Sentencia de Tutela nº 407/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532416

Sentencia de Tutela nº 407/07 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1535553 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-407/07

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Solidaridad

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios

Referencia: expedientes T-1535553, T-1535566, T-1535567, T-1535578 y T-1535585

Acciones de tutela interpuestas por W.A.B., B.A., E.A., E.E.M.C. y O.L.M. contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados por los respectivos juzgados de instancia que resolvieron las acciones de tutela promovidas por W.A.B., B.A., E.A., E.E.M.C. y O.L.M. en contra de la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional mediante Auto de la S. de Selección Número Dos, de 23 de febrero de 2007, decidió acumular los expedientes T-1535553 (W.A.B., T-1535566 (B.A.), T-1535567(E.A., T- 1535578(E.E.M.C.) y T-1535585(O.L.M., al considerar que guardaban unidad de materia.

  2. Los expedientes acumulados tienen en común las controversias entre los usuarios del servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado que presta EMDUPAR S.A. E.S.P., motivadas por el cobro de más de tres facturas atrasadas bien sea por un arrendatario incumplido o por una medición promedio, cuando corresponde a la empresa instalar el medidor que realice un efectivo conteo del consumo. De acuerdo con los accionantes se vulneró su derecho al debido proceso por la actuación negligente de la empresa de instalar los medidores oportunamente y realizar las suspensiones correspondientes según el caso. No obstante, por las circunstancias concretas de cada uno de los casos, se procederá a precisar sus especificidades.

    Expediente T-1535553 W.A.B..

    Hechos y acción de tutela interpuesta.

  3. El señor W.A.B. interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  4. El accionante sostiene que por varios años ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30 - 85, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.

  5. De acuerdo con el señor A.B. la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real. Al respecto, el accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 68 facturas lo que asciende a la suma de $ 1.671.454.

  6. El accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., intentó la reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 4065 de 5 de septiembre de 2006, le negaron las pretensiones.

  7. El señor A.B. señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.

  8. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 68 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.

  9. El señor A.B. aportó como prueba copias de las facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P. a nombre de B.B., correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2006.

    Respuesta de la entidad accionada

  10. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la Diagonal 18A No 30-85, adeudaba en septiembre de 2006 la suma de $1.671.454. Al respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.

    Sobre el particular, la apoderada de la accionada comunicó que al inmueble mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

    Adicionalmente, la apoderada de la accionada señaló que corresponde al usuario o suscriptor adquirir el aparato de medición de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, no puede atribuírsele a la empresa la negligencia de éste en la compra del medidor. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resaltó que el 6 de septiembre de 2006 se instaló en el predio del accionante medidor No.143929 marca Iberconta.

    Finalmente, la representante de la empresa consideró que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de B.B. correspondiente al predio ubicado en la Diagonal 18A No 30-85; ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y septiembre de 2006; y iii) copia del informe sobre la instalación del medidor.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera Instancia

  11. El 11 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, concedió el amparo solicitado. El juez consideró que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al no suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A juicio del juez esto propició la acumulación desmesurada de facturas, por tanto ordenó a la empresa instalar el medidor y cobrar únicamente a partir de la instalación.

    Impugnación

  12. El 20 de octubre de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa manifestó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de instalación del medidor, lo cierto es que en el caso concreto, la ausencia de medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usuario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo se realice a través de micromedidores o macromedidores.

    Segunda Instancia

  13. Mediante providencia de 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revocó la decisión de primera instancia. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el accionante esté actuando en causa propia sino a nombre de B.B., que es la persona a quien se le generan las facturas de cobro, y por tanto, la persona legitimada para emprender cualquier acción en contra de EMDUPAR S.A. E.S.P. Por consiguiente, el juez concluyó que comoquiera que no existe un poder que acredite representación, el señor W.A.B. carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

    Expediente T-1535566 B.A.

    Hechos y acción de tutela interpuesta.

  14. La señora B.A. interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  15. La accionante sostiene que por cerca de 9 años ha sido usuaria del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Diagonal 16B No 25A - 61, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.

  16. De acuerdo con la señora Anaya la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.

  17. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 142 facturas lo que asciende a la suma de $ 3.470.821.

  18. La señora Anaya señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.

  19. En virtud de lo expuesto, la accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 142 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.

  20. La señora B.A. aportó como prueba copia de la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P. a nombre de D.M.D., el 16 de agosto de 2006, por un valor de $3.470.821.

    Respuesta de la entidad accionada

  21. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de instalación del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia del medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo se realice a través de micromedidores o macromedidores.

    Adicionalmente, la apoderada de la accionada señaló que corresponde al usuario o suscriptor adquirir el aparato de medición de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 142 de 1994, y en consecuencia, no puede atribuírsele a la empresa la negligencia de éste en la compra del medidor. En tal sentido, enfatizó que de acuerdo con el accionante se le ha prestado el servicio público y ahora no puede negarse a pagarlo, pues de hecho ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.

    Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble ubicado en la calle 16 B No 25A -61 se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994.

    En adición, la apoderada de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Finalmente, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. informó que quien aparece registrado en las facturas del servicio como suscriptor del inmueble es la señora D.M.D., y en consecuencia, la señora B.A. carece de legitimidad para actuar dentro de la acción de tutela.

    La apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de D.M.D. correspondiente al predio ubicado en la Calle 16B No 25A -61 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre noviembre de 2001 y septiembre de 2006.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera Instancia

  22. El 27 de septiembre de 2006, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar, negó el amparo solicitado. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que la accionante sea la propietaria del inmueble. De hecho consideró que tal condición se puede predicar es de la ciudadana D.M.D., y por tanto, la señora B.A. carece de legitimidad para actuar.

    Impugnación

  23. El 2 de octubre de 2006, le fue notificada la decisión de primera instancia a la accionante, quien decidió apelarla sin ninguna consideración adicional.

    Segunda Instancia

  24. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión. A juicio del juez de instancia la accionante carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

    Expediente T-1535567 E.A.

    Hechos y acción de tutela interpuesta.

  25. El señor E.A. interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  26. El accionante sostiene que por cerca de 6 años ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 34A No 3-41, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.

  27. De acuerdo con el señor A. la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.

  28. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 56 facturas lo que asciende a la suma de $ 1.341.714.

  29. El señor A. señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.

  30. El accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 2 de marzo de 2006, intentó la reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 1261 de 22 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones. Frente a este acto administrativo, el señor A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  31. Mediante acto empresarial de 2 de mayo de 2006, EMDUPAR S.A. E.S.P. resolvió confirmar la decisión inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución de 4 de julio de 2006, decidió modificar el acto empresarial No. 1261, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero y febrero de 2006. Esto, comoquiera que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos podrán interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa, y durante esta época se constató la pérdida del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio público prestado ante la falta del medidor en el predio del accionante.

  32. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 56 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.

  33. El señor E.A. aportó como prueba los siguientes documentos: i) facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de noviembre de 2005 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, esta última por un valor de $1.341.714; ii) acta de revisión e instalación de EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le instala el medidor el 21 de abril de 2006; y iii) copia de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 4 de julio de 2006.

    Respuesta de la entidad accionada

  34. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la calle 34A No 3-41, adeudaba en julio de 2006 la suma de $1.296.412. Al respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.

    Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resaltó que el 26 de abril de 2006 se instaló en el predio del accionante medidor No. 2680 marca Coltavira.

    En adición, la apoderada de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    La apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de E.A. correspondiente al predio ubicado en la Calle 34A No 3-41 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y septiembre de 2006.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera Instancia

  35. El 10 de agosto de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar, concedió el amparo solicitado. El juez consideró que EMDUPAR S.A. E.S.P. fue negligente al no dar cumplimiento a los artículos 140 y 146 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de suspender el servicio e instalar oportunamente el medidor al accionante. A juicio del juez esto propició la acumulación desmesurada de facturas, por tanto ordenó a la empresa que cobrara únicamente los tres primeros periodos facturados.

    Impugnación

  36. El 17 de agosto de 2006, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la contestación de la demanda, la apoderada de la empresa manifestó que si bien la Ley 142 de 1994 establece la pérdida del derecho a recibir el precio del servicio público prestado por la falta de instalación del medidor lo cierto es que en el caso concreto la ausencia de medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas. Al respecto, aclaró que la regulación existente faculta a la empresa para que la medición del consumo se realice a través de micromedidores o macromedidores.

    Segunda Instancia

  37. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, revocó la decisión de primera instancia. A juicio del fallador el accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los recursos legales correspondientes para reclamar por la facturación que realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, sino está de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Expediente T- 1535578 Efraín Emilio M. Cantillo

    Hechos y acción de tutela interpuesta.

  38. El señor E.E.M.C. interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad, porque la falta de instalación del medidor se ha prolongado indefinidamente ocasionándole un cobro excesivo en las facturas por la prestación de un servicio público. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  39. El accionante sostiene que por cerca de 6 años ha sido usuario del servicio de acueducto en el inmueble ubicado en la Calle 22A No 21C-117, sin que hasta el momento se le haya instalado el medidor individual al cual tiene derecho.

  40. De acuerdo con el señor M. la falta del medidor ha ocasionado que se le facture el servicio de forma estimada y no con base en el consumo real.

  41. Al respecto, la accionante afirma que ante el incremento desmesurado del servicio de acueducto le ha sido imposible seguir cumpliendo con las obligaciones contractuales, y por tanto, adeuda hasta el momento 58 facturas lo que asciende a la suma de $ 2.047.571.

  42. El señor M. señala que conforme al artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la omisión indefinida de instalar el medidor por parte de la empresa le hace perder el derecho a reclamar el precio del servicio público prestado.

  43. El accionante señaló que mediante escrito presentado a EMDUPAR S.A. E.S.P., el 6 de febrero de 2006, intentó la reclamación de las facturas por las mismas razones esbozadas en la presente acción de tutela pero que mediante acto empresarial No. 1121 de 13 de marzo de 2006, le negaron las pretensiones. Frente a este acto administrativo, el señor M. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  44. Mediante acto empresarial de 18 de abril de 2006, EMDUPAR S.A. E.S.P. resolvió confirmar la decisión inicial. Por su parte, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución de 6 de junio de 2006, decidió modificar el acto empresarial No. 1121, en el sentido de ordenar a la empresa reliquidar en cero los consumos de acueducto y alcantarillado de las facturas de septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2005 y enero de 2006. Esto, comoquiera que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 142 de 1994, los usuarios de los servicios públicos podrán interponer reclamaciones contra las últimas cinco facturas expedidas por la empresa, y durante esta época se constató la pérdida del derecho de la empresa a recibir el precio del servicio público prestado ante la falta del medidor en el predio del accionante.

  45. En virtud de lo expuesto, el accionante solicita que se le exonere del pago del servicio público de acueducto, el cual se le ha prestado por 58 meses sin medidor y que sólo se le cobre a partir del momento en que este se le instale.

  46. El señor E.M. aportó como prueba los siguientes documentos: i) facturas emitidas por EMDUPAR S.A. E.S.P., correspondientes a los meses de diciembre de 2005 y junio y julio de 2006, esta última por un valor de $2.047.571; ii) acta de revisión e instalación de la EMDUPAR S.A. E.S.P., mediante la cual se le instala el medidor el 21 de marzo de 2006; y iii) copia de la resolución emitida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el 6 de junio de 2006.

    Respuesta de la entidad accionada

  47. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la calle 22A No 21C-117, adeudaba en julio de 2006 la suma de $2.047.571. Al respecto, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.

    Sobre el particular, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. comunicó que al inmueble mencionado se le suspendió oportunamente el suministro del servicio, conforme a lo previsto en el artículo 140 de la Ley 142 de 1994. Sin embargo, en un seguimiento realizado por la empresa se verificó que el usuario se reconectaba fraudulentamente al servicio por lo cual se le continúo facturando con base en el consumo promedio del estrato, según lo establece el artículo 146 de la Ley 142 de 1994. Sin perjuicio de lo anterior, la representante de la empresa resaltó que el 24 de marzo de 2006 se instaló en el predio del accionante medidor No. 2241 marca Coltavira.

    En adición, la apoderada de la accionada consideró que la ausencia del medidor es imputable a la acción u omisión del suscriptor o usurario del servicio público lo que le da el derecho a la empresa a facturar el consumo con base en el promedio anterior o de acuerdo con suscriptores que se encuentren en condiciones análogas.

    Adicionalmente, la representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. manifestó que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    La apoderada de la empresa aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de E.M. correspondiente al predio ubicado en la Calle 22A No 21C-117 y ii) informe de suspensión del servicio realizada entre septiembre de 2001 y julio de 2006.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera Instancia

  48. Mediante providencia de 22 de agosto de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, negó el amparo solicitado. A juicio del juez de instancia el accionante tiene otro medio de defensa judicial toda vez que interpuso los recursos legales correspondientes para reclamar por la facturación que realizaba EMDUPAR S.A. E.S.P., y en esa medida, si no está de acuerdo con lo resuelto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios debe acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

    Impugnación

  49. El 28 de agosto de 2006, el accionante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Además de reiterar los argumentos expresados en la acción de tutela, el señor M. manifestó que rechaza los alegatos de la empresa sobre la reconexión fraudulenta porque de ser eso cierto hubiera sido denunciado penalmente por EMDUPAR S.A. E.S.P. Por el contrario, sostiene que lo que le ha sucedido es que la empresa de forma negligente le ha mantenido una conexión directa sin instalar el medidor que permitiría determinar su consumo real.

    Segunda Instancia

  50. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión de primera instancia. juicio del juez el accionante conoce los mecanismos judiciales alternativos para la defensa de sus derechos pues ha hecho uso de ellos, y por tanto, no puede utilizar la acción de tutela como un medio supletivo o una tercera instancia.

    Expediente T-1535585 O.L.M.

    Hechos y acción de tutela interpuesta.

  51. El señor O.L.M. interpuso acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar, EMDUPAR S.A. E.S.P. por considerar que esa entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por no suspenderle el servicio público luego de que su arrendataria incumpliera el pago de tres facturas. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:

  52. El accionante en calidad de arrendador celebró, el 25 de febrero de 1998, un contrato de arrendamiento con la señora A.M.A. del inmueble ubicado en la Calle 25A No. 4H -27, cuya factura de servicios públicos aparece a nombre de su ex esposa C.G..

  53. El señor A.B. acordó con la arrendataria que los servicios públicos serían cancelados por ésta. Sin embargo en el mes de abril de 2006 la señora A. abandonó el inmueble dejándole al arrendador una deuda de $3.235.064 por concepto de 78 facturas atrasadas a EMDUPAR S.A. E.S.P, empresa encargada de la prestación del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo.

  54. De acuerdo con el accionante, EMDUPAR S.A. E.S.P. actuó de forma negligente pues su predio nunca ha tenido medidor, la empresa se limitó a enviar la factura lo que propició que la deuda se incrementara paulatinamente y no suspendió el servicio de forma oportuna ante la falta de pago por parte de la arrendataria.

  55. El señor A.B. aportó como prueba los siguientes documentos: i) la factura emitida por EMDUPAR S.A. E.S.P., el 11 de julio de 2006, por un valor de $3.235.064; ii) declaración extraprocesal rendida por V.M.G.C. en la que afirma que el accionante arrendó el 25 de febrero de 1998, el inmueble ubicado en la calle 25A No. 4H-21 a la señora A.M.A., quien le dejó una deuda por concepto de acueducto, aseo y alcantarillado en el mes de abril de 2006 cuando desocupó el predio; y iii) copias de resoluciones emitidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, relacionadas con casos de solidaridad.

    Respuesta de la entidad accionada

  56. La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P., informó que el inmueble ubicado en la calle 25A No 4H-27, adeudaba en agosto de 2006 la suma de $3.270.304. Al respecto, aclaró que para la fecha en que el usuario-propietario celebró el contrato de arrendamiento, esto es, febrero de 1998, el inmueble ya se encontraba en mora de 42 meses.

    Adicionalmente, señaló la representante de la empresa, que corresponde al accionante demostrar la existencia del contrato de arrendamiento y que en todo caso, si se probare que éste existió, lo cierto es que el arrendador conoció y toleró el crecimiento de la deuda por concepto de servicios públicos. En tal sentido, precisó que ante la mora presentada la empresa suspendió el servicio en varias oportunidades y gestionó a través de empresas recuperadoras de cartera el cobro de las facturas atrasadas.

    Por lo anterior, la apoderada de EMDUPAR S.A. E.S.P. concluyó que no hay ruptura de la solidaridad entre el arrendador y el arrendatario, y en consecuencia, solicita que se denieguen las pretensiones de la accionante sobre el pago de sólo tres facturas.

    Finalmente, la representante de la accionada consideró que la acción de tutela no era procedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial. Sobre el particular, resaltó que de acuerdo con la Ley 142 de 1994 los usuarios disponen de cinco meses para realizar reclamaciones, las cuales permiten agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.

    La representante de EMDUPAR S.A. E.S.P. aportó las siguientes pruebas: i) copia del estado de cuenta de C.G. correspondiente al predio ubicado en la Calle 25A No 4H 27; ii) informe de suspensión del servicio realizada entre diciembre de 2001 y junio de 2006; y iii) copia del reporte de febrero de 1998, donde se evidencia que para tal fecha ya existía mora en el pago de servicios públicos.

    Decisiones judiciales objeto de revisión

    Primera Instancia

  57. El 7 de septiembre de 2006, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, negó el amparo solicitado. El juez observó que de las pruebas obrantes en el proceso no es posible concluir que el accionante sea el propietario del inmueble. De hecho consideró que tal condición se puede predicar es de la ciudadana C.G., y por tanto, el señor O.L.M. carece de legitimidad para actuar.

    Impugnación

  58. Mediante escrito presentado el 13 de septiembre de 2006, el señor M. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. El accionante se declara propietario del inmueble pues a pesar de no tener pruebas salvo la declaración extraprocesal que adjuntó con la acción de tutela, afirma que convivió durante varios años con la señora C.G., quien lo abandonó sin que a la fecha tenga noticias de ella. Bajo tales circunstancias considera que actúa como propietario y responsable del predio y que en tal condición fue que arrendó el inmueble a la señora A.M.A..

    Segunda Instancia

  59. Mediante providencia de 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, confirmó la decisión. A juicio del juez de instancia el accionante carece de absoluta legitimidad para actuar en el proceso lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

    Problema jurídico

  2. Corresponde a esta S. determinar si quienes se declaran usuarios del servicio público tienen legitimidad para actuar frente a la empresa prestadora cuando la factura de cobro se expide a nombre de un tercero, sin que los accionantes acrediten estar representando a este último. Si los accionantes tuvieren legitimidad para actuar deberá definirse si la acción de tutela es procedente para reclamar sobre la facturación. En caso de que la acción de tutela resultara procedente se deberá resolver si la falta de instalación del medidor y la suspensión oportuna del servicio público vulnera el derecho al debido proceso, a la igualdad y a la dignidad humana teniendo en cuenta que puede haber una actuación omisiva de la empresa frente a la aparente reconexión fraudulenta de los usuarios.

    Partes en el contrato de servicios públicos. Legitimidad para actuar.

  3. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 Modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001. La Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar la constitucionalidad del anterior artículo 130 y lo declaró exequible mediante la sentencia C-493 de 1997. En esta sentencia se estudiaron las relaciones, derechos y deberes de los usuarios y propietarios de servicios públicos frente a las empresas y se concluyó que: ''(...)el propietario puede ser llamado a responder aún cuando no sea consumidor directo y por qué existe también una solidaridad en los derechos, por cuya virtud los consumidores directos, así no sean propietarios, están habilitados para exigir que el servicio les sea prestado eficientemente o que la empresa prestadora repare un daño que se haya presentado.''. establece las partes en el contrato de servicios públicos de la siguiente forma:

    ''Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario.

    El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos.''

  4. Por consiguiente, la ley reconoce igualdad de derechos y obligaciones a los suscriptores, propietarios, poseedores y usuarios de los servicios públicos frente a la empresa prestadora. Al respecto, esta Corporación ha señalado: ''De una parte, se advierte que quien presentó la reclamación que no fue contestada por la empresa accionada fue el propietario del inmueble y que quien promovió la tutela fue el usuario del servicio. No obstante, en este punto debe tenerse en cuenta el carácter solidario de las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios públicos, solidaridad que explica que tanto el propietario como el usuario puedan verse afectados con las decisiones de esa empresa y que, de manera correlativa, puedan ejercer las acciones que estimen procedentes para el ejercicio de sus derechos. Luego, la Corte no advierte dificultad alguna en punto a la legitimidad de la acción pues quienes han intervenido en la secuencia desatada se identifican por ser solidariamente responsables en el contrato de prestación de servicios públicos.'' Sentencia T-485 de 2001.

    En consecuencia, los usuarios que no figuran como propietarios o suscriptores de los inmuebles en donde se presta el servicio público tienen legitimidad para actuar ante las empresas.

  5. En tres de los casos objeto de estudio, los jueces de instancia denegaron la acción de tutela por considerar que los peticionarios carecían de legitimidad para actuar. Sobre el particular, es preciso recordar que los accionantes predicaron su condición de usuarios durante varios años, y para ello, adjuntaron como prueba las facturas expedidas por EMDUPAR S.A. E.S.P. En virtud de lo anterior, la Corte concluye que W.A.B., B.A. y O.L.M., pese a no tener la calidad de suscriptores del servicio público o acreditar su condición de propietarios, tienen legitimidad para interponer la acción de tutela como usuarios del servicio público.

    Procedencia de la acción de tutela para la reclamos sobre facturación. Existencia de otros medios de defensa judicial.

  6. La procedencia de la acción de tutela en los casos que se adelantan frente a empresas de servicios públicos ha sido definido por la Corte en los siguientes términos: ''(...)por regla general la acción de tutela no es procedente para dirimir controversias contractuales o pecuniarias entre los usuarios y/o suscriptores de servicios públicos domiciliarios y la empresa prestadora de los mismos. Sólo será procedente la acción de tutela cuando tales controversias impliquen la vulneración de derechos fundamentales y las acciones judiciales disponibles no resultan ser eficaces ante la inminencia de un perjuicio irremediable Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-712 de 2004 (MP: R.U.Y., T-270 de 2004 (MP: J.C.T., T-147 de 2004 (MP: J.A.R.) y T-1016 de 1999 (MP: E.C.M.. .

    7.1. En cuanto a la carga probatoria con la que debe cumplir el accionante, la Corte ha establecido lo siguiente:

    ''No basta, entonces, que el accionante manifieste ante el juez de tutela que la empresa prestadora de servicios públicos está amenazando o ha vulnerado sus derechos fundamentales, pues debe demostrar que la misma pretensión no puede ser formulada a través de los medios judiciales comunes, o que siendo esto posible el mecanismo es ineficaz para lograr el amparo debido a la inminencia de un perjuicio irremediable'' Sentencia T-712 de 2004 (MP: R.U.Y.. En esta sentencia la Corte conoció del caso de una propietaria que se encontraba ante la inminencia de un proceso ejecutivo dado que su arrendatario había dejado de pagar 33 facturas de servicios públicos domiciliarios. La Corte no concedió la tutela por considerar que la accionante conocía con anterioridad de la mora y que el límite establecido a la solidaridad, entre el propietario y el arrendatario, frente al pago de los servicios públicos domiciliarios, sólo era aplicable a los propietarios de buena fe, que desconocían de la mora del arrendatario. .'' Sentencia T-628 de 2005. La numeración de los pies de página se alteró en la trascripción. .

  7. Por consiguiente, corresponde al juez de tutela evaluar la vulneración de derechos fundamentales así como la existencia de otros medios de defensa judicial frente a la ocurrencia un perjuicio irremediable, y en caso de encontrar probada alguna de las circunstancias descritas, declarar la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de resolver controversias pecuniarias o contractuales entre los usuarios o suscriptores de los servicios públicos y las empresas prestadoras.

    Estudio de los casos concretos

    Expediente T-1535553 W.A.B., expediente T-1535567 E.A. y expediente T- 1535578 E.E.M.C.

  8. En los casos de W.A.B., como usuario, y de E.A. y E.E.M.C., como suscriptores, existe pronunciamiento de la EMDUPAR S.A. E.S.P. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios sobre las reclamaciones objeto de la presente acción de tutela.

    En tal sentido, la Corte observa que existe otro medio de defensa judicial mediante el cual los accionantes han obtenido respuesta a las solicitudes que fueron reiteradas a través de la acción de tutela, y por tanto, lo que corresponde es el ejercicio de la jurisdicción ordinaria, toda vez que no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable.

  9. En suma, la Corte Constitucional concluye que la acción de tutela es improcedente para dirimir las controversias contractuales y pecuniarias planteadas por W.A.B., E.A. y E.E.M.C. frente a EMDUPAR S.A. E.S.P., en tanto éstas han sido resueltas por la empresa y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante actos que pueden impugnarse en la jurisdicción correspondiente y comoquiera que en los casos mencionados no existe un perjuicio irremediable.

  10. En virtud de lo anterior, la Corte confirmará las sentencias proferidas por los jueces de instancia que decidieron denegar la acción de tutela en los casos de W.A.B., E.A. y E.E.M.C., pero exclusivamente por las razones expuestas.

    Expediente T-1535566 B.A.

  11. En el caso de B.A., la Corte evidencia que la accionante no ha hecho uso de los otros medios de defensa judicial ni ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, lo que deviene en la improcedencia de la acción de tutela pues ésta no puede operar como mecanismo alternativo para solucionar las controversias contractuales y pecuniarias entre los usuarios y las empresas de servicios públicos.

  12. En consecuencia, la Corte Constitucional confirmará la decisión proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por B.A., pero exclusivamente por las razones expuestas.

    Expediente T-1535585 O.L.M.

  13. El señor O.L.M. solicita que se reconozca el rompimiento de la solidaridad dado que EMDUPAR S.A. E.S.P. no le suspendió el servicio público a su arrendataria oportunamente. Sobre el particular, la sentencia T-712 de 2004, señaló lo siguiente: ''La Corte Constitucional ha protegido al propietario de buena fe que no es informado por su arrendatario acerca del no pago de las facturas, ya que de esta manera se ampara a quienes resultan siendo víctimas de la actitud dolosa de personas que, en algunos casos, no pagan los cánones de arrendamiento ni las facturas de los servicios públicos domiciliarios. Esta salvaguardia para los propietarios opera únicamente en los casos en los que el propietario ignora que su inmueble se encuentra en mora en el pago, o cuando, conociendo esta circunstancia, no ha logrado que la empresa proceda a suspender el servicio, a pesar de las solicitudes elevadas en este sentido.'' Sentencia T-712 de 2004.

  14. No obstante, la protección constitucional mencionada, la empresa EMDUPAR S.A. E.S.P., demostró que en la fecha en la cual señor O.L.M. alega haber celebrado el contrato de arrendamiento -febrero de 1998-, el inmueble ya se encontraba en mora por concepto de 42 facturas. De tal forma, que queda desvirtuada la buena fe del accionante que le permitiría amparar sus derechos mediante la acción de tutela.

  15. En este orden de ideas, la Corte Constitucional confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar que resolvió la acción de tutela promovida por O.L.M., pero exclusivamente por las razones expuestas en esta providencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por W.A.B., pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por E.A., pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por E.E.M.C., pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por B.A., pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Quinto. - CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que resolvió la acción de tutela promovida por O.L.M., pero exclusivamente por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Sexto. - Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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