Sentencia de Tutela nº 409/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532388

Sentencia de Tutela nº 409/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1543518
DecisionConcedida

27

Sentencia T-409/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA DE HECHO-No se aplicó el factor que era en la reliquidación de pensión del actor

FACTOR SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA PENSION DE VEJEZ-Regulación

Como se observa, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para determinar el salario mensual que servirá de base para la liquidación del monto de la pensión de vejez se multiplicará el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo

Referencia: expediente T-1543518

Acción de tutela instaurada por M.O.B. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. - S. Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por M.O.B. contra la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

I. ANTECEDENTES

La señora M.O.B. instauró acción de tutela en contra de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. por considerar que ésta, a través de la providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital con base en los siguientes hechos.

  1. Hechos y consideraciones.

  2. Mediante la Resolución No. 0778 del 27 de mayo de 1999, el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) reconoció a la accionante su derecho a la pensión de vejez.

  3. La accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra del ISS, por considerar que su mesada pensional debía ser reliquidada ''en los términos del artículo 20 del Decreto 758 de 1990''. Diario Oficial No 39.303, de 18 de abril de 1990, DECRETO 758 DE 1990. ''Por el cual se aprueba el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de seguros sociales obligatorios.'' Artículo 20: ''INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (...) II. Pensión de vejez a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

    ''PARÁGRAFO 1o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

    ''El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.'' [Énfasis fuera de texto].

    De este proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P..

  4. Mediante Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. reconoció el derecho de la señora O.B. a la reliquidación que solicitaba y, en ese sentido, procedió a efectuar los cálculos necesarios para obtener la nueva base de liquidación.

    3.1 Sostuvo este Despacho al momento de realizar la reliquidación que:

    ''(...) al hacerse la suma del salario semanal que sirvió para cotizar en esas últimas 100 semanas, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 1998 -época del último aporte y además del retiro del sistema como lo muestra, a manera de ejemplo, el reporte de novedades que compone el folio 128 y siguientes- y hasta el mes de mayo de 1995 -descontados 20 días de ese mes- que corresponden exactamente a 700 días, arroja un resultado de $16.212.290; lo que significa que la centésima parte de esa cantidad es $161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4,33 que se obtiene, según las indicaciones del artículo 20 que se viene analizando, de la división del número de semanas de un año por el número de meses y que para el caso específico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base de liquidación correspondiente a la suma de $364.341.154. (...) Ingreso base de liquidación que será el que se tenga en cuenta para efectos de determinar el valor de la mesada pensional...'' [Énfasis fuera de texto]

  5. Este fallo cobró ejecutoria sin que se interpusiese ningún recurso en su contra.

  6. El dieciocho (18) de julio de 2006 el apoderado de la demandante presentó al Juzgado Tercero Laboral una solicitud encaminada a obtener una corrección de la sentencia argumentando que el Juzgado se equivocó en el cálculo de la reliquidación. Sostuvo el apoderado que el Juzgado, sin motivación alguna, multiplicó la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales la accionante cotizó las últimas 100 semanas por el factor 2.26 y no por el factor 4.33 como lo establece expresamente la ley. Agregó el apoderado que la multiplicación del valor resultante para el presente caso, $161.212,90 por el factor 4,33 no arroja un resultado de $364.341.154 como se estableció en la sentencia, sino de $698.058,85. Por este motivo, solicitó que se realizaran las correspondientes modificaciones matemáticas que se derivaran de esta corrección.

  7. Mediante Auto del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), la juez de conocimiento negó la solicitud de corrección indicando que ''en ningún momento se incurrió en error aritmético, por cuanto los valores o porcentajes reconocidos, son los que estimo correctos'', agregando que esos valores no fueron objetados en su momento por quien tenía interés para hacerlo, presumiéndose en consecuencia su aceptación.

  8. El apoderado judicial de la demandante instauró recurso de apelación contra el Auto que negó la solicitud de corrección aritmética, reafirmando que se incurrió en un error por parte del Juzgado en la fórmula utilizada para la reliquidación de la pensión, error consistente en la aplicación de un factor diferente al indicado en la ley aplicable al caso (4.33), que fue cambiado en la Sentencia por otro factor (2.26). Agregó que este último factor fue empleado sin consideraciones o estimaciones que permitieran concluir que fue creado para el caso específico o que debiera tenerse en cuenta para tomar la decisión. Específicamente señaló que ''[d]ebe notarse que el párrafo en el que aparece el error aritmético no contiene consideración legal diferente a la necesidad de aplicar el art. 20 del Decreto 758 de 1990, por tanto, en esa lógica el factor 2.26 no es un planteamiento o una consecuencia lógica de un debate legal, sino que es una cifra que aparece en el fallo de manera errónea, como si fuese un error de trascripción''.

    Adicionalmente rechazó la idea según la cual el error de la falladora sólo podía ser controvertido a través de la apelación de la Sentencia. Según el apoderado, dicho yerro no proviene de análisis, consideraciones o estimaciones sujetas a controversias de fondo, puesto que, considera, se trata de un error aritmético.

    En consecuencia, le solicitó a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que revocase el auto apelado, corrigiendo la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005), ''determinando que la multiplicación de $161.212.90, por el factor 4.33, no arroja un resultado de $364.341.154, sino de $698.051.85, y en consecuencia, se determinen las correcciones matemáticas subsiguientes en la sentencia, derivadas de esta corrección inicial''.

  9. Providencia judicial objeto de la acción de tutela

  10. Mediante providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), la S. Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. confirmó la decisión proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de P. con base en los siguientes argumentos:

    8.1. Efectivamente, la norma del Código de Procedimiento Civil que permite al fallador corregir los errores aritméticos en los que se ha podido incurrir al proferir una providencia Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. es aplicable por analogía en materia laboral, sin embargo, la cuestión que trata de resolverse en el presente asunto es si efectivamente la Sentencia objeto de revisión contiene o no un error aritmético.

    8.2. Consideró el Tribunal que la corrección de las providencias tiene por objeto subsanar cálculos mal efectuados al momento de realizar una de las cuatro operaciones básicas, pero se pregunta si esa corrección puede incluir los valores tenidos en cuenta, para cuya ilustración cita:

    ''No se está ante esta clase de corrección cuando se afirma , por ejemplo, que se corrige la tasa de intereses que debe reconocerse y se dice que no es del 1% mensual sino del 2%, porque en este caso lo que existe es una modificación respecto de las prestaciones a cargo del demandado y, obviamente, una reforma a lo decidido. En síntesis, hay error aritmético cuando el juez incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, por ejemplo cuando dice que cien dividido por cuatro da treinta, o mil más diecisiete mil da veinte mil'' Cita hecha por el Tribunal de: H.F.L.B., Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, P. General, sexta edición, Bogotá, ABC, p.515.

    8.3 En ese sentido, argumenta el Tribunal que en el caso bajo estudio no es cierto que el resultado obtenido por la Juez se reduce a una simple valoración aritmética de la cual sencillamente pueda predicarse la existencia de un error. Al contrario, según el Tribunal, al momento de efectuar la liquidación de la pensión, es evidente que la funcionaria judicial realizó una operación adicional para obtener el resultado al que finalmente llegó. Por lo tanto, considera el Tribunal que no es que la Juez haya multiplicado mal la centésima parte obtenida [de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien semanas] por el factor 4.33, sino que multiplicó dicho valor por el factor 2.26 obtenido para el caso específico.

    8.4 Según el Tribunal, teniendo en cuenta que no puede argumentarse la existencia de un simple error aritmético, la solicitud de corrección no debe ser concedida. En consecuencia, dado que el asunto objeto de controversia constituye una cuestión de fondo, el apoderado judicial de la accionante ha debido cuestionarlo en su oportunidad procesal a través de los recursos que la Ley brinda para tales efectos, pues la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. en la que se realizó la liquidación en cuestión, al no ser objetada a través de estos medios adquirió fuerza de cosa juzgada.

  11. Acción de tutela interpuesta

  12. Invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil, la señora M.O.B. instauró acción de tutela contra la providencia del cuatro (4) de septiembre de 2006 proferida por la S. Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., mediante la cual confirmó la decisión proferida, a su vez, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de P. mediante auto del 19 de julio de 2006, negando la corrección solicitada del error aritmético.

  13. Luego de reafirmar los argumentos esgrimidos para solicitar la corrección pretendida, afirma que el Tribunal Superior de P. incurrió en vía de hecho al desconocer sentencias reiteradas de la Corte Constitucional sobre derechos fundamentales de los pensionados, citando en su apoyo la sentencia T-368 de 1993, en la que la Corte dijo: ''Esta corporación ha delimitado el alcance de la vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe ''cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la persona (...) en tales circunstancias el funcionario judicial antepone de manera arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias a la constitución y a la ley, no son providencias judiciales sino en apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados por la Constitución, a saber, que se esté vulnerando un derecho fundamental, y la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.''

  14. Sostuvo finalmente que la decisión del Tribunal Superior de P. no admite el recurso extraordinario de casación por prohibición expresa del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

  15. Decisión judicial objeto de revisión

  16. Mediante decisión del 23 de enero de 2007, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la tutela solicitada.

    Afirmó que esa S. de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial, el juez de tutela carece de facultades para interferir en asuntos que son de la exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias dictadas por ellos, pues no le es posible invadir el ámbito atribuido constitucionalmente a otras jurisdicciones.

    Agregó que la S. ha sostenido de manera uniforme que no puede ser utilizado el mecanismo de la tutela para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, ello en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución y de la sentencia C-543 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia

    La S. es competente para resolver el asunto objeto de revisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    Le corresponde a la S. de Revisión determinar si existe un defecto sustantivo en la providencia de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que resolvió negativamente la apelación del auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, negó la solicitud de corrección de error aritmético de la Sentencia que le reconoció a la accionante su derecho a la reliquidación de su pensión.

  3. Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Tal como quedó referido, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia que es objeto de revisión denegó la tutela impetrada argumentando la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se hace necesario, por lo tanto, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

    Mediante la Sentencia C-590 de 2005 la S. Plena de la Corte Constitucional expuso las razones por las cuales es constitucionalmente viable la acción de tutela frente a providencias judiciales ocupándose de desvirtuar los argumentos más recurrentes en contra de esta posibilidad e, igualmente, sistematizando y unificando los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos eventos.

    3.1 Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

    Señaló la Corte en la referida sentencia C-590 de 2005 que el argumento según el cual la Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de las disposiciones que permitían la tutela contra sentencias y que, por tanto, el amparo constitucional no cabe contra decisiones judiciales, parte de una premisa equivocada y desconoce la doctrina constitucional, pues, por una parte debe indicarse que mediante la referida sentencia se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, en dicha oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos fundamentales.

    De tal manera que vale la pena reiterar que lo que hizo la Corte en aquella oportunidad fue excluir del ordenamiento jurídico los preceptos que afirmaban la procedencia de la acción de tutela contra las sentencias judiciales como norma general y no como excepción. Sentencia C-590/05, MP. J.C.T..

    Igualmente ha dicho la Corte que negar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales desconoce la doctrina constitucional ya que es la propia Corporación quien realizando una interpretación autorizada de la Sentencia C-593 de 1992 ha construido una uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.

    No es cierto, por lo tanto, que la Corte haya descartado de manera absoluta la acción de tutela contra providencias judiciales.

    En relación con el argumento de que la tutela contra sentencias vulnera los principios de seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, la Corte dijo que si bien las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales, de resultar inidóneos e ineficaces, la persona tiene derecho a hacer uso de la acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección directamente configurado por el constituyente. ''Lo contrario implicaría admitir que la democracia constitucional colombiana está concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos ordinarios de protección, está condenada a sobrellevar esa vulneración y con esto se estaría renunciando al efecto vinculante de los derechos fundamentales.''

    Agregó la Corte que ''El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del alcance que les fije la Corte Constitucional, pues ésta es la habilitada para generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta Política como su soporte normativo.''

    En relación con el ataque a la posibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por considerarla violatoria de la autonomía e independencia de los jueces y tribunales, la Corte sostiene que ''ellas deben entenderse en el marco de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de los derechos a todas las personas. Es decir, la Constitución no configura tal autonomía y tal independencia como atributos idóneos para negar la garantía de esos derechos. Por el contrario, esa autonomía y esa independencia deben asumirse como un mandato de proscripción de injerencias indebidas en el ejercicio de la función jurisdiccional, pero en el entendido que ésta se orienta a la afirmación y no a la negación de los fundamentos de la democracia colombiana. De allí que, si esto último ocurre, es decir, si la jurisdicción da lugar a afectaciones de derechos fundamentales, tales decisiones deban removerse del mundo jurídico para restablecer el efecto vinculante de esos derechos.''

    Finalmente aclaró la Corte en relación con este aspecto que ''la intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.'' I..

    3.2 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

    De acuerdo con la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

    ''a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones Sentencia 173/93. . En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

    ''b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable Sentencia T-504/00. . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

    ''c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

    ''d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.

    ''e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible Sentencia T-658-98.. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

    ''f. Que no se trate de sentencias de tutela Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.''

    Adicionalmente señaló la Corte en la referida sentencia C-590/05 que además de la concurrencia de los requisitos generales, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad, consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes vicios o defectos:

    ''a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.

    ''b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    ''c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

    ''d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales Sentencia T-522/01. o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

    ''e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

    ''f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

    ''g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01..

    ''h. Violación directa de la Constitución.''

  4. El caso sujeto a revisión

    La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. sostiene que la Juez en un acto consciente modificó el factor 4.33 al considerar que ''para el caso específico representa la cifra de 2.26'' y de allí concluye que se trata de un aspecto de fondo de la sentencia que pudo ser controvertido a través de los recursos que la Ley brinda para tales efectos, que no puede por lo tanto ser subsanado mediante el procedimiento que permite la corrección de errores aritméticos porque no se trata en este caso de un yerro de esta naturaleza.

    Por el contrario, la actora considera que ''La utilización del factor 2.26 no obedece a ninguna consideración especial, y es evidente que se trata de un error aritmético, ya que en ese mismo párrafo se había dicho que el factor es 4.33, y no hay en la sentencia consideraciones o estimaciones que permitan concluir que el factor 2.26 fuese creado para el caso específico o que deba tenerse en cuenta para el fallo''. (Numeral 8 de la acción de tutela).

    Agrega que ''En el caso que el Despacho hubiese creado ese factor 2.26 para aplicarlo en la sentencia, ya fuese correcto o incorrecto, es lógico que sólo se hubiese podido atacar mediante la apelación de la misma, respecto de la creación de ese factor, porque hubiese sido un asunto de fondo en el proceso, pero es EVIDENTE QUE ESE FACTOR NO FUE CREADO EN LA SENTENCIA, COMO UNA CONSIDERACIÓN O ESTIMACIÓN DE LA MISMA, sino que aparece en el párrafo segundo de la página seis, sin motivo, ya que la sentencia ha dicho dos renglones antes que el factor aplicable es el de 4.33.'' (Numeral 12 de la acción de tutela) (Mayúsculas del texto original)

    La S. examinará en primer lugar la aplicación que le dio el Juzgado Tercero Laboral del Circuito al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para verificar si la modificación del factor 4.33 contenido en la norma obedeció a una decisión consciente adoptada con el suficiente soporte jurídico o si, por el contrario, dicha modificación obedeció a un error involuntario en la redacción del texto de la sentencia.

    Si se verifica la primera hipótesis, la demandante debería haber empleado los medios ordinarios a su disposición para controvertir el fallo. En la segunda hipótesis, la solicitud de corrección de error aritmético sería la vía adecuada para la protección de sus derechos y, por tanto, La S. Laboral del Tribunal Superior de P. habría debido modificar la providencia del Juzgado Tercero Laboral mediante el cual aquel Despacho decidió desfavorablemente a la demandante su solicitud de corrección.

    Establecido lo anterior, la S. verificará si se presenta en el caso bajo estudio alguna de las causales de procedibilidad que hacen viable la tutela contra providencias judiciales.

    4.1 La disposición normativa y su aplicación

    El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 ''El Acuerdo 049 de 1990 del ISS, ''por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte'', fue aprobado mediante el decreto 758 de 1990. Con ello se dio cumplimiento al requisito establecido por el decreto ley 1650 de 1977 para que los acuerdos del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios obtuvieran validez'', Sentencia T-696 de 2004, MP. M.J.C.E.. dispone:

    ''Artículo 20.-- Integración de las pensiones de invalidez por riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán, así:

    (...)

    1. Pensión de vejez:

    1. Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base, y b) con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

    PAR. 1º--El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

    (...)'' (Subrayado y negrilla fura del texto original)

    Como se observa, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para determinar el salario mensual que servirá de base para la liquidación del monto de la pensión de vejez se multiplicará el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

    En el caso bajo estudio la accionante considera que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. incurrió en una ''vía de hecho'' al no revocar la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. mediante la cual no accedió a la corrección del alegado error aritmético por cuanto la cifra resultante de la operación de obtener la centésima parte de los salarios semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas, fue multiplicada por el factor 2.26 y no por 4.33, como lo dispone la norma aplicable.

    En efecto, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. señaló en la sentencia que resolvió el proceso ordinario laboral:

    ''Se dirá que, en primer término, los aspectos relacionados con la calidad de pensionada y la fecha de adquisición de dicho estatus no admiten controversia de ninguna índole como quiera que planteados por la demandante en su libelo fueron aceptados expresamente por la demandada (...)

    ''Tampoco se presenta hesitación alguna frente a la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la actora, y en ese mismo orden de ideas, que la fórmula para obtener el ingreso base de liquidación con la que se liquidará su pensión de vejez es la determinada por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que corresponde al salario mensual de base que se obtiene multiplicando el factor 4.33 [por] la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó en las últimas 100 semanas, que según el artículo 20 prevista (sic) en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es la que escogió y determinó la ahora demandante que tiene que aplicarse a su situación (...)''

    (...)

    ''Fórmula ésta última que, por exigencia de la interesada y pensionada quien, es finalmente quien tiene ese derecho de opción o de escogencia, prevaleciendo indefectiblemente sobre las normas de favorabilidad, obligan al despacho a que se tenga en cuenta de manera exclusiva la misma. Fórmula que, de cara a la implementada por la entidad demandada, evidentemente resulta un poco mejor, puesto que al hacerse la suma del salario semanal que sirvió para cotizar en esas últimas cien semanas, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de 1988 -época del último aporte y además del retiro del sistema como lo muestra, a manera de ejemplo, el reporte de novedades que compone el folio 128 y siguientes- y hasta el mes de mayo de 1995 -descontados 20 días de ese mes- que corresponden exactamente a 700 días. Arroja un resultado de $16´121.290; lo que significa que la centésima parte de esa cantidad es $161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4.33 que se obtiene, según las indicaciones del artículo 20 que se viene analizando, de la división del número de semanas de un año por el número de meses y que para el caso específico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base de liquidación correspondiente a la suma de $364.341,154.'' (Subrayado fuera del texto original)

    Estando claramente fijado el factor 4.33 en la norma aplicable, es indudable que no puede existir razón jurídica para aplicar uno diferente en la hipótesis que contempla y, de hacerse, constituye una operación extrajurídica, una operación errada en términos jurídicos.

    Es incuestionable que en este caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. al hacer la operación prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 se apartó de la normativa y, por tanto, incurrió en un grave defecto sustantivo al no haber aplicado la norma que rige estos procedimientos, Idéntico razonamiento aplicó la Corte en un caso precedente en el que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá utilizó el multiplicador 4 y no 4.33. Ver: Sentencia T-696 de 2004, MP. M.J.C.E.. pues resulta claro que el factor 4.33 es una constante inmodificable por el operador que efectúa el cálculo del que se ocupa la norma, lo cual no requiere de mayor explicación que la que la propia norma proporciona, esto es, que resulta de dividir el número de semanas de un año (52) por el número de meses (12), operación que necesariamente da como resultado 4.33.

    De tal manera que el Juzgado no podía aplicar un factor diferente, en este caso 2,26, sin apartarse de la norma y, en consecuencia, desconocer no sólo el derecho al debido proceso de la demandante, sino también su derecho a la igualdad de todos ante la ley, por cuanto a toda persona que se encuentre en su situación, de acuerdo con la norma que regula el procedimiento, se le aplica el factor 4.33 como uno de los componentes de la operación destinada a la obtención del salario base de liquidación de su pensión.

    Resulta forzoso, por lo tanto, concluir que la providencia de la sala Laboral del Tribunal de P. sí vulneró el derecho de la actora al debido proceso al no haber adoptado las medidas necesarias para revocar el auto recurrido ante esa Corporación y en consecuencia modificar la sentencia contentiva del error.

    4.2 Procedencia de la tutela en el caso bajo estudio

    Ahora, teniendo claro que el Juzgado Tercero Laboral no podía legítimamente aplicar un factor diferente al establecido en la norma y enfrentados a la circunstancia de que el error cometido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. no fue atacado mediante los recursos ordinarios que cabían contra la Sentencia en la que se produjo, la cual cobró ejecutoria, sino a través del recurso previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que permite la corrección en cualquier tiempo de errores aritméticos contenidos en las providencias, debe la S. determinar si efectivamente, como lo sostuvieron el Juzgado Tercero Laboral y la S. Laboral del Tribunal de P., aquí accionada, no se trata de un error aritmético sino de un aspecto de fondo que debió ser controvertido dentro del término legal mediante los recursos que la ley brinda para tales efectos o si, por el contrario, tiene las características de un error aritmético que pudo corregirse a través del mecanismo impulsado por la afectada.

    En lo pertinente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que ''Toda providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (...)''

    Debe determinarse por lo tanto si es posible inferir del texto de la providencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. que la adopción del factor 2.26 en cambio del factor 4.33 obedeció a alguna postura doctrinal o jurisprudencial, o a la invocación de otra norma legal aplicable de cuya existencia haya quedado noticia en la providencia en discusión, hipótesis en las cuales no se trataría formalmente de un simple error aritmético sino de una posición razonada del Juzgado en torno a la forma de realizar la operación y, en consecuencia, sólo controvertible a través de los recursos previstos legalmente para atacar los fallos judiciales. Si, por el contrario pueden descartarse estas hipótesis no quedará otra alternativa que concluir que se trató de un error aritmético corregible en cualquier tiempo por el juez que dictó la providencia que lo contiene.

    En relación con el concepto de error aritmético, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó mediante Auto del 14 de julio de 1983 que ''Algunos connotados comentaristas del código de los ritos conceptúan que la norma en referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el legislador hubiese dicho ''error en operación aritmética'' en vez de la locución ''error puramente aritmético'' que, a no dudarlo, es mucho más amplia. Aritmético es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o una mala cita es un error aritmético.'' Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Auto del 14 de Julio de 1983.

    El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. en su providencia adoptó el factor 2.26 como consecuencia de la siguiente operación:

    ''(...) lo que significa que la centésima parte de esa cantidad es $161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4.33 que se obtiene, según las indicaciones del artículo 20 que se viene analizando, de la división del número de semanas de un año por el número de meses y que para el caso específico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base de liquidación correspondiente a la suma de $364.341,154.'' (N. y subrayado fuera del texto original)''

    Examinado el texto pertinente, no puede aceptar la S. como argumento para no corregir el cambio del factor con el cual se efectuó la operación aritmética la tesis de que la providencia anotada contiene un razonamiento con entidad jurídica suficiente para proporcionar el soporte necesario para variar el factor 4.33, contemplado en la norma aplicable, por el factor 2.26, de aparición repentina e inmotivada. Es decir, no puede aceptarse la modificación de un factor legal fijo y menos con la simple enunciación de que ''para el caso específico'' debe aplicarse un factor diverso, pues esto no constituye motivación alguna que pueda ser controvertida, al tiempo que implica una trasgresión del deber judicial de motivar una decisión, máxime cuando dicha variación tiene implicaciones ostensibles en el fallo.

    El haber aceptado como fundada por parte del Tribunal accionado en tutela una decisión de modificación del factor 4.33 contemplado en la norma, en perjuicio de la demandante, se constituiría de esta manera en una clara violación del derecho al debido proceso de aquella, cuando, por otra parte, dicha decisión de modificación no contó con el mínimo respaldo argumentativo en el cuerpo de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.

    Es necesario en este punto reiterar la importancia de la motivación de las decisiones que se adoptan mediante las providencias judiciales en atención a que esta exigencia constitucional está dirigida a garantizar el derecho de defensa de quienes resulten afectados con tales decisiones:

    ''Sobre el particular la Corte ha puntualizado que ''[u]na de las dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de la expresión `con observancia de la plenitud de las formas', de que trata el artículo 29 de la Constitución.'' Agregó la Corporación que ''[t]odo acto definitorio debe ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si corresponde a los fines señalados en la misma'' Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.A.M.C.. Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales administrativos en aplicación del debido proceso, pueden consultarse, entre muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.E.C.M.; T-259 de 1993 M.A.M.C.; T-450 de 1994 M.J.G.H.G.; T-237 de 1995 M.A.M.C.; T-415 de 1995 M.V.N.M...

    La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garantía de la doble instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo, los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar, además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la decisión del inferior. Sentencia T-247 de 2006, M.R.E.G..

    La S. encuentra que el cambio del factor normativo 4.33 por el factor 2.26 dentro del texto de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. no encuentra explicación diferente a que se trató de un error aritmético que tiene consecuencias importantes en el monto del derecho cuyo reconocimiento se pretendía mediante el referido proceso.

    Se configura, por lo tanto, la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al constatarse que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. incurrió en defecto sustantivo al confirmar el auto del Juzgado Tercero Laboral, desatendiendo la norma legal que regula la controversia, sin que por otra parte existieran motivaciones jurídicas que permitieran confirmar la decisión.

    Por consiguiente, encontrando que en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., dentro del proceso laboral de M.O.B. contra el Instituto de Seguros Sociales, se produjo un error aritmético al aplicar el factor de multiplicación 2.26 en reemplazo del legal 4.33, se ordenará a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que dicte una nueva providencia que resuelva la apelación propuesta de conformidad con los argumentos expuestos en esta decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR el fallo de veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), proferido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó la tutela impetrada y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la accionante M.O.B..

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. del cuatro (4) de septiembre de 2006, mediante la cual confirmó el Auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P. dentro del proceso laboral de M.O.B. contra el Instituto de Seguros Sociales, que negó la solicitud de corrección aritmética solicitada.

Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. que, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en esta Sentencia de la Corte Constitucional, proceda a proferir una nueva providencia en la que decida la apelación del auto del diecinueve de julio de dos mil seis (2006) proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso laboral de M.O.B. contra el Instituto de Seguros Sociales. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el término de diez días, contados a partir de la notificación de la presente sentencia al mencionado Tribunal.

Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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