Sentencia de Tutela nº 288/07 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532062

Sentencia de Tutela nº 288/07 de Corte Constitucional, 20 de Abril de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución20 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1507200
DecisionConcedida

Sentencia T-288/07

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para la protección de derechos colectivos cuando por conexidad se vulneran derechos fundamentales

ACCION DE TUTELA-Deficiencias en el cableado eléctrico del municipio amenaza la salud y vida de los habitantes/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Aplicación

La lamentable condición del cableado eléctrico del sector tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los derechos a la salud y eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en este caso el riesgo de un accidente es muy alto, teniendo especialmente en cuenta la deficiente prestación del servicio que es reconocida incluso por la misma empresa. En consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental. Además, los peticionarios, vecinos del lugar, son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este punto, la Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez constitucional a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos, mientras este no resulte controvertido por alguno de los intervinientes del proceso o por la parte accionada o mientras no exista alguna razón para dudar de su veracidad. Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducción, resulta claro que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no es hipotética sino que aparece claramente probada en el expediente. Por todas estas razones y por el tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las redes, la acción popular no parece eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Referencia: expediente T-1507200

Acción de tutela instaurada por L.A.G.D. y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de L..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil siete (2007).

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y el Tribunal Superior de B. Sala Civil - Familia, del 16 de agosto de 2006 y del 28 de septiembre de 2006 respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por L.A.G.D. y otros contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la Alcaldía Municipal de L..

I. ANTECEDENTES

La acción interpuesta

Los accionantes, quienes residen en la calle 13 entre carreras 5 y 6 en el municipio de L., Santander, solicitaron mediante tutela la protección de los derechos fundamentales de los niños del sector, de su derecho a una adecuada prestación de los servicios públicos y de sus derechos a la vida y a la integridad física, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, con base en los siguientes hechos:

  1. Afirman que desde hace siete años aproximadamente han venido sufriendo graves consecuencias por la mala prestación del servicio de energía eléctrica por parte de la Electrificadora de Santander (ESSA) en el Municipio de L..

  2. A la fecha la Empresa ESSA seccional L. ha hecho caso omiso a las diferentes solicitudes que han realizado los habitantes del lugar. Siempre les han manifestado que muy pronto solucionarán los problemas que los aquejan pero aún no lo han hecho.

  3. Indican que diariamente deben sufrir cortes de energía de 3 y 4 horas diarias.

  4. Señalan que el cableado que distribuye el servicio se encuentra dañado en su totalidad, y con frecuencia se presentan cortos circuitos, descargas o "bajonazos" de energía en los hogares. Señalan que, como consecuencia de lo anterior, los electrodomésticos se han ido quemando.

  5. Igualmente, ponen de presente que por el roce de los cables en mal estado, se ha presentado el peligro de un incendio en las casas circunvecinas. Adicionalmente señalan que es frecuente ver a los niños jugando fútbol por la zona donde se revientan los cables que permanecen descolgados hasta 2 días sin que lleguen los técnicos a realizar los arreglos pertinentes.

  6. Por otro lado, afirman los accionantes que en las facturas que cancelan mes a mes les están cobrando el servicio de alumbrado público, y han acudido a la Electrificadora de Santander para obtener la instalación de 2 o 3 farolas de alumbrado, pero les han manifestado que es el municipio de L. el encargado de este servicio y no ellos. Sin embargo, ni el Municipio ni la Empresa se hacen cargo de la adecuada prestación de este servicio.

  7. Concluyen diciendo que los propietarios de algunas viviendas han solicitado la instalación de contadores, y les han manifestado que son ellos los que deben cubrir los gastos que genere la instalación de los mismos con distancias de hasta 70 metros aproximadamente. Consideran sin embargo que según la Ley 142 de 1994 (Régimen de Servicios Públicos Domiciliarios), es deber de las empresas prestadoras llevar los servicios hasta el medidor o contador y del contador hacia adentro de la vivienda le corresponde al usuario.

    Intervención de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.

  8. Mediante escrito presentado el 10 de agosto de 2006, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se pronunció con respecto a la presente acción de tutela manifestando lo siguiente:

    Con relación a la prestación del servicio de energía, explicó que el municipio de L. está alimentado eléctricamente por el Circuito Quinto Palenque. Señala que la alimentación que este circuito brinda a otros sectores hace que se aumente su media tensión, produciendo malestar en la comunidad. Indica a este respecto que el nivel de tensión es equivalente a 13.2 kv y que este no es apto para garantizar un buen servicio, teniendo en cuenta que se trata de una zona avícola con una demanda considerable de energía eléctrica. Sin embargo, la entidad afirmó que debido al problema en la prestación del servicio, está adelantando las diligencias pertinentes para la realización del proyecto de construcción de una línea de 34.5 kv, P.L., con su respectiva subestación eléctrica, lo cual mejoraría sustancialmente la prestación del servicio. Señala que la fecha de entrega del diseño estaba pactada para el 4 de septiembre de 2006.

    Con respecto al alumbrado público, expuso que el alumbrado público es una responsabilidad del municipio, pues la Electrificadora de Santander se limita a recaudar el impuesto municipal cuya cuantía y utilización son responsabilidad exclusiva de la entidad territorial

    Al pronunciarse sobre la instalación de los medidores de energía, trajo a colación el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, el cual determina que los ''contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos.''. Para esta entidad, si bien es cierto que el usuario adquiere derechos, a su vez contrae obligaciones, y una de ellas es instalar por su cuenta y con recursos propios el medidor de su vivienda, que es un instrumento indispensable para que la empresa mida el consumo de energía del predio.

    Intervención del Municipio de L.

  9. El 11 de agosto de 2006, el alcalde de L. intervino en el presente proceso de tutela.

    En primer lugar el señor alcalde mencionó el hecho de que no existe prueba sobre la afectación del servicio de energía y los daños concretos que esta ha podido producir. En este sentido, afirmó que en el expediente no existe prueba de los supuestos daños a electrodomésticos, ni tampoco de la interrupción del servicio por largos períodos de tiempo. Indicó que en su municipio no existe reporte alguno sobre estas circunstancias.

    Admitió sin embargo, que efectivamente el cableado de conducción del servicio de energía presenta un evidente deterioro en cuanto a su presentación exterior y su adherencia al sistema de postería. Explicó que en dicha situación ha podido incidir la instalación del servicio de televisión por antena parabólica, así como la falta de prudencia de personas que instalaron acometidas particulares, al parecer sin autorización de la Electrificadora de Santander. Sin embargo señala que ''de continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que se cause un daño a la vida e integridad física de las personas que transitan por dicho lugar''.

    Con respecto al alumbrado público, expuso que a todos los usuarios de la energía eléctrica se les cobra el impuesto de dicho servicio, pero que el pago del mismo difícilmente garantiza la instalación de una lámpara frente a cada vivienda urbana y rural del municipio, así como en todas sus vías. A lo anterior agregó que las lámparas en el sector en que residen los accionantes, se encuentran en perfecto estado debido al mantenimiento que se ha efectuado de las mismas.

    En cuanto a la instalación de los medidores, expresó que es un asunto que le compete exclusivamente a la Electrificadora.

    Finalmente, adujo que la acción debía dirigirse exclusivamente contra la Electrificadora de Santander.

    Decisiones objeto de revisión

  10. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., mediante sentencia proferida el 16 de agosto de 2006, concedió parcialmente el amparo constitucional solicitado por los accionantes, y tuteló sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

    En criterio del juzgado, por tratarse de derechos e intereses colectivos en principio existen otras acciones - como las acciones populares y de grupo - para lograr su protección. Por esta razón encontró que la mayoría de las pretensiones de los actores debían ser tramitadas a través de dichas acciones pues no se encontraba prueba de una afectación de derechos fundamentales que debiera ser protegida de manera urgente. Sin embargo, al estudiar los posibles efectos del mal estado de las redes de conducción eléctrica, encontró que existía una amenaza a los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los residentes del municipio. En consecuencia ordenó su protección.

    Como sustento de su decisión, señaló que la Corte Constitucional ha determinado la procedencia excepcional de la acción de tutela ''cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico'' Sentencias T-002 de 1992; T-403 de 1994, T-207 de 1995 y T-058 de 1997, entre otras. En virtud de lo anterior, ante la existencia de una posible afectación de derechos fundamentales, el juez consideró pertinente entrar a estudiar el caso en sede de tutela. Al entrar al estudio del caso, el juez advirtió que al escrito de tutela se anexó un folio con 6 fotografías en las cuales se aprecia el estado ''deplorable'' de las redes de conducción de energía eléctrica. A este respecto indicó: ''Causa impresión que la Electrificadota de Santander informa al despacho sobre las deficiencias que en general se presentan con la prestación del servicio de energía eléctrica en el municipio de L. pero en ninguno de sus apartes se pronuncia sobre el problema presentado con relación a las redes de conducción del sector de los habitantes, pese a que se le dio traslado del escrito, y de las fotografías''.

    Así las cosas, el juez consideró que si bien el municipio de L. no recibe una alimentación que permita una óptima prestación del servicio público, ello no es un obstáculo para que la Electrificadora despliegue las acciones necesarias para mejorar las condiciones del servicio en el sector afectado.

    Concluyó afirmando que es claro el peligro para los habitantes del sector ubicado en la calle 13 entre carreras 6 y 5 del municipio de L., ya que el inadecuado mantenimiento de las redes de energía eléctrica puede generar la afectación de derechos fundamentales. Más aún si se tienen en cuenta las circunstancias del caso concreto, dado que como lo afirman los accionantes, muchas personas transitan por ese lugar, poniendo en peligro su vida e integridad física.

    En consecuencia, ordenó al representante legal de la Electrificadota de Santander S.A. ESP que ''dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la presente providencia, adopte todas las medidas que sean necesarias para que se depure el deficiente estado de las redes eléctricas del sector de la calle 13 entre carreras 5° y 6° del municipio de L., lugar de residencia de los tutelantes.''.

    La impugnación

  11. La Electrificadora de Santander impugnó el fallo de primera instancia por cuanto consideró que de los hechos objeto de la tutela y de las pruebas contenidas en el expediente, no se deducía la violación a derecho fundamental alguno. A su juicio, las situaciones planteadas por los actores son "simples juicios a priori y situaciones hipotéticas" que no presentan un nexo causal entre la realidad y la posible violación de un derecho fundamental, razón por la cual no es procedente la tutela.

    Adujo que las amenazas únicamente pueden dar lugar a la tutela si son graves y actuales, y de esta afirmación se infiere que para esta entidad no se vislumbra la ocurrencia de una amenaza grave y actual en el caso concreto, por lo que solicitó revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia.

    Decisión de segunda instancia

  12. El Tribunal Superior de B. Sala Civil - Familia, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2006, decidió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, no acoger las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

    En primer lugar, el Tribunal considera que el hecho de que los accionantes hubieren afirmado que el problema del servicio de energía eléctrica se viene presentando desde hace aproximadamente 7 años, hace que el amparo resulte improcedente, pues nadie puede alegar la trasgresión de un derecho fundamental cuando se ha dejado pasar un lapso de tiempo tan extenso sin buscar una solución. Adicionalmente, consideró que las descargas o ''bajonazos'' de energía y las averías de los electrodomésticos de las que se duelen los accionantes, pueden ser reclamados por medio de otros mecanismos como las acciones de responsabilidad civil.

    De otra parte, el Tribunal indica que los demandantes pretenden la defensa de un derecho común sin individualizar los supuestos perjuicios sufridos por los hechos que expusieron, requisito que la Corte Constitucional ha planteado para que la acción de tutela resulte procedente cuando se trata de derechos colectivos.

    Adicionalmente, en aplicación de la doctrina constitucional expuesta en la sentencia de unificación SU-1116 de 2001, el Tribunal determinó que, dado que no se puede establecer con certeza que las personas accionantes sean residentes en la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de L., no hay prueba de que los peticionarios sean las personas real y directamente afectadas en sus derechos fundamentales.

    Por último, consideró que los accionantes cuentan con la acción popular para obtener la protección de un interés que a su juicio es eminentemente colectivo, no susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. En virtud de los hechos planteados, corresponde a la Corte determinar si la Electrificadora de Santander y/o la Alcaldía Municipal de L., han vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes al incurrir en los hechos que estos denuncian que, al decir de la tutela, son los siguientes; (1) omitir la reparación del cableado conductor del servicio de energía eléctrica que se encuentra en mal estado; (2) ofrecer un servicio de mala calidad, con cortes repentinos y constantes que han afectado los electrodomésticos de algunos vecinos; (3) omitir la instalación de farolas de alumbrado público; (4) omitir la instalación de contadores en algunas residencias.

    Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos cuando por conexidad se vulnere un derecho fundamental: reiteración de jurisprudencia

  3. Los accionantes, habitantes de la calle 13 entre carreras 5 y 6 del municipio de L., reclaman la protección de los siguientes derechos:

    1) El derecho a la vida y a la integridad física de los vecinos del sector. Consideran que este derecho se encuentra amenazado porque los cables conductores de la energía están en muy malas condiciones y provocan cortocircuitos que podrían alcanzar a una persona en algún momento y causarle daños severos e incluso la muerte. Por esta misma causa consideran amenazados los derechos de los niños. Afirman que los menores transitan y juegan en el barrio afectado por el mal estado de los cables conductores de energía, corriendo el peligro de electrocutarse.

    2) El derecho a una adecuada prestación de los servicios públicos. Sostienen que las redes de conducción de energía eléctrica están en malas condiciones; que algunos hogares no tienen medidores del consumo de energía; que hay fallas constantes en la prestación del servicio y que en muchas oportunidades han tenido que soportar extensos cortes del mismo o cambios súbitos en el voltaje; y finalmente, que debido a lo anterior, los electrodomésticos de las familias que viven en el sector se han ido dañando.

    3) El derecho al goce del espacio público. Sostienen que el alumbrado público del sector se encuentra en malas condiciones.

    En resumen, los actores reclaman la protección de los siguientes derechos (1) los derechos individuales surgidos del contrato de prestación de servicios públicos; (2) el derecho colectivo a una prestación eficiente y oportuna de servicios públicos; (3) el derecho colectivo al goce del espacio público; (4) los derechos a la integridad personal y a la vida de los habitantes del sector - especialmente de los menores - por el mal estado de la red de transmisión de energía.

  4. Como bien se sabe los derechos individuales o colectivos relacionados con la prestación de un servicio público domiciliario deben ser reclamados a través de otras acciones que han sido especialmente arbitradas por el ordenamiento jurídico para ello. En particular, si se trata de la defensa del derecho a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos o del derecho al goce del espacio público. En efecto, según el artículo 4 de la LEY 472 DE 1998 (por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones), ''Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; (...) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.''. Como bien se sabe, para la protección de estos derechos han sido creadas las acciones populares y de grupo.

  5. Sin embargo, en situaciones excepcionales en la cuales la afectación de un derecho colectivo puede llegar a causar un daño irremediable sobre un derecho fundamental, la acción de tutela resultaría procedente. Para que ello ocurra, es necesario que se satisfagan una serie de requisitos de procedibilidad que la doctrina constitucional ha establecido como sigue: Sentencia de Unificación SU-1116 de 2001

    ''(P)ara que la tutela proceda y prevalezca en caso de afectación de un interés colectivo, es necesario (i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo". Además, (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente. Y (iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.'' Cfr. entre otras, las sentencias SU-1116 de 2001. En este sentido ha dicho la Corte ''De la misma manera y en aras de los principios que sustentan nuestro ordenamiento jurídico, podrá en ciertos casos tutelarse los derechos fundamentales de las demás personas que, no habiendo instaurado la acción, son víctimas de las mismas circunstancias del demandante, al cual se le ha reconocido mediante fallo de tutela la protección de sus derechos fundamentales vulnerados en conexidad con la afectación de un derecho colectivo. (Sentencia T- 576 de 2005)

  6. Además de los cuatro requisitos mencionados en la sentencia anterior, la Corte ha señalado que es requisito fundamental para la procedencia de la tutela como mecanismo de protección de derechos colectivos en conexidad con derechos fundamentales, que en el proceso aparezca demostrado que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido ha dicho la Corporación:

    ''Esta breve referencia muestra que en principio la Ley 472 de 1998 es un instrumento idóneo y eficaz para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos.(...). En tales circunstancias, la entrada en vigor de una regulación completa y eficaz sobre acciones populares implica que, fuera de los cuatro requisitos señalados (...), para que la tutela proceda en caso de afectación de un derecho colectivo, es además necesario, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual de la tutela (CP art. 86), que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario. En efecto, en determinados casos puede suceder que la acción popular resulta adecuada para enfrentar la afectación del derecho colectivo vulnerado, pero ella no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en conexidad con el interés colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de manera directa, por cuanto la acción popular no resulta idónea para proteger el derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acción popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor recurra a ella "como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicción competente resuelve la acción popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la protección de un derecho fundamental.'' En el mismo sentido: Sentencia SU- 257 de 1997, T- 576 de 2005, SU-1116 de 2001.

  7. En particular en cuanto se refiere a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de protección del derecho a una adecuada, eficiente y oportuna prestación de servicios públicos domiciliarios ha dicho la Corte.

    ''Se advierte que si bien la Corte ha reconocido la viabilidad de la acción de tutela para proteger los derechos de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios, esa protección se ha supeditado a la conexidad entre tales derechos y derechos fundamentales pues de lo contrario se estaría extendiendo el amparo a situaciones que no implican vulneración de derechos de tal índole y se estarían desconociendo los mecanismos legales y administrativos previstos para protegerlos''. No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable.'' Sentencia T-712 de 2004. A su vez: ''Debe el juez estudiar las circunstancias del caso concreto y verificar si se halla o no vulnerado o amenazado un derecho fundamental. Una vez hecho lo anterior y si llegare a la convicción de que la violación se presentó, está en la obligación de establecer si existe o no otro medio de defensa judicial al alcance del peticionario, y si éste resulta idóneo para lograr la protección efectiva del derecho del que se trata. De no ser así, se desnaturalizaría la acción de tutela toda vez que ésta no puede utilizarse como un mecanismo alternativo o supletorio de los ordinarios.'' Sentencia T-262 de 2003. En el mismo sentido: Sentencia T- 018 de 2002.

    En el mismo sentido ha dicho la Corporación:

    ''En materia de servicios públicos domiciliarios, los usuarios cuentan, previo agotamiento de la vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de acusar los actos administrativos que lesionen sus intereses y derechos en orden a obtener su restablecimiento material, de ello se advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los suscriptores o los usuarios.

    Empero, en los eventos en que con la conducta o decisiones de la empresa de servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc. Corte Constitucional. Sentencia T-406/92. el amparo constitucional resulta procedente''. Sentencia T-798 de 2002.'' En el mismo sentido, Sentencia T-712 de 2004.

  8. Adicionalmente, la Corte ha indicado que cuando se solicita la protección de un derecho colectivo - o cualquier derecho no fundamental - es una carga del accionante probar, de cualquier manera, que la protección es urgente para evitar un perjuicio sobre un derecho fundamental. En este sentido, dijo la Corporación:

    ''No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable'' Sentencia T-628 de 2005.

    Y mas adelante señaló:

    "...los servicios públicos domiciliarios son susceptibles de protección por vía de tutela en aquellas circunstancias en las cuales se afecte de manera evidente derechos y principios constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los disminuidos, la educación, la seguridad personal, etc." Sentencia T-018 de 2002.

    La Corte procederá a resolver el caso planteado de conformidad con la doctrina que acaba de ser explicada.

    Estudio del caso concreto

  9. Por las razones que la Corte explica a continuación, en el presente caso, salvo una excepción que será mencionada adelante, no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela. En efecto, los actores solicitan la protección de derechos asociados a la adecuada prestación de un servicio público pero no demuestran que la eventual afectación de tales derechos pueda comprometer uno de sus derechos fundamentales. En este sentido, ninguno de los hechos alegados en la acción de tutela, parecen dar lugar a la vulneración de un derecho fundamental. Ni los cambios frecuentes de voltaje, ni la suspensión del servicio de energía en el sector, ni el daño en los electrodomésticos o la inadecuada prestación del servicio de alumbrado público, en el caso concreto, aparecen asociados a la eventual afectación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, a la integridad, a la salud o a la dignidad de las personas eventualmente afectadas.

    En virtud de las consideraciones planteadas, no parecen existir razones para justificar que los actores puedan dejar de utilizar las acciones especializadas para este tipo de casos y acudir a la acción de tutela que, por su rapidez y eficacia, sólo debe ser empleada para la defensa de derechos fundamentales cuando se requiere una protección verdaderamente urgente o cuando no hay otra forma de defenderlos.

    En suma, en el presente caso no se entiende la razón por la cual la acción de tutela podría desplazar a las acciones ordinarias de defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Nada en el expediente permite entender que tales acciones no son idóneas o eficaces para la protección de los derechos que los actores reclaman.

  10. Sin embargo, en el presente caso la Corte advierte un cierto desconocimiento de los mecanismos judiciales de defensa con los que cuentan los usuarios de los servicios públicos para la protección de sus derechos. Por esta razón, dará traslado a la Personería Municipal para que en cumplimiento de sus funciones y en particular en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompañe en el ejercicio de los mismos El ARTÍCULO 157 de la Ley 142 de 1994 señala ''DE LA ASESORÍA AL SUSCRIPTOR O USUARIO EN EL RECURSO. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente''. .

  11. Ahora bien, de todos los hechos mencionados en la acción de tutela hay uno que llamó especialmente la atención de la jueza de primera instancia. Según las pruebas aportadas al proceso, algunos de los cables de conducción de energía del sector se encuentran en muy mal estado hasta el punto de que constituyen un riesgo para la integridad de los habitantes del barrio. Por esta razón, la jueza decidió proteger el derecho fundamental a la integridad y a la vida de los actores y ordenó la adecuación de dichas redes. Procede la Corte a revisar tal decisión.

  12. Los accionantes, que según declaración que debe presumirse cierta, son vecinos del sector de la Calle 13 entre carreras 5° y 6° del municipio de L., afirman que el estado de las redes de conducción de energía amenaza su vida y su integridad. Para probar el riego existente, los accionantes aportan al proceso una serie de fotografías en las cuales se demuestra el mal estado de los cables de energía eléctrica del sector. A este respecto es importante advertir que ninguna de tales fotografías fue controvertida por la empresa accionada o por el Municipio de L.. Por el contrario, el propio alcalde indicó que efectivamente el cableado de conducción del servicio de energía presenta un evidente deterioro en cuanto a su presentación exterior y su adherencia al sistema de postería. Adicionalmente, señaló que ''de continuar el estado de cosas y la pasividad de la empresa prestadora del servicio y los mismos usuarios, existe enorme posibilidad de que se cause un daño a la vida e integridad física de las personas que transitan por dicho lugar''.

    Los vecinos afirman que el roce de los cables en mal estado ha presentado peligro de incendio en las casas circunvecinas. Indican que es frecuente ver a los niños jugando fútbol en la zona donde ''se revientan'' los cables y que estos permanecen descolgados hasta 2 días sin que lleguen los técnicos a realizar los arreglos pertinentes. Adicionalmente, señalan que las redes en mal estado se encuentran en lugares altamente transitados por los vecinos del sector, ''poniendo en peligro su vida e integridad física''.

    Lo anterior se puede comprobar con las fotografías arrimadas al expediente, en las que se puede constatar el mal estado de los cables que transportan la energía eléctrica. En efecto, en las distintas fotografías se puede observar claramente que los cables se encuentran en mal estado, descolgados y a corta distancia del suelo. Adicionalmente, algunas de las ventanas de los segundos pisos de las casas tienen los cables al frente y en mal estado.

    Finalmente, no sobra recordar que la Empresa no desvirtúo las pruebas aportadas al proceso. En ningún momento señaló que las fotos eran falsas, que los cables se encontraban en buen estado o que no generaban ningún riesgo para los vecinos del sector. Se limitó simplemente a exponer una serie de afirmaciones doctrinales sobre la amenaza iusfundamental sin aportar prueba técnica sobre la inexistencia de tal amenaza en el caso concreto.

  13. Según las pruebas que residen en el expediente, la Corte no puede menos que confirmar que la lamentable condición del cableado eléctrico del sector tantas veces mencionado, apareja una amenaza para los derechos a la salud y eventualmente a la vida de sus habitantes. En efecto, en este caso el riesgo de un accidente es muy alto, teniendo especialmente en cuenta la deficiente prestación del servicio que es reconocida incluso por la misma empresa. En consecuencia, se cumple en este caso el requisito de la conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental. Además, los peticionarios, vecinos del lugar, son las personas directa o realmente afectadas en su derecho fundamental. En este punto, la Corte debe recordar que el principio de buena fe obliga al juez constitucional a partir de la veracidad del dicho de los actores, al menos, mientras este no resulte controvertido por alguno de los intervinientes del proceso o por la parte accionada o mientras no exista alguna razón para dudar de su veracidad. Adicionalmente, dado el estado de las redes de conducción, resulta claro que la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no es hipotética sino que aparece claramente probada en el expediente. Por todas estas razones y por el tipo de riesgo generado a partir del mal estado de las redes, la acción popular no parece eficaz para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

    En estas condiciones no puede el juez constitucional dejar de proteger los derechos fundamentales que aparecen amenazados.

  14. Tal y como lo señala el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, ''todas las empresas prestadoras de servicios públicos tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos (...)''. Adicionalmente, ''las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.'' . En consecuencia, corresponde a la Empresa accionada la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes de transmisión de energía en el municipio de L..

  15. Como resulta claro, en este caso lo que se esta protegiendo no es simplemente un derecho colectivo. Se trata de garantizar el derecho a la salud y a la vida de las personas que habitan y transitan por el barrio y de los menores que juegan cerca del lugar en el cual se encuentran las redes. Estos derechos se encuentran claramente amenazados por la situación de las redes de transmisión de electricidad. En consecuencia, la Corte confirmará la decisión del juez de primera instancia que protegió los derechos fundamentales amenazados. Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley de Servicios Públicos tantas veces citada Según el ARTÍCULO 79 de la Ley 142 de 1994 son FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las personas prestadoras de servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades que las haga sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, estarán sujetos al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de esta las siguientes: 1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad. 2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de servicios públicos y los usuarios, y apoyar las labores que en este mismo sentido desarrollan los "comités municipales de desarrollo y control social de los servicios públicos domiciliarios"; y sancionar sus violaciones. (...)

    , dará traslado a la Superintendencia de Servicios Públicos para que vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 28 de septiembre de 2006 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de B. y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida por la Juez Décima Civil del Circuito de B. de 16 de agosto de 2006, que concedió parcialmente la tutela solicitada.

Segundo.- REMITIR copia del expediente a la Personería Municipal de L. para que, en cumplimiento de sus funciones, ilustre a los vecinos del sector sobre el alcance de sus derechos y los asesore y acompañe en el ejercicio de los mismos.

Tercero.- REMITIR copia del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para que, en cumplimiento de sus funciones, vigile que la empresa cumpla con sus obligaciones y que cese la amenaza de los derechos fundamentales de los habitantes del sector.

Cuarto.- Por Secretaria General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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