Sentencia de Tutela nº 792/07 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533266

Sentencia de Tutela nº 792/07 de Corte Constitucional, 27 de Septiembre de 2007

Fecha27 Septiembre 2007
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente1607980
Número de sentencia792/07

Sentencia T-792/07

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Ejercicio oportuno

INTERPRETACION LEGAL O JUDICIAL-Deber del Estado de brindar las condiciones normativas y materiales tendientes a proteger a las personas en situación de debilidad manifiesta

DERECHO A LA EDUCACION-Fundamental

DERECHO A LA EDUCACION DEL DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal

DISCAPACITADO-Protección constitucional especial

DERECHO A LA EDUCACION ESPECIAL-Efectividad

La jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta.

ACCION DE TUTELA Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Unicos dos casos en que no es exigible de manera estricta

DERECHO A LA EDUCACION DE DISMINUIDO FISICO-Protección

Referencia: expediente: T-1607980

Actor: E.A.M.

Procedencia: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''D''.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007)

La S. Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de tutela número T-1'607.980, promovido por el señor E.A.M. contra la Nación -Ministerio de Defensa Nacional. Los fallos que se revisan fueron proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''D'', de 23 de noviembre de 2006 y el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''B'' de 22 de febrero de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos:

    - El señor M. prestó el servicio militar como soldado bachiller en el año de 1991, en el Batallón de Policía Militar 01 Distrito Nº 15 de Bogotá.

    - Manifiesta el accionante que, estando en servicio activo como centinela del compartimiento, manipuló un fusil que se disparó accidentalmente, causándole heridas en el antebrazo izquierdo que le produjeron limitaciones de ese miembro, quedando limitado de este brazo.

    - Agregó que, como consecuencia de las lesiones ya mencionadas a raíz del accidente, el 29 de marzo de 1992 los médicos le determinaron una incapacidad de 83.5%.

    - El señor M. afirma que mediante Resolución Nº 2861 fechada 24 de marzo de 1994, la institución demandada le otorgó una pensión del 75% del sueldo básico.

    - Afirma el accionante que, para el 5 de junio de 2001 Folio 17 del segundo libro del expediente., presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago para iniciar la capacitación como profesional, petición que no fue contestada.

    - Nuevamente, para el 15 de febrero de 2005, solicitó el reconocimiento y pago de la capacitación como profesional. Frente a dicha petición, el ejército le informó que tal solicitud no era procedente por cuanto ya había prescrito el tiempo.

    - El señor E.M. solicita se le protejan sus derechos fundamentales a la educación y a la igualdad y, en consecuencia, ordene al Ministerio de Defensa Nacional le reconozca y pague la capacitación profesional concedida por invalidez.

  2. Contestación de la Entidad demandada

    El Subdirector Personal del Ejército, en respuesta al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección ''D'', fechada 10 de noviembre de 2006, manifestó que consultada la base de datos de esa dependencia, se encontró lo siguiente: el accionante ingreso a definir la situación de servicio militar obligatorio bajo la calidad de soldado bachiller, integrante del Cuarto Contingente de 1991, con fecha de ingreso 5 de agosto de 1991, al Batallón de Policía Militar No 15, ubicado en la ciudad de Bogotá, retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1092 del 01 de noviembre de 1993, por la causal de incapacidad relativa y permanente.

    El señor E.A.M., presentó derecho de petición referente a la solicitud de ''indicar el trámite para obtener capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción.''

    A lo anterior, el Ejército le respondió que no era procedente, ya que la fecha de retiro por incapacidad relativa y permanente ocurrió el primero de noviembre de 1993 y la solicitud inicial la efectuó en el año 2001, siete años después del retiro, motivo por el cual, ''...la obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca el desinterés''.

  3. Pruebas

    - Copia de la Resolución Nº 2861 de 1994, por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez con fundamento en el expediente Ejc No. 1113 de 1994 del señor E.A.M..

    - Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 14.892.928 de Buga (Valle), documento en el que se constata que el accionante tiene 37 años de edad.

    - Solicitud de ingreso a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, Oficina Jurídica realizada por parte del accionante el 17 de noviembre de 1998.

    - Solicitud del accionante ante el Ministerio de Defensa Nacional de fecha 5 de junio de 2001, en la que pidió se le autorizará la capacitación hasta el grado profesional de instrucción.

    - Respuesta del Ministerio de Defensa Nacional al señor M. fechada 8 de junio de 2001, en la que se le comunicó que por competencia, la solicitud se le remitía al señor Coronel Director de Personal del Ejército con el fin de que éste de la contestación pertinente.

    - Petición que realiza el accionante ante el Ejército Nacional el 5 de junio de 2005, solicitando se le reconozca el derecho que tiene a recibir la capacitación hasta el grado profesional de instrucción con base en la Ley 48 de 1993, artículo 40 literal h.

    - Respuesta del trámite a la petición por parte del Ministerio de Defensa del 8 de junio de 2001, en donde se le informa que fue remitida la solicitud por competencia al señor Coronel Director de Personal del Ejército (art. 33 C.C.A.)

    - Solicitud dirigida al Ministerio de Defensa Nacional, fechada 13 de febrero de 2005, mediante la cual, el señor M. solicita por segunda vez, el reconocimiento y pago de la capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción.

    - El Ministerio de Defensa Nacional mediante escrito de 17 de febrero de 2005, da respuesta del trámite de petición al accionante, así:

    ''Atentamente me dirijo a usted en respuesta a la petición, presentada ante el Señor Ministro de Defensa Nacional mediante Oficio del día 15 de febrero de 2005, para su conocimiento y acciones pertinentes, de conformidad con el Artículo 33 del Código Administrativo.

    ''Para mayor información, favor dirigirse a la citada dependencia ubicada en la Avenida el Dorado carrera 52 CAN Teléfono 2660337, en Bogotá D.C.-

    ''Por último, con el ánimo de garantizar una adecuada prestación de los servicios, esperamos que Usted nos permita conocer si su solicitud fue atendida de manera oportuna y con la calidad debida, (...)''

    - Respuesta del Subdirector Personal del Ejército a la solicitud realizada por el accionante, con fecha 24 de febrero de 2005, en la que se le comunicó lo siguiente:

    ''... me permito comunicarle que su solicitud no es procedente ya que consultada la base de datos de esta dependencia se pudo establecer que fue retirado mediante Orden Administrativa de Personal Nº 1092, con fecha de novedad fiscal 1 de noviembre de 1993, por la causal de Incapacidad Relativa y Permanente, y analizadas y estudiadas las peticiones se observa que las efectuó en el año 2001, siete años después del retiro motivo por el cual según lo preceptuado en la Ley 48 de 1993 artículo 40 literal f ''... La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o se deduzca su desinterés''.

    - Acta Junta Médica Laboral Nº 1265 El Acta no tiene fecha de elaboración. registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, donde las conclusiones de los especialistas fueron las siguientes:

    ''A. Diagnóstico positivo de las lesiones o afecciones. Herida por arma de fuego en antebrazo izquierdo con fractura cubito que deja con secuelas: a. Ostemelitis antebrazo izquierdo. B. Limitación pronosupivación antebrazo izquierdo. c. Pérdida tejidos blandos antebrazo izquierdo. d. Pérdida funcional izquierda.

    1. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad sicofísico para el servicio: Le determina una incapacidad activa y permanente.

      NO APTO.

    2. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral: Le produce una disminución de la capacidad laboral del setenta y siete punto treinta y siete por ciento (77.37%).

      D.I. del servicio:

      Lesión ocurrida en el servicio pero por causa y razón del mismo. De acuerdo al informe administrativo...

    3. Fijación de los correspondientes índices:

      De acuerdo al artículo 21 del Decreto 94 del 11 enero-89 le corresponde por: a. El numeral 1-223 índice doce (12). b. El numeral 1-092 literal a índice tres (3). c. El numeral 1-093 índice cuatro (4). d. El numeral 1-106 índice catorce (14).''

4. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION

- Primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''D'', el 23 de noviembre de 2006, concedió la acción de tutela, ordenando al Ministerio de Defensa Nacional que, dentro de un término no mayor a 48 horas, le indicara al actor el procedimiento que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar para que la Institución demandada cumpla con lo previsto en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

El Tribunal consideró inadecuada la interpretación que la Institución hizo sobre la Ley 48 de 1993, artículo 40, pues, ''... ella se fundamenta en una parte de la norma que desconoce precisamente su esencia, ya que el fragmento que pretende desconocer la entidad es precisamente el que impone la condición bajo la cual puede evaluarse el desinterés del beneficiario en relación con la prerrogativa que la normativa prevé a favor de los soldados que en ejercicio de su deber sufran lesiones corporales de gran magnitud, como ocurrió en el caso que nos ocupa.''

- Impugnación de la entidad demandada

Mediante escrito fechado 1 de diciembre de 2006, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional, impugnó el fallo del a-quo, oponiéndose a las pretensiones del accionante.

Manifestó el apoderado del Ministerio que el Tribunal condena a la entidad a prestarle un apoyo para estudios sin comprobar si realmente se dan los requisitos para ello. Además, el accionante no aportó pruebas de que a la fecha tenga algún impedimento para desempeñarse normalmente, razón por la cual se debe rechazar la acción de tutela.

- Segunda instancia

El Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''B'' el 22 de febrero de 2007, revocó el fallo del a-quo.

Del análisis del caso, el Tribunal concluyó que los hechos que motivaron la interposición de la tutela ocurrieron hace 12 años. En consecuencia, pretende acudir a la acción de tutela varios años después de que han ocurrido los hechos violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que justifique la inactividad del peticionario, rompiendo de esta manera con el principio de la inmediatez.

- Respuesta del Ejército Nacional al fallo de primera instancia

Mediante oficio Nº 315347 de 1 de diciembre de 2006, el Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección de Personal, le comunica al Director de Sanidad Militar el trámite por seguir con el caso del accionante.

''Teniendo en cuenta el fallo de tutela de fecha 23 de noviembre de 2006, proferido por el Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde ordena indicarle el procedimiento que debe adelantar el señor E.A.M. y los requisitos para que dicha entidad proceda a cumplir con la obligación prevista en el literal h del artículo 40 de la ley 48 de 1993 y que una vez se cumplan estos requisitos se le garantice la formación profesional hasta el grado de instructor en el área que él elija, ''el señor tutelante eligió el área de medicina'', y debido a que hace más de 13 años que el hoy tutelante fue evaluado médicamente, esta Jefatura dispone que esa Dirección en el menor tiempo posible le practique los exámenes que ordena el artículo 10 del Decreto 1796 de 2000 ''por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral...'', para lo cual debe tomar contacto con el Accionante, notificarlo de la decisión y citarlo a una hora y fecha determinada.

''Una vez al señor E.A.M., se le practiquen los exámenes de revisión establecidos, esa Dirección enviará a esta Jefatura concepto Médico sobre los siguientes puntos entre otros:

  1. Si aún persiste la incapacidad.

  2. Si para desempeñar la profesión en el área de la medicina tendría algún impedimento.

  3. Demás datos considere pertinente. ''

  4. Pruebas solicitadas por esta Corporación

    5.1. Mediante auto del seis (6) de julio del año en curso, esta S. ordenó por Secretaría General de la Corte Constitucional, se oficiara tanto al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional como al señor E.A.M., para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente Auto, informaran:

  5. Por parte del Ministerio de Defensa:

    - ¿Cuál es la razón para que a la fecha no se le haya autorizado la capacitación profesional hasta el grado de instructor al accionante?

  6. Por parte del señor E.A.M.:

    - ¿Si la Junta Médica le ha realizado una nueva valoración a la lesión causada por el accidente, y cuál fue su diagnóstico?

    - ¿En la actualidad, qué clase de impedimento tiene para desempeñarse normalmente?

    5.2. Respuestas del accionante y del accionado al Auto del 6 de julio de 2007:

    - El 13 de agosto del presente año, el Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección Nacional, afirmó:

    ''1. Una vez notificada la Dirección de Personal de Ejército del fallo de tutela de la referencia se procedió a indicarle al accionante el procedimiento que debía adelantar y los requisitos que debía acreditar para que la entidad proceda a cumplir con la obligación prevista en el literal h del artículo 40 de la ley 48 de 1993 mediante oficio Nº 315325 CE-JEDEH DIPER -SLR-J-746 de fecha 1 de Diciembre de 2006.

    ''2. El señor E.A.M., mediante oficio sin número de fecha 02- de Enero de 2007 procedió a radicar los documentos que se le solicitaron dejando de anexar la certificación Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la Cuenta en el SIF (Sistema de Información Financiera), ya que el Dinero debe consignarse directamente a la Universidad, de acuerdo a la Ley 1110 de Diciembre 27 de 2006 en su artículo 17 en cual reza ''Los recursos a programas de capacitación y Bienestar social no pueden tener por objeto crear o incrementar salarios, bonificaciones, sobresueldos, primas prestaciones sociales, remuneraciones extralegales o estímulos pecuniarios que la Ley no haya establecido para los servidores Públicos, ni servir para otorgar beneficios directos en dineros o en especie.''

    ''3. El día 09 de Agosto de 2007 se toma contacto Telefónico con el señor E.A.M., con el fin de allegar la documentación de la referencia, así como la orden de matrícula para el próximo semestre.

    ''4. Lo anterior fue consignado formalmente. Mediante oficio Nº 340532 de fecha 10 de Agosto de 2007 se anexa copia.

    ''Son los anteriores los motivos por los cuales no se ha autorizado pago alguno, pese a haberse dado cumplimiento a la parte inicial de lo ordenado en el fallo de Tutela en referencia a la indicación del procedimiento a seguir, no obstante una vez se alleguen los Documentos requeridos, se procederá a crear la cuenta Bancaria con la Universidad, en el SIF (Sistema de información Financiera), para efectos de suscribir contrato con dicha entidad y así se procederá a efectuar el pago, de conformidad con lo ordenado al fallo de tutela de la referencia.''

    El anexo de fecha 10 de agosto de 2007, del Ejército Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, Dirección Nacional, a la letra dice:

    ''Con toda atención con el fin de proceder a garantizarle la formación profesional hasta el grado de instructor.

    ''Me permito comunicarle que para presupuestar los recursos para el para el pago de la capacitación y poder hacer él trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para la vigencia fiscal de 2008 se requiere haga llegar el recibo de matrícula universitario y la certificación Bancaria de la Universidad, para efectos de registrar la cuenta en el SIF (Sistema de Información financiera).''

    - El 11 de julio del presente año, el señor E.A.M. informó lo siguiente:

    ''(...)

  7. En la actualidad curso con una limitación de movimiento para la flexión y dorso flexión, del antebrazo izquierdo, con osteomielitis crónica, hipoestesia, perdida de tejidos, pérdida de la capacidad laboral del (77.37%) según junta medica.

    ''Mi capacidad mental se encuentra en perfecto estado lo cual no impide obtener una capacitación profesional que permita transformar esa discapacidad física que poseo en una fortaleza para el mejoramiento de mi calidad de vida, la de mi entorno familiar y nacional que contribuya a la reincorporación a la vida productiva y social de nuestro país.''

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. TEMAS JURIDICOS

    1. Problema Jurídico

      Corresponde a esta S. establecer si en el presente caso existe vulneración del derecho a la educación del señor E.A.M. por parte de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional por cuanto los mismos, no autorizaron la capacitación como profesional.

      Con el fin de verificar la existencia de vulneración al derecho de educación del accionante, esta S. se adentrará en los siguientes temas: 1) Si la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho a la educación, y, 2) Si en el caso concreto con la negativa del Ejército Nacional le está vulnerando el derecho a la educación del accionante.

    2. Procedencia de la acción de tutela. Principio de Inmediatez.

      La acción de tutela se estableció con el fin de proteger la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte de las autoridades públicas, o por los particulares en los casos establecidos en la ley.

      La jurisprudencia constitucional ha señalado que a pesar de que no exista un término de caducidad, la tutela debe interponerse en un término razonable. Por lo anterior, la S. considera necesario estudiar el principio de inmediatez, en lo referente al tiempo en el cual debe interponerse la acción de tutela, con el fin de proteger el derecho fundamental vulnerado.

      Sobre el tema, la Corte ha establecido lo siguiente:

      ''...la acción de tutela puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la fecha de presentación de la solicitud de protección Ver a este respecto la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declaró inexequible el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991.

      . Concretamente, ha sostenido la Corte que la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso considerable, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose la omisión que hipotéticamente afecta los derechos fundamentales del peticionario.

      ''Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. SU-961 de 1999 M.P.V.N.M..''

      ''Dentro del mismo contexto en que se justifica esta reflexión, es palmario que si entre la ocurrencia del problema (la alegada vulneración de derechos fundamentales) y la búsqueda de la solución (presentación de la acción de tutela) transcurre un lapso considerable, ello es indicativo de la menor gravedad de la vulneración alegada o de la poca importancia que tendría el perjuicio que ella causa, por lo cual no sería razonable brindar ante esos hechos la protección que caracteriza a la acción de tutela, que ya no sería inmediata sino inoportuna.

      ''Concordante con el hecho de que corresponda al juez evaluar dentro de qué tiempo es razonable ejercer la acción de tutela en cada caso concreto, la Corte ha señalado que corresponde igualmente a aquél valorar las circunstancias por las cuales el solicitante en una acción de tutela pudiera haberse demorado para interponer la acción por un tiempo superior al que abstractamente parezca apropiado, de acuerdo con los hechos de que se trate. Así, de manera excepcional, la tutela ha procedido en algunos casos en los que ella se interpuso tardíamente, cuando el juez, frente a las circunstancias del caso concreto, encuentra justificada la demora Ver como ejemplos de esta situación las sentencias T-726 y T-1167 de 2005 y T-206, T-468 y T-654 de 2006..'' (subrayas fuera del texto)

      Efectivamente, la acción de tutela resulta improcedente cuando no se interpone en un término razonable, esto es, después de haber pasado un lapso prudente a partir de la ocurrencia de los hechos y el momento en que se realiza la solicitud de protección. Lo anterior, siempre y cuando no se demuestre que frente a las circunstancias actuales del caso, exista una justificación de la tardanza.

      Asimismo, la Corte ha señalado la necesidad de que - dentro de términos razonables - se interprete las normas legales de manera que más favorezca a las personas colocadas en situación de debilidad manifiesta. Así lo recordó, por ejemplo, en la sentencia T-307 de 1993 M.P.E.C.M.:

      ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables En este mismo sentido consultar Corte Constitucional. Sentencia T-1221 de 2004..'' (subrayas fuera de texto)

      Conforme a lo anterior, el Estado no puede negarse a brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo factible y razonable, superar su situación de desigualdad. Este deber permanente de protección no solo radica en cabeza de los legisladores sino también le corresponde ejercerlo a los jueces quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto Corte Constitucional. Sentencia T-841 de 2006..

    3. Derecho a la educación y normatividad relativa a la educación de personas discapacitadas

      Con base en la jurisprudencia Constitucional, el derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos, especialmente de los niños, derecho que además es prevalente al de los demás, ha dicho la Corte Constitucional: "...es por ello que si hay un derecho que ilumine todo el texto constitucional es el de la educación. En efecto, ya desde el propio preámbulo se reconoce al "conocimiento" como uno de los fines del Estado... el deber estatal de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los Colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente... como una necesidad insatisfecha que merece especial atención por el Estado dentro de su finalidad social y la destinación constitucional del situado fiscal en primer lugar a la educación".

      El derecho a la educación se instituyó como derecho fundamental que merece protección especial, siendo ésta responsabilidad del Estado, la comunidad y la familia. La educación es uno de los elementos indispensables para adquirir las herramientas que permitan a los seres humanos desarrollarse en todo sentido: personal, cultural y socialmente.

      Respecto a la educación para las personas discapacitadas, la Carta Política señala en sus artículos 13, 47 y 68 que es deber y obligación del Estado proteger a las personas con limitación física o mental, o con capacidades especiales, estableciendo las medidas pertinentes con el fin de salvaguardar su formación integral y desarrollo físico.

      En este sentido, en ejercicio de las facultades previstas en el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo dispuesto en el capítulo 1º del título III de la Ley 115 de 1994, ''Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales", y el Decreto 2082 de 1996, artículos 2 y 3, el Gobierno Nacional reglamento la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, al respecto dijo:

      ''ART. 2º--La atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formal e informal.

      Se impartirá a través de un proceso de formación en instituciones educativas estatales y privadas, de manera directa o mediante convenio, o de programas de educación permanente y de difusión, apropiación y respeto de la cultura, el ambiente y las necesidades particulares.

      Para satisfacer las necesidades educativas y de integración académica, laboral y social de esta población, se hará uso de estrategias pedagógicas, de medios y lenguajes comunicativos apropiados, de experiencias y de apoyos didácticos, terapéuticos y tecnológicos, de una organización de los tiempos y espacios dedicados a la actividad pedagógica y de flexibilidad en los requerimientos de edad, que respondan a sus particularidades.

      ''ART. 3º--La atención educativa para las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, se fundamenta particularmente en los siguientes principios:

      Integración social y educativa. Por el cual esta población se incorpora al servicio público educativo del país, para recibir la atención que requiere, dentro de los servicios que regularmente se ofrecen, brindando los apoyos especiales de carácter pedagógico, terapéutico y tecnológico que sean necesarios.

      Desarrollo humano. Por el cual se reconoce que deben crearse condiciones de pedagogía para que las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, puedan desarrollar integralmente sus potencialidades, satisfacer sus intereses y alcanzar el logro de valores humanos, éticos, intelectuales, culturales, ambientales y sociales.

      Oportunidad y equilibrio. Según el cual el servicio educativo se debe organizar y brindar de tal manera que se facilite el acceso, la permanencia y el adecuado cubrimiento de las personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales.

      Soporte específico. Por el cual esta población pueda recibir atención específica y en determinados casos, individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción personal, cultural y social.''

      Adicionalmente, sobre el tema de la educación especial de las personas con limitaciones, la Ley 361 de 1997 consagra en su artículo 10 lo siguiente:

      ''ARTÍCULO 10. El Estado Colombiano en sus instituciones de Educación Pública garantizará el acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitación, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente más apropiado a sus necesidades especiales. (subrayas fuera de texto)

      En el mismo sentido, la Ley 361 de 1997, en su artículo 11 ARTÍCULO 11. En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación.

      Para estos efectos y de acuerdo con lo previsto en el artículo siguiente, el Gobierno Nacional promoverá la integración de la población con limitación a las aulas regulares en establecimientos educativos que se organicen directamente o por convenio con entidades gubernamentales y no gubernamentales, para lo cual se adoptarán las acciones pedagógicas necesarias para integrar académica y socialmente a los limitados, en el marco de un Proyecto Educativo Institucional.

      Las entidades territoriales y el Gobierno Nacional, a través del Sistema Nacional de Cofinanciación, apoyarán estas instituciones en el desarrollo de los programas establecidos en este capítulo y las dotará de los materiales educativos que respondan a las necesidades específicas según el tipo de limitación que presenten los alumnos.

      , establece los mecanismos de integración social de las personas con limitación, con el fin, de que no sean discriminados por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea por parte de las entidades públicas o de las entidades privadas y para cualquier nivel de formación.

    4. Jurisprudencia sobre el derecho a la educación de las personas que requiere de una formación especial

      La Corte ha manifestado que a las personas discapacitadas se les debe dar un trato especial. Para tal fin, afirmó que las medidas tomadas que omitan brindar este trato especial pueden ser discriminatorias. De esta manera, que el derecho a la educación se amplía a los procesos de formación especial, por expresa disposición constitucional (artículos 13, 47, 54 y 68) y legal.

      En esa medida, la educación especial no implica la negación del derecho constitucional de acceso y duración en el sistema educativo formal, siendo deber de las instituciones tanto públicas como privadas contribuir a la solución de los problemas propios de personas con necesidades peculiares.

      En la Sentencia T-884 de octubre 26 de 2006 M.P.H.A.S.P., la Corte manifestó que la población con discapacidad constituye un grupo social de especial protección constitucional, contra la situación de marginalización en que ha permanecido a lo largo de la historia, lo cual implica que las autoridades públicas adopten medidas enderezadas a eliminar todas las formas de discriminación, mediante acciones afirmativas que garanticen su pleno disfrute de los derechos que son titulares.

      Al respecto, la Sentencia anteriormente citada sostiene:

      ''En varias oportunidades, esta Corte se ha ocupado de casos en los cuales se alega la vulneración del derecho a la educación de personas con discapacidad. Para determinar la manera en la cual la jurisprudencia constitucional ha interpretado esta garantía y el alcance que ha dado a la misma, a continuación la S. realizará una breve reconstrucción de los precedentes más relevantes en la materia.

      ''En sentencia T-429 de 1992, esta Corporación estudio el caso de una niña a quien se le condicionó el ingreso a tercer año de bachillerato a la presentación previa de los resultados de un encefalograma y un diagnóstico neurológico, por cuanto sus profesores consideraban que tenía dificultades de aprendizaje y, en consecuencia, requería educación especial. El juez de instancia concedió el amparo, pero dispuso que el padre de la menor debía demostrar, dentro del término de cuatro meses, que ella no precisaba educación especial, por lo que la Corte decidió que la permanencia de la niña no podía estar condicionada a la aportación por parte de sus padres de prueba alguna que certificara si la niña requería o no atención especializada. Consideró que el derecho a la educación de los niños y las niñas es un derecho fundamental prevalente y que, por consiguiente, `el Estado debe asegurarles las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo'. En este caso, adicionalmente, tuvo en cuenta que a la menor lesionada en sus derechos se le debía garantizar un proceso educativo que atendiera el principio de integración, esto es, en el sistema general de educación, por cuanto la segregación de los menores con algún tipo de limitación `sociocultural, psicoafectiva, cognoscitiva o neurocortical' en instituciones de educación especial implicaba una discriminación ya fuera directa o indirecta. Así lo señaló esta Corporación:

      ''(...)

      ''La igualdad de oportunidades es no sólo condición necesaria de la democracia constitucional contemporánea sino parte consubstancial del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de su Constitución vigente. Implica no sólo la ausencia de discriminaciones sino también ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situación de inferioridad o desventaja puedan remediarlas eficazmente.'' En sentencia T-513 de 1999, la S. Sexta de Revisión reiteró este precedente al revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la acción de tutela presentada en favor de un menor que padecía parálisis de las piernas e hidrocefalia, y a quien las directivas de una institución educativa le impedían el ingreso al plantel. Este fallo destacó que el principio de integración obedece a claros preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, como el artículo 47 de la Constitución Política y las Leyes 115 de 1994 y 361 de 1997. De igual manera, en sentencia T-1482 de 2000, la Corte dio aplicación al principio de integración en el caso de varios menores cuyas aulas especiales fueron cerradas. La institución educativa en la que se encontraban ofreció, entonces, como alternativa para los niños su integración a las aulas regulares, lo cual, en criterio de sus padres, constituía una vulneración del derecho a la educación especial de los menores. La S. Segunda de Revisión señaló que la normatividad colombiana que rige la materia encontró un punto intermedio al establecer la integración, pero con apoyo especializado, tal y como se dio en el caso puesto en su conocimiento, lo cual le permitió colegir que no se presentaba vulneración de derecho fundamental alguno de los menores en cuyo nombre había sido invocada la acción de tutela.

      ''Más adelante, en sentencia T-1134 de 2000, La S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se ocupó del caso de una niña de 8 años con hipoacusia neurosensorial bilateral, a quien se le impidió matricularse para cursar 2º de primaria, a pesar de haber estudiado el año lectivo anterior en dicho plantel educativo con resultados satisfactorios. La institución argumentó para tomar dicha decisión, que la escuela no contaba con los medios adecuados para tratar de manera especial el caso de la menor con limitación auditiva. No obstante, la Corte consideró que, en atención a que la menor recibía los servicios de una institución especializada en realizar acompañamiento en el proceso educativo de personas con deficiencias auditivas que había ofrecido asesoría al personal docente del plantel de educación regular en que la niña se encontraba cursando la primaria, la carga que debía asumir la institución no resultaba irrazonable o desproporcionada. Lo anterior, por cuanto el proceso educativo iniciado por la menor en un ámbito escolar para niños oyentes ''implica[ba] importantes avances para alcanzar una mejor ''oralización''. Concluyó, pues, esta Corporación que

      `la exclusión de la menor que sufre de hipoacusia podría perjudicar ese constante proceso de adaptación, percepción y conocimiento de la realidad, esto es, su relación con el mundo que la rodea.

      ''Sin lugar a dudas, los conocimientos que la niña adquiera en la referida escuela son valiosos instrumentos de rehabilitación que, a la postre, no solamente van a redundar en pro de ella, individualmente considerada, sino en beneficio general.

      ''En efecto, tales condiciones educativas van a permitir a la menor un desarrollo más adecuado, relativo a su particular circunstancia (toda vez que está probada la tendencia a que las dificultades de comunicación disminuyan). Y también se va a ver beneficiada la sociedad puesto que esa persona ya no será vista como una `carga' sino que, por el contrario, podrá aportar al desarrollo colectivo.'

      ''Por último, en sentencia T-150 de 2002, la Corte revisó los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela interpuesta por un ciudadano invidente que consideraba vulnerado su derecho fundamental a la educación por parte del SENA al negarle el ingreso con base en su limitación, afectación que se hacía aún más evidente, por cuanto había aprobado el examen de ingreso al programa de ''Administrados de Puntos de Venta'' al que aspiraba y se encontraba preseleccionado. La Corte, después de realizado el test estricto de razonabilidad en materia de igualdad, encontró que la decisión del SENA resultaba discriminatoria y, por consiguiente, inadmisible y lo expresó en estos términos:

      ''`No es razonable que se impida a una persona que no goza del sentido de la vista, realizar un programa educativo para el que se encuentra académicamente preparado bajo los argumentos señalados según el análisis realizado Cabe recordar que el inciso primero del artículo 11 de la Ley 361 de 1997 señala: "En concordancia con lo establecido en la Ley 115 de 1994, nadie podrá ser discriminado por razón de su limitación, para acceder al servicio de educación ya sea en una entidad pública o privada y para cualquier nivel de formación". Por su parte, el parágrafo único del artículo 12 de la Ley 361 de 1997 indica: "Todo centro educativo de cualquier nivel deberá contar con los medios y recursos que garanticen la atención educativa apropiada a las personas con limitaciones. Ningún centro educativo podrá negar los servicios educativos a personas limitadas físicamente, so pena de hacerse acreedor de sanciones que impondrá el Ministerio de Educación Nacional o la Secretaría de Educación en las que delegue esta facultad, que pueden ir desde multas sucesivas de carácter pecuniario de 50 a 100 salarios mínimos legales mensuales hasta el cierre del establecimiento. Dichos dineros ingresarán a la Tesorería Nacional, Departamental o Municipal según el caso" (negrillas fuera de texto).. Por medio de esta decisión se cierra la legítima aspiración del accionante de acceder a la formación técnica profesional que proporciona una entidad del Estado.'

      ''Recordó al respecto que la Corte ya ha tenido oportunidad de señalar que `si bien las personas con limitaciones físicas pueden generar un esfuerzo adicional de parte de la institución educativa, éste suele resultar razonable a la luz de las ventajas que tiene para la persona que padece discapacidad, asistir a una institución educativa ordinaria' Hace referencia a la sentencia T-1134 de 2000, antes comentada en la providencia citada..

      ''... Si bien dos de los precedentes citados resolvieron asuntos en los que los sujetos cuyos derechos se vieron comprometidos, eran niños, y, por consiguiente la protección especial en tanto que personas con discapacidad era reforzada, en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores sobre los de los demás, la subregla que se extrae de la jurisprudencia referida es la siguiente: las instituciones del sistema de educación general tienen el deber de permitir a las personas con discapacidad el acceso a tal derecho en entornos integrados, a fin de contribuir en su proceso de integración social, así ello implique un esfuerzo adicional razonable de su parte, pues tal proceso debe ser impulsado por directo mandato constitucional (C.P. art. 47). (Se subraya).

      En conclusión, la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial. En este sentido, la Corte ha abordado la problemática de la efectividad de la educación especial con el fin de determinar si ella promueve condiciones para que la igualdad de oportunidades sea real y efectiva o, por el contrario, favorece en algún grado la discriminación y el marginamiento de personas con debilidad manifiesta. Sentencia T-429 de 1992. M.P.C.A.B.. En ella se realizó un profundo análisis de la filosofía de la educación especial. En los hechos estudiados una Institución Educativa que obligaba a una menor con problemas de aprendizaje a realizarse un examen para determinar si debía recibir educación especial, o podía ser matriculada, nuevamente, en dicha Institución, fue obligada a brindar el servicio al tutelante.

      La regla establecida por la jurisprudencia es la excepcionalidad de la educación especial, y la obligación del Estado es la de garantizar el acceso a la educación formal.

      Pese a que en el caso bajo estudio no se solicita por parte del accionante el acceso a una educación especial, éste manifiesta el anhelo de poder iniciar estudios a nivel profesional, razón por la cual, esta S. analizará si es procedente o no la protección al derecho de educación del señor E.A.M..

III. CASO CONCRETO

El señor E.A.M. afirma que durante la prestación del servicio militar como soldado bachiller en el año 1991, en el Batallón de Policía Militar 01 Distrito Nº 15 de Bogotá, sufrió un accidente en el que fue herido por una bala, causándole lesiones en el brazo izquierdo quedando como secuela la limitación de movimiento en el brazo.

En marzo de 1992, como consecuencia del accidente al señor M. le determinaron una incapacidad laboral del 83.5% de acuerdo al dictamen médico, en consecuencia, mediante Resolución Nº 2861 de 1994, la entidad demandada le reconoce y ordena el pago de indemnización y pensión mensual de invalidez.

Por lo anterior, el accionante solicitó el 5 de junio de 2001 al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional le autorizara la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción a que tiene derecho Ley 48 de 1993, artículo 40., dado que su interés era continuar con sus estudios superiores.

El Ministerio de defensa dio respuesta el día 8 de junio de 2001 al accionante, informándole que dicha solicitud se había remitido por competencia al señor Coronel Director de Personal del Ejército para que allí se le diera el trámite respectivo.

Transcurrido el tiempo y a la espera de una respuesta que no llegó, el señor M. por segunda vez realiza la solicitud el 15 de febrero de 2005 ante el Ministerio de Defensa, con el propósito de obtener la autorización para la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción.

A dicha petición, el Ministerio de Defensa manifestó que el señor M. había dejado pasar mucho tiempo (14 años) deduciendo en primer lugar, el desinterés del actor y en segundo lugar, que ya había prescrito el tiempo para hacer dicha petición.

En lo referente al principio de inmediatez, la S. considera que en el presente caso no resulta aplicable, por las siguientes razones:

  1. El señor E.A.M. en la actualidad tiene una limitación de movimiento para la flexión y dorso flexión del antebrazo izquierdo, con osteomielitis crónica, hipoestesia, pérdida de tejidos blandos, y pérdida de la capacidad laboral del 77.37%, porcentaje que fue determinado por la junta médica, Acta de Junta Médica Laboral Nº 1265, registrada en la Dirección de Sanidad - Ejército. Fuerzas Militares de Colombia.

    b) Debido a su incapacidad, le fue otorgada la pensión mensual por invalidez, reconocida en un 75%, y por último,

    c) Observa, igualmente la S., que en el presente caso la acción de tutela se presento el 31 de octubre de 2006, fecha en que realizó la petición el señor M., siendo ese momento en que el Ejército Nacional decide negarle el derecho al accionante, dando como resultado la vulneración al derecho fundamental a la educación.

    Observa la S., que no existió negligencia por parte del señor M., estando dentro de un tiempo razonable para interponer la acción de tutela, teniendo en cuenta, que la inmediatez se cuenta a partir del momento en que se realiza la solicitud.

    Consecuentemente, se encuentra probado:

  2. Que el accionante solicitó para el día 5 de junio de 2001 al Ejército Nacional le autorizará la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción sin obtener una respuesta concreta, b) Luego, para el día 5 de junio de 2005 nuevamente solicita a la entidad demandada, la autorización para la capacitación en mención y, c) Por último, para el 13 de febrero de 2005 el señor M. solicita al Ejército Nacional autorización de la capacitación ya tantas veces mencionada.

    De donde se concluye, que el derecho fundamental se vulnera a partir del momento en que se pide su reconocimiento y al transcurrir del tiempo no se le da una respuesta concreta.

    La Corte Constitucional ha sostenido que en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando ''(i)... se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. [Cita del aparte transcrito] Cr. Por ejemplo la sentencia T- 1110 de 2005 (F.J # 46), entre otras. Y [cuando] (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.'' T-158 de 2006. M.P.M.G.M.C..

    Efectivamente, en el presente caso la S. encuentra que se halla justamente en los dos supuestos descritos, tal como se ha explicado.

    Por otra parte, la Ley 48 de 1993, artículo 40, norma en la que se basó el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional para negar la capacitación al accionante, dice así:

    ''ARTÍCULO 40. AL TERMINO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:

    (...)

    h. Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.'' (negrilla y subrayas fuera de texto)

    La norma determina dos situaciones con las cuales se extingue la obligación del Estado, que no le son aplicables al accionante. En efecto, en primero lugar, éste no ha rechazado el ofrecimiento, y en segundo lugar, no se ha demostrado su desinterés por bajo rendimiento debido a que el accionante no ha iniciado sus estudios superiores. Por el contrario, el accionante lo que ha manifestado en todo momento es su anhelo de llegar a ser una persona preparada alcanzando sus estudios profesionales, de tal manera que su incapacidad física la transforme en una fortaleza para tener una mejor calidad de vida, tanto a nivel personal como familiar, pudiendo así reincorporarse a la sociedad.

    Ahora bien, continuando con lo preceptuado en la norma en mención, la S. no encuentra que haga indicación alguna del tiempo con el que cuenta una persona que ha prestado sus servicios en el Ejército, para solicitar los derechos que la misma Ley le otorga. Luego, no existe razón válida para que la Institución demandada argumente que el tiempo que la norma fija para la solicitud ya transcurrió y en consecuencia, el accionante pierda el derecho.

    Sin embargo, en escrito allegado el 13 de agosto del presente año a la Secretaria General de esta Corporación, el Ejército Nacional informó que dando cumplimiento a la tutela (primera instancia), ya se le había indicado al señor E.A.M. el procedimiento y requisitos que debía adelantar para que la entidad procediera a cumplir con el literal h del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.

    Agregó la entidad demandada que el accionante ya había radicado los documentos solicitados, faltándole anexar el certificado bancario de la universidad, para efectos de registrar la cuenta en el sistema de información financiera y consignar el dinero directamente a la universidad, siendo lo anterior, el motivo por el cual no se había autorizado el pago para su ingreso a la universidad, que no obstante, una vez el señor M. allegue la certificación se procederá a crear la cuenta bancaria con la universidad.

    De lo anterior, se concluye que, pese a que inicialmente el Ejército Nacional estaba vulnerando el derecho a la educación del señor E.A.M., dicha vulneración en la actualidad no se puede predicar por cuanto la entidad demandada ya le informó e indicó el trámite y documentación requerido para tal fin.

    No obstante, en el presente caso no se podría hablar de hecho superado ya que no se le ha dado efectivo cumplimiento al derecho aquí invocado. Por tal razón, la S. concederá la protección al derecho fundamental a la educación del señor E.A.M. y ordenará al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que de efectivo cumplimiento al derecho fundamental a la educación del accionante y que una vez allegue el documento se proceda inmediatamente a reconocer el derecho a la educación profesional del accionante.

    La S. advierte, que el señor E.A.M. debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para tener el derecho a recibir la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos que se impuso en el Auto de 6 de julio de 2007 en el proceso de la referencia.

SEGUNDO. REVOCAR el fallo del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección ''B'' de 22 de febrero de 2007. En consecuencia, CONFIRMAR el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección ''D'', de 23 de noviembre de 2006, que concedió el derecho a la educación del señor E.A.M..

TERCERO. ORDENAR al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional que de efectivo cumplimiento al derecho fundamental del accionante y que una vez allegue el documento solicitado por esta Institución, se proceda inmediatamente a reconocer el derecho a la educación profesional de instrucción del accionante.

CUARTO. Advertir al señor E.A.M. que debe cumplir con los requisitos exigidos por ley para tener el derecho a recibir la capacitación hasta el grado de profesional de instrucción.

QUINTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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