Sentencia de Tutela nº 611/07 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532971

Sentencia de Tutela nº 611/07 de Corte Constitucional, 13 de Agosto de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1596219
DecisionConcedida

Sentencia T-611/07

DESPLAZADOS INTERNOS-Concepto/DESPLAZADOS INTERNOS-Definición de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 387 de 1997

POBLACION DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA-Análisis del Decreto 2569 de 2000 y Sentencia C-278 de 2007

DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Procedencia de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada

Referencia: expediente T-1596219

Acción de tutela instaurada por Lucía del S.E.E., contra Acción Social Territorial de Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.B.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo adoptado por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Lucía del S.E.E., contra Acción Social Territorial de Antioquia.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 5 de la Corte, el 2 de mayo de 2007 eligió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La señora L. delS.E.E., interpuso acción de tutela en contra de la Acción Social Territorial de Antioquia, el 20 de octubre de 2006, que le correspondió al Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, movilidad y vivienda digna, por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato contenido en la demanda.

La accionante manifiesta que vivía en el barrio Granizal, en Santo Domingo, municipio de Medellín, junto con sus dos hijas, y que hace dos años ''los grupos armados al margen de la ley violaron a mi hija A.L.E., y me la golpearon, al otro día fueron a la casa a buscarla para asesinarla para que no denunciara los hechos, y no la encontraron, quemándole su vivienda''.

Por lo anterior se trasladaron al barrio Robledo Aures, donde construyó un ''ranchito'' en el cual vivía con sus dos hijas. Agrega que su hija de 22 años sufre de retardo mental y ''fue embarazada por un vecino de 38 años de edad, quien manifiesta que no la violentó'', hecho que denunció ante las autoridades, las cuales manifestaron que ''no hay violación alguna.''

Expresa que donde ''les den posada'' pasan la noche, permaneciendo en Manrique Oriental parte alta, porque no tienen ''forma económica de vivir en una propiedad''.

Señala que solicitó a Acción Social, a través de la declaración de desplazados, ''nos incluyera en el SIPOD (Sistema Único de Población Desplazada), para que se me otorguen las ayudas de emergencia, las cuales me apremian y me brinden la protección que mi familia necesita'', petición que fue negada, porque la declaración fue rendida ''de manera extemporánea, o sea un año después de acaecidos los hechos''; interpuso los recursos correspondientes, confirmándose la decisión impugnada.

La señora E. reconoce que la declaración fue tardía, pero no comparte que le nieguen la condición de desplazada ''por el factor tiempo'', sin tener en cuenta las circunstancias apremiantes que estaba viviendo, como fue salvaguardar la vida del grupo familiar y el embarazo de su hija especial. Agrega que se encuentra en una situación económica crítica, que requiere de manera urgente la ayuda.

  1. Respuesta de la Asesora Jurídica de Acción Social.

    La Jefe de la Asesoría Jurídica de Acción Social, estando dentro del término legal contestó el escrito de tutela, afirmando que de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, para la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada se requiere copia de la declaración de los hechos de quien alega su condición de desplazado, la cual debe ser presentada por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento (art. 8° Decreto 2569 de 2000).

    El mismo Decreto (art. 11.3), contempla los casos en los cuales no se efectúa la inscripción en el Registro de quien solicita la condición de desplazado, entre las que se encuentra ''cuando el interesado efectué la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997''. Por lo tanto, solo pueden ser otorgados los beneficios de la ley y sus decretos reglamentarios a aquellas personas y hogares que hubiesen accedido a la condición de desplazados en los términos anteriores.

    Para el caso concreto, Acción Social adelantó un estudio de los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la señora Lucía del S.E. y determinó que evidentemente había rendido declaración juramentada, la cual fue enviada y recibida en la oficina de la Unidad Territorial de Antioquia para su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada por la violencia. Al valorar la información, la entidad pudo establecer que de acuerdo con los hechos, específicamente en cuanto a las fechas había transcurrido más de un año, y tal como lo establece la ley, debieron ser declarados dentro del año siguiente. Por lo tanto, es claro que su movilización en la ciudad de Medellín ocurrió el 29 de septiembre de 2004 y la declaración es de junio de 2006; transcurrieron un año y diez meses desde la ocurrencia de los hechos, con lo cual se configura la causal de extemporaneidad que da lugar a la no inclusión en el Registro Único de la Población Desplazada.

    C.D. relevante que obra en fotocopia dentro del expediente.

    1. Remisión al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Noroccidente Seccional Antioquia, de la paciente F. delS.J.E., de 24 años de edad, con antecedentes de retardo mental, por ser víctima de delito sexual (f. 5 cd. inicial).

    2. Copia del Acta de Consentimiento FPJ-28, para la realización de inspección corporal y registro personal a F. delS.J.E. (f. 6 ib.).

    3. Resolución N° 0500110221 de agosto 14 de 2006, ''Por la cual se decide sobre una inscripción en el Registro Único de Población Desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional'', decidiendo ''que no es viable jurídicamente efectuar la inscripción del solicitante y su hogar en el Registro Único de Población Desplazada, por cuanto el interesado efectuó y solicitó la inscripción en el registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1 de la Ley 387 de 1997'', expedida por el Asesor de la Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social (f. 7 ib.).

    4. La actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que''la ayuda que ustedes brindan no la había solicitado debido a que ignoraba esta posibilidad de la que me informó una vecina..., les pido puedan hacer algo por mi y mi familia'' (f. 22 ib.).

    5. El Asesor con funciones de Coordinador de Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social, mediante Resolución N° 50011138 de octubre 2 de 2006, confirmó el acto impugnado (f. 9 ib.).

  2. Sentencia única de instancia.

    El 3 de noviembre de 2006, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín denegó el amparo solicitado, indicando que ''es innegable que la accionante atraviesa por una critica y lamentable situación vista desde su precariedad económica y que trasciende a lo más temible... derivado del asecho contra la dignidad y seguridad personal de sus hijas y demás miembros de su familia... por parte de personas que viven al margen de la ley'', pero también lo es que para ser objeto de los beneficios que establece la legislación para las personas victimas del desplazamiento, debe seguir un procedimiento y ajustarse a unos requerimientos trazados por la misma ley, además de ser lo debatido ''un conflicto de tipo legal y no de rango constitucional'' para cuya atención cuenta con otro medio de defensa, como es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.

    Explicó que ''la accionante no cumplió a cabalidad con la tramitación necesaria para el logro de su propósito, pues se ocupó de iniciar los trámites legales de manera extemporánea'', sin lograr la revocatoria directa de la resolución que le negó la inscripción; finalmente, no encontró justificado que la accionante, ''habiendo sufrido ella y sus hijas, como asevera, los rigores del desplazamiento en el año 2004, solo a última hora, concretamente un año y diez meses después, se haya preocupado por aminorar los efectos del mismo... lo cual se considera como una actitud desconcertante'', concluyendo que ''de cualquier forma, su pasividad durante todo ese tiempo no puede ahora ser remediada por la vía excepcional y extraordinaria del mecanismo de la acción de tutela, cuando fueron desechadas en su oportunidad las vías legales y ordinarias para la consecución de las ayudas pretendidas, premiando así la inactividad e indiferencia''.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Es competente la Corte Constitucional para analizar, en Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Compete determinar a esta Sala de Revisión si los derechos fundamentales de Lucía del S.E.E. fueron vulnerados por Acción Social Territorial Antioquia, al negarle su inscripción y el de su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada. Argumentó la entidad el retraso injustificado en la declaración de los hechos que dieron origen al desplazamiento, la cual debió efectuar dentro del año siguiente a la ocurrencia de los mismos; por consiguiente, corresponde determinar si puede ser amparada con las ayudas para la población victima del conflicto armado que otorga el gobierno.

Tercera. La protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia.

Al respecto se reitera lo consagrado en la sentencia T-334 de mayo 4 de 2007, en la cual se tuvo en cuenta la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 387 de 1.997, hacia la adopción de medidas para la prevención del desplazamiento forzado, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados y se consagró la condición de éstos así: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.''

El problema del desplazamiento forzado interno en el país, afecta a grandes masas poblacionales en el territorio nacional. Tan delicado es el drama de los desarraigados, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) ''un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado'' T-227 de 5 de mayo de 1997, M.P.A.M.C.; (b) ''un verdadero estado de emergencia social'', ''una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas'' y ''un serio peligro para la sociedad política colombiana'' SU-1150 de agosto 30 de 2000, M.P.E.C.M...

Esta Corte se ha referido a dicha problemática en innumerables situaciones y ha señalado que ''al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si `no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas´ SU- 1150 de agosto 30 de 2000, M.P.E.C.M.. . Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades''. T-721 de agosto 20 de 2003, M.P.Á.T.G.. Así mismo sostuvo:

''El desplazamiento forzado en Colombia ha conducido a una violación masiva y sistemática de derechos fundamentales de miles de personas que, por distintas causas, han sido obligadas a emigrar de su entorno habitual para posteriormente, en muchos casos, verse sometidas al abandono de la sociedad y del Estado, que debe brindar en forma oportuna y efectiva la atención necesaria para que esta población supere su estado de extrema vulnerabilidad, como así mismo refrendó esta corporación recientemente.'' T-334 de mayo 4 de 2007, M.P.N.P.P..

Cuarta. Análisis del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000 y de la sentencia C- 278 de abril 18 de 2007.

Dentro de la normatividad que regula la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de la población desplazada por la violencia interna, el artículo 8° de ese Decreto señala la oportunidad de la declaración, que ''deberá presentarse por la persona interesada, dentro del año siguiente a la ocurrencia de los hechos que dieron origen al desplazamiento'', mientras el artículo 11 establece que ''la entidad en la que se haya delegado la inscripción, no efectuara la inscripción en el Registro de quien solicita la condición de desplazado... 3. Cuando el interesado efectúe la declaración y solicite la inscripción en el Registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el articulo 1° de la Ley 387 de 1997...''.

Ahora bien, en la sentencia C-278 de abril 18 de 2007, al analizar la constitucionalidad del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, que hace referencia a la atención humanitaria de emergencia, pretendiendo que a ella ''se tiene derecho por espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por otros tres (3) más'', esta Corte consideró:

''...bajo la actual perspectiva del control abstracto de constitucionalidad, la Corte estima que la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de estabilización económica y social.

.........

Lo definitivamente inconstitucional, y así lo declarará la Corte, son las expresiones ´máximo´ y ´excepcionalmente por otros tres (3) más´, del parágrafo del artículo 15 de la Ley 387 de 1997, pues le imprimen rigidez al plazo para la provisión de la ayuda humanitaria de emergencia a los desplazados, impidiendo que estas personas puedan seguir recibiendo atención del Estado por un tiempo mayor, mientras logran superar definitivamente su situación de vulnerabilidad.''

En punto a la temporalidad de la ayuda humanitaria, en dicha sentencia se expresó (no está en negrilla en ninguno de los textos originales):

''...como el desplazamiento no funciona con la misma medida cronológica para todos los afectados no garantiza la solución a la situación y, por lo tanto, el límite impuesto no es razonable en las actuales condiciones para que la persona planifique y reorganice opciones vitales ni para que el Estado ofrezca alternativas reales de solución, máxime cuando los mecanismos estatales no proceden de manera inmediata ni efectiva y tampoco tienen en cuenta la situación particular de los afectados.''

Teniendo en cuenta, como se determinó en la citada sentencia, que el estatus de desplazado no depende del paso del tiempo sino de una condición material, dichos programas sólo pueden iniciarse cuando exista plena certeza de que la persona que lo solicita es una victima real dentro de alguna de las circunstancias previstas, siendo esa la razón para adquirir tal condición y así tener acceso a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, por medio de las entidades a su cargo, para que en un futuro no lejano puedan tener satisfecho su derecho a la subsistencia mínima, al haber podido suplir sus necesidades más urgentes de alimentación, aseo personal, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas, aspectos a los que apunta este componente de atención, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 387 de 1997.

Quinta. El caso bajo estudio.

La actora considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, movilidad y vivienda digna, por la negativa de Acción Social Territorial de Antioquia a inscribirla junto con su núcleo familiar en el Registro Único de Población Desplazada y así permitirle acceder a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional, al considerar que lo solicitado fue tardía.

El Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, en decisión que no fue impugnada, declaró no conceder la acción de tutela al considerar que lo que se debate es un conflicto de tipo legal y no de rango constitucional, y agrega que no se cumplió con la tramitación necesaria para obtener la ayuda, pues la interesada inició los trámites legales de manera extemporánea, y cuenta con otro medio de defensa diferente a la tutela.

Para la Sala, es claro que Acción Social Territorial de Antioquia, en principio no vulneró ningún derecho a la actora, en la medida en que otorgó respuesta a lo solicitado, así fuere negativa, en los términos previstos en la jurisprudencia y la ley. Con todo, también se aprecia cómo la entidad demandada resolvió lo pedido indicándole que la no inscripción en el Registro Único de Población Desplazada se debía, a que ''efectúo y solicitó la inscripción en el registro después de un (1) año de acaecidas las circunstancias descritas en el artículo 1 de la ley 387 de 1997''.

Al analizar el caso concreto, se aprecia la confrontación de una norma reglamentaria ante derechos fundamentales, que pueden concretarse en salud, seguridad social y vivienda en condiciones dignas. Acción Social Territorial de Antioquia explicó que ''de acuerdo con los hechos narrados, especialmente en cuanto a las fechas en las manifiesta (sic) se desplazó, había transcurrido más de un año, y tal como lo establece la ley, los hechos deben ser declarados dentro del año siguiente a su ocurrencia'' (f. 14 cd. inicial), lo cual puede constatarse con la definición de desplazado que instituyen los artículos 1° de la Ley 387 de 1997 y el artículo 2° del Decreto 2569 de 2000, perfectamente aplicable a la situación de Lucía del S.E.E. y sus hijas que, de otra parte, en nada excluye, ni Acción Social lo rechaza, que la movilización forzada se haya realizado de un barrio a otro en una ciudad como Medellín.

De tal constatación surge que la razón para no otorgar el reconocimiento es puramente adjetiva (temporal en cuanto a la tardanza en pedirlo) y no sustancial, pues el derecho material claramente procede, siendo una finalidad primordial del Estado la protección de la población, particularmente la que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, en la medida en que se juega la subsistencia digna de quienes se hallan en esta situación, como ocurre con las personas desplazadas.

En consecuencia, teniendo en cuenta lo que se ha venido expresando y el tiempo consagrado en el artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, esta disposición debe ser inaplicada por contrariar la normatividad superior, pues además de vulnerar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los desarraigados, desconoce instrumentos internacionales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, cuya fuerza vinculante ha sido reconocida por la Corte Constitucional Cfr. SU-1150 de 2000 (enero 22), M.P.E.C.M.; T-602 de 2003 (julio23), M.P.J.A.R.; T-025 de 2004 (enero 22), M.P.M.J.C.E.; C-278 de 2007 (abril 18), M.P.N.P.P...

Esa preceptiva instrumental no puede aceptarse como una especie de autorización para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a la población desplazada, argumentando extemporaneidad para negarle la ayuda tendiente a su mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización.

En este sentido, ha de rechazarse la no inclusión de la demandante en el Registro Único de Población Desplazada, junto con su núcleo familiar, porque los hechos que ocasionaron el desplazamiento hayan ocurrido más de un año antes de que elevara la petición en el 2006, demora originada en el desconocimiento de que podía encontrar apoyo (''ignoraba esta posibilidad de la que me informó una vecina'', f. 22 cd. inicial) y en la obvia situación de desconcierto y desamparo de quien está enferma (en el mismo folio que se acaba de citar refiere que ha padecido osteoporosis y derrame cerebral) y tiene que huir, pues ''los grupos armados al margen de la ley violaron a mi hija A.L.E., y me la golpearon, al otro día fueron a la casa a buscarla para asesinarla para que no denunciara los hechos, y no la encontraron y quemaron la vivienda'', debiendo cambiar de barrio junto con sus dos hijas, una de ellas con ''retardo mental'', que ''fue embarazada por un vecino mayor de edad que manifiesta que no la violentó''.

En la antes citada sentencia T-721 de 2003, enfatizó esta corporación:

''... al Estado le compete impedir que el desplazamiento se produzca, porque las autoridades han sido establecidas para respetar y hacer respetar la vida, honra y bienes de los asociados, pero también ha dicho que si `no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones extremas de existencia la atención necesaria para reconstruir sus vidas' SU-1150 de 2000, M.P.E.C.M.. .Lo anterior comporta que la situación de cada una de las personas y familias desplazadas por la violencia deba ser un asunto prioritario de las autoridades.''

Por todo lo anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la señora L. delS.E.E. y su núcleo familiar, por el solo argumento de la extemporaneidad de la declaración, sin tener en cuenta que la condición real de desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese Registro Único, siguiendo las precisiones de la ya citada sentencia C-278 de abril 18 de 2007, en cuanto la ayuda humanitaria debe observar la verdad material y los objetivos señalados y no puede estar sujeta a plazos inexorables, para lograr lo cual se ha de inaplicar el artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, por quebrantar preceptos superiores frente al caso concreto.

De otra parte, exigir que se acuda a otro medio de defensa judicial diferente a la tutela, según anotó el juez de instancia, desconoce que esta corporación en varias ocasiones ha sostenido que ''cuando el Estado incumple con su deber de suministrar atención y ayuda a la población desplazada para que cese la vulneración masiva de sus derechos fundamentales, la tutela es el mecanismo idóneo y expedito para lograr la protección de los mismos... en vista de la precaria situación en la que se encuentran y del peligro inminente que afrontan, situaciones que no les permiten esperar hasta que la jurisdicción ordinaria se ocupe de su caso. Por lo tanto, la Sala concluye que en principio la acción de tutela es procedente en el presente caso.'' T-563 de mayo 26 de 2005, M.P.M.G.M.C.

En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la accionante, para ampararle los derechos invocados se revocará la sentencia única de instancia y, en su lugar, se dispondrá que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, la entidad accionada realice los trámites pertinentes para que la señora L. delS.E.E. y su unidad familiar sean inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, para que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiarias de la ayuda que corresponda, otorgada por el Gobierno Nacional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. INAPLICAR el artículo 8° del Decreto 2569 de 2000, frente al caso concreto.

Segundo. REVOCAR la sentencia de noviembre 3 de 2006, proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Medellín, que denegó la tutela instaurada por Lucía del S.E.E..

Tercero. - ORDENAR a Acción Social Territorial de Antioquia, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de este fallo, si no lo hubiere hecho, realice los trámites pertinentes para que la señora L. delS.E.E. y su unidad familiar sean inscritas en el Registro Único de Población Desplazada, y que en un término máximo de 15 días empiecen a ser beneficiarias de la ayuda otorgada por el Gobierno Nacional.

Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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