Sentencia de Tutela nº 600/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532959

Sentencia de Tutela nº 600/07 de Corte Constitucional, 3 de Agosto de 2007

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1611735
DecisionConcedida

Sentencia T-600/07

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos mínimos

REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO

DERECHO AL MINIMO VITAL-Presunción de afectación por suspensión en el pago de mesadas pensionales

PENSION GRACIA-Suspensión del pago conlleva vulneración de derechos/JUEZ DE TUTELA-Suspensión de la pensión gracia sin que esté probado que goce de otra pensión

En este sentido, lo único que se encuentra probado, de acuerdo con las facultades conferidas al juez de tutela por el decreto 2591 de 1991, es la suspensión del pago de su pensión gracia, sin que se encuentre probado que goza de una pensión de aquellas consagradas en el régimen general de pensiones o derivadas del régimen de transición. Si bien es cierto que los docentes del sector público gozan comúnmente de la pensión gracia y la pensión de jubilación para empleados públicos, no es menos cierto que ninguna de éstas es decretada de oficio, de forma tal que no puede presumirse que a la afectada ya le fueron reconocidas ambas prestaciones, máxime cuando esta apreciación puede implicar un deterioro de sus derechos fundamentales. En consecuencia, esta S. concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna de la peticionaria, ordenando la reanudación en el pago de su mesada pensional, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir.

Referencia: expediente T-1611735

Acción de tutela de M.O.B. en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-.

Magistrado Ponente:

Dr. J.C. TRIVIÑO

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil siete (2007).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, J.C.T., R.E.G. y M.G.M.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del trámite de revisión de los fallo dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota D.C., el veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) y la S. Penal del Tribunal Judicial Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007).

I. ANTECEDENTES

De los hechos y la demanda.

La señora M.O.B., actuando a través de apoderada, presentó acción de tutela en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal-, por considerar que dicha entidad le está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la protección integral a la familia, a la protección especial a la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y al pago oportuno de pensiones. La peticionaria basa su solicitud en los siguientes fundamentos fácticos:

  1. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- reconoció a la peticionaria pensión vitalicia de jubilación, mediante resolución Nro. 39293 del veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993).

  2. La pensión reconocida a la peticionaria fue modificada mediante resolución Nro. 51921 de tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) de la misma entidad, en cumplimiento de un fallo de tutela que ordenó la reliquidación de la prestación de acuerdo con las normas que regulan la pensión gracia Los requisitos para acceder a esta prestación, su alcance y los factores con los cuales se liquida, están regulados por las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933 y 91 de 1989..

  3. En el mes de noviembre de 2006, el Banco de Colombia se negó a cancelar la prestación con sus respectivos ajustes, señalando que Cajanal dio ''orden de no pago''.

  4. La peticionaria considera que la decisión de Cajanal viola sus derechos fundamentales señalados y, en consecuencia, interpuso acción de tutela en contra de la citada entidad.

  5. La demanda fue admitida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá.

    Intervención de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-.

  6. La entidad accionada, a pesar de haber sido requerida por el juez de primera instancia para rendir un informe sobre los hechos narrados en la demanda, no ha intervenido dentro del proceso.

    Del fallo de primera instancia.

  7. El Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá D.C., en primera instancia, denegó el amparo solicitado, al considerar que: (i) en el presente caso no se presenta un perjuicio irremediable o una grave amenaza a los derechos fundamentales de la accionante, dado que la peticionaria cuenta tanto con la pensión ordinaria como con la pensión gracia para solventar sus necesidades básicas, y (ii) existen otros medios de protección judicial para defender los derechos presuntamente vulnerados, de manera que la tutela resulta improcedente.

    Impugnación y fallo de segunda instancia.

  8. En escrito de impugnación, la apoderada de la peticionaria sostuvo que, (i) de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el derecho al pago oportuno de mesadas es un derecho fundamental, Se basa en la sentencia T-246 de 1996 (M.P.J.G.H.G.. y (ii) que no es posible acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dado que no existe un acto expreso de la entidad demandada, en el cual se señalen las razones por las cuales se suspendió el pago de la pensión gracia de la actora.

  9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en segunda instancia, tras exponer argumentos similares a los expresados por el a quo, consideró que no existe medio probatorio alguno con el cual se pueda determinar la presunta violación a los derechos fundamentales de la accionante.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007), expedido por la S. de Selección Número cinco de esta Corporación.

Problema jurídico planteado

De acuerdo con los antecedentes mencionados, corresponde a la S. Tercera de Revisión, establecer si la orden emitida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, en el sentido de suspender el pago de la mesada de pensión gracia de la peticionaria, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corte reiterará su jurisprudencia en lo referente a: (i) los elementos mínimos del derecho al debido proceso administrativo y (ii) sus implicaciones sobre la revocatoria directa de actos administrativos de carácter particular y concreto; (iii) la presunción de afectación al mínimo vital por la suspensión en el pago de mesadas pensionales y (iv) realizará algunas precisiones sobre la posibilidad de aplicar tal presunción al caso de la pensión gracia. Finalmente, procederá al estudio del caso concreto.

  1. Elementos mínimos del debido proceso aministrativo. Reiteración de jurisprudencia.

    1.1 Esta Corte ha señalado que, a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el debido proceso debe ser aplicado a todas las actuaciones administrativas y no sólo a los procedimientos judiciales, como ocurría en vigencia de la Constitución de 1886 Sentencia T-552 de 1992. M.P.F.M.D... Así, en sentencia T-552 de 1992, la Corte expresó:

    ''La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso'' Ibid. Ver también las sentencias SU 250 de 1998 (M.P.A.M.C., C-506 de 2002 (M.P.M.G.M.C., T-746 de 2005 (M.P.C.I.V.H..T-214 de 2004(M.P.E.M.L., T-1263 de 2001 (M.P.J.C.T..

    1.2 En el marco de los procedimientos administrativos, el respeto al debido proceso se traduce en ''[el] cumplimiento de la secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre sí de manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la disposición que de ellos realice la ley.'' Sentencia T-552 de 1992. M.P.F.M.D., C-1189 de 2005 (M.P.H.A.S.P., entre otras.

    1.3 El respeto al derecho fundamental al debido proceso, en síntesis, le impone a la administración la obligación de observar, en todas sus actuaciones, una serie de etapas específicamente señaladas por la ley, garantizando, en todo momento, los principios de contradicción e imparcialidad, así como la posibilidad de aportar pruebas, controvertir las existentes, el derecho a ser oído y, de manera general, el ejercicio del derecho de defensa Ibid. Cfr. Además, sentencias T-460 de 2007 (M.P.M.G.M.C., T-746 de 2005 (M.P.H.A.S.P., entre otras..

  2. Improcedencia de la revocatoria directa de actos de carácter particular y concreto. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1 La revocatoria directa de los actos administrativos, ha sido prevista en el ordenamiento jurídico, como un mecanismo de control de legalidad de los propios actos, radicado en cabeza de la administración. Sin embargo, es preciso señalar que en la revocatoria de los actos administrativos se presentan dos escenarios claramente diferenciables, en cuanto a sus implicaciones sobre los derechos fundamentales, dependiendo de si el acto que se pretende revocar es de carácter general o particular.

    Así, por una parte, la posibilidad de revocar actos administrativos de carácter general, no enfrenta mayores limitaciones y puede ser realizada en cualquier tiempo, cuando sobrevenga cualquiera de las causales genéricas establecidas por el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo Decreto 01 de 1984. ''Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo''. Publicado en el Diario Oficial número 36.439, de 10 de enero de 1984. Artículo 69: Los actos administrativos deberán ser revocados (...) en cualquiera de los siguientes casos:

  3. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

  4. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

  5. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

    Ver, además, sentencia C-672 de 2001 (M.P.Á.T.G...

    2.2 La revocatoria directa de actos de carácter particular, en cambio, por afectar situaciones jurídicas subjetivas, sólo procede con el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho Cfr. Decreto 01 de 1984. ''Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo''. Publicado en el Diario Oficial número 36.439, de 10 de enero de 1984. Artículos 74 y 28., toda vez que una decisión de este tipo puede afectar derechos fundamentales, erosionar la confianza del ciudadano en la administración y poner en riesgo la seguridad jurídica y el respeto por los derechos adquiridos.

    Sobre el particular, la Corte señaló, en sentencia T-830 de 2005, al estudiar la revocatoria directa de un acto de reconocimiento pensional, que:

    ''En punto de la teoría de los actos propios, el imperativo de buena fe se traduce en la obligación de mantener en el futuro la conducta inicialmente desplegada, supuesto del cual dependen -entre otras cosas- la credibilidad en las actuaciones del Estado, el efecto vinculante de sus decisiones para los particulares y la seriedad del procedimiento administrativo. La revocatoria el acto propio por parte de la Administración, que suspenda o modifique desfavorablemente situaciones jurídicas subjetivas configuradas, desplegada de manera irregular y contradictoria de la voluntad inicialmente manifestada, contraviene los principios de lealtad y buena fe'' Sentencia T-830 de 2004 (M.P.R.U.Y...

    2.3 Por las razones expuestas, la ley impone a la administración el deber de realizar un trámite especial destinado a obtener el consentimiento del particular cuando considere necesario revocar un acto de esta especie, señalando que, en caso de no obtener tal autorización, la administración deberá asumir la carga de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de solicitar la declaratoria de nulidad del acto Sentencia T-315 de 1996 (M.P.J.A.M...

    2.4 Sólo en aquellos casos en los cuales el acto fue producido por medios ilegales (artículo 73 Código Contencioso Administrativo) o se aportaron documentos falsos por parte del interesado (artículo 19, Ley 797 de 2003) ''Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales''. Publicada en el Diario Oficial número 45.079 de 29 de enero de 2003. El artículo en mención, señala que las entidades administradoras y pagadoras de prestaciones pensionales, tienen la facultad y el deber de realizar una verificación oficiosa de la legalidad de las prestaciones otorgadas. La Corte, al declarar la exequibilidad de la norma, señaló que la revisión debe realizarse con base en motivos fundados y que sólo puede operar por una sola vez, pues en caso de permitir que la administración revise constantemente situaciones consolidadas, se desconocería la presunción de inocencia y el non bis in idem, de acuerdo con la sentencia C-835 de 2003 (M.P.J.A.R.)., existe la posibilidad de revocar el acto sin el consentimiento del particular, puesto que la Constitución sólo obliga a las autoridades a respetar los derechos legalmente adquiridos.

    Sin embargo, la jurisprudencia de la Corporación, ha aclarado que es requisito indispensable para proceder a la revocatoria del acto producido por medios ilegales, que exista absoluta certeza sobre la ocurrencia de un hecho delictivo en la formación del acto Al respecto, ver sentencia T-336 de 1997 (M.P.J.G.H.G... Es decir, no basta con una simple sospecha de la autoridad, ni pueden revocarse actos cuya supuesta ilegalidad derive de problemas de interpretación de la normatividad laboral.

    2.5 Por último, no sobra reiterar que, cuando se produce la suspensión unilateral del acto administrativo, sin que exista un pronunciamiento expreso de la administración, lo que se presenta en realidad es una revocatoria directa del mismo, puesto que tal decisión -o actuación- hace imposible el ejercicio del derecho. Así, en sentencia T-648 de 2000 En esta oportunidad, la Corte estudió el caso de un pensionado que sufrió la suspensión en el pago de las mesadas pensionales, porque la entidad que le reconoció la prestación consideró que podía presionarlo de esta manera para allegar una documentación relacionada con su derecho pensional. T-648 de 2000 (M.P.J.G.H.G.., la Corte afirmó: ''es importante señalar que la suspensión de hecho y unilateral del pago de la pensión de jubilación por parte del empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación, toda vez que no es posible hacer efectivo el derecho por él reconocido''.

    De acuerdo con las consideraciones expuestas, cuando se produce la revocatoria o suspensión de un acto administrativo generador de situaciones jurídicas subjetivas sin el consentimiento escrito del afectado, se produce una violación al derecho fundamental al debido proceso. Si de esta actuación, puede derivarse una lesión a otros derechos fundamentales, la tutela resulta procedente para garantizar el respeto al debido proceso, en consideración a que no puede esperarse que una actuación arbitraria de la administración, derive en la imposición de cargas procesales a los ciudadanos que esperan, amparados por el principio de buena fe, que la administración mantenga la seriedad de sus actuaciones. Así, en sentencia T-215 de 2006, se sostuvo:

    ''cuando la actuación administrativa a la que se acusa de ser vulneratoria de derechos fundamentales es aquella que culmina con la revocatoria de un acto propio por parte de la Administración, la jurisprudencia de esta Corporación ha sentado una doctrina según la cual la acción de tutela es procedente, en atención a los principios de buena fe y de seguridad jurídica''. Cfr. Sentencia T-215 de 2006. (M.P.M.G.M.C.; en el mismo sentido, ver sentencia T-720 de 1998 (M.P.A.B.S.).

  6. Presunción de vulneración al mínimo vital por suspensión en el pago de la mesada pensional. El caso de la pensión gracia.

    3.1 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no es el medio idóneo para buscar la protección de derechos de carácter prestacional Ver, entre otras, las sentencias T-511 de 2003 (M.P.M.J.C.E., T-007 de 2006 (M.P.A.B.S., T-886 de 2000 (M.P.A.M.C.. . Sin embargo el amparo resulta procedente, de manera excepcional, cuando su desconocimiento puede poner en riesgo otros derechos de carácter fundamental o cuando en la situación que se examine, resulta imprescindible la intervención del juez de tutela, para proteger los derechos de una persona que se encuentre en condición de debilidad manifiesta Cfr. Sentencias T-273 de 1997 (M.P.C.G.D., T-308 de 1999 (M.P.A.B.S., T-1109 de 2004 (M.P.J.C.T., T-813 de 2002 y (MP. A.B.S., T-789 de 2003 (MP. M.J.C.E.) y T-093 de 2007 (M.P.H.A.S.P...

    3.2 En torno al derecho a la pensión y, en atención a que los sujetos a quienes beneficia comúnmente pertenecen a la tercera edad y dependen de este ingreso para cubrir los gastos propios y de su grupo familiar; y dado que es un derecho que se adquiere tras varios años de trabajo o de servicios prestados al estado, la Corte ha decantado por vía jurisprudencial, en qué condiciones y cuál es el alcance de la protección al derecho pensional por vía de tutela. Para el problema jurídico planteado, resultan especialmente relevantes las siguientes subreglas En la sentencia T-140 de 2000 (M.P.A.M.C., la Corte realiza una consolidación de las principales subreglas que definen y señalan el alcance de la protección tutelar al derecho pensional. Estas reglas han sido reiteradas, por ejemplo, en un fallo reciente relativo al tema del no pago de mesadas pensionales. Ver, sentencia T-404 de 2007 (M.P.J.C.T.. :

    3.2.1 El derecho a la seguridad social se torna fundamental ''cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado'' Sentencia T-140 de 2000 (M.P.A.M.C... Esta previsión, por supuesto, puede extenderse a las situaciones en las cuales se ven afectados otros derechos que, dentro de las especificidades de cada caso, pueden resultar fundamentales. Así, a manera de ejemplo, la Corte ha concedido el amparo al derecho a la educación, cuando se ha visto lesionado por la suspensión en el pago de la pensión de sobrevivientes Sentencia T-857 de 2002. (M.P.E.M.L...

    3.2.2 El procedimiento idóneo para el pago de mesadas es el ejecutivo laboral. Sin embargo, excepcionalmente, la tutela procede para proteger el mínimo vital del afectado, cuya vulneración debe ser analizada de acuerdo con la situación específica del accionante y en relación con el concepto de dignidad humana Sentencia T-140 de 2000 (M.P.A.M.C...

    3.2.3 La cesación prolongada en el pago de la mesada pensional, es decir, aquella que se extiende por más de dos períodos, permite presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y su grupo familiar Ibis. Ver también, sentencias T-246 de 1996 (M.P.J.G.H.G., T-011 de 1998 (M.P.J.G.H.G., T-544 de 1998 (M.P.V.N.M., T-025 de 2000 (M.P.M.G.M.C., SU-090 de 2000 (M.P.E.C.M., T-908 de 2002 (M.P.J.C.T., T-814 de 2004 (M.P.R.U.Y., T-133 de 2005 (M.P.M.J.C.E., T-1129 de 2005 (M.P.C.I.V.H., T-567 de 2005 (C.I.V.H., T-241 de 2007 (M.P.Á.T.G.) y T-460 de 2007 (M.P.M.G.M.C.. . En consecuencia, en tales eventos corresponde a la administración la carga de demostrar que con el desconocimiento del derecho pensional no se ha vulnerado el mínimo vital del afectado.

    3.2.4 Por último, es claro que el amparo por vía de tutela sólo puede hacerse extensivo al pago oportuno de mesadas ciertas e indiscutibles, es decir, aquellas que han sido efectivamente reconocidas Sentencia T-140 de 2000 (M.P.A.M.C.., puesto que aquellos derechos susceptibles de discusión legal, quedan por fuera del margen de intervención del juez de tutela.

  7. De la naturaleza de la pensión gracia y la afectación al mínimo vital.

    4.1 La pensión gracia se estableció como una prestación especial Sobre las características de la prestación, Cfr. Sentencias C-479 de 1998 (M.P.C.G.D., C-954 de 2000 (M.P.V.N.M.) y C-085 de 2002 (M.P.A.B.S.). para que los maestros de primaria del sector oficial pudieran acceder a una pensión con requisitos más beneficiosos que los consagrados para la pensión ordinaria de jubilación, como una forma de compensar a este grupo de educadores, por la diferencia entre sus condiciones laborales y las que cobijaban a los docentes del orden nacional.

    Al ser incorporados los maestros de las escuelas de los entes territoriales al sector nacional, despareció esta desigualdad. La prestación, no obstante, se mantuvo como una retribución especial por la importancia de la labor desarrollada por los docentes, y las difíciles condiciones laborales que caracterizan su profesión Ibidem..

    Esta pensión constituye un beneficio especial principalmente por dos razones: (i) porque los requisitos para su causación y los factores salariales que determinan su ingreso base de liquidación, resultan más ventajosos que los señalados por el régimen general de pensiones y, principalmente, (ii) porque se trata de una de las excepciones a la prohibición de recibir más de dos asignaciones del tesoro público, de manera que una persona puede acceder tanto a esta prestación como a la pensión de jubilación o vejez.

    4.2 Sin embargo, debe dejarse en claro que, si bien se considera que la pensión gracia tiene un carácter especial, ello no significa que obedezca a la simple liberalidad de las entidades encargadas del reconocimiento y pago de pensiones, toda vez que se trata de una prestación legalmente consagrada.

    Por ello, quienes cumplieron con los requisitos de acceder a una pensión gracia, así como a una pensión de jubilación, tienen el derecho de recibir las dos asignaciones, pues fueron circunstancias históricas específicas, las que llevaron al legislador a considerar que ese beneficio hacía parte de lo que a estos trabajadores correspondía al momento de terminar su etapa laboral.

    4.3 Sin embargo, al momento de determinar si la presunción de vulneración al mínimo vital por suspensión en el pago de mesadas pensionales, es aplicable al caso de la pensión gracia, debe señalarse que, si bien no es posible rechazar de manera directa su afectación por contar con otra prestación legalmente compatible, tampoco es posible presumir su vulneración, pues tal presunción tiene sustento en el artículo 128 Superior ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. , según el cual nadie puede percibir dos asignaciones del tesoro público.

    Para determinar la vulneración al mínimo vital, el juez deberá, en primer lugar, verificar si al afectado le han sido reconocidas, en realidad, dos prestaciones pensionales compatibles; en caso de ser así, el peticionario deberá aportar prueba, al menos sumaria, para determinar la violación al mínimo vital; en caso contrario, nada obsta para presumir que la suspensión en el pago, afecta su mínimo vital Ver, por ejemplo, sentencias T-908 de 2002 (M.P.J.C.T.. En esta sentencia, la Corte protegió el derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital de una docente, cuya pensión gracia fue reconocida pero no pagada, sin gozar, por otra parte, de la pensión de jubilación. Sentencia T-404 de 2007 (M.P.J.C.T.. En este caso, la cónyuge supérstite de un educador solicitó la pensión de sobrevivientes, así como la sustitución de la pensión gracia de su esposo. Las dos prestaciones fueron reconocidas, pero no se presentó el pago de ninguna de las prestaciones, de modo que la Corte concedió el amparo al derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la actora..

    Del caso concreto

  8. Presunción de veracidad.

    Dado que la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue notificada desde la admisión de la demanda de tutela, y el juez de primera instancia le solicitó un informe sobre los hechos narrados en la demanda, sin que a la fecha haya realizado intervención alguna, se presumirá la veracidad de los hechos expuestos por la apoderada de la actora, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 del decreto 2591 de 1991.

    De acuerdo con lo afirmado por la apoderada de la peticionaria, la mesada correspondiente a la pensión gracia, fue suspendida a partir de noviembre de 2006, por una orden de no pago emitida por Cajanal, de forma que no sólo se revocó un acto de carácter particular y concreto sin el consentimiento del particular, sino que tal decisión ni siquiera fue notificada a la pensionada.

    Este tipo de actuaciones vulnera, de manera grave, el debido proceso, ya que no permite ejercer el derecho de defensa dentro de los procedimientos administrativos, y desconoce los derechos adquiridos y el principio de buena fe en las actuaciones de la administración.

    Como ha señalado esta corporación, si bien pueden existir otros medios de defensa judicial, resulta desproporcionado someter a un ciudadano que se ha visto afectado por una actuación de hecho, como la realizada por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- en el asunto bajo estudio, a acudir ante la jurisdicción Sentencia T-246 de 1996 (M.P.J.G.H.G.., sentencia T-215 de 2006 (M.P.M.G.M.C...

    Vulneración a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna

    Los jueces de instancia consideraron que la protección al mínimo vital no resultaba procedente, pues la demandante no aportó prueba de su situación económica y goza de su pensión ''ordinaria''. Al revisar el expediente se puede constatar, sin embargo, que no existe prueba alguna de que a la peticionaria le hayan sido reconocidas en efecto, las dos prestaciones.

    En efecto, la resolución inicial Resolución 39239 de veintisiete (27) de octubre de mil novecientos noventa y tres (1993). Caja Nacional de Previsión Social. , por la cual se reconoce su pensión ''mensual vitalicia de jubilación'' es la misma que fue modificada Por la resolución 51921 de tres (3) de octubre de dos mil seis (2006). para incluir todos los factores propios de la ''pensión gracia''. En este sentido, lo único que se encuentra probado, de acuerdo con las facultades conferidas al juez de tutela por el decreto 2591 de 1991, es la suspensión del pago de su pensión gracia, sin que se encuentre probado que goza de una pensión de aquellas consagradas en el régimen general de pensiones o derivadas del régimen de transición.

    Si bien es cierto que los docentes del sector público gozan comúnmente de la pensión gracia y la pensión de jubilación para empleados públicos, no es menos cierto que ninguna de éstas es decretada de oficio, de forma tal que no puede presumirse que a la afectada ya le fueron reconocidas ambas prestaciones, máxime cuando esta apreciación puede implicar un deterioro de sus derechos fundamentales.

    En consecuencia, esta S. concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna de la peticionaria, ordenando la reanudación en el pago de su mesada pensional, así como el pago de las mesadas dejadas de percibir.

III. DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007), en el que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal del Circuito de Bogotá el veintidós (22) de enero de dos mil seis (2007) en el asunto de la referencia, que resolvió negar las pretensiones de la accionante y, en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el mínimo vital y la vida digna, de la señora M.O.B..

Segundo. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- que, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas de la pensión gracia de la señora M.O.B..

Tercero. ORDENAR a la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- que, dentro de los tres días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, efectúe el pago completo de las mesadas dejadas de percibir por la señora M.O.B., desde que se produjo la orden de no pago de su mesada pensional.

Cuarto. PREVENIR a la Caja Nacional de Previsión -Cajanal- para que se abstenga de realizar actuaciones como la que dio origen a este fallo de revisión.

Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.C. TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE CON PERMISO

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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    ...L.E.V.S.. [3] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-140 de 2000 MP A.M.C., T-249 de 2006 MP A.B.S., T-511 de 2003 MP M.J.C.E., T-600 de 2007 MP J.C.T., T-600 de 2007 MP J.C.T., T-235 de 2010 MP L.E.V.S., T-678 de 2010 MP N.P.P., T-021 de 2013 MP L.E.V.S., T-343 de 2014 MP L.E.V.S......
  • Sentencia de Tutela nº 388/10 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2010
    • Colombia
    • 21 Mayo 2010
    ...de 2002, T-746 de 2005, T-214 de 2004. [2] Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras. [3] I.. Cfr. además, las sentencias T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005, entre [4] En los apartes que siguen, la Sala reiterará algunas consideraciones de la sentencia T-1083 de 2004. ......
  • Sentencia de Tutela nº 1105/08 de Corte Constitucional, 6 de Noviembre de 2008
    • Colombia
    • 6 Noviembre 2008
    ...y acerca de la autonomía universitaria (Corte Constitucional. Sentencias T-235 de 1997; T- 974 de 1999; SU 783 de 2003; T-254 de 2007; T-600 de 2007); así como en relación con los criterios fundamentales para la asignación de cupos en las universidades públicas (Corte Constitucional. Senten......
  • Sentencia de Unificación nº 050/17 de Corte Constitucional, 2 de Febrero de 2017
    • Colombia
    • 2 Febrero 2017
    ...MP A.B.S., T-427 de 2003 MP J.A.R., T-057 de 2005 MP J.A.R., T-464 de 2006 MP J.C.T., T-460 de 2007 MP M.G.M.C., T-526 de 2007 MP Á.T.G., T-600 de 2007 MP J.C.T., T-524 de 2008 MP M.G.C., T-338 de 2010 MP J.C.H.P., T-949 de 2010 MP N.P.P., T-477 de 2011 MP María Victoria Calle Correa, T-008......
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2 artículos doctrinales

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