Sentencia de Tutela nº 251/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532012

Sentencia de Tutela nº 251/07 de Corte Constitucional, 12 de Abril de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1461613
DecisionConcedida

10

Sentencia T-251/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones administrativas que omiten la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Requisitos que deben acreditarse

DEBIDO PROCESO-Pretermisión de la aplicación integral de las disposiciones en materia pensional para los pensionados del régimen de transición

REGIMEN ESPECIAL VIGENTE PARA LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PUBLICO-Decreto 546 de 1971

REGIMEN DE TRANSICION-Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión de jubilación

PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Aplicación

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Beneficiaria del régimen de transición a quien deberían aplicarse las disposiciones del Decreto 546/71 y no la ley 100 de 1993

FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO-Interpretación errónea de las normas aplicables al régimen de transición

DEBIDO PROCESO-Reliquidación de pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546/71

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-1461613

Acción de tutela interpuesta por C.A. de C. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela impetrada por C.A. de C. contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta

    1.1. El 17 de marzo de 2006, la ciudadana C.A. de C., de 58 años de edad, solicitó al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, de acuerdo con las reglas del Decreto 546 de 1971, en tanto se consideraba beneficiaria de ese régimen de transición.

    Para sustentar esta afirmación, la actora señala que ingresó a la Rama Judicial en enero de 1969, retirándose el 13 de febrero de 1986. Luego estuvo vinculada al Fondo de Previsión del Congreso de la República (en adelante el Fondo) desde esta fecha y hasta el 2 de mayo de 2004. Por último, laboró para el Senado de la República desde el 3 de mayo de 2004 hasta el 19 de julio de 2006. De esta forma, acreditaba una vinculación laboral equivalente a 37 años, 6 meses y 19 días, de los cuales más de 17 años habían sido desempeñados en la Rama Judicial, de manera tal que resultaba aplicable el régimen previsto en el Decreto 546 de 1971.

    1.2. A través de la Resolución 1103 del 17 de julio de 2006, y una vez verificados los periodos de vinculación laboral antes anotados, el Fondo reconoció la pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, por un monto equivalente a $2.084.995, pagaderos a partir del 13 de mayo de 2006. Para arribar a esta liquidación, la entidad demandada expresó los siguientes argumentos:

    (...)

    Que las señora ANAYA DE C. es beneficiaria del Régimen de Transición previsto en los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 40 de edad, razón por la cual en su calidad de funcionaria del Congreso de la Republica tiene derecho a los beneficios del artículo 36 de la ley 100 de 1993, permitiendo aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en el Decreto 2837 de 1986, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio público, otorgando un 75% de monto pensional.

    Que no obstante lo anterior, y luego de revisar la historia laboral de la señora ANAYA DE C. se verifica que le favorece mas el régimen establecido en el Decreto - Ley 546 de 1971, el cual exige para el derecho a la pensión acreditar 20 años de servicio, de los cuales 10 debieron prestarse con exclusividad al servicio de la Rama Jurisdiccional o la Ministerio Público, y 50 años de edad en el caso de las mujeres, régimen que se aplica en concordancia con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que la prestación se liquida con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho a la pensión y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al que se le aplicará el 75% del monto pensional.

    Que la señora ANAYA DE C. solicita la liquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicio, no obstante lo anterior, es preciso mencionar que el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, siempre y cuando se acreditaran ciertos requisitos (35 años de edad en el caso de las mujeres o 15 años de servicio laborado o cotizado) y en virtud de la transición respecto tres beneficios (sic) de normas anteriores, a saber, edad, tiempo y monto de la prestación, sin embargo, el Ingreso Base de liquidación y los factores salariales se regirían por las disposiciones que sobre el particular se indicaran en la Ley 100 de 1993, norma que a su vez, en el inciso tercero del artículo 36, enunció de manera inequívoca, la forma en que se debían liquidar las prestaciones que se concedieran con ocasión de la transición.

    Que en el escrito por medio del cual se reclama la pensión de jubilación, la señora ANAYA DE C. solicita que se liquide la prestación con el promedio de lo devengado durante todo el tiempo de servicio y que se escoja el que resulte más favorable.

    Que por lo anterior, se procedió a revisar el régimen que más beneficiara a la señora ANAYA DE C., para lo cual se liquidó la prestación de los salarios que devengó durante toda su vida laboral, obteniendo un ingreso base de liquidación de $1.280.612,22, al cual se le aplicó el 85% como monto pensional y arrojó como resultado una mesada pensional que corresponde a $1.088.520.oo.

    Que así mismo, se procedió a dar aplicación a lo establecido por el artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, liquidando la prestación con lo devengado por la señora ANAYA DE C. dentro de los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, sin embargo, con este régimen se consiguió un ingreso base de liquidación de $1.954.740,33 al que se le aplicó al 85% como monto pensional, arrojando una mesada por valor de $1.661.529,28.

    Que finalmente, se liquidó la prestación conforme al régimen del Decreto 546 de 1971 por acreditar la señora ANAYA DE C. 20 años de servicio público, de los cuales más de 10 fueron al servicio de la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público y 50 años de edad, para lo cual se acudió a lo ordenado por el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, quedando la liquidación en los siguientes términos:

    (...)

    Que los factores salariales para liquidar la pensión son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre ellos se hayan efectuado las cotizaciones respectivas, y se reconocerá la pensión a partir del 13 de mayo de 2006, o a partir del momento en que se acredite el retiro definitivo del servicio público, si fuere posterior.''

    1.3. Inconforme con la decisión adoptada por el Fondo, la demandante presentó el 21 de julio de 2006 recurso de reposición en contra del anterior acto administrativo. En su criterio, aunque la entidad acertadamente la consideró beneficiaria de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, la resolución había errado en el cálculo de la prestación, puesto que no fue calculada conforme al ''75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio'', según el artículo 6º de dicha norma. Este enunciado, a juicio de la recurrente, es inescindible del resto del precepto, de manera tal que el reconocimiento de la aplicación del régimen de transición en el caso concreto exigía la aplicación de ese factor de liquidación. En este sentido, contrario a lo expuesto por el Fondo, los factores fijados por el Decreto 1158 de 1994 no resultan aplicables en el presente evento, puesto que ello sólo es posible respecto de los trabajadores que se vinculan con posterioridad al sistema de seguridad social en salud y que, por tanto, no son beneficiarios del régimen especial.

    Mediante la Resolución 1214 del 2 de agosto de 2006, la directora general del Fondo confirmó el acto administrativo recurrido. Para el efecto, consideró que de acuerdo con lo regulado en el artículo 36 de la Ley 100/93, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, a quienes les faltare menos de diez años para adquirir el derecho, corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Por lo tanto, el cálculo efectuado en la Resolución 1103/06 estaba ajustado a esa normatividad, en tanto corresponde al 75% del ingreso base de liquidación determinado con base en las reglas prescritas por el artículo 36 de la Ley 100/93.

    De otro lado, el Fondo enfatizó que los factores salariales previstos en el artículo 6º del Decreto 546/71 para el cálculo del ingreso base de liquidación habían sido tácitamente derogados por el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado a su vez por el Decreto 1158 del mismo año. Por ende, son estos factores los que deben aplicarse para determinar el monto definitivo de la pensión de jubilación.

    1.4. El 17 de agosto de 2006, la ciudadana Anaya de C. presentó acción de tutela en contra del Fondo, al considerar que las decisiones adoptadas vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso, al mínimo vital y a la igualdad. Con esta finalidad, pone de presente un grupo de decisiones del Consejo de Estado y de esta Corporación, En esencia, la actora refiere a las reglas fijadas por la Corte en la sentencia T-631/02. que en casos análogos al suyo han estipulado la aplicación del cálculo del ingreso base de liquidación en los términos del artículo 6º del Decreto 546/71. Por lo tanto, advierte que los actos administrativos que optaron por una liquidación en sentido distinto incurren en una ''vía de hecho'' contraria al derecho fundamental al debido proceso, puesto que no aplican en su integridad la normatividad propia del régimen especial.

    Del mismo modo, la actora considera que su subsistencia se ve afectada con lo resuelto por el Fondo, pues advierte que ''con el salario que devengaba como Asesora Senatorial VII que era de $6'120.000, segura de la aplicación correcta que se hiciera del régimen contenido en el Decreto 546 de 1971 me fijé metas y adquirí compromisos sobre ese valor. Por ello, de acuerdo a lo que acredito con certificaciones bancarias, mis obligaciones financieras ascienden a un monto superior a $5.000.000,00, aproximadamente, por lo que la suma que me asigna el Fondo como mesada pensional no alcanzaría de ninguna manera a cubrir estas obligaciones, razón por la que de no ordenarse la liquidación del monto de la pensión que me corresponde con fundamento en la aplicación de la normatividad que corresponde, que es el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, se vería altamente comprometido el mínimo vital.'' De la misma manera, la actora recalca que es responsable de la manutención y la educación universitaria de sus dos hijos, al punto que el desmedro en sus ingresos ha impedido que uno de ellos pueda continuar con sus estudios.

    Igualmente, la demandante estima afectado su derecho a la igualdad, habida cuenta que el Fondo, previa decisión judicial, ha revocado actos administrativos de reconocimiento de pensión de jubilación en asuntos similares al sujeto a análisis. Para probar este aserto, la actora pone de presente lo decidido por la entidad demanda en el expediente con radicación 707730 del 17 de diciembre de 2003, relacionado con el trámite pensional de la ciudadana N.M.B.G.. Del mismo modo, trae a colación varias decisiones de la jurisdicción contenciosa que a su juicio han resuelto el problema jurídico planteado, de manera tal que el monto de la pensión es calculado con base en el 75% de lo devengado como último salario.

    Por último, la ciudadana Anaya de C. aduce que los presupuestos fácticos expuestos configuran la inminencia de un perjuicio irremediable. Ello debido a que en la actualidad se encuentra desvinculada del Senado de la República, por lo que carece de los recursos suficientes para asumir sus obligaciones, en tanto el monto de la mesada pensional reconocida no se compadece con su nivel de gastos. Conforme lo expuesto, la actora solicita a la jurisdicción constitucional que proteja los derechos fundamentales que considera conculcados, a través de la orden de protección dirigida al Fondo, con el fin que reliquide la pensión de jubilación.

  2. Respuesta de la entidad demandada

    A través de comunicación dirigida al juez de primera instancia, el J. de la División de Prestaciones Económicas del Fondo expuso distintos argumentos dirigidos a que la acción de tutela fuera desestimada. En ese sentido, (i) reiteró las razones expresadas en los actos administrativos anteriormente descritos, según las cuales el régimen aplicable para la determinación del ingreso base de cotización era el previsto por el artículo 36 de la Ley 100/93; (ii) sintetizó algunas decisiones de la Corte, con el fin de concluir la improcedencia general de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones relacionadas con la seguridad social y la consecuente necesidad de tramitar la controversia jurídica ante la jurisdicción ordinaria; y (iv) determinó que para el caso concreto no se estaba ante los presupuestos jurisprudenciales para la configuración de un perjuicio irremediable que permitiera el amparo transitorio de los derechos invocados, puesto que la actora efectivamente percibía su pensión de jubilación, por lo que era imposible predicar la afectación del derecho al mínimo vital.

  3. Decisiones judiciales objeto de revisión.

    3.1. Primera instancia

    Mediante decisión del 4 de septiembre de 2006, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por la ciudadana Anaya de C.. Para ello, consideró que en el caso concreto no se cumplía con el requisito de subsidiariedad del amparo constitucional, por lo que la controversia jurídica propuesta debía tramitarse, en todo caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

    Igualmente, consideró que el hecho que la actora percibiera una pensión de jubilación equivalente a $2.084.995,64 constituía un hecho que, en sí mismo, desvirtuaba la existencia de un perjuicio irremediable.

    3.2. Segunda instancia

    Impugnada la decisión por la tutelante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia del 6 de octubre de 2006, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Con este fin, precisó que para la resolución del asunto de la referencia existía otro mecanismo de defensa judicial, sin que estuvieran demostrados los presupuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del amparo transitorio.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Problema jurídico

    De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, corresponde a la Corte dilucidar si la actuación adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el sentido de liquidar la pensión de jubilación de la actora con base en la modalidad de cálculo de ingreso base previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, en contraposición con el previsto en el Decreto 546/71, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso.

    Acerca de la procedencia de la acción de tutela respecto del acto proferido por una entidad administradora de pensiones que deja de aplicar injustificadamente el régimen especial a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93, existe un precedente jurisprudencial definido. Por ende, en los términos previstos en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, en esta decisión se sintetizarán los aspectos centrales de dicha jurisprudencia para luego, identificadas las reglas correspondientes, aplicarlas al caso concreto.

  2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. Distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional se han pronunciado acerca de asuntos como el de la referencia, que gravitan sobre la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones administrativas que inaplican injustificadamente la normatividad aplicable al cálculo de la pensión de jubilación a los servidores públicos que, de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Ley 100 de 1993, Artículo 36. Régimen de transición: La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

    La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

    El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

    Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

    P.. Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio. son beneficiarios del régimen de transición y, habida cuenta el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, son igualmente titulares de un régimen pensional de naturaleza especial, entre ellos el de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulado por el Decreto 546 de 1971. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-470/02, T-571/02, T-631/02, T-169/03, T-806/04, T-158/06 y T-621/06, entre otras.

    La doctrina en comento refiere a tres aspectos definidos: (i) los presupuestos fácticos de procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de la pensión de jubilación; (ii) las condiciones a partir de las cuales puede predicarse que el acto administrativo atacado incurre en un defecto que compromete la eficacia del derecho al debido proceso, en tanto pretermite la aplicación integral de las disposiciones especiales en materia pensional, para el caso de los pensionados titulares del régimen de transición; y (iii) la interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero de la Ley 100/93, en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión en estos eventos.

    2.2. En cuanto al primer nivel de análisis, la jurisprudencia parte de verificar que el cuestionamiento acerca de la legalidad del acto de reconocimiento de la prestación es un asunto que, de manera general y preferente, debe ser adelantado ante la jurisdicción contenciosa. Por lo tanto, en consonancia con lo previsto en el artículo 86 C.P. la acción de tutela sólo resultará procedente cuando en el caso concreto se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que reste idoneidad el mecanismo judicial ordinario.

    Con base en este criterio, la Corte ha identificado los requisitos de índole fáctica que deben acreditarse en cada caso para que pueda predicarse la procedencia de la acción de tutela para lograr la reliquidación de pensiones. Al respecto, la reciente sentencia T-158/06, que analizó el caso de un pensionado de Telecom, quien consideraba que la entidad administradora Caprecom había aplicado indebidamente el método de cálculo del ingreso base de liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93, consideró que la procedencia de la acción estaba supeditada al cumplimiento de cada uno de los requisitos siguientes: (i) que la persona interesada haya adquirido el estatus de jubilado, esto es, que se le hubiera reconocido su pensión; (ii) que el jubilado haya actuado en sede administrativa; es decir, que haya interpuesto los recursos de vía gubernativa contra el acto que reconoció la pensión, haya presentado la solicitud de reliquidación ante el respectivo fondo de pensiones o, en igual medida, requerido a la respectiva entidad para que certifique su salario real y ésta se hubiere negado; (iii) que el jubilado haya acudido a las vías judiciales ordinarias para satisfacer sus pretensiones, se encuentre en tiempo de hacerlo o, en su defecto, demuestre que ello es imposible por razones ajenas a su voluntad; y (iv) que el peticionario acredite las condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela, esto es, su condición de adulto mayor, que la actuación de la administradora de pensiones resulta violatoria de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana, la subsistencia, el mínimo vital y la salud en conexidad con la vida u otras garantías superiores, y que el hecho de someterla al trámite de un proceso ordinario hace más gravosa su situación personal.

    En relación con este último aspecto, es claro que la comprobación de estas condiciones materiales se inscribe dentro de las reglas jurisprudenciales para la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, esto es, la presencia de una amenaza de daño que cumpla con los supuestos de inminencia, necesidad de adopción de medidas urgentes, la gravedad del perjuicio y el carácter impostergable de la acción de tutela. Acerca de los requisitos fácticos que estructuran la inminencia de un perjuicio irremediable existe un precedente constitucional consolidado, que se remonta a las reglas expuestas por la Corte en la sentencia T-225/93, M.P.V.N.M.. Sobre este particular, la decisión indicó: ''Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente:

    A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio.'' De igual manera, también deberán tenerse en cuenta las reglas sobre gradualidad en la intensidad de la evaluación de dicho perjuicio irremediable para el evento particular de las personas de la tercera edad. Al respecto resultan útiles las consideraciones efectuadas por esta Corporación en la sentencia T-1316/01, a propósito del estudio del caso de un grupo de adultos mayores, quienes pretendían obtener a través de la acción de tutela la reliquidación de sus mesadas pensionales. Dicha decisión partió de considerar que la sola circunstancia de pertenecer a un grupo de especial protección constitucional no era un motivo que per se justificara la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. No obstante, también estimó que el hecho de ostentar tal condición sí constituía un parámetro válido para disminuir la intensidad de la evaluación sobre la existencia de un perjuicio irremediable, en la medida en que las personas en situación de debilidad manifiesta, entre ellas las pertenecientes a los grupos mencionados, son beneficiarios de una discriminación positiva en lo que tiene que ver con el acceso a los medios y recursos judiciales ordinarios, acceso que debe calificarse en atención a las condiciones del asunto sometido a estudio del juez de tutela, a fin de conservar la igualdad material entre quienes aspiran a la solución institucional de sus conflictos. Para la sentencia, entonces, ''tratándose de sujetos de especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho más amplia y desde una doble perspectiva. De un lado, es preciso tomar en consideración las características globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto''.

    2.3. Respecto del segundo nivel de análisis, la jurisprudencia constitucional ha fijado reglas definidas acerca de las condiciones que deben concurrir en el caso concreto para que pueda predicarse que la actuación administrativa que determina el cálculo de la pensión a partir de la omisión de los factores de liquidación contenidos en el régimen de transición, constituye una vulneración de los derechos fundamentales del jubilado. Para los efectos de este apartado, se utilizará la argumentación propuesta por esta Sala para un asunto análogo, decidido en la sentencia T-621/06. La recapitulación de esta doctrina fue llevada a cabo por la Corte en la sentencia T-806/04. En esa oportunidad, la Sala Novena de Revisión analizó el caso de una trabajadora que había solicitado a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos previstos en el mencionado decreto. Con este fin, acreditó que cumplía con las condiciones fijadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la vez que tenía 50 años de edad y más de veintisiete años de servicio, de los cuales diecinueve habían sido cotizados como empleada de la Rama Judicial y ocho como trabajadora de la empresa privada, aportes estos que habían sido efectuados al Instituto de Seguros Sociales. Cajanal negó el reconocimiento de la prestación al considerar que, si bien la actora era beneficiaria del régimen de transición, las semanas cotizadas como empleada del sector privado no podían sumarse para completar los veinte años de servicio de que trata el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, razón por la que el régimen aplicable era el de la Ley 71 de 1988, que preveía la figura jurídica de la pensión por aportes. Presentada la acción de tutela, fue desestimada por ambas instancias, quienes concluyeron la improcedencia del amparo ante la existencia de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial y la naturaleza eminentemente interpretativa del asunto sometido a estudio.

    Dentro de los fundamentos que tuvo en cuenta este Tribunal para resolver esta materia, resultan especialmente relevantes para el asunto de la referencia los relativos a las hipótesis fácticas de existencia de vía de hecho administrativa cuando se niega el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de la inaplicación injustificada de las normas que regulan el régimen pensional de la Rama Judicial y el Ministerio Público.

    En relación con este particular, la Corte consideró, con base en el precedente constitucional aplicable al tema, que el reconocimiento del derecho fundamental al debido proceso administrativo impone el deber a las autoridades públicas de (i) garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción frente a las distintas decisiones de la administración; (ii) fundar todas las actuaciones que conforman el trámite administrativo en la aplicación de las normas legales correspondientes, ello como presupuesto tanto de la seguridad jurídica como de la validez misma de esos actos; y (iii) ejercer las facultades constitucionales y legales de que son titulares de forma tal que resulten compatibles con la protección efectiva de los derechos fundamentales.

    Conforme a estas consideraciones, la sentencia en comento reafirmó la posibilidad que los actos de la administración pudieran incurrir en graves falencias que, al interferir en el ejercicio de derechos fundamentales, pudieran ser remediadas a través de la acción de tutela, a condición que se cumplieran los requisitos para la configuración de la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiera la protección transitoria de los derechos invocados. En ese orden de ideas, la decisión en comento expuso igualmente cómo, a pesar del mencionado carácter transitorio de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte había contemplado eventos excepcionales en los que la protección constitucional fue concedida como mecanismo definitivo. Para este efecto, trajo a colación las decisiones adoptadas en las sentencias T-470/02 y T-571/02, en las que esta Corporación ordenó, en asuntos similares al sujeto a estudio, que la administradora de pensiones correspondiente profiera el acto administrativo que diera cumplimiento a lo prescrito en el Decreto 546 de 1971. Incluso, para el caso de la sentencia T-470/02, la orden de protección tuvo contenido específico, puesto que prescribió que el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación tuviera en cuenta ''la totalidad del tiempo de servicio laborado por el actor, tanto en el sector público como en el privado de manera acumulativa, hasta la fecha de expedición de la resolución.''

    En relación específica con la problemática de los jubilados cubiertos por el régimen de transición propio de los trabajadores al servicio de la Rama Judicial y el Ministerio Público, la decisión analizada demostró, con base en lo dispuesto en las sentencias T-169/03 y T-631/02, que en aquellos eventos en que la entidad administradora de pensiones deja de aplicar, sin mediar razones suficientes, las disposiciones del Decreto 546 de 1971 para el caso de los trabajadores beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede incurrir en vía de hecho administrativa susceptible de amparo constitucional, en aras de obtener la protección del derecho al debido proceso. De la misma forma, la sentencia identificó las razones que justificaban la procedencia de la acción de tutela en eventos de esa naturaleza. En efecto, para el caso comprobó que la jurisprudencia de esta Corporación había sostenido reiteradamente que la controversia objeto de estudio tenía raigambre constitucional debido a que (i) existe una relación inescindible entre la eficacia del derecho a la seguridad social en pensiones y la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la igualdad, vínculo que resulta manifiesto en aquellas personas que culminada su vida laboral y ante el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, adquieren el estatus de jubilados, condición que no puede ser desconocida sin poner en riesgo cierto su subsistencia; y (ii) el Texto Constitucional reconoce carácter irrenunciable a la seguridad social, habida cuenta la aludida relación entre éste derecho y la protección de la subsistencia en condiciones dignas. En ese sentido, admitir que la interpretación indebida de las normas legales aplicables afectara el derecho a acceder a esa prestación, contradice dicho carácter.

    El segundo argumento encuentra sustento adicional en el alcance del principio de favorabilidad laboral previsto en el artículo 53 de la Constitución. Al respecto, la sentencia T-631/02, que estudió un asunto análogo al presente, advirtió que la obligación constitucional de interpretar las normas legales del modo más favorable al trabajador y, de esta forma, garantizar el derecho al debido proceso, llevaba a inferir la imposibilidad de la ''exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos'' (Negrillas originales). A partir de estas consideraciones, la Corte concluyó que para el caso de un trabajador beneficiario del régimen de transición, resulta imperativo que la administradora de pensiones aplicara en su integridad las normas del sistema pensional al que se encontraba adscrito, sin que pudiera dejar de reconocerse la prestación con base en la exigencia de requisitos no previstos en el mismo.

    2.4. Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer elemento de análisis, reitera la Sala que la jurisprudencia constitucional ha provisto una interpretación conforme a la Carta Política, de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de la Ley 100/93, en relación con el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión, para el caso de los beneficiarios del régimen de transición.

    La síntesis de esta doctrina fue realizada por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-158/06, a la que se hizo referencia en el fundamento jurídico 2.2. de esta decisión. En líneas generales, este precedente parte de considerar que la presencia en el sistema general de pensiones de un régimen de transición encuentra justificación constitucional en la necesidad de garantizar el principio de favorabilidad en materia laboral, al igual que los derechos adquiridos de los trabajadores. Desde esa perspectiva, para el caso de las personas que al momento de entrada en vigencia del sistema habían recorrido buena parte de su vida laboral, debía prodigarse un tratamiento distinto, exceptivo en relación con el principio de universalidad, que les permitiera acceder a la prestación económica en los términos y condiciones del régimen anterior al propuesto por la Ley 100/93.

    Con base en estos presupuestos la Corte ha interpretado el artículo 36 de la Ley 100/93, en el sentido que ''quienes a la fecha de vigencia de la Ley [100 de 1993] hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez de acuerdo a normas favorables anteriores, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.'' T-534 de 2001..

    No obstante el carácter garantista y respetuoso de los derechos constitucionales de los trabajadores que propone el artículo 36 mencionado, su contenido no está exento de vicisitudes en su comprensión, especialmente en lo relativo a los incisos segundo y tercero de la norma en cuestión. En efecto, como lo advierte la sentencia T-158/06, de estas disposiciones puede inferirse tres enunciados normativos distintos. El primero toma la forma de regla general, según la cual si para el 1º de abril de 1995 el trabajador acredita la edad y el tiempo de servicio allí previsto, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los estipulados en el régimen al que se encontraba inscrito para ese momento. El segundo, que es una condición para la citada regla general, consiste en que los demás requisitos para acceder a la prestación, distintos a los enunciados, serán regulados por las normas generales de la Ley 100/93. Finalmente, el tercer enunciado refiere a una excepción a la regla general, en el sentido que si las personas con los requisitos de edad y periodo de cotizaciones fijados en aquella regla les faltaren menos de diez años para pensionarse, les será aplicable una modalidad de cálculo de la pensión equivalente al ''promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE''.

    Y es precisamente esta excepción a la regla general la que se muestra problemática, puesto que se muestra incompatible prima facie con el principio de favorabilidad laboral y la protección de los derechos adquiridos de un grupo específico de beneficiarios del régimen de transición, en tanto se les impone una fórmula de cálculo de la pensión diferente a la contenida en el régimen especial al que se encontraban inscritos al entrar en vigencia el sistema general de seguridad social.

    Ante la posibilidad de inferir un tratamiento discriminatorio en contra de dicho grupo de jubilados, contrario a distintas garantías constitucionales, la sentencia T-158/06 resalta como decisiones anteriores de la Corte han previsto una interpretación del inciso tercero del artículo 36, según la cual el concepto ingreso base para liquidar la pensión al que refiere esta disposición, hace parte de la noción monto de la pensión contenida en el inciso segundo del mismo artículo. El efecto de esta equivalencia, en términos de la Corte, consiste en que ''como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula para calcular el ingreso base.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-158/06.

    Para sustentar la anterior conclusión, esta Corporación ha considerado que el ingreso base de liquidación es un elemento inescindible del régimen especial aplicable al beneficiario de la modalidad de transición pensional. Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-631/02, T-1000/02, entre otras. Por ende, la fórmula de cálculo prevista en el inciso tercero del artículo 36 es un método supletorio, en los términos mencionados. Incluso, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en contra de la actuación administrativa que, bajo el reconocimiento de la aplicación del régimen pensional especial en su caso concreto, determina el monto de la prestación a partir de las normas generales contenidas en el inciso tercero del artículo 36 mencionado. Sobre el particular, el precedente analizado dispuso que ''las entidades encargadas del reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, se encuentran obligadas constitucionalmente a garantizar en el trámite y reconocimiento de las pensiones, los derechos mínimos de los trabajadores consagrados en el artículo 53 de la Constitución, los cuales, como lo ha establecido esta Corte, son inalienables, irrenunciables, no pueden ser disminuidos, ni se puede transigir sobre ellos ''y se imponen inclusive al legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.''|| Un yerro fáctico en tal sentido constituye una vía de hecho mediante la cual se viola el debido proceso dice la sentencia T-470/02 y por lo tanto, determinó el citado fallo, que no se aplica la resolución que comete tal violación, aunque estuviere ejecutoriada.'' Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-631/02; cita reiterada en el fallo T-158/06.

    2.5. En conclusión, la procedencia de la acción de tutela para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación por la falta de aplicación integral de un régimen especial, entre ellos el previsto en el Decreto 546/71 tiene carácter excepcional, pues está supeditada al cumplimiento de requisitos definidos de índole fáctica, relacionados con la calificación de la inminencia de un perjuicio irremediable. Correlativamente, la jurisprudencia constitucional prevé que la actuación administrativa que deja de aplicar las normas de régimen especial vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social, razón por la cual puede incurrir en una falencia de tal entidad que permita la procedencia del amparo constitucional, el cual tendrá de manera general carácter transitorio. Por último, para el asunto específico relacionado con la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, la Corte ha establecido una interpretación conforme a la Constitución de las normas de la Ley 100/93 que regulan el régimen de transición, de acuerdo con la cual existe una relación inescindible entre el modo de determinación del ingreso base de liquidación y las disposiciones del régimen especial correspondiente; por ende, el método de cálculo señalado en el artículo 36 de la Ley 100/93 tiene carácter supletorio, aplicable sólo ante la ausencia de una fórmula particular dentro del régimen especial.

Caso concreto

La ciudadana Anaya de C. considera afectados sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso, puesto que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aunque reconoció que era beneficiaria del régimen de transición y en ese sentido le resultaban aplicables las reglas contenidas en el Decreto 546/71, aplicó el método de cálculo del ingreso base para liquidación previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93. En su criterio, esta actuación no sólo contradecía las reglas que para ese efecto había fijado la jurisprudencia constitucional, sino que le ocasionaba perjuicios materiales ostensibles, en tanto reducía sustancialmente sus ingresos respecto de su último salario, circunstancia que le impedía asumir en debida forma con sus obligaciones personales y familiares.

De otro lado, el Fondo considera que existe un mandato legal explícito, previsto en el citado artículo 36, en el sentido que el ingreso base de liquidación para las personas que les faltare, al momento en que empezó a régimen el sistema general de seguridad social en pensiones, menos de diez años para adquirir el derecho, deberá calcularse con base en la fórmula prevista en dicha norma. Además, para el caso no se encontraban acreditados los requisitos para la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la actora percibía la mesada pensional. Por lo tanto, la acción de tutela no era procedente, posición esta última compartida por los jueces de instancia, quienes negaron el amparo de los derechos invocados con base en el incumplimiento del requisito de subsidiariedad del amparo constitucional.

Según la metodología planteada por el precedente reiterado en este fallo, la revisión del asunto de la referencia dependerá de la resolución de los dos niveles de análisis propuestos: En primer lugar, deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela. Luego, verificado la existencia de estas condiciones fácticas, habrá de determinarse si el Fondo incurrió en una interpretación de las normas aplicables al régimen especial incompatible con la eficacia de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital.

Respecto del primero de los aspectos citados, se tiene que la demandante adquirió la condición de jubilada según lo decidido por el Fondo en la Resolución 1103 de 2006, acto administrativo que reconoció la pensión de vejez. Contra esta decisión fue agotada la vía gubernativa por parte de la demandante, instancia resuelta desfavorablemente en la Resolución 1214 del mismo año. Del mismo modo, la Sala advierte que según lo dispuesto el artículo 136-2 del Código Contencioso Administrativo, la acción de restablecimiento del derecho respecto de actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo. En ese sentido, la tutelante se encuentra en término para presentar la demanda judicial ordinaria correspondiente.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la existencia de condiciones materiales que configuren la inminencia de un perjuicio irremediable, la Sala encuentra que dentro del expediente se comprobó que la suma reconocida como monto de la pensión redujo en cerca de una tercera parte los ingresos que recibía la actora mientras ejerció su actividad laboral, disminución de recursos consecuencia de la modalidad de liquidación adoptada el Fondo. Esta situación contrajo graves implicaciones en la asunción de obligaciones financieras y familiares, al punto que se vio privada de los recursos suficientes para garantizar el pago de la educación de uno de sus hijos, quien depende económicamente de ella. En este orden de ideas, resulta válido sostener que la actuación administrativa adelantada por el Fondo tiene un impacto material significativo en los derechos fundamentales de la actora, afectación que habida cuenta su urgencia no puede ser remediado prima facie por los mecanismos judiciales ordinarios. Por lo tanto, se comprueban en el caso concreto los presupuestos fijados en la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados.

Verificado esta primera etapa de análisis, queda por estudiar la compatibilidad entre la actuación administrativa adelantada por el Fondo, en lo que tiene que ver con la aplicación de las normas del régimen de transición. Al respecto, la Sala advierte que el método utilizado por la entidad demandada para determinar el monto de la pensión a favor de la actora estuvo fundado en la escisión entre el reconocimiento de la aplicabilidad de la edad y tiempo de servicios previstos en el Decreto 546/71 y el uso de la fórmula de cálculo del ingreso base de liquidación prevista en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100/93.

Una argumentación de esta naturaleza, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales descritas en esta decisión, contradice la interpretación conforme a la Constitución de las normas que regulan el régimen de transición. En efecto, el artículo 6º del Decreto 546/71 establece un modo propio de determinación del monto de la pensión, según el cual los ''funcionarios y empleados a que se refiere este decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente en la rama jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios en las actividades citadas'' . Por ende, la norma del régimen especial contiene un método de cálculo de la pensión propio, cuya aplicación no puede pretermitirse en virtud del uso de la fórmula general contenida en el artículo 36 de la Ley 100/93, sopena de desconocer el principio de favorabilidad laboral y el respeto de los derechos adquiridos, garantías protegidas por el régimen de transición en materia pensional.

De acuerdo con las razones expuestas, resulta válido concluir que los actos proferidos por el Fondo configuran una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la actora, en tanto estuvieron fundados en una interpretación de las normas aplicables contraria a los postulados constitucionales aplicables. En consecuencia, la Sala tutelará los derechos invocados y ordenará, como mecanismo transitorio, que la entidad demanda reliquide la pensión de jubilación de manera tal que aplique integralmente el régimen especial previsto en el Decreto 546/71, de conformidad con lo expuesto en la presente decisión.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de septiembre de 2006, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2006. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho al mínimo vital, de la ciudadana C.A. de C..

SEGUNDO: ORDENAR, como mecanismo transitorio, que el representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, profiera un nuevo acto administrativo que resuelva la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, para lo cual deberá aplicarse integralmente el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Esta orden permanecerá hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación y negaron su reliquidación. Con este fin, la actora deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso que la ciudadana Anaya de C. omita el ejercicio de dicha acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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