Sentencia de Tutela nº 437/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532468

Sentencia de Tutela nº 437/07 de Corte Constitucional, 29 de Mayo de 2007

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1519439 Y OTRO
DecisionNegada

Sentencia T-437/07

DERECHO AL HABEAS DATA-Contenido

HABEAS DATA-Núcleo esencial/HABEAS DATA-Solicitud previa de rectificación de información

Referencia: expedientes T-1519439 y T-1526905

Accionantes:

L.M.B.

G. de J.B.F.

Demandado: Fiduciaria de Occidente S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., M.G.M.C. y N.P.P., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro de los procesos de tutela identificados con los números de radicación T-1519439 y T-1526905, instaurados separadamente por L.M.B. y G. de J.B.F. contra Fiduciaria de Occidente S.A.

I. ANTECEDENTES

La Sala de Selección No. 2 de la Corte Constitucional, mediante auto del nueve de febrero del presente año, decidió seleccionar para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-1519439 y T-1526905. En el mismo auto, la Sala decidió acumular entre sí estos expedientes por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma Sentencia.

  1. Expediente T-1519439

    1.1. La solicitud

    La accionante, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A. por una presunta violación de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, en la que considera incurrió la entidad demandada al haberla reportado junto con su codeudor ante la Central de Información Financiera CIFIN.

    1.2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 17 de noviembre de 2006 el Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y dispuso correr traslado de la misma a la Fiduciaria de Occidente S.A. y a la CIFIN para que aportasen las pruebas que quisiesen hacer valer dentro del proceso.

    1.3. Oposición a la demanda

    Mediante sendos escritos de 22 de noviembre de 2006 la Fiduciaria de Occidente S.A. y la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia, administradora de la CIFIN, se opusieron por separado a las pretensiones de la demanda de tutela.

    1.4. Los hechos

    1.4.1. F. reportó a la Central de Información Financiera CIFIN la existencia de una obligación en mora a cargo de la accionante y de un codeudor suyo.

    1.4.2. La obligación que dio lugar al anterior reporte tuvo su origen en el hecho de que la accionante se matriculó en un proyecto educativo estatal de nuevas tecnologías denominado ''Proyecto Nacional de Capacitación y Certificación en Tecnologías de la Información `Proyecto Inteligente' '', promovido por Colciencias y la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia - ACAC, y en el crédito que para ese efecto le fuera conferido.

    1.4.3. Sin embargo, manifiesta la accionante, la existencia de esa obligación ha sido controvertida mediante acción popular instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra Colciencias y ACAC, en la que se cuestiona el desarrollo que tuvo el ''proyecto inteligente''. La existencia de la obligación igualmente ha sido controvertida en acciones de grupo presentadas contra el proyecto inteligente.

    1.4.4. Para respaldar la obligación que adquirió como consecuencia de su vinculación al proyecto inteligente, la demandante suscribió pagaré en blanco y carta de instrucciones con espacios en blanco. (No se aportan copias de estos documentos).

    1.5. Fundamento de la acción

    En criterio de la accionante la referida actuación de F. es violatoria de los derechos fundamentales enunciados en la acción de tutela, por varias razones, que pueden sintetizarse así:

    1.5.1. De acuerdo con jurisprudencia de la Corte Constitucional La accionante cita la Sentencia T-846 de 2004 , cuando la existencia de una obligación ha sido judicialmente controvertida, la misma no puede servir de fundamento para que el acreedor reporte al deudor ante las centrales de riesgo, sino hasta que el asunto haya sido resuelto de manera definitiva por los jueces. Lo contrario resultaría atentatorio de los derechos fundamentales al buen nombre, al habeas data y al debido proceso.

    1.5.2. El título con base en el cual se hizo el reporte a la CIFIN está viciado o es inexistente, pues no se otorgaron instrucciones precisas para ser llenado y cobrado. De hecho la accionante desconoce cuál pueda ser la cuantía de la obligación, puesto que las entidades administradoras del programa de capacitación que dio lugar a la misma no se han pronunciado sobre el descuento de hasta el 60% del valor del crédito que se ofreció en la propaganda de promoción del curso.

    1.5.3. La accionante y su codeudor no autorizaron de manera expresa que en el evento de una venta de cartera o cesión de la obligación a cualquier título, se transfiriesen al adquirente los derechos que se deriven de la autorización para reportar información, tal como lo señala el reglamento de la CIFIN en el literal f) del artículo 5.

    1.5.4. De acuerdo con la Sentencia C-923 de 2004, no existe ley estatuaria que permita a las entidades del ''proyecto inteligente'' reportar a las centrales de riesgo el comportamiento de los ciudadanos respecto de los dineros estatales destinados a dicho proyecto.

    1.5.5. El reporte a la CIFIN es falto de veracidad, puesto que la obligación en él contenida no corresponde a la realidad, dado que la accionante se comprometió al pago de una fracción del valor de unos cursos, una vez se presentaran unos exámenes de certificación que hasta la fecha aún no se le han practicado. Tales exámenes fueron, de hecho, la razón para vincularse al programa, en atención a la publicidad conforme a la cual, aprobados los mismos, las expectativas laborales mejorarían sustancialmente.

    Expresa la accionante, por otra parte, que si bien con anterioridad presentó acción de tutela en relación con el mismo asunto ante el Juzgado 3º Civil del Circuito, no se trata de una tutela que tuviese como base los mismos hechos o las mismas pretensiones.

    Precisa que la anterior acción de tutela, que se dirigió contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco Jose de Caldas - COLCIENCIAS, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, y F., estaba orientada fundamentalmente a que se tutelase el derecho de petición y en esa oportunidad la accionante no estaba reportada en central de información, al paso que lo que ahora se pretende es que se eliminen los reportes que se han hecho a la CIFIN.

    1.6. Pretensión

    Para la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, la accionante solicita que se ordene a la accionada que sustraiga de la CIFIN los datos personales y económicos de L.M.B..

    1.7. La oposición

    Fiduciaria de Occidente S.A.

    1.7.1. En su escrito de oposición a la solicitud de amparo, la Fiduciaria de Occidente expresa, en primer lugar, que la accionante no acudió ante esa entidad para hacer uso del derecho consagrado en el artículo 15 de la Constitución, razón por la cual no pudo conocer la posición de la Fiduciaria antes de acudir a la acción de tutela. Con ello se desconoció el requisito de procedibilidad que ha señalado la jurisprudencia constitucional, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. La interviniente cita la Sentencia T-129 de 2005

    1.7.2. Se refiere luego en detalle a los argumentos presentados por la accionante y sobre el particular expresa que:

    1.7.2.1. La Fiduciaria obra en este caso como vocera del F. constituido por la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia ACAC y reporta a la CIFIN toda la información relacionada con los créditos otorgados por el citado fideicomiso, en donde se registran los hábitos de pago y en general la manera como una persona cumple con sus obligaciones crediticias.

    1.7.2.2. En este caso, el reporte a la CIFIN se realizó con base en las autorizaciones expresas impartidas por la accionante y su codeudor, contenidas en los formatos para solicitante y codeudor en el denominado ''Proyecto inteligente''.

    1.7.2.3. La Administración y cobro de la cartera del proyecto inteligente se encuentra en cabeza de FENALCO seccional Bogotá, por virtud del contrato que esa asociación celebró con ACAC. Es FENALCO quien determina las acciones a seguir en cada caso, así como los documentos requeridos para adelantar los procesos de ejecución comercial o judicial a que haya lugar para el cobro de las obligaciones contraídas por los beneficiarios del proyecto.

    1.7.2.4. El reporte de la accionante a la CIFIN se hizo con base en una certificación de FENALCO en la que consta que su obligación se encuentra en calificación E: ''mora desde 360 días''. El reporte es veraz y se encuentra debidamente actualizado. Corresponde a la CIFIN manejar los términos de caducidad y de permanencia del dato reportado.

    A continuación la Fiduciaria presenta una serie de consideraciones orientadas a mostrar cómo, a partir de los anteriores hechos, es posible concluir que no existe de su parte una conducta que pueda tenerse como lesiva de los derechos fundamentales enunciados por la accionante.

    En cuanto hace al argumento según el cual no cabía hacer el reporte del crédito de la accionante a la CIFIN porque en relación con el mismo se adelanta una acción popular y unas acciones de grupo, la Fiduciaria, en lo esencial, señala que no resulta aplicable en este caso la jurisprudencia contenida en la Sentencia T-846 de 2004 puesto que, ni la acción popular, ni las acciones de grupo están orientadas a controvertir la existencia de la obligación a cargo de la accionante, sino que a través de ellas se busca algo distinto, y en particular una indemnización por el incumplimiento de las condiciones ofrecidas dentro del programa inteligente.

    Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia

    Esta entidad interviene para presentar la posición de la CIFIN y señalar que en lo que les compete se referirán a la autorización suministrada por los deudores, a la manera como aparecen registrados en la Fiduciaria de Occidente, a los fundamentos constitucionales del reporte y al derecho que le asiste a la CIFIN de reportar.

    1.7.2.5. En cuanto hace a la autorización de los deudores, después de referirse a las normas reglamentarias que la regulan, señala que ''... la entidad reportante nos envió la autorización previa, expresa y voluntaria (copia de la cual adjunto), otorgada por la señora L.M.B. y por el señor S.T.M. para ser reportados en la CIFIN.''

    1.7.2.6. En relación con el reporte, expresa que las obligaciones que dieron lugar a esta tutela aparecen en la CIFIN tal como fueron reportadas por la Fiduciaria de Occidente.

    1.7.2.7. Continúa señalando que en relación con esas obligaciones no ha operado la caducidad del dato en los términos de la jurisprudencia constitucional.

    1.7.2.8. En relación con la existencia de la obligación discutida en la acción de grupo expresa que dentro del reglamento interno de la CIFIN en su artículo 9º ''Deberes de la CIFIN'' , en el literal f se dispone que son deberes de esa entidad ''[i]ndicar en el reporte que la información relacionada con una obligación está pendiente de una definición judicial, cuando alguna de las partes informe y demuestre a la CIFIN que hay un proceso judicial en curso en relación con algún aspecto de la obligación.'' Agrega la CIFIN que a la fecha de la acción de tutela, ''... ni la Fiduciaria de Occidente, ni la accionante se habían dirigido a esta entidad realizando solicitud alguna en ese sentido; sin embargo, en virtud de que a través de la acción de tutela y sus anexos se informa y demuestra que existe una acción de grupo mediante la cual se discute la obligación de pago, la CIFIN ha procedido a incluir la leyenda `la obligación No. 2002302071 está en discusión' dando así cumplimiento al reglamento que rige esta entidad.''

    Continúa la CIFIN señalando que ''... frente a la solicitud de los accionantes de eliminar el dato, así como la afirmación de que la obligación es incierta y de que el reporte no es veraz en virtud del monto, el título valor y la naturaleza fiduciaria de la obligación, no es el accionante el que establece esto sino la autoridad competente, quien, mediante pronunciamiento judicial, debe determinar la existencia, monto y naturaleza de la obligación.''

    Finalmente, expresa la CIFIN que debe tenerse en cuenta que la acción de grupo iniciada por la accionante y otros ciudadanos, no controvierte la existencia de la obligación sino que busca una indemnización por el incumplimiento en el desarrollo del curso de capacitación y por la no entrega de la acreditación de validez internacional que esperaban recibir al término de sus estudios, razón por la cual el caso no se encuentra en el ámbito de lo decidido por la Corte en la Sentencia T-846 de 2004.

    1.7.2.9. Por último, la CIFIN se refiere a la solicitud de rectificación previa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, y al efecto cita apartes de la Sentencia T-131 de 1998 en la que la Corte señaló que, de acuerdo con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, ''... para que la tutela proceda contra las entidades públicas o privadas que a través de sus bancos de datos, manejen informaciones sobre las personas, es necesario que previamente se haya solicitado la rectificación de la información que sobre la persona se haya recogido ...''. Manifiesta la CIFIN que ese requisito no se cumplió en el presente caso.

  2. Expediente T-1526905

    2.1. La solicitud

    El accionante, obrando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Fiduciaria de Occidente S.A. por una presunta violación de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la honra, a la dignidad y al debido proceso, en la que consideran incurrió la entidad demandada al haberlo reportado junto con su codeudor ante la Central de Información Financiera CIFIN.

    2.2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados

    Mediante auto de 27 de septiembre de 2006 el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y dispuso correr traslado de la misma a la Fiduciaria de Occidente S.A. para que se pronuncie sobre los hechos y las pretensiones del accionante.

    2.3. Oposición a la demanda

    Mediante escrito de 29 de septiembre de 2006 la Fiduciaria de Occidente S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela.

    2.4. Los hechos, la pretensión, los argumentos de las partes

    Los hechos, las pretensiones y los argumentos de las partes coinciden en lo esencial con los del expediente T-1519439 razón por la cual la Corte se remite a ellos en este acápite de la providencia.

    La Fiduciaria, de manera adicional a lo expresado en el expediente citado, argumenta que se está en presencia de una acción temeraria, porque sobre los mismos hechos el accionante, junto con otras personas, ya había interpuesto una acción de tutela que les había sido negada.

II. TRAMITE PROCESAL

  1. Expediente T-1519439

    1.1. Primera instancia

    El Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 30 de noviembre de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia.

    En criterio del juez, en el presente caso estaban establecidos tanto la existencia de la obligación y la mora de la accionante, como los demás supuestos para que ese hecho pudiese ser reportado a la CIFIN, razón por la cual no ha habido violación de los derechos fundamentales de la accionante.

    1.2. Impugnación

    El anterior fallo no fue impugnado.

  2. Expediente T-1519439

    2.1. Primera instancia

    El Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia del 10 de octubre de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado en la tutela de la referencia.

    En criterio del juez, en el presente caso el accionante no cumplió con el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 42, numeral 6, del decreto 2591 de 1991.

    2.2. Impugnación

    El anterior fallo fue impugnado mediante escrito en el que el accionante reitera los argumentos expuestos en la acción de tutela, haciendo especial énfasis en que tanto en la acción popular como en las acciones de grupo que se encuentran en curso se controvirtió expresamente la existencia de la obligación que dio lugar al reporte a la CIFIN.

    2.3. Segunda instancia

    El Juzgado 44 Penal del Circuito, mediante providencia del 27 de noviembre de 2006, resolvió confirmar la providencia impugnada, a partir de la consideración de que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que una persona, en las circunstancias del presente caso, pueda acudir a la acción de tutela, debe acreditar que previamente ha elevado solicitud de rectificación ante la correspondiente entidad financiera, y que no obra en el expediente prueba alguna que evidencie que el accionante haya presentado, con antelación a iniciar la acción de tutela, una solicitud con el fin de actualizar o rectificar la información registrada por la CIFIN.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Improcedencia de la acción de tutela por violación del habeas data cuando el peticionario no ha solicitado previamente la actualización o la rectificación de la información que sobre él exista en la base de datos. Reiteración de jurisprudencia.

    De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho fundamental del habeas data comprende tanto la posibilidad de que los usuarios conozcan, actualicen y rectifiquen la información que sobre ellos se encuentre consignada en la base de datos, como la de que las instituciones y entidades conozcan la solvencia económica de sus clientes y su comportamiento crediticio. En la Sentencia T-1322 de 2001 se puso de presente que ''... la Corte ha manifestado que el derecho de habeas data tiene dos sentidos: i) proteger a las personas, para que puedan conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya registrado en bancos de datos, y ii) proteger a las Instituciones, quienes pueden conocer la solvencia económica de sus clientes, por tratarse de asuntos de interés general.'' Ver sentencias T-414 de 1992, T-480 de 1992, T-022 de 1993, T-220 de 1993, SU- 082 de 1995, T-096ª de 1995, T-303 de 1998, T-307 de 1999, T-527 de 2000, T-856 de 2000, y T-1085 de 2001 entre otras.

    Ha puntualizado la Corte que la autodeterminación informática que hace parte del núcleo esencial del Habeas Data implica, en primer lugar, una facultad de la persona a la cual se refieren los datos, para autorizar su conservación, uso y circulación, de conformidad con las regulaciones legales; en segundo lugar, la información en los términos del ordenamiento superior, debe corresponder a la verdad, circunstancia de la cual se deriva, en tercer lugar, que el titular puede solicitar, cuando a ello haya lugar, la actualización de la información, cuando haya consideraciones de vigencia del dato, o la rectificación, cuando la información consignada en las bases de datos no corresponda a la realidad.

    De lo anterior se desprende que, tal como se ha previsto en la ley, para hacer efectivo el Habeas Data, los usuarios deben dirigirse, en primer lugar, a la entidad en la que reposan los datos y que es la destinataria de su pretensión de conocer, actualizar o rectificar la información. De este modo, la Corte ha señalado que, frente a este derecho fundamental, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 42 numeral 6° estableció un requisito de procedibilidad, al señalar que la acción de tutela contra acciones u omisiones de particulares, procederá cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución. Cfr. sentencias T-131 de 1998, T-857 de 1999 y T-1322 de 2001, entre otras. Así, en la Sentencia T-268 de 2002, la Corte precisó que para que una persona pueda intentar la protección de su derecho a través de tutela, debe haber hecho la solicitud correspondiente ante la entidad financiera y que sólo cuando ello resulte infructuoso puede acudir al amparo constitucional. Al contrario, señaló la Corporación, cuando ''... una persona no ha hecho la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Carta Política, no puede intentar la protección de su derecho a través de tutela, por ser este un mecanismo residual y subsidiario, mas aún cuando es la propia Constitución la que da al peticionario, el derecho de solicitar directamente, la actualización de la información que exista sobre él en la base de datos, posibilidad que, se convierte en un requisito de procedibilidad previo a la acción de tutela, según lo expuesto en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991.'' Sentencia T-268 de 2002

    En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, el cumplimiento del anterior requisito de procedibilidad tiene particular significación puesto que la CIFIN ha indicado que dentro de su reglamento interno, en su artículo 9º ''Deberes de la CIFIN'' , en el literal f) se dispone que son deberes de esa entidad ''[i]ndicar en el reporte que la información relacionada con una obligación está pendiente de una definición judicial, cuando alguna de las partes informe y demuestre a la CIFIN que hay un proceso judicial en curso en relación con algún aspecto de la obligación.''

    Expresa la CIFIN, en relación con uno de los peticionarios, pero en manifestación aplicable también al otro caso que es objeto de consideración en este proceso, que a la fecha de la acción de tutela, ''... ni la Fiduciaria de Occidente, ni la accionante se habían dirigido a esta entidad realizando solicitud alguna en ese sentido; sin embargo, en virtud de que a través de la acción de tutela y sus anexos se informa y demuestra que existe una acción de grupo mediante la cual se discute la obligación de pago, la CIFIN ha procedido a incluir la leyenda `la obligación No. 2002302071 está en discusión' dando así cumplimiento al reglamento que rige esta entidad.''

    De este modo, en este caso, de haberse cumplido por los accionantes con el aludido requisito de procedibilidad, habrían cambiado los supuestos sobre los que se fundamentan sus solicitudes de amparo, porque los datos contenidos en la base de datos de la CIFIN habrían sido adecuados a la realidad expresada por los accionantes, y una eventual inconformidad de su parte debería tramitarse sobre la base de consideraciones distintas a las inicialmente presentadas.

    Debe tenerse en cuenta que en la Sentencia T-846 de 2004 la Corte después de señalar que mantener a una persona reportada como deudor moroso en las centrales de riesgo ''... por el incumplimiento de una obligación crediticia cuya existencia está siendo discutida en un proceso, no solamente puede vulnerar sus derechos al buen nombre, a la honra y a la dignidad humana, sino que también implicaría un desconocimiento de su derecho constitucional fundamental al debido proceso ...'', ordenó a la entidad financiera entonces accionada que ''... dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia oficie a las centrales de riesgo a las cuales reportó al demandante como deudor moroso de la obligación crediticia que se discute en el proceso ordinario promovido por B.G.U. y otro contra el Banco del Pacífico en liquidación, que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a fin de que la información corresponda a la verdad.''

    Es claro entonces, que el amparo constitucional tiene en estos casos el propósito de obtener que la información registrada en los bancos de datos corresponda a la verdad, para lo cual se pueden exigir por los afectados las rectificaciones que correspondan. La controversia que, en ese escenario, podría presentarse sería distinta de aquella que fue planteada por los accionantes dentro del presente proceso, razón de más para señalar la improcedencia de la tutela por no haberse agotado el mencionado requisito de procedibilidad.

    En la Sentencia T-657 de 2005 la Corte precisó que como la labor que llevan a cabo las centrales de riesgo está enmarcada en el ejercicio del derecho a informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero, cuando se esté en presencia de lo que el usuario considera un error en la información consignada en tales centrales, la solicitud previa de rectificación debe hacerse ante las entidades que reportan el dato.

    A su vez, en la Sentencia T-727 de 2002, la Corte puso de presente que, ''... aunque el derecho de hábeas data es un derecho fundamental autónomo, responde también a una forma de manifestación concreta y especial del ejercicio del derecho de petición, puesto que debe mediar una solicitud de la persona interesada, dirigida a conocer, actualizar o rectificar los datos o informaciones que la afectan.'' Agregó la Corte que la tutela del derecho de petición exige que se demuestre al juez que se formuló una solicitud, razón por la cual ''... cuando lo que se persigue es la protección del derecho fundamental de hábeas data a través del mecanismo constitucional contemplado en el artículo 86 de la Carta, es absolutamente indispensable que el actor acompañe a la demanda prueba demostrativa de que hizo una solicitud de corrección, rectificación o actualización de sus datos a la entidad pública o privada contra la cual impetra el amparo, pero en tal caso esa prueba se tendrá como requisito de procedibilidad de la solicitud de tutela, pues su existencia obliga al juez de tutela a impartir el trámite breve y sumario previsto para el amparo y estudiar a fondo el asunto sometido a su conocimiento.'' Sentencia T-727 de 2002

    En el presente caso observa la Sala que no obra prueba alguna en los expedientes, en donde se demuestre que los accionantes hubiesen solicitado directamente a la Fiduciaria de Occidente y a la CIFIN, la rectificación de la información que sobre ellos reposa en la base de datos y que, por el contrario, la entidad demandada, al contestar la respectivas acciones de tutela, manifestó que no había recibido solicitud alguna en ese sentido, manifestación que se repite por la CIFIN en su intervención dentro del trámite de uno de los procesos al que fue vinculada por el juez de primera instancia.

    En esta oportunidad, además, las pretensiones de los accionantes versan sobre circunstancias que, según era de su conocimiento, como quiera que, a través del mismo apoderado judicial, en relación con ellas habían interpuesto con anterioridad una acción de tutela contra el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología Francisco Jose de Caldas - COLCIENCIAS, la Asociación Colombiana para el Avance de la Ciencia -ACAC, la Federación Nacional de Comerciantes FENALCO, y F., no dependían exclusivamente de la entidad accionada, sino que, por el contrario comprometían actuaciones imputables a otras entidades, en particular a FENALCO, en cuanto al manejo de los documentos de contenido crediticio y el reporte del incumplimiento, y a ACAC y a C., en cuanto al cumplimiento de las condiciones de las que, en criterio de los accionantes, dependía que su obligación se hiciera o no exigible.

    De este modo, en cuanto hace exclusivamente al habeas data, los accionantes debían haber dirigido una solicitud de rectificación a las entidades responsables de la información, en principio, FENALCO, y, eventualmente, Fiducoccidente y la CIFIN. Los demás aspectos de su pretensión debían tramitarse por la vía ordinaria, frente a las entidades responsables de los mismos, asuntos que por lo demás, de manera general, fueron objeto de la acción de tutela que habían presentado en relación con los mismos hechos.

    Así las cosas, por la ausencia del requisito de procedibilidad que se ha señalado, encuentra la Sala que son improcedentes las acciones de tutela de la referencia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos del 30 de noviembre de 2006 del Juzgado 45 Penal Municipal de Bogotá, y del 27 de noviembre de 2006 del Juzgado 44 Penal del Circuito, mediante el cual se confirmó la providencia del 10 de octubre de 2006 del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, mediante los cuales se denegó el amparo en los procesos de la referencia, por las razones expuesta en esta providencia.

SEGUNDO.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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