Sentencia de Tutela nº 819/07 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533299

Sentencia de Tutela nº 819/07 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2007

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1631591
DecisionConcedida

Sentencia T-819/07

DERECHO DE PETICION-Características

PERSONAL DOCENTE-Parámetros en que se da el ascenso en el escalafón

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Regímenes

ESCALAFON DOCENTE-Término para resolver solicitudes de ascenso

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos

ASCENSO EN EL ESCALAFON DOCENTE-Procedimiento en caso de que las autoridades no hayan apropiado los recursos para financiarlo

ESCALAFON DOCENTE-Término de 60 días para resolver de fondo solicitud de ascenso

DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta de fondo clara y precisa sobre ascenso en el escalafón docente

Referencia: expediente T-1631591

Peticionario: O.R.D.

Accionado: Secretaría de Educación Departamental del Quindío

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil siete (2007)

La Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados H.A.S.P., N.P.P. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la providencia proferida en única instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindío) el veintiocho (28) de marzo de 2007.

I. ANTECEDENTES

  1. SOLICITUD

    La señora O.R.D., promovió acción de tutela el día 5 de marzo de 2007 contra la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, con fundamento en los siguientes

  2. HECHOS

    1. La señora O.R.D. afirma que como docente, cumplió los requisitos exigidos por el Decreto 1278 y el decreto 1095 de 2005 para acceder al reconocimiento del ascenso al grado 11 del Escalafón Nacional Docente.

    2. Indica que el día 18 de Julio de 2005 interpuso un derecho de petición con el objeto de solicitar un ascenso dentro del Escalafón Nacional Docente.

    3. Asegura que de conformidad al artículo 2 del Decreto 1095 de 2005, la Secretaria de Educación Departamental del Quindío, disponía de un plazo máximo de 60 días para resolver la petición, que se cuentan a partir del día en que se presenta la solicitud.

    4. Afirma que han transcurrido un año y siete meses desde la radicación de la solicitud, sin obtener una respuesta de definitiva. Expresa que, tan solo el día 25 de agosto de 2005 recibió un oficio, el SE 2020 GJ1674 expedido por la Secretaria de Educación Departamental, en el cual se hace referencia a la redicación de la solicitud, sin resolverla de fondo.

    5. Aduce que la respuesta dada por la demandada, no absuelve de fondo la petición, respecto de la solicitud de ascenso al grado 11 dentro del escalafón docente, en consecuencia solicita la protección del derecho fundamental de petición.

    C.P. del accionante

    Con fundamento en los anteriores hechos la señora O.R.D., solicita la protección del derecho fundamental de petición y en consecuencia, se ordene a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío responder la solicitud de ascenso al grado 11 dentro del escalafón docente.

  3. Actuaciones procesales

    Mediante auto del quince (15) de marzo de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindío) admitió la demanda interpuesta y dio traslado a la entidad demandada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

  4. Traslado y contestación de la demanda.

    La Secretaría de Educación del Departamento del Quindío niega parcialmente las pretensiones de la accionante y señala, que si bien es cierto que las peticiones para el ascenso al grado correspondiente del escalafón nacional docente se deben resolver en 60 días, dicho trámite se encuentra condicionado a la disponibilidad presupuestal con que cuenta la administración.

    Aduce la demandada que de conformidad al artículo 6 de la ley 715 de 2001, no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto no se tengan con los recursos suficientes, puesto que no depende únicamente de la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío, sino de las asignaciones presupuéstales que haga el COMPES para atender los ascensos que se asignen dentro de las respectivas transferencias.

    Alega que la ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario) en el artículo 48, numerales 22 y 23 ''establecen como faltas gravísimas, asumir compromisos sobre apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones pertinentes u ordenar o efectuar el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC).''

    Por ultimo señala, haber satisfecho el derecho de petición con el oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005, en el cual informó el trámite que se le daría a la solicitud de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1095 de 2005.

    PRUEBAS

    A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

    Copia del oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 que contiene el siguiente texto:

    ''En atención a su derecho de petición de 18/7/2005, radicado en esta Secretaria, mediante el cual solicita ascenso en el escalafón al grado 11, le informamos que su petición queda radicada de conformidad con el Decreto 1095 del 11 de abril de 2005.''

    ''Lo anterior de acuerdo con el ordenamiento jurídico enunciado.''

III. DECISIÓN JUDICIAL

  1. Sentencia única de instancia

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindío), mediante providencia del veintiocho (28) de marzo de 2007, negó el amparo del derecho fundamental de petición, al considerar que la demandada por medio del oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 resolvió la solicitud.

Indica el juez de instancia, que la entidad demandada fue diligente en responder la solicitud, explicando las razones por las cueles no se había proveído el tramite correspondiente, al informar que por no tener disponibilidad presupuestal no podía entrar estudiar de fondo si se reúnen o no los requisitos de ley. Agrega que si se accede o no a la solicitud, es un hecho distinto y por ello no quiere decir que se haya vulnerado el derecho fundamental de petición.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencia única de instancia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia (Quindío) del 28 de marzo de 2007.

  2. Problema Jurídico

    La Sala se ocupará de analizar si la Secretaria de Educación Departamental del Quindío vulneró el derecho fundamental de petición de la señora O.R.D., al no haber resuelto la petición de ascenso dentro del escalafón nacional docente en un plazo de 60 días contados a partir de la radicación, de conformidad con el artículo 2 del Decreto 1095 de 2005, al considerar que no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto se tengan los recursos suficientes.

  3. El derecho de petición en materia de ascensos en escalafón nacional docente. Reiteración de jurisprudencia

    La constitución política en su artículo 23 consagra el derecho de petición en los siguientes términos:

    ''Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.''

    En esos términos la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y sobre su protección a través de la acción de tutela cuando el mismo ha sido vulnerado. Así mismo, ha definido las reglas básicas que orientan tal derecho, y al respecto señaló:

    ''

    1. El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    2. El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    3. La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    4. Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

    5. Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

    6. La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

      g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

    7. La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.

    8. El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias (...)'' Corte Constitucional. Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000 (M.P.A.M.C., .

      Ahora bien, para concretar el alcance del derecho de petición en materia de ascensos en el escalafón nacional docente, se debe realizar una interpretación sistemática de las normas que regulan la materia. En principio el Decreto 2277 de 1979 definió que las peticiones de ascenso dentro del escalafón docente sería resueltas por las juntas departamentales dentro de los 60 días siguientes a la presentación de los documentos.

      Posteriormente el legislador expidió la Ley 715 de 2001, que derogó varios apartes del Decreto 2277 de 1979 y otorgó a las entidades territoriales la competencia que antes tenían las juntas departamentales, sin embargo las solicitudes de ascenso quedaron suspendidas, hasta tanto el gobierno nacional no expidiera el respectivo decreto reglamentario.

      Al respecto el artículo 6 de la Ley 715 de 2005 señala:

      ''(...) COMPETENCIAS DE LOS DEPARTAMENTOS. Sin perjuicio de lo establecido en otras normas, corresponde a los departamentos en el sector de educación las siguientes competencias:

      6.2.3 Administrar, ejerciendo las facultades señaladas en el artículo 153 de la Ley 115 de 1994, las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la presente ley. Para ello, realizará concursos, efectuará los nombramientos del personal requerido, administrará los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones y trasladará docentes entre los municipios, preferiblemente entre los limítrofes, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. (Subrayo fuera texto)

      6.2.15. Para efectos de la inscripción y los ascensos en el escalafón, la entidad territorial determinará la repartición organizacional encargada de esta función de conformidad con el reglamento que expida el Gobierno Nacional.(...)'' (Subrayo fuera texto)

      En efecto el gobierno expido el Decreto 1095 de 2005 por medio del cual desarrolló los contenidos de la ley 715 de 2005 y concreto los parámetros en que se darían los ascensos en el escalafón nacional docente. Así el artículo 2 indica lo siguiente:

      ''Artículo 2°. Trámite de las solicitudes de ascenso. Las solicitudes de ascenso serán presentadas ante la repartición organizacional determinada por la entidad territorial certificada, en la cual se encuentra laborando el docente, o directivo docente. Serán tramitadas, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación.''

      ''Si verificada la solicitud de ascenso, cumple con los requisitos establecidos, la decisión de ascenso en el Escalafón Nacional Docente será adoptada mediante resolución motivada en la que conste el cumplimiento de todos los requisitos. Las solicitudes de ascenso presentadas por los docentes o directivos docentes serán resueltas dentro de los sesenta (60) días siguientes a su presentación.''(Subrayo fuera de texto)

      ''Si faltan documentos o estos no cumplen todos los requisitos exigidos para cada caso, la solicitud será devuelta en un tiempo máximo de dos (2) meses, mediante oficio y con indicación del motivo. En este caso, el término de los sesenta (60) días para resolver la solicitud de ascenso empezará a contar a partir de la radicación de los documentos que corrigen la deficiencia observada.''

      ''P.. Las solicitudes de ascenso radicadas con anterioridad al 1° de enero de 2002 y que cumplan los requisitos establecidos en la legislación vigente anterior a la expedición de la Ley 715 de 2001, serán resueltas de conformidad con las normas vigentes al momento de la presentación de la solicitud. Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.''

      Sobre el tema la Corte Constitucional en Sentencia T- 709 de 2006 M.P.R.E.G., Posición reiterada por la Sentencia T- 047 de 2007 M.P.J.C.T. definió como regla jurisprudencial la existencia de tres regímenes de ascenso en el escalafón docente.

      '' i) El de los docentes inscritos en el escalafón creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso fueron presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), que deben ser resueltas por las autoridades que definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartición organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 2277 de 1999, que implica un término de 60 días para dar respuesta a las solicitudes.''

      ''ii) El de los docentes inscritos en el escalafón creado por el Decreto 2277 de 1999, cuyas solicitudes de ascenso fueron radicadas con posterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001 (1 de enero de 2002), las cuales deben ser resueltas por las autoridades que definan las entidades territoriales certificadas, de acuerdo a la repartición organizacional. Para tal efecto, se siguen las normas del Decreto 1095 de 2005, que implica trámite, previa disponibilidad presupuestal, en estricto orden de radicación y dentro del término de 60 días contados desde su presentación.''

      ''iii) El de los docentes inscritos en el nuevo escalafón creado por el Decreto-Ley 1278 de 2002, los cuales, para ascender, deberán esperar a que la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y tendrán que obtener el puntaje establecido en el artículo 36 de dicha norma.''

      De lo anterior se concluye, que frente a las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 715 de 2001 (1de enero de 2002) serán resueltas de conformidad al Decreto 2277 de 1979 y las solicitudes presentadas con posterioridad a la vigencia de la ley 715 de 2001 y en vigencia del Decreto 1095 2005 Así lo definió el parágrafo del artículo 2 del Decreto 1095 de 2005 que dice: ''Aquellas solicitudes de ascenso radicadas con posterioridad al 1° de enero de 2002 serán resueltas de conformidad con lo establecido en el presente decreto.''

      se deberán resolver dentro de los 60 días contados a partir de la radicación de la solicitud.

  4. La disponibilidad de recursos no constituye una justificación legal, para no resolver la solicitud de reconocimiento de ascenso dentro del escalafón nacional docente. De conformidad a la Sentencia C- 423 de 2005.

    No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia descrita y la ley vigente, una cosa es resolver de fondo una petición en la cual se solicita el ascenso dentro del escalafón nacional docente y otra es condicionar la respuesta a la disponibilidad presupuestal, como en el caso objeto de revisión.

    Al respecto la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 2005 M.P.M.J.C. con S.V. delM.R.E.G. declaró exequibles de forma condicionada las expresiones ''sin superar en ningún caso el monto de los recursos disponibles en el Sistema General de Participaciones'' contenida el artículo 6º numeral 6.2.3., y la expresión ''sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial'' incluida en el artículo 7° numeral 7.3., ambas de la ley 715 de 2001, y señaló:

    ''(...) la Corte considera necesario introducir un condicionamiento a la declaración de exequibilidad de las normas acusadas. Al respecto, la Corte dispondrá que las normas acusadas son exequibles, en el entendido de que (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podrá ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educación que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en razón de los ascensos que debieron ser previstos por dicho año, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se harán efectivas a más tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a explicar las razones de este condicionamiento.(...)''

    En efecto, el reconocimiento del ascenso en el escalafón docente no está sujeto a un requisito adicional fuera de los que contempla la ley.

    Así lo explicó la Corte Ídem , al decir:

    ''Lo anterior puede llevar a que la Ley 715 de 2001 sea interpretada de forma tal que no se incluyan en la participación para educación los recursos necesarios para el reconocimiento de los ascensos docentes correspondientes en una determinada vigencia. La Corte observa evidencia de dicha interpretación no solo en los argumentos que obran en el presente proceso sino también en las varias acciones de tutela interpuestas por docentes, que llegan a esta Corporación para ser eventualmente revisadas, en las cuales se constata la relación entre el reconocimiento de derechos, una vez cumplidos los requisitos del régimen específico aplicable, y la disponibilidad presupuestal.'' Al respecto ver, entre otras las sentencias T-912 de 2003, T-1129 de 2003, T-1105 de 2002, T-1095 de 2002, T-628 de 2002, T-566 de 2002, T-546 de 2002, T-1587 de 2000 y T-473 de 1998. ''De ahí la necesidad del condicionamiento para excluir interpretaciones inconstitucionales de las normas acusadas.''

    ''6.5.2. El docente que cumpla los requisitos constitucionales y legales en el régimen de carrera docente, en virtud de las normas vigentes tiene derecho a solicitar el ascenso, a que se le conteste oportunamente y a que se le reconozca el ascenso si reúne los requisitos.''

    ''6.5.3. Dicho reconocimiento no puede ser supeditado a la suficiencia de recursos con destino a la educación que debieron ser apropiados en el Sistema General de Participaciones para la correspondiente vigencia fiscal. De esta manera, cada año las autoridades competentes han de calcular los ascensos que serán reconocidos en la vigencia próxima, y deben apropiar los recursos de participación para educación suficientes para dicho fin. Esto, partiendo del supuesto de que existe racionalidad en la planeación del gasto.''

    Así las cosas, las solicitudes para el ascenso de escalafón nacional docente, no pueden condicionarse a la disponibilidad de recursos, puesto que debe evaluarse los requisitos profesionales, de quien pide ser ascendido de conformidad a las exigencias que la ley establece. Por tanto las entidades responsables deben hacer una previsión de los ascensos o peticiones que pueden llegar a reconocerse en cada vigencia fiscal, para así disponer de los recursos suficientes.

    Ahora bien, puede suceder que las solicitudes de ascenso en el escalafón nacional docente, superen el cálculo hecho para la vigencia fiscal, circunstancia que tampoco será válida para suspender el estudio de la solicitud y proceder a no conceder el respectivo ascenso. Sobre el tema la Corte Constitucional en el citado fallo, señaló los siguientes parámetros a seguir:

    ''(...) (i) Las autoridades, tras la solicitud del interesado, han de proceder a reconocer el ascenso en el escalafón, pero (ii) las consecuencias fiscales del mismo se postergan. (iii) Dicha postergación no es indefinida. Las autoridades han de procurar que sea lo más breve posible. Para el efecto, la Corte fija una máximo de tiempo de una vigencia fiscal. (iv) Una vez exista disponibilidad presupuestal, los efectos fiscales del reconocimiento del ascenso comienzan a partir del acto de reconocimiento del derecho, no desde la existencia de la disponibilidad. En el caso presente, el reconocimiento se hace en una vigencia pasada, para la cual se han debido prever los recursos para financiar el correspondiente ascenso en el escalafón. (v) El administrador tiene como título para hacer el mencionado reconocimiento la ley aplicable, unida a esta sentencia. Además, su comportamiento no vulnera el principio de legalidad del gasto público puesto que sólo cuando exista la disponibilidad presupuestal, las consecuencias fiscales del reconocimiento surtirán efectos de manera retroactiva al día en que se expidió el acto de reconocimiento del derecho dentro de la carrera docente.(...)''

    En consecuencia las entidades encargadas de tramitar el ascenso del escalafón nacional docente deben cumplir el término de 60 días establecido por artículo 2 del Decreto 1095 de 2005 y resolver de fondo las solicitudes. Así mismo si se cumplen con los requisitos de ley, se debe expedir el correspondiente acto que reconoce el ascenso del escalafón nacional docente y seguidamente destinar los recursos, ya que en la anterior vigencia fiscal se debió prever las solicitudes de ascensos que se podrían presentar y junto a ellas los recursos suficientes, y dado el caso en que no se cuenta con los recursos porque las solicitudes de ascensos superan lo previsto, se deberá incluir en la siguiente vigencia fiscal para que sean apropiados en el sistema general de participaciones y sin desconocer que el derecho que se genere será desde la fecha en que se dio el respectivo acto de reconocimiento del ascenso dentro del escalafón nacional docente.

5. Caso Concreto

En el caso objeto de revisión la señora O.R.D. radicó el 18 de julio de 2005 un derecho de petición, por medio del cual solicitó el de reconocimiento de ascenso al grado 11 del escalafón nacional docente ante la Secretaría de Educación Departamental del Quindío.

Ante la solicitud hecha, la demanda por medio del oficio No. SE 2020 GJ1674 del 25 de agosto de 2005 resolvió la petición en los siguientes términos:

''En atención a su derecho de petición de 18/7/2005, radicado en esta Secretaria, mediante el cual solicita ascenso en el escalafón al 11, le informamos que su petición queda radicada de conformidad con el Decreto 1095 del 11 de abril de 2005.''

''Lo anterior de acuerdo con el ordenamiento jurídico enunciado.''

Adicionalmente la demandada señala que no vulneró el derecho fundamental de petición, puesto que respondió la solicitud en término y agrega que de conformidad al artículo 6 de la ley 715 de 2001, no se pueden tramitar los ascensos hasta tanto no se cuente con los recursos suficientes, en consecuencia no actúa por fuera de los lineamientos de la ley.

Ahora bien, de lo hechos descritos y de acuerdo a las normas y la jurisprudencia estudiada, la Sala no comparte las razones jurídicas dadas por la demandada ni los argumentos expuestos por el juez de instancia para negar el amparo al derecho fundamental de petición.

En efecto y como se indicó en los anteriores acápites, la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 2005 M.P.M.J.C., S.VM.R.E.G. definió la interpretación constitucional condicionada de el artículo 6 numeral 6.23 y el artículo 7 numeral 7.3 de la Ley 715 de 2001, en los siguientes términos: (i) el reconocimiento de un ascenso de la carrera docente no podrá ser supeditado a la suficiencia de los recursos con destino a educación que debieron ser apropiados en el sistema general de participaciones para la correspondiente vigencia fiscal en razón de los ascensos que debieron ser previstos por dicho año, y (ii) las consecuencias fiscales de dicho reconocimiento, de no haber disponibilidad presupuestal en un caso determinado, se harán efectivas a más tardar en la siguiente vigencia fiscal a partir del acto de reconocimiento del derecho. Pasa la Corte a explicar las razones de este condicionamiento.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que los argumentos dados por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío para no responder de fondo la solicitud de ascenso dentro del escalafón nacional docente de la señora O.R.D., no son jurídicamente válidos frente a la ley 715 de 2001 y la interpretación condicional dada por este Tribunal Constitucional. En el entendido de que la entidades encargadas de dicho reconocimiento, deben prever los ascensos que se pueden llegar a presentar en cada vigencia fiscal e incluirlo en el plan nacional de particiones. De igual forma si no se cuenta con los recursos suficientes en la actual vigencia fiscal en que se hace la solicitud, debe resolverse la solicitud de fondo, y estudiar si se reúnen los requisitos legales para el ascenso, y de reunirse expedir el acto de reconocimiento, el cual deberá incluirse en la siguiente vigencia fiscal para que se apropien los recursos correspondientes.

Ciertamente de conformidad al artículo 2 del Decreto 1095 de 2005 la demandada contaba con 60 días para resolver de fondo la petición. Es decir que si solicitud se presento día 18 de julio de 2005 está debió resolverse de fondo a más tardar el día 17 octubre de 2005 aproximadamente, y a la fecha en que se presento la acción de tutela el 3 de marzo de 2007, no se ha dado una respuesta que constituya una solución de fondo al requerimiento hecho por la demandante. En consecuencia no se entiende por resuelta la solicitud en los términos del mencionado decreto.

Así las cosas, la Sala para garantizar el derecho fundamental de petición dará aplicación al artículo 23 del la Constitución, el artículo 2 del Decreto 1095 de 2005 y la Sentencia C-423 de 2005. En este contexto debe concluirse que la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío vulneró el derecho fundamental de petición y, por consiguiente, debe accederse al amparo solicitado.

Por las razones expuestas, se revocará el fallo único de instancia del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Armenia (Quindío) del 28 de marzo de 2007 y, en su lugar, se ordenará a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre petición de reconocimiento del ascenso al grado 11 del escalafón nacional docente de la señora O.R.D., y si se reúne los requisitos legales para ello, se disponga de los recursos dentro de la actual vigencia fiscal y de no ser posible se incluya en la siguiente vigencia fiscal y sean apropiados en el sistema general de participaciones, para que se efectué el correspondiente pago desde la fecha en que se expide el acto de reconocimiento del derecho al ascenso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Armenia (Quindío) del 28 de marzo de 2007 por las razones expuestas en la presente providencia. En su lugar CONCEDER la tutela en cuanto al derecho de petición presentada por la señora O.R.D..

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría de Educación del Departamento del Quindío que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo ha hecho, se pronuncie de fondo sobre petición de reconocimiento del ascenso al grado 11 del escalafón nacional docente de la señora O.R.D., y si se reúne los requisitos legales para ello, se disponga de los recursos dentro de la actual vigencia fiscal y de no ser posible se incluya en la siguiente vigencia fiscal y sean apropiados en el sistema general de participaciones, para que se efectué el correspondiente pago desde la fecha en que se expide el acto de reconocimiento del derecho al ascenso.

TERCERO LÍBRESE por Secretaría la comunicación que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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