Sentencia de Tutela nº 465/07 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532560

Sentencia de Tutela nº 465/07 de Corte Constitucional, 12 de Junio de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1540236
DecisionConcedida

Sentencia T-465/07

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Afectación del mínimo vital

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Autorización previa del funcionario de trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección y orden de reintegro

Referencia: expediente T-1540236

Acción de tutela incoada por S.M.M.B., contra las empresas Activos S.A. y S.F.L..

Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil siete (2007).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y Á.T.G., en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado el 30 de noviembre de 2006 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, que revocó el dictado el 10 de octubre de ese año por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por S.M.M.B., contra las empresas Activos S.A. y S.F.L...

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del primer despacho referido, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección N° 2 de la Corte, el día 23 de febrero de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La accionante presentó demanda de tutela, contra las empresas Activos S.A. y S.F.L..., el 25 de septiembre de 2006, ante el Juzgado Penal Municipal de Facatativá, de donde, luego de practicar algunas diligencias, pasó por lugar de los hechos y reparto al Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, reclamando amparo a sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, trabajo, estabilidad reforzada de la mujer embarazada y también ''de mi hijo J.F.Z.M. de 3 años y de mi hijo que está por nacer al mínimo vital, la integridad física y la salud, la alimentación equilibrada, a tener una familia'', por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

  1. La accionante manifiesta que el 11 de abril de 2005, empezó a trabajar con la empresa A.S.A., destacando su labor a S.F.L...

  2. En febrero de 2006 presentó mareos y cefalea, siendo atendida en la oficina de salud ocupacional de S.F.L.., sin que se le diagnosticara enfermedad alguna.

  3. En la primera semana de marzo de ese año, en esa empresa le realizaron un chequeo médico se le inquirió por su vida sexual. El 16 de ese mes le comentó a la jefe de recursos humanos de S.F.L.., que venía sintiendo náuseas y mareos y que ''seguramente estaba embarazada'' y que necesitaba un permiso para realizarse una prueba de laboratorio, sin obtener respuesta.

  4. El día siguiente, marzo 17 de 2006, sin previo aviso ni motivación le informaron a través de la secretaria de recursos humanos de S.F.L.., que no podía seguir trabajando con ellos y que fuera a Activos S.A. para que le definieran su situación.

  5. El 18 del mismo mes se hizo ''la prueba de embarazo en el laboratorio Pensilvania la cual salió positiva'' y el 21 de ese mes se dirigió a la oficina de A.S.A., pero le dijeron ''que me presente en S.F.L.. para ver si me recibían otra vez''.

  6. El 22 de marzo de 2006 en S.F.L.. le dieron ''un sobre muy bien sellado con la expresa prohibición de abrirlo'' para llevarlo a A.S.A., ''para que me definieran la situación y que mi condición de embarazada no tenía nada que ver con ellos'', donde el mismo día le dijeron ''que no podían hacer nada, porque yo tenía que informar por escrito y que verbalmente no servía de nada y que ya era demasiado tarde para hacerlo, que estaba despedida desde el 17 de marzo de 2006'', que lo más que podían hacer era seguir pagando ''mi cotización ante la EPS mientras tenía a mi hijo y que después me presente otra vez para ver si me daban trabajo''.

  7. Reafirma que es madre cabeza de familia, con un hijo de tres años y el que está en gestación, dependiendo exclusivamente de su trabajo.

    1. Petición.

      S.M.M.B. solicita el amparo de los referidos derechos fundamentales, suyos y de sus hijos, que considera están siendo conculcados debido al despido sin justa causa por parte de las empresas A.S.A. y S.F.L...

    2. Respuesta de las empresas accionadas.

  8. Activos S.A., a través de su coordinador de la oficina de Facatativá, se opuso a la demanda concluyendo que ''la terminación del contrato de trabajo de la señora S.M.M.B. por parte de la sociedad de Activos S.A. goza de toda legalidad, dado que la trabajadora NO notificó su estado de embarazo en vigencia de la relación laboral, situación que sólo vino a conocerse por medio de la presente acción de tutela, con una prueba de embarazo que en parte alguna tiene constancia que se halla puesto en conocimiento de su empleador''.

  9. S.F.L.. a través de apoderado, también se opuso, anotando que esa empresa suscribió un contrato de trabajo con A.S.A. para el suministro de personal en misión. Además, teniendo en cuenta la vinculación de la reclamante con A.S.A., ''fue responsabilidad plena de esta empresa como empleadora de aquella la realización del examen médico de ingreso y de egreso. De la misma manera, el manejo de la hoja de vida, solicitud laboral y detalles personales de la trabajadora en misión sólo fue efectuado de forma directa por la empresa de servicios temporales aludida''.

    1. Pruebas allegadas al proceso.

  10. Certificación de la Gerente de Recursos Humanos de A.S.A., expresando que ''la señora M.B.S.M. identificada con la cédula de ciudadanía No. 52,913,885, laboró en nuestra empresa, a partir del 11 de abril de 2005 hasta el 17 de marzo de 2006, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE PRODUCCIÓN con una asignación mensual de CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS M/CTE ($408.000)'' (f. 5 cd. inicial).

  11. Registro civil de nacimiento de J.F.Z.M., hijo de H.F.Z.B. y S.M.M.B., nacido el 22 de octubre de 2002 (f. 7 ib.).

  12. Resultado de ecografía obstétrica practicada a S.M.M.B., de fecha junio 28 de 2006, conceptuando ''embarazo de 19 semanas 3 días por biometría fetal ecográfica'' (f. 8 ib.).

  13. Prueba positiva de embarazo de S.M.M.B., de fecha marzo 18 de 2006 (f. 9 ib.).

  14. Declaración rendida el 26 de septiembre 2006, por S.M.M.B. ante el Juzgado Penal Municipal de Facatativa (fs. 14 y 15 ib.).

  15. Declaración rendida el 27 de septiembre 2006, por M.E.F. de H. ante ese mismo Juzgado (f. 17 cd. inicial).

    1. Sentencia de primera instancia.

      Mediante providencia de octubre 10 de 2006, el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías amparó los derechos reclamados por la accionante, al considerar demostrado que existía una relación laboral y que en realidad el motivo del despido fue el embarazo, ''como quiera que se infiere con las evidencias aportadas que ese fue el motivo, en razón a que no existían quejas contra la trabajadora, no existía proceso disciplinario y justo cuando se dice que solicitó permiso para acudir a examen médico... para establecer la gravidez, al día siguiente le terminan el contrato, por otra parte se tiene que las funciones que desempeñaba la señora S.M.M. no han desaparecido en dicha empresa''.

      Tampoco se conoce que las empresas accionadas hayan consultado al Ministerio de la Protección Social, incumpliéndose así el requisito de pedir autorización a las autoridades del trabajo, no aceptándose que debido a la falta de notificación del estado de embarazo el despido fuese legal.

      Procedió entonces a amparar transitoriamente los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo y protección de la maternidad y del por nacer, ordenando a las dos empresas accionadas reintegrar y reubicar a la demandante, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en un cargo similar o igual al que desempeñaba, cancelando los salarios dejados de percibir entre la desvinculación y el efectivo reintegro y garantizando su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Para una decisión definitiva, debe la actora acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, en un término de cuatro meses.

      F.I..

      La representante legal de A.S.A. y el apoderado de S.F.L.., impugnaron el referido fallo, la primera citando pronunciamientos de esta corporación y de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, y arguyendo que en ningún momento la actora les informó en debida forma sobre su embarazo, por lo cual el despido realizado fue legal, existiendo además otro medio de defensa judicial. El segundo recalcando, entre otras razones, que la compañía a la que apodera no era la empleadora de la demandante, y ''que ni siquiera la usuaria fue enterada'' de la situación del embarazo.

    2. Sentencia de segunda instancia.

      El Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de noviembre 30 de 2006, revocó el fallo impugnado declarando ''improcedente la acción'',

      siendo la vinculación laboral ''por el tiempo que dure la labor u obra para la cual se le necesitó, y por tanto, se dice en el contrato que el mismo `terminará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna' y es éste, no el usuario, quien cubre el salario al trabajador''. Adicionalmente, dedujo que la accionante no comunicó diligentemente su estado de embarazo al empleador.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en S. de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

A S.M.M.B., quien es madre de un niño, hoy de 4 años y estaba embarazada, le fue cancelado unilateralmente el contrato de trabajo, aduciéndose que cuando le fue terminada la relación laboral (17 de marzo de 2006), ella no había informado idóneamente sobre su situación.

La S. determinará si existe conculcación de derechos fundamentales de la demandante y de sus hijos, incluido el por nacer, en la medida en que la causa de la terminación unilateral de su relación laboral haya sido su estado de embarazo.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Siendo evidente que esta acción de tutela va dirigida contra dos empresas privadas, es también ostensible que la solicitud de amparo se origina en el rompimiento unilateral de una situación laboral, dentro de la cual precisamente la subordinación es inmanente, por ser uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo (arts. 22 y 23 C.S. delT.) y expresamente estar contemplada como factor que hace viable la tutela contra particulares (arts. 86 Const., inciso final; 42 D. 2591 de 1991, numerales 4° y 9°).

Cuarta. Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, aunque exista otro medio de defensa judicial.

Acorde a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991, aun cuando exista otra vía de defensa judicial para proteger derechos fundamentales conculcados o en riesgo, el mecanismo constitucional de amparo resulta accesible si se trata de conjurar perjuicios irremediables. Así lo ha contemplado esta corporación T-161, febrero 24 de 2005, M.P.M.G.M.C.:

''Por ello ha dicho que si no existen medios judiciales de defensa para proteger un derecho fundamental, el mecanismo definitivo es la acción de tutela, pero que si dichos mecanismos existen, pero son insuficientes, no son idóneos o resultan tardíos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la tutela puede utilizarse para desplegar dicha protección, generalmente de manera transitoria y excepcionalmente de manera definitiva.'' (No está en negrilla en el texto original).

Irremediable, para el caso, es el daño grave de inminente ocurrencia, que demanda una atención urgente e impostergable, para poderlo evitar o contrarrestar, como puede ser una situación de indigencia, máxime si afecta a personas que, como la mujer embarazada y los niños, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y ameriten la especial protección del Estado, en cuanto se les esté afectando el ingreso o los medios que, como mínimo, requieren para sobrevivir.

Esa protección puede tener otras características especiales T-971 de septiembre 23 de 2005, M.P.J.C.T.. :

''Acerca de esta orden de protección, la S. considera pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional aplicable a la materia hace referencia a la protección transitoria de los derechos fundamentales en los casos en que se interpone el amparo constitucional para obtener el pago de prestaciones sociales. No obstante, el mismo precedente ha contemplado la existencia de casos excepcionales, en los que las circunstancias de debilidad grave y manifiesta hacen que los instrumentos judiciales ordinarios resulten absolutamente ineficaces para lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales. Así, en estos eventos particulares resulta procedente la tutela como mecanismo definitivo.'' (No está en negrilla en el texto original).

Quinta. Protección a la mujer embarazada. Estabilidad reforzada.

La Corte Constitucional ha manifestado Cfr. T-028 de enero 23 de 2003, M.P.J.C.T.; T-063 de febrero 2 de 2006, M.P.C.I.V.H.; T-406 de abril 10 de 2000, M.P.Á.T.G.. que la mujer embarazada cuenta con una protección especial, la cual consiste primero en que en el evento de cancelársele un contrato de trabajo, necesariamente debe mediar autorización, como se expuso en sentencia T-487 de junio 29 de 2006, M.P.J.A.R. (no está resaltado en negrilla en el texto original):

''Esta presunción legal, conlleva para el empleador la carga de argumentar la decisión de prescindir de los servicios de una mujer embarazada en razones objetivas y relevantes, no imputables a su especial estado, so pena de perfeccionar una desvinculación laboral ineficaz con todas sus consecuencias jurídicas. Asimismo, en estos casos, siempre deberá mediar la respectiva autorización previa del Ministerio del Trabajo y la Protección Social, o la resolución motivada del Jefe de la entidad pública respectiva, según corresponda, conforme con las normas nacionales que regulan la materia ya citadas en el encabezado de este aparte, y descritas en las consideraciones generales realizadas. C-470 de septiembre 25 de 1997, M.P.A.M.C..''

Entonces, el empleador deberá motivar ante al Ministerio de la Protección Social las razones por la cuales va a prescindir de los servicios de una mujer embarazada, que visto desde la perspectiva de las acciones de tutela, es insoslayable que también se sustente la razón por la cual fue terminada la relación laboral, recayendo sobre el empleador la carga de la prueba, particularmente en cuanto le atañe demostrar que el despido se debió a motivos jurídicamente válidos, ajenos al embarazo.

También ha determinado esta corporación que la terminación unilateral del contrato de trabajo de una mujer embarazada trasciende del ámbito legal y tiene raigambre constitucional, susceptible por ende de acción de tutela, en la medida en que la gravidez fuese conocida por el empleador, no hayan sido cumplidos los requisitos legales correspondientes y se afecte el mínimo vital de la madre y del nasciturus.

En análisis transferible a lo acá analizado, expuso la Corte Constitucional: T-759 de julio 15 de 2005, M.P.H.A.S.P..

''Cabe anotar que, los despidos injustificados por parte de las empresas de servicios temporales llevan a desconocer los derechos de las mujeres en estado de gestación, las cuales son despedidas haciéndose caso omiso de las garantías constitucionales. Se debe hacer claridad que de conformidad con lo expuesto por esta Corte, para que la terminación unilateral proceda en estos casos, deberá mediar los requisitos legales señalados para las demás modalidades de contrato de trabajo, por lo tanto no es posible finiquitar unilateralmente un contrato por terminación de obra o labor contratada, si lo que se pretende eludir son las prestaciones generadas por el estado de maternidad. Debe observarse que las prerrogativas propias de la protección a la maternidad son impostergables ''Ver, entre otras, las sentencias T-014/92, T-479/92, T-457/92.'' y en tal sentido, para que el despido sea procedente, deberá configurarse una justa causa o razón objetiva, así como la autorización del funcionario competente pues, de lo contrario, tendrá lugar la aplicación de la presunción de despido en razón del embarazo, con la consecuente ineficacia del mismo y la posibilidad de obtener el reintegro ''Sentencia T-404/05.'' .''

Sexta. Caso concreto.

La actora S.M.M.B. le comentó a la Jefe de Recursos Humanos de S.F.L.., empresa a la que había sido destacada por la compañía empleadora A.S.A., que venía sintiendo náuseas y cefalea y que necesitaba permiso para ir a realizarse una prueba de laboratorio sobre embarazo, sin obtener respuesta en ese momento, pero al día siguiente, marzo 17 de 2006, sin previo aviso ni motivación, la secretaria de Recursos Humanos de S.F.L.. le dijo que no podía seguir trabajando con ellos y que fuera a A.S.A. para que le definieran su situación.

Sin embargo, representantes de ambas empresas han expresado que el despido fue legítimo, por cuanto no les notificaron de manera idónea el estado de embarazo (fs. 25 y 77 cd. inicial, respectivamente):

''De todo lo anterior se desprende, que la terminación del contrato de trabajo de la señora S.M.M.B. por parte de la sociedad de A.S.A. goza de toda legalidad, dado que la trabajadora NO notificó su estado de embarazo en vigencia de la relación laboral, situación que sólo vino a conocerse por medio de la presente acción de tutela, con una prueba de embarazo que en parte alguna tiene constancia que se halla (sic) puesto en conocimiento de su empleador.''

''... no correspondía a la empresa que represento, solicitar autorización para el despido - no sólo porque como se indicó - la demandante no dio a conocer pro (sic) medios idóneos su estado, sino porque dicha solicitud está en cabeza del patrono (sic) que aquí lo fue ACTIVOS S.A. y no SPLENDOR FLOWERS LTDA....''

No obstante, la Corte Constitucional ha entendido que la notificación formal es sólo uno de los medios a través de los cuales el empleador puede asumir el conocimiento de la situación de embarazo de una trabajadora, y el juez constitucional debe indagar y establecer si, efectivamente, el empleador estaba en condiciones de saberlo. T-589 de julio 27 de 2006, M.P.J.A.R..

En el estudio probatorio se observó la declaración de S.M.M.B., quien expresó bajo la gravedad del juramento ante el J. Penal Municipal de Facatativá - y no existe prueba verosímil que la desmienta - :

''...le comenté a la jefe de personal o supervisora, ELISA que yo tenía síntomas de cómo si estuviera en embarazo y ella me dijo que tenía que llevar una prueba pero como estaba trabajando extras tenía que esperar hasta la quincena y entonces no me dejaron esperar la quincena pues me despidieron el 17 y el 18 fue cuando conseguí para la prueba y hasta ahora puse la queja en la tutela porque hasta ahora conseguí quien me asesora sin tener que pagar, ya que no tengo para la comida y el arriendo mucho menos para pagar la asesoría que necesitaba, hasta que un amigo me asesoró, ya que para mantenerme me ha tocado vender todas las cositas que había conseguido.''

Al no apreciarse por parte alguna razón diferente para que de manera abrupta y tan coincidencial fuera terminado unilateralmente el contrato de trabajo de S.M., válido es inferir que la causa fue el conocimiento de la gravidez, sin que frente a ello las empresas demandadas hubieren demostrado en contrario. En efecto, no se acreditó qué otra razón pudo mediar.

Por lo demás, así se aprecie que ''la demandante firmó un contrato de trabajo por el término que dure la obra o labor'' (f. 21 cd. inicial), ni en las contestaciones de la demanda, ni en la impugnación se demostró que el despido haya sido con ocasión de la terminación del objeto por el cual fue contratada. Esto es, en palabras del J. 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá:

''... existe la prueba contundente de que la desvinculación de S.M.M., se ocasionó durante el embarazo, lo cual se encuentra acreditado dentro de las diligencias con el dicho de la propia afectada, dado que lo manifestado por las entidades accionadas no es de recibo como quiera que se infiere con las evidencias aportadas que ese fue el motivo, en razón a que no existían quejas contra la trabajadora, no existía proceso disciplinario y justo cuando se dice que solicitó permiso para acudir a examen médico...para establecer la gravidez, al día siguiente le terminan el contrato, por otra parte se tiene que las funciones que desempeñaba la señora S.M.M. no han desaparecido en dicha empresa, por lo que se llega a la conclusión que el despido fue por motivo del estado de embarazo de la accionante.'' (No está en negrilla en el texto original).

Realzó a continuación el J. de primera instancia que tampoco se conoce que las empresas S.F.L.. y Activos S.A., hayan acudido al Ministerio de la Protección Social, determinándose que la desvinculación de S.M.M. se produjo sin antes agotar el trámite obligatorio de la solicitud de autorización.

En ese orden de ideas, no son de recibo para esta S. de Revisión los argumentos de las entidades accionadas, a más que las labores que desempeñaba la accionante no habían culminado ni desaparecido. Como reitera la Corte T-487 de junio 29 de 2006, M.P.J.A.R., al recaer la carga de la prueba en el empleador, le correspondía demostrar - y no lo hizo - las razones objetivas relevantes, por supuesto diferentes a la gravidez, para la intempestiva terminación unilateral del contrato de trabajo, de quien había dialogado sobre su estado con una representante, en el área de recursos humanos, de la empresa a cuyo servicio fue destacada. Pero en lugar de precisar que acontecía y permitírsele acudir al examen, se le despidió el día inmediatamente siguiente a tal diálogo.

En suma, esta S. encuentra conculcados los derechos fundamentales de S.M.M.B. al trabajo y a la igualdad, que confluyen en la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, lo mismo que su mínimo vital y el de sus hijos, incluido el entonces por nacer.

No existiendo alternativa distinta a tutelar esos derechos, la S. lo hará de manera definitiva, pues se trata de una mujer, madre de dos niños, que mientras laboraba, percibía el salario mínimo legal mensual vigente, cuya situación devino a niveles cercanos a la inopia, como ella misma lo ha dicho: ''fue cuando conseguí para la prueba... no tengo para la comida y el arriendo...hasta que un amigo me asesoró, ya que para mantenerme me ha tocado vender todas las cositas que había conseguido... un televisor que se lo vendí a un primo'' (f. 14 cd. inicial).

Adicionalmente, testificó M.E.F. de H. (f. 17 ib.), ratificando lo expuesto por S.M.M.B.:

''... yo le arrendé una piecita le había arrendado por cien mil pesos... ahora desde junio le empecé a cobrar ochenta... pero hoy en día ya me debe dos meses... pero para dónde la sacó si esa niña está sola y sin trabajo, me toca esperar a que ella consiga trabajo... en ocasiones a mi me toca darle la comida, porque ella embarazada y se la pasa es llorando y a veces no tiene ni para comer.''

Establecer el amparo sólo como mecanismo transitorio, conllevaría que antes de cuatro meses una trabajadora de estas condiciones esté afrontando otra difícil contingencia para incoar una acción laboral, frente a una situación vital para ella y para sus hijos, pero de menor entidad para la o las empresas que no le respetaron sus derechos fundamentales de mujer embarazada.

Por ello se ordenará, como determinación definitiva, que la compañía A.S.A., por medio de su representante legal, si no lo ha hecho y en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre y reubique a S.M.M.B. en un empleo como el que desempeñaba cuando por su embarazo fue desvinculada, retribuida con el equivalente de un salario mínimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar según la calidad y cantidad de la labor a cumplir.

Activos S.A. le pagará la retribución que ha dejado de percibir entre la ilícita cancelación unilateral del contrato de trabajo (17 de marzo de 2006) y el reintegro, además de todas las prestaciones sociales correspondientes, incluido el auxilio de maternidad si éste no fue cubierto por esa u otra empresa.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, se revocará el fallo dictado en noviembre 30 de 2006 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá y, en su lugar, se ordenará lo antes indicado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia de noviembre 30 de 2006, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bogotá, que al revocar la de octubre 10 del mismo año, dictada por el Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela incoada por S.M.M.B., contra las empresas A.S.A. y S.F.L...

Segundo. TUTELAR de manera definitiva los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y estabilidad laboral reforzada de S.M.M.B. y el mínimo vital de ella y de sus hijos. En tal virtud, ORDÉNASE a la compañía A.S.A., por medio de su representante legal, que si no lo ha hecho, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reintegre y reubique a S.M.M.B. en un empleo como el que desempeñaba cuando por su embarazo fue desvinculada, retribuida con un salario mínimo legal mensual vigente, o superior si a ello hubiere lugar. Activos S.A. le pagará también la retribución que ha dejado de percibir entre la ilícita cancelación unilateral del contrato de trabajo y el reintegro, además de todas las prestaciones sociales correspondientes, incluido el auxilio de maternidad si éste no fue cubierto por esa u otra empresa.

Tercero. LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

ÁLVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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