Sentencia de Tutela nº 307/07 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532092

Sentencia de Tutela nº 307/07 de Corte Constitucional, 2 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1482497
DecisionNegada

Sentencia T-307/07

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION-Requisitos para su procedencia

DERECHO AL MINIMO VITAL-Constituido por los requerimientos básicos para asegurar la subsistencia

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

PENSION GRACIA-Existencia de otro medio de defensa

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Requisito sine qua non de procedibilidad

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de afectación del mínimo vital

Referencia: expediente T- 1482497

Acción de tutela instaurada por F.C.V., J.T.V., J.S.B.V., E.Z.F., M.H.G. de C., N.C.V.R., B.V.F. de P., M.L.C.L., F.O.N., A.T.F. de L., F.C.L., R.P.S., F.E.O.L., L.M.J.O., V.E.R.A., L.A.D.V., G.A.L.M., J.A.H.P., R.Á.F., A.R.C., I.M.C., M.E.H.B., S. de las Mercedes Brijaldo de M., M.G.M., M.G. de M., C.M.R. de Vega, M.I.R.E., B.E.M. de H., M.d.C.F. de Rojas, M.E.F.E., J.J.A.M., M.A.P. de B., E.E.T.O., X.H.Q., L.F.P.P., J.E.S.M., D.M.H.P., A.H.S., Á.E.C.T., F.O.J., F.P.A., W.J.G.H. y M.F.S.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., dos ( 2 ) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión del fallo único de instancia proferido por el Juzgado 7º de Familia de Cartagena, Bolívar, en la acción de tutela instaurada por F.C.V., J.T.V., J.S.B.V., E.Z.F., M.H.G. de C., N.C.V.R., B.V.F. de P., M.L.C.L., F.O.N., A.T.F. de L., F.C.L., R.P.S., F.E.O.L., L.M.J.O., V.E.R.A., L.A.D.V., G.A.L.M., J.A.H.P., R.Á.F., A.R.C., I.M.C., M.E.H.B., S. de las Mercedes Brijaldo de M., M.G.M., M.G. de M., C.M.R. de Vega, M.I.R.E., B.E.M. de H., M.d.C.F. de Rojas, M.E.F.E., J.J.A.M., M.A.P. de B., E.E.T.O., X.H.Q., L.F.P.P., J.E.S.M., D.M.H.P., A.H.S., Á.E.C.T., F.O.J., F.P.A., W.J.G.H. y M.F.S.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado, por intermedio de apoderado, el veintitrés (23) de agosto de 2006, F.C.V., J.T.V., J.S.B.V., E.Z.F., M.H.G. de C., N.C.V.R., B.V.F. de P., M.L.C.L., F.O.N., A.T.F. de L., F.C.L., R.P.S., F.E.O.L., L.M.J.O., V.E.R.A., L.A.D.V., G.A.L.M., J.A.H.P., R.Á.F., A.R.C., I.M.C., M.E.H.B., S. de las Mercedes Brijaldo de M., M.G.M., M.G. de M., C.M.R. de Vega, M.I.R.E., B.E.M. de H., M.d.C.F. de Rojas, M.E.F.E., J.J.A.M., M.A.P. de B., E.E.T.O., X.H.Q., L.F.P.P., J.E.S.M., D.M.H.P., A.H.S., Á.E.C.T., F.O.J., F.P.A., W.J.G.H. y M.F.S.C. solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal.

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes:

  1. Hechos.

    1.1 F.C.V.

    Alega la actora haber nacido el 25 de agosto de 1949 y alcanzado los cincuenta años en 1999.

    Adicionalmente, haber trabajado en la Escuela N. de Varones de Tunja desde el 1º de enero de 1973 hasta el 27 de agosto de 1999.

    Señala que mediante resoluciones No. 09957 de 15 de mayo de 2002 y 007868 del 26 de noviembre de ese mismo año, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.2 Julieta T.V.

    Indica la señora T.V. que nació el 22 de abril de 1950, por lo que cumplió los 50 años en abril de 2000.

    Manifiesta que estuvo vinculada laboralmente al Instituto Sergio Camargo Miraflores y al Salesiano de Duitama, desde el 24 de mayo de 1973 hasta el 5 de agosto de 1975; posteriormente desde el 7 de agosto de 1975 hasta el 24 de noviembre de 2000.

    Expone que, no obstante lo anterior, mediante resolución No. 033292 de 27 de diciembre de 2000, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia.

    1.3 J.S.B.V.

    Explica este demandante que nació el 4 de febrero de 1948, por lo que alcanzó la cincuentena en el año 1998.

    Asegura haber trabajado en los establecimientos educativos Instituto S.R., C.A.T., N. Superior M.J.L. y S.M. en el período comprendido entre el 20 de marzo de 1973 y enero de 1998.

    Con las resoluciones No. 005577 de 14 de mayo de 1999 y 004795 de 14 de diciembre de 1999 -señala- Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, a la cual cree que tenía derecho.

    1.4 E.Z.F.

    La señora Z.F. indica que su fecha de nacimiento fue el 21 de abril de 1949, por lo que cumplió cincuenta años de edad en 1999.

    La actora afirma haber trabajado para los establecimientos educativos Conservatorio de Música del Tolima, Instituto de Educación Media y D. de Cúcuta, Instituto de Educación Media y D. de Ibagué, durante el período comprendido entre el 29 de noviembre de 1971 hasta el 30 de marzo de 2000.

    Cajanal le negó el reconocimiento de su pensión de gracia mediante las resoluciones No. 02091 de 7 de febrero de 2001, 24586 de 19 de octubre de 2001 y 003210 de 5 de julio de 2003.

    1.5 M.H.G. de C.

    La demandante asegura haber nacido el 24 de febrero de 1947. Por ende -señala- alcanzó los cincuenta años de edad el mes de febrero de 1997.

    Indica que trabajó desde el 17 de febrero de 1977 hasta el 31 de marzo de 1997 en el Colegio San Simón y en la Escuela N. Nacional Antonia Santos

    Mediante las resoluciones No. 008958 de 21 de abril de 1998 y 002925 de 23 de junio de 1999 Cajanal le negó el derecho a la pensión gracia.

    1.6 N.C.V.R.

    La actora nació el 2 de noviembre de 1953 y, por ende, cumplió cincuenta años de edad en 2003.

    Afirma que estuvo vinculada laboralmente al Colegio Docente en Municipio de Pajales y en el Colegio Boyacá desde el 11 de marzo de 1975 hasta noviembre de 2003.

    Señala que su derecho a la pensión de gracia fue negado por la entidad demandada mediante la resolución No. 29508 de 28 de septiembre de 2005.

    1.7 B.V.F. de P.

    Manifiesta la actora que cumplió los cincuenta años de edad el 18 de febrero de 2002.

    Indica que trabajó como docente, entre el 16 de octubre de 1975 y el 23 de febrero de 1999, en Municipal Integrado de Santa Cruz.

    Igualmente, que mediante resoluciones No. 02848 de 17 de febrero de 2003 y 10154 de 3 de junio de 2003, la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que alega tener derecho.

    1.8 M.L.C.L..

    La señora Caro León señala que, por haber nacido el 2 de noviembre de 1950, cumplió los cincuenta años en el 2000.

    Aduce que trabajó en el Colegio Municipal Simón Bolívar de Duitama desde el 21 de marzo de 1977 hasta el 30 de diciembre de 2000.

    Cajanal, la entidad demandada, le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones NO. 25216 de 30 de octubre de 2001 y 8392 de 18 de diciembre de 2002.

    1.9 F.O.N.

    F.O.N. dice haber alcanzado la cincuentena el 27 de octubre de 2002, por haber nacido en esa misma fecha, en el año 1952.

    Señala que estuvo vinculado laboralmente, como docente, al Colegio de Boyacá de Tunja desde el 3 de marzo de 1978 hasta el 30 de octubre de 2002.

    Con las resoluciones No. 18600 de 18 de septiembre de 2003 y 2078 de 15 de marzo de 2004 -señala- Cajanal le negó la pensión de gracia a la que cree tener derecho.

    1.10 A.T.F. de L.

    La demandante manifiesta haber cumplido cincuenta años de edad el 1 de diciembre de 2001.

    Adicionalmente, que laboró en los siguientes establecimientos educativos en el período de tiempo comprendido entre el 23 de marzo de 1976 y el 30 de mayo de 2001: Colegio Salesiano de Duitama y Colegio INEM C.A.T. de Tunja.

    Señala que la demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante los actos administrativos No. 27395 de 25 de septiembre de 2002, 002523 de 13 de mayo de 2003 y 003367 de 11 de junio de ese mismo año.

    1.11 F.C.L.

    El señor F.C.L. nació el 5 de junio de 1945 y cumplió cincuenta años el 5 de junio de 1995.

    Manifiesta el señor C.L. que, desde el 12 de agosto de 1976 hasta el 30 de junio de 1995, trabajó en el Colegio Nuestra Señora de Fátima, el Colegio Salesiano de Duitama y el Colegio Cooperativo El Rosario.

    Indica que con las resoluciones No. 006019 de 16 de abril de 1997 y 003799 de 21 de noviembre de 1997, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.12 R.P.S.

    Señala la actora que su nacimiento fue el 29 de junio de 1950, por lo que cumplió cincuenta años de edad en el 2000.

    Explica que trabajó en el Colegio Nacionalizado Presentación entre el 1º de febrero de 1974 y el 30 de junio de 2000.

    Mediante resoluciones No. 011643 de 9 de mayo de 2001, 22911 de 25 de septiembre de 2001 y 00375 de 4 de febrero de 2003 -explica- Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que alega tener derecho.

    1.13 F.E.O.L.

    El demandante cumplió cincuenta años de edad el 24 de abril de 1993.

    Asegura que trabajó como docente en varios establecimientos educativos (Instituto Agrario Carcasa, Instituto Agrario Chinacotá, Instituto Agrario Marsella, Instituto Agrícola Andalucía, Instituto Técnico Industrial J.F. de Chiquinquirá. Colegio Seminario Diocesano de Duitama) desde el 6 de julio de 1963 hasta el 30 de abril de 1993.

    Indica que Cajanal, mediante la resolución No. 012666 de 11 de mayo de 1998, le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.14 L.M.J.O..

    La señora J.O. manifiesta haber nacido el 14 de enero de 1947 y, por ende, haber alcanzado los cincuenta años de edad el 14 de enero de 1997.

    Asegura que trabajó para los establecimientos educativos Instituto Técnico Agrícola de Paipa, INEM B.S.C. de Manizales y Escuela N. Nacional Superior M.J.L. de Tunja, desde el 17 de agosto de 1972 hasta el 30 de enero de 1997.

    Señala que la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que cree tener derecho. Ello mediante las resoluciones No. 026974 del 31 de diciembre de 1997 y 003903 de 9 de septiembre de 1998.

    1.15 Victoria E.R.A.

    La actora cumplió, según lo asegura en el escrito de tutela, cincuenta años de edad el 30 de septiembre de 1999.

    También asegura que estuvo vinculada laboralmente, en calidad de docente, a los siguientes establecimientos educativos: N. Nacional de señoritas, Colegio Nacionalizado Presentación. Ello desde el 2 de mayo de 1972 hasta el 10 de mayo de 2000.

    Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones 031359 de 14 de diciembre de 2000 y 001155 de 1º de marzo de 2002.

    1.16 L.A.D.V..

    La fecha del natalicio del señor D.V. -asegura éste- es el 12 de julio de 1948, por lo que, según su decir, alcanzó los cincuenta años en 1998.

    Estuvo el señor D.V. -así lo afirma él- vinculado laboralmente a varios establecimientos educativos (Concentración Molinos de A., Colegio Boyacá) entre el 18 de marzo de 1969 y el 3 de agosto de 1998.

    Por último resalta el demandante que la entidad demandada, la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le negó el reconocimiento de la pensión de gracia. Dicha negativa estuvo contenida -según el decir del actor- en las resoluciones numeradas 002284 de 5 de marzo de 1999 y 000996 de 13 de marzo de 2000.

    1.17 G.A.L.M.

    El demandante afirma que nació el 1º d noviembre de 1951, por lo que cumplió cincuenta años en 2001.

    Laboró -asegura- en el Colegio Departamental de Pauna desde el 13 de noviembre de 1979 hasta el 30 de noviembre de 2001.

    Manifiesta el señor L.M. que mediante la resolución No. 26307 de 18 de septiembre de 2002 Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.18 J.A.H.P.

    El señor J.A.H.P. cumplió cincuenta años de edad el 2 de agosto de 1999

    Durante el transcurso de esos cincuenta años, entre el 1º de marzo de 1977 y el 30 de agosto de 1999, el actor trabajó como docente en el Instituto Técnico A.J.M.P. de Chita, la Concentración de K. de Aquitania y el Colegio Nacional de Bachillerato de Nobsa.

    Al solicitar el reconocimiento de su pensión de gracia -explica el actor- éste le fue negado por parte de la Caja Nacional de Previsión Social. Dicha negativa se expresó en las resoluciones No. 010356 de 31 de mayo de 2000 y 000115 de 17 de enero de 2001.

    1.19 R.Á.F.

    El actor manifiesta haber nacido el 11 de marzo de 1944. Por ello -explica- alcanzó el final de la quinta década de su vida en 1994.

    También manifiesta que trabajó como docente en el Colegio Salesiano de Duitama desde el 2 de febrero de 1976 hasta el 30 de marzo de 1996.

    Indica que, mediante las resoluciones No. 016879 de 8 de junio de 1998 y 000836 de 24 de febrero de 1999, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.20 A.R.C.

    A.R.C. nació el 2 de junio de 1949 y cumplió cincuenta años de edad el 2 de junio de 1999.

    Explica que trabajó en la Escuela de Hirva de Aquitania, la Escuela Sisvaca de Aquitania, la Concentración El Carmen de Tunja, el Instituto Agrícola Cachipay y en el Instituto Nacional de Promoción Social de Duitama. Ello en el periodo comprendido entre el 11 de abril de 1966 y el 30 de marzo de 1999.

    Señala que Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones No. 030947 de 14 de diciembre de 2000 y 04008 de 15 de agosto de 2001.

    1.21 I.M.C.

    La señora I.M.C. explica que cumplió cincuenta años de edad el 12 de noviembre de 1998.

    Señala que trabajó para el Colegio Nacionalizado Presentación desde el 20 de enero de 1975 hasta el 30 de noviembre de 1998.

    Con las resoluciones No. 025201 de 3 de noviembre de 2000 y 0009061 de 18 de abril de 2001 -indica- Cajanal le negó el derecho a la pensión de gracia.

    1.22 M.E.H.B.

    La actora manifiesta haber nacido el 28 de marzo de 1950, por lo que cumplió cincuenta años en marzo de 2000.

    Aduce que laboró, desde el 3 de marzo de 1970 hasta el 30 de marzo de 2000, en los siguientes establecimientos educativos: Escuela Puerto Rico de Covarachia, Escuela La Carrera de Tibasosa, Colegio N.S.G. de Belén y Colegio Salesiano de Duitama.

    Explica que Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia. Ello mediante las resoluciones 031174 de 14 de diciembre de 2000 y 002392 de 17 de abril de 2002.

    1.23 S. de las Mercedes Brijaldo de M.

    La señora S. de las Mercedes Brijaldo de M. alega haber cumplido cincuenta años de edad el 12 de diciembre de 1998.

    Indica que estuvo vinculada laboralmente al Colegio Diocesano de Duitama, en calidad de docente, desde el 3 de febrero de 1975 hasta el 30 de diciembre de 1998.

    Señala que Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones No. 001884 de 31 de enero de 2000, 011985 de 23 de junio de 2000 y 001944 de 20 de abril de 2001

    1.24 M.G.M.

    La demandante alcanzó el quincuagésimo año de su vida el 15 de agosto de 2001.

    Señala que fue docente, entre el 31 de marzo de 1977 y el 30 de mayo de 2001, del seminario Diocesano de Duitama.

    Asegura que mediante la expedición de las resoluciones No. 29094 de 8 de octubre de 2002 y 04086 de 3 de marzo de 2003, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que cree tener derecho.

    1.25 M.G. de M.

    M.G. de M. nació el 1º de enero de 1949, por lo que alcanzó los cincuenta años el 1º de enero de 1999.

    La señora G. de M. relata que trabajó como docente en el Instituto Técnico Integral N.M.S. de Boavita, el Instituto Guillermo León Valencia de Duitama y el Colegio Nacionalizado Presentación. Ello desde el 29 de enero de 1970 hasta el 30 de enero de 1999.

    Aduce que Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante la resolución No. 024637 de 27 de octubre de 2000.

    1.26 C.M.R. de Vega

    La demandante nació el 3 de mayo de 1947 y cumplió cincuenta años de edad el 3 de mayo de 1997.

    Trabajó, desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 30 de mayo de 1997, en el Colegio de Boyacá.

    Afirma que mediante las resoluciones 002911 de 17 de marzo de 1999, 007588 de 28 de junio del mismo año y 4534 del 30 de noviembre ibídem, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.27 M.I.R.E.

    M.I.R.E. cumplió cincuenta años el 2 de mayo de 2000.

    Desde el 10 de febrero de 1975 hasta el 30 de mayo de 2000, trabajó en los siguientes establecimientos educativos: Colegio Cooperativo La Presentación de Soatá y Escuela N. Nacional Femenina L.Á. de Tunja.

    Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones No. 030848 de 12 de diciembre de 2000 y 0003644 de 23 de julio de 2001.

    1.28 B.E.M. de H.

    La señora B.E.M. de H. afirma haber alcanzado el quincuagésimo año de su existencia el día 16 de marzo de 1996.

    De igual manera afirma que estuvo vinculada laboralmente a varios centros docentes, desde el 21 de enero de 1969 hasta el 30 de marzo de 1996. Dichas instituciones son: Colegio N.A.S. de Paipa, I.C.G.R. de Bucaramanga e INEM C.A.T. de Tunja.

    La entidad demandada negó, mediante resoluciones No. 004264 de 23 de marzo de 2000 y 00239 de 23 de enero de 2001, el reconocimiento de la pensión de gracia a la que alega tener derecho.

    1.29 Mercedes del C.F. de Rojas

    La actora señala que nació el 20 de septiembre de 1936, por lo que cumplió cincuenta años en 1986.

    También indica que trabajó como docente en el Colegio INEM C.A.T. desde el 9 de mayo de 1960 hasta el 1º de enero de 2001.

    Por último manifiesta que, mediante la resolución 2429 de 7 junio de 1993, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que considera tiene derecho.

    1.30 M.E.F.E.

    La señora M.E.F.E. explica que cumplió cincuenta años de edad el 14 de marzo de 1991.

    Señala que prestó sus servicios como docente en el Colegio de Boyacá, desde el 25 de marzo de 1969 hasta el 30 de julio de 1991.

    Al solicitar el reconocimiento de su pensión de gracia -cuenta- mediante la expedición de las resoluciones No. 007871 de 20 de abril de 1998 y 005787 de 14 de diciembre de ese mismo año, Cajanal le negó el derecho.

    1.31 J.J.A.M.

    El actor cumplió cincuenta años el 15 de junio de 1995.

    Señala que se desempeñó profesionalmente como docente en el Instituto Técnico Agrícola de Paipa y en Colegio INEM C.A.T., desde el 8 de abril de 1969 gasta el 30 de enero de 1995.

    Indica que Cajanal negó el reconocimiento de su pensión de gracia. Ello mediante las resoluciones No. 28995 de 8 de octubre de 2002 y 002844 de 23 de mayo de 2003.

    1.32 M.A.P. de B.

    La señora M.A.P. de B. indica que, dado que su nacimiento ocurrió el 3 de octubre de 1950, cumplió cincuenta años en el 2000.

    Manifiesta que fue docente de básica secundaria, media y ciclo complementario a partir de 2 de junio de 1977 y hasta el 2006. Prestó sus servicios en la Educativa N. Superior Río Oro, Cesar.

    Señala que mediante resolución No. 08189 de 29 de abril de 2002, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.33 E.E.T. Oñate

    E.E.T. Oñate nació el 20 de octubre de 1952, por lo que cumplió cincuenta años en el 2002.

    Cuenta la actora que trabajó como docente en los establecimientos educativos Liceo Departamental Integrado de G.P., en la Institución educativa J.A.L. de Medellín y en el Colegio Loperena de Valledupar. Ello desde 17 de abril de 1978 hasta la fecha.

    Indica que la demandada le negó, mediante resolución 004570 de 3 de febrero de 2006, el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.34 X.H.Q.

    La actora nació el 26 de junio de 1949, por lo que alcanzó el quincuagésimo año de su vida en 1999.

    Trabajó como docente de básica primaria -relata- en la Institución Educativa N. Superior Río de Oro-Cesar-, desde el 12 de mayo de 1972, hasta la fecha.

    Indica que el 10 de mayo de 2000, mediante la resolución 008089, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.35 L.F.P.P.

    El señor L.F.P.P. cumplió cincuenta años de edad el 15 de junio de 1999.

    Laboró en centros educativos (Colegio A.L.P., Centro Educativo El Campamento), desde el 20 de mayo de 1974 hasta el 28 de febrero de 2000.

    Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante la resolución No. 029038 de 30 de noviembre de 2000.

    1.36 J.E.S.M.

    El señor J.E.S.M. nació el 20 de marzo de 1944 y cumplió la cincuentena en 1994.

    Señala el señor S.M. que trabajó como docente en la Institución Educativa Distrital INEM Simón Bolívar de S.M. y en la Escuela N. para Señoritas de Ocaña, desde el 15 de febrero de 1973 hasta el 29 de abril de 2005.

    Al solicitar el reconocimiento de su pensión de gracia, Cajanal la negó mediante la resolución 010079 de 24 de junio de 1997.

    1.37 D.M.H. Polo

    La actora cumplió cincuenta años el 23 de mayo de 1998, pues nació ese mismo día y ese mismo mes, en el año de 1948.

    Esta docente prestó sus servicios como educadora -así lo manifiesta- en varios establecimientos educativos (Colegio Nacional Antonio Baraya (Baraya-Huila), Instituto Nacional S.J. de Córdova (Cienaga-M.)), desde el 8 de agosto de 1977 hasta el 30 de octubre de 1998. Actualmente labora en el C.H.J.B. de S.M..

    Señala que Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante la resolución 011669, proferida el 22 de setiembre de 1999.

    1.38 A.H.S..

    La señora A.H.S. cumplió cincuenta años de vida el 24 de octubre de 1999.

    Indica que trabajó en el establecimiento educativo llamado Unidad Técnica Educativa A.L.P., desde el 5 de junio de 1978 hasta diciembre de 1999

    De igual manera señala que su solicitud de reconocimiento de la pensión de gracia fue denegada por Cajanal el 22 de mayo de 2002, mediante resolución No. 11734.

    1.39 Á.E.C.T.

    El actor, nacido el 16 de enero de 1946, cumplió cincuenta años en 1996.

    Manifiesta el señor C. que fue docente en el Colegio Nacional de Bachillerato de Pivijay (M.) y en el Colegio Nacional Liceo Celedón, desde el 13 de marzo de 1973 hasta diciembre de 1999.

    Indica que Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que cree tener derecho. Ello se hizo mediante la resolución No. 002960. de 17 de marzo de 1999.

    1.40 F.O.J.

    El actor nació el 1 de junio de 1950, por lo que cumplió cincuenta años en 2000.

    Indica que trabajó como docente en el Colegio Nacional Loperena desde el 14 de marzo de 1977 hasta el 29 de marzo de 1997.

    Señala que mediante las resoluciones No. 018149 de 16 de julio de 2001 y 001039 de 22 de febrero de 2002, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.41 F.P. Andrade

    El señor F.P.A. nació el 5 de mayo de 1950, cumpliendo, pues, cincuenta años en 2000.

    Aduce que laboró en el Colegio de Enseñanza El Difícil, el Colegio Liceo del Sur Víctor de Lima del M., desde el 21 de junio de 1976 hasta el 31 de julio de 2002.

    Por último señala que la entidad demandada, mediante resolución No. 27558 de 31 de diciembre de 2003, le negó el reconocimiento de la pensión de gracia.

    1.42 W.J.G.H.

    El demandante cumplió cincuenta años de edad el 22 de enero de 1997.

    Manifiesta que fue docente en departamento del M. y el municipio de S.M., desde el 20 de abril de 1972 hasta el 30 de abril de 1998.

    Señala que mediante las resoluciones No. 011383 del 15 de septiembre de 1998 y 000086 de 15 de enero de 2001, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia a la que cree tener derecho.

    1.43 M.F.S.C.

    La señora M.F.S.C. nació el 4 de mayo de 1945, por lo que cumplió cincuenta años en 1995.

    Indica que prestó sus servicios como docente en dos Colegios (A.R. de Mitú, C.J.E.R. e Internado de Mitú), desde el 4 de enero de 1968 hasta el 23 de febrero de 1993.

    Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de gracia mediante las resoluciones No. 015747 de 4 de septiembre de 1997, 103414 de 4 de junio de 1999 y 32804 de 27 de diciembre de 2000.

  2. Solicitud.

    Con fundamento en los hechos anteriormente anotados, los cuarenta y tres (43) demandantes dentro del presente proceso de amparo solicitan al juez de tutela que declare que Cajanal, al negar el reconocimiento de las pensiones de gracia a las que creen tener derecho, vulneró su derecho fundamental al debido proceso en materia administrativa, así como su derecho a la igualdad y de petición. Requieren al juez, pues, para que ordene a la Caja Nacional de previsión Social -Cajanal- que reconozca y pague las antedichas pensiones.

    3 Trámite de instancia.

    3.1 Mediante auto de veintinueve (29) de agosto de 2006, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resuelve admitir la acción de tutela interpuesta por F.C.V. y 42 demandantes más, contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-; de igual manera dispone notificar el trámite a la entidad demandada y concederle tres (3) días para el ejercicio de su defensa.

    3.2 Vencido el antedicho término, la entidad demandada se abstuvo de rendir informe dentro del trámite del proceso.

II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA

  1. Sentencia única de instancia

En sentencia de doce (12) de septiembre de 2006, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena resuelve conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de petición a F.C.V., J.T.V., J.S.B.V., E.Z.F., M.H.G. de C., N.C.V.R., B.V.F. de P., M.L.C.L., F.O.N., A.T.F. de L., F.C.L., R.P.S., F.E.O.L., L.M.J.O., V.E.R.A., L.A.D.V., G.A.L.M., J.A.H.P., R.Á.F., A.R.C., I.M.C., M.E.H.B., S. de las Mercedes Brijaldo de M., M.G.M., M.G. de M., C.M.R. de Vega, M.I.R.E., B.E.M. de H., M.d.C.F. de Rojas, M.E.F.E., J.J.A.M., M.A.P. de B., E.E.T.O., X.H.Q., L.F.P.P., J.E.S.M., D.M.H.P., A.H.S., Á.E.C.T., F.P.A. y M.F.S.C. .

Por otra parte, denegó el amparo en relación con los señores W.J.G.H. y F.O.J..

Ahora bien, en relación con el grupo de personas que fueron objeto de protección constitucional, el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena halló acreditado que, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1º y 4º de la Ley 114 de 1913, en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, el artículo 3º de la Ley 37 de 1933, el numeral 2º del artículo 15 de la Ley 81 de 1989, todos los demandantes, con excepción de los señores W.J.G.H. y F.O.J., cumplían con los requisitos para el reconocimiento, por parte de la demandada, de la pensión de gracia. Respecto de estos dos últimos -adujo el juzgado- se encontraba demostrado que la negativa de reconocimiento estaba relacionada con haber incurrido en causal de mala conducta durante la prestación de su servicio, contraviniendo el requisito previsto en el numeral 4º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913.

Adicionalmente consideró el juzgado que, dado que en otras acciones de tutela interpuestas por docentes diferentes de los demandantes en la presente, se había concedido el amparo deprecado, en aras de la salvaguarda del derecho a la igualdad, debía ser reconocido el amparo en la presente.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela dictado en la acción iniciada por F.C.V., J.T.V., J.S.B.V., E.Z.F., M.H.G. de C., N.C.V.R., B.V.F. de P., M.L.C.L., F.O.N., A.T.F. de L., F.C.L., R.P.S., F.E.O.L., L.M.J.O., V.E.R.A., L.A.D.V., G.A.L.M., J.A.H.P., R.Á.F., A.R.C., I.M.C., M.E.H.B., S. de las Mercedes Brijaldo de M., M.G.M., M.G. de M., C.M.R. de Vega, M.I.R.E., B.E.M. de H., M.d.C.F. de Rojas, M.E.F.E., J.J.A.M., M.A.P. de B., E.E.T.O., X.H.Q., L.F.P.P., J.E.S.M., D.M.H.P., A.H.S., Á.E.C.T., F.O.J., F.P.A., W.J.G.H. y M.F.S.C. contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    La S. debe establecer si Cajanal violó los derechos a la igualdad, al debido proceso y de petición de los demandantes al negarse, mediante resoluciones fechadas entre 1993 y 2006, el reconocimiento de las pensiones de gracia de los mismos. En la resolución del problema así planteado, la S. debe considerar los requisitos de procedibilidad de esta acción en materia de reconocimiento de derechos relacionados con pensiones.

    Por ende, la S. reiterará brevemente la jurisprudencia de esta Corte en punto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Luego abordará el caso concreto.

  3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones.

    3.1 Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela fue consagrada en la Constitución de 1991 como un mecanismo judicial de carácter excepcional destinado a proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración, por parte de una autoridad pública y en ciertos casos, por los particulares.

    No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha señalado que si bien no fue consagrado expresamente en la Constitución como una garantía fundamental bien puede adquirir ese carácter cuando dadas las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos cuya característica de fundamentales es evidente, como la vida (artículo 11 C.P.), la dignidad humana (artículo 1º C.P.), la integridad física y moral (artículo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (artículo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (artículo 46 C.P.).

    Así, respecto a la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales, particularmente cuando estas corresponden a pensiones, el juez constitucional, de manera previa deberá verificar que en el caso concreto concurran ciertos requisitos a saber:

    (i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

    (ii) , que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo

    (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

    (iv) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital Ver Sentencia T-246 de 2006.

    3.2 Esta Corporación ha considerado que el mínimo vital corresponde a los requerimientos básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia corresponda a las exigencias más elementales del ser humano.

    En cuanto a la prueba de la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que quien alegue una vulneración de este derecho como consecuencia del incumplimiento por parte de su empleador en el pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, así sea mínima, y que han de aplicarse las reglas generales sobre presunciones tales como la de la buena fe Sentencia SU - 995 de 1999,MP: C.G.D.. Reiterado en las sentencias T- 627 de 2004 y T- 246 de 2006. .

    3.3 Ahora bien, frente al reconocimiento por vía de tutela de la pensión de gracia, esta Corporación ha venido aplicando los criterios generales arriba indicados.

    A este respecto, mediante sentencia T-694 de 2006 M.P: J.A.R.. , indicó la S. Primera de Revisión de Tutelas de esta Corporación:

    '' ... a juicio de la S., es patente que los actores cuentan con otro medio judicial para controvertir la decisión de CAJANAL en lo que se refiere a la negación del derecho a la pensión gracia y, por tanto, la acción de tutela se revela como improcedente.

    En efecto, luego de agotada la vía administrativa ante CAJANAL, y haciendo uso de la acción correspondiente, los accionantes pueden debatir ante la jurisdicción contenciosa administrativa si una interpretación sistemática de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, permite concluir que el legislador amplió el alcance de la pensión gracia en cuanto a sus titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; de modo que pueda decirse válidamente que para este último aspecto son computables los tiempos de servicio prestados en establecimientos educativos de orden nacional.

    Ahora bien, ante la existencia de esta otra vía de protección judicial, la cual no puede abstractamente ser calificada de ineficaz, la tutela sólo sería procedente en el presente caso como mecanismo transitorio si los actores se encontraran ante un inminente perjuicio irremediable. Sin embargo, una lectura detenida de la solicitud de tutela y la revisión de las pruebas anexadas al expediente, permiten concluir a la S. que los actores no alegaron y mucho menos acreditaron la existencia de circunstancias objetivas de las cuales pueda inferirse la proximidad de un daño grave e irreparable para sus derechos fundamentales, de modo que sea necesaria la intervención urgente del juez de tutela para su protección Sobre perjuicio irremediable véanse las sentencias de la Corte Constitucional T-468 de 1992, C-531 de 1993, T-348 de 1997, T-823 de 1999 y T-1211 de 2000..

    Por consiguiente, contrariamente a lo expuesto por el juez único de instancia, la S. considera que en el presente caso no es procedente la acción de tutela, ni aun como mecanismo transitorio, para reclamar el reconocimiento de la pensión gracia, dada la existencia de otro medio judicial idóneo de defensa y que no está acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable...'' Sentencia T-694 de 2006. MP: J.A.R.. (Subrayas fuera del texto original)

4. Caso concreto

4.1 F.C.V. y 42 demandantes más reclaman el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y al debido proceso, presuntamente violados por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- Ello porque dicha entidad negó a todos el reconocimiento de la pensión de gracia a la que todos consideran tener derecho por haber cumplido más de cincuenta años de edad y haber prestado sus servicios, durante más de veinte, a diversos establecimientos educativos.

4.2 Es claro que esta Corporación ha decantado una sólida jurisprudencia en relación con el reconocimiento excepcional, por vía de tutela, de pensiones, en general, y de pensiones de gracia, en particular. Igualmente claro es para esta S. que el juez único de instancia no aplicó dicha jurisprudencia, desconociendo el principio de subsidiariedad del procedimiento de amparo y entrando, por ende, a estudiar la actuación de la administración, sin contar, adicionalmente, con elementos probatorios suficientes para dilucidar definitivamente la situación.

4.3 En este sentido cabe señalar, entonces, que de la acción que formularon de manera colectiva los aquí demandantes se pueden evidenciar varios defectos que determinan su improcedencia.

De manera especial debe observar la S. que los demandantes acudieron, proferidos los actos administrativos que negaron el reconocimiento de sus pensiones de gracia, directamente a la jurisdicción constitucional. Y, en este caso, directamente es sólo un decir, porque del grupo de los 43 demandantes solamente uno de ellos -puede decirse- se encuentra en una situación actual en relación con el trámite de reconocimiento pensional. (La señora E.E.T., a quien se negó la pensión en 3 de febrero de 2006, seis meses antes de presentar la demanda) De los otros 42 actores, algunos dejaron transcurrir hasta trece (13) años para reclamar, por vía de acción de tutela, el derecho que pretenden. A continuación se relaciona en qué años fueron resueltas por Cajanal, en firme, con el ejercicio en muchos casos de los recursos administrativos, la situación de los actores:

Ha dicho esta Corporación que la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela constituye un requisito de procedibilidad de la misma, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Desidia, que al entender de esta S., se encuentra claramente indicada en el caso de un grupo de personas que dejan transcurrir varios años para acudir a la acción de tutela, sin haber acudido oportunamente a la jurisdicción contencioso administrativa, en defensa de sus intereses.

Es pertinente recordar aquí que la inmediatez como condición de procedencia de la acción de tutela, está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este procedimiento, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos Sentencias T-900 de 2004 y T-016 de 2006, entre otras. .

4.4 Pero no se agotan aquí los argumentos de improcedencia de la acción y, por consiguiente, los yerros del juez de instancia. Como se vio en las consideraciones generales de esta sentencia, para que pueda reconocerse excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de reconocimiento de una pensión, debe acreditarse, siquiera de manera sumaria, que la falta del mismo y del consiguiente pago genera un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital Ver Sentencia T-246 de 2006.

En este sentido echa de menos la S., en el abundante material probatorio que se arrimó al proceso, una prueba siquiera sumaria que dé sustento al juez único de instancia para poder argumentar, en el sentido del mentado requisito, la excepción a la regla general de improcedencia. Es decir, más allá de la somera afirmación en el texto de la demanda, que no precisa el grado de violación o amenaza que sufren los demandantes en relación con el derecho fundamental al mínimo vital, no encuentra la S. que exista otro elemento de juicio que permita al juez de tutela considerar que la situación de los actores es de tal urgencia que, por lo menos, el amparo debe ser concedido como mecanismo transitorio. Pero lo que llama la atención de la S. es que en la sentencia que revisa ni siquiera fue la modalidad transitoria la de la protección concedida por el juez de tutela; no, sin elementos de juicio que le permitieran formar un criterio en el sentido de que efectivamente se podía estar afectando el derecho al mínimo vital de los actores, el juez sencillamente pasó este punto por alto (pese a que es uno de los requisitos jurisprudenciales para la procedencia del amparo) y concedió de manera definitiva la protección constitucional.

4.5 Es, pues, evidente que la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena debe ser revocada en su integridad y que en su lugar deberá declarase improcedente la acción instaurada. Ahora bien, antes de proceder a hacerlo así, la S. quiere resaltar por último algo que ya mencionó en un aparte superior y que hace referencia a cómo, en la sentencia que se revisa, el Juez reconoció a cuarenta y una personas una pensión, sin contar con elementos de juicio suficientes para tal efecto. O, lo que es más grave aún, omitiendo tener en cuenta varios aspectos que se pueden verificar en el expediente y que son los que se reseñan a continuación en forma no exhaustiva.

  1. La señora E.Z.F. no acredita su vinculación con ninguna de las entidades a las que alega haber prestado sus servicios.

  2. La señora A.T.F. de L. no aporta copia de la resolución 003367 de 11 de junio de 2003.

  3. L.A.D.V. tampoco aporta prueba de su vinculación laboral a la Concentración Molinos de A..

  4. El señor G.A.L.M. aduce haber trabajado en el Colegio Departamental de Pauna, pero en el expediente solamente está acreditada su vinculación al Colegio Nacionalizado La Presentación en Duitama

  5. La demandante S. de las Mercedes Brijaldo de M. no aportó copia de la resolución No. 001944 de 20 de abril de 2001.

  6. La señora C.M.R. de Vega no aportó copia de la resolución No. 07588 de 28 de junio 1999

  7. J.J.A.M. no prueba su vinculación al C.I.C.A.T. y no aporta copia de la resolución 002844 de 23 de mayo de 2003.

  8. La demandante D.M.H.P. actualmente labora en el Colegio H.J.B. de S.M., por lo que queda doblemente descartada cualquier posible afectación de su mínimo vital.

  9. Los señores F.P.A., W.J.G.H. y B.V.F. de P. no aportan documento alguno que permita acreditar su edad.

  10. Por último, en el caso de la señora A.F.S.C., observa esta S. que la demandante no aportó poder para adelantar la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia única de instancia proferida el doce (12) de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena en la acción de tutela iniciada por F.C.V., J.T.V., J.S.B.V., E.Z.F., M.H.G. de C., N.C.V.R., B.V.F. de P., M.L.C.L., F.O.N., A.T.F. de L., F.C.L., R.P.S., F.E.O.L., L.M.J.O., V.E.R.A., L.A.D.V., G.A.L.M., J.A.H.P., R.Á.F., A.R.C., I.M.C., M.E.H.B., S. de las Mercedes Brijaldo de M., M.G.M., M.G. de M., C.M.R. de Vega, M.I.R.E., B.E.M. de H., M.d.C.F. de Rojas, M.E.F.E., J.J.A.M., M.A.P. de B., E.E.T.O., X.H.Q., L.F.P.P., J.E.S.M., D.M.H.P., A.H.S., Á.E.C.T., F.O.J., F.P.A., W.J.G.H. y M.F.S.C., contra la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-

En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción en relación con todos los demandantes; es decir, tanto respecto de los actores a los cuales el Juzgado Sétimo de Familia de Cartagena, en sentencia de doce (12) de septiembre de 2006, les había concedido el amparo, como de aquellos a quienes les había sido negada la protección constitucional en el mencionado fallo.

Segundo. - LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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