Sentencia de Tutela nº 715/07 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533142

Sentencia de Tutela nº 715/07 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1612597
DecisionConcedida

Sentencia T-715/07

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto

RIESGO EXTRAORDINARIO Y DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Características que debe presentar

Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo.

DERECHO A LA VIDA Y SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud traslado de poste de energía que está frente a la vivienda del actor

COMPAÑIA PRESTADORA DE SERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Protección a la comunidad de los riesgos causados por su actividad

Como compañía prestadora del servicio público de energía eléctrica, E. es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo cometido es necesario que evalúe el nivel de gravedad y prevenga cualquier contingencia, más aún si un ciudadano denota el peligro, que en este caso la empresa de servicios públicos no descarta que sea real. E. no puede limitarse a señalar que su comportamiento es ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano.

Referencia: expediente T-1612597

Acción de tutela de J.A.R.Q., contra E.S.A., ESP.

Procedencia: Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

B.D., diez (10) de septiembre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y C.B.M., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo dictado por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, dentro de la acción de tutela instaurada en representación de J.A.R.Q., contra E.S.A., ESP.

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 31 de mayo de 2007 la Sala Cinco de Selección lo escogió para su revisión.

I. ANTECEDENTES

A.H. y relato efectuado por el demandante.

A través de apoderado, J.A.R.Q. afirma que reside en una casa de dos plantas en el barrio G. de Ibagué, frente a la cual hay un poste de energía que soporta las cuerdas de red trifásica de baja tensión, que conducen esa energía al sector.

Indica que ha presentado peticiones a E.S.A., ESP, desde febrero de 2004, solicitando cambiar o retirar el poste, pero dichas solicitudes fueron contestadas de manera negativa por la empresa de energía, mencionando que ''teniendo en cuenta el riesgo que presenta la aproximación de sus edificaciones a la infraestructura eléctrica existente'', previo concepto de viabilidad técnica, el interesado debe asumir los costos y contratar los servicios de un técnico electricista adscrito a esa empresa (f. 8 cd. inicial).

En atención a lo anterior, en la demanda se pide proteger el derecho fundamental a la vida del señor R.Q., al igual que ''de su familia y la de los moradores cercanos'' y ordenar a E. ''sufragar los costos económicos que derive esta reubicación de redes eléctricas, además el cambio de este poste galvanizado obsoleto, por un aislador tensor que remplace el templete''.

B.D. relevantes que obran dentro del expediente.

  1. Dos fotografías del área en debate, con el poste que soporta cables conductores de ''energía trifásica de baja tensión'', muy cercanos al balcón del segundo piso, pudiendo apreciarse además la guaya o templete que afianza la verticalidad del poste, que con su natural trayectoria oblicua entre su parte superior y el andén, está demasiado cerca de la que al parecer es la puerta principal de la casa de J.A.R.Q. (fs. 5 y 6 ib.).

  2. Respuesta a derecho de petición, suscrita por el Gerente General de E. en junio 9 de 2004 (f. 7 ib.).

  3. Contestación del Gerente General de E. a otro derecho de petición, en mayo 6 de 2004 (f. 8 ib.).

  4. Derecho de petición presentado a E., por J.A.R.Q. y su vecina B.M. de P., con fecha de recibo febrero 16 de 2004 (f. 9 ib.).

  1. Respuesta de la entidad demandada.

    El representante legal de E.S.A., ESP, en escrito de marzo 5 de 2007, argumentó que una vez revisados los archivos de la Compañía, verificó:

    ''Que el 16 de febrero de 2004, J.A.R.Q. y B.M. de Polania, presentaron petición ante la compañía solicitando retirar el referido poste.

    Que E. mediante comunicado calendado 6 de mayo de 2004, dio respuesta a la referida petición, exponiendo que durante la visita de inspección realizada al sitio se verificó la existencia del poste galvanizado con estructura Terminal de 8 metros, perteneciente a la red trifásica de baja tensión de uso general empleado para la distribución de energía del sector, el cual no evidencia deterioro, ni sus redes asociadas presentan inconvenientes con el suministro del servicio, y agregó, que teniendo en cuenta el riesgo que presenta la aproximación de sus edificaciones a la infraestructura eléctrica, los costos, como las actividades que demanden esos trabajos deben ser asumidas por el interesado, previo concepto de viabilidad técnica y coordinación con la compañía, para lo cual le recomendamos contratar los servicios de un técnico electricista debidamente inscrito ante E..

    Que el día 28 de abril de 2004, J.A.R.Q. presentó petición ante E., en la que solicitó nuevamente el retiro del referido poste.

    Que E. mediante comunicado del 9 de junio de 2004, dio respuesta a dicha petición, ratificando la respuesta que había dado mediante comunicado de fecha 6 de mayo de 2004.''

    Agregó que E., en todos los casos de instalación de redes eléctricas, acogió las normas de CODENSA, del ICEL para redes aéreas, del CIDET y las autorizadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, con el fin de actualizar sus disposiciones de instalaciones internas y redes de media y baja tensión a las normas ICONTEC, ''en especial la NTC 205, también llamada `Código Eléctrico Nacional'; de tal manera que para la instalación del poste ubicado en la calle 34 A con 9 A - 40... dio aplicación y exigió la atención de las disposiciones y medidas definidas de la resolución Nº 131 de 2001 basadas en las normas de CODENSA con respecto a las distancias mínimas verticales y horizontales de las redes eléctricas''.

    Indicó que la empresa ''instaló el poste sobre el paramento que corresponde al espacio publico; por lo que es claro que, quien generó el acercamiento de la estructura eléctrica al inmueble fue el mismo tutelante, al prolongar el techo sobre el espacio público aéreo''. Además, ''seria necesario revisar si la construcción del inmueble ubicado en la calle 34 A con 9 A - 40..., cumple con las distancias de espacio público mínimas; ya que si fue el tutelante quien omitió respetar las distancias de espacio público establecidas en los planos urbanísticos, es quien debe hacerse responsable de los perjuicios que puedan generar la cercanía del poste al predio y a quien le corresponde asumir el costo de su adecuación'' y efectúa referencia a que ''no puede el tutelante ampararse en el derecho al trabajo'' para ''ampliar su establecimiento comercial sobre un bien que es de uso colectivo''.

  2. Sentencia única de instancia.

    Mediante fallo de marzo 13 de 2007, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué denegó la tutela, pero previno a E.. Consideró que la compañía demandada no se opone al desplazamiento del poste, sino que aduce que es el dueño del inmueble quien debe cancelar los costos que implique su cambio o reubicación, pues ''el accionante no está respetando el espacio público aéreo, por lo cual está en la obligación de subsanar y hacer los procedimientos necesarios para evitar el peligro a que hace referencia en su escrito de tutela''.

    Agregó que es evidente que el actor ocupó el espacio público indebidamente, ''con el volado de la plancha del segundo piso y la plancha de concreto de la azotea, por lo que debió prevenir hacia un futuro tal circunstancia al edificar su casa de habitación que por las fotos que agrega a su escrito de tutela se evidencia que es menos antigua que el poste de la energía, lo anterior no le quita la responsabilidad a la empresa accionada para que cumpla las especificaciones técnicas de los implementos, dígase cometida (sic), redes, postes de energía que cumplan las especificaciones técnicas para la prestación del servicio sea por obsoletas, periodo de utilización cumplido''.

    Advirtió a la empresa demandada, que debe verificar si el poste de la energía galvanizado que está al frente de la casa del accionante cumple con las especificaciones técnicas y de seguridad, especialmente las recomendadas por Codensa, la Comisión Reguladora de Energía y Gas CREG y la Superintendecia de Servicios Públicos; en caso de existir alguna anomalía, deberá proceder a subsanarla de forma inmediata para garantizar un buen servicio a los usuarios y evitar peligro a los mismos.

    Adicionó que el actor no agotó los recursos de la vía gubernativa, como acudir a los órganos de control y vigilancia de las normas técnicas que regulan la energía en Colombia, antes referidos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para resolver este asunto, en Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

Procede esta Sala de Revisión a determinar si en el presente caso algún derecho fundamental le está siendo vulnerado al señor J.A.R.Q. o a miembros de su familia, por un poste de soporte de cables de energía instalado exactamente frente a su casa, en el barrio G. de Ibagué, especialmente por la cercanía de los cables a un balcón del segundo piso.

Según las fotografías anexadas a la demanda y la contestación de la empresa accionada, E., la casa fue ampliada con un segundo piso algunos decímetros salido sobre el parámetro del primero y un voladizo adicional en la placa superior, lo cual acercó más el inmueble a la parte alta del poste, o si la empresa de energía cumplió con la reglamentación respectiva, o erró en la ubicación y diseño de la conducción eléctrica y sus soportes, temas cuya dilucidación no corresponde al juez de tutela.

Lo que sí concierne y ha de ser esclarecido y prevenido en esta acción de tutela, son los riesgos que pueden generarse contra la vida, la integridad física y la indemnidad de seres humanos, sintetizables en el derecho a la seguridad personal, particularmente de J.A.R.Q., a cuyo nombre se instauró la demanda, y los demás ocupantes de su vivienda, eventualmente niños, por la notoria proximidad de esa conducción eléctrica y sus soportes a la fachada de la residencia.

Tercera. El derecho fundamental a la seguridad personal.

Esta corporación en sentencias T-719 de 2003 (agosto 20) y T-634 de 2005 (junio 16), ambas con ponencia del Magistrado M.J.C.E., definió el contenido y el ámbito del derecho a la seguridad personal, constatando diversas manifestaciones, tanto en el derecho comparado, como en el derecho contencioso administrativo y constitucional colombiano Como resumen de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado acerca de la materia, esa sentencia señala: ''[E]n todos los casos reseñados, cuyo común denominador es la existencia de un problema ostensible de seguridad que aqueja a los peticionarios, la Corte ha adoptado una postura similar a la del Consejo de Estado ante situaciones comparables: las personas tienen derecho a no verse expuestas a riesgos extraordinarios para su persona, sea por causa de las autoridades públicas o de factores ajenos a ellas, y en esa medida son titulares de un derecho a ser protegidas que, en caso de desconocerse, dará lugar a responsabilidad. Al igual que la jurisprudencia administrativa reseñada, estos casos encuentran su fundamento último en el principio de igualdad ante las cargas públicas -que impide obligar a una persona a soportar riesgos desproporcionados -, así como en el deber elemental de las autoridades de proteger la vida e integridad de los ciudadanos. Es éste, pues, según la jurisprudencia, el núcleo más básico del derecho a la seguridad personal en el ordenamiento constitucional colombiano, tal y como se expone puntualmente a continuación.''.

En la primera sentencia citada se determinó que el derecho fundamental a la seguridad personal, que forma parte del ordenamiento constitucional a la luz de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que obligan a Colombia, ''faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad''.

Con base en ese derecho fundamental, los individuos ''pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y que las autoridades pueden conjurar o mitigar'', precisando:

''... dichos riesgos deben ser extraordinarios. Esto quiere decir que existe un nivel de riesgo ordinario, social y jurídicamente soportable, por estar implícito en la vida cotidiana dentro de cualquier sociedad. La condición de persona, en el sentido social del término, somete necesariamente al ser humano a un número indeterminado de contingencias y peligros que, desde el principio de su vida, debe aprender a sortear. Tales peligros y contingencias no solo son consustanciales a la vida real de los seres humanos, sino que son en gran medida imprevisibles; no tendría sentido, ni sería jurídicamente admisible, obligar a las autoridades y los particulares a respetar un derecho fundamental de imposible materialización. Por ello, las personas no pueden exigir al Estado un nivel especial de protección frente a este tipo de riesgos elementales: soportarlos constituye una carga derivada de la condición misma de integrante de una comunidad de seres humanos, que se impone a todos los miembros de la sociedad por igual. Ahora bien, en la medida en que la intensidad de dichos riesgos se incremente, es decir, cuando se tornen extraordinarios y reúnen las demás características señaladas en esta providencia, las personas tendrán derecho a solicitar la intervención protectiva de las autoridades para mitigarlos o evitar que se materialicen, cuando ello sea posible; tal intervención estatal podrá invocarse con distintos títulos, es decir, en virtud de distintos derechos fundamentales -la vida, la integridad personal o la seguridad personal-, dependiendo del nivel de intensidad del riesgo en cuestión y de sus características.

Para establecer si un riesgo puesto en conocimiento de las autoridades tiene una intensidad suficiente como para ser extraordinario, el funcionario correspondiente debe analizar si confluyen en él algunas de las siguientes características: (i) debe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo. En la medida en que varias de estas características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel de los riesgos sociales ordinarios, y en consecuencia será aplicable el derecho a la seguridad personal; entre mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se explica más adelante. Contrario sensu, cuando quiera que dicho umbral no se franquee -por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable -e invocable- el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades.''

A partir de estos criterios jurisprudenciales, entra la Sala a establecer si en el caso objeto de estudio, se cumplen las condiciones sustanciales y formales que hacen viable la protección por vía de tutela.

Cuarta. Caso concreto.

En el asunto analizado, a nombre de J.A.R.Q. se pide amparar el derecho a la vida ''de su familia (niños) propia'' (sic), porque los residentes en su vivienda están expuestos a riesgos en su seguridad personal, en cuanto la empresa E.S.A., ESP, no cubre los gastos de traslado de un poste que soporta cables conductores de ''energía trifásica de baja tensión'', muy cercanos al balcón del segundo piso, pudiendo apreciarse además un templete tensor de la verticalidad del poste, que con su natural trayectoria oblicua entre su parte superior y el andén, está demasiado cerca de la que al parecer es la puerta principal del inmueble (obsérvense las fotografías, fs. 5 y 6 cd. inicial).

En otro aparte de la demanda se hace mención a ''su infante hijo y otros del vecindario'', pero la parte actora no precisó quiénes habitan la residencia y si hay niño o niños, de qué edad.

Por otro lado, aparece que E. se manifestó sólo de soslayo, sobre los peligros que la cercanía del poste, incluyendo su templete o guaya tensora, genera por la notoria proximidad a la casa de J.A., en particular sobre si alguna línea cargada está descubierta, o puede quedar así por daño en la protección de los cables eléctricos (''no evidencia deterioro ni sus redes asociadas presentan inconvenientes con el suministro del servicio'', fs. 7 y 8 ib.), en proximidad de la casa y con el riesgo de ser tocada por alguien T-634 de 2005 (junio 16), M.P.M.J.C.E...

Como compañía prestadora del servicio público de energía eléctrica, E. es responsable de proteger a la comunidad de los riesgos causados por su actividad, en cuyo cometido es necesario que evalúe el nivel de gravedad y prevenga cualquier contingencia, más aún si un ciudadano denota el peligro, que en este caso la empresa de servicios públicos no descarta que sea real, como evidencia en sus dos respuestas a J.A.R.Q.: ''... teniendo en cuenta el riesgo que representa la aproximación de su edificación a la infraestructura eléctrica existente'', sólo que le traslada al interesado ''tanto los costos como las actividades que demanden estos trabajos de reubicación de redes'', previo ''concepto de viabilidad técnica y coordinación con la Compañía, para lo cual le recomendamos contratar los servicios de un técnico electricista debidamente inscrito ante E. S.A. E.S.P.'' (fs. 7 y 8 ib.).

  1. no puede limitarse a señalar que su comportamiento es ajustado a las normas y los parámetros existentes, ni escudarse en la eventual responsabilidad de las propias personas en riesgo, sin evaluar cuáles son los niveles específicos de peligro en que se encuentra algún grupo humano. Bien indicó en la respuesta de junio 9 de 2004 (f. 7 ib.), que procedería a cambiar ''el templete por uno con aislador tensor'', pero ello no podía ser ''únicamente'', como allí mismo escribió, pues si en realidad hay también peligro por ''la aproximación de su edificación a la infraestructura eléctrica existente'', tiene el deber de precaverlo, todavía más si en el inmueble hay un ''infante'' (f. 2 ib.), cuyos derechos como la integridad física y, por supuesto, la vida, prevalecen ( art. 44 Const.).

Por las consideraciones anteriores, esta Sala de Revisión revocará la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué y, en su lugar, concederá la tutela instaurada a nombre de J.A.R.Q., para amparar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la seguridad personal.

En tal virtud, ordenará a la Compañía Energética del Tolima, S.A., E.S.P., E., a través de su Gerente General o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúe, prevenga y contrarreste, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encuentra el señor J.A.R.Q. y los demás ocupantes de su vivienda, ubicada en la calle 34-A N° 9-40, barrio G. de Ibagué.

De tal manera, E. debe proceder de inmediato a revisar técnica y cuidadosamente si la conducción de energía eléctrica efectivamente se encuentra recubierta con material apropiado, que le de pleno aislamiento frente a cualquier riesgo de contacto.

De no lograr ese cabal recubrimiento aislante, de inmediato y a su costo acometerá la reubicación del poste para que éste y los cables queden a una distancia inalcanzable del balcón y ventanas, sin que ello conlleve trasladar el riesgo a otra vivienda.

Las acciones y medidas que se implanten en cumplimiento de esta orden se comunicarán al señor J.A.R.Q. a la dirección antes anotada, y al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, que verificará y controlará el eficiente, seguro y oportuno acatamiento de lo dispuesto en este fallo, además de constatar si E., como ofreció, cambió o recubrió el templete afianzador de la verticalidad del poste, de manera que, cumpliendo su función, cause menos obstáculo, particularmente para entrar y salir del inmueble antes referido, disminuyendo el riesgo de tropezar o el impacto en la cabeza, el cuello u otra parte del cuerpo.

Lo anterior no implica relevar a J.A.R.Q. del deber de cuidado que le corresponde, particularmente si en realidad en su residencia mora un niño y su protección aconseja la implementación de una reja o baranda más alta o amplia y, en fin, adoptar todas las medidas apropiadas para precaver los riesgos anotados. Tampoco lo exime de responsabilidad ante las acciones que las respectivas autoridades asuman si es verdad que invadió el espacio público, construyó o amplió el inmueble e hizo el balcón sin licencia y/o sin acatar los paramentos correspondientes, frente a lo cual se compulsará copia del presente fallo con destino a la Alcaldía Municipal de Ibagué, para lo de su competencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 13 de marzo de 2007 por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué. En su lugar, CONCÉDESE la tutela instaurada a nombre de J.A.R.Q., para amparar sus derechos fundamentales a la vida, la integridad física y la seguridad personal.

Segundo. En consecuencia, ORDÉNASE a la Compañía Energética del Tolima, S.A., E.S.P., E., a través de su Gerente General o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta providencia, evalúe, prevenga y contrarreste, con la mayor seguridad, los riesgos en los que se encuentra el señor J.A.R.Q. y los demás ocupantes de su vivienda, ubicada en la calle 34-A N° 9-40, barrio G. de Ibagué.

Tercero. Las acciones que se realicen en cumplimiento de esta orden, en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia, se comunicarán al señor J.A.R.Q. a la dirección antes anotada, al igual que al Juzgado Décimo Penal Municipal de Ibagué, que verificará y controlará el eficiente, seguro y oportuno acatamiento de lo dispuesto en el presente fallo.

Cuarto.- Por medio de la Secretaría General de esta corporación, envíese copia de este fallo a la Alcaldía Municipal de Ibagué, para lo de su competencia.

Quinto. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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