Sentencia de Tutela nº 749/07 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533195

Sentencia de Tutela nº 749/07 de Corte Constitucional, 21 de Septiembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1628232
DecisionConcedida

Sentencia T-749/07

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Clínica se niega a realizar cirugía a menor ordenada por el médico tratante como consecuencia de accidente de tránsito

DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Práctica de cirugía autorizada por médico tratante como consecuencia de accidente de tránsito/COMPAÑIA DE SEGUROS-Cubrimiento de los gastos en que incurra la clínica por la cirugía y demás tratamientos que requiera el menor como consecuencia del accidente de tránsito

Referencia: expediente T-1628232

Acción de tutela instaurada por C.A.I.P., personero de T., en representación del menor J.U.U. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Laboral del Circuito de T. dentro de la acción de tutela instaurada por C.A.I.P., personero de T., en representación del menor J.U.U. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de junio quince (15) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Seis.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

  1. C.A.I.P., personero de T., actuando en representación del menor J.U.U. interpuso acción de tutela contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social. Relata que J.U.U. ''(...) a sus 13 años de edad el 08 de Agosto de 2006 fue víctima de un accidente automovilístico ocasionándole politraumatismos múltiplex y heridas en la cara (...). Teniendo pendiente a la fecha Cirugía de Correpción (sic) cicatriz área especial desde el 24 de enero de 2007 // La posición adoptada por la Previsora SA Compañía de Seguros, es atentatoria del derecho a la vida en condiciones dignas.''. Agrega que la aseguradora se ha negado a autorizar el procedimiento ordenado por el médico tratante.

  2. La Previsora S.A. Compañía de Seguros intervino en el proceso para señalar: ''De acuerdo a lo anterior, es claro que el objeto social de esta compañía nada tiene que ver con la prestación de servicios de salud, obligación que si desarrollan en su objeto social las denominadas IPS y en el caso en concreto la Clínica de Urabá S.A. (Ant.), quien es por mandato de la ley el responsable de la salud del accionante, y por ello si dentro de su institución no cuenta con los equipos, ni los médicos especialistas para la lesión por él sufrida, es dicha institución, quien debe remitir a una IPS para que realice el correspondiente examen. || De lo esbozado precedentemente, tenemos que la atención de las víctimas de un accidente de tránsito, es responsabilidad de la institución hospitalaria correspondiente, y no de la aseguradora, razón por la cual no resulta viable para esta entidad ordenar que le realicen al menor J.U.U. una cirugía de corrección de cicatriz área especial.''.

  3. El veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) el Juzgado Laboral del Circuito de T. profirió sentencia de primera instancia denegando el amparo, por considerar que: ''(...) al no corresponder la reclamación asistencial médica, a la aseguradora del SOAT, no haberse acreditado en juicio que la intervención resulta prioritaria o que pese a su carácter estético fuera necesaria reclamación por transgredir derechos de rango superior; no se estableció si quiera (sic) la reclamación del servicio requerido ante la demandada, ni tampoco haber agotado la reclamación ante las autoridades de salud, antes de proceder a la presente demanda, ha de concluir el juzgado la improcedencia de la protección constitucional (...)''. La decisión no fue apelada.

  4. Mediante Auto de julio veinticinco (25) de dos mil siete (2007) el Magistrado Ponente de esta providencia, ordenó vincular al proceso de tutela a la Clínica de Urabá S.A. y solicitó a la misma entidad que respondiera algunas preguntas relacionadas con la prestación de los servicios requeridos por J.U.U.. El 30 de agosto de 2007 la Clínica de Urabá S.A. intervino mediante escrito en el proceso, señalando que: ''La clínica de Urabá S.A. si cuenta con la infraestructura necesaria para realizar el procedimiento que requiere el menor. || El procedimiento que requiere el menor J.U.: corrección de cicatriz nasal y labio, cuando se ha realizado con cobro a una póliza del SOAT, ha sido rechazada la cuenta de cobro por los servicios prestados por parte de los auditores médicos de las compañías de seguros, aludiendo que este tipo de procedimientos son de carácter estético y no hacen parte de los gastos clínicos que cubren las pólizas. || Hasta la fecha el menor J.U., registra un solo servicio en la clínica de Urabá, consistente en consulta con médico especialista en Cirugía Plástica, costo cubierto por la Previsora S.A. (...)''

  5. En la sentencia T-641 de 2006 (MP M.J.C.) se estudió un caso similar al que se revisa en esta oportunidad. Un menor de siete años requería una cirugía plástica reconstructiva como parte del tratamiento integral de las secuelas de un accidente de tránsito que había sufrido, pero la EPS se negaba a prestar el servicio bajo el argumento de que el costo de ese tratamiento correspondía asumirlo al SOAT y no la EPS, aún cuando el conductor que había causado el accidente había huido y no había podido ser identificado. En esa oportunidad la Corte reiteró la obligación de los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud de prestar atención a las víctimas de accidentes de tránsito, sin poderles exigir prueba de capacidad de pago o cualquier otro requisito, con base en la distinción entre la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud y la obligación de asumir el costo del respectivo servicio. Estas mismas reglas serán aplicadas al caso concreto. Para ver en detalle el fundamento de estas reglas, ver la sentencia T-641 de 2006 (MP M.J.C.)

Así pues, teniendo en cuenta que la Clínica de Urabá S.A. es la entidad que tiene a su cargo actualmente la atención de J.U.U. El menor recibió la atención de urgencias en la ESE Hospital A.R.B. (folio 7) pero al parecer fue remitido a la Clínica de Uraba S.A. para continuar le tratamiento ya que en su escrito indica ''Hasta la fecha el menor J.U., registra un solo servicio en la clínica de Urabá, consistente en consulta con médico especialista en Cirugía Plástica, costo cubierto por la Previsora S.A'', también es esta entidad quien ordenó la cirugía objeto de la presente acción. se ordenará a la misma que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice la cirugía ordenada por el médico tratante, la cual deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días de acuerdo con el criterio del médico tratante. La entidad no podrá exigir ningún requisito a J.U.U. o su familia. También se ordenará a La Clínica de Urabá S.A. garantizar todos y cada uno de los servicios de salud que se consideren necesarios de acuerdo con el concepto del médico tratante dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito. Así mismo, se ordenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros cubrir todos los gastos en los que incurra La Clínica de Urabá S.A por la cirugía y demás tratamientos que requiera J.U.U., con cargo al SOAT.

Adicionalmente, de acuerdo con lo decidido en la sentencia T-641 de 2006 (MP M.J.C., la Corte remitirá copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que determine las sanciones y responsabilidades que sean del caso.

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de T. el veintiocho (28) de marzo de dos mil siete (2007) y en su lugar conceder el amparo de los derechos a la salud y la integridad física del menor J.U.U.

Segundo.- Ordenar a la Clínica de Urabá S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo ha hecho, autorice la cirugía ordenada por el médico tratante de J.U.U., la cual deberá realizarse en un plazo máximo de treinta (30) días o según lo considere apropiado el médico tratante. La Clínica de Urabá S.A. deberá garantizar todos y cada uno de los servicios de salud que se consideren necesarios de acuerdo con el concepto del médico tratante dentro del tratamiento integral para superar las afecciones que se relacionen con el accidente de tránsito. La entidad no podrá exigir ningún requisito a J.U.U. o su familia para adelantar el procedimiento ordenado.

Tercero.- Ordenar a La Previsora S.A. Compañía de Seguros cubrir todos los gastos en los que incurra La Clínica de Urabá S.A por la cirugía y demás tratamientos que requiera J.U.U. de acuerdo con lo ordenado por el médico tratante, hasta el monto que legalmente le corresponde asumir.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Laboral del Circuito de T. notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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