Sentencia de Tutela nº 488/07 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532623

Sentencia de Tutela nº 488/07 de Corte Constitucional, 25 de Junio de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución25 de Junio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1556941
DecisionConcedida

Sentencia T-488/07

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Solicitud de retiro de ahorros por parte de interno para costear educación de hijas

DIGNIDAD HUMANA EN EL CONTEXTO DE LA CONSTITUCION Y LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL

Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su libertad.

DIGNIDAD HUMANA DEL INTERNO-Deben poder gozar plenamente de este derecho

DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Interpretación restrictiva del término calamidad doméstica por parte de la Dirección de Penitenciaría

La aplicación del reglamento debe observar igualmente los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional. Examinada la actitud de la Dirección Carcelaria - orientada a omitir la entrega de los ahorros a E.E.P. para solventar los gastos de educación de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado debidamente la calamidad doméstica - a la luz de los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho a la garantía de la dignidad humana y con la forma cómo esta Corporación ha insistido en la necesidad de asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de este derecho.

DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza y sentido supone no solamente la prohibición del Estado de intervenir en aspectos propios de la intimidad y libre desarrollo

El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución.

DERECHO DE INTERNO A RETIRAR SUS AHORROS-Orden al Director de la Penitenciaría de entregar al interno la suma que por concepto de trabajo como monitor tiene ahorrada

En el caso sub examine debe proceder a tutelar la protección invocada y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de música ha ahorrado el recluso para que lo destine a satisfacer sus necesidades familiares.

Referencia: expediente T-1556941

Acción de tutela instaurada por E.E.P. contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., Á.T.G. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

I. ANTECEDENTES

El señor E.E.P. - actuando en nombre propio - contra la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar solicita el amparo de su derecho constitucional fundamental al respeto por la dignidad humana supuestamente vulnerado por esa Penitenciaria con fundamento en los siguientes

H..

  1. - Relata el peticionario que en distintas ocasiones ha solicitado al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar- lugar en donde se encuentra recluido - que le entregue los ahorros que ha acumulado por concepto del trabajo realizado en el centro carcelario mencionado (Expediente a folio 2).

  2. - Alega el accionante que el Director de la Penitenciaria ha omitido entregar esos dineros y, en tal sentido, se ha abstenido de aplicar el artículo 88 de la Ley 65 de 1993 en donde se establece lo referente a la promoción del ahorro en las personas privadas de la libertad en los siguientes términos: ''[e]l director de cada centro de reclusión y en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.''

  3. - Indica el actor que tiene dos hijas en edad escolar que no han podido continuar sus estudios por cuanto carecen de los medios suficientes para satisfacer los gastos - de útiles y de uniformes - pues la madre de las niñas se encuentra en el momento sin empleo (Expediente a folios 1-2).

  4. - Insiste en que ha elevado varias peticiones ante el pagador del centro carcelario y de manera verbal se le ha respondido que ''solo se están entregando los dineros de acopio de ahorro de 10% a los internos que recobren la libertad o traslado.'' (Expediente a folio 2).

  5. - Sostiene que los funcionarios de la cárcel omiten aplicar la legislación vigente e impiden a los internos disfrutar de sus ahorros cuando la ley es clara al afirmar que ese dinero también podrá ser entregado en caso de presentarse calamidad doméstica (Expediente a folio 3).

    Solicitud de Tutela.

  6. - Con fundamento en los hechos narrados, el peticionario solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales y, en particular, el amparo de su derecho al respeto por la dignidad humana (artículo primero superior) desconocido por la Dirección de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar al negarle esta entidad el disfrute de los ahorros que por concepto de trabajo en el centro carcelario ha acumulado con el fin de solventar con ese dinero los gastos indispensables para que sus hijas puedan continuar con sus estudios (Expediente a folio 3).

    Pruebas relevantes que obran en el expediente.

  7. - En el expediente constan las siguientes pruebas:

    - Copia del derecho de petición elevado por el recluso E.E.P. al Director del Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, fechado el día 10 de julio de 2006 mediante el cual se le solicita que pague lo más pronto posible la suma que por concepto de ahorro acumuló el recluso desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2006 en el área correspondiente a monitor de música. Aclara el recluso en la petición que en la actualidad ya no se desempeña más como monitor, aún cuando continúa colaborando en la orquesta del centro penitenciario. Pide, asimismo, que la suma sea entregada a la señora M.M. de la manera más rápida posible pues la necesita con urgencia para sufragar gastos relacionados con la educación de sus hijas. (Expediente a folios 4-6).

    - Copia de la respuesta emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la petición elevada por el interno E.E.P. el día 14 de agosto de 2006 por medio de la cual se le notifica lo siguiente:

    ''De acuerdo a su derecho de petición del 14 de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su artículo 88 y el acuerdo 011 en el artículo se reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en los siguientes casos.

    -En forma excepcional por motivo de calamidad doméstica debidamente comprobados (sic).

    -Al momento de disponerse la libertad de una persona.

    -En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasarán (sic) la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusión. / De acuerdo con lo anterior no se tramitarán pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los requisitos antes mencionados'' (Expediente a folio 18).

    - Copia de la Circular No. 323-02 emitida por la Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar a la Población Reclusa-EPCAMSVAL, fechada el día 15 de agosto de 2006, en la que se especifica:

    ''En atención a los diferentes derechos de petición impetrados ante esta Dirección solicitando el pago del ahorro obligatorio del 10% de manera atenta me permito informarles que de la remuneración mensual del interno en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento se descontará un 10% para ahorro; también el mismo Acuerdo reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 66 del presente Reglamento solo podrá ser utilizado en los siguientes casos:

    - En forma excepcional por motivos de calamidad doméstica debidamente comprobados.

    - Al momento de disponerse la libertad de una persona.

    En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasará la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusión.

    Por lo anterior y atendiendo las disposiciones legales, este Despacho se abstendrá de tramitar el pago de los ahorros obligatorios sino (sic) cumplen (sic) con los requisitos antes mencionados.''

    - Copia de la respuesta emitida por el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar fechada el día 28 de agosto de 2006 a la petición elevada por el interno E.E.P. por medio de la cual se le notifica que:

    ''De acuerdo a su derecho de petición del 14 de agosto de 2006 en solicitar (sic) el ahorro del 10% que se encuentra en caja especial, se le notifica que de acuerdo a la ley 65 en su artículo 88 y el acuerdo 011 en el artículo se reglamenta la devolución de este ahorro según el artículo 19 que trata del manejo del dinero y estipula que el dinero de ahorro que señala el artículo 126 del presente reglamento solo puede ser utilizado en los siguientes casos.

    - En forma excepcional por motivo de calamidad doméstica debidamente comprobados (sic).

    - Al momento de disponerse la libertad de una persona.

    - En caso de traslado del interno a otro establecimiento, caso en el cual se traspasarán (sic) la cuenta al fondo de peculio del respectivo centro de reclusión. /De acuerdo con lo anterior no se tramitarán pagos de ahorros obligatorios sino (sic) se cumple con los requisitos antes mencionados'' (Expediente a folio 19).

    Respuesta de la entidad demandada.

  8. - Con fundamento en escrito dirigido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar y fechado el día 29 de septiembre de 2006, el señor H.R.G., Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, respondió al oficio número 1068 de septiembre 18 de 2006 remitido por el mencionado Juzgado. Manifestó el señor director que no había conculcado ningún derecho constitucional. Dijo que el establecimiento bajo su dirección no había hecho otra cosa que aplicar las leyes vigentes en materia de remuneración de los internos. Insistió en que el recluso - peticionario de la presente tutela - había omitido firmar las notificaciones por medio de las cuales la oficina de pagaduría había respondido de modo negativo a los derechos de petición por él elevados y en tal sentido enfatizó que

    ''HABIDA CONSIDERACIÓN DE QUE NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO PREVEE (SIC) LAS CAUSALES PARA LA ENTREGA DEL AHORRO VOLUNTARIO, SIN QUE EL INTERNO DEMUESTRA (SIC) CAUSA APLICABLE AL CASO PARA LA DEVOLUCIÓN DE LOS AHORROS OBLIGATORIOS (VER ANEXO 1 Y 2). EL INTERNO, UNA VEZ NOTIFICADO SE NEGÓ A FIRMAR Y ESTAMPAR SU HUELLA MANIFESTANDO SU INCONFORMISMO FRENTE A ESTA RESPUESTA, DE LO CUAL SE DEJÓ LA RESPECTIVA ANOTACIÓN EN LA MINUTA DE ANOTACIONES DEL PABELLÓN NO. 6 PABELLÓN EN (SIC) EL QUE PERTENECE ACTUALMENTE EL INTERNO.'' (Mayúsculas dentro del texto original, expediente a folio 17).

    Agregó, a renglón seguido, que según lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 315 del Código Civil Colombiano (sic) Se refiere al artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. ''ARTÍCULO 315. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACION PERSONAL. Para la práctica de la notificación personal se procederá así:/1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectué la notificación y esté sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien debe ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado, a recibir notificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; si fuere en el exterior, el término será de treinta (30) días./En el evento de que el S. no envíe la comunicación en el término señalado, la comunicación podrá ser remitida directamente, por la parte interesada en que se efectúe la notificación. Si fueren remitidas ambas comunicaciones, para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la primera que haya sido entregada./Dicha comunicación deberá ser enviada a la dirección que le hubiere sido informada al Juez de conocimiento como lugar de habitación o de trabajo de quien debe ser notificado personalmente. Si se trata de persona jurídica de derecho privado con domicilio en Colombia, la comunicación se remitirá a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces./Una copia de la comunicación, cotejada y sellada por la empresa de servicio postal, deberá ser entregada al funcionario judicial o a la parte que la remitió, acompañada de constancia expedida por dicha empresa, sobre su entrega en la dirección correspondiente, para efectos de ser incorporada al expediente./ 2. Si la persona por notificar comparece al juzgado, se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante cualquier documento idóneo, de lo cual se extenderá acta en la que se expresará la fecha en que se practique, el nombre del notificado y la providencia que se notifica, acta que deberá firmarse por aquél y el empleado que haga la notificación. Al notificado no se le admitirán otras manifestaciones que la de asentimiento a lo resuelto, la convalidación de lo actuado, el nombramiento prevenido en la providencia y la interposición de los recursos de apelación y casación./Si el notificado no sabe, no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá prestado con su firma./3. Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada y el interesado allegue al proceso la copia de la comunicación y la constancia de su entrega en el lugar de destino, el secretario, sin necesidad de auto que lo ordene, procederá en forma inmediata a practicar la notificación por aviso en la forma establecida en el artículo 320./4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la persona no reside o no trabaja en el lugar, o porque la dirección no existe, se procederá, a petición del interesado, como lo dispone el artículo 318./PARÁGRAFO. Para efectos de las notificaciones personales, los comerciantes inscritos en el registro mercantil y las personas jurídicas de derecho privado domiciliadas en Colombia, deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la dirección donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica si se registran varias direcciones, el trámite de la notificación podrá surtirse en cualquiera de ellas." (Énfasis fuera del texto original). en el cual se prevé que ''la actitud asumida por el interno no lo [hacía] desconocedor de lo comunicado o notificado cuando éste enterándose del asunto en cuestión se [negaba] a firmar por haber sido resuelto de fondo su solicitud (sic).'' De conformidad con lo expuesto por el director, ''[e]l canon precitado establece (...) Si el notificado no sabe, o no quiere o no puede firmar, el notificador expresará esa circunstancia en el acta; el informe del notificador se considerará rendido bajo juramento, que se entenderá presentado con su firma.'' Recordó, por demás, que la entidad había dado aplicación a la legislación vigente en materia de ahorro de las sumas que por concepto de trabajo carcelario devenguen los reclusos de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 35 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario'' y según lo previsto en los artículos 19 y 66 del Acuerdo 011 de 1995 ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C..'' Aseveró el director, que mediante circular fechada el 15 de agosto de 2006 con destino a toda la población reclusa, se había informado el motivo por el cual no podía accederse a la petición elevada por los internos en el sentido de solicitar el pago del ahorro obligatorio del 10%. Por las razones expuestas, estimó que la acción de tutela era por entero improcedente pues carecía de sustento constitucional y legal.

    Decisiones judiciales objeto de revisión.

    Primera instancia.

  9. - Por medio de providencia expedida el día 5 de octubre de 2006, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar resolvió negar la tutela invocada. Consideró que en el asunto bajo examen la entidad demandada había ofrecido respuesta al derecho de petición en el que se solicitaba la devolución del ahorro. A su juicio, la dirección de la cárcel respondió - aun cuando de modo negativo - el derecho de petición por lo cual ''se [satisfizo] el núcleo esencial del derecho fundamental contenido en el art. 23 de la Constitución Nacional.'' Así las cosas, estimó el Juzgado que en el caso sub judice no se había presentado ningún desconocimiento de los derechos constitucionales fundamentales del accionante por parte de la Penitenciaria.

    Segunda Instancia.

  10. - Impugnada la sentencia le correspondió conocer de la apelación al Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Valledupar el cual mediante sentencia fechada el día 31 de octubre de 2006 resolvió confirmar en todas sus partes el fallo del a quo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Planteamiento del caso concreto y presentación del problema jurídico.

  2. - El peticionario se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Considera que esta entidad carcelaria desconoció su derecho al respeto por la dignidad humana, artículo 1º superior, y dejó de observar lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley 65 de 1993 El artículo 88 de la referida Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario'' regula lo correspondiente al estímulo del ahorro del siguiente modo: ''El director de cada centro de reclusión y en especial el asistente social, procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.'' en el que se dispone que las autoridades carcelarias procurarán estimular al interno para que ''haga acopio de sus ahorros de modo que pueda no sólo atender sus necesidades personales en la prisión sino las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad.'' El actor elevó peticiones ante la Dirección del Establecimiento Carcelario con el propósito de que se le pagaran cuanto antes las sumas que por concepto de ahorros había acumulado en razón de su trabajo en el establecimiento carcelario como monitor musical, desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2006. Enfatizó el actor que estas sumas eran indispensables parar atender los gastos de educación de sus hijas los cuales no pueden ser solventados por la madre de las niñas al encontrarse desempleada.

    La entidad demandada estima que no ha vulnerado ningún derecho constitucional fundamental del recluso sino, al contrario, ha cumplido con responder las peticiones por él elevadas aún cuando en un sentido negativo en cumplimiento de lo determinado por la legislación vigente - artículo 88 de la Ley 65 de 1993 ''Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario'' y en armonía con lo dispuesto en los artículos 19''ARTÍCULO 19. Manejo de Dinero. Atendiendo lo establecido en el artículo 89 de la Ley 65 de 1993, los internos no podrán tener en su poder dinero, joyas ni objetos de valor. El dinero será sustituido por tarjetas de compra./Al ingreso del interno al establecimiento se dispondrá la apertura de una cuenta particular donde se consignará el dinero que el mismo porte en ese momento, el que sus familiares o allegados deseen proporcionarle y el correspondiente a la remuneración que perciba por concepto de trabajo./Cuando existan dudas acerca de la legítima procedencia del dinero o de los objetos de valor que posea el interno a su ingreso, no se consignará en la cuenta de peculio. Se dará inmediato aviso a la autoridad competente sobre su retención, para que resuelva lo pertinente. Cuando la autoridad judicial disponga la intervención de todo o parte del dinero de un interno, se procederá a inmovilizar las cantidades indicadas en la orden correspondiente, las cuales quedarán a disposición de dicha autoridad para el destino que proceda, de todo lo cual se dará conocimiento al interesado. Cosa análoga se hará con los objetos de valor./Dentro del establecimiento, el interno no podrá hacer uso de la tarjeta de compra por una suma superior a un salario mínimo legal diario vigente por día./Con el dinero de libre disposición a que se refiere el artículo 67 del presente reglamento, depositado en la cuenta del interno, este podrá:/1. Atender los gastos que estén permitidos dentro del establecimiento, a través de la tarjeta de compra que le sea entregada./2. Ordenar transferencias a su familia o a otras personas, a través de autorización escrita en la cual consten el monto y la identidad de quien debe recibir. La oficina de trabajo social, o en su defecto el director del establecimiento, se encargará del retiro del dinero del Fondo de Peculio, así como de su entrega a la persona autorizada./El dinero de ahorro a que se refiere el artículo 66 del presente reglamento sólo podrá ser utilizado en forma excepcional por motivos de calamidad doméstica debidamente comprobados./Al momento de disponerse la libertad de una persona, se liquidará la cuenta correspondiente y se entregará a su titular el saldo que resulte./En caso de traslado de establecimiento, la administración traspasará la cuenta al Fondo de Peculio del respectivo centro de reclusión.''(Énfasis fuera del texto original). y 66 ''ARTÍCULO 66. Ahorro y Descuento. De la remuneración mensual del interno en los diferentes frentes de trabajo del establecimiento, se descontará un diez por ciento (10%) con destino a la Caja Especial del centro, un diez por ciento (10%) para ahorro y el excedente será de libre disposición./ El dinero de libre disposición y el destinado a ahorro obligatorio pasarán a la cuenta del interno a que hace referencia el artículo 19 del presente reglamento.'' del Acuerdo 011 de 1995 ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C.'' -. Subraya que el peticionario fue notificado en dos oportunidades respecto de lo regulado en la legislación vigente pero que en estas ocasiones se abstuvo de firmar la notificación, caso en el cual, se aplica lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil. Con todo, sostiene que, mediante Circular, el centro carcelario había informado a la población reclusa que de la remuneración mensual de los internos por el trabajo desempeñado en diferentes frentes, siempre se descontará un 10% para ahorro y que esta suma solo podrá ser utilizada por los reclusos en forma excepcional en razón de calamidad doméstica debidamente comprobada; al momento de disponerse la libertad del recluso y en el evento de efectuarse el traslado del interno a otro establecimiento carcelario. Por los motivos expresados, considera que la tutela resulta improcedente en el asunto bajo examen.

    El juez de primera instancia resuelve denegar el amparo solicitado por cuanto considera que la entidad demandada respondió las peticiones elevadas y no desconoció los derechos constitucionales fundamentales del peticionario. El juez de segunda instancia, decide confirmar en todos sus extremos el fallo emitido por el a quo.

    Problema Jurídico.

    Con fundamento en lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisión establecer si una Entidad Carcelaria y Penitenciaria desconoce los derechos constitucionales fundamentales de las personas allí recluidas y, en particular, su derecho al respeto por la dignidad humana (artículo 1º superior) cuando le impide destinar el fruto de sus ahorros para atender las necesidades de su familia y, más concretamente, los gastos de estudio de sus dos hijas.

    Para resolver el problema jurídico la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: (i) sentido y alcances de la dignidad humana en el contexto de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional; (ii) las personas recluidas en centros carcelarios deben poder gozar plenamente del derecho a la garantía de dignidad humana; (iii) caso concreto.

    Sentido y alcances de la dignidad humana en el contexto de la Constitución y de la jurisprudencia constitucional.

    El respeto por la dignidad humana cumple un papel muy importante en el contexto de la Constitución de 1991 y se convierte en uno de los hilos conductores para la interpretación de los preceptos constitucionales. En la sentencia T-881 de 2002 se refirió la Corte en extenso a esta temática y fijó la naturaleza jurídica del derecho a la garantía de la dignidad humana en el marco de la Constitución Nacional así como las consecuencias normativas de su determinación En aquella ocasión la Corte examinó varios expedientes (acumulados). En uno de los casos estudiados por la Corporación, la empresa ELECTROCOSTA S. A. E. S. P. - entidad de servicios públicos domiciliarios de carácter privado - con fundamento en una norma de autorización con rango de ley (artículo 140 de la Ley 142 de 1994 modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001) motivada por el incumplimiento contractual en el pago de las facturas por parte del municipio del Arenal, Bolívar, resolvió suspender el servicio de energía para la totalidad del municipio. Dentro de las comunidades afectadas se encontraba el de los reclusos de la Cárcel de la Ternera ubicada en ese municipio. Los peticionarios de la tutela se quejaron de las condiciones que habían de soportar por falta de energía eléctrica -debido a los continuos razonamientos de luz llevados a cabo por ELECTROCOSTA - necesaria para movilizar motobombas que, a su turno, eran indispensables con el fin de suministrar agua para el uso de los sanitarios así como para la cocción de los alimentos - pues tratándose de una cárcel está proscrito utilizar estufas de gas. Los demandantes llamaron la atención acerca de las circunstancias ambientales que debían padecer al encontrarse en una zona geográfica donde las temperaturas son muy altas. La falta de energía eléctrica impide el uso de abanicos por lo que los reclusos debían experimentar un calor excesivo. De otra parte, dado el estilo y la época de construcción de la cárcel, existen zonas muy oscuras y resultaba preciso la iluminación artificial. En vista de estas circunstancias en las que se encontraban cerca de mil doscientos reclusos, los peticionarios solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, tales como el derecho a la vida (artículo 11); el derecho a ser protegido por el Estado por indefensión física (artículo 13); el derecho a la salud (artículo 49), entre otros..

    Desde la óptica del objeto de protección del enunciado normativo dignidad humana, estimó la Corte que con base en la jurisprudencia sentada por la Corporación era factible distinguir tres orientaciones: (i) la dignidad humana en tanto que autonomía o espacio para diseñar las personas su propio plan de vida y determinarse de conformidad con sus características peculiares (vivir como se quiere); (ii) la dignidad comprendida como la necesidad de todas las personas de satisfacer ciertas condiciones materiales de existencia (vivir bien); (iii) la dignidad como exigencia orientada a preservar la integridad física y moral de las personas (vivir libre de humillaciones).

    A partir de la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana, acentuó la Corte que era factible identificar, a su turno, tres lineamientos (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y del Estado mismo, esto es, la dignidad como valor; (ii) la dignidad humana entendida como principio constitucional fundamental; (iii) la dignidad humana como derecho constitucional fundamental autónomo.

    La Corte admitió en aquella ocasión que los aspectos mencionados no expresaban una postura definitiva e inmodificable respecto de aquello en lo que debe consistir la garantía de la dignidad humana. Recordó la Corte que este enunciado normativo es muy rico desde el punto de vista conceptual e insistió en que

    ''el énfasis o el acento que resulte puesto en uno de los sentidos expresados para efectos de la argumentación y en general de la solución jurídico constitucional de los casos concretos, no implica la negación o la pérdida de validez de los demás, incluso de las que no aparecen en este fallo relacionadas. En este sentido no importará para efectos de la validez-existencia de la norma jurídica implícita en el enunciado normativo ''dignidad humana'', que la misma se exprese como derecho fundamental, como principio constitucional o como valor; y en el mismo sentido, que aparezca como expresión de la autonomía individual, como expresión de ciertas condiciones materiales de existencia, o como expresión de la intangibilidad de ciertos bienes.''

    A renglón seguido, procedió la Corte a identificar diferentes líneas jurisprudenciales relacionadas con el enunciado normativo dignidad humana. En primer lugar, la línea que marca un nexo entre dignidad humana y autonomía individual Consultar, entre otras, Corte Constitucional. Sentencia T-532 de 1992; T-542 de 1993; T-477 de 1995; T-239 de 1997.. En este orden, acentuó la Corte cómo en distintas ocasiones ha encontrado una relación estrecha entre la dignidad humana y la libertad general de acción, esto es, entre la dignidad humana y la potencialidad de desarrollarse las personas de acuerdo con sus propias aptitudes y características peculiares. Enfatizó del mismo modo la importancia de considerar a la personas siempre como fines en sí mismas y no únicamente como medios.

    En segundo lugar, la línea jurisprudencial que establece una conexión entre la dignidad humana y la necesidad de asegurarle a las personas unas condiciones materiales de existencia que les permita llevar una vida de calidad. Aquí la Corte no se refiere a elementos que permitan a las personas adquirir bienes suntuarios o lujosos sino a aquellos indispensables para vivir una vida digna de ser vivida. Recordó la Corte cómo la protección de la dignidad humana desde esta perspectiva de su conexión con la posibilidad de ''vivir bien'' implica una actuación positiva del Estado y de las autoridades públicas que obran en su nombre cuyo soporte se encuentra justamente en la necesidad de garantizar la dignidad humana en tanto que valor fundante del Estado. Este, por tanto, no es sólo un deber negativo de no intromisión - como aparece acentuado en el primer caso respecto de la relación entre dignidad humana y autonomía - sino que se traduce en deberes de índole positiva dirigidos a proteger a las personas Véase Corte Constitucional. Sentencias T-596 de 1992; T-296 de 1998..

    En tercer lugar, la línea jurisprudencial que tiende un puente entre la dignidad humana y los requerimientos de respeto por la integridad física y psíquica de las personas. Para la Corte, el respeto por la dignidad humana exige que las personas puedan vivir libres de humillaciones. En relación con este aspecto, la Corte proscribe un conjunto de prácticas humillantes tales como la violencia intrafamiliar o como el maltrato físico o psíquico o aquellas practicas orientadas a obligar a las personas a sobrevivir en condiciones inhumanas y degradantes o a castigarlas de modo desproporcionado y arbitrario así como a presionarlas a efectuar trabajos forzados, en tanto estas conductas vulneran el nexo inescindible entre dignidad humana y el respeto por la integridad psíquica y física de las personas Consultar, Corte Constitucional. Sentencias T-401 de 1992; T-402 de 1992; T-123 de 1994; T-036 de 1995; T-645 de 1996; T-572 de 1999; T-879 de 2001..

    A partir de estas tres orientaciones llegó a la conclusión la Corte en la sentencia T-881 de 2002 según la cual

    ''el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona (...): la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).''

    A renglón seguido, pasó la Corte a examinar la manera como se reflejaba la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana en la jurisprudencia constitucional. En relación con este aspecto, recordó la Corporación que en este punto la dignidad humana se manifestaba también de tres modos: en tanto que valor fundante del ordenamiento jurídico; a la manera de principio constitucional fundamental y como derecho constitucional fundamental. Recalcó, por demás, que en relación con la dimensión axiológica o valorativa, ''los predicados de la dignidad humana comparten también una naturaleza normativa'' así que cuando

    ''se afirma que la dignidad humana es el fundamento del ordenamiento jurídico y del Estado, o que constituye el valor supremo de los mismos, la operatividad del concepto pasa del plano prescriptivo al plano descriptivo, en este sentido la dignidad humana constituye un elemento definitorio del Estado social y de la democracia constitucional, existiendo entonces una suerte de relación conceptual necesaria entre dignidad humana y Estado social de derecho.''

    Admitió la Corte, sin embargo, que la importancia práctica de la dignidad humana en este primer plano axiológico o valorativo que define al Estado colombiano y a sus instituciones jurídicas Corte Constitucional. Sentencias T-401 de 1992; T-499 de 1992; T-011 de 1993; T-338 de 1993; T-472 de 1996; C-045 de 1998; C-521 de 1998; T-556 de 1998; T-1430 de 2000. Esta jurisprudencia ha sido reiterada en tiempos recientes por la sentencia C-355 de 2006 y C-804 de 2006, entre otras. ''está mediada simplemente por la posibilidad de claridad conceptual.'' Posteriormente, se refirió la Corporación a las otras dos facetas de la dignidad humana, cuales son, la dignidad humana en tanto que principio y la dignidad humana como derecho. Dijo al respecto que estas ''constituyen entidades normativas autónomas con rasgos particulares que difieren entre sí, especialmente frente a su funcionalidad dentro del ordenamiento jurídico.''

    En relación con la funcionalidad de la dignidad humana en tanto que principio constitucional fundamental, sostuvo la Corte que debía entenderse como

    ''un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acción, según el cual todas las autoridades del Estado sin excepción, deben, en la medida de sus posibilidades jurídicas y materiales, realizar todas las conductas relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el propósito de lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los ámbitos de protección de la dignidad humana identificados por la Sala: autonomía individual, condiciones materiales de existencia, e integridad física y moral.''

    Al momento de examinar la línea jurisprudencial sobre este punto, encontró la Corte que la dignidad humana ha sido entendida como principio inspirador de todas las actuaciones estatales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 5, y 13 de la Constitución Nacional. Encontró la Corporación, que el principio de la dignidad humana ha sido comprendido en conexión con la obligación en cabeza del Estado y de quienes obran en su nombre de garantizar una vida de calidad; ha sido concebido como una expresión mínima de convivencia; como un compromiso permanente de solidaridad y de actuación proporcional y no arbitraria por parte de las autoridades estatales; como una obligación de de brindarles un trato igual a personas colocadas en iguales circunstancias y de asegurarles las condiciones materiales indispensables para que les sea factible elegir lo que tienen razones para valorar, esto es, los elementos materiales suficientes que les permitan a las personas ejercer su libertad Ver Corte Constitucional. Sentencias T-499 de 1992; T-596 de 1992; T-461 de 1998; C-328 de 2000; T-958 de 2001..

    En relación con la funcionalidad de la dignidad humana en su faceta de derecho constitucional fundamental, subrayó la Corte lo siguiente:

    ''El derecho a la dignidad humana, se constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida, integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.''

    La Corte precisó en la sentencia T-881 de 2002 que ampliar el marco interpretativo de la dignidad humana en el sentido de admitir su entidad de derecho constitucional fundamental se justificaba por cuanto esto permitía a un mismo tiempo identificar nuevos ámbitos de protección. Según la Corte, con ello se logra dar un paso más allá de la noción esencialista de la dignidad humana para así marcar énfasis en su proyección social, lo cual, considera la Corporación, resulta más acorde con el contenido axiológico de la Constitución de 1991 y facilita la concretización de sus preceptos. En tal sentido expresó la Corte:

    ''Con esto no se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad humana (la autonomía individual y la integridad física básicamente), sino de sumarle [un grupo] de calidades en relación con el entorno social de la persona. De tal forma que integrarían un concepto normativo de dignidad humana, además de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado, funcional y armónico con las exigencias del Estado social de derecho y con las características de la sociedad colombiana actual.''

    En conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.''

    Hasta aquí puede decirse que la entidad funcional de las normas que se desprenden del enunciado normativo dignidad humana coinciden en relación con el ámbito de conductas protegidas, a saber: la autonomía o posibilidad de determinarse las personas de conformidad con su propio plan de vida; ciertas condiciones materiales concretas de existencia; la preservación de la integridad física y psíquica de las personas En este sentido también Corte Constitucional. Sentencia C-804 de 2006.. A continuación, se indicará cómo la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de asegurar el goce efectivo del derecho a la dignidad humana a quienes han sido privados o privadas de su libertad.

    Las personas recluidas en centros carcelarios deben poder gozar plenamente del derecho a la garantía de dignidad humana.

    Arriba se dejó claro cuál ha sido el sentido y alcance que la Corte Constitucional le ha fijado tanto al contenido normativo como a la funcionalidad del enunciado normativo dignidad humana dentro del contexto de la Constitución Nacional y de la jurisprudencia sentada por la Corporación sobre esta temática. De inmediato, se señalará cómo la garantía explicada con antelación se proyecta de manera especial sobre la situación de las personas privadas de la libertad y tiene una repercusión notable en el caso que ocupa la atención de la Sala en la presente oportunidad.

    La Corte Constitucional ha insistido en múltiples ocasiones Consultar: Corte Constitucional. Sentencia T-1190 de 2003., que si bien es cierto las personas recluidas se encuentran en una situación especial de subordinación o sujeción frente al Estado por motivo del crimen cometido y, como consecuencia de lo anterior, algunos de sus derechos se ven suspendidos y otros pueden verse restringidos, también es cierto que varios de sus derechos permanecen intactos y no pueden ser tocados durante todo el tiempo que dure la pena privativa de la libertad. Entre estos derechos se encuentra, por supuesto, el derecho a la garantía de la dignidad humana.

    En el caso de las personas privadas de la libertad, la Corte Constitucional ha reiterado de manera constante la necesidad de darle plena aplicación a la garantía de la dignidad humana de conformidad con la noción jurídica que la misma Corte ha delineado por medio de su jurisprudencia. En ese orden, ha dicho la Corporación que la dignidad humana abarca en el terreno de la autonomía individual

    ''la libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo Véase Corte Constitucional. Sentencia T-881 de 2002..''

    En este punto, puede afirmarse que si bien las personas recluidas en centros carcelarios están privadas de su libertad y, en tal sentido, de la posibilidad de optar, esta restricción no puede ir más allá de lo estrictamente necesario; no debe ser desproporcionada, arbitraria y no puede traducirse en despojar a la persona recluida de todo margen de autodeterminación vital. En relación con este tópico, es preciso entender que los reclusos y las reclusas serán privados y privadas de parte de su libertad pero nunca de la totalidad de la misma. Es común que estas personas quieran desarrollar su personalidad en diversos campos que van desde el trabajo diario hasta actividades de orden técnico, intelectual y artístico y deben poder hacerlo así como ha de asegurárseles el goce pleno de los frutos que les reportan el trabajo realizado o las actividades desempeñadas.

    Esta faceta en que la dignidad humana se liga estrechamente con la autonomía individual se relaciona de igual forma con la noción de dignidad humana entendida en tanto que necesidad de disponer de unas condiciones materiales de existencia, esto es, con

    ''la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que faciliten su real incardinación en la sociedad I...''

    En el caso de las personas privadas de la libertad, lo anterior resulta de la mayor importancia. El hecho de haber cometido un delito - por más grave que este haya sido - no puede implicar desconocer que quien incurrió en esa situación continúa siendo humano y cuenta - si así lo desea - con la posibilidad de resocializarse. De conformidad con la legislación existente, en eso consiste, entre otras cosas, la finalidad de la pena. De ahí la insistencia de la jurisprudencia constitucional en exigir que las reclusas y los reclusos puedan gozar de unas condiciones dignas en las cárceles que habitan. Dentro de estos requerimientos, están comprendidos no sólo la existencia de un ambiente higiénico, libre de hacinamiento así como exento de condiciones climatológicas extremas - frío, calor, humedad excesiva - sino los elementos materiales indispensables para vivir libre de humillaciones físicas y psíquicas, pues la noción de dignidad humana que ha delineado la jurisprudencia constitucional abarca, igualmente, en el campo de la intangibilidad de los bienes inmateriales de la personas y, más exactamente, en relación con la necesidad de respetar su integridad física y psíquica,

    ''la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusión social (...) o un desconocimiento [de] la dimensión física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos I...''

    Sin pretender negar que la pena privativa de la libertad implica, como lo ha dicho la Corte Constitucional, ''una drástica limitación de los derechos fundamentales Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992.,'' es preciso, no obstante, entender que esa restricción debe proceder dentro de los términos estrictamente necesarios para lograr el fin propuesto, de manera tal, que cualquier limitación adicional ha de ser tenida como:

    ''un exceso y, por lo tanto, como una violación de [los derechos de las personas recluidas]. La órbita de los derechos [de las personas privadas de la libertad] cuya limitación resulta innecesaria, es tan digna de respeto y su protección constitucional es tan fuerte y efectiva como la de cualquier persona no sometida a las condiciones carcelarias. Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección I...''

    Justamente en este punto la Corte Constitucional ha sido enfática en rechazar la visión dominante, de acuerdo con la cual, dado que las personas recluidas han cometido delitos y, en ese orden de ideas, han infringido los derechos fundamentales de otras personas, no tienen porqué gozar de derechos.

    ''Nada más alejado del concepto de dignidad humana y del texto constitucional mismo que esta visión dominante sobre las violaciones a los derechos de los presos, ha afirmado la Corte y, en ese mismo sentido, ha subrayado: `todo sufrimiento innecesario impuesto a un recluso, pierde la justificación del ejercicio legítimo de la violencia por parte del Estado y se convierte en una atropello que debe ser evaluado de la misma manera como se evalúa cualquier violencia injustificada, ejercida contra un ciudadano que no se encuentra privado de la libertad. [Las personas recluidas] no tienen derechos de menor categoría; tienen derechos restringidos o limitados y cuando esto no sucede, es decir cuando la pena impuesta no se encuentra en contradicción con el ejercicio pleno de un derecho, este debe ser tan protegido y respetado como el de cualquier otra persona I...'''

    Es necesario pues, eliminar la perniciosa justificación del maltrato carcelario que consiste en aceptar como válida la violación del derecho cuando se trata de personas que han hecho un mal a la sociedad. El castigo de los delincuentes es un castigo reglado, previsto por el derecho y limitado a unos procedimientos y prácticas específicas, por fuera de las cuales el preso debe ser tratado bajo los parámetros normativos generales. La efectividad del derecho no termina en las murallas de las cárceles. El delincuente, al ingresar a la prisión, no entra en un territorio sin ley I...''

    De una parte, deben ser garantizados efectivamente los derechos de las personas recluidas relacionados con requerimientos materiales de existencia como lo son el derecho a gozar de alimentación, de salud, de habitación, de servicios públicos en condiciones satisfactorias de higiene y calidad. Estas exigencias se concretan en un grupo de obligaciones de hacer a cargo del Estado, así como en cabeza de las autoridades públicas que actúan en su nombre. Tales obligaciones no pueden ser soslayadas sin que se vulnere de manera directa la Constitución.

    Tener presente lo anterior, es tanto más importante por cuanto la persona recluida en un centro carcelario se encuentra precisamente en una condición de subordinación en la que no goza del derecho a optar - así haya sido ella misma quien se puso en tal circunstancia por sus propias actuaciones -. Cuando las alternativas se reducen de modo tan drástico, salta a la vista el grado de vulnerabilidad e indefensión en que se ven puestas las personas privadas de la libertad y la necesidad de que se respete su dignidad humana de conformidad con el sentido y alcance que le ha fijado la jurisprudencia constitucional y que se desprende del mismo texto constitucional. La permanencia de las personas en el Establecimiento Carcelario debe significar una oportunidad para la resocialización y no lo contrario Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional de manera reiterada. Consultar, por ejemplo, las sentencias T-388 de 1993; T-420 de 1994; T-714 de 1995; T-435 de 1997.. En relación con lo anterior, no está de más detenerse a mirar cuáles son los objetivos de la política carcelaria y la incidencia que tiene el trabajo carcelario en ese proceso.

    La política penitenciaria y carcelaria busca cumplir un conjunto de metas dentro de las cuales la resocialización ocupa un puesto de primer orden. Esto concuerda con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por nuestro ordenamiento interno mediante la ley 74 de 1968, que en su artículo 10.3 establece lo siguiente: "El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados".

    Para tales efectos, trabajo y educación juegan un papel básico, pero no todo tipo de trabajo y tampoco cualquier clase de educación. Tanto en el desarrollo de las actividades que tienen que ver con el trabajo así como con aquellas relacionadas con el ámbito educativo es imprescindible que las personas recluidas sean tratadas como seres humanos en condiciones de dignidad. Trabajo y educación deben contribuir a potenciar las cualidades de quienes han sido privados de la libertad y a prepararlos para su vida en libertad. De lo contrario, la política carcelaria estaría fomentando un círculo vicioso en vigencia del cual todos los miembros de la sociedad saldríamos perdiendo.

    La actividad laboral desplegada por las personas privadas de la libertad se desarrolla dentro de las fronteras fijadas por la situación especial de sujeción y subordinación en la que se hallan. Esto explica porqué, en principio, los vínculos que surgen como consecuencia de las labores prestadas no pueden equipararse a aquellos que se derivan de una relación laboral en el sentido estricto del término. Sin descartar de plano la existencia de diversas formas de relación y de remuneración, el trabajo carcelario cumple de manera principal una función terapéutica cuyo objetivo primordial es la resocialización de los reclusos.

    Es deber del Estado propender por la efectiva resocialización de las personas privadas de libertad bajo el respeto de su dignidad humana interpretada ésta de conformidad con el sentido y alcance que le ha fijado la jurisprudencia constitucional. De lo contrario, no solo se desconoce lo dispuesto por la Constitución y por los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia sino que se pone en entredicho cualquier esfuerzo orientado a obtener de manera real y efectiva la resocialización de los reclusos. No resulta suficiente combatir los delitos con políticas de seguridad. Es preciso diseñar un sistema que logre disuadir a quienes delinquen de manera tal, que encuentren una motivación distinta al crimen para sus vidas y no pierdan el interés y la motivación para participar en la vida social de manera activa, creativa, constructiva y solidaria.

    El caso concreto

    En el caso sub examine el peticionario estima que las directivas de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar han desconocido su derecho constitucional fundamental a la garantía de la dignidad humana por cuanto le han negado la posibilidad de disponer del fruto de sus ahorros para sufragar los gastos de estudio de sus dos hijas. Alega el peticionario que trabajó como monitor en el área de música desde el 13 de octubre de 2004 hasta el 13 de marzo de 2006 e insiste en que al negarse la Penitenciaria a entregarle la totalidad del dinero ahorrado no solo desconoció lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 65 de 1993 - en donde no se establece ninguna restricción a la posibilidad de disponer libremente de los ahorros -, sino que desconoció el respeto por su dignidad humana que afecta también a su familia por cuanto le impide gozar del fruto de sus ahorros para sufragar gastos indispensables con el fin de que sus hijas continúen sus estudios.

    La Penitenciaria esgrime como argumento que no ha desconocido ningún derecho constitucional fundamental del recluso por cuanto lo único que ha hecho es aplicar lo dispuesto en los artículos 19 y 66 del Acuerdo 011 de 1995 ''Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y C..'' Afirma que en armonía con dicha normatividad, a las personas privadas de la libertad se les descontará un 10% para ahorro y que esta suma solo les podrá ser entregada en razón de calamidad doméstica debidamente comprobada. El juez de primera instancia consideró que la entidad demandada no había vulnerado ningún derecho constitucional fundamental por cuanto el derecho de petición elevado fue oportunamente respondido. El ad quem confirmó en todas sus partes el fallo del a quo.

    En relación con lo expuesto, la Sala estima pertinente resaltar que los jueces de instancia se concentraron en examinar si en el asunto bajo análisis se había vulnerado el derecho constitucional fundamental de petición y omitieron pronunciarse sobre lo solicitado por el peticionario, es decir, si al negarse el establecimiento carcelario a poner a disposición del recluso el dinero que, por concepto de su trabajo como monitor de música había podido ahorrar, - para efectos de invertirlo en solventar los gastos de educación de sus hijas - no había desconocido la directiva del establecimiento carcelario su derecho al respeto por la dignidad humana.

    Los jueces de instancia se abstuvieron, pues, de pronunciarse sobre un asunto que examinado con detenimiento puede - como se verá - conducir la decisión hacia un rumbo por entero diferente, más acorde con las exigencias que se derivan del ordenamiento constitucional y legal; con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional y con las pautas provenientes de los pactos internacionales sobre protección de derechos humanos, las cuales, según lo establecido por el artículo 93 superior, deben ser observadas por las autoridades judiciales cuando fijan el sentido y alcance de los derechos constitucionales fundamentales.

    La Ley 65 de 1993 por medio de la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario prohíbe en el artículo 3º toda forma de discriminación sea por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar o por causa de la opinión política o filosófica de los reclusos. No obstante lo anterior, el artículo 3º reconoce la posibilidad de realizar algunas distinciones, bien por motivos de seguridad o de resocialización o bien para el cumplimiento de la sentencia y de la política penitenciaria y carcelaria.

    El Título VII de la Ley 65 de 1993 regula, específicamente, lo referente al trabajo carcelario y determina en el artículo 79 que ''el trabajo en los establecimientos de reclusión es obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de la resocialización.'' Las limitaciones o restricciones a las que se somete el derecho al trabajo de los internos se vinculan directamente con la específica relación de sujeción o subordinación en la que estas personas se encuentran. Tales limitaciones, sin embargo, no pueden tornarse en medidas discriminatorias, desproporcionadas o arbitrarias. No es factible admitir cualquier motivo de diferenciación sino únicamente aquellas distinciones justificadas desde el punto de vista legal y constitucional así como razonables. (Énfasis de la Sala).

    La disposición contenida en el artículo 79 establece, por su parte, que el trabajo carcelario no podrá tener ''un carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como sanción disciplinaria.'' El trabajo carcelario deberá organizarse de manera tal, que se consideren las aptitudes y las capacidades de los internos y les permita, en la medida de lo factible, elegir entre distintas ''opciones existentes en el centro de reclusión''. El artículo 79 exige, además, que el trabajo esté reglamentado previamente por parte de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y admite que los productos elaborados por los reclusos sean comercializados.

    El artículo 86 de la Ley 65 de 1993 establece que el trabajo se remunerará de manera equitativa (énfasis de la Sala) y se realizará en un ambiente adecuado bajo observancia de las normas de seguridad industrial. En relación con el caso que ocupa la atención de la Corte en la presente ocasión, cobra principal relevancia el artículo 88 que contiene lo referente al llamado estímulo al ahorro. La disposición allí contenida establece que el director de cada centro de reclusión y especialmente el asistente social ''procurarán estimular al interno para que haga acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puesto en libertad''. (Énfasis añadido).

    Una lectura atenta del artículo mencionado permite distinguir varios elementos. En primer lugar, que el director o la directora de cada centro de reclusión y, en particular, la o el asistente social habrá de incentivar a las internas y a los internos para que ''hagan acopio de sus ahorros''. El precepto es muy claro cuando enuncia - a modo meramente explicativo mas no prescriptivo - los fines a los que podrá destinar la persona privada de la libertad esos ahorros, a saber: (i) atender sus propias necesidades (ii) cubrir las necesidades de su familia (iii) sufragar sus gastos personales una vez recuperada su libertad.

    Cierto es que el artículo 19 del Acuerdo 011 de 1995 establece que ''el dinero de ahorro a que se refiere el artículo 66 del presente reglamento sólo podrá ser utilizado en forma excepcional por motivos de calamidad doméstica debidamente comprobados./Al momento de disponerse la libertad de una persona, se liquidará la cuenta correspondiente y se entregará a su titular el saldo que resulte./En caso de traslado de establecimiento, la administración traspasará la cuenta al Fondo de Peculio del respectivo centro de reclusión.'' No lo es menos, sin embargo, que el sentido y alcance de esta disposición reglamentaria debe fijarse teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 65 de 1993 - en donde expresamente se dice que las personas privadas de la libertad pueden hacer acopio de sus ahorros con el fin de atender, además de sus propias necesidades en la prisión, las de su familia y sufragar los gastos de su nueva vida al ser puestos en libertad.

    La aplicación del reglamento debe observar igualmente los criterios extraídos de la jurisprudencia constitucional encaminados a asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de su derecho a la dignidad humana. Negarle la posibilidad al recluso de invertir las sumas ahorradas por concepto de trabajo carcelario para solventar las necesidades de su familia con el argumento de que no se trata de calamidad doméstica debidamente comprobada no parece razonable ni proporcionado. Una interpretación tan restrictiva del término calamidad doméstica como la realizada por la Dirección de la Penitenciaria, desconoce el derecho que tiene el recluso a que se garantice su dignidad humana en la dimensión en que la naturaleza y funcionalidad de tal derecho ha sido delineada por la jurisprudencia constitucional.

    Estima la Sala pertinente recordar que las autoridades carcelarias gozan de cierto margen de apreciación para fijar el sentido y alcance de los preceptos carcelarios y penitenciarios. Ese margen no es ilimitado como tampoco carece de fronteras el comportamiento que desplieguen tales autoridades en desarrollo de las políticas carcelarias. La Corte Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los criterios que deben ser tenidos en cuenta cuando se trazan restricciones reglamentarias en materia carcelaria y penitenciaria. En este sentido se expresó la Corporación en la sentencia T-1030 de 2003 En aquella ocasión le correspondió a la Corte Constitucional establecer si la calificación de un centro carcelario y penitenciario como de ''alta seguridad'' justificaba - dado el tipo de delitos cometidos por quienes se encuentran allí retenidos - ''la imposición de mayores y más severas restricciones al ejercicio de determinados derechos fundamentales en relación con los demás reclusos del país''. La Corte subrayó que en aquella oportunidad las personas recluidas no se habían quejado por las condiciones físicas del centro carcelario - las cuales consideraron adecuadas - sino que subrayaron cómo la manera en que es administrado el centro carcelario desconocía el respeto por los derechos constitucionales fundamentales de las personas allí recluidas.. En aquella ocasión recordó sobre el particular, cómo para esos efectos se debía reparar en lo prescrito por el Código Penitenciario y Carcelario. Subrayó que esta codificación se encaminaba a fijar ciertos lineamientos de política carcelaria y establecía pautas generales aplicables, en principio, a cualquier establecimiento carcelario aún cuando ofrecía, también, un espacio para la existencia de regulaciones específicas. No obstante lo anterior, la Corte insistió acerca de la existencia de fronteras que no se no podrían de ningún modo transgredir. Así enfatizó:

    ''ese poder de configuración normativa se halla limitado por la Constitución y la ley; las líneas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en materia de tratamiento de reclusos y fines de la pena, y en virtud del artículo 93.2 superior, por los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, para cuya interpretación se puede acudir a ciertos principios sentados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.''

    En la sentencia referida acentuó la Corte un asunto de particular interés para el caso que ocupa la atención de la Sala en la presente ocasión, cual es, que las autoridades carcelarias deben abstenerse de incurrir en toda suerte de comportamiento que lesione la dignidad de las personas privadas de la libertad. Rememoró, cómo en los términos desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos es imprescindible que las autoridades carcelarias se abstengan de incurrir en '' `practicas administrativas', es decir, en comportamientos análogos o similares que suponen violaciones a los derechos fundamentales E.D., La Convention Européenne des Droits de l'Homme. C. article par article, París, 1995, p. 168..''

    Examinada la actitud de la Dirección Carcelaria - orientada a omitir la entrega de los ahorros a E.E.P. para solventar los gastos de educación de sus hijas menores por cuanto el recluso no ha comprobado debidamente la calamidad doméstica - a la luz de los criterios constitucionales, legales y jurisprudenciales, encuentra la Sala que tal comportamiento no se ajusta a las exigencias establecidas en la Ley 65 de 1993 y tampoco armoniza con la manera como la jurisprudencia constitucional ha fijado el sentido y alcance del derecho a la garantía de la dignidad humana y con la forma cómo esta Corporación ha insistido en la necesidad de asegurarle a las personas privadas de la libertad el goce de este derecho.

    El derecho a la dignidad humana cuya naturaleza y sentido ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, supone no sólo la prohibición de intervenir el Estado en aspectos propios de la intimidad del ser humano y del libre desarrollo de su personalidad, es decir, asegurar que la personas puedan configurar su propia vida de la manera que mejor se ajuste a lo que ellas consideran valioso. Implica que el Estado adopte todas las medidas posibles para que esa libertad pueda ejercerse de manera real y efectiva. Que las entidades estatales estimulen el ejercicio de esta libertad y no pongan obstáculos injustificados, esto es, restricciones cuya existencia no encuentra sustento ni desde la perspectiva de los derechos de los demás ni desde el punto de vista de lo establecido en la Constitución.

    A propósito de lo anterior, no sobra recordar lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia T- 227 de 2003 cuando señaló lo siguiente en relación con el concepto de dignidad humana:

    ''El concepto de dignidad humana que ha [delineado] la Corte Constitucional, únicamente se explica dentro del sistema axiológico de la Constitución y en función del mismo sistema. Así las cosas la elevación a rango constitucional de la `libertad de elección de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle' y de la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad de desarrollar un papel activo en la sociedad''', definen contornos de lo que se considera [indispensable] para la personas, por lo cual se traduce en derechos subjetivos.''

    Cierto es que la pena privativa de la libertad implica una profunda restricción de los derechos constitucionales fundamentales. Pero esta limitación no puede proceder más allá de los términos indispensables para lograr el fin propuesto. Una limitación adicional como la que sobreviene a raíz de interpretación restrictiva que hacen las Directivas del Centro Carcelario y Penitenciario respecto del precepto contenido en el artículo 19 del Acuerdo 011 de 1995 resulta en el caso bajo análisis innecesaria y excesiva. Aquí es preciso reiterar una vez más lo ya mencionado en párrafos anteriores: ''los derechos no limitados del sindicado o del condenado [como lo es el derecho a la garantía de la dignidad humana] son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección Corte Constitucional. Sentencia T-596 de 1992..''

    En razón de lo expresado, considera la Sala que en el caso sub examine debe proceder a tutelar la protección invocada y, en consecuencia, a ordenar al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de música ha ahorrado el recluso E.E.P. para que lo destine a satisfacer sus necesidades familiares.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia emitida por Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, de Valledupar el día 31 de octubre de 2006 y, en su lugar, otorgar la protección del derecho a la dignidad humana del señor E.E.P..

SEGUNDO.- ORDENAR al Director de la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, entregue la suma que por concepto de su trabajo como monitor de música ha ahorrado el recluso E.E.P. para que la destine a satisfacer los gastos de educación de su dos hijas menores de edad.

LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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