Sentencia de Tutela nº 299/07 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532083

Sentencia de Tutela nº 299/07 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1504687
DecisionConcedida

Sentencia T-299/07

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Alcance

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en representación de madre enferma

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad/DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo

ACCION DE TUTELA-Suministro de medicamentos necesarios para la recuperación del paciente

DERECHO A LA SALUD-Suministro de medicamentos incluidos y excluidos del POS

Referencia: expediente T-1504687

Acción de tutela instaurada por M.C.T.G. como agente oficiosa de J.M.G.O. contra Saludcoop EPS.

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO

Bogotá D.C. veintisiete (27) de abril de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos de instancia dictados por el Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Valledupar el veinte (20) de septiembre de 2006 y por el Juzgado Segundo (2°) Civil del Circuito de Valledupar, el veinticuatro de octubre de 2006.

I. ANTECEDENTES

La señora M.C.T.G. instauró acción de tutela como agente oficiosa de su señora madre, J.M.G.O., contra la EPS Saludcoop con el fin de que se ampararan los derechos de ésta a la dignidad humana, vida y salud, por cuanto la Entidad negó el suministro de los medicamentos Eutirox 100, Monix 10, Cardioaspirina, A. y C. 20 necesarios para enfrentar la enfermedad que padece, con fundamento en que los mismos no se encuentran contemplados en el Plan Obligatorio de Salud -POS-.

Hechos y pretensiones.

  1. - Manifiesta la demandante, que su señora madre J.M.G.O., quien es beneficiaria del régimen contributivo y se encuentra vinculada a la EPS demandada padece hipotiroidismo y fue hospitalizada en mayo de 2006 en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Valledupar. Su diagnóstico de egreso fue angina inestable, hipotiroidismo, HTA esencial e infección urinaria.

  2. - Señala que el médico tratante de la EPS ordenó a la señora J.M. diferentes medicamentos para enfrentar sus padecimientos, específicamente Eutirox 100, Monix 10, Cardioaspirina, A. 75g y C.r 10 g.

  3. - Indica que la EPS Saludcoop negó la entrega de los medicamentos referidos, por cuanto los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-.

  4. - Igualmente, informa la demandante que la señora J.M. carece de recursos económicos para sufragar el costo del tratamiento ordenado. Por ello, su recuperación depende de la asistencia que le sea brindada por medio de las entidades que operan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS-.

  5. - En virtud de lo anterior, solicita que se protejan los derechos de su señora madre a la vida y a la salud y que se ordene a la EPS Saludcoop entregar de forma inmediata los medicamentos Eutirox 100, Monix 10, Cardioaspirina, A. y C.r 10 g por el período ordenado por su médico, e igualmente los servicios hospitalarios, exámenes de diagnóstico, consulta especializada y tratamientos requeridos para su recuperación.

    Intervención de Saludcoop EPS

  6. - M.C.M.D., Directora de la Seccional Valledupar respondió la acción de tutela y solicitó denegar la protección constitucional invocada por la accionante. Así mismo, sostuvo que de acuerdo con la normatividad proferida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, los medicamentos sugeridos por el médico se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- y por ello, la Entidad demandada carece de autorización para suministrarlos.

  7. - En su escrito, indicó que algunas autoridades judiciales emiten providencias integrales, las cuales afectan los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía -FOSYGA-, es decir contra la sostenibilidad del sistema público de salud.

    En virtud de lo anterior, instó a la autoridad judicial para que en caso de ser concedida la acción de tutela, ordenara el suministro de ''los elementos estrictamente necesarios y no se disponga su integralidad''. Igualmente, que ordenara al Fosyga, subcuenta de compensación del régimen contributivo, pagar el 100% del costo de los servicios prestados a la accionante dentro de un término máximo de 10 días luego de presentado el recobro.

    Pruebas que obran en el expediente

    - Copia de la cédula de ciudadanía y del carné de afiliación a la EPS Saludcoop de la señora J.M.G.O. (fl. 4, cuaderno principal).

    - Copia de fórmula médica a nombre de la paciente J.G. suscrita por médico D.G. (fls. 9 y 10, cuaderno principal).

    - Copia de historia clínica de la señora J.M.G.O. emitida por la Clínica Valledupar (fls. 11 a 47, cuaderno principal).

    - Informe de cateterismo cardiaco correspondiente a la señora J.M.O. emitido por la Organización Clínica General del Norte (fls. 7 y 8, cuaderno principal).

    - Acta de diligencia de declaración de la peticionaria rendida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar (fls. 26 a 28, cuaderno principal).

    Sentencias objeto de revisión

    Fallo de primera instancia

  8. - El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, que obró como juez de conocimiento de la acción de tutela, mediante sentencia de veinte (20) de septiembre de 2006 concedió el amparo solicitado y manifestó que la ausencia de suministro de los medicamentos vulnera el derecho a la salud, dado que éste genera el deber para las EPS de prestar una puntual atención en caso de enfermedad y de ''suministrar en forma oportuna todo lo necesario e indispensable como son los medicamentos requeridos por el accionante y afectado'' Folio 55, cuaderno principal. Así mismo, señaló que las Entidades prestadoras del servicio de medicina prepagada, aseguradoras, promotoras o prestadoras del servicio de salud llámense públicas o privadas no tienen por qué ampararse en que los tratamientos, drogas y demás que requiera un paciente ''se encuentran fuera del POS'' y con ello evadir responsabilidades (sic) frente a las personas afiliadas (...)'' Ibídem.

  9. - Igualmente, estimó que no existían pruebas sobre los motivos por los cuales Saludcoop negó el suministro de los medicamentos requeridos por la accionante. En este contexto, indicó que priman la responsabilidad social y el principio de solidaridad consagrado constitucionalmente, y por ende, es inadmisible la omisión de la Entidad accionada frente a los requerimientos de la afiliada.

  10. - Por otra parte, el fallador analizó la situación de la señora J.M.O. frente a los requisitos jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional para inaplicar legislación sobre el Plan Obligatorio de Salud -POS- y concluyó que los mismos se cumplían en el asunto puesto bajo su conocimiento.

  11. - En consecuencia, concedió el amparo constitucional de los derechos a la salud y vida de la señora J.M.G.O. y ordenó a Saludcoop EPS realizar los trámites necesarios para suministrar los medicamentos denominados (Eutirox, Monix, Cardioaspirina, A. 75 y C.r) y todo lo demás que sea necesario y que se requiera para la recuperación y mantenimiento de la salud de la paciente'' Folio 58, cuaderno principal.

    Impugnación

  12. - Saludcoop EPS impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó ante la autoridad judicial de segunda instancia revocar el amparo concedido. En su memorial, indicó que los medicamentos cuyo suministro fue ordenado fueron enunciados de acuerdo con su denominación comercial, lo cual es contrario al Decreto 2200 de 2005 ''Por el cual se reglamenta el servicio farmacéutico y se dictan otras disposiciones'' proferido por el Ministerio de Protección Social, en virtud del cual ''toda prescripción de medicamentos debe hacerse utilizando la Denominación Común Internacional (nombre genérico)'' - art. 16-.

  13. - De igual manera, reiteró la inconveniencia de proferir fallos integrales ya que la ''indeterminación priva a la entidad de la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción y deja latente la posibilidad de que en el futuro se terminen destinando los recursos del sistema para el cubrimiento de servicios que no lleven implícita la preservación del derecho a la vida del paciente, que precisamente fue objeto de amparo'' Folio 62, cuaderno principal.

  14. - Por los anteriores motivos, manifestó que en caso de ser confirmada la providencia se modifique ''en el sentido que se debe proseguir de acuerdo al Decreto 2200 de 2005 en su denominación internacional y modifique lo pertinente a que se excluya lo de integral'' Folio 64, ibídem.

    Segunda instancia

  15. - El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar se pronunció mediante providencia de 24 de octubre de 2006, en la cual revocó el fallo de primera instancia y negó el amparo de los derecho fundamentales. Dentro de sus consideraciones, el juzgador indicó que la peticionaria carece de legitimación para actuar ya que no es la titular de los derechos cuya defensa persigue mediante la acción de tutela instaurada. En el fallo precisó ''la actual accionante no demuestra el derecho que a él (sic) se le vulnera con el actuar de la empresa accionada'' folio 73, ibídem.

    En este contexto, estimó que la protección del a quo fue equivocada y por ende, se negaría la protección de los derechos de la demandante, ''puesto que no se demostró el perjuicio que directamente se le ocasionaba con el actuar de la EPS accionada, e igualmente no se allegó al expediente poder alguno ni se probó la calidad de agente oficioso para representar de esta manera a su madre'' Ibídem.

    Revisión por la Corte Constitucional

  16. - Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección Número Once dispuso su revisión por la Corte Constitucional mediante oficio de diecinueve (19) de enero de 2007.

  17. - Durante el trámite de revisión, mediante Auto de diecinueve (19) de febrero de 2007, el Magistrado Sustanciador ordenó, por Secretaría General, solicitar al médico especialista de la EPS, información relacionada con (i) la enfermedad que padece la señora J.M.G.O. en cuyo nombre se instauró la presente tutela; (ii) los medicamentos que deben ser suministrados por la Entidad para el tratamiento que requiere la paciente; e igualmente acerca de su situación económica. Así mismo, comisionó al Juzgado Cuarto (4°) Civil Municipal de Valledupar para practicar diligencia de declaración de la accionante, sobre el estado de salud y la situación económica de la señora J.M.G.O. y de su familia.

  18. - Mediante informe de Secretaría General de marzo nueve (9) de 2007 allega al despacho oficio en el cual señala que vencido el término probatorio del Auto de diecinueve de febrero de 2007, no se recibió comunicación alguna.

  19. - Posteriormente, el 16 de abril de 2007, el despacho del Magistrado Sustanciador recibió correo con la diligencia de declaración jurada de M.C.T.G., que consta de 3 folios y fue anexada al expediente objeto de revisión.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problema jurídico a resolver

  2. - Con fundamento en las circunstancias planteadas en el trámite de acción de tutela, corresponde a esta Sala analizar si la EPS demandada vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la señora J.M.G.O., por negar el suministro de los medicamentos -Eutirox, Monix 10, Cardioaspirina, A. y C.r 10 g.- formulados por su médico tratante, con fundamento en que los mismos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS-.

  3. - Para responder el problema jurídico planteado, la Sala (i) se pronunciará sobre la agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela, (ii) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho a la salud y el suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud del Régimen Contributivo y finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

    La agencia oficiosa en el ejercicio de la acción de tutela

  4. - La señora M.C.T. presentó acción de tutela contra Saludcoop EPS, con el fin de promover la protección de los derechos fundamentales de su señora madre, J.M.G.O., presuntamente vulnerados por la negación del suministro de varios medicamentos para tratar la enfermedad que padece.

    La accionante afirmó ser hija de la señora J.M.G.O. y manifestó que presentó acción de tutela para buscar el amparo de los derechos de su progenitora, dada la imposibilidad de aquélla de acudir a la jurisdicción debido a su estado de salud. Igualmente, durante la audiencia de declaración jurada rendida ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Valledupar, el 28 de febrero de 2006, la demandante reiteró su condición de hija de la señora J.M.G. e indicó que la enfermedad de su señora madre le impide trasladarse normalmente, pues aunque puede caminar, ''no puede agitarse porque se le sube la presión inmediatamente, no puede caminar trayectos largos ni subir escaleras, enseguida se le sube la presión y se ahoga, también le afecta la temperatura'' Folio 35, segundo cuaderno. De la misma manera, señaló que para su cuidado personal la señora J.M. no necesita compañía pero para ''los demás quehaceres sí, para todo'' Ibídem.

  5. - Ahora bien, frente a la posibilidad de que una persona distinta a la afectada pueda instaurar acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 ''por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'', contempla la figura de la agencia oficiosa para la protección de derechos fundamentales de otra persona que se encuentra en una situación de indefensión, la cual le impide invocar directamente la protección de sus derechos El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece ''La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud''.

    .

  6. - Con fundamento en la norma referida, esta Corporación Ver sentencias T-978 de 2006, T- 949 de 2006. ha establecido que en caso que las personas titulares de los derechos presuntamente vulnerados no se encuentren en condiciones de promover su propia defensa, la ley les confiere la posibilidad de que el amparo de sus derechos pueda ser agenciado por cualquier persona, siempre y cuando en la misma acción o en desarrollo del procedimiento frente al juez de tutela competente, se manifieste que se actúa en virtud de agencia oficiosa.

    De conformidad con lo anterior, han sido expuestas algunas condiciones para que se puedan agenciar derechos de otra persona en el ejercicio de la acción de tutela, a saber: ''(i) la necesidad de que el agente oficioso manifieste explícita-mente que está actuando como tal y (ii) que el titular de los derechos invocados no se encuentre en condiciones para instaurar la tutela a nombre propio'' Cfr. fallo T-294 de 2004 reiterado en diferentes ocasiones dentro de las que pueden señalarse: T-346 de 2005, T-750 de 2005, T-162 de 2006 y T-514 de 2006..

    En este contexto, la Corte ha afirmado que ''no se pueden agen-ciar derechos ajenos, en materia de tutela, cuando no se demuestra la imposi-bilidad del titular de éstos de ejercer su propia defensa, bajo el entendido que sólo éste puede disponer de sus derechos y propender a su protección'' Así lo dispuso la Corte Constitucional en providencia T-294 de 2000, en la que se consideró no existía legitimación en la causa por activa en un caso en donde la madre de una persona mayor de edad (menor al momento de la ocurrencia de los hechos), instauró acción de tutela contra una compañía de seguridad en la que trabajaba un celador al que se le disparó un arma y lesionó a su hijo, pues no se demostró la incapacidad de éste para actuar..

  7. - Por otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela no se encuentra sometida a las mismas exigencias formales ni representación judicial que contempla la ley cuando se trata de definir la legitimación activa en los procesos ordinarios Consultar fallo T-409 de 1998..

  8. - En el presente caso, la Sala encuentra que la demandante anunció su calidad de agente oficiosa en el momento de presentar la acción constitucional cuyos fallos son objeto de revisión. De igual forma, en el trámite de la acción la actora aportó copia de la historia clínica de la señora J.M., donde se evidencia que ésta enfrenta problemas de salud como consecuencia de los cuales estuvo hospitalizada y adicionalmente, declaró bajo gravedad de juramento que los padecimientos de aquélla limitan su capacidad de desenvolverse de manera independiente.

  9. - Por tanto, estima la Sala que se reúnen los requisitos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por esta Corporación, para que la señora M.C.T.G. pudiera actuar como agente oficiosa de su señora Madre, J.M.G.O. para que le fuera protegido su derecho a la salud.

    Reiteración de jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho a la salud y el suministro de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud -POS- del régimen contributivo

  10. - La salud es un derecho constitucional y conlleva para el Estado, la responsabilidad de diseñar e implementar la política pública dirigida a su realización La responsabilidad estatal frente al servicio público de salud fue consagrada en el artículo 49 de la Constitución.. Así mismo, el respeto de éste derecho implica que las personas puedan acceder a diversos servicios que les permitan llevar a cabo una vida en condiciones de normalidad y recuperarse cuando se encuentren afectadas mediante tratamientos y procedimientos necesarios En sentencia T-936 de 2006, la Corte reiteró la jurisprudencia constitucional según la cual el derecho a la salud es ''la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento''..

    Importa señalar igualmente que el derecho a la salud es interdependiente con otros derechos como la vida y la dignidad humana. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha reconocido que la vida abarca el respeto de la dignidad humana y por ello, una afectación de la salud que altere la vida en condiciones dignas debe ser protegida mediante los mecanismos constitucionales dispuestos para la protección de derechos fundamentales Sobre la relación entre vida digna y salud puede consultarse sentencia T- 175 de 2002 que reitera fallo T-645 de 1996..

    En consecuencia, mediante la acción de tutela es posible proteger el derecho constitucional a la salud cuando su vulneración o amenaza afecte la vida digna de sus titulares.

  11. - A partir de la jurisprudencia constitucional, ha sido reconocido que en ciertas ocasiones el derecho a la salud adquiere el alcance de un derecho subjetivo ''en la medida en que se creen los elementos que le permitan a la persona exigir del Estado la obligación de ejecutar una prestación determinada, consolidándose entonces (el deber asistencial), en una realidad concreta a favor de un sujeto específico'' Consultar sentencia T- 304 de 1998. En este contexto, la Corte ha protegido mediante sentencias de tutela el derecho a la salud como fundamental: a) en relación con sujetos de especial protección constitucional -niñas y niños Cfr. T-296 de 2006., personas con discapacidad, personas ancianas, b) en ocasiones en las cuales se presenten controversias sobre prestaciones incluidas en los planes obligatorios de salud y sus disposiciones complementarias, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N° 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas Ver fallos T-859 y T-860 de 2003 y T-1066 de 2006. y c) cuando el disfrute del derecho a la salud se encuentra en conexidad con otros derechos fundamentales como la vida Sentencias T-802 de 2005, T-480 de 2004, T- 722 de 2001..

  12. - Por otra parte, esta Corporación ha señalado las condiciones de protección del derecho a la salud constitucional de acuerdo con diferentes instrumentos internacionales dentro de los cuales se encuentran el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12), el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965 (art. 5).

    Igualmente, ha sido incorporado como criterio interpretativo para definir el alcance de la protección del derecho a la salud, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, Observación General 14, (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), (22º período de sesiones, 2000), U.N. Doc.

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