Sentencia de Tutela nº 848/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533360

Sentencia de Tutela nº 848/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007

PonenteNilson Pinilla Pinilla
Fecha de Resolución12 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1631932
DecisionNegada

Sentencia T-848/07

Referencia: expediente T-1631932

Acción de tutela instaurada por V.M.B.D. contra el Juzgado 3° de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de B..

Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Magistrado Ponente:

Dr. N.P.P..

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados N.P.P., H.A.S.P. y M.G.C., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en la revisión del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela instaurada por V.M.B.D. contra el Juzgado 3° de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de B..

El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 22 de junio del año en curso, la Sala Nº 6 de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES

V.M.B.D. elevó acción de tutela el 20 de marzo de 2007 ante el ''J. Superior de Reparto'', aduciendo vulneración de su derecho ''al debido proceso'', por los hechos que a continuación son resumidos.

A.H. y relato efectuado por el demandante.

Manifiesta el actor que encontrándose en el lugar donde habitaba y con base en engaños, fue ''reducido a la impotencia por 2 enfermeros los cuales me condujeron a una ambulancia y me ataron a una camilla; yo me encontraba totalmente obnubilado y mis fuerzas no me respondieron; fui conducido a la Clínica San Pablo, donde es director... el Dr. G.D.; quien me infringió un tratamiento psiquiátrico en contra de mi voluntad y me tuvieron encerrado por un período de 22 meses... totalmente incomunicado''.

En junio 27 de 2005, por medio de providencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia de B. y confirmada en septiembre 8 del mismo año por la respectiva Sala del Tribunal demandado, fue decretada su interdicción judicial por causa de enfermedad mental, donde se le privó de la libre disposición de sus bienes y le fue nombrado su padre M.B.C. como curador definitivo.

Argumenta que fue ''declarado interdicto con un dictamen del Dr. D.Q., quien a su vez es empleado de la clínica San Pablo; razón más que valedera por la cual debió declararse impedido de dar tal peritazgo; el examen que me hizo consistió en una entrevista que me realizó de tan solo 5 minutos'', por lo que considera le han sido vulnerados sus derechos. Observa ''un comportamiento para engañar a juez (a) Tercero de Familia... nunca fui notificado... y si mi firma consta en algún documento es mi deber informarle que me hacían firmar papeles en blanco, dizque para cobrar mi pensión'' de la Policía Nacional.

También aduce haber sufrido ''intensos maltratos físicos y mentales'' y solicita se le practique ''un examen médico legista (psiquiátrico) el cual determine mi real estado de salud''.

Finaliza afirmando que ''como pena accesoria fui condenado a aumentar 30 kilos en mi sílfide silueta... debido al sedentarismo al que fui sometido'' (fs. 3 a 6 cd. inicial).

B.D. relevantes cuyas copias obran dentro del expediente.

Fs. 17 y 21 ib., auto proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, designando curador ad litem para que represente al actor y notificación personal al doctor J.H.C.B..

Fs. 1 a 8 cd. anexo, historia clínica.

F. 9 a 12 ib., demanda para ''proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de interdicción judicial del señor V.M.B.D.''.

Fs. 13 y 14 ib., auto admisorio de la demanda, en el cual se decreta ''un examen por médico especializado en psiquiatría al presunto interdicto con miras a establecer: Las características, manifestaciones y estado actual en dicho paciente... se designa como perito de la lista de Auxiliares de la Justicia al doctor D.Q.L....''.

Fs. 17 y 18 ib., diagnóstico médico emitido por el perito designado, determinando que ''el señor V.M.B.D. sufre un trastorno esquizofrénico paranoide, que se incrementa con el consumo de sustancias psicoactivas, trastorno crónico con más de 10 años, sin recuperación ya que no ha respondido al tratamiento y que continua siendo progresivo''.

F. 20 ib., notificación personal al ''presunto interdicto'', donde consta firma y huella dactilar.

Fs. 21 a 30 ib., sentencia de primera instancia, que declara a V.M.B.D. ''en interdicción judicial por causa de enfermedad mental''.

Fs. 32 a 35 ib., sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., Sala Civil-Familia, confirmando la proferida por el a quo.

F. 36 ib., constancia de notificación de la anterior sentencia, personal a la Procuradora Sexta de Familia y a la Defensora de Familia, y por edicto.

F. 40 ib., escrito dirigido al J. 3° de Familia por el señor V.M.B.D., solicitando ''examen médico legista (Siquiatra)''.

F. 41 ib., auto del Juzgado 3° de Familia de B., manifestando que ''en esta clase de asuntos no se es permitido litigar en causa propia, debe hacerlo por medio de apoderado, al igual que el trámite a seguir es un proceso de rehabilitación del interdicto''.

C. Respuesta del Juzgado 3° de Familia de B..

Notificado de la demanda de tutela instaurada en su contra, el titular del referido Juzgado, mediante escrito de abril 18 de 2007, se opuso a la procedencia de la acción, argumentando que se dispuso:

''... citar y emplazar a los parientes del presunto interdicto y a quienes se consideran con derecho a ejercer su curaduría, así mismo se ordenó dar traslado a la señora Procuradora Judicial Delegada en Familia... Se designó como perito siquiatra de la lista de auxiliares de la justicia al Dr. D.Q.L., quien una vez tomó posesión rinde el experticio (sic) ... se corre traslado sin que se hubiese hecho manifestación alguna al respecto.

El presunto interdicto fue notificado del auto admisorio el 3 de mayo de 2005...''

Posteriormente se declaró la interdicción judicial por enfermedad mental y se le nombró curador, en sentencia que se consultó con el superior jerárquico y fue confirmada.

De igual forma, señala que ''dentro de estas mismas diligencias el interdicto presentó escrito el 15 de marzo de este año, solicitando le sean restablecidos sus derechos'', petición que fue resuelta indicándole el trámite a seguir.

Finaliza afirmando que ''el proceso se adelantó observando las formas propias del juicio del jurisdicción voluntaria, sin dilaciones injustificadas; practicando las pruebas y dándole a quienes en él intervinieron la oportunidad de controvertir las que se arrimaron al proceso en su contra; o a impugnar la sentencia proferida y en ningún momento se actuó de manera arbitraria y caprichosa, sino con fundamento legal, y atendiendo a los parámetros constitucionales'' (fs. 41 a 44 cd. inicial).

D. Respuesta del Tribunal Superior de B., Sala Civil-Familia.

Mediante oficio de 18 de abril de 2007, la correspondiente Sala de Decisión de la corporación accionada señaló:

''La sentencia fue remitida en consulta por parte del juzgado de conocimiento y la Sala, verificó el estudio integral del asunto encontrando acreditada pericialmente, la circunstancia del consumo de sustancia psico activas por parte del señor B.D. que impiden, por lo irreversible de dicho padecimiento, la administración libre, de manera personal de los bienes y rentas del interdicto, sin que en el curso del proceso, se hubiere argumentado o probado que el señor B.D. hubiera sido puesto en condiciones de indefensión o internado contra su voluntad en centro clínico alguno.

Por lo demás la presencia de cuatro declaraciones de personas que anunciaron conocer al declarado interdicto, que junto con el dictamen científico, constituyeron piezas que fueron examinadas y fundamentales para que el Tribunal impartiera la confirmación del fallo.

Es importante advertir que en esta clase de procesos, la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material y en consecuencia, el interdicto bien puede acudir al proceso de rehabilitación establecido en la ley, cuando las condiciones o circunstancias que originaron la interdicción, hayan desaparecido.''

Bajo estos argumentos y en cuanto ''no existió actuación del Tribunal que de alguna manera pudiera contrariar los derechos fundamentales del accionante y se observó la ritualidad propia de la naturaleza del asunto'', la Sala de Decisión accionada pide que la solicitud de amparo sea denegada (fs. 46 y 47 id.).

E. Sentencia única de instancia.

Mediante sentencia del 25 de abril de 2007, que no fue recurrida, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, negó el amparo estimando:

''... que para establecer el actual estado de salud del accionante y, consecuentemente, obtener el restablecimiento de sus derechos, existen otros mecanismos judiciales que, por su idoneidad, impiden la intervención del juez constitucional.

En efecto, el promotor del amparo puede valerse del proceso de rehabilitación que contempla el artículo 660 del C. de P.C., si es que considera que, hoy por hoy, no sufre ninguna deficiencia mental que le impida administrar libremente sus bienes. Justamente, en ese trámite está prevista la práctica de un dictamen para corroborar el estado mental del interesado, lo cual excluye la posibilidad de que a través de esta acción se realice dicha experticia.

Por lo demás, no es esta la vía para revivir un proceso clausurado de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una vía de hecho.'' (fs. 51 y 52 ib.).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se debate.

El actor interpone la acción de tutela al considerar que el Juzgado 3° de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de B., le han vulnerado su derecho al debido proceso, en una acción de jurisdicción voluntaria donde se le decretó interdicción judicial por causa de enfermedad mental.

Tercera. Procedencia de la acción de tutela.

Previamente al análisis de fondo, debe esta Sala de Revisión considerar en forma sucinta si se está en presencia de una acción contra sentencia judicial y si su incoación se verificó en consonancia con el principio de inmediatez.

Ha de recordarse que a partir de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M.P.J.G.H.G., mediante la cual fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que establecían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, quedó determinado que tal acción sólo puede proceder frente a ''actuaciones de hecho'', entendidas como aquéllas que de manera evidente, grave y grosera contraríen el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.

Desde entonces fue desarrollándose la noción de ''vía de hecho'', surgiendo luego la relación de causales genéricas y específicas de procedibilidad, que abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique vulneración grave de derechos fundamentales, puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. En el interregno se efectuaron ilustrativos pronunciamientos, como el siguiente T-296 de marzo 16 de 2000, M.P.A.B.S.:

''Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.

.........

Ahora bien, según la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una última instancia de decisión. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de está Corporación ha señalado que sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.'' (No está en negrilla en el texto original).

Lo anteriormente referido carece, sin embargo, de trascendencia definitoria frente a situaciones que tuvieron origen en una sentencia judicial no cuestionada en principio, pero en cuya posterior ejecución surjan situaciones cuya juridicidad ante derechos fundamentales sea controvertida, en la medida en que lo cuestionado sean efectos emergentes y no la sentencia en sí misma.

Igual consideración ha de efectuarse frente al principio de inmediatez; declarada la inexequibilidad del mencionado artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía como excepción a que la acción de tutela pueda ejercerse ''en todo tiempo'', un período de caducidad de dos meses a la dirigida ''contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso'', no conlleva que en cualquier tiempo se pueda menguar la seguridad jurídica, ni que se desconozcan las condiciones de ''protección inmediata'', preferencia y celeridad en el trámite, propias de la acción de amparo, más aún si está dirigida a evitar un perjuicio irremediable. Así, entre otras múltiples providencias, lo ha considerado esta corporación T-1047 de diciembre 7 de 2006, M.P.N.P.P.:

''De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, inoportunidad o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.

Esta condición se deriva del propio artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que establezca la ley. Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos.

T. de procesos judiciales, esta corporación considera que el juicio sobre la razonabilidad del término ha de ser riguroso, en comparación con los otros casos que se llevan ante la justicia constitucional.

Por ello, considera la Corte que acudir a la acción de tutela pasado un tiempo injustificadamente largo después de que han ocurrido los hechos presuntamente violatorios de los derechos fundamentales, sin que exista un motivo válido que explique la inactividad de los peticionarios, rompe con este principio de inmediatez y desvirtúa un aspecto esencial e inmanente del mecanismo constitucional de amparo.''

Al analizar el caso concreto se precisará por qué en el presente asunto no se materializa ninguno de estos factores de improcedencia.

Cuarta. Protección constitucional de las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto dentro del proceso de jurisdicción voluntaria.

En sentencia T-400 de abril 29 de 2004, M.P.C.I.V.H., expresó la Corte Constitucional:

''... en virtud del principio de igualdad material, los discapacitados mentales tienen derecho a recibir un trato especial por parte de los mencionados funcionarios, principio constitucional que en materia de procesos civiles comprende los siguientes deberes de protección:

  1. A lo largo de todo el proceso civil, el funcionario debe velar porque los discapacitados mentales se encuentren debidamente representados.

  2. El funcionario judicial se encuentra en la obligación de declarar, de oficio, la nulidad cuando sea informado que en el curso del proceso el demandado era un discapacitado mental, que no estuvo debidamente representado por su curador.

En otros términos, los discapacitados mentales tienen derecho a un debido proceso civil, que conlleva, por su especial condición, no sólo a que le sea respetada su igualdad procesal, como a cualquier ciudadano, sino además a que le sea garantizada una igualdad material, la cual se traduce en unos especiales deberes de protección a cargo de las autoridades judiciales que conozcan de los respectivos procesos judiciales.'' (No está en negrilla en el texto original).

El deber del Estado de otorgar protección especial a las personas que por padecer una enfermedad mental se encuentren en circunstancias de indefensión y debilidad manifiesta, está enmarcado dentro de parámetros basados en la Constitución Política, que le obliga a proteger especialmente a quienes ''por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan'' (art. 13, inciso final, Const.) y a adelantar ''una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran'' (art. 47 ib.).

Referente a lo anterior, también se ha manifestado (T-378 de 1997, M.P.E.C.M.):

''En distintas sentencias, la Corte Constitucional ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones.''

En igual sentido, en sentencia T-1221 de diciembre 6 de 2004, M.P.A.B.S., la Corte consideró que se debe ''otorgar a los minusválidos un trato desigual más favorable y por consiguiente preferir y aplicar las normas que los protegen sobre las normas de carácter general, en razón del carácter tuitivo de las primeras''.

De otra parte, entre los asuntos sometidos al procedimiento de jurisdicción voluntaria está la solicitud de ''interdicción del demente o sordomudo y su rehabilitación'' (art. 649, numeral 7°, C. de P.C.), donde para decretar la interdicción por demencia, se exige como soporte el certificado médico sobre el estado de salud del presunto interdicto, con la sustentación de un dictamen pericial que debe señalar las características del estado actual del paciente, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad, con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos, y el tratamiento conveniente para procurar la mejoría (art. 659, numeral 4°, ib.).

El acompañamiento del certificado médico a una demanda en la que se solicita que una persona sea declarada interdicta por demencia, ''no constituye una mera formalidad exigida por la ley procesal para la admisión de una demanda de esta naturaleza, sino que está llamado a cumplir fines específicos como son (i) constituye un soporte probatorio insustituible para que el juez competente tenga los elementos de juicio necesarios para proveer sobre la admisión de una demanda de interdicción; y, (ii) se erige en una garantía fundamental para el demandado, dado que no todas las personas deben soportar un proceso de esta naturaleza, sino solamente aquellas sobre las cuales se acredita una condición de discapacidad que amerite, por lo menos, la apertura del proceso'' T-1103 de noviembre 4 de 2004, M.P.C.I.V.H... (No está negrilla en el texto original).

Se concluye así que el certificado médico exigido por la ley, siendo un elemento indispensable para determinar la interdicción, no puede suplirse con otros medios probatorios, pues es la experticia que acredita el estado de salud de la persona, constituyéndose en la prueba técnica que le dará soporte a la solicitud de interdicción.

Quinta. El caso concreto.

Teniendo en cuenta el trato especial que debe darse al actor por ser persona declarada interdicta por demencia, en primer lugar ha de recordarse que el artículo 29 de la Constitución Política impone distintas condiciones para que las actuaciones judiciales y administrativas se ajusten a los postulados propios del derecho fundamental al debido proceso, cuyo cumplimiento puede constatarse en este asunto.

Inclusive, al demandante le fue designado curador ad litem para que lo representara en esta acción de tutela, la cual fue incoada directamente por él; pero la pretensión le fue decidida desfavorablemente en el fallo único de instancia, al no hallar vulneración del derecho fundamental invocado por el actor y considerar que ''no es esta la vía para revivir un proceso clausurado de acuerdo con la ley, ni hay elementos de juicio de los cuales se pueda inferir que los juzgadores de instancia obraron de manera arbitraria o antojadiza, como para entender que incurrieron en una vía de hecho''.

Como se desprende de la documentación incorporada, en el adelantamiento del proceso en el cual se declaró la interdicción judicial por causa de enfermedad mental al señor V.M.B.D., fueron acatados plenamente todos los procedimientos propios, preservando las garantías que, precisamente para proteger los derechos del interdicto, ''aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, la seguridad jurídica y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho'' T-718 de julio 5 de 2001, M.P.E.M.L...

Sea lo primero recordar, de acuerdo con lo señalado en la tercera de estas consideraciones, que ''el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno'', el cual, sin embargo, tampoco excluye el análisis de fondo en este asunto, pues aunque la tutela fue interpuesta 2 años después de haber sido decretada la interdicción judicial por causa de enfermedad mental, han podido variar las circunstancias fácticas que, como también se expresó antes, tuvieron origen en una sentencia inobjetada en su momento, pero en cuya ejecución surjan situaciones posteriores que sí pueden generar conculcación de algún derecho fundamental.

Para tomar las decisiones de instancia, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria, los servidores judiciales tuvieron como apoyo indispensable tanto el concepto emitido por el médico tratante en la clínica ''San Pablo'', donde había sido internado, como el rendido por el médico designado como perito, de la lista de auxiliares de la justicia. No hubo objeción ni impugnación, frente a profesionales especializados en psiquiatría, competentes para determinar las características del estado actual, la etiología, el diagnóstico y el pronóstico de la enfermedad del paciente.

Por otra parte, diferente a lo señalado por el actor (''nunca fui notificado... y si mi firma consta en algún documento es mi deber informarle que me hacían firmar papeles en blanco, dizque para cobrar mi pensión''), es necesario aclarar que lo contrario se observa a folio 20 del cuaderno anexo, donde la firma de ''el notificado'' y la huella dactilar aparecen en la copia de su ''notificación personal'' del auto admisorio de la demanda, perfectamente acopladas con el texto, sin el más mínimo indicio de acomodo o contrafacción.

Nada permite vislumbrar que se pretermitiere actuación alguna, o que se hubiere coartado el derecho de defensa, ni que se le hiciese víctima de alguna clase de discriminación, o de marginación, que incrementare su circunstancia de debilidad manifiesta.

Adicionalmente, dando alcance a lo expuesto en el tercer acápite de estas consideraciones, del contenido de la demanda se colige que V.M.B.D. no sólo reclama contra la interdicción que en el pasado le fue dispuesta, lo que ubicado exclusivamente allí habría obligado a un análisis más detenido de la procedibilidad de la acción contra la sentencia proferida y confirmada, y lo referido sobre la inmediatez. S. en parte de aquellas decisiones y dándole actualidad a la petición tutelar, se queja de evoluciones posteriores, como el aumento de su peso corporal e insta a que ahora se le practique un nuevo examen psiquiátrico, en cuyo propósito el Juzgado y la Sala de Decisión del Tribunal accionados, en su respuesta a la demanda de tutela, y la Sala de Casación Civil al denegar el amparo, indican el procedimiento a seguir.

Ha de destacarse, finalmente, que en aquél proceso tuvieron injerencia la Procuradora Sexta Judicial de Familia y una Defensora de Familia (cfr. f. 36 cd. anexo), a cuyos despachos ahora solicitará esta Sala de Decisión que analicen la situación actual del señor V.M.B.D., para lo que estimen atinente, en el campo propio de sus respectivas funciones.

Es, en todo caso, evidente que no existió vulneración alguna dentro del proceso de jurisdicción voluntaria adelantado a V.M.B.D. pues, por el contrario, le fueron brindadas las garantías propias del debido proceso. Más aún, repítase que de acuerdo con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el actor cuenta con el proceso de rehabilitación (art. 660 C. de P.C.: ''Para la rehabilitación del demente o del sordomudo, se aplicará el procedimiento de la interdicción, sin que haya lugar a la citación por edicto de posibles interesados.'').

En consecuencia, esta Sala de Revisión confirmará el fallo único de instancia, emitido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en abril 25 de 2007.

III.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el 25 de abril de 2007, que negó la acción de tutela instaurada por el señor V.M.B.D., contra el Juzgado 3° de Familia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil-Familia, ambos de B..

Segundo: Solicitar a la Procuraduría Sexta Judicial de Familia de B. y a la Defensoría de Familia de la misma ciudad, que analicen la situación actual del señor V.M.B.D., para lo que estimen atinente, en el campo propio de sus respectivas funciones.

Tercera: Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. C..

N.P.P.

Magistrado

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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