Sentencia de Tutela nº 380/07 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532291

Sentencia de Tutela nº 380/07 de Corte Constitucional, 17 de Mayo de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1554318
DecisionConcedida

Sentencia T-380/07

DERECHOS DEL NIÑO-Protección especial reforzada

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑAS-Carácter fundamental

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido constitucionalmente protegido

DERECHO A LA SALUD-Implica acciones de conservación y de restablecimiento

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter prestacional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Protección estatal

PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prestación sin interrupción

SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Inadmisibilidad de interrupción del servicio médico

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Protección

DERECHO A LA SALUD-Afiliación a EPS

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de desafiliación unilateral

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio

DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulación

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio

DERECHO A LA INFORMACION EN EL SISTEMA DE SALUD-Manejo de datos

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si hay afiliación múltiple no está autorizada para cancelar contrato automática y unilateralmente

Referencia: expediente T-1554318

Acción de tutela de J.C.R.R., contra la EPS del Instituto de Seguros Sociales - Seccional Cundinamarca y D.C. y SaludCoop EPS - Regional Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá D.C., y la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. Manifiesta el accionante que en virtud de su vinculación con la compañía Interdiseños Ltda., fue afiliado a partir del 23 de agosto de 2006 con el No.8561584, al Sistema de Seguridad Social Integral en Salud a través de SaludCoop EPS que el mismo eligió.

    1.2. Señala que mediante escrito de fecha 30 de octubre de 2006, SaludCoop EPS le negó el servicio de urgencia que requirió para su menor hijo, argumentando que en razón a que el trabajador se encuentra afiliado simultáneamente a la EPS del Instituto de Seguros Sociales, de común acuerdo con esa entidad se decidió que el encargado de prestar el servicio solicitado era el ISS.

    1.3. Sostiene que desde el mes de junio de 2005, aparece como retirado del ISS, pero esa novedad no ha sido registrada aún, causándole graves perjuicios para él y sus beneficiarios, puesto que desde el 30 de octubre de 2006, su hijo no ha recibido atención médica, ni medicamentos, razón por la que su salud se ha ido deteriorando progresivamente.

    1.4. Afirma que desde el día de la afiliación a SaludCoop EPS, ha realizado sin mora alguna los aportes correspondientes a salud que la ley ordena, con lo cual ha cumplido con sus deberes de afiliado.

  2. Las pretensiones

    El accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, de petición y a la seguridad social y se ordene a la EPS del Instituto de Seguros Sociales se realice de inmediato la desafiliación y se expida la correspondiente certificación. Adicionalmente, solicita que SaludCoop le preste de manera inmediata el servicio médico que requiere su hijo para un transcurrir aceptable de su vida.

  3. La respuesta de las entidades demandadas

    3.1. El Gerente Regional Cundinamarca de SaludCoop EPS, mediante escrito recibido ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., el día 5 de diciembre de 2006, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos:

    Afirma que en razón a que el actor se encuentra ante SaludCoop EPS en estado de RETIRADO DEFINIDO PARA OTRA EPS, y ante el ISS en condición de afiliado, y en virtud de que la multiafiliación resulta contraria a la normatividad legal vigente, ambas entidades en mesa de negociación y a través del acta P5092006 firmada el 15 de noviembre de 2006, tomaron la decisión de definir para el ISS EPS al peticionario.

    Por lo anterior, y en razón a que se procedió a inactivarlo en su base de datos para solucionar así el problema de la multiafiliación que se le presentaba, es claro que SaludCoop EPS actualmente no tiene obligación ni vínculo alguno que le permita la prestación de los servicios incluidos en el POS que ofrece la entidad.

    Así las cosas, considera que en tanto el accionante figure en la Base Única de Afiliados como de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, debe hacer una nueva afiliación a SaludCoop EPS a través de traslado y con el lleno de los requisitos exigidos para la movilidad.

    De otra parte, sostiene que la acción de tutela resulta improcedente toda vez que el actor cuenta con otro mecanismo judicial al cual puede acudir como es la jurisdicción laboral que es la competente para resolver el conflicto que se presenta entre las entidades de seguridad social y los afiliados, o ante la Superintendencia Nacional de Salud, entidad que en virtud de lo dispuesto en los Decretos 1222 y 1259 de 1994, le corresponde dirimir los conflictos relacionados con las preexistencias, exclusiones y periodos mínimos de cotización.

    Adicionalmente, afirma que no ha existido vulneración de derecho fundamental alguno, toda vez que la conducta desplegada por la entidad que representa se encuentra ajustada a las normas que regulan la multiafiliación, figura que no resulta legal dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por cuanto al estar afiliado tanto a SaludCoop como al ISS simultáneamente, se pagaría dos veces la Unidad de Pago por C. a las EPS por su atención, lo cual atenta contra el equilibrio financiero del Sistema. De otra parte, insiste en que la EPS accionada tampoco ha vulnerado los derechos del actor, en tanto que en ningún momento ha negado los servicios al petente pues el ISS es la entidad que los debe prestar.

    Así entonces, solicita se declare improcedente la acción de tutela ''...pues SaludCoop E.P.S., procederá a activar al accionante una vez sea liberada por el ISS EPS, y a su vez cumpla con todos los requisitos de ley para que proceda el ajuste del acta a favor nuestro.'' Como petición subsidiaria, solicita se ordene al ISS EPS que preste la atención requerida por el accionante, por ser esa la entidad ante la cual se encuentra afiliado.

    3.2. El Jefe del Departamento Comercial, Seccional Cundinamarca y D.C. del Instituto de Seguros Sociales, dio respuesta a la acción de tutela mediante oficio dirigido al Juzgado de primera instancia, en el que solicitó declarar la cesación de la actuación, toda vez que la solicitud presentada por el accionante fue resuelta de fondo mediante el oficio No. DCS - 0621 - 26567 del 30 de noviembre de 2006, en el que se le indicó claramente que no autoriza el traslado a la EPS SaludCoop, por cuanto esa entidad no ha presentado la solicitud en la forma establecida por la Superintendencia Nacional de Salud y las normas que regulan la materia. Adicionalmente, le informa en dicha comunicación que las diligencias de afiliación por movilidad dentro del Sistema, no son de responsabilidad de los usuarios sino que se adelantan mediante un trámite interno entre las EPS. Por último, le indica que deberá seguir haciendo sus aportes a la EPS del ISS, la cual le prestará los servicios médicos una vez estén allí los aportes, en razón a que en su criterio el accionante no reúne el tiempo de 24 meses exigido por el artículo 16 del Decreto 047 de 2000 para solicitar el traslado de EPS, toda vez que la última inclusión de beneficiarios se efectuó el 21 de octubre de 2004, circunstancia que afecta la continuidad establecida en la norma.

  4. Sentencia de Primera Instancia

    El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, D.C., mediante sentencia del 12 de diciembre de 2006, negó la tutela de los derechos fundamentales invocados, al considerar que no obstante evidenciarse que la negativa de las entidades a la prestación del servicio solicitado configura una vulneración de los derechos fundamentales pretendidos, la conducta de SaludCoop se encuentra justificada pues existen requisitos de orden interno para el traslado de una EPS a otra, sin cuyo cumplimiento no es posible proceder a su autorización, los cuales le fueron explicados debidamente al accionante.

    Precisa que el solo hecho de dejar de cotizar a la EPS del ISS no faculta al usuario para inscribirse a SaludCoop EPS, pues ha debido solicitarle a dicha entidad que en desarrollo del artículo 47 del Decreto 806 de 1998, adelantara las diligencias de desafiliación de la EPS del ISS, cuyo trámite, aún siendo interno entre las EPS, corresponde ser adelantado a iniciativa del usuario.

  5. Impugnación

    El señor J.C.R.R. impugnó el fallo al considerar que resulta anormal que la EPS SaludCoop, no obstante haber desafiliado al accionante y su familia al amparo de la multiafiliación, haya seguido captando para sus arcas los valores correspondientes a los aportes y no haya prestado el servicio de urgencias donde estaba de por medio la vida y la salud de su menor hijo, cuya protección debe ser prioritaria. Adicionalmente, cuestiona el fallo de instancia, al considerar que aún siendo evidente la vulneración de los derechos fundamentales de su menor hijo cuya salud se deteriora cada día más, haya resuelto no resolver el fondo del asunto manifestando que el error es eminentemente operativo, desconociendo que SaludCoop EPS no le presta el servicio hasta tanto no se afilie nuevamente y la EPS del ISS tampoco se lo presta por carecer de los pagos de las cotizaciones.

  6. Sentencia de Segunda Instancia

    Mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2007, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., decidió confirmar la sentencia de tutela impugnada tras considerar que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales alegados, por cuanto el accionante no ha presentado a SaludCoop la solicitud de traslado o la manifestación expresa de desafiliación de la anterior EPS, con lo cual se da el fenómeno de la doble afiliación.

    De otra parte, considera que el accionante no cumplía con los requisitos que establece la ley para el cambio de EPS, puesto que no había completado los 24 meses cotizados con la anterior EPS, los cuales se cuentan a partir de la inclusión del último beneficiario, lo cual se verificó el 21 de octubre de 2004, afectándose la continuidad, si se tiene en cuenta que la novedad del cambio de empleador está fechada el 23 de agosto de 2006. Por último, insiste en que no hay vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que el ISS ha anticipado que continuará prestando el servicio de salud del accionante.

  7. Las pruebas relevantes

    7.1. Fotocopia del formulario de afiliación del accionante a SaludCoop EPS. (fl.1)

    7.2. F. de los formularios de ''Autoliquidación de Aportes Trabajadores Dependientes'', y de las planillas de descuento de las cotizaciones cancelados a SaludCoop EPS por la empresa Interventorias y Diseños Ltda., durante los meses de septiembre y octubre de 2006. (fls. 2 a 7)

    7.3. Fotocopia de la comunicación de fecha 30 de octubre de 2006, suscrita por la Gerente Regional Boyacá de SaludCoop EPS, dirigida al accionante, mediante la cual le informa que en virtud de la multiafiliación la última afiliación legalmente válida es la del ISS. (fl. 9)

    7.4. Fotocopia del formulario de autoliquidación de aportes, mediante el cual el empleador J.H.P.V., reportó el retiro laboral de su trabajador J.R.. (fl.10)

    7.5. Fotocopia de la certificación de fecha 5 de diciembre de 2006, expedida por SaludCoop EPS, en la que consta que el accionante se encuentra retirado y definido para la EPS del ISS a partir del 28 de septiembre de 2006 y se encuentran registrados como beneficiarios 3 hijos del señor J.R.. (fl. 25)

    7.6. Escrito de contestación de la acción de tutela por parte de SaludCoop EPS (fl.26)

    7.7. Fotocopia del oficio DCS-0621-26567, de fecha 30 de noviembre de 2006, suscrito por el Jefe del Departamento Comercial Seccional Cundinamarca del ISS, dirigido al accionante. (fl.31)

    7.8. Escrito de contestación de la acción de tutela por parte del ISS. (fl.33)

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El problema jurídico

    Corresponde a la Corte Constitucional decidir, en esta oportunidad, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales señalados por el accionante al cancelar SaludCoop EPS su afiliación y no suministrarle la atención médica de urgencia que ha requerido su hijo, argumentando para ello existir una multiafiliación con una EPS a la cual el accionante reportó oportunamente la novedad del retiro laboral pero nunca se adelantó el trámite de la desafiliación y la actualización en su base de datos por parte de la EPS del ISS.

    También debe determinar la Corte, si las entidades vulneraron tales derechos fundamentales al considerar que debía adelantarse el trámite de traslado de EPS para el cual no cumplía los requisitos legales y no reconocer una nueva afiliación del actor.

    Con el fin de resolver los asuntos presentados, la Corte (i) reiterará la jurisprudencia constitucional acerca de la protección reforzada del derecho a la salud de los niños; (ii) estudiará el derecho a la salud y a la seguridad social así como el tema de la afiliación y la desafiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y el derecho de la libre escogencia de EPS y (iii) analizará el caso concreto.

  3. Protección constitucional reforzada del derecho a la salud de los menores de edad

    El artículo 44 de la Constitución Política señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los de las demás personas y que algunos de los que no se entienden fundamentales para los mayores, lo serán para ellos. Así pues, la Constitución dispone que son derechos constitucionales fundamentales de los niños, y por lo tanto sujetos al amparo por vía de tutela: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Señala además, que los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos y que gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    Es necesario señalar que nuestra Carta no ha hecho en este sentido nada diferente que reiterar lo que los pactos y tratados internacionales han establecido. De igual manera, cabe recordar que tales instrumentos del derecho internacional han sido ratificados por la República de Colombia y, por su materia, se entienden incluidos en el bloque de constitucionalidad consagrado en el artículo 93 de la Carta Política. La prevalencia de los derechos de los niños está consignada en la Declaración de los Derechos del Niño proclamado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1959 que estableció: Principio 6: "El niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad necesita de amor y comprensión. Siempre que sea posible deberá crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres y , en todo caso, en un ambiente de afecto y seguridad moral y material." De igual manera la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño con vigor para Colombia el 27 de febrero de 1991, mediante Decreto 94 de 1992, consagró: ''Artículo 8. 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidas la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas." En igual sentido el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 y ratificado el 27 de abril de 1977 en su artículo 24 establece: Todo Niño tiene derecho sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. En especial, frente al tema del derecho a la salud del menor, el artículo 24 de la Convención sobre los derechos del niño, reconoce ''el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los Estados Partes se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios. ''Los Estados Partes asegurarán la plena aplicación de este derecho, y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (...) b) Asegurar la prestación de la asistencia médica y la atención sanitaria que sean necesarias a todos los niños, haciendo hincapié en el desarrollo de la atención primaria de salud''. En este sentido, ver sentencias T-165 de 2004 , M.P.M.G.M.C. y T-350 de 2003, M.P.J.C.T..

    Así entonces, el mandato consignado en el artículo 44 constitucional previó el carácter fundamental del derecho a la salud de los niños, por consiguiente, su protección por vía de tutela Ver Sentencias T- 530 de 2004, M.P.J.A.R., T-1019 de 2002, M.P.A.B.S., T-972 de 2001, M.P.M.J.C.E., entre otras. es de carácter directo, sin que, como ocurre en el caso de los mayores de edad, deba probarse la violación conexa de otro derecho de rango fundamental para que proceda su amparo.

    Bajo este entendido, es claro que el Estado colombiano no sólo debe garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir las necesidades de los menores, sino que debe abstenerse, a través de todos sus órganos, bien sean estos del poder central o de las entidades territoriales, de poner en riesgo tan preciado derecho. Ello, se reitera, por considerar que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección.

    Ha dicho esta Corte que tal protección -en materia de salud- apunta a que la atención médica de los niños debe ser (más que la de ninguna otra persona) pronta, eficiente y eficaz Sentencia T-695 de 2004, M.P.M.G.M.C... En el mismo sentido, que la prestación de los servicios médicos debe ser otorgada de manera oportuna Ver entre otras T-405 de 2006, M.P.M.G.M.C...

    En este orden de ideas, el precitado derecho goza de una especial protección de rango constitucional, la cual, no sólo está en cabeza de la familia y de la sociedad, sino también en todas las entidades del Estado que están en la obligación de garantizar la prestación de un adecuado sistema de seguridad social en salud para cubrir todas las necesidades de los menores de edad: ''...por considerar que el niño forma parte de aquel grupo de personas a las que por mandato constitucional el Estado debe una especial protección, debiendo adelantar una política de especial atención hacia ellos'' Ver Sentencia T-1008 de 2004, M.P.J.A.R...

  4. El derecho a la salud y a la seguridad social. Afiliación y desafiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud y el derecho de la libre escogencia de entidades promotoras de salud.

    4.1. La Constitución Política establece los derechos irrenunciables a la seguridad social y al acceso a los servicios de salud (CP arts. 48 y 49). Estos derechos son servicios públicos de carácter obligatorio y su prestación se encuentra sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad Sobre los principios que sostienen el sistema de seguridad social pueden consultarse las sentencias T-537 de 2004, M.P.C.I.V.H. y T-617 de 2003, R.E.G.. .

    La Corte Constitucional ha sostenido en varias de sus sentencias Ver entre otras la Sentencia SU-562 de 1999, M.P.A.M.C., reiterada entre otras en la Sentencia T-802 de 2005, M.P.J.A.R.. , que la seguridad social forma parte de los principios constitucionales que pretenden realizar la igualdad material y el Estado Social de Derecho. Describe su funcionamiento como un sistema mixto, pues puede ser prestado por el Estado o por los particulares, mediante delegación de aquél en las Entidades Prestadoras de Salud - EPS.

    Por su parte, el derecho a la salud conlleva que todas las personas deben tener la facultad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Para la Corte, el derecho a la salud comprende la facultad de todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental y de restablecerse cuando se presente una perturbación. Implica por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento Sentencia T-995 de 2003, M.P.C.I.V.H...

    Según la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud es de carácter prestacional y por sí solo no puede ser protegido a través del mecanismo de la acción de tutela es decir que su protección por la vía del amparo constitucional no es autónoma. Sin embargo y en primer lugar, la jurisprudencia ha sostenido en reiteradas oportunidades que puede ser objeto de amparo por parte del juez de tutela cuando se encuentre estrechamente ligado con un derecho constitucional que sí ostente la naturaleza de fundamental, como sería el caso del derecho a la vida o la integridad personal. En consecuencia, corresponde al juez verificar en cada caso concreto la eventual afectación del derecho a la salud del interesado y su conexidad con los derechos a la integridad personal o a la vida.

    En segundo lugar y por sobretodo, como ya se anotó en el apartado 3. de esta providencia, los derechos a la salud y a la seguridad social de los niños, son derechos constitucionales fundamentales que prevalecen sobre los derechos de los demás que deben tutelarse, como una obligación del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Política, lo que significa que los menores, tienen el derecho constitucional fundamental de ser atendidos por el Estado en casos de afección a su salud e integridad física, y a gozar de la seguridad social que les brinde la protección integral que haga falta. En Sentencia SU-043 de 1995, M.P.F.M.D., la Corte Constitucional revocó el fallo proferido por el Juez Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en el que negó la tutela interpuesta por una accionante con el fin de solicitar que se protegiera el derecho a la salud de su hija menor de edad, quien sufría de esclerosis tuberosa o enfermedad de Bounerille, y de la enfermedad renal quística con diagnóstico de incurable. La Corte concedió la tutela interpuesta por considerar que si bien los reglamentos sobre la materia conducirían a negar la acción interpuesta, debía atenderse en dicho caso a las prescripciones contenidas en la Carta Política. En este orden de ideas, y en razón al texto de la Carta Política, la Corte dio lugar a una expansión de la cobertura de la seguridad social más allá de lo prescrito por la reglamentación administrativa, con el ánimo de proteger los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la hija menor de edad de la accionante. Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su función de protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños, la Corte ha considerado que el amparo constitucional por vía de tutela en materia de salud, es procedente como una obligación del Estado y el juez constitucional debe ser consciente que esa protección es imperativa, pues unas instancias de poder que los desconocen, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protección constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro. De esta modo, esta Sala reitera la concepción según la cual, ''Del niño que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del mañana''. Ver Sentencia T-1265 de 2001, M.P.J.C.T..

    Según el principio de eficiencia, que es inherente a la prestación de los servicios públicos (art. 365 de la C.P.) El artículo 365 de la Constitución Política establece: ''Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.'' , el Estado tiene la obligación de garantizar la prestación de manera continua y eficiente del servicio. De la mencionada obligación se deriva el principio de continuidad que supone la imposibilidad de su interrupción, a menos que exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales. Sentencia T-537 de 2004, M.P.C.I.V.H.. Al respecto, en la Sentencia T-618 de 2000, M.P.A.M.C., esta Corporación anotó que: ''Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, es decir que no debe interrumpirse la prestación salvo cuando exista una causa legal que se ajuste a los principios constitucionales...''.

    La Corte ha considerado que la continuidad en la prestación de los servicios públicos se justifica en tanto garantiza también el postulado de la buena fé. Al respecto, ha sostenido: ''La continuidad del servicio se protege no solamente por el principio de eficiencia. También por el principio consagrado en el artículo 83 de la C.P. : ´las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe´. Esa buena fe sirve de fundamento a la confianza legítima que tiene una persona para que no se le suspenda un tratamiento luego de haberse iniciado'' Sentencia T- 993 de 2002, M.P.M.G.M.C...

    Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales.

    Así en la sentencia C-800 de 2003, M.P.M.J.C.E., la Corte señaló que una E.P.S. no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida y la integridad de un paciente, ni siquiera invocando las siguientes razones: ''(i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no esta inscrito en la EPS correspondiente, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado; (v) porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio específico que no se había prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un tratamiento que se le viene prestando''. (Resaltado fuera del texto). Es de anotar que las causas o razones resaltadas en el aparte citado, cobran una especial importancia en el análisis del caso que hoy ocupa la atención de esta Sala por su pertinenecia respecto de la situación que allí se plantea.

    De esta manera, quienes están en la obligación de prestar el servicio no pueden incurrir en conductas u omisiones que comprometan esa continuidad Ver Sentencia T-978 de 2001, M.P.J.C.T.. . Como ha explicado la Corte, ''una vez alguien entra al Sistema tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo'' Ver Sentencias C-800 de 2003 y T-537 de 2004, ya citadas. .

    En efecto, el artículo 183 de la Ley 100 de 1993 establece la prohibición para las Entidades Promotoras de Salud de terminar, en forma unilateral, la relación contractual con sus afiliados El artículo 83 de la Ley 100 de 1993 dispone: ''Prohibiciones para las entidades promotoras de salud. Las Entidades Promotoras de Salud no podrían, en forma unilateral, terminar la relación contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando garantice el pago de la cotización o del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional. (...)''.. No obstante dicha prohibición no puede entenderse de manera absoluta, pues las E.P.S. deben actuar sobre la base de la permanencia de un trabajador en el empleo y en el sistema, salvo como lo dispone la norma, que el empleador informe que esta situación ha cambiado o que se identifique un error en la información o un fraude.

    En virtud del principio de universalidad, debe existir una cobertura obligatoria en seguridad social para todos los habitantes del país. Así mismo, es un deber constitucional impuesto al Estado, asegurar el acceso de todas las personas a los servicios de salud de manera integral, estructurado bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, organizado bajo el principio de solidaridad, en dos regímenes (contributivo y subsidiado), dependiendo de la capacidad económica de los usuarios del servicio. Por ello, el artículo 49 de la C.N. estableció como garantía en favor de todas las personas, la posibilidad de acceder libremente a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    4.2. La afiliación permite hacer efectivo el principio de universalidad que rige el Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este orden de ideas, la afiliación de las personas al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través de uno de los dos regímenes -contributivo o subsidiado- es obligatoria Artículo 25 del Decreto 806 de 1998.. De un lado, la afiliación es una obligación de las E.P.S. de acuerdo con el numeral 3 del artículo 178 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 183 que prohíbe a las E.P.S. negar la afiliación a quien desee ingresar al régimen, siempre y cuando asegure el pago de la cotización o del subsidio correspondiente. De otro lado, la afiliación constituye un derecho en cabeza de cualquier persona, exigible ante la E.P.S. de su elección, dentro de los parámetros legales y reglamentarios Según la sentencia T-731 de 2004, M.P.M.G.M.C., ''Las Entidades Promotoras de Salud E.P.S. son empresas de carácter público o privado, encargadas por la Ley 100 de 1993, junto con las Entidades Adaptadas de Salud E.A.S., de la administración del régimen contributivo del sistema de salud, para lo cual les han sido asignadas las funciones de afiliación, carnetización, recaudo de las cotizaciones obligatorias - por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA -, administración de los recursos y prestación de los servicios incluidos en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S. del régimen contributivo, de manera directa o indirecta (artículo 177 de la Ley 100 de 1993)''..

    El Decreto 806 de 1998, establece cuáles son las reglas generales de afiliación. Según esta normatividad, la afiliación podrá ser individual o colectiva (art. 42), los afiliados deben contar con carné de afiliación (art. 44), existe libertad de elección por parte del afiliado (art. 45), y establece los efectos de la afiliación (art. 47). De manera complementaria, el Decreto 1703 de 2002 ''Por el cual se adoptan medidas para promover y controlar la afiliación y el pago de aportes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud'', modificado por el Decreto 2400 de 2002, establece los documentos que se deben aportar a la solicitud de afiliación para acreditar ante la E.P.S. respectiva, las condiciones legales del cotizante y de los miembros del grupo familiar que serán inscritos en el Sistema en calidad de beneficiarios (Art. 3).

    4.3. Por otra parte, la desafiliación de las personas beneficiarias de los servicios de salud es una situación en la cual un usuario deja de recibir los servicios del sistema general de seguridad social en salud La desafiliación de usuarios esta regulada por algunas disposiciones de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 806 de 1998, 1703 de 2002 y 2400 de 2002, ''Por el cual se modifica el Decreto 1703 de 2002''. . En este contexto, con el objeto de salvaguardar el equilibrio del Sistema de Seguridad Social en Salud y el cumplimiento de los fines constitucionales para los cuales fue establecido, el retiro de un afiliado a éste es una facultad regulada legalmente y por ende, las empresas deben actuar con arreglo a los requisitos y eventos consagrados en la ley con el fin de determinar legítimamente la desafiliación de sus usuarios.

    El artículo 10° del Decreto 1703 de 2002, establece las causales de desafiliación en los siguientes términos:

    ''Artículo 10 del Decreto 1703 de 2002, modificado por el artículo 2º del Decreto 2400 de 2002 - : Procederá la desafiliación a una EPS en los siguientes casos:

    1. Transcurridos tres (3) meses continuos de suspensión de la afiliación por causa del no pago de las cotizaciones o del no pago de la UPC adicional, al Sistema General de Seguridad Social en Salud;

    2. Cuando el trabajador dependiente pierde tal calidad e informa oportunamente a la entidad promotora de salud, EPS, a través del reporte de novedades que no tiene capacidad de pago para continuar afiliado al Régimen Contributivo como independiente; la novedad de retiro informada a través del formularlo de autoliquidación hace presumir la pérdida de capacidad de pago del trabajador retirado;

    3. Cuando el trabajador independiente pierde su capacidad de pago e informa a la entidad promotora de salud, EPS, tal situación, a través del reporte de novedades o en el formulario de autoliquidación;

    4. Para los afiliados beneficiarios, cuando transcurran tres meses de suspensión y no se entreguen los soportes de la afiliación requeridos por la entidad promotora de salud, EPS, en los términos establecidos en el presente decreto;

    5. En caso de fallecimiento del cotizante, también se producirá la desafiliación de sus beneficiarios, salvo que exista otro cotizante en el grupo familiar, caso en el cual quedará como cabeza de grupo;

    6. Cuando la Entidad Promotora compruebe la existencia de un hecho extintivo de la calidad de afiliado, cuya novedad no haya sido reportada;

    7. Cuando la Superintendencia Nacional de Salud defina quejas o controversias de multiafiliación;

    8. En los demás casos previstos en el Decreto 1485 de 1994 artículo 14 numeral 7.

    PARÁGRAFO 1o. Las entidades promotoras de salud, EPS, presentarán semestralmente informes consolidados a la Superintendencia Nacional de Salud sobre los casos de desafiliación.

    PARÁGRAFO 2o. En el evento de que la persona desafiliada adquiera capacidad de pago antes que opere la pérdida de antigüedad, debe reingresar a la misma EPS a la cual se encontraba afiliado, cuando no cumpla con los requisitos para ejercer el derecho a la movilidad. Será suficiente el reporte de novedades para efectuar su reafiliación.

    Cuando se presente desafiliación por mora en el pago de aportes, la persona deberá afiliarse, nuevamente a la EPS en la cual se encontraba vinculado y pagar la totalidad de los aportes adeudados al Sistema con sus intereses correspondientes. La EPS podrá compensar por los periodos en los cuales la afiliación estuvo suspendida (3 meses) y girará sin derecho a compensar los demás aportes.

    PARÁGRAFO 3o. En los casos a que se refieren los literales g) y h), la EPS deberá enviar en forma previa al afiliado una comunicación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1703 de 2002.''

    La decisión de desafiliación debe ser adoptada una vez se haya seguido el procedimiento a que se refiere el artículo 11 del mencionado decreto. El contenido de esta disposición es el siguiente:

    ''Artículo 11 del Decreto 1703 de 2002: Procedimiento para la desafiliación. Para efectos de la desafiliación, la entidad promotora de salud, EPS, deberá enviar de manera previa a la última dirección del afiliado, con una antelación no menor a un (1) mes, una comunicación por correo certificado en la cual se precisen las razones que motivan la decisión, indicándole la fecha a partir de la cual se hará efectiva la medida. En caso de mora, copia de la comunicación deberá enviarse al empleador o la entidad pagadora de pensiones.

    Antes de la fecha en que se haga efectiva la desafiliación, el aportante podrá acreditar o efectuar el pago de los aportes en mora o entregar la documentación que acredite la continuidad del derecho de permanencia de los beneficiarios. En este evento, se restablecerá la prestación de servicios de salud y habrá lugar a efectuar la compensación por los períodos en que la afiliación estuvo suspendida.

    Una vez desafiliado el cotizante y sus beneficiarios, el empleador o la administradora de pensiones para efectos de afiliar nuevamente a sus trabajadores y pensionados, deberán pagar las cotizaciones en mora a la entidad promotora de salud, EPS, a la cual se encontraba afiliado. En este caso el afiliado y su grupo familiar perderán el derecho a la antigüedad. A partir del mes en que se efectúen los pagos se empezará a contabilizar el período mínimo de cotización y la entidad promotora de salud, EPS, tendrá derecho a efectuar las compensaciones que resulten procedentes.

    En caso de controversias, la Superintendencia Nacional de Salud procederá en los términos previstos en el artículo 77 del Decreto 806 de 1998.''

    En este orden de ideas, se concluye que las decisiones de las E.P.S. de suspender la prestación del servicio de salud o desafiliar a una persona del Sistema no pueden adoptarse de manera unilateral y caprichosa, pues siempre habrá de garantizarse el debido proceso a los afiliados.

    4.4.

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