Sentencia de Tutela nº 633/07 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43532990

Sentencia de Tutela nº 633/07 de Corte Constitucional, 15 de Agosto de 2007

PonenteHumberto Antonio Sierra Porto
Fecha de Resolución15 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1600722
DecisionNegada

Sentencia T-633/07

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Naturaleza jurídica

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Funciones

A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial; (ii) función nominadora, (iii) función disciplinaria, (iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribuciones

Al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, según la disposición en comento, el Consejo debe precisar la delimitación del territorio nacional para efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal división, a la cual corresponderá la respectiva asignación de corporaciones y despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administración de justicia. En segundo término, le corresponde ''C., suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia''. El texto constitucional estableció como barrera a dicha competencia una limitación que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional señala una competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los que sean precisos para establecer la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto orden, le asignó la función de ''Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales''.

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-Atribución de creación y modificación de cargos de descongestión

Como fue señalado, la disposición permite al Consejo Superior de la Judicatura ''C., suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales''. La disposición en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos.

DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Condiciones para la legitimidad de la creación de cargos

La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran: (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado. (ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial. (iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior. (iv) A. de la situación del empleado. Este último requerimiento exige que la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la administración en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser así, en estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional.

MUJER EMBARAZADA-Protección

ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Casos excepcionales de reintegro por despido de mujer embarazada

DESPIDO DE MUJER EMBARAZADA-Justificación por expiración del término por el cual fue creado el cargo de descongestión de Oficial Mayor Nominado

Esta Sala de Revisión observa que en el caso concreto la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante.

Referencia: expediente T-1600722

Acción de tutela instaurada por A.C.G.M. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Bogotá D.C. quince (15) de agosto de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Clara I.V.H., C.B.M. (E) y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela instaurada por A.C.G.M. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana A.C.G.M. interpuso acción de tutela con el objetivo de obtener amparo judicial de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a recibir protección especial en su calidad de mujer embarazada y, así mismo, de los derechos fundamentales de la criatura que está por nacer. La acción de tutela, dirigida en contra de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se funda en los siguientes hechos:

  1. - Por medio de acuerdo identificado con la referencia número PSAA06-3587, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura adoptó un conjunto de medidas encaminadas a solucionar el problema de congestión judicial presentado en los Juzgados Penales Municipales de Bogotá, entre las cuales se encontraba la creación de un cargo de ''oficial mayor nominado'' de duración provisional, la cual se extendería desde el 15 de septiembre de 2006 hasta el 31 de diciembre del mismo año. Según fue decidido en el mencionado acuerdo, sólo aquellos juzgados que a la fecha no hubiesen sido incorporados al Sistema penal acusatorio se beneficiarían de la creación del aludido cargo.

  2. - Con el objetivo de participar en la mencionada convocatoria, la ciudadana renunció al cargo de escribiente que venía desempeñando a título de provisionalidad en el Juzgado 46 Penal del Circuito desde el día 24 de agosto de 2004. En efecto, el día 15 de septiembre de 2006 la accionante firmó acta de posesión del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad ante el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá.

  3. - Mediante escrito entregado el día 28 de diciembre de 2006, la peticionaria informó a la Señora Jueza su estado de embarazo; comunicación que fue acompañada del resultado del examen médico correspondiente. Vale anotar que, debido a que la titular del Despacho se encontraba disfrutando de un período de vacaciones, tal notificación fue realizada ante la abogada L.C.D.S., quien estaba encargada del Juzgado.

  4. - El día 29 de diciembre de 2006 la Señora jueza encargada informó a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el estado de gravidez de la peticionaria, sin obtener respuesta de la Sala, razón por la cual la ciudadana continuó trabajando para el juzgado desempeñando labores como secretaria y sustanciadora, debido a que en aquel momento la secretaria del Juzgado se encontraba período de vacaciones.

  5. - Después de varios intentos infructuosos dirigidos a conocer la decisión de la Sala Administrativa, la Señora Jueza fue informada por vía telefónica del nombre de la Consejera encargada del asunto -V.F.- quien, a su vez, le comunicó que el escrito presentado por la señora G.M. había sido remitido a la Oficina de recursos humanos de la Dirección seccional de administración judicial y, adicionalmente, le manifestó que la ciudadana debía continuar trabajando para el Juzgado.

  6. - Una vez más, el Juzgado estableció comunicación telefónica con el Despacho de la Consejera V.F. con el objetivo de conocer en qué condición había sido realizada la remisión del escrito de la peticionaria, información que había sido requerida por la Oficina de recursos humanos. Al respecto, en el escrito de tutela la accionante señaló lo siguiente: ''En vista de tal situación y desconociendo el Juzgado en qué calidad había remitido nuestra comunicación la Magistrada a la Oficina de Recursos Humanos, nuevamente se comunicó telefónicamente al Despacho de la Magistrada V.F. donde la persona que atendió indicó que dicho traslado no se había realizado como petición puesto que consideraron que se trataba de una empleada que desempeñaba el cargo en provisionalidad pero no en virtud del acuerdo de septiembre 7 de 2006 y que, por consiguiente, según ella, ''ahí no había nada que hacer y que la empleada debía irse del Juzgado''''.

Como fundamento de la pretensión la ciudadana citó varios pronunciamientos de esta Corporación que definen los criterios dentro de los cuales ha de encauzarse la protección especial que confiere el texto constitucional a la mujer embarazada. Una vez concluyó la exposición de los fundamentos jurídicos sobre los cuales se apoyaba su pretensión, la peticionaria informó las circunstancias fácticas que actualmente la rodean, las cuales, a su juicio, hacen especialmente urgente la necesidad de conceder el amparo solicitado. Así pues, la ciudadana señaló que en la actualidad no cuenta recursos diferentes al salario que venía devengando; que es responsable de la cotización en seguridad social de su Señora madre, quien tiene 73 años y, para terminar, que su embarazo es de alto riesgo debido a la edad que tiene, la cual es de 39 años; circunstancia que impone un especial cuidado y puntualidad en los tratamientos médicos que dependen de la oportuna cotización en seguridad social.

En conclusión, como medida para enmendar la violación de sus derechos fundamentales, la peticionaria solicitó al juez de tutela ordenar el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, además del pago de las prestaciones sociales y salarios dejados de percibir a partir del 1° de enero de 2007. Para terminar, la peticionaria requirió del juez la práctica de una medida provisional de protección con el objetivo de conjurar el perjuicio irremediable que se cernía sobre sus derechos fundamentales, consistente en obtener orden de pago inmediato de los ''aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud a partir del 1° de enero del cursante año y el pago de mi salario, único ingreso para mi subsistencia y de mi futuro hijo''

II. INTERVENCIÓN DEL DEMANDADO

2.1.- El representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca se opuso a la pretensión de amparo presentada con fundamento en dos argumentos. En primer lugar, valiéndose de lo establecido por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señaló que la Dirección es un órgano de carácter técnico y administrativo que, por la naturaleza de sus funciones, carecía de las facultades para incidir en forma alguna en las decisiones que concluyeron en la desvinculación de la accionante del cargo que venía desempeñando. Al contrario, según se explica en el escrito de contestación de demanda, la Dirección ''solamente ha cumplido a cabalidad con sus funciones propias'' como Entidad encargada de la ejecución del gasto presupuestal de la Rama judicial.

En segundo término, a juicio de la entidad requerida, la pretensión de amparo presentada por la ciudadana no cumple de manera satisfactoria la totalidad de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional para obtener el amparo de los derechos fundamentales por vía de tutela.

2.2.- El Juez 57 Penal Municipal de Bogotá informó que de manera personal se encargó de realizar las averiguaciones acerca del trámite de la solicitud presentada por la señora G.M., la cual, reiteró, fue presentada ante su Despacho y remitida oportunamente a la Sala Administrativa del Consejo Superior. Informó que a pesar de su esfuerzo constante por obtener información de la Sala, el Juzgado no había sido notificado de comunicación alguna en la cual se ofreciera solución definitiva a la situación de la accionante.

2.3.- Por medio de oficio recibido el día 12 de febrero de 2007 el Señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura presentó escrito de contestación en el cual solicitó al juez de tutela negar la pretensión de amparo elevada por la accionante. Como fundamento de su oposición, presentó un escueto análisis de las disposiciones consignadas en el texto constitucional y en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que determinan el margen de competencias de la entidad demandada, las cuales confieren competencia a la Sala para decidir la creación de cargos en provisionalidad con el objetivo de promover el armónico funcionamiento de la Rama judicial. En consecuencia, concluyó que la creación del cargo de oficial mayor nominado en provisionalidad, decidida en la resolución PSAA06-3587 se enmarca dentro de las estrictas fronteras de competencia asignadas por la Constitución y la Ley, razón por la cual su creación mal podría interpretarse como una violación de derecho fundamental alguno. En tal sentido, agregó que desde el momento en que la ciudadana fue vinculada al Juzgado 57 Penal Municipal conocía el carácter transitorio de su nombramiento y, por ende, el carácter precario de su estabilidad. Para terminar, fue expuesto un último argumento que, a juicio de la entidad demandada, hacía improcedente el reclamo de amparo, consistente en que según el numeral 8° del artículo 131 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia el nominador de los cargos de los juzgados es el mismo juez, razón por la cual la Sala carecía de competencia para ordenar un eventual reintegro al Juzgado en el cual se venía desempeñando.

2.4.- El día 14 de febrero de 2007 el Vicepresidente de la Sala administrativa del Consejo superior de la judicatura presentó, a su turno, contestación a la acción promovida por la señora G.M. en la cual reiteró los argumentos sostenidos por tal Corporación a propósito de la improcedencia de la solicitud de amparo en el caso concreto, haciendo especial énfasis en que la terminación de la vinculación laboral no había ocurrido debido al estado de embarazo de la accionante, sino a la culminación del término por el cual había sido creado el cargo de descongestión.

Adicionalmente, informó que, tal como fue aseverado por la accionante, el día 29 de diciembre de 2006 la jueza D.S., encargada del Despacho al cual la ciudadana prestó sus servicios como oficial mayor nominada, remitió la comunicación por medio de la cual se informaba el estado de embarazo de la trabajadora a la Sala Administrativa de la entidad demandada. En consideración a que la decisión del asunto desbordaba la competencia de la Sala, se procedió a remitir el escrito al Jefe de la División de recursos humanos de la Dirección ejecutiva seccional de administración de Bogotá y Cundinamarca, para que se adoptara decisión de fondo que pusiera fin a la situación de la accionante. Como corolario de lo anterior, en el escrito se señala que la Sala no influyó en forma alguna en el nombramiento de la funcionaria ni en la posterior separación del cargo, razón que, a juicio de la entidad, hace forzoso concluir la improcedencia de la petición de tutela.

2.5.- Por medio de oficio presentado ante el juez de primera instancia el día 15 de febrero de 2007, el Director administrativo de la División de procesos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentó escrito de contestación en el cual se oponía a la pretensión de amparo alegando las mismas razones que ya había propuesto la Sala administrativa en escritos anteriores y haciendo énfasis en la jurisprudencia del Consejo de Estado a propósito de la estabilidad precaria propia de los nombramientos en provisionalidad. Señala, adicionalmente, que en el caso concreto la acción promovida no está llamada a prosperar debido a que la solicitante cuenta con las acciones oponibles ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual, en virtud del principio de subsidiariedad, hace improcedente la acción de tutela iniciada.

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

3.1.- Antes de emitir sentencia de fondo, el día 12 de febrero de 2007 el Magistrado Ponente a quien correspondió la sustanciación del fallo de tutela decidió negar la medida provisional de protección solicitada por la peticionaria debido a que, a juicio del Despacho, en el caso concreto ''no se cuenta con los suficientes elementos de juicio''.

3.2.- El día 19 de febrero de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por la señora G.M. negando la pretensión de amparo. Luego de hacer una escueta presentación de los fundamentos constitucionales sobre los cuales descansa la protección reforzada asegurada a la mujer embarazada, la Sala concluyó que en el caso concreto la separación del cargo no había ocurrido debido al estado de gravidez en que se encontraba la accionante, sino con ocasión de la terminación del término de vigencia que la Sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura había fijado para estos cargos provisionales.

Sobre el particular, el fallo señala que el carácter transitorio de su vinculación fue conocida por la ciudadana desde el momento en que inició la prestación del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesión suscrita el día 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, a juicio del a quo, la existencia de este motivo para terminar la vinculación de la accionante diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual la solicitud de amparo fue considerada improcedente.

3.3.- En sentencia proferida el día 27 de marzo de 2007 la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia luego de reiterar los fundamentos de dicha providencia. El juez de segunda instancia señaló que, si bien la desvinculación del cargo que venía desempeñando la señora G.M. había ocurrido durante el estado de embarazo, la separación del empleo no había sido decidida con fundamento en tal circunstancia. Al contrario, tal como fue señalado en los diversos pronunciamientos de la autoridad demandada, la terminación de la vinculación fue consecuencia de la aplicación de los términos aceptados por la ciudadana al momento de tomar posesión del cargo de oficial mayor nominada.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. - Competencia

    Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. - Asunto a tratar

    Para dar solución a la controversia que ahora se plantea a esta Sala de Revisión es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Resulta viable la petición de amparo de los derechos fundamentales de una mujer embarazada que solicita del juez de tutela la expedición de una orden de reintegro y de pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en cuenta que venía desempeñando un cargo en la Rama Judicial a título provisional y, adicionalmente, que la razón de oposición alegada por la autoridad demandada consiste en la terminación del término de vigencia del cargo transitorio?

    Con el objetivo de absolver la cuestión planteada, es menester detenerse en el estudio de las siguientes consideraciones: (i) Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; (ii) Reiteración jurisprudencial sobre el deber de protección a la mujer embarazada.

  3. - Facultad de creación de cargos transitorios de descongestión en cabeza de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

    El primer punto que debe ser examinado con el objetivo de iniciar el panorama jurídico dentro del cual ha de resolverse la pretensión de amparo presentada por la ciudadana consiste en la revisión de la facultad atribuida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que permite la creación de cargos transitorios de descongestión en los despachos judiciales. El asunto reviste especial importancia en la medida en que su esclarecimiento permite la comprensión de la particular situación que rodea a los empleados que ocupan este tipo de cargos, en la cual se inscribe el punto de la eventual estabilidad que aquellos puedan reclamar de la administración. Una vez concluida tal consideración es preciso volver sobre los fundamentos constitucionales en los cuales se apoya el deber de protección a la mujer embarazada, que deben ser considerados de manera forzosa para establecer el alcance del fuero de maternidad en aquellos eventos en que estos cargos transitorios sean ocupados por mujeres que se encuentren en estado de gestación.

    Antes de avanzar en el análisis de esta facultad específica, resulta ineludible adelantar un breve examen de las competencias confiadas por el texto constitucional al Consejo Superior de la Judicatura. Como fue reseñado por la Sala Plena de esta Corporación en sentencia C-265 de 1993, la creación del Consejo siguió el propósito de asegurar una verdadera autonomía y eficiencia a la Rama Jurisdiccional del Estado Colombiano. La innegable relevancia de esta empresa se constata al examinar los fines a los cuales se orienta la organización estatal, según ha sido establecido por la Constitución Nacional. Tal como lo señala el artículo 2° superior, uno de los fines esenciales de la organización consiste en garantizar a los asociados ''la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo''. En tal sentido, dentro de las demandas inaplazables que deben ser asumidas por el ente estatal se encuentra la obligación de asegurar a los ciudadanos que la composición de las controversias que surjan entre ellos sea encauzada de manera tal que aquellos puedan depositar, de manera legítima, su confianza en la rama judicial para que ésta se encargue de brindar soluciones que consoliden y fortalezcan el tramado social que se ve amenazado debido al surgimiento de tales conflictos. El aseguramiento de la independencia de la Rama judicial y la debida provisión de herramientas que permitan su funcionamiento eficiente, son condiciones indispensables para la recta realización de este propósito.

    En nuestro ordenamiento, si bien la realización de este propósito es una tarea en la cual deben participar de manera conjunta varias autoridades estatales, de manera específica, según lo establecen los artículos 254 y siguientes de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura su realización.

    El artículo 116 superior, en primer lugar, establece que el Consejo Superior hace parte de la Rama Jurisdiccional del Estado, definición a la cual se debe agregar lo establecido en otros preceptos superiores con el objetivo de obtener una comprensión completa de las funciones de esta Corporación. En tal sentido, el artículo 256 de la Carta atribuye al Consejo Superior y a los Consejos Seccionales un conjunto definido de competencias cuyo desarrollo fue encomendado al Legislador. A manera de síntesis, las facultades conferidas se pueden reunir en los siguientes términos: (i) Función administrativa, dentro de la cual se encuentra comprendida la labor de control del rendimiento de las Corporaciones y los Despachos judiciales, la presentación del proyecto de presupuesto de la Rama y, finalmente, la administración de la carrera judicial Adicionalmente, comprendida en este conjunto, el artículo 341 superior -que se transcribe a continuación- confió al Consejo Superior de la Judicatura la siguiente competencia: A. 341C.N. El Gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de las autoridades de planeación de las entidades territoriales y del Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de Planeación.; (ii) función nominadora Artículo 256 C.N. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los consejos seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (...) 2. Elaborar las listas de candidatos para la designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas especiales. Artículo 231 C.N. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura., (iii) función disciplinaria Artículo 256 C.N. (...) 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley., (iv) una función especial de composición de conflictos de competencia cuyo arreglo no sea posible en el seno de una jurisdicción Artículo 256 C.N. (...) 6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.. (v) Finalmente, una competencia residual que depende de la habilitación que realice el legislador.

    Ahora bien, al punto de asegurar el estricto cumplimiento del objetivo primordial de promover el correcto funcionamiento de la Rama judicial, el artículo 257 configuró un abanico de atribuciones cuyo empleo corresponde al Consejo Superior de la Judicatura. En primer lugar, según la disposición en comento, el Consejo debe precisar la delimitación del territorio nacional para efectos judiciales, esfuerzo que ha de ser aprovechado para asegurar que tal división, a la cual corresponderá la respectiva asignación de corporaciones y despachos judiciales, atiende de manera satisfactoria la demanda de administración de justicia. En segundo término, le corresponde ''C., suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia''. El texto constitucional estableció como barrera a dicha competencia una limitación que persigue garantizar que el monto de las correspondientes obligaciones dinerarias no exceda el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales. Como tercer punto, el precepto constitucional señala una competencia que ha de complementar la labor del legislador, consistente en emitir los reglamentos que sean requeridos para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia y los que sean precisos para establecer la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos. En cuarto orden, le asignó la función de ''Proponer proyectos de ley relativos a la administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales''. Para terminar, la disposición confía al Congreso de la República la creación de funciones adicionales que se ajusten a las coordenadas propuestas por el texto constitucional.

    En ejercicio de la delegación contenida en el texto constitucional, el Legislador promulgó la Ley estatutaria de la Administración de justicia, la cual contiene un amplio y preciso desarrollo de las competencias confiadas al Consejo Superior de la Judicatura.

    Una vez ha sido concluida esta escueta presentación de la naturaleza jurídica otorgada por la Constitución Nacional al Consejo Superior de la Judicatura, es menester llevar a cabo un análisis de la competencia que le permite a esta Corporación decidir la creación de cargos de descongestión con el fin de ofrecer estricto cumplimiento a los objetivos a cuya consecución se compromete la Rama judicial. En tal sentido, es preciso volver con mayor detenimiento sobre lo establecido en el artículo 256, ya comentado. Como fue señalado, la disposición permite al Consejo Superior de la Judicatura ''C., suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales''. La disposición en comento confiere a la Corporación una atribución in genere que permite la creación y modificación de los mencionados cargos. Resulta innegable la importancia de esta facultad en la medida en que ofrece al Consejo Superior una herramienta práctica de enorme valor para atender de manera satisfactoria la demanda del servicio de administración de justicia. En tal sentido, atendiendo las limitaciones descritas en el texto constitucional, podrá fundar cargos de duración indefinida o de vigencia precisa para, en este último caso, satisfacer necesidades concretas.

    En el sentido sugerido por el artículo superior, bajo la rúbrica de Funciones administrativas, el artículo 85 de la ley estatutaria de la administración de justicia encargó a la Sala administrativa el cumplimiento de una serie de funciones, entre las cuales se encuentra ''Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados. Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley. En ejercicio de esta atribución el Consejo no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de apropiaciones iniciales''.

    La posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión Aunado a lo señalado en esta providencia, el artículo 63 de la Ley estatutaria de la administración de justicia establece lo siguiente: ARTÍCULO 63. DESCONGESTIÓN. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en caso de congestión de los Despachos Judiciales, podrá regular la forma como las Corporaciones pueden redistribuir los asuntos que tengan para fallo entre los Tribunales y Despachos Judiciales que se encuentren al día; seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el Juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces.

    Igualmente, podrá crear, con carácter transitorio, cargos de jueces o magistrados sustanciadores o de fallo, de acuerdo con la ley de presupuesto.

    dentro de la Rama jurisdiccional se ajusta al propósito constitucional consignado en el artículo 228, el cual, de manera implícita -al consagrar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al establecer la obligación de observancia de los términos procesales con diligencia- propone como pilar de la administración de justicia la celeridad y eficacia de los procedimientos judiciales.

    La congestión judicial es un fenómeno de vieja data que ha minado los cimientos sobre los cuales descansa esta importante labor del ente estatal. La gravedad que reviste consiste en que desdibuja la razón de ser del aparato jurisdiccional, en la medida en que la solución tardía de los conflictos desestimula el empleo de los cauces institucionales para su composición. Sobre el particular, en sentencia C-037 de 1996, la Sala Plena de la Corte señaló que esta deficiencia ''desafortunadamente aqueja en forma grave y preocupante a la administración de justicia en el país''. En tal sentido, las actuaciones emprendidas por el Estado enderezadas a lograr su corrección avanzan en el propósito de lograr un orden justo (preámbulo) en el cual se ofrezca una verdadera prevalencia a los derechos fundamentales (artículo 5° superior), entre los cuales se encuentra el derecho de acceso a la justicia (artículo 229 superior), garantía que desborda la obligación de ofrecer cauces judiciales por medio de los cuales sea posible la composición de litigios, hasta alcanzar deberes sustanciales como la prontitud de las actuaciones judiciales, a condición que dicho propósito no implique el sacrificio de otras garantías iusfundamentales, como el debido proceso y el derecho de defensa.

    De acuerdo a tal consideración, la posibilidad de crear cargos transitorios de descongestión es una facultad que encuentra pleno respaldo en la Constitución Nacional. Dicha facultad, como ya ha sido sugerido, debe ser comprendida dentro del espectro de protección a determinados bienes que surgen de la lectura del texto constitucional. En tal sentido, el desarrollo de esta facultad se encuentra subordinado al cumplimiento de determinadas condiciones que garantizan que tal actuación permita la consecución de los altos fines que la inspiran, entre los cuales se encuentran:

    (i) Necesidad. Esta condición exige de la Administración la constatación de una razón objetiva que justifique la creación de tales cargos, lo cual, a su vez, supone que la demanda del servicio no puede ser atendida con el personal encargado.

    (ii) Relación sustancial del cargo. De acuerdo a este requisito es preciso que el cargo transitorio esté dirigido a desarrollar materialmente las labores confiadas al Despacho judicial o Corporación en el cual se ha de prestar el servicio, lo cual garantiza que el esfuerzo que implica para el Estado la creación de dicho cargo se encuentra efectivamente orientado al cumplimiento de las labores confiadas a la Rama judicial.

    (iii) Disposición presupuestal. Esta condición hace referencia al parámetro presupuestal contenido en el numeral 2° del artículo 257 superior.

    (iv) A. de la situación del empleado. Este último requerimiento exige que la creación de estos cargos transitorios no sea empleada por la administración en desmedro del derecho a la estabilidad laboral que ofrece el artículo 53 superior. En tal sentido, se proscribe el empleo de esta facultad con el objetivo de encubrir vinculaciones de vocación duradera, pues, de ser así, en estos casos su empleo por parte de la administración resulta ilegítimo en la medida en que, sin un fundamento constitucional válido que justifique la transitoriedad, resultan vulnerados los derechos los empleados de la Rama jurisdiccional.

    Una vez se ha evaluado la legitimidad de la creación de cargos de descongestión en el seno de la rama judicial, es necesario realizar una breve reiteración jurisprudencial a propósito de la protección constitucional garantizada a la mujer embarazada.

    Reiteración jurisprudencial sobre el deber de protección a la mujer embarazada

    En numerosas oportunidades esta Corporación se ha pronunciado sobre la protección que concede el texto constitucional a la mujer embarazada Sentencias T-1040 de 2006, T-619 de 2006, T-550 de 2006, T-546 de 2006, T-409 de 2006, T-325 de 2006, T-087 de 2006, T-021 de 2006, T-014 de 2006, T-006 de 2006, entre otras.. De esta abundante línea jurisprudencial interesa destacar ahora que las disposiciones que desarrollan este deber de amparo desbordan el propósito de brindar protección a la criatura en gestación e incluyen, de manera específica, el designio de procurar a la mujer que ha encontrado en el rol de madre la posibilidad de desarrollar de manera efectiva su proyecto de vida, con lo cual se concluye que la protección a la maternidad consignada en el artículo 43 superior redunda, en últimas, en una efectiva garantía del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la mujer. Sobre el particular, en sentencia T-883 de 2006, esta Corporación realizó la siguiente consideración:

    Como lo ha sostenido la Corte Constitucional en decisiones precedentes Sentencia C-470 de 1997 y T-889 de 2005, al brindar asistencia especial a la maternidad, se aseguran los derechos fundamentales a la dignidad, la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de la mujer que encuentra en la opción de ser madre de familia la posibilidad de desarrollar plenamente su proyecto de vida. De tal manera, el constituyente quiso superar la oprobiosa discriminación a la cual venía siendo sometida en su condición de mujer, la cual se hacía más severa al decidir adoptar el rol de madre, ofreciéndole garantías que de manera efectiva le permitieran tomar libremente tal decisión.

    En consecuencia, la guarda que ofrece el texto constitucional a la mujer embarazada no puede ser concebida de manera exclusiva bajo una concepción teleológica, esto es, de medio a fin, en la cual la única justificación sobre la cual descansa es el propósito de proteger a la criatura en formación, pues bajo el esquema sugerido por esta concepción la mujer pierde su entidad autónoma, lo cual anula sin concesiones su dignidad humana. En tal sentido, la protección reforzada asegurada a la mujer embarazada debe ser comprendida como un amplio espectro de amparo que tiene como objetivo primario garantizar a la mujer condiciones materiales propicias para el efectivo desarrollo de sus derechos fundamentales.

    Desde la perspectiva del derecho internacional, es preciso anotar que el Estado colombiano ratificó el día 19 de enero de 1982 la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la cual regula de manera profusa, entre otros temas, las condiciones laborales que debe promover el Estado para la consecución de los fines del tratado 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos derechos, en particular:

    1. El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano;

    2. El derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicación de los mismos criterios de selección en cuestiones de empleo;

    3. El derecho a elegir libremente profesión y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el derecho a la formación profesional y al readiestramiento, incluido el aprendizaje, la formación profesional superior y el adiestramiento periódico;

    4. El derecho a igual remuneración, inclusive prestaciones, y a igualdad de trato con respecto a un trabajo de igual valor, así como a igualdad de trato con respecto a la evaluación de la calidad del trabajo;

    5. El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas;

    6. El derecho a la protección de la salud y a la seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la función de reproducción.

  4. A fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados Partes tomarán medidas adecuadas para:

    1. Prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad y la discriminación en los despidos sobre la base del estado civil;

    2. Implantar la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales;

    3. Alentar el suministro de los servicios sociales de apoyo necesarios para permitir que los padres combinen las obligaciones para con la familia con las responsabilidades del trabajo y la participación en la vida pública, especialmente mediante el fomento de la creación y desarrollo de una red de servicios destinados al cuidado de los niños;

    4. Prestar protección especial a la mujer durante el embarazo en los tipos de trabajos que se haya probado puedan resultar perjudiciales para ella..

    En el caso específico del ordenamiento jurídico colombiano, las disposiciones de la Convención hacen parte del texto constitucional en aplicación de la figura del bloque de constitucionalidad Aunado a lo establecido en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, el Convenio 103 de la OIT, relativo a la protección de la maternidad, establece la prohibición de separar de su empleo a una mujer por su estado de embarazo., lo cual ha traído como consecuencia el reconocimiento de un derecho fundamental de contenido específico en virtud del cual la mujer embarazada no puede ser separada de su cargo, o ser sometida a cualquier forma de discriminación en el empleo, por razón de su estado de gravidez Sentencias T-494 de 2000, T-1008 de 2004, C-470 de 1997. En principio, según lo establecen las reglas procesales del trabajo y la seguridad social, corresponde al juez laboral garantizar el amparo judicial de este derecho -en su contenido específico de no discriminación en el trabajo- en la medida en que a esta jurisdicción le ha sido confiada la composición de las controversias que surjan en el marco de las relaciones laborales. No obstante, debido a la enorme relevancia de los bienes jurídicos que resultan vulnerados en estos casos y, especialmente, a la naturaleza efímera del estado de gestación, el juez de tutela está llamado a corregir las eventuales violaciones a este derecho fundamental pues, en el caso concreto, resulta desproporcionada la carga que se imponga a la mujer consistente en agotar los cauces ordinarios de protección judicial debido a la urgencia y al carácter inaplazable de la necesidad de amparo. En consecuencia, resulta legítima la solicitud de amparo de este derecho fundamental por vía de tutela debido a la existencia de un perjuicio irremediable que se cierne sobre los derechos asegurados a la madre y al menor.

    Ahora bien, al estudiar los medios de protección específicos de este derecho fundamental, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de establecer criterios precisos cuyo cumplimiento permite, de manera excepcional, al juez de tutela emitir órdenes de reintegro como mecanismo de amparo del derecho fundamental vulnerado en cabeza de la mujer que ha sido separada de su empleo en razón del estado de embarazo en que se encuentra. Al respecto, en sentencia T-373 de 1998, esta Corporación compendió tales condiciones, sobre los cuales esta Sala de Revisión encuentra preciso volver: (i) en primer lugar, es necesario que el despido ocurra durante el período amparado por el "fuero de maternidad", esto es, que se produzca en la época del embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto. (ii) A la fecha del despido el empleador debe conocer o, al menos, encontrarse en posibilidad de establecer, la existencia del estado de gravidez, debido a la oportuna notificación por parte de la trabajadora o al estado notorio del embarazo. (iii) El despido debe ser consecuencia del embarazo; por ende el despido debe carecer del correspondiente respaldo de una causal objetiva y relevante que lo justifique. (iv) En el caso concreto se debe echar de menos la correspondiente autorización expresa emitida por el inspector del trabajo, si se trata de trabajadora oficial o privada, o de la resolución motivada del jefe del respectivo organismo si se trata de empleada pública en la cual se constate la existencia de la aludida causal de terminación del empleo. (v) Para terminar, es preciso que el despido amenace el mínimo vital de la actora o del niño que está por nacer.

    Con base en las consideraciones precedentes esta Sala de Revisión procede a decidir la solicitud de amparo presentada por la ciudadana.

Caso concreto

Antes de dar aplicación a las consideraciones que fueron expuestas en la parte motiva de esta providencia, esta Sala de Revisión encuentra necesario realizar un análisis marginal de la decisión adoptada el día 12 de febrero de 2007 por el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien correspondió la sustanciación del fallo de tutela, en la cual resolvió negar la medida provisional de protección solicitada por la peticionaria debido a que, a juicio del Despacho, en el caso concreto ''no se cuenta con los suficientes elementos de juicio''.

El referente normativo a partir del cual se erige la facultad en cabeza del juez de tutela de adoptar medidas provisionales se encuentra en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991. Textualmente la disposición en comento establece lo siguiente:

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

(...)

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

En auto 166 de 2006 esta Corporación señaló que el empleo de las medidas provisionales concedidas por la disposición bajo cita se encuentra orientado a ''evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación del mismo o, habiéndose constatado la existencia de una violación, que ésta se torne más gravosa''. Así concebidas, como medios expeditos para conjurar las eventuales violaciones de los derechos fundamentales y, en segundo término, como instrumentos propicios para la disminución del intolerable rigor del quebrantamiento ya ocurrido, las medidas provisionales adquieren vital importancia dentro del arsenal con el cual cuenta el juez de tutela al momento de solucionar las pretensiones de amparo, pues permiten resolver de manera expedita las violaciones que requieren su actuación urgente e impostergable. En tal sentido, esta Sala de Revisión observa que no son de recibo providencias como la adoptada en primera instancia por el Magistrado Sustanciador, en las cuales se niega la aplicación del derecho con fundamento en una supuesta ausencia de material probatorio. En tales eventos el juez de tutela debe activar su facultad de impulsión probatoria con el objetivo de adoptar las requeridas decisiones de fondo. Tal actividad puede llevar al juez a concluir que la solicitud elevada no resulta procedente, en cuyo caso dicha conclusión deberá ser puesta en conocimiento del peticionario y no constituye en forma alguna violación prima facie de los derechos fundamentales del solicitante. Hecha esta observación, esta Sala de Revisión procede a solucionar el caso concreto.

La ciudadana A.C.G.M. interpuso acción de tutela contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por considerar que la decisión de dar por terminada la vinculación que la peticionaria mantenía con la Rama Judicial constituía una vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, al mínimo vital, a recibir protección especial en su calidad de mujer embarazada y, así mismo, de los derechos fundamentales de la criatura que está por nacer. Vale recordar que el cargo que venía ocupando la actora en el Juzgado 57 Penal Municipal de Bogotá era desempeñado bajo la modalidad de nombramiento en provisionalidad.

El argumento central por el cual la autoridad demandada se opuso a la pretensión de amparo consiste en que, a juicio de la Sala Administrativa, la existencia de una justa causa de despido, esto es, la expiración del término inicial por el cual fue empleada, conjura de manera inmediata la viabilidad del reclamo elevado por vía de tutela.

Al respecto, esta Sala de Revisión observa que en el caso concreto la desvinculación de la peticionaria no ocurrió debido a una discriminación de orden subjetivo, en la medida en que la separación del cargo no tuvo relación alguna que haya sido probada en el expediente con su estado de embarazo. Al contrario, la decisión fue adoptada con fundamento en una razón general y legítima, que obedeció a la expiración del término por el cual fueron creados los cargos de descongestión de oficial mayor nominado. En tal sentido, no se advierte por parte de la entidad demandada un designio de desprotección de la especial situación de la demandante.

Al revisar las condiciones exigidas por la jurisprudencia constitucional compiladas en la sentencia T-373 de 1998 se concluye que la pretensión de amparo no es procedente pues no se cumple uno de los requisitos anotados, según el cual el despido debe ser consecuencia del embarazo, con lo cual se exige que la decisión de terminación de la vinculación carezca efectivamente del correspondiente respaldo de una causal objetiva y relevante que lo justifique.

Adicionalmente, al realizar un examen de la pretensión de amparo se observa, tal como fue anotado por los jueces de instancia, que el carácter transitorio de la vinculación de la Ciudadana con la Rama Judicial fue conocido por la peticionaria desde el momento en que inició la prestación del servicio, pues tal circunstancia fue anotada en el acta de posesión suscrita el día 15 de septiembre de 2006. En consecuencia, del análisis de las consideraciones vertidas en la parte motiva a propósito del deber de protección a la maternidad se concluye que la existencia de una justa causa para terminar la vinculación de la accionante -esto es, la expiración del término inicial- diluye el derecho a la estabilidad laboral reforzada, razón por la cual no es procedente la pretensión de reintegro.

V. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia proferidas en el proceso de tutela iniciado por A.C.G.M. contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En consecuencia, NO TUTELAR el derecho al mínimo vital y los derechos del menor invocados por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Segundo.- Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado Ponente

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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