Sentencia de Tutela nº 272/07 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532028

Sentencia de Tutela nº 272/07 de Corte Constitucional, 17 de Abril de 2007

Número de expediente1492511
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Constitucional
Fecha17 Abril 2007
Número de sentencia272/07

Sentencia T-272/07

DERECHO AL HABEAS DATA-Desarrollo jurisprudencial

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Desarrollo jurisprudencial

BANCO DE DATOS-Información veraz e imparcial

CENTRALES DE RIESGO-Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte

Han llegado a conocimiento de la Corte situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor. Frente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un crédito.

DERECHO AL BUEN NOMBRE-Prevalece ante informaciones no confirmadas

Tratándose de una información no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta válido generar y mantener un reporte negativo en las centrales de información de riesgos financieros.

BANCO DE DATOS-Reporte de datos negativos

ACCION DE TUTELA-Entidad bancaria debe mantener la eliminación de los reportes negativos del accionante en los bancos de datos

Referencia: expediente T-1492511

Peticionario: V.G. de la Ossa Gamarra

Procedencia: Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado el 7 de noviembre de 2006 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, que revocó el proferido el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con función de Control de Garantías, para denegar la tutela solicitada por V.G. de la Ossa Gamarra contra Bancolombia S. A.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número doce ordenó revisarlo, mediante auto de 15 de diciembre de 2006.

I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE

El señor V.G. de la Ossa interpuso el 14 de septiembre de 2006 acción de tutela contra Bancolombia S. A., por considerar que dicho establecimiento ha vulnerado su derecho fundamental al habeas data. Las razones en que basa la solicitud de tutela pueden ser resumidas como sigue:

  1. El actor es titular de una cuenta corriente en el Banco accionado, sucursal Antiguo Country. El día 28 de noviembre de 2005 se le extravió la chequera correspondiente a la mencionada cuenta corriente, en la cual, según él mismo relata, quedaban sin utilizar aproximadamente veinte (20) cheques.

  2. El extravío de su chequera no fue advertido por el aquí accionante sino pasadas aproximadamente 24 horas de ocurrido el hecho, esto es, en la tarde del 29, ante lo cual dio inmediato aviso telefónico al Banco, solicitando el bloqueo de la cuenta. Informa también que en la misma fecha formuló denuncia por pérdida de la chequera, ante la Policía Metropolitana de Bogotá.

  3. Antes de percatarse de la pérdida de su chequera, pero horas después de ocurridos los hechos en los que, presume, ocurrió el extravío, consultó su saldo y efectuó un pago por vía telefónica, no detectando entonces ninguna disminución en el saldo previamente conocido.

  4. Sin embargo, el 30 del mismo mes, una vez adquirida un nueva chequera y con ocasión del giro de un cheque por parte suya, el Banco le informó que carecía de fondos, ya que el día anterior, antes de haber sido notificado el Banco de la pérdida del talonario, fueron presentados para su cobro y normalmente pagados tres cheques, por un valor total de $4'075.000, cuyo pago agotó el saldo anteriormente disponible, así como la casi totalidad del cupo de sobregiro previamente autorizado por el Banco.

  5. Dice el accionante que inmediatamente emprendió un conjunto de gestiones de reclamación contra Bancolombia S. A., encaminadas a demostrar que no fue él quien giró los tres cheques a que se ha hecho referencia, y partir de ello lograr que dicho establecimiento bancario abone en su cuenta el valor de tales cheques. Por su parte, el Banco accionado en todo momento se ha negado, bajo el argumento de que el aviso dado por el aquí demandante no alcanzó a ser oportuno, por lo que de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio le corresponde al cliente asumir la consiguiente pérdida.

  6. En razón de lo explicado en el punto anterior, el Banco ha pretendido que el accionante De la Ossa Gamarra le abone el valor del sobregiro causado al pagar dichos cheques, lo que éste no ha consentido. Así las cosas, para el Banco existe una obligación insoluta a cargo del demandante, a partir de lo cual generó un reporte de mora que vino a hacer parte de la base de datos CIFIN, administrada por la Asociación Bancaria de Colombia, información que como es sabido, es consultada permanentemente por las instituciones que en el país otorgan crédito. Adicionalmente, el Banco ha promovido otras acciones legales encaminadas a lograr el recaudo de la suma pretendida.

  7. El Banco accionado concretó su respuesta a la solicitud del accionante como definitivamente negativa mediante comunicación de fecha junio 9 de 2006 (f. 47 cd. inicial), en cuyo penúltimo párrafo hace alusión a que ''el reporte realizado en las Centrales de Riesgo se encuentra vigente a la fecha, ya que la presente comunicación confirma la decisión inicialmente tomada por el Banco, y por ende, aquel se conservará hasta tanto el cuentacorrentista no se ponga al día con su obligación''.

  8. Desde que presentó su reclamación al Banco accionado, el demandante puso estos hechos en conocimiento de la Superintendencia Financiera de Colombia, entidad que hizo seguimiento al trámite de la reclamación y a la respuesta dada por el Banco, pero en memorial remitido al actor el 8 de agosto de 2006, se declaró satisfecha con la respuesta del Banco accionado, al mismo tiempo que informó sobre su falta de competencia para tomar decisiones adicionales en torno al eventual reintegro de la suma pagada por el Banco, indicando que este tipo de pretensiones deben ventilarse únicamente ante los jueces de la República.

  9. De otra parte, el 4 de julio de 2006 el accionante De la Ossa Gamarra presentó ante la Fiscalía General de la Nación una querella por el delito de falsedad personal (fs. 48 y 49 cd. inicial).

  10. De acuerdo con el relato del accionante, las acciones tomadas por el Banco accionado le han causado perjuicio a su reputación comercial y financiera, ya que durante los meses recientes ha experimentado restricciones a su capacidad de crédito por parte de entidades distintas a esa institución financiera, como son la negación de un crédito comercial y la cancelación unilateral de una autorización de sobregiro que previamente la había sido otorgada por otro Banco, decisiones tomadas con base en el reporte a que se hizo referencia en los puntos 6 y 7 anteriores.

II. TRÁMITE JUDICIAL Y PRUEBAS ACOPIADAS

Mediante auto de 15 de septiembre de 2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías admitió la acción de tutela interpuesta y ordenó notificar al Banco accionado y solicitarle información sobre el asunto planteado por el accionante. Asimismo, se ordenó oficiar a las centrales financieras CIFIN y DATACREDITO solicitando información sobre los reportes referentes al accionante de que tengan conocimiento.

  1. Pruebas allegadas por el accionante

    Junto a la demanda fueron incorporados varios documentos en fotocopia (fs. 19 a 68 cd. inicial), relacionados con la reclamación intentada por el tutelante, incluyendo: i) las comunicaciones presentadas ante Bancolombia y la Superintendencia Financiera y las respuestas de ambas entidades al señor De la Ossa Gamarra; ii) copia de los cheques controvertidos y de los extractos de la cuenta corriente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005; iii) reportes en relación con el aquí accionante en las centrales de riesgos financieros; iv) comunicación del demandante, ante la Policía Metropolitana de Bogotá, de la pérdida de la chequera; v) querella ante la Fiscalía General de la Nación, por el delito de falsedad personal.

  2. Respuesta del Banco accionado

    Mediante comunicación recibida por el Juzgado de primera instancia el 20 de septiembre de 2006 (fs. 85 a 101 ib.) Bancolombia hizo llegar la información solicitada y se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción, anotando que el demandante dio aviso sobre la pérdida de su chequera en la tarde del 29 de noviembre de 2005, previamente a lo cual habían sido presentados para su pago y pagados por el Banco los tres cheques a que el mismo demandante hizo referencia. Agrega que, en consecuencia, el accionante tiene a la fecha una obligación con el banco por valor de $ 3.065.000, correspondientes al sobregiro generado al pagar cheques girados en exceso del saldo que para esa fecha tenía depositado en el Banco.

    Indica también que por la tardanza en el aviso y teniendo en cuenta que la firma puesta en tales cheques no presentaba adulteraciones evidentes, el Banco obró correctamente al cancelar los cheques que le fueron presentados, y que de conformidad con las reglas pertinentes del Código de Comercio, el cuentacorrentista es el único responsable de la pérdida causada, sin que en su opinión, el Banco se encuentre obligado a efectuar reembolso alguno.

    En lo referente a los reportes enviados por Bancolombia a las centrales de riesgos financieros, aduce que el banco obró en cumplimiento de una obligación legal, la de poner en conocimiento de los potenciales interesados ''la situación actual del estado de cada uno de los créditos que tienen sus deudores''. Agrega que tal reporte no vulnera los derechos fundamentales del accionante, por cuanto existe en realidad una obligación insoluta a cargo del demandante De la Ossa Gamarra, con lo cual se cumple el criterio de veracidad exigido por la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional.

    También indica (aunque sin precisar fechas ni aportar copias) que el banco obtuvo la autorización del aquí accionante para efectuar reportes de esta naturaleza. Explica que el dato negativo se mantiene vigente actualmente, en desarrollo de los parámetros sobre caducidad de tales datos planteados por esta Corte en las sentencias de unificación SU-082 y SU-089 de 1995.

    Finalmente, haciendo de nuevo referencia a la jurisprudencia de esta corporación, explica el Banco demandado que en el presente caso el conflicto entre los derechos a la intimidad, a la honra, al buen nombre y a la información debe ser resuelto a favor de este último, ya que existe un interés público en el conocimiento de esta información y no se considera lesionado el buen nombre de una persona cuando es el mismo interesado quien con su comportamiento comercial lo ha afectado y desdibujado.

    Por lo anterior, la representante del Banco solicitó al Juez constitucional declarar improcedente la tutela impetrada, o en subsidio declararla impróspera, por no presentarse en realidad la vulneración de derechos fundamentales denunciada por el accionante.

  3. Respuesta de la Asociación Bancaria de Colombia - CIFIN

    Atendiendo el requerimiento del judicial, la Asociación Bancaria intervino dentro de este proceso mediante memorial de 18 de septiembre de 2006 (fs. 75 a 82 ib.), explicando cuál es el alcance de su responsabilidad en el manejo de la información que los bancos participantes envían a CIFIN, a lo cual agrega que la duración y vigencia de la información allí consignada se rige por los parámetros sobre caducidad del dato negativo definidos por la Corte Constitucional en sus sentencias de unificación.

    También relaciona la totalidad de la información existente en CIFIN en relación con el demandante De la Ossa Gamarra, de la cual se destacan dos ''datos negativos'', ambos originados por Bancolombia: i) Una deuda anterior de una tarjeta de crédito, que para la fecha del informe ya se había puesto al día. ii) Una obligación insoluta, con mora de 9 meses (para esa fecha), por valor de $ 3.065.000, que es la misma originada en el sobregiro a que antes se ha hecho referencia.

  4. Respuesta de COMPUTEC S. A., responsable de la base de datos de DATACRÉDITO

    En comunicación de fecha 20 de septiembre de 2006 (fs. 105 a 109 ib.), el apoderado de COMPUTEC S. A., administradora de DATACRÉDITO, explica también la forma como se recauda y registra información en dicha base de datos, indicando que el tiempo de permanencia de cada registro se determina a partir de las reglas planteadas de tiempo atrás por las sentencias de unificación de la Corte Constitucional.

    Así mismo indica que en dicha base de datos se encuentra, en relación con el demandante V. de la Ossa, únicamente información referente a una tarjeta de crédito expedida por Bancolombia, la cual se encuentra al día pero registró mora en diciembre de 2005. Esta información es confirmada y reiterada en memorial suscrito por el mismo apoderado el 27 de septiembre de 2006 (fs. 118 a 122 ib.).

  5. Declaración del demandante V.G. de la Ossa

    El accionante declaró sobre los hechos de la demanda ante el Juzgado de primera instancia, el día 18 de septiembre de 2006 (fs. 83 y 84 ib.), relatando las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la pérdida de su chequera y las diligencias realizadas ante tal hecho, tanto ante Bancolombia como ante las distintas autoridades competentes.

    En relación con la presentación de esta acción de tutela, el demandante manifiesta que el Banco ha afectado su buen nombre y su derecho fundamental al debido proceso, ya que en forma unilateral tomó decisiones definitivas sobre la reclamación por él presentada, sin suficiente soporte probatorio y sin analizar las razones que le fueron expuestas.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 28 de septiembre de 2006, el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías concedió la tutela solicitada y ordenó al banco accionado proceder a corregir la información relacionada con el accionante De la Ossa Gamarra, excluyendo o retirando de las correspondientes bases de datos toda información negativa relacionada con los hechos que dieron lugar a esta solicitud.

Para adoptar su decisión, el a quo comenzó por analizar los medios de defensa disponibles al alcance del demandante, frente a lo cual hizo referencia a la jurisprudencia de esta Corte en relación con la efectividad de otro mecanismo de defensa judicial. A este respecto indicó que el accionante hizo uso de los mecanismos disponibles, ya que instauró denuncia penal para que se investigue la presunta falsificación de su firma en los tres cheques cuyo giro le atribuye el Banco accionado.

Refirió que de los hechos relatados, a partir del marco jurisprudencial delineado por esta Corte, se deduce la eventual vulneración del derecho al buen nombre del accionante, por aparecer reportado como moroso en la base de datos administrada por la Asociación Bancaria de Colombia - CIFIN.

Finalmente, anotó que en razón al tiempo presumiblemente largo que puede tardar en llegar a su final el proceso penal incoado con la denuncia presentada por el accionante, se justifica la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar el irremediable perjuicio de la indebida y prolongada afectación del buen nombre del actor. A este respecto debe advertirse que si bien el a quo en la parte considerativa de su sentencia habló de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, la parte resolutiva de la misma no contiene esta misma salvedad.

  1. Impugnación de Bancolombia S. A.

Mediante memorial de octubre 5 de 2006, después de informar el día anterior haber dado cumplimiento a la orden impartida, la representante del Banco accionado impugnó el fallo entes mencionado (fs. 144 a 147 ib.), analizando la relación existente entre los derechos a la información y al buen nombre, concluyendo que, según resulta de lo establecido en la Constitución, ninguno de ellos prevalece en principio sobre el otro, pero el fallo impugnado desconoce el carácter constitucional del derecho a la información.

A continuación llama la atención sobre las circunstancias en que fueron cobrados los tres cheques a que se ha hecho referencia, concluyendo que de conformidad con las normas del Código de Comercio que regulan el contrato de cuenta corriente, el demandante tiene una obligación para con el banco que no ha sido cancelada, y que en tal medida constituye el motivo de los reportes aquí disputados. Afirma que en desarrollo del principio de la buena fe, consagrado en el artículo 83 superior, el Juez constitucional no puede tener por acreditado un supuesto delito cuya ocurrencia no ha sido demostrada judicialmente. No existiendo prueba del delito, considera entonces que la información reportada por dicho Banco es enteramente ajustada a la realidad.

Por todo lo anterior, solicita revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar exonerar al banco de todas las solicitudes planteadas en la acción de tutela por el demandante.

8. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir el 7 de noviembre de 2006 la impugnación presentada, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá revocó integralmente el fallo de primera instancia. Para ello, el ad quem comenzó por hacer una extensa reseña de la situación fáctica observada, del contenido del fallo impugnado y de los argumentos con los cuales lo controvierte la representante del Banco accionado.

Al adentrarse en el análisis del caso concreto, señala el despacho de segunda instancia que de conformidad con las normas del Código de Comercio, corresponde al cuentacorrentista asumir la pérdida ocasionada por el pago de estos cheques, al encontrarse probados los siguientes aspectos: i) que no dio aviso oportuno al banco girado; ii) que no se observó por parte de este último una adulteración notoria que justificara la negativa de pago de los cheques, y iii) que fue por culpa del accionante De la Ossa que se extravió la chequera de la que fueron emitidos tales cheques.

En lo que atañe específicamente a la validez del reporte enviado a las centrales de información de riesgos financieros, indica el ad quem que éste no vulnera los derechos fundamentales del accionante, ya que en efecto existe para el banco la obligación de mantener actualizada este tipo de información de manera que sirva a las entidades financieras para la evaluación de eventuales riesgos de crédito. También resalta que el demandante reconoce no haber cancelado el valor del sobregiro existente, y de otra parte, indica que no existe norma que exonere de la obligación de efectuar estos reportes por el solo hecho de que exista inconformidad o controversia de parte del cliente afectado con el reporte en relación con la existencia o validez de la obligación en que éste se fundamenta.

Finalmente, y a propósito de la concesión del amparo transitorio por parte del a quo, advierte el juez de segunda instancia que el proceso penal iniciado ante la Fiscalía General de la Nación presumiblemente tardará largo tiempo en resolverse y es de muy incierto resultado, como para hacer depender de él la posibilidad de efectuar la anotación aquí controvertida. Discute también el hecho de que la existencia de este tipo de reportes implique para el accionante un perjuicio irremediable, máxime cuando, insiste el despacho, fue su propia culpa la que hizo posible la defraudación de que fue víctima. A partir de estas consideraciones, el ad quem resuelve revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

  1. Pruebas recaudadas por la Sala de Revisión

Mediante auto de marzo 14 de 2007 el Magistrado ponente de esta decisión dispuso oír en declaración adicional al accionante V.G. De la Ossa Gamarra, diligencia que se realizó el día 9 de abril de 2007 (fs. 50 a 54 cd. Corte Constitucional).

En su declaración el accionante reiteró que el comportamiento desplegado por Bancolombia ha afectado sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, haciendo énfasis en la forma unilateral en que el Banco adoptó decisiones definitivas sobre el tema debatido, sin aceptar ni analizar suficientemente sus razones. También informó que tuvo conocimiento de los reportes enviados por el Banco accionado a las centrales de información de riesgos financieros hacia mediados del año 2006, cuando al solicitar un crédito comercial en un almacén de esta ciudad, su solicitud fue rechazada porque su nombre había sido reportado a las centrales de riesgo.

Anotó que el daño generado por estos reportes continúa presentándose a la fecha, ya que como resultado de ellos los bancos comerciales le han asignado una calificación financiera negativa, lo que aún impide el otorgamiento de los créditos solicitados o que llegare a solicitar. También suministró información sobre el trámite de la actuación intentada ante la Fiscalía General de la Nación, de la cual dice tener conocimiento que grafológicamente se comprobó que las firmas colocadas en los cheques sustraídos, no corresponden a la suya (f. 52 cd. Corte). Entrega otra comunicación a manera de denuncia, ésta por hurto agravado y falsedad en documento privado, sin constancia de presentación.

De otra parte, por auto de marzo 22 de 2007 se ordenó oficiar a las entidades administradoras de las centrales de riesgos financieros que fueron requeridas durante la primera instancia, para que informaran sobre la vigencia de la información negativa cuyo reporte dio origen a la presente acción de tutela.

De las respuestas enviadas por estas entidades (fs. 32 a 48 cd. Corte), se deriva que para el 28 de marzo de 2007 no existía en tales centrales información negativa alguna en relación con el demandante V.G. De la Ossa Gamarra, puesto que la información originalmente consignada a partir del reporte enviado por Bancolombia, fue eliminada en cumplimiento de la decisión adoptada por el a quo dentro del trámite de esta acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La competencia

    Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El asunto que se debate

    En el presente caso el actor De la Ossa Gamarra plantea a través de la acción de tutela, la posible violación a su derecho fundamental al habeas data. Esa trasgresión sería el resultado de la actuación desplegada por Bancolombia, en el sentido de generar un reporte a las centrales de información de riesgos financieros, donde el demandante aparece como deudor moroso del citado establecimiento bancario, a partir del sobregiro generado en su cuenta corriente por el pago de tres cheques que, sin embargo, el accionante niega haber girado, afirmando en cambio haber sido víctima de una falsificación.

    A propósito de los hechos relatados y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, debe la Corte comenzar por delimitar el objeto de esta acción de tutela, resaltando que si bien el accionante hace una pormenorizada narración de los hechos relacionados con la pérdida de su chequera y la presunta falsificación que de su firma se hizo en tres de los cheques, así como de las acciones asumidas por el banco demandado, su escrito es claro en indicar que el objeto de la acción constitucional se relaciona con la eventual vulneración de su buen nombre, como resultado de los reportes efectuados por Bancolombia.

    Simultáneamente, es necesario precisar que no puede, a través de la acción de tutela, dilucidarse el tema de si, en efecto, fue o no falsificada la firma puesta en los cheques discutidos, ni tampoco lo referente a quién (el Banco o el cuentacorrentista) debe asumir la pérdida económica generada por esta defraudación. Todas estas cuestiones hacen parte del ámbito del contrato de cuenta corriente existente entre el accionante y el Banco, por lo que sólo pueden ser resueltas por el juez ordinario competente para conocerlas. Ello por cuanto, como reiteradamente ha resaltado la jurisprudencia de esta Corte Ver a este respecto, dentro de las más recientes y entre muchísimas otras, las sentencias T-423 de 2003 y T-222 de 2004 (en ambas M.P.E.M.L., T-587 de 2003 (M.P.M.G.M.C., T-724 de 2005 (M.P.J.C.T.) y T-660 de 2006 (M.P.Á.T.G.. , la procedencia de la acción de tutela frente a controversias contractuales de derecho privado es absolutamente excepcional, y sólo puede darse en los especiales casos que la misma jurisprudencia ha tenido ocasión de analizar.

    Por el contrario, la controversia sobre si al generar y mantener los ya mencionados reportes a las centrales de información financiera como consecuencia de los hechos a que atrás se hizo referencia, el Banco accionado habría vulnerado el habeas data o el buen nombre del demandante, es de evidente relevancia constitucional, ya que el derecho alegado se derivaría de lo establecido en el artículo 15 superior y tiene, por ende, el claro carácter de derecho fundamental, susceptible de protección mediante la acción de tutela.

    Así las cosas, el tema de la presente acción queda entonces limitado a analizar la eventual lesión al habeas data y al buen nombre del accionante.

  3. Sobre la procedencia de la acción

    En primer término debe resaltarse que, siendo la entidad accionada una persona jurídica privada, el presente caso encuadra claramente en uno de los supuestos contemplados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, específicamente el de su numeral 6°, por cuanto se trata de una solicitud hecha en ejercicio del habeas data previsto en el artículo 15 constitucional. Así pues, esta acción de tutela es claramente procedente, aun cuando se dirija contra una organización privada.

    De otra parte, a partir de la delimitación efectuada en el punto anterior es necesario precisar que la existencia o no de otro medio de defensa judicial, que en caso de existir y considerarse suficiente daría lugar a la improcedencia de la presente acción, debe ser apreciada considerando únicamente la disponibilidad de medios de defensa que sirvan para la protección del buen nombre y del habeas data, sin considerar aquéllos que puedan servir para ventilar las demás cuestiones de definición judicial ordinaria a que antes se hizo referencia.

    Así las cosas y dado que no existe un desarrollo normativo específico ni una acción judicial que en tiempo razonable permita lograr la liberación del nombre de una persona en un caso como el presente, concluye la Sala que, también por este aspecto, la acción de tutela incoada resulta procedente.

    Por último, es necesario indicar que el accionante dio cumplimiento al requisito especial de procedibilidad existente para los casos en que la tutela busque proteger el derecho fundamental al habeas data, ya que además de la reclamación que por varios meses sostuvo frente a Bancolombia para que se le abonara en su cuenta el importe de los cheques discutidos, el demandante formuló, antes de la presentación de esta acción de tutela, una solicitud expresa al Banco accionado para que retirara los reportes que envió a las centrales de riesgos financieros, a propósito de los hechos a que arriba se hizo referencia (f. 65 cd. inicial). De esta manera se constata que también concurre válidamente este requisito especial de procedibilidad.

  4. Los temas relevantes para la presente decisión

    Como fundamento del pronunciamiento a proferir, la Sala de Revisión efectuará algunas breves reflexiones sobre los principales temas relevantes, que para el caso son los siguientes: i) el alcance de los derechos al buen nombre y habeas data, a propósito de los cuales se reiterará la jurisprudencia de esta corporación sobre el particular; ii) la implicación que tiene el hecho de que la información reportada sea controvertible por el afectado.

    4.1. Los derechos al buen nombre y habeas data - Reiteración de jurisprudencia

    El artículo 15 de la Constitución Política consagra en sus dos primeros incisos un conjunto de importantes garantías temáticamente relacionadas entre sí. En primer lugar establece, a nivel general, que todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre. En segundo término se refiere, de manera específica, a los derechos que las personas tienen en relación con el manejo de información personal que se haga a través de los bancos de datos o en los archivos de entidades públicas o privadas, advirtiendo que todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar, y si fuere necesario, rectificar, las informaciones que sobre ellas se hayan recogido. Finalmente agrega, en relación con el mismo tema, que en la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y las demás garantías establecidas en la Constitución. Los derechos a que se ha hecho referencia en relación con el manejo de la información personal es lo que se conoce como habeas data.

    En estrecha relación con estos temas debe tenerse en cuenta el derecho a la información, esto es, la libertad de informar y de recibir información veraz e imparcial, garantía que se encuentra consagrada, junto con otros derechos relacionados, en el artículo 20 constitucional y su reconocimiento es el fundamento de la existencia de los bancos de datos y de la posibilidad de resultar incluido en ellos, de lo cual se deriva la necesidad de establecer garantías como las ya mencionadas, emanadas del artículo 15.

    Debido a la gran vigencia que estos temas tienen en la vida moderna y a la tensión que con gran frecuencia se presenta entre estos derechos, la Corte Constitucional ha tenido frecuente oportunidad de pronunciarse sobre ellos, consolidando al respecto, desde sus primeros años, una trascendental línea jurisprudencial Entre muchas otras, acerca del habeas data pueden consultarse las sentencias SU-082, SU-089 y T-097 de 1995, T-131 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-355 y T-783 de 2002, T-060, T-592 y T-949 de 2003, T-049, T-487, T-526 y T-846 de 2004, T-565, T-657 y T-1319 de 2005, T-204, T-684 y T-943 de 2006, T-67 y T-173 de 2007; y sobre el derecho al buen nombre, T-094 de 1995, T-857 de 1999, T-938 de 2001, T-196, T-749 y T-1225 de 2003, T-482 de 2004, T-677 y T-1087 de 2005 y T-510 de 2006.. La importancia de estos pronunciamientos ha sido aún mayor teniendo en cuenta que, aún a esta fecha, el legislador no ha desarrollado debidamente, mediante ley estatutaria, el alcance y concreción de estos importantes derechos fundamentales.

    A través de este desarrollo jurisprudencial se ha establecido lo siguiente:

    En primer término, dado que la recolección, almacenamiento y circulación de ciertas manifestaciones específicas de comportamiento de las personas resulta legítima y útil para la toma de decisiones en el desarrollo de actividades lícitas, se ha reconocido que sean permitidas y protegidas en el ámbito del derecho a la información, principio que resulta reforzado al considerar que una de las actividades para cuya dinámica es más importante la recolección y circulación de información personal es el manejo del ahorro privado y, en general, la intermediación financiera, que son de interés público según lo establecido en el artículo 335 de la Constitución Política.

    De otra parte, la Corte ha precisado que la información cuyo almacenamiento y circulación se protege en esta esfera, se relaciona exclusivamente con el comportamiento comercial de las personas, que es lo que resulta relevante para determinar el riesgo crediticio que presenten. En consecuencia, no se permite la inclusión de datos de la esfera personalísima individual, ya que a más de no ser útiles al propósito señalado, su conocimiento y divulgación lesiona sin razón el derecho a la intimidad de cada ser humano.

    También se ha destacado el hecho de que la información que llegue a almacenarse y divulgarse en relación con una persona debe ser completa, incluyendo tanto la favorable como la negativa o desfavorable. Ello obedece a elementales consideraciones de equidad frente a la persona de cuya información se trata, pero además es indispensable para que se cumpla la exigencia constitucional de que la información difundida sea veraz e imparcial (art. 15). Correlativamente, sólo así la información cumple con eficacia el propósito de suministrar elementos de juicio que permitan conocer el comportamiento y las costumbres comerciales de cada quien, a fin de evaluar el nivel de riesgo crediticio.

    En cuanto al núcleo esencial del habeas data, se ha dicho que está constituido por el derecho a la autodeterminación informática y por la libertad en general, y en especial la libertad económica Cfr. SU-089 de 1995 (M.P.J.A.M.) y T-592 de 2003 (M.P.Á.T.G... Quiere esto decir que el habeas data confiere a su titular la posibilidad efectiva de controlar la inclusión de su información personal en los referidos archivos y bancos de datos, siendo la autorización previa y consciente de la persona concernida un requisito indispensable para la válida recolección y almacenamiento de estos datos. La autodeterminación informática incluye también la posibilidad que toda persona tiene de conocer, actualizar y rectificar la información personal que se haya recogido sobre ella. En cuanto a la libertad económica, ha dicho la Corte que ésta puede ser vulnerada al restringirse indebidamente en virtud de la circulación de datos que no sean veraces, o que no hayan sido autorizados por la persona concernida o por la ley Cfr. T-657 de 2005 (M.P.C.I.V.H...

    A partir de lo anterior, otra premisa fundamental para autorizar la circulación de datos personales es la veracidad y exactitud de la información en ellos contenida, como consecuencia de lo cual las personas tienen el derecho de rectificar y de lograr la inmediata corrección o el retiro de toda información que no corresponda a la realidad.

    Ligado a lo anterior, todas las personas tienen derecho a su buen nombre, concepto que corresponde a la opinión favorable que de cada quien tengan los demás, e incluso el propio interesado. La fama de una persona, resulta de importancia fundamental, ya que presumiblemente condiciona las actitudes y los comportamientos de las demás hacia ella.

    Ahora bien, pese a la gran importancia de este activo, se ha advertido que depende del merecimiento de cada ser humano. En otras palabras, el buen nombre se consolida a partir del probo comportamiento, lo que en los ámbitos comerciales se manifiesta en el completo y oportuno cumplimiento de las obligaciones adquiridas. De allí que, contrario sensu, las personas que con frecuencia descuiden, retarden u omitan el cumplimiento de sus obligaciones, no tengan un buen nombre comercial que reclamar, resultando vacía la invocación que al respecto quiera hacerse. Todo ello bajo la insustituible premisa de que lo que afecte la imagen de la persona sea veraz y exacto.

    A partir de este concepto, y teniendo en cuenta que la información comercial pretende brindar elementos que permitan formar un concepto sobre las costumbres comerciales de la persona, lo que resulta válido, no es menos cierto que la presencia de información negativa implica consecuencias desfavorables, una de las cuales puede llegar a apocar el buen nombre, además de otras restricciones y limitaciones, precisamente de carácter comercial, como pueden ser la dificultad o incluso la imposibilidad de acceder al crédito.

    Por lo anterior, y a efectos de balancear el legítimo interés de las personas y organizaciones que en la forma ya descrita se sirven de la información comercial, con el interés, también legítimo, de los individuos que buscan preservar o recuperar su buen perfil comercial y su capacidad de crédito, así como su buen nombre, la Corte ha establecido algunas reglas sobre la duración del dato negativo en los bancos de datos administrados por las centrales de riesgos.

    Para ello se ha partido de dos premisas, cada una de las cuales busca proteger uno de los intereses a que se ha hecho referencia. Así, de una parte, se ha indicado que el dato personal de contenido comercial cuya recolección y circulación se protege no tiene vocación de permanencia, sino que es eminentemente transitorio, mientras que de la otra, ha reconocido que es legítimo que el dato permanezca a disposición y conocimiento del público interesado por un período que, aunque razonablemente corto, puede sí exceder al tiempo de duración del respectivo incumplimiento o mora.

    Las pautas fundamentales a partir de las cuales debe determinarse en cada caso el tiempo de caducidad del dato negativo fueron trazadas por esta Corte en las sentencias de unificación SU-082 y SU-089 de 1995, época desde la cual, a falta de regulación legislativa, tales reglas han sido aplicadas invariablemente por el juez constitucional.

    5.2. Situación especial que se presenta cuando la persona reportada controvierte los hechos que dan lugar al reporte

    Como quedó claramente planteado en los párrafos precedentes, para que la información negativa con respecto a una determinada persona pueda ser incorporada, mantenida y consultada en las bases de datos de las entidades financieras y de las demás organizaciones que hagan uso de ellas existen varios presupuestos indispensables. Uno de los más importantes es que la incorporación de dicha información haya sido previa, consciente y expresamente autorizada por la persona a quien la información se refiere. Otro es que se trate de información veraz, que corresponda íntegramente a la realidad objetiva. Ambas exigencias se derivan de la obvia consideración según la cual sólo los hechos sobre los que la persona interesada ha tenido control pueden dar lugar a consecuencias negativas para ella.

    En ocasiones anteriores han llegado a conocimiento de la Corte Ver a este respecto las sentencias T-846 de 2004 (M.P.A.B.S., T-657 de 2005 (M.P.C.I.V.H., T-204 de 2006 (M.P.J.A.R.) y T-943 de 2006 (M.P.Á.T.G.. situaciones en las que se generó un reporte negativo con respecto a un deudor, pero éste controvierte la veracidad de la información reportada, bien porque desconoce que la obligación supuestamente insoluta haya nacido a la vida jurídica en la forma en que lo sostiene el acreedor, bien porque entiende que si bien la obligación existió, ya se ha extinguido por alguna circunstancia que no es aceptada por quien fuera el titular de dicho crédito. En tales casos la Corte ha considerado que no se cumple de manera satisfactoria el criterio de veracidad, por lo que no resulta procedente mantener el reporte, junto con sus efectos negativos, mientras no se dilucide con toda claridad si en efecto la obligación existe y se encuentra pendiente de pago en la forma en que lo entiende el acreedor.

    Expuso la Corte sobre este particular, en sentencia T-846 de 2004, con ponencia del Magistrado A.B.S.:

    ''Ahora bien, mantener al demandante reportado como deudor moroso en las centrales de riesgo por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, pues él cuenta con toda la garantía constitucional para esperar de la jurisdicción del Estado, una decisión definitiva en relación con el derecho que se controvierte. M. reportado como deudor moroso a las centrales de riesgo hasta tanto la jurisdicción ordinaria se pronuncie al respecto, como lo sostienen los jueces constitucionales de instancia, resulta a juicio de la Corte verdaderamente desproporcionado e irrazonable debido al grave perjuicio para sus derechos fundamentales y para su libertad económica que con toda seguridad se vería seriamente restringida durante el tiempo que dure el proceso, todo ello por suministrar información carente de veracidad.

    En este aspecto la Sala difiere rotundamente del argumento esgrimido por el juez constitucional de primera instancia confirmado por el de segundo grado, cuando afirma que sólo cuando se profiera la sentencia en la que se defina `si la obligación no era exigible por haberse constituido como respaldo de otra, o que no existió jamás', debe el banco demandado proceder a `modificar en consonancia con el fallo los reportes de información financiera que haya efectuado'. Al contrario, ante la incertidumbre que en la actualidad pesa sobre la existencia misma de la obligación, lo razonable es esperar un pronunciamiento del Estado a través de sus jueces para proceder en consecuencia. Esto significa que en este caso, ante el conflicto que se presenta entre el derecho a la información y los derechos al habeas data y al buen nombre, este habrá de ser resuelto a favor del segundo, porque como se determinó desde la sentencia SU-082 de 1995, varias veces citada, `Hay que partir de la base de que la información debe corresponder a la verdad, ser veraz, pues no existe derecho a divulgar información que no sea cierta'.''

    Más recientemente, fue reiterada la imposibilidad de reportar el supuesto incumplimiento de obligaciones sobre cuya existencia exista controversia, y por ende, incertidumbre. Así se hizo ante la generación de un reporte negativo por una entidad financiera, a partir del no pago de una obligación contenida en un título valor que en su momento había sido firmado en blanco, ya que el afectado controvertía el hecho de que dicho documento hubiera sido llenado con estricto apego al contenido de la correspondiente carta de instrucciones. Así se pronunció la Corte (T-943 de 2006, M.P.Á.T.G.):

    ''Se observa entonces lo importante que resulta que las Centrales de Riesgo divulguen datos ciertos, previamente confirmados y permanentemente actualizados, de manera que sus registros reflejen la realidad cambiante del comportamiento crediticio de los usuarios. Por ello en la jurisprudencia constitucional se observa una marcada insistencia en la necesidad de que `el proceso de acopio, uso y difusión de datos personales sea constitucionalmente legítimo', es decir que registre únicamente datos ciertos, totales, completos, suficientes, útiles y necesarios Al respecto consultar la Sentencia T-307 de 1999 (M.P.E.C.M.). En igual sentido la Sentencia T-527 de 2000 (M.P.F.M.D.. , que el afectado conoció y pudo rectificar oportunamente.

    Visto el excesivo cuidado que deben tener los administradores informáticos, tanto en el registro como en la divulgación de los hábitos de pago de los usuarios del sistema financiero, para la Sala es claro que no es dable reportar incumplimiento de obligaciones por establecer, representadas en títulos valores en blanco, con hojas de instrucciones indebidamente diligenciadas, como pasa a explicarse.''

    Esta postura de la Corte se funda en el simple hecho de que no puede realmente afirmarse que sea veraz, o imparcial, lo que aún está sujeto a controversia. Así, si una de las partes fundadamente discute el hecho que da lugar a la obligación supuestamente incumplida, es desproporcionado proceder a su reporte, ya que no se cumplen los requisitos esenciales de los que, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política, depende la legitimidad de este tipo de reportes.

    En otras palabras, frente a la tensión existente entre los derechos e intereses de las organizaciones que usan este tipo de información y los de las personas reportadas, es necesario anotar que el informe de situaciones discutidas y no suficientemente esclarecidas expone al afectado a sufrir todas las limitaciones y consecuencias negativas de tales reportes, sin que exista evidencia suficiente de que dicha persona, visto su comportamiento comercial anterior, tiene el deber jurídico de afrontar esta desfavorable situación ya que, en efecto, representa un riesgo mayor al promedio para el eventual otorgamiento de un crédito.

    Así las cosas, tal como explica la sentencia T-846 de 2004 anteriormente citada, ''no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso''. Además, aún frente al interés del sistema financiero, representa el riesgo de difundir y utilizar información que bien puede ser errónea, con la consiguiente posibilidad de tomar decisiones igualmente erróneas, que afecten tanto a la entidad como a la persona de cuya información se trata.

    Adicionalmente, en entera concordancia con los planteamientos páginas atrás efectuados en torno al derecho al buen nombre, téngase en cuenta que siendo este un derecho al que todas las personas tienen la posibilidad de acceder, toma tiempo y esfuerzo repararlo cuando ha sido lesionado o puesto en duda, incluso frente a aquellas situaciones en las que posteriormente se establezca que las informaciones negativas eran infundadas. Por ello no resulta razonable desconocer y poner en riesgo este activo personal sin razón real suficiente, exponiendo al afectado a las dificultades adicionales que implica el restablecimiento futuro de su buen nombre.

    En tales condiciones, tratándose de una información no confirmada, debe prevalecer el derecho al buen nombre de la persona reportada, por lo que, reitera la Corte, no resulta válido generar y mantener un reporte negativo en las centrales de información de riesgos financieros.

    Una razón adicional que milita en la misma dirección de las anteriormente consideradas es el principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 constitucional, a partir del cual es necesario que la entidad reportante considere con toda seriedad y no descarte a priori las explicaciones dadas por el cliente que, con la debida fundamentación, discute la existencia o la validez de la obligación que da lugar al reporte. En este sentido, desechar sin análisis suficiente tales explicaciones y proceder al reporte pese a la protesta de la persona interesada, vulnera también este cardinal principio de la democracia.

    Finalmente, es importante precisar y resaltar que la oposición del presunto deudor, que tendría la virtualidad de impedir la generación del reporte negativo o de justificar su inmediata eliminación, debe ser seria y fundada, acompañada del correspondiente soporte probatorio y exenta de suposiciones, por cuanto, a propósito de la misma tensión a que se ha hecho referencia, es evidente que tampoco resulta proporcionado que el solo dicho del obligado, en contra de lo sostenido por el acreedor, baste para desvirtuar la veracidad de la información reportada, con los efectos ya anotados.

  5. Análisis del caso concreto

    Como se explicó, en el presente asunto se discute si es válida y razonable la generación de un reporte negativo y su incorporación en los bancos de datos, a partir del no reembolso de un sobregiro surgido al pagarse por el Banco unos cheques, cuya creación es discutida por el titular de la correspondiente cuenta corriente, quien alega haber sido víctima de una defraudación en la que dichos títulos valores fueron falsificados, a partir de la pérdida del talonario.

    El caso se encuadra claramente en los supuestos de la jurisprudencia revisada, parcialmente transcrita páginas atrás. En efecto, es indiscutible que el Banco estaba constitucionalmente habilitado para generar el reporte, siempre y cuando observara los criterios que de tiempo atrás se han definido en relación con el tema y que han sido expuestos y reiterados en la presente sentencia. La Sala destaca especialmente la necesidad de contar con la previa autorización de la persona reportada (el aquí accionante) y de reportar únicamente información que sea veraz e imparcial.

    En cuanto a lo primero, no existe en el expediente una prueba concreta de que el demandante De la Ossa Gamarra haya otorgado a Bancolombia una autorización para reportar información suya, que tenga las características a que se ha referido la jurisprudencia de esta corporación Sobre las características de esta autorización véanse, entre otras, las sentencias T-592 de 2003 (M.P.Á.T.G.) y T-657 de 2005 (M.P.C.I.V.H... Desde esta perspectiva, es forzoso concluir que el reporte no era legítimo.

    Sobre lo segundo, considera la Sala que el Banco accionado no tenía la posibilidad de generar y poner en circulación el reporte a que se ha hecho referencia, por cuanto, tal como consta en el expediente (ver las pruebas documentales aportadas dentro del cuaderno de la primera instancia), en todo momento el accionante De la Ossa Gamarra ha sido claro en discutir el origen de la obligación supuestamente insoluta, y lo ha hecho explicando de manera seria, fundamentada y consistente las razones por las cuales controvierte la obligación reportada.

    De otra parte, frente a lo afirmado tanto por Bancolombia como por el juez de segunda instancia, en el sentido de que la tutela debe ser negada por cuanto fue la culpa del accionante la que hizo posible la defraudación y los pagos a partir de los cuales se generó el reporte discutido, la Sala estima que esta consideración es improcedente, ya que como se ha dicho, la situación relacionada con las responsabilidades que deban deducirse dentro del marco del contrato de cuenta corriente existente entre las partes, escapa por completo del ámbito competencia del juez de tutela. Por este motivo, dicha reflexión es enteramente irrelevante como posible argumento para lograr la negativa de la tutela impetrada.

    Tampoco es de recibo para la Corte la consideración que la representante legal del banco accionado hace sobre la acreditación de la defraudación alegada por el demandante, ya que si bien no existe aún sentencia penal de carácter condenatorio en contra de persona alguna en relación con los hechos que dieron lugar a esta acción, la argumentación que se hace y la misma actitud asumida por el Banco a este respecto implican una presunción de mala fe en contra del accionante, inaceptable frente a la claridad de lo postulado por el artículo 83 constitucional, a que antes se hizo referencia.

    Así las cosas, concluye la Sala que mientras no obren fundamentos sólidos para inferir que fue el cuentacorrentista quien realmente emitió los títulos valores discutidos, o al menos, de que a partir de lo dispuesto en las normas aplicables del Código de Comercio, es a él a quien corresponde asumir la pérdida resultante de la defraudación denunciada, no podrá haber reportes en las centrales de riesgos financieros en los cuales aparezca que el accionante se encuentra en mora frente a la respectiva institución financiera.

    Finalmente, es del caso acotar que, si bien no existe duda sobre el interés público existente en relación con las actividades de intermediación financiera, no resulta exacto afirmar que los establecimientos de crédito tengan una obligación legal de reportar este tipo de situaciones. En realidad, no existe como tal un deber en este sentido. En lugar de esto, el reporte de datos negativos es una posibilidad legítima, la cual en todo caso debe ejercerse observando los principios y requisitos a que esta sentencia ha hecho referencia. Y es claro que, en caso de no concurrir tales requisitos, particularmente la autorización previa por parte de la persona interesada, así como la total veracidad de la información reportada, el reporte no resulta constitucionalmente válido.

  6. Conclusiones finales sobre la decisión a adoptar

    Como atrás se indicó, a partir de las pruebas decretadas por el Magistrado sustanciador se estableció que no existe actualmente en las centrales de riesgos financieros de CIFIN y DATACRÉDITO ningún reporte negativo en relación con el accionante, que tenga origen en los hechos por él relatados dentro de la presente acción de tutela. A este respecto se comprobó también que el reporte que dio ocasión a la iniciación de esta acción fue eliminado a partir de la orden emitida en este sentido por el juez de primera instancia, y que no ha sido restablecido, no obstante la revocatoria de dicha decisión por parte del juez constitucional de segunda instancia.

    En consecuencia, podría considerarse que se presenta en este caso una carencia actual de objeto, ya que ha cesado la situación que dio lugar a la solicitud de tutela por parte del accionante. De hecho, el apoderado del Banco accionado solicitó a la Corte hacer en su sentencia este tipo de declaración (fs. 12 y 13 cd. Corte Constitucional).

    Sin embargo, lo cierto es que la eliminación de los reportes aquí discutidos tuvo lugar en desarrollo de una orden que, aparentemente, tenía un alcance puramente transitorio Se refiere al hecho ya explicado (ver reseña sobre la sentencia de primera instancia en la página 6 de esta providencia) de que, según se desprende de su parte motiva, la sentencia de primera instancia únicamente otorgó un amparo transitorio, mientras se conocían las resultas del proceso penal iniciado por el accionante., orden que por lo demás fue revocada por el Juez de segunda instancia, por lo que no se encuentra actualmente vigente.

    De otra parte, de acuerdo con el análisis realizado, se ha concluido que sí hubo vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que según se estableció, no podía el Banco accionado generar y mantener el reporte que en su momento hizo como resultado del sobregiro que se habría causado al pagar los cheques cuya autoría ha discutido el aquí demandante. Por ello, es claro que procede conceder el amparo solicitado, y en tal forma, se revocará la sentencia de segunda instancia, por cuanto negó la protección pedida por el accionante, que había sido inicialmente otorgada por el a quo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá el 7 de noviembre de 2006, que a su vez revocó la dictada el 28 de septiembre del mismo año por el Juzgado 46 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado.

Segundo: En consecuencia, ORDENAR a Bancolombia S. A. mantener la eliminación de los reportes inicialmente generados, que fueron suprimidos en atención a lo determinado en la sentencia de primera instancia.

Tercero: LÍBRESE por Secretaría General la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cuarto: C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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