Sentencia de Tutela nº 642/07 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533014

Sentencia de Tutela nº 642/07 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1543997
DecisionNegada

Sentencia T-642/07

ACCION DE TUTELA-Naturaleza subsidiaria

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Casos en que procede/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia

Referencia: expediente T-1543997

Accionante: N.R.C.

Accionado: Banco Colmena BCSC, L. Seguros S.A. y la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C.

Procedencia: Juzgado 8 Civil Municipal de Cali, Valle del C.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C, dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007)

La S. Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados M.G.M.C. -quien la preside-, N.P.P. y H.A.S.P., ha proferido la presente

SENTENCIA

En la revisión del fallo proferido dentro del expediente T-1543.997, decidido en primera instancia por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del C., el 2 de noviembre de 2006 y, en segunda instancia por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, Valle del C., el 17 de enero de 2007.

El expediente de la referencia, fue escogido para revisión por medio de auto proferido por la S. de Selección número dos, el 23 de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    La señora N.R.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos a la salud, a la vida digna y a la igualdad, por parte del Banco Colmena BCSC, de conformidad con los siguientes hechos:

    1. La accionante adquirió el crédito de consumo No. 3991700438209 sobre el cual se constituyó una póliza de seguro de vida grupo de deudores de Colmena BCSC con la Aseguradora L. Seguros, a partir del mismo momento en que fue otorgado el crédito.

    2. Manifiesta la accionante que desde el inicio del desembolso del crédito, siempre ha tenido un buen comportamiento en los pagos.

    3. En la actualidad y desde el año 2003, a la accionante se le viene tratando una enfermedad de cáncer de mama que le ha implicado someterse a diversas cirugías y tratamientos para combatirlo.

    4. Debido a la enfermedad que padece la accionante, no ha podido continuar laborando y en consecuencia, no ha podido cumplir con sus obligaciones.

    5. La Entidad Prestadora de Salud a la cual está afiliada como beneficiaria, determinó que la enfermedad que padece la accionante es causante de una disminución permanente en su capacidad laboral igual a un 52%.

    6. Después de habérsele informado la incapacidad laboral, la accionante notificó sobre ese hecho a las entidades con las cuales tenía créditos pendientes, con el fin de que se fueran tenidas en cuenta y en el caso del Banco Colmena BCSC (notificado en abril de 2005), con el objetivo de que hiciera efectiva la póliza de seguro de vida grupo que fue constituida en el momento en que se le otorgó el crédito arriba mencionado.

    7. El 9 de junio de 2005, el Banco BCSC, se niega a dar trámite a su solicitud, hasta tanto no se presentara una serie de documentos entre los que se encuentra la declaración de incapacidad emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C..

    8. La accionante manifiesta que para que la Junta mencionada evalúe su caso tiene que pagar una suma que por la gravedad de su enfermedad, su desempleo y los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia de su enfermedad, le resulta imposible.

    9. Como consecuencia de lo anterior, la accionante tramitó la certificación de invalidez directamente ante la EPS C. de la cual es beneficiaria y presentó los documentos a la aseguradora L. Seguros S.A. a través del Banco Colmena BCSC, el 22 de agosto de 2005.

    10. De conformidad con lo que manifiesta la accionante, con posterioridad a la radicación de los documentos, el Banco Colmena BCSC dijo que la enfermedad que ella padece está dentro de las exclusiones de amparo de la póliza de seguro de vida de grupo.

    11. Para la accionante, su derecho a la igualdad se encuentra vulnerado porque no puede pagar la suma de dinero que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. para calificar su invalidez y porque el banco desconoce la certificación de invalidez que expidió la EPS C..

    12. Finalmente, la accionante estima que con la conducta del Banco Colmena BCSC se le priva del derecho a gozar de una vida digna.

  2. Contestación de las entidades accionadas

    - El Banco Colmena BCSC

    El Banco Colmena BCSC manifiesta que efectivamente la accionante presentó reclamación por incapacidad total y permanente el 19 de octubre de 2005 y la sustentó con una certificación médica expedida por C. EPS en donde se le reconoce un grado de invalidez del 52%.

    Agrega, que para la compañía de seguros L. Seguros, la certificación médica expedida por C. no cumple con los requisitos para acreditar la invalidez, ya que el medio idóneo, según las condiciones de la licitación suscrita entre BCSC S.A. y L. Seguros, es el dictamen de la Junta Regional de Invalidez con fecha de estructuración de invalidez que a su vez debe superar el porcentaje del 50% de pérdida de la capacidad laboral.

    Finalmente, el Banco manifiesta que la aseguradora le solicitó directamente a la accionante, el 21 de diciembre de 2005, el dictamen de la junta antes enunciado, sin que hasta la fecha se tenga como recibido, lo cual indica que la reclamación no está formalizada, por lo que se requiere que el trámite se adelante con el lleno de los requisitos establecidos por la Empresa L. Seguros para que se verifique si efectivamente se presenta la cobertura del siniestro por dicha empresa.

    En el trámite de la presente revisión, la S. Quinta, por considerar que la presente sentencia podía tener efectos frente a terceros que no habían sido vinculados al proceso, corrió traslado a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C., a la Aseguradora L. Seguros y al la EPS C., con el fin de que se pronunciara respecto de los hechos y las pretensiones de la presente acción. Al respecto dijeron:

    - La Junta Regional Calificadora de Invalidez del Valle del C.

    Mediante memorial del 10 de mayo de 2007, el médico principal de la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C. manifestó que la S.N.R.C. solicitó que se le hiciera una evaluación para calificar su estado de invalidez sin ningún costo con el fin de reiniciar el trámite con el Banco Colmena BCSC y lograr el pago de un Seguro de Vida Grupo.

    La Junta Regional Calificadora de Invalidez le informó que de conformidad con los dispuesto en los artículos 11 y 50 del Decreto 2463 de 2001 y la Sentencia T-033 de 2004 de la Corte Constitucional, la Junta Calificadora de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios.

    En virtud de lo anterior, no le es posible exonerar a la accionante del pago de los honorarios a la Junta.

    - La aseguradora L. Seguros S.A.

    El representante legal para asuntos judiciales de la aseguradora L. Seguros S.A. se opone a la prosperidad de la acción de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - Que le preocupa el hecho de que los asegurados estén utilizando la acción de tutela con el fin de aclarar aspectos que son propios del contrato de seguro, pues en este caso puntual se quiere definir una situación de orden patrimonial que no debe ser objeto de la acción de amparo sino de otro tipo de proceso.

    - Que la vinculación con los hechos de la presente acción de tutela, al parecer está ligada por la existencia de un contrato de seguro de vida y particularmente con la solicitud de indemnización que el beneficiario del seguro, BCSC S.A., presentó a L. Seguros S.A. bajo el amparo de enfermedades graves e incapacidad total y permanente, con ocasión de la enfermedad que padece actualmente la accionante (cáncer de seno).

    - Que en el estudio que llevó a cabo L. Seguros S.A. con ocasión de la solicitud de indemnización presentada bajo el amparo de enfermedades graves, se encontró que el cáncer de seno, desafortunadamente y de acuerdo con las condiciones particulares que regulan el citado amparo, no era objeto de seguro, habida cuenta que está expresamente excluido del amparo. Por ello, se expidió la carta de objeción S-GEN-181-06 del 1 de marzo de 2006, en la que manifestó que no procede pago alguno por dicho evento.

    - Que en lo que tiene que ver con la solicitud de indemnización presentada bajo el amparo de incapacidad total y permanente por la misma enfermedad, la aseguradora le manifestó que con el fin de continuar con el estudio, se hacía indispensable la formalización del reclamo en los términos del artículo 1077 del Código de Comercio y según las condiciones acordadas con el tomador del seguro bajo el cuál se presentó la mencionada solicitud. Lo anterior quiere decir que la accionante debe demostrar la ocurrencia del riesgo asegurado con el documento que para tal fin se acordó, que no es otro diferente al dictamen expedido por la Junta Regional Calificadora de Invalidez, en donde se establezca que la invalidez está por encima del cincuenta por ciento (50%).

    - Que no entiende cómo tratándose de una situación inminente, se haya derrochado tanto tiempo (desde marzo de 2005) para cumplir con el requisito contractual que se acordó con el tomador del seguro si se trata de trámites sencillos. No puede entonces la accionante pretender de manera caprichosa insistir en que se le de validez a un documento que no se ajusta a las exigencias pactadas con el tomador de la póliza.

    En virtud de lo anterior, la Aseguradora expresó que, en la actualidad no existe obligación contractual pendiente frente a los hechos planteados por la accionante y que además, se puede concluir que la Aseguradora ha obrado de conformidad con la Ley y con las condiciones particulares del contrato de seguro que fueron previamente pactadas con Colmena BCSC y que ahora pretenden desconocerse so pretexto de haber vulnerado derechos constitucionales.

    Concluye la Aseguradora que la presente acción de tutela resulta improcedente porque con ella se busca el amparo de un derecho patrimonial que debe se discutido por otros mecanismos de defensa judicial en la justicia ordinaria a través de un proceso y previo el debate probatorio.

    La EPS COOMEVA

    La EPS solicita que se desvincule a esa entidad de la presente acción de tutela con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - La intervención de la EPS en los hechos que dieron origen a la presente acción se limitaron a la expedición de un certificado médico que las entidades de crédito pueden aceptar o no. Cada entidad financiera es libre de exigir los requisitos que estime convenientes con el fin de que se pruebe la incapacidad de una persona y con fundamento en ello proceder al pago del seguro si es del caso. Para el caso concreto lo que exige la Aseguradora es una valoración por parte de la Junta Calificadora de invalidez.

    - Es evidente que en materia de seguridad social, los entes que se encuentran facultados para determinar el grado de invalidez son las Juntas Calificadoras de Invalidez porque la EPS, simplemente se limita a emitir conceptos como sucedió en el presente caso.

    - Adicionalmente, la EPS considera que no es la entidad llamada a determinar si Colmena BCSC debía o no aceptar la certificación médica, pues se trata de una órbita diferente a la que cubre la seguridad social.

    - Manifiesta que la señora N.R.C. ha sido valorada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. en la sesión que se adelantó el 9 de mayo de 2007 y que el resultado de la evaluación fue una calificación de pérdida de la capacidad laboral correspondiente a 61.55% y fijó como fecha de la estructuración de dicha invalidez el 11 de abril de 2005. Para demostrar lo anterior, aportó copia del acta de calificación de invalidez.

II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN

Primera instancia

Mediante fallo del 2 de noviembre de 2006, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, Valle del C., denegó por improcedente el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en las siguientes consideraciones:

- La accionante no acreditó que la entidad accionada esté vulnerando sus derechos fundamentales puesto que en lo que respecta el derecho a la salud, ningún deber legal le asiste a la entidad accionada frente al mismo, toda vez que no es una Entidad Prestadora de Salud ni guarda relación con tal actividad. En lo relacionado con el derecho a la igualdad, no se demostró que con la conducta asumida por la entidad financiera se le esté dando un trato diferente, arbitrario y discriminatorio en relación a los otros reclamantes, por lo cual no se probó vulneración alguna del derecho a la igualdad que pueda ser restablecido por esta vía.

- La acción de tutela resulta improcedente puesto que a pesar de que se invoca la violación de derechos fundamentales, lo que se solicita es el amparo de derechos de carácter patrimonial derivados de una relación contractual que no tiene el rango de fundamental constitucional y para cuya defensa se encuentran establecidos mecanismos judiciales idóneos.

Impugnación

El 20 de noviembre de 2006, la accionante impugnó la sentencia del Juez Civil Municipal, para solicitar que se revoque el fallo de primera instancia, se tenga como válida la certificación de invalidez expedida por la EPS C. y se dé trámite a la reclamación presentada ante el Banco Colmena BCSC y la empresa L. Seguros con fundamento en los siguientes argumentos:

- Con la conducta del Banco Colmena BCSC, se vulnera su derecho a la dignidad humana, puesto que se le quiere imponer un requisito meramente formal (el certificado de la Junta Regional Calificadora de Invalidez) que la priva de una vida digna, puesto que desde el momento en que se le decretó su invalidez no ha podido volver a trabajar y de este modo cumplir con las obligaciones que adquirió con la entidad crediticia.

- En el fallo de instancia se le desconoce la certificación médica expedida por las EPS C., que merece toda credibilidad por tratarse de una entidad seria.

- En virtud de su precario estado de salud, le es imposible sufragar la suma de dinero que exige la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que estudie su caso y expida el certificado, situación que se comunicó por escrito a la aseguradora el 22 de agosto de 2005.

- Existe una evidente violación de derecho a la igualdad porque se desconoció la incapacidad de pago para sufragar el valor de la Calificación de su invalidez ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del C. y no le dio el mismo valor a la certificación que expidió la EPS C..

- Finalmente, la accionante manifiesta que acude a la acción de tutela como último mecanismo para que se le permita tener una convalecencia digna y tranquila.

Segunda Instancia

El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, mediante fallo del 17 de enero de 2007, confirmó el fallo de primera instancia porque la accionante cuenta con otras vías para hacer valer sus derechos. Para el Ad-quem lo que se pretende con la presente acción es la solución de una controversia derivada de una relación contractual y la acción de tutela no ha sido instituida para ello.

III. PRUEBAS

Obran las siguientes:

Pruebas presentadas por la actora:

Con la presentación de la acción de tutela se aportaron las siguientes:

Copia de la certificación expedida por la EPS C. en la que consta que la accionante padece de enfermedad crónica incapacitante de carácter permanente que le impide valerse por si misma y la obliga a depender de terceros. Igualmente, certifica la pérdida de capacidad laboral en un 52%.

Copia de una comunicación suscrita por la accionante, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual se informa al Banco Colmena BCSC de su incapacidad tanto física como económica que le impide pagar el crédito al que se comprometió con dicha entidad.

Copia de una comunicación suscrita por la accionante, el 27 de abril de 2005, por medio de la cual informa a la entidad SUFINANCIAMIENTO sobre su incapacidad tanto física como para continuar con los pagos por el crédito al que se comprometió con dicha entidad.

Copia de una comunicación suscrita por la accionante, el 15 de julio de 2005, por medio de la cual informa a la entidad Banco Superior VISA que se entrega copia de la certificación de incapacidad expedida por la EPS C. en la que consta una incapacidad del 52%.

Copia de la certificación, del 4 de septiembre de 2006, expedida por la Fundación Valle de L. en la que consta que la accionante tiene un diagnóstico de carcinoma de mama desde marzo de 2005 y que recibió tratamiento con quimioterapia y radioterapia. Adicionalmente, que la paciente presenta recaída tumoral a nivel cerebral por lo que requiere cirugía para resección. También tiene metástasis y compromiso a nivel ganglionar supraclavicular derecho, motivo por el cual se encuentra en tratamiento con quimioterapia indefinida con ''vinorelbine trastuzumab''.

Dentro del trámite de la revisión en la Corte Constitucional, se aportaron las siguientes pruebas:

Copia del recibo de pago por concepto de honorarios a la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C., en el que consta el pago de $433.700.

Copia del acta de fecha 16 de mayo de 2007, de la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C., en la que consta que la accionante tiene una incapacidad para laborar del 61.55% como resultado de sumar los siguientes conceptos: a) Deficiencia 42.00%, b) Discapacidad 2.80%. y c) Minisvalía 16.75%. Lo anterior, como consecuencia de un tumor maligno de la porción central de la mama.

Copia de la citación para la diligencia de notificación al Juzgado 2º Civil Municipal del Cali, del 10 de julio de 2006, con el fin de informar la admisión de la demanda ejecutiva No. 855-05 del Banco Colmena BSCS en contra de la accionante.

Copia de una comunicación enviada a la accionante, remitida por Colmena BCSC en marzo de 2007, con el fin de que se acercara a esa entidad para llegar a una fórmula de arreglo para el pago del crédito de consumo que la accionante tiene vigente con dicha entidad.

Copia del Auto Interlocutorio No. 1529 del 27 de junio de dos mil seis, por medio del cual el Juzgado 2º Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago por siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($7.741.451.oo), por concepto del saldo insoluto de capital representado en el pagaré No. 0399170438209 mas los intereses moratorios sobre el mencionado valor a la tasa máxima legal permitida.

Copia del traslado de la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Colmena BCSC, en contra de la accionante, en el Juzgado 2º Civil Municipal de Cali con el fin de obtener el pago del saldo insoluto del crédito de consumo adquirido por la accionante en el año 2003.

Pruebas solicitadas por la S. Quinta en el trámite de la revisión:

Copia simple del certificado de seguro expedido en aplicación de la póliza de seguro de vida grupo deudores No. 73-4600, en la que aparece como asegurada principal la señora N.R.C..

Copia de la descripción general del Seguro de Vida Grupo Deudores, Programa Colmena BCSC, en la que se establece en el Capítulo 2, cláusula 3.3 que ''el cáncer de seno, matríz y piel no están cubierto bajo el amparo de enfermedades graves, constituyéndose en una exclusión de la mencionada cobertura''.

Pruebas aportadas por la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C.

Dentro del trámite de la revisión de esta tutela, la Junta Calificadora de Invalidez del Valle del C., mediante comunicación del mes de junio de 2007 aportó la siguiente prueba:

- Copia del acta de la Junta Calificadora de Invalidez, del 16 de mayo de 2007 en donde consta que la señora N.R.C. tiene una incapacidad para laborar del 61.55% como resultado de sumar los siguientes conceptos: a) Deficiencia 42.00%, b) Discapacidad 2.80% y c) Minusvalía 16.75%. Lo anterior, como consecuencia de un tumor maligno de la porción central de la mama.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La S. Quinta de Revisión es competente para decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9o., de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico

    Corresponde a la S. determinar si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para que se ordene el reconocimiento del pago de una póliza de deudores grupo por la invalidez de la beneficiaria del crédito de consumo. Adicionalmente, corresponde establecer si la negativa de una aseguradora a reconocer el estado de invalidez de la accionante, con fundamento en un certificado de la una EPS, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad.

  3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

    La acción de tutela fue instituida por la Carta de 1991 como un mecanismo expedito que procede en los siguientes eventos:

  4. Cuando exista vulneración o amenaza de violación de un derecho fundamental por parte de una autoridad pública o de los particulares en los casos que señala el Decreto 2591 de 1991.

  5. Cuando el afectado no cuente con otro mecanismo defensa judicial para su protección

    De conformidad con lo anterior, la acción de tutela se debe entender como un mecanismo subsidiario, cuando el afectado no cuenta con otro medio de defensa judicial o el existente resulta ineficaz para la protección de los derechos fundamentales (art. 86 de la Constitución).

    En contraposición con lo anterior, el legislador ha entendido que la acción de tutela no procede en los siguientes eventos (Artículo 6º del Decreto 2591 de 1991):

    ''1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

  6. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

  7. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

  8. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

  9. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.''

    De este modo, corresponde al juez constitucional dar solución al problema jurídico que se le plantee por vía del amparo, no sin antes hacer un análisis de la procedencia de la acción en cada caso concreto, con el fin de no interferir en las competencias de otros jueces. Ahora, si a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial éstos, a la luz de un análisis concienzudo por parte del juez constitucional, resultan ineficaces para hacer efectiva la protección de los derechos sobre los cuales se solicita protección, se debe dar procedencia a la acción y, en cada caso, determinar si hay lugar al amparo de los derechos fundamentales.

    Es importante resaltar el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues tendrá relevancia al momento de analizar el presente caso concreto. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente:

    ''La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo de naturaleza subsidiaria y residual destinado a proteger los derechos fundamentales. Esa caracterización implica que si existe medio de defensa judicial a disposición del interesado, la tutela no puede ser utilizada para sustituirlo o para desplazar a los jueces ordinarios en el ejercicio de sus funciones propias Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-469 de mayo 2 de 2000 (M.P.A.T.G.) y T-585 de julio 29 de 2002 (M.P.C.I.V.H., entre otras.. El artículo 86 de la Constitución Política es claro al señalar que la tutela no procede cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    En efecto, si en el ordenamiento jurídico se prevé otro medio de defensa judicial para lograr la protección pretendida, la acción de tutela no puede desplazarlo, ya que no es el escenario propio para discutir cuestiones que deben ser debatidas ante los estrados de las jurisdicciones ordinarias. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el medio judicial de defensa ha de ser idóneo para alcanzar una protección cierta, efectiva y concreta del derecho fundamental amenazado o vulnerado, lo cual implica que tenga la aptitud suficiente para que a través de él se restablezca el derecho vulnerado o se proteja su amenaza Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 225 de 1993 (M.P.V. naranjo Mesa). En el mismo sentido se puede consultar, entre muchas otras, la sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001 (M.P.R.U.Y.). '' (negritas fuera del texto). Sentencia T-252 de 2005, con ponencia de la dra. Clara I.V.

  10. Procedencia de la acción de tutela en contra de particulares

    De igual manera, por ser pertinente en el presente caso, se debe dejar en claro la procedencia de la acción de tutela en contra de los particulares puesto que en el caso concreto, de quien se solicita el cese de la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante es de una empresa que tiene el carácter de particular.

    Al respecto, la normatividad reglamentaria de la tutela (artículos y del Decreto 2591 de 1991), estableció que la acción de tutela resulta procedente contra los particulares, siempre y cuando se cumpla con siguientes requisitos (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991):

    ''1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de educación.

  11. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del servicio público de salud.

  12. Cuando aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud esté encargado de la prestación de servicios públicos domiciliarios.

  13. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.

  14. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución.

  15. Cuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Constitución.

  16. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma.

  17. Cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuyo caso se aplicará el mismo régimen que a las autoridades públicas.

  18. Cuando la solicitud sea para tutelar quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso la acción. Se presume la indefensión del menor que solicite la tutela.

5. Caso concreto

De una parte, la accionante, a través de la acción de tutela solicita al juez constitucional que se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida e igualdad, que considera que están siendo vulnerados por la conducta del Banco Colmena BCSC, en razón a que se ha negado a reconocer la incapacidad permanente derivada de la enfermedad de cáncer que padece, con el fin de que sea la aseguradora y no la accionante, la que cubra el saldo del crédito de consumo que adquirió con el Banco.

Además de lo anterior la accionante pretende que a través de la presenta acción se le dé el mismo valor a la certificación de la EPS C. que el certificado de la Junta de invalidez, con el fin de probar su incapacidad frente a la aseguradora.

De otro lado, el Banco Colmena BCSC, manifiesta que con el fin de que sea la aseguradora la que cubra el saldo del crédito de consumo adquirido por la accionante, es necesario que aporte y llene todos los requisitos que la Aseguradora L. exige en la póliza colectiva de deudores, puesto que de lo contrario no es posible que se acceda a su petición.

La valoración de los requisitos es efectuada por la aseguradora y no por el Banco, es así como para probar la invalidez, la accionante debe aportar examen médico legal que debe ser efectuado por la Junta Calificadora de Invalidez respectiva. Lo anterior, se exige puesto que así se pactó con la aseguradora y así lo establece una de las cláusulas del contrato de seguros suscrito entre el Banco Colmena y la Aseguradora, a la cual se adhirió la accionante, tal y como consta en el ''certificado individual de seguro vida deudores grupo'', que hace parte de la póliza No. 73-4600.

De conformidad con los hechos anteriores y teniendo en cuenta que en el trámite de la primera y de la segunda instancia, los jueces de tutela no vincularon a la Aseguradora L. Seguros S.A., ni a la E.P.S C., y que éstas podrían verse afectadas con la decisión de esta S. de Revisión, se ordenó correr traslado de la demanda de tutela a dichas entidades quienes se opusieron a la prosperidad de la acción por las siguientes razones:

- La aseguradora L. manifiesta que resulta improcedente la presente acción, puesto que existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción ordinaria que permiten resolver una controversia como ésta. Ahora bien para que la aseguradora proceda a cubrir el riesgo, es necesario que la accionante aporte la prueba idónea para demostrar la incapacidad, consistente en el certificado de la Junta Calificadora de Invalidez. Si lo que solicita es que la Aseguradora cubra el pago del crédito de consumo por la enfermedad que padece (cáncer de mama), este riesgo se encuentra excluido expresamente de los amparos que se cubren a través del seguro de vida grupo deudores (cláusula 3.3. del contrato de seguro). Finalmente, considera la Aseguradora que existe un derroche de tiempo innecesario por parte de la accionante puesto que desde marzo de 2005 (fecha en que se configuró su enfermedad) debió haber acudido a la Junta Calificadora de Invalidez, para que la evaluara y expidiera el correspondiente certificado.

- Por su parte la EPS C. manifestó que no entiende el porqué de su vinculación a la presente acción, puesto que simplemente se ha limitado a expedir una certificación a través del médico tratante de la accionante, pero esto no deja de ser más que un concepto. Para la EPS, resulta claro que son las juntas calificadoras de invalidez las que tienen por función certificar la incapacidad de las personas de manera oficial.

Después de identificar el concepto de la violación que propone la accionante y la posición que frente a él tienen la entidad accionada y las demás entidades que fueron vinculadas dentro del trámite de la revisión de la presente acción, la S. encuentra lo siguiente:

  1. La accionante pretende discutir por vía de la acción de tutela el pago del seguro de vida deudores grupo, con el fin de que cubra el crédito de consumo que adquirió con el Banco Colmena BCSC y en especial la interpretación y prueba de la cláusula contractual.

  2. La accionante pretende que un requisito derivado de una relación contractual entre particulares (aportar el certificado de invalidez expedido por la Junta Calificadora de Invalidez para el reconocimiento del pago de un seguro), sea sustituido por un concepto médico expedido por el médico tratante de la EPS C., puesto que, en su opinión, resulta ser equivalente.

Respecto del primer punto, la S. encontró que la accionante pretende que se le pague el seguro de vida de deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela. Dentro de dicho análisis se deduce que existen dos relaciones jurídicas distintas: la primera, entre la aseguradora y la accionante, dentro del marco de una póliza colectiva de deudores previamente existente; la segunda, entre el banco y la accionante, en virtud de un préstamo para consumo.

En el marco de la primera relación jurídica, de la cual pretende la actora el pago a través de la presente acción de tutela, la S. estima que no es procedente, puesto que el juez constitucional no puede entrar a interferir en la voluntad de las partes ni resolver una situación que de todas formas corresponde a la justicia ordinaria.

De otro lado, respecto de la relación contractual existente entre el Banco y la accionante, encuentra la S. que en la actualidad se adelanta proceso ejecutivo en su contra para la ejecución del saldo insoluto del crédito de consumo adquirido por la accionante En el expediente aparece copia del mandamiento de pago proferido por el Juez Segundo Civil Municipal (folio 73 del cuaderno de revisión en esta Corte), con fecha 27 de junio de 2006, en el que se ordena a la accionante hacer el pago de siete millones setecientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($7.744.451) por concepto del saldo insoluto de capital representado en un pagaré previamente suscrito por ésta. Con el fin de notificar el citado mandamiento, a la accionante le fue remitida una citación para la notificación de la enunciada demanda ejecutiva (folio 71 del cuaderno de revisión en esta Corte), el 29 de marzo de 2007.. Al respecto, y ratificando lo que se dijo en el párrafo anterior, la S. estima que no es posible entrar a interferir la competencias del juez ordinario en el cobro que se viene adelantado. De esta manera, si la actora quiere que se cubra, por parte de la Aseguradora, el crédito que en la actualidad se encuentra en ejecución, deberá adelantar los trámites documentales pertinentes de conformidad con las exigencias preescritas en las cláusulas contractuales acordadas entre las partes.

Visto lo anterior, se puede concluir en este primer punto que la accionante cuenta con otros mecanismos que le permiten acceder a sus pretensiones y que hacen improcedente la presente acción de tutela. Tal como se enunció en el numeral 3 del capítulo IV de la parte considerativa de esta providencia, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y en consecuencia, no se encuentra instituida ni para interpretar contratos que han nacido de la voluntad de los particulares ni para sustituir a la justicia ordinaria como ocurre en la presente acción.

Respecto del segundo punto, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que se convalide el dictamen médico de la EPS C. con el examen de la Junta Calificadora de Invalidez, encuentra la S. que durante el trámite de la revisión de la presente tutela, la accionante acudió a la Junta Calificadora de Invalidez, y fue valorada el 14 de mayo de 2007, arrojando como resultado una incapacidad total del 61.55% (folios 107 a 109 del cuaderno de revisión de tutela de la Corte Constitucional), en virtud de lo anterior, estima la S., que respecto de este punto la petición de la accionante quedó solucionada.

Finalmente, la S. encuentra que a pesar de que la accionante padece de una enfermedad de alto riesgo, no existe prueba alguna que demuestre la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique conceder la tutela como mecanismo transitorio.

En conclusión, la presente acción de tutela resulta improcedente para solucionar el problema jurídico planteado, puesto que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial y no existe inminencia de la realización de un perjuicio irremediable.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: LEVANTAR la suspensión de términos, decretada por esta S. mediante auto del 23 de mayo de 2007, para fallar en el presente asunto.

Segundo. CONFIRMAR la Sentencia de segunda instancia, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, el 17 de enero de 2007, que a su vez confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Cali, del 2 de noviembre de 2006, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

Tercero. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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