Sentencia de Tutela nº 556/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532840

Sentencia de Tutela nº 556/07 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1554163
DecisionNegada

Sentencia T-556/07

ACCION DE TUTELA PARA RELIQUIDACION DE PENSIONES-Criterios jurisprudenciales para la procedencia excepcional

DERECHO AL MINIMO VITAL-Evaluación cualitativa/DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Reducción de la pensión no afecta mínimo vital

A la demandante le asiste razón en el sentido de que el mínimo vital debe apreciarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa (ha dicho la Corte que este derecho es congruo). Y es precisamente en esta dimensión, en la cualitativa, que la Corte rechaza el argumento de la demandante en el sentido de que la simple reducción de lo que percibe sea en sí mismo un argumento para que se configure la afectación del mínimo vital. Como se señaló, las pruebas que aporta la demandante, que buscan dar una perspectiva general de los gastos que ésta tienen, demuestran que la pensión de jubilación de la que actualmente goza la actora le ha permitido seguir pagando con puntualidad y regularidad las obligaciones a su cargo.

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

Referencia: expediente T-1554163

Acción de tutela instaurada por Celinea Orostegui de J. contra el Instituto de Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado 39 Penal del Circuito, en primera instancia, y la S. Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda, en la acción de tutela instaurada por Celinea Orostegui de J. contra el Instituto de Seguro Social.

I. ANTECEDENTES

En escrito presentado por intermedio de apoderado el 16 de noviembre de 2006, la señora Celinea Orostegui de J. reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, en conexidad con los derechos a la seguridad social y al descanso, presuntamente violados por el Instituto de Seguro Social. Su solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

  1. Hechos

    Manifiesta la actora, quién cuenta con más de 55 años de edad, que prestó sus servicios al Estado por más de treinta años; entre ellos más de diez (10) a la Rama Judicial del Poder Público, desempeñándose al momento de su retiro como Directora Ejecutiva de la Administración Judicial.

    Indica que, por considerar que tenía el derecho para hacerlo, el 5 de marzo de 2004, solicitó al I.S.S la liquidación y reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías que para tal efecto se aplican a los Congresistas. Ello con fundamento en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, los artículos 5, 6 y 7 del Decreto 1359 de 1993 y los artículos 2 y 3 del Decreto 1293 de 1994, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el artículo 25 del Decreto 043 de 1999. Señalan estas últimas normas, lo siguiente:

    ''Ley 270 de 1996, artículo 99. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a cinco años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.''

    (...)

    ''Decreto 43 de 1999, artículo 25: Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, los Procuradores Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y ante el Consejo de Estado, que a 1º de abril de 1991 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condicione previstas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podrán pensionarse teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas vigentes....''

    Señala la demandante en relación con ésta última norma, que mediante sentencia de 18 de noviembre de 2002, la S. Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de estado declaró la nulidad de la expresión ''que a 1º de abril de 1994 desempeñaban sus cargos en propiedad y cumplían las condiciones previstas en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993'', por lo que la norma en comento se aplica, sin restricción temporal, a cualquiera de los previstos en ella.

    Ahora bien, aduce la señora Celinea Orostegui que, considerando que tenía derecho a ello, pues el artículo 99 de la Ley 270 de 1996 equiparaba su régimen laboral al de los magistrados de las altas cortes, solicitó a la entidad demandadas el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta los mismos factores y cuantías establecidas para los senadores de la República y los Representantes a la Cámara.

    Mediante resolución No. 014268 de 13 de mayo de 2005 -indica-, el I.S.S. le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación especial solicitada. Ello, porque para la entidad demandada si bien la Ley había equiparado el cargo de Director Ejecutivo de la Administración Judicial a los de los magistrados de las altas Cortes, en ningún momento había señalado expresamente que debía aplicarse a aquel el régimen pensional de estos últimos. Como fundamento para su negativa, el I.S.S citó entonces la sentencia C-037 de 1996, a través de la cual la Corte Constitucional había declarado condicionalmente exequible el artículo 99 de la Ley Estatutaria de Justicia:

    '' ....pesar de disfrutar de las mismas condiciones laborales de los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, al director ejecutivo de Administración de Justicia no se le puede adscribir por mandato legal el mismo rango o status de aquellos, pues significaría vulnerar lo previsto en los artículos 254 y 255 de la Carta que les confiere categoría de magistrados únicamente a los miembros de la S.s Administrativa y Jurisdiccional Disciplinaria de esa Corporación.'' Sentencia C-037 de 1996. MP: V.N.M..

    Agrega la actora que en la misma resolución No. 014268 de 13 de mayo de 2005, el I.S.S le reconoció la pensión de vejez, por un valor de $ 5´071.938. Indica que esta suma es muy inferior a la que le corresponde según los ingresos que tenía como Directora Ejecutiva de la Administración Judicial, y que no le permite solventar sus obligaciones. Al respecto indica que está en el deber de pagar un crédito hipotecario, servicios públicos y la manutención de sus dos hijos, uno de los cuales adelanta sus estudios en el extranjero. Además aporta pruebas en el sentido de estar pagando altas cuotas de tarjetas de crédito, impuestos y telefonía celular, entre otras obligaciones; adicionalmente presenta constancia de emplear y pagar a varias personas que le prestan servicios domésticos (planchado y lavado, jardinería y conducción) y de estar tomando cursos de danza árabe y de inglés.

    Señala que interpuso recurso de apelación en contra de la resolución No. 014268 de 2005, recurso que fue resuelto de forma negativa a sus pretensiones mediante resolución No. 053 de 30 de enero de 2006.

    Así pues, en razón a que el I.S.S no le reconoció el régimen especial en pensiones establecido para los Congresistas -relata- hizo una nueva petición para que se le reconociera la reliquidación de la pensión de vejez, de acuerdo con el régimen especial de pensiones establecido para los servidores de la Rama Judicial y el Ministerio Público, establecido en el artículo 6º del decreto 546 de 1971 y en el artículo 12 del decreto 717 de 1978. Señala que a través de resolución No. 022979 de 13 de junio de 2006 la entidad demandada también le negó la aplicación de este régimen, argumentando que ella no cotizaba en la Rama Judicial al sistema de seguridad social en pensiones al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y que, por ende, no le era aplicable dicho régimen.

    La señora O. de J. alega que con las anteriores decisiones el I.S.S violó sus derechos fundamentales, en especial el derecho al debido proceso en sede administrativa, ya que los dos regímenes, bien fuera el especial para Senadores y Representantes a la Cámara o aquel previsto para los funcionarios de la Rama Judicial, eran de aplicación para el reconocimiento de su pensión. Reitera que la mesada por concepto de pensión de vejez que le fue reconocida es insuficiente ante sus necesidades y que, por esta vía, se le está negando el derecho fundamental a una vida digna. Adicionalmente arguye que a la persona que ocupaba el cargo de Directora Ejecutiva de la Administración Judicial antes de ella, sí se le reconoció, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, la pensión de jubilación con aplicación del régimen previsto para Senadores y Representantes a la Cámara.

    Con fundamento en lo anterior solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, ordene al I.S.S la reliquidación de su pensión, ''...dando aplicación al régimen especial en pensiones para los Senadores de la República y Representantes a la Cámara, o al régimen especial en pensiones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo determine el señor Juez de Tutela'' F. 96

  2. Trámite de instancia

    2.1 Mediante auto de veinte (20) de noviembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá admite la acción de tutela presentada por la señora Celinea O. de J. contra el Instituto del Seguro Social En la misma providencia dispone solicitar a la entidad accionada que en el término de veinticuatro (24) horas informe acerca de lo relacionado con los hechos narrados por la demandante.

    2.2 Vencido el término que el juez dispuso para tal efecto, el I.S.S se abstuvo de rendir informe dentro del trámite del proceso de tutela.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    El primero (1º) de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá resuelve declarar improcedente el amparo reclamado por la señora Celinea O. de J..

    Considera el juzgado que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, por lo que no procederá cuando exista, para la resolución del conflicto planteado, otro mecanismo judicial de defensa de los derechos, salvo que exista el riesgo inminente de causar al interesado un perjuicio irremediable.

    Observa que la actora en el presente caso no ha acudido a la jurisdicción ordinaria en la disputa que tiene con la entidad demandada por la reliquidación de su pensión, y que la situación de aquella dista de configurar una que implique un perjuicio irremediable que torne procedente el amparo de manera transitoria.

  2. Impugnación

    Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna y solicita que sea revocada y que, en su lugar, se conceda el amparo reclamado.

    Señala en el escrito de impugnación que considera que la sentencia de marras contraviene, de manera general, la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa al tema.

    En este sentido agrega que efectivamente existe en su caso violación de derechos fundamentales por parte del I.S.S, en especial del derecho al debido proceso en sede administrativa, pues las resoluciones mediante las cuales se le negó la aplicación de los regímenes especiales son contrarias a la Ley. Señala que la Corte ha sostenido en algunas oportunidades que el argumento de la improcedencia de la acción de tutela resulta inoperante en casos como el presente, en los cuales los procesos ordinarios demoran muchísimo y son, por ende, ineficaces.

    Adicionalmente alega que la Corte Constitucional ha venido sosteniendo que el mínimo vital es un concepto cualitativo y no cuantitativo y que, por consiguiente, su situación si configura una de perjuicio inminente para ella en lo que respecta a las condiciones dignas de su vida.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    La S. Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, en fallo de ocho (8) de febrero de 2007, resuelve confirmar el fallo impugnado por la señora O. de J..

    En su sentencia, el Tribunal considera, al igual que el a quo, que la demanda de amparo es improcedente al haber acudido la actora directamente a la acción de tutela, sin antes haber agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial de sus intereses.

    Aduce que:

    ''... las decisiones de la administración se remontan a los meses de mayo de 2005, enero y junio de 2006, sin que la accionante acudiera a cuestionar por la vía jurisdiccional administrativa la legalidad de los actos que consideraba violatorios de sus derechos. Pretender ahora la reliquidación de la pensión de jubilación bajo el expediente excepcional de la tutela no corresponde a la finalidad de dicha acción, como que no tiene carácter residual no goza de libre tránsito judicial para desconocer los procedimientos ordinarios previstos por el legislador.

    Por lo demás, si bien alega el desconocimiento de derechos constitucionales de carácter fundamental relativos a la vida, a la seguridad social, al debido proceso y al mínimo vital, nada probó al respecto, como que la demanda se ocupa de motivos de censura diversos a la legalidad de los actos expedidos por el Instituto de Seguro Social, los cuales debieron ser objeto de análisis y valoración en la instancia y oportunidad respectiva'' F. 12, Cuaderno de Segunda Instancia.

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Esta S. es competente para conocer de los fallos objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico.

    En el presente caso la S. debe establecer si el Instituto de Seguro Social viola derechos fundamentales de la actora, al haber reconocido y estar pagándole una pensión de jubilación sin tener en cuenta que la señora O. de J. alegó tener derecho a la aplicación del régimen especial para Senadores de la República y Representantes a la Cámara (artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia en concordancia con el artículo 25 del Decreto 043 de 1999.) o en su defecto que se le reliquidara la pensión de jubilación de acuerdo con lo previsto en el decreto 536 d 1971 para empleados de la Rama Judicial del Poder Público. Debe considerarse que la demandante alega que la pensión de la que actualmente goza no garantiza su vida en condiciones dignas.

    Para poder resolver el problema así planteado, esta S. reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento y reliquidación de pensiones.

  3. Improcedencia general de la acción de tutela para la reliquidación de pensiones. Reiteración de jurisprudencia.

    Esta Corte ha sostenido en múltiples oportunidades que la acción de tutela no es mecanismo judicial para resolver las controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación de prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones Ver Sentencias T-877 y 008 de 2006, T-776 de 2005, T-711 de 2004, entre otras..

    Según lo ha precisado la Corte, la competencia para resolver este tipo de conflictos ha sido asignada por el ordenamiento jurídico a la justicia laboral o contenciosa administrativa, según el caso, Ello es así por que en los debates respecto del reconocimiento o de lo reliquidación de una pensión se encuentran comprometidos derechos litigiosos de rango legal, del resorte de los jueces ordinarios y no del juez de derechos fundamentales , siendo entonces los primeros los llamados a garantizar el ejercicio de tales derechos.

    No obstante lo anterior, la Jurisprudencia de esta Corporación también ha entendido que la regla general anteriormente anotada no es absoluta. Así pues, de manera excepcional, es posible que el juez de tutela disponga el reconocimiento o la reliquidación de una pensión en dos supuestos:

    1) Cuando el medio judicial ordinario es ineficaz o no es lo suficientemente expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias que deben ser valorados por el juez constitucional en cada caso particular. En el proceso de la evaluación de las circunstancias referidas, el juez de tutela deberá considerar si (i) se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del accionante o de su núcleo familiar; si (ii) los beneficiarios del derecho pensional son sujetos de especial protección constitucional; y si (iii) efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria. Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005, T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.

    En la sentencia T-605 de 2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por CAJANAL conforme al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte consideró que, dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto, la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la reliquidación de su pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era procedente como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.

    En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada cuya solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada por Colfondos S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad no se fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, la aseguradora Colpatria, con quien Colfondos S.A. suscribió el contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de su situación de desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

    En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tuteló los derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada cuya solicitud de reconocimiento de la pensión de la pensión de sobrevivientes de su madre le fue negada. En el presente caso, la Corte determinó que de acuerdo con el acervo probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía con los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía llevar a cabo una actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte ordenó que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción ordinaria, dirimiera las controversias existentes entre ésta y la accionante sobre el derecho pensional.

    2) Cuando la acción de tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual es necesario demostrar la existencia de dicho perjuicio.

4. Caso concreto

4.1 La señora Celinea O. de J. demanda en sede de tutela al Instituto de Seguro Social porque considera que esta entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al haberle negado el reconocimiento de su pensión de vejez de acuerdo con el régimen especial para Senadores de la República y Representantes a la Cámara -ello con fundamento en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el artículo 25 del Decreto 043 de 1999-, o en subsidio haberle reliquidado la pensión de jubilación de la que actualmente goza, dando aplicación a lo previsto en el decreto 546 de 1971 para los empleados de la Rama Judicial. La actora alega que aunque actualmente recibe una pensión de jubilación, ésta no garantiza su mínimo vital en el entendido de que éste debe ser valorado de manera cualitativa y no cuantitativa.

4.2 Como quedó consignado en las consideraciones generales de esta sentencia, la acción de tutela resulta improcedente, en principio y tal como lo observaron los jueces de instancia en sus fallos, para el reconocimiento o reliquidación de pensiones. Ahora bien, se reitera que la Corte ha observado que aquel principio general de improcedencia tiene excepciones, en las cuales los problemas de rango legal derivados del proceso de reconocimiento o reliquidación, adquieren relevancia constitucional y ameritan la intervención del juez de tutela.

Así pues, esta S. debe establecer si, en contra de los razonamientos de los jueces de instancia, en el presente caso existen las circunstancias que ameritan la excepción general a la regla de improcedencia.

4.3 En este sentido lo primero que debe definir la S. es si la situación de la actora configura una en la cual el medio judicial ordinario de protección resulte ineficaz. Aquí debe evaluarse si (i) se encuentra demostrada la afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la accionante o de su núcleo familiar; si (ii) la señora Celinea O. de J. es un sujeto de especial protección constitucional; y si (iii) el derecho pensional que ésta reclama fue negado de manera abiertamente caprichosa o arbitraria. En este sentido -debe precisar la S.- la simple demora que pueda predicarse del mecanismo ordinario de defensa judicial de los derechos, no es un argumento en sí mismo, como lo pretende la actora, para invocar la prosperidad de la acción de tutela.

En el análisis propuesto basta con observar el primero de los elementos de análisis (posible afectación del mínimo vital) para concluir que esta excepción a la regla general de improcedencia de la acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento o reliquidación de pensiones, no opera en el presente caso. En este sentido considera la S. -luego de evaluar las pruebas allegadas por la demandante al proceso- que , pese a que el reconocimiento que hiciere el demandado Instituto de Seguros Sociales de la pensión de vejez de la actora es sustancialmente inferior al salario que ésta venía recibiendo, la señora Celinea O. de J. no ha visto gravemente afectada su situación, de manera que pueda predicarse de ella una verdadera afectación del derecho al mínimo vital. Es de recordar que la pensión reconocida a la señora O. es de más cinco (5) millones de pesos.

Ahora bien, a la señora O. de J. le asiste razón en el sentido de que el mínimo vital debe apreciarse en su dimensión cualitativa y no cuantitativa (ha dicho la Corte que este derecho es congruo). Y es precisamente en esta dimensión, en la cualitativa, que la Corte rechaza el argumento de la demandante en el sentido de que la simple reducción de lo que percibe sea en sí mismo un argumento para que se configure la afectación del mínimo vital. Como se señaló, las pruebas que aporta la demandante, que buscan dar una perspectiva general de los gastos que ésta tienen, demuestran que la pensión de jubilación de la que actualmente goza la actora le ha permitido seguir pagando con puntualidad y regularidad las obligaciones a su cargo.

Así pues, la pensión le fue reconocida mediante resolución No. 014268 de 13 de mayo de 2005. En noviembre de ese mismo año Cafesalud, Medicina Prepagada, certifica que la actora se encuentra al día con sus obligaciones para con dicha entidad hasta mayo de 2006. F. 60 En folios 61, 62, 63 y 64 del expediente encuentra la S. copia de extractos de tarjetas de crédito de la demandante; extractos expedidos cuando la actora ya gozaba de su pensión y en los que, pese a lo elevado de las cuotas, se observa que fueron pagados puntualmente. De igual manera fueron canceladas las facturas expedidas por el Círculo de Viajes de la demandante (F.s 65 y 66), así como las cuentas de telefonía celular y de energía eléctrica (F.s 67, 68 y 69, respectivamente). De igual manera, todo ello con posterioridad al reconocimiento de la pensión de la cual la actora alega que no garantiza su mínimo vital, se observan en el expediente las certificaciones expedidas por su profesora de danza árabe (F. 75) , su conductor (F. 76) , el profesor de guitarra de su hija (F. 77), su profesor de inglés (F. 78), su jardinero (F. 79) y el administrador del conjunto residencial en el cual vive (F. 80). Todas dichas certificaciones fueron expedidas con posterioridad al reconocimiento de la pensión y de ellas se infiere que la actora no ha tenido que prescindir de ninguno de los anotados servicios y, por contera, que su mínimo vital no se ha visto afectado de manera cualitativa.

Así las cosas, ni siquiera se hace necesario considerar que al momento de la interposición de la demanda de tutela la actora contaba con cincuenta y cinco (55) años, que no alega ningún tipo de invalidez o padecer una enfermedad que la inhabilite, que por ende no es sujeto de especial protección constitucional (no pertenece a la tercera edad ni es inválida), para observar que por este concepto es improcedente la acción de tutela, ya que no se puede establecer que la demandante se encuentre en una situación en la que es ineficaz el mecanismo ordinario de protección judicial de sus intereses. Se mantiene, por ende, para el caso concreto, la regla según la cual la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento o reliquidación de derechos pensionales.

4.4 Evacuado el anterior punto, la S. debe estudiar si la situación de la actora configura una de perjuicio irremediable que amerite la concesión transitoria del amparo.

En este sentido lo primero que debe resaltar la S. es que esta Corporación ha decantado el concepto de perjuicio irremediable, señalando que este debe ser

  1. Cierto e inminente. Ello significa que la configuración del perjuicio no puede derivarse de meras conjeturas, y que no puede tratarse de un perjuicio futuro, que esté por suceder;

  2. De urgente atención. Ha dicho la Corte que la medida que se requiera para conjurar el perjuicio ha de adoptarse de manera urgente con el fin de evitar que se consume un daño irreparable,

  3. Grave. Esto en el entendido de que no basta con la presencia de cualquier perjuicio, sino que el mismo ha de ser relevante lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. Al respecto se pueden consultar las sentencias T-1316 del 7 de diciembre de 2001 y T-225 del 15 de junio de 1993, entre otras.

Ahora bien, en el presente caso la S. echa de menos la configuración de tal perjuicio irremediable. Mismo análisis probatorio que llevó a la S. a descartar la ineficacia del mecanismo ordinario de defensa por violación al mínimo vital, apunta a que el perjuicio que puedan estar causando las decisiones del I.S.S que se cuestionan en sede de tutela a la actora, no tiene el rasgo de ser cierto o inminente; lo cual, de suyo, descarta la gravedad del mismo, así como la necesidad de una urgente atención. No se trata en el presente caso -resalta la S.- de una situación en la cual la interesada no esté disfrutando de una pensión de jubilación, sino que lo que se pretende, claramente, es la reliquidación de ésta.

4.5 Cabe señalar, por último, que durante el trámite del presente proceso de revisión de tutela en esta Corte, la actora aportó copia de la resolución 0499 de 2 de marzo de 2007, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo 022979 de junio 13 de 2006, mediante el cual el I.S.S le negó la aplicación del régimen especial de empelados de la Rama Judicial para la reliquidación de su pensión. La expedición de esta decisión es, sin duda alguna, sobreviniente y, por ende, no hay lugar a que la S. se pronuncie expresamente respecto de su contenido. Sin embargo observa la S. que esta decisión del Instituto de Seguro Social no es más que otro episodio del debate de carácter legal que enfrenta a la demandante y demandada y que, por consiguiente, se predica de él tanto como se hizo de las anteriores decisiones, que sí pertenecen al ámbito del proceso de revisión de tutela: el amparo resulta improcedente porque por regla se tiene establecido que no procede la tutela para obtener el reconocimiento o la reliquidación de pensiones. El ámbito propio de dichos debates -reitera la S.- no es la vía procesal de la acción de tutela.

4.6 Así pues, esta S. confirmará el fallo de ocho (8) de febrero de 2007, por medio del cual la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó a su vez aquel en el que, el 1º de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Celinea O. de J. contra el Instituto de Seguro Social.

IV. DECISIÓN

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia dictada el (8) de febrero de 2007, por medio del cual la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó a su vez el fallo en el que, el 1º de diciembre de 2006, el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo en la acción de tutela presentada por Celinea O. de J. contra el Instituto de Seguro Social.

Segundo.- LÍBRESE, por Secretaría, la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

M.J.C.E.

Magistrado

J.C.T.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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