aplicación al derecho a la salud como un derecho autónomo cuando se verifique que el tratamiento negado por las E.P.S. o A.R.S. se encuentra incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.

Por otro lado, cuando una persona vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicita un tratamiento o medicamento incluido en el Plan Obligatorio de Salud, la E.P.S. no podrá negarse a brindar el servicio, so pena de incurrir en violación del derecho fundamental de la salud del afiliado.

Al respecto en la Sentencia T-924 de 2004 M.P.C.I.V.H.. , la sala explicó:

''La Corte Constitucional ha precisado en su jurisprudencia, que la salud tiene carácter de derecho fundamental por lo menos por dos vías. i) por conexidad, cuando una persona requiere ciertos servicios que no están incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, pero que resultan indispensables y necesarios para el mantenimiento de su vida, de su integridad física y de su dignidad. Y ii) de manera autónoma, cuando existen regulaciones que generan un derecho subjetivo sobre las personas a recibir las prestaciones y los medicamentos allí definidos. En cualquiera de las dos posibilidades esbozadas, la acción de tutela es procedente para amparar el derecho a la salud.''

En otro caso similar, en Sentencia T-028/07 M.P.M.G.M.C., esta misma sala dijo:

''Como ha sido señalado por esta Corporación, cuando una persona afiliada a cualquiera de los regímenes de salud previstos por la Ley 100 de 1993 reclama mediante el ejercicio de la acción de tutela la protección de su derecho a la salud y, en consecuencia, que se ordene a la respectiva EPS o ARP la práctica de procedimientos o tratamientos médicos, o el suministro de medicamentos incluidos dentro del respectivo Plan Obligatorio de Salud, no existe discusión sobre el carácter fundamental de su derecho ni es necesario que acredite que se encuentra en riesgo su vida.''

Sin embargo, para que proceda la acción de tutela en tales hipótesis, esta Corporación T-028de 2007 M.P.M.G.M.C. definió la necesidad de demostrar i) que el procedimiento o medicamento cuya práctica o suministro reclama ha sido formulado por su médico tratante inscrito a la respectiva E.P.S. o A.R.P., y ii) que esta última haya negado su práctica o suministro.

3. Caso concreto

En el caso objeto de revisión, le corresponde a esta S. determinar, conforme al material probatorio recaudado, si se ha cumplido los presupuestos necesarios para la protección del derecho a la salud de la accionante.

De acuerdo a las pruebas practicadas por esta S., se concluye lo siguiente:

  1. Que la Unidad Clínica La M. es una I.P.S. de SaludCoop E.P.S.

  2. Que la ginecóloga C.D. es una médica adscrita a la I.P.S.

Esto demuestra que están probados los siguientes hechos:

  1. Que la médica tratante esta adscrita a la Unidad Clínica La M.L.,

  2. Que la Unidad Clínica La M.L.. es una I.P.S. adscrita a red prestadora de salud de la E.P.S. SaludCoop.

  3. Que de acuerdo resolución 5261 de 1994 en su artículo 66, se encuentra incluida la intervención en Ginecología de HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL identificada con el código 11470.

Ante estas pruebas se evidencia un desconocimiento del derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas, por parte de la demandada al haberle negado la autorización de un tratamiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud y formulado por un médico tratante.

Ahora bien, es preciso indicar, que la doctora C.D. en calidad de médica tratante, le formuló a la peticionaria hace mas de seis meses, la cirugía HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, pero la E.P.S. demandada no autorizó la práctica de la cirugía, sino por el contrario indujo a la accionante a desplazarse a la ciudad de Bucaramanga para una nueva valoración.

En ese orden de ideas, para la S. es claro que SaludCoop E.P.S. tenía pleno conocimiento de la existencia de la I.P.S. Unidad Clínica La M. en Barrancabermeja, la cual cuenta con la infraestructura médica necesaria para la realización de ese tipo de procedimientos. De acuerdo con lo expuesto por la misma demandada, en escrito del 12 de marzo de 2007: '' La Unidad Clínica la M.L..., es una I.P.S. adscrita a la Red Prestadora de servicios de SaludCoop E.P.S. que atiende los usuarios afiliados en la ciudad de Barrancabermeja - Santander-, de acuerdo a la vinculación contractual cuya fecha corresponde al 09 de enero de 2004, contrato que a la fecha se encuentra activo.''

Por lo anterior la S. no comparte los argumentos expuestos por la demandada. En efecto, si bien está probada la existencia de la orden médica de un médico tratante y la viabilidad de la práctica de la cirugía en la ciudad de domicilio de la peticionaria, no se realizó la cirugía ordenada y a pesar del tiempo trascurrido todavía no se sabe si tal procedimiento se ha realizado.

En estas condiciones, queda acreditado que el tratamiento requerido por la accionante esta cubierto por el Plan Obligatorio de Salud y por lo tanto la entidad demandada está obligada a practicarlo. Por lo antes expuesto, valorado el acervo probatorio a la luz de la sana critica, se concluye que la entidad accionada vulneró el derecho a salud en conexidad con la vida en condiciones dignas de la señora G.Q.D..

No obstante, respecto al fallo de instancia, es claro que se incurrió en un yerro al negar la prestación de una cirugía que se encuentra incluida en el POS, lo que conduce a esta S. a revocar el fallo de instancia proferido por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, pues este debió amparar los derechos de la tutelante.

Por lo expuesto, esta S. encuentra vulnerados los derechos a la salud y la seguridad social por parte de la E.P.S. SaludCoop, al no autorizar la intervención quirúrgica HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL desde su formulación. En consecuencia, se dará la orden a la E.P.S. demandada para que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo autorice y haga practicar si no lo ha hecho, la cirugía por las razones expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO: Levantar la suspensión de términos decretada en auto del 5 de febrero de 2007, con el fin de resolver el presente asunto.

SEGUNDO: REVOCAR el fallo proferido el 14 de agosto de 2006 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barrancabermeja, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: TUTELAR los derechos a la salud, y la vida en condiciones dignas de la accionante. En consecuencia ORDENAR a SaludCoop E.P.S que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene practicar si es que no lo ha realizado, la cirugía ordenada por la médica tratante denominada HISTERECTOMIA ABDOMINAL TOTAL, con cargo a sus propios recursos.

CUARTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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