Sentencia de Tutela nº 855/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533364

Sentencia de Tutela nº 855/07 de Corte Constitucional, 12 de Octubre de 2007

Número de sentencia855/07
Fecha12 Octubre 2007
Número de expediente1630271
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-855/07

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por carencia actual de objeto

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto no exime pronunciamiento de fondo

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia

Referencia: expediente T-1630271

Acción de tutela instaurada por L.M.P.A. y otro contra la Alcaldía Municipal de B. (Antioquia) - Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi

Magistrado Ponente:

Dr. H.A.S. PORTO.

B.D.C., doce (12) de octubre de dos mil siete (2007).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los magistrados C.I.V.H., M.G.C. y H.A.S.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Penal Municipal de B. (Antioquia), en primera instancia, y el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio, en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos L.M.P.A. y L.F.L.C. interpusieron acción de tutela el 1° de marzo de 2007 contra la Alcaldía Municipal de B. (Antioquia) - Hospital Rosalpi E.S.E., con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la salud, al trabajo y al mínimo vital.

Hechos

  1. - La ciudadana L.M.P.A. reside, en calidad de arrendataria, en un inmueble cuya puerta de acceso linda con un lote de propiedad del municipio de B. - Hospital Rosalpi E.S.E. En dicha casa habitan también: su esposo, señor J.L.; sus suegros, señores Y.C. de 49 años de edad y J.N.L., de 79 años; Y.L., de 19 años de edad y quien se encuentra en estado de embarazo; L.L., S.L. y F.L., jóvenes entre los 14 y 24 años; y J.E.L. de 9 meses de nacido.

  2. - El ciudadano L.F.L.C. tiene un taller de carpintería, del cual deriva su sustento económico, ubicado al lado de la casa en que reside la ciudadana P.A., cuya puerta de acceso se sitúa también en el lindero con el lote de propiedad del municipio.

  3. - El día 27 de febrero de 2007, el Hospital Rosalpi E.S.E. inició trabajos de ampliación en el lote que colinda con los inmuebles en que están ubicados el domicilio de la señora P. y su familia, y el taller del ciudadano L..

  4. - Señalan los peticionarios que el único acceso a los inmuebles eran las puertas colindantes con el predio de propiedad del municipio en el cual se adelantan las obras de ampliación del Hospital Rosalpi E.S.E., de tal suerte que dichos trabajos impiden el acceso a la residencia y al taller de carpintería referidos A folios 7 a 12 del cuaderno principal hay fotografías de las obras que adelanta el Hospital Rosalpi E.S.E. y en las que se observa que el camino por el que accedían los actores a la vía pública fue destruido por la remoción de tierras..

  5. - La señora P. señala que ella y su familia enfrentan un serio peligro para poder acceder a la vía pública, pues deben hacerlo a través de una ventana que da a la plancha trasera del inmueble, luego de lo cual deben pasar por la vivienda de la propietaria.

  6. - De igual manera, el señor L.C. no tuvo más opción que cerrar la carpintería, de la cual deriva su sustento y el de su familia, conformada por su esposa y dos menores de 2 y 6 años de edad y agrega que no ha podido sacar la maquinaria con la que trabajaba, pues las obras que se adelantan impiden el acceso al taller.

  7. - Finalmente, afirman los actores que las propietarias de los inmuebles, señoras C.O. de T. y N. delS.R. viuda de Ortega, fueron citadas a la Inspección Cuarta Municipal de Policía y que en dicha diligencia se emitió orden de cerrar las puertas colindantes con el lote del municipio, para lo cual les fue otorgado un término de ocho días. Las propietarias interpusieron recurso de reposición, pero -aseveran los actores- sin que se hubiese decidido dicho recurso, se iniciaron las labores de ampliación y no se permitió definir la controversia sobre los derechos de servidumbre de tránsito En el cuaderno principal del expediente aparece copia de los siguientes documentos: (i) diligencia de descargos presentada por C.O. de T. ante la Inspección Cuarta Municipal de Policía de B. (Antioquia), el 26 de febrero de 2007 (fl. 14); (ii) requerimiento hecho por la Inspección Cuarta de Policía dirigido a la señora O. de T., en el que se lee: ''RESUELVE: REQUERIR a la señora C.O. DE TOBÓN (...) propietaria del inmueble ubicado Barrio Rosalpi en la Dirección Car 56 NRO 53ª-49 (...) de este Municipio de B.. Quien presenta un registro con un solar de propiedad del Hospital Rosalpi. 1. Que es deber de la señora N.D.S.R. (sic), CERRAR EL REGISTRO NO AUTORIZADO, que según estatuto de Planeación Municipal Acuerdo 011 y 038/2000 no están permitidos estos registros sin autorización de Curaduría y sus copropietarios. // 2. Que la Inspección Cuarta le concede un plazo de OCHO DÍAS CALENDARIO (8), para efectuar el cierre voluntariamente, los cuales correrán a partir de la ejecutoria del presente auto. // 3. De no realizar el cierre voluntariamente, la Inspección procederá al cierre a costa de la infractora y sancionará con MULTA de hasta CINCO (5) S.M.L.M.V. // 4. Contra la presente ORDEN DE AUTORIDAD, procede el recurso de REPOSICIÓN presentado ante este funcionario por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo'' (fl. 15); (iii) Recursos de reposición de las señoras C.O. de T. y N. delS.R. contra el requerimiento efectuado por la Inspección Cuarta de Policía con fecha 28 de febrero de 2007, pero sin que se observe el recibido de la Inspección de Policía (fls. 16 a 23).

    .

    Solicitud de tutela

  8. - Los actores solicitan como medida provisional por ''la gravedad de los hechos y el riesgo inminente'' ante el que se encuentran, que se ordene a la Alcaldía del Municipio de B. - Hospital Rosalpi E.S.E. suspender las labores de construcción que se adelantan en el predio colindante a los inmuebles.

  9. - Solicitan, asimismo, que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Alcaldía Municipal de B. - Hospital Rosalpi E.S.E. que (i) ''se acondicione nuevamente el paso desde la entrada de la vivienda y la carpintería hacía la vía pública, mientras la justicia resuelve lo pertinente sobre una servidumbre de tránsito o se soluciona el conflicto''; (ii) ''se suspendan las labores de construcción mientras no se tomen medidas para la protección de las 9 personas que habitan la vivienda y para el debido funcionamiento del taller de carpintería''.

    Actuación del Juzgado Primero Penal Municipal de B. (Antioquia)

  10. - El 1° de marzo de 2007 la J.a de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó su comunicación al Gerente del Hospital Rosalpi y a la Alcaldesa del municipio de B.. Ese mismo día practicó una diligencia de inspección judicial.

  11. - El 2 de marzo siguiente, la autoridad judicial profirió un auto mediante el cual dictó una medida provisional para que los funcionarios demandados ''adopten un correctivo inmediato en comunicación con el contratista constructor, con el fin de que a la obra se le instalen dispositivos de seguridad que eliminen el riesgo para la SALUD y la VIDA de los residentes en los inmuebles, por la estrechez del paso y el desmoronamiento de tierra, habilitando una posibilidad de ingreso y salida hacia la vía pública''. Lo anterior, por cuanto constató que el señor F.L. se encuentra en imposibilidad de desarrollar su actividad de ebanistería de la cual deriva su sustento y el de su familia, y verificó que la familia de la ciudadana L.M.P., dentro de la cual hay niños y una persona de la tercera edad, tiene limitados el ingreso y la salida del inmueble en el que residen.

  12. - Posteriormente, el 6 de marzo, la autoridad judicial ordenó notificar la acción de tutela a las propietarias de los inmuebles, señoras C.O. de T. y N. delS.R. viuda de Ortega. De igual manera, ordenó oficiar a la Inspección Cuarta Municipal de Policía a fin de que ésta remitiera al Despacho copia del proceso policivo que se sigue en contra de las propietarias de los inmuebles por los accesos ubicados sobre el predio del municipio. Por otra parte, ofició a las Empresas Públicas de Medellín ''para que certifiquen de manera urgente, si los dos inmuebles mencionados en este trámite gozan de servicios públicos independientes; cuáles son los requisitos para su instalación y quién asignó nomenclatura para los mismos'' Las Empresas Públicas de Medellín respondieron ante el requerimiento hecho por el Juzgado que la carpintería del señor L.C. y el lugar de residencia de la ciudadana P.A. tienen legalizados los servicios de energía y teléfono. El primero de ellos legalizado el 5 de abril de 1999 como comercial para la ebanistería y el 3 de octubre de 2001 como residencial para la vivienda. Ninguno de los inmuebles tiene acueducto legalizado. Señaló que para nuevas instalaciones de servicios públicos en el municipio de B., si se trata de inmuebles habitados, basta la prueba de habilitación o de ocupación, lo que queda sometido a verificación previa a la aprobación del servicio.. Ofició, asimismo, a Planeación Municipal La Secretaría de Planeación Municipal respondió al requerimiento de la autoridad judicial en los siguientes términos: ''Es de anotar que dichos inmuebles, al parecer hicieron parte de solares de otros predios, siendo divididos y cuyo acceso inicial era por la Carrera 56''. y a la Curaduría Segunda de B. ''con el fin de que remita copia de todo el trámite surtido para otorgar licencia de construcción en la modalidad de cerramiento y autorización para realizar movimiento de tierra en lote localizado en la ESE HOSPITAL ROSALPI DEL MUNICIPIO DE BELLO, el 02 de Febrero de 2007 o en su defecto, para que ponga a disposición el mencionado trámite con el fin de realizar inspección al mismo'' La Curaduría Segunda del municipio allegó al Juzgado los siguientes documentos: (i) Oficio de respuesta; (ii) fotocopia de solicitud de movimiento de tierra y cerramiento, firmado por el Gerente del Hospital Rosalpi; (iii) fotocopia del formulario de inscripción; (iv) fotocopia de la escritura pública No. 2736 de septiembre 26 de 1989; (v) certificado de matrícula inmobiliaria No. 01N-42376 de noviembre 28 de 2006; (vi) fotocopia del plano de localización general; (vii) fotocopia de la resolución No. C2-CMT-073/2007, por medio de la cual se otorga licencia de construcción en la modalidad de cerramiento y autorización para realizar movimiento de tierra; (viii) fotocopia del edicto de notificación publicado el 2 de febrero de 2007 (Cuad. principal, fls. 76 a 86).. Por último, decretó ''la prueba testimonial que se considere necesaria'' Se citó a la peticionaria L.M.P.A. a rendir declaración el 7 de marzo de 2007. En dicha diligencia la demandante expuso los mismos hechos de la acción de tutela (Cuad. principal, fls. 66 a 68). Así mismo, fue escuchado en declaración el señor L.F.L.C., quien tiene la carpintería, el día 14 de marzo de 2007. Adjuntó unos recibos de los trabajos en los que ha incumplido por la dificultad de acceso a la ebanistería (Cuad. principal, fls. 173 a 177). .

    Intervenciones de las entidades demandadas

    Municipio de B.

  13. - En escrito presentado el 5 de marzo de 2007, el municipio de B., el cual actúa por intermedio de apoderado judicial, solicitó la denegatoria de la acción de tutela por considerarla improcedente. Expuso los siguientes argumentos para justificar su solicitud.

  14. - Señala que la vivienda y la carpintería a que se refieren los peticionarios hacen parte del solar o parte trasera de los inmuebles de propiedad de las señoras N.R. y C.O. y que las mismas son ocupadas en arriendo. Sobre la carpintería, precisa que no tiene licencia de funcionamiento de local comercial, como tampoco existe una licencia de construcción que hubiese permitido adaptar la parte trasera de los predios como si se tratara de inmuebles independientes. De esta manera, afirma que lo que las propietarias hicieron fue abrir puertas, de manera ilegal, hacia el predio colindante, de propiedad del municipio de B., sin que sobre el mismo pueda haber una servidumbre por cuanto su carácter oficial lo hace ''imprescriptible e inafectable por disposición legal''.

    La conducta de las propietarias de los inmuebles desconoce entonces, en opinión del apoderado del municipio de B., lo prescrito por el artículo 96 del Estatuto de Usos del Suelo, Planeación y Urbanismo del municipio de B., según el cual no podrán existir registros, ya se trate de puertas, ventanas o gateras en muros medianeros, por lo que la autoridad competente está plenamente facultada para ordenar su cierre, lo que ya ocurrió en el presente caso en que la Inspección Cuarta de Policía emitió orden de cierre de la servidumbre ilegal. Concluye así que la situación fue creada por las arrendadoras y aceptada por los demandantes, por cuanto tenían conocimiento de que el único acceso a la vía pública era la puerta de los inmuebles, pero para acceder a ésta era necesario atravesar la vivienda de las propietarias.

  15. - Por lo anterior, afirma el apoderado del municipio de B., son las propietarias de los inmuebles quienes tienen la obligación legal de procurar el uso y goce de los mismos a los arrendatarios, reconociéndoles el ''derecho de paso por su propiedad y no por la ajena (...) y es a ellas a quienes compete establecer los medios de entrada y salida de sus arrendatarios y no a las entidades tuteladas'', lo cual podría solucionarse mediante la conversión de la ventana que da al interior de la vivienda de aquellas en una puerta que permita el fácil acceso a ésta y, por ende, a la vía pública.

  16. - Relata que el municipio de B. cedió el predio al Hospital Rosalpi para la ampliación de sus instalaciones, sin que sean arbitrarias las obras que se adelantan, pues los propietarios del inmueble pueden ''usarlo, abusarlo, construirlo, cercarlo, etc.'' más aún cuando ha sido destinado para mejorar el servicio de salud de la población, por lo cual considera que en este caso, el interés particular debe ceder ante el general.

  17. - Por último, el apoderado pone de presente que actualmente hay en curso un proceso policivo y que la acción de tutela no puede interferir en su normal desarrollo, lo que hace improcedente la acción constitucional.

    Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi

  18. - El Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E. allegó escrito de contestación de la acción de tutela el 6 de marzo de 2007. Solicitó a la J.a declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional y levantar la medida provisional dictada por auto del 2 de marzo del año en curso. A juicio del Gerente, en el presente caso los derechos fundamentales de los demandantes no han sido vulnerados.

    Expuso, en términos generales, los mismos argumentos que el apoderado de la Alcaldía municipal. Agregó que la iniciación de los trabajos de adecuación y ampliación del hospital estuvo precedida del trámite para obtener el permiso para movimiento de tierras y cerramiento de lotes, trámite éste adelantado ante la Curaduría Segunda de B. A folios 53 y 54 del cuaderno principal del expediente aparece la solicitud de autorización de ''movimiento de tierras y cerramiento de lote'' suscrita por el Gerente del Hospital Rosalpi, con fecha de recibido de 29 de enero de 2007, y la licencia de construcción expedida por la Curaduría Segunda del Municipio de B. el 2 de febrero del presente año.. De dicho trámite, precisó, se publicó edicto en el periódico El Colombiano Obra dentro del expediente copia del edicto publicado en el periódico El Colombiano (cuad. principal, fl.56)., en el que se solicitó licencia de construcción en la modalidad de modificación del hospital, con el cual se dio la posibilidad a los interesados de interponer los recursos de ley para agotar la vía gubernativa, sin que alguien se hubiese hecho presente en la Curaduría Segunda de B. a hacer reclamaciones al respecto.

    Señala que el debate jurídico que subyace al presente asunto es relativo a una servidumbre, por lo cual debe ser dirimido mediante un proceso abreviado, regulado por el título XXII, capítulo I, artículo 408, numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y que quienes pusieron a los peticionarios en la situación en que se encuentran fueron las propietarias de los bienes en donde están ubicadas su vivienda y la carpintería al desconocer, entre otras disposiciones, los artículos 934 y 935 del Código Civil, los cuales proscriben ''tener ventanas, balcones, miradores, puertas o azoteas que den vista a las habitaciones, patios, corrales de un predio vecino, cerrado o no, a menos que intervenga una distancia de tres metros''. Informó, no obstante, que en este momento está en curso un proceso policivo que adelanta la Inspección Cuarta de Policía por los hechos que fueron relatados en la acción de tutela El Gerente del Hospital Rosalpi anexó copia de la ''solicitud de cerramiento de registros en muros medianeros'' (fls.57 y 58), copia de la invitación a conciliación del centro de conciliación de la casa de justicia del municipio (fl.59) y copia de la ''solicitud de certificación y concepto técnico sobre medidas a tomar por registros en muros medianeros''..

  19. - El Gerente del Hospital Rosalpi presentó un segundo escrito de intervención el 9 de marzo de 2007. En éste afirmó que las obras no han impedido el acceso a la vivienda ni a la carpintería, pues se ordenó al constructor dejar un sendero peatonal que permitiera el desplazamiento de los habitantes de los inmuebles. Solicitó la práctica de declaraciones del Inspector de Control Urbanístico, adscrito a la Secretaría de Gobierno del municipio de B.; a un funcionario de la Secretaría de Planeación del municipio; y a la Inspectora Cuarta de Permanencia del municipio de B.. Solicitó, asimismo, el levantamiento de la medida provisional, por cuanto la misma causa un perjuicio patrimonial al Estado, dada la parálisis de las obras de ampliación de dicha Empresa Social del Estado Anexó a su escrito varias fotografías de la obra (Cuad. principal, fls. 122 a 124)..

    Intervención de las propietarias de los inmuebles, señoras C.O. de T. y N. delS.R. viuda de Ortega

  20. - Las ciudadanas, quienes fueron vinculadas al proceso de tutela por la J.a de primera instancia, presentaron escrito de intervención el 9 de marzo de 2007, por intermedio de apoderada judicial.

  21. - Afirmaron que si bien es cierto tienen arrendados los inmuebles a los actores en la presente acción de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales de quienes en ellos residen y laboran no proviene de su actuar, pues iniciaron los trámites para agotar los recursos legales tendentes a impedir el cierre de los registros que colindan con el predio del Hospital Rosalpi, así como a fin de discutir la servidumbre de tránsito. De tal manera, a su juicio, fueron dicho Hospital y el propio municipio de B. quienes conculcaron los derechos invocados al iniciar las labores de ampliación antes de que tales controversias hubiesen sido definidas por las autoridades competentes, dado que el recurso de reposición contra la decisión de la Inspección Cuarta de Policía del municipio aún está en curso.

    Respecto de ellas, entonces, se presenta una carencia de legitimidad en la causa por pasiva, pues ellas mismas se han visto afectadas en sus derechos con las obras del Hospital Rosalpi que impiden el acceso a la vía pública de los inmuebles que tienen arrendados.

  22. - Señalaron que la señora R. viuda de Ortega es la propietaria del inmueble en el que funciona la carpintería y que, contrario a lo que aducen las entidades demandadas, está separado del de mayor extensión, con reconocimiento legal. En relación con el inmueble que ocupa la señora L.M.P. con su familia, precisaron que el mismo es de propiedad de la señora O. de T., y que éste sí hace parte del inmueble de mayor extensión, por lo que no cuenta con matrícula inmobiliaria independiente. Quienes actualmente son arrendatarios de dichos inmuebles, informaron las propietarias, los ocupan desde hace más de dos años y dichos inmuebles han estado destinados a ese fin desde hace aproximadamente quince años, momento desde el cual fueron abiertas las puertas que dan al predio del Hospital Rosalpi Anexaron a su escrito de intervención en la acción de tutela los siguientes documentos: (i) copia de las órdenes de autoridad emitidas por la Inspección Cuarta de Policía contra las propietarias de los inmuebles; (ii) copia de los recursos de reposición de dicha decisión de la Inspección Cuarta de Policía; (iii) copia de la escritura pública 1.592 de 23 de junio de 1995 de la Notaría Primera de B., en la que consta la compra del inmueble en el que funciona la carpintería; (iv) citación a audiencia de conciliación solicitada por la señora N. delS.R.; (v) copia del acta de audiencia de conciliación celebrada en la Casa de Justicia del municipio (Cuad. principal, fls. 99 a 116)..

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

Fallo de primera instancia

  1. - El Juzgado Primero Penal Municipal de B., por sentencia del 15 de marzo de 2007, decidió conceder el amparo solicitado y ordenó al Gerente de la E.S.E. Hospital Rosalpi: ''que mantenga y si es posible mejore la salida y acceso de todos los afectados mencionados en este trámite, garantizando que la ejecución de la obra de ampliación del Hospital no sea un obstáculo para que puedan continuar disfrutando con seguridad, del sendero de acceso que cada cual utilizaba antes de la remoción de tierra con la funcionalidad propia de la Ebanistería, hasta que si es procedente, exista una decisión y el efectivo sellamiento de las puertas de los inmuebles, promovida por Entidad Social del Estado ante el competente, o hasta que una decisión judicial ordinaria solucione el conflicto de servidumbre''.

    La J.a consideró, tras verificar mediante la inspección judicial efectuada en la zona, que la remoción de tierra y el cerramiento del lote del municipio de B. para realizar la ampliación del Hospital Rosalpi, efectivamente obstaculizaron la salida e ingreso a la residencia y a la carpintería, impidiendo ejercer la libertad de locomoción en condiciones normales a los moradores de la vivienda, y a los trabajadores y clientes de la ebanistería. Lo anterior por cuanto existe un serio riesgo de desmoronamiento de la franja dejada como sendero peatonal, con la consecuente amenaza del derecho a la integridad física y a la dignidad humana de quienes se ven afectados.

  2. - A juicio de la autoridad judicial, la primera conducta atentatoria de los derechos fundamentales de los actores y sus agenciados tuvo lugar con el trámite de expedición de la licencia expedida por la Curaduría Urbana Segunda de B. para que el Hospital iniciara las obras de remoción de tierras y cerramiento del lote, por cuanto a pesar de contar con 45 días hábiles para decidir (Decreto 564/06, art. 28), la Curaduría adelantó el trámite entre el 29 de enero y el 2 de febrero siguiente, día en que realizó la publicación y expidió la licencia, sin permitir el ejercicio de los derechos de defensa y debido proceso de los actores y de las propietarias de los inmuebles. No obstante, a renglón seguido indicó que habida consideración a que la Curaduría no fue vinculada al proceso de tutela y a que la licencia ya fue otorgada ''ya no tiene sentido alguna orden de amparo'' dirigida a esta autoridad.

  3. - Concluyó entonces que el único responsable por la actuación vulneratoria de los derechos fundamentales de los peticionarios es el Gerente del Hospital Rosalpi E.S.E., por cuanto ordenó la iniciación de las obras de ampliación del hospital sin que la controversia tramitada por la Inspección Cuarta de Policía del municipio, relativa al cierre de las puertas y ventanas que dan al predio del Hospital, hubiese sido definida.

    Impugnación

  4. - El Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi manifestó su inconformidad con el fallo de primer grado, al considerar que a pesar de no ser la autoridad competente para dirimir conflictos que son del resorte de otras autoridades, como en este caso las acciones policivas o los problemas de servidumbres entre predios sirvientes y predios dominantes, el juez constitucional en este caso reconoció una servidumbre de tránsito a favor de los demandantes y sus agenciados.

    De otra parte, señaló que el fallo pone en mayor riesgo a los habitantes de los inmuebles al otorgar la servidumbre de tránsito, como quiera que las labores de ampliación requieren la remoción de tierras con excavaciones profundas mediante una máquina retroexcavadora que puede poner en inminente peligro la integridad de estas personas e incluso su vida.

    Por último, manifestó que el Hospital no ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de los actores ni de sus agenciados, por cuanto ha adelantado todos los trámites que contempla el ordenamiento jurídico, a fin de adelantar las obras de ampliación con sujeción a la normatividad aplicable. Además, por cuanto ha garantizado el acceso y salida de los peticionarios mediante la adaptación de un sendero peatonal.

    Fallo de segunda instancia

  5. - El Juzgado Segundo Penal del Circuito de B. decidió revocar la decisión de primera instancia.

  6. - Adujo el juez que la controversia planteada en la acción de tutela tuvo origen en la ''perturbación a una servidumbre de tránsito de hecho'' que ejercían los peticionarios desde hace algún tiempo, cuando tomaron en arriendo los inmuebles contiguos al bien de propiedad del Hospital, debate éste cuya instancia de discusión es el proceso abreviado contemplado en el Título XXII del Código de Procedimiento Civil.

    Adicional a lo anterior, puso de presente que las llamadas a solucionar los inconvenientes referidos por los peticionarios en la acción de tutela no son ni la Alcaldía municipal ni el Hospital Rosalpi, como quiera que los inmuebles por ellos ocupados pertenecen a las ciudadanas N. delS.R. y C.O. de T., quienes les arrendaron tales inmuebles y deben garantizar su acceso a la vía pública por la puerta de sus viviendas y no por la parte posterior, como se venía haciendo de manera ilegítima, de suerte que son las propietarias quienes deben adaptar una puerta en donde se encuentra ubicada la ventana interior de la que hablan los peticionarios en el escrito de tutela. Respecto de la carpintería, la autoridad judicial señala que no cuenta con los permisos respectivos y que además ''no es recomendable que ese tipo de establecimiento esté ubicado al lado de un Hospital, ya que es sabido que las maderas en su proceso de secado expelen olores fuertes, que mientras se están trabajando se genera bastante polvo y por último, que el proceso de pintado se hace con lacas volátiles y algo tóxicas, a más del ruido que generan las herramientas para el corte y demás menesteres de la ebanistería'', lo cual puede poner en riesgo la salud de los pacientes del Hospital contiguo, por lo que el interés particular del señor L.C. debe ceder ante el interés general de la población atendida por éste.

III. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Remitido el expediente a esta Corporación, mediante auto del 22 de junio de 2007, la Sala de Selección respectiva dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

    Pruebas decretadas en el trámite de revisión

  2. - Por auto de quince (15) de agosto de 2007 el Magistrado Sustanciador resolvió ordenar que por la Secretaría General de esta Corporación se solicitara la siguiente información: (i) a la Inspección Cuarta de Policía del municipio de B., sobre el estado del proceso policivo; (ii) a la Alcaldía municipal de B. y a la E.S.E. Hospital Rosalpi en relación con el estado en que se encuentran las obras de ampliación del Hospital Rosalpi y si las mismas impiden el acceso a la vivienda y a la carpintería; y, (iii) a la demandante, señora L.M.P.A. sobre la situación actual de acceso a los inmuebles en que ella y su familia residen y en que funciona la ebanistería del señor L.F.L.C..

  3. - Por oficio allegado a la Corte Constitucional el 5 de septiembre de 2007, el Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi, informó que la ciudadana L.M.P.A. no reside actualmente en el inmueble de propiedad de la señora C.O. de T., el que ocupaba en calidad de arrendataria, y que ahora vive en el barrio Buenos Aires de la ciudad de Medellín, aún cuando algunos de sus familiares aún habitan el inmueble. De igual manera, puso en conocimiento de esta Corporación que el taller de ebanistería que el señor L.F.L.C. tenía en arriendo en el inmueble de propiedad de la señora N. delS.R. viuda de Ortega, se encuentra en la actualidad cerrado y desocupado.

    Indicó, asimismo, que las puertas que daban al predio del Hospital ya fueron cerradas por tratarse de registros no autorizados. Precisó que las propietarias de los inmuebles interpusieron otra acción de tutela contra la Inspección Cuarta de Policía que tramitaba la solicitud de cerramiento de las puertas objeto de controversia, pero dicha acción constitucional fue fallada en su contra, de manera que el procedimiento surtido por la Inspección permaneció incólume y quedó en firme la orden de cerramiento de ''los registros no autorizados''.

    Por último, comunicó que, una vez falladas las acciones de tutela interpuestas en ambas instancias, los trabajos de adecuación y ampliación del Hospital fueron reanudados y en la actualidad el proyecto está en ejecución El Gerente del Hospital Rosalpi anexó a su intervención los siguientes documentos: (i) fotografías de las obras de ampliación del Hospital, en las cuales se observa que las puertas objeto de controversia se encuentran cerradas; (ii) copia de la solicitud de cerramientos de registros en muros medianeros; (iii) copia de la solicitud de autorización de movimiento de tierras y cerramiento de lote; (iv) copia del trámite surtido ante la Inspección Cuarta de Policía; (v) copia de la solicitud de certificación y concepto técnico sobre medidas a tomar por registros en muros medianeros, dirigida a la Secretaría de Planeación del municipio de B.; (vi) documento suscrito por el señor L.F.L.C. en el que declara haber desocupado el inmueble en que funcionaba su ebanistería; (vii) fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia; (viii) fallos de primera y segunda instancia proferidos dentro de la acción de tutela promovida por las propietarias de los inmuebles contra la Inspección Cuarta de Policía del municipio de B., denegatorios de dicha acción por considerarla improcedente..

  4. - Los demás requeridos no allegaron ninguna comunicación en respuesta a la solicitud de información durante el término probatorio.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

  1. - Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    Presentación del caso y problemas jurídicos objeto de estudio

  2. - Los ciudadanos demandantes ocupan en arriendo los inmuebles contiguos a un predio de propiedad del municipio de B. que fue cedido a la E.S.E. Hospital Rosalpi, a fin de que en éste se llevaran a cabo obras de ampliación de dicho Hospital. Las propietarias de los inmuebles arrendados habían abierto puertas para permitir el acceso directo a la vía pública de los arrendatarios. No obstante, las puertas referidas fueron instaladas en los muros colindantes con el predio de propiedad de la Empresa Social del Estado Rosalpi, configurándose una servidumbre de tránsito no autorizada. El Hospital inició entonces el respectivo trámite policivo de ''cerramiento de registros no autorizados en muros medianeros'', el cual fue adelantado por la Inspección Cuarta de Policía del municipio de B., autoridad ésta que ordenó, efectivamente, el cerramiento de las puertas. De igual manera, la E.S.E. demandada solicitó las licencias correspondientes a la Curaduría Segunda del municipio de B. para iniciar las labores de remoción de tierras y aquellas relativas a la ampliación del Hospital, las cuales fueron otorgadas por la autoridad administrativa.

  3. - Los ciudadanos P.A. y L.C. instauraron la acción de tutela de la referencia por considerar que sus derechos fundamentales a la vida digna, a la libertad de locomoción, a la salud, al trabajo y al mínimo vital fueron conculcados, por cuanto las obras civiles de construcción obstruyeron los accesos a la vivienda de la señora P. y su familia, así como a la carpintería del ciudadano L., de la cual derivaba su sustento y el de su núcleo familiar. La peticionaria señala que para poder salir de su residencia, ella y su familia sólo tienen la opción de pasar por una ventana que comunica con el inmueble de la propietaria para acceder a la vía pública por la puerta de su casa. El señor L.C., por su parte, afirma que está en absoluta imposibilidad de movilizar los materiales que utiliza y los productos que comercializa, pues el camino que quedó con la iniciación de las obras es muy pequeño y sufre desmoronamientos que ponen en riesgo la integridad de quienes por él transitan.

  4. - La jueza constitucional de primera instancia concedió el amparo invocado al encontrar probada la vulneración de los derechos de los peticionarios y sus agenciados. Consideró que la obstrucción del acceso a los inmuebles que ocupan en arriendo conculca garantías fundamentales como la dignidad humana y la libertad de locomoción. Por lo anterior, ordenó al Hospital Rosalpi garantizar el acceso de los demandantes a dichos inmuebles.

    El fallo fue revocado en segunda instancia. Para el J. resultó claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para definir la controversia planteada, como el proceso abreviado. De igual manera, consideró que quienes originaron el problema de acceso a los inmuebles, que ahora debaten los peticionarios, fueron las propietarias de los mismos al abrir de manera ilegal las puertas sobre el predio del municipio de B., de suerte que son ellas las llamadas a resolverlo, mediante la instalación de una puerta en donde está ubicada la ventana que da acceso al interior de su casa, para que los moradores puedan acceder por la puerta de la casa a la vía pública. Respecto de la carpintería, indicó que ésta no cuenta con licencia de funcionamiento y que no es conveniente que se encuentre al lado del Hospital, por las sustancias que con tal actividad se expelen.

  5. - De igual manera, dentro del trámite de revisión, el Magistrado Sustanciador solicitó a las partes información sobre el estado actual de las obras de ampliación y la obstrucción del acceso a los inmuebles ocupados por los peticionarios en arriendo. Solamente el Hospital Rosalpi respondió al requerimiento y puso en conocimiento de esta Sala de Revisión que la señora P.A. no vivía actualmente en el inmueble y que el señor L.C. había cerrado la carpintería y desocupado el local Obra en el expediente un documento suscrito por el ciudadano L.C. en el que declara que abandona voluntariamente el inmueble y reconoce que los problemas generados por la existencia de las puertas no autorizadas en los inmuebles colindantes con el predio del Hospital han retrasado las obras de ampliación del Hospital (Cuad. No. 1, fl. 59)..

  6. - La controversia jurídica planteada hace necesario establecer si las entidades demandadas incurrieron en vulneración de los derechos fundamentales invocados por los peticionarios al impedir su acceso habitual a los inmuebles, con la iniciación de las obras civiles de ampliación del Hospital Rosalpi E.S.E. Sin embargo, es necesario analizar una cuestión previa relativa a la carencia actual de objeto, pues, de conformidad con la información suministrada por la Empresa Social del Estado demandada, los peticionarios ya no ocupan los inmuebles que se vieron afectados con las obras del Hospital, por lo que la acción impetrada carece actualmente de objeto. Al margen de esta cuestión, la Sala debe entrar a determinar si tuvo lugar la vulneración de los derechos fundamentales invocados y si en este caso los actores contaban con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer los derechos presuntamente vulnerados; finalmente, establecerá si las entidades demandadas originaron la supuesta vulneración puesta en conocimiento en esta acción de amparo constitucional.

    Cuestión previa. Carencia actual de objeto

  7. - De acuerdo con los hechos reseñados, y según la información suministrada por el Hospital demandado, es posible concluir que en este caso se presenta una carencia actual de objeto, por cuanto en el transcurso del trámite de revisión de los fallos de tutela, los actores abandonaron los inmuebles que ocupaban como arrendatarios, por lo cual el amparo carece ya de objeto. Tal carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo. Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva Ver, entre otras, las sentencias T-027 de 1999, T-262 de 1999, T-001 de 2003.. Existiendo carencia de objeto ''no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia'' Ver sentencia T-972 de 2000. . La Corte ha señalado al respecto:

    ''Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.

    Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el J. Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.

    No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción Cfr. Sentencia T-308 de 2003..

  8. - No obstante, es necesario anotar que la existencia de una carencia actual de objeto no es óbice para que la Corte analice si existió una vulneración y, en esa medida, determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita. En consideración a lo anterior, esta Sala de Revisión entrará a determinar si la conducta de las autoridades demandadas configuró la vulneración de los derechos fundamentales de los ciudadanos demandantes.

    Análisis de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial

  9. - El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 6°, inciso 1°, establece como una de las causales de improcedencia de la acción de tutela ''[la existencia de] otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable''. De esta manera, la jurisprudencia constitucional ha señalado que siempre que exista otro mecanismo judicial de defensa que resulte idóneo para proteger los derechos presuntamente vulnerados, la acción de tutela deviene improcedente, a no ser que se solicite el amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  10. - Bajo esa consideración, el juez constitucional de segundo grado revocó la protección concedida en primera instancia, pues estimó que los actores contaban con el proceso abreviado de que trata el Título XXII del Código de Procedimiento Civil, para debatir los asuntos relativos a servidumbres de cualquier origen o naturaleza.

  11. - En punto de la improcedencia de este mecanismo constitucional cuando quiera que el objeto de controversia esté relacionado con servidumbres, esta Corporación ha establecido en constante jurisprudencia que ''[l]os jueces de tutela no pueden imponer servidumbres o liberar a los predios de estos gravámenes, pues [l]a existencia de un procedimiento especial idóneo para tramitar pretensiones de este tipo, cuyo reconocimiento puede estar directamente vinculado a la satisfacción de bienes y de necesidades ligados a derechos fundamentales, impide que en principio proceda la acción de tutela como mecanismo principal'' Ver sentencia T-375 de 1996. En igual sentido pueden consultarse las sentencias T-288 de 1996 y T-578 de 1998., sin embargo, ha precisado que no puede descartarse de plano su procedencia, por cuanto se requiere un examen de los hechos que dieron lugar a la controversia, así como de su potencial vulneratorio de los derechos fundamentales de quien invoca el amparo.

    En efecto, en varias ocasiones esta Corporación ha considerado que en aquellos eventos en que asuntos relativos a servidumbres afecten de manera ostensible los derechos fundamentales, es procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. Así, por ejemplo, en sentencia T-036 de 1995, la Sala Cuarta de Revisión concedió, como mecanismo transitorio, la tutela de los derechos a la dignidad humana y a la protección especial de la tercera edad y ordenó a un particular ''retirar inmediatamente cualquier obstáculo que impida el libre tránsito de los accionantes y de su animal de carga, por el camino que ellos acostumbran usar (...) hasta que el J. Civil del Circuito de Moniquirá resuelva definitivamente sobre la demanda que por perturbación de servidumbre interpusieron los actores'' En este caso, la Corte revisó el caso de una pareja de adultos mayores que derivaba su sustento de la comercialización de productos agrícolas y a quienes un vecino les impidió la utilización de una servidumbre de tránsito sobre terrenos de su propiedad que siempre habían empleado llevando consigo un burro para labores de carga, bajo el argumento de que dicho sendero estaba destinado exclusivamente al tránsito de personas y no al de animales. Consideró esta Corporación que la vulneración de los derechos fundamentales derivada de la situación a la que se habían visto sometidos los peticionarios al tener que cargar ellos mismos los productos que comercializaban, merecía la protección transitoria hasta tanto el proceso adelantado por la autoridad competente concluyera, más aún en consideración a que se trataba de dos personas de avanzada edad. Posteriormente, en sentencia T-801 de 1998, esta Corporación concedió la acción de tutela a varios ciudadanos de avanzada edad contra unos particulares que obstruyeron el acceso a sus viviendas, como quiera que las mismas se ubicaban en un lote con una única puerta de entrada. Para la Corte resultó claro que el deber de solidaridad obligaba a dichos particulares, familiares por demás de los peticionarios, a permitirles el tránsito por su vivienda, a pesar de alegar vulnerado su derecho a la intimidad, pues los derechos a la dignidad humana y a la protección especial a la tercera edad tenían en este caso prevalencia sobre aquel.

    .

  12. - Ahora bien, esta Sala encuentra que en el caso sub examine no resulta acertada la afirmación hecha por el Ad-quem, según la cual los peticionarios contaban con el proceso abreviado para someter a consideración de los jueces civiles la controversia sobre la servidumbre no autorizada que han tenido de tiempo atrás sobre el predio de propiedad del municipio y ahora del Hospital Rosalpi. En efecto, recuérdese que los ciudadanos que aquí obran como demandantes ostentaban apenas la calidad de arrendatarios de los inmuebles que se vieron afectados con las obras civiles, lo cual implicaba su carencia de legitimidad para promover un proceso abreviado en el que se definiera lo relativo a la servidumbre de tránsito referida. Lo anterior por cuanto en este caso únicamente estaban legitimadas para iniciar dicho trámite las propietarias de los inmuebles, permitiéndose la intervención de los actores únicamente como coadyuvantes en la demanda.

  13. - De lo antes dicho se desprende que los peticionarios no contaban con otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos, pues, se repite, la legitimidad para promover tal mecanismo no recaía sobre ellos, sino sobre las propietarias de los inmuebles que ellos solo ocupaban en calidad de arrendatarios.

  14. - De otra parte, es claro que con la iniciación de las obras de ampliación del Hospital Rosalpi el derecho a la libertad de locomoción de los peticionarios y el derecho al mínimo vital del señor L.C. se vieron seriamente limitados, toda vez que el acceso a los inmuebles, de residencia en el caso de la ciudadana P.A. y su familia, y al taller de ebanistería del señor L. quedó prácticamente obstruido. Cabe, no obstante, preguntarse si dicha situación fue provocada por las entidades demandadas y si, en consecuencia, la vulneración de los derechos invocados les era imputable, cuestión ésta que será objeto de análisis en el siguiente acápite del fallo.

    La conducta de las entidades demandadas fue legítima

  15. - La Sala Séptima de Revisión considera necesario señalar que la conculcación de los derechos de los actores, si bien tuvo lugar con ocasión de las obras de ampliación iniciadas por la Empresa Social del Estado Hospital Rosalpi del municipio de B., como quiera que dichas labores de remoción de tierras hicieron prácticamente intransitable el sendero de acceso a la vía pública con que contaban los ciudadanos demandantes, quienes realmente colocaron a los peticionarios en tal situación fueron las propietarias de los inmuebles que estos ocupaban en arriendo. Esto es así, por cuanto fueron ellas quienes abrieron de manera ilegal las puertas sobre el muro colindante con el predio de propiedad del municipio, luego cedido al Hospital para llevar a cabo su ampliación, configurando lo que llamó el juez de segunda instancia ''una servidumbre de tránsito de hecho'', a fin de independizar los inmuebles destinados a arriendo de sus respectivas viviendas e impedir con ello el tránsito de los arrendatarios por el interior, suministrándoles entonces un acceso independiente a la vía pública.

  16. - Esta circunstancia lleva a la Sala a concluir que la conducta adelantada por el municipio de B. y por el Hospital Rosalpi fue legítima, por lo cual no era válido, desde la perspectiva jurídica, imputarle a estas entidades la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios. De esta manera, no le asistió razón a la J.a de primera instancia al conceder el amparo constitucional solicitado, pues el solo hecho de que la conculcación de los derechos fundamentales de los demandantes no hubiese sido imputable a las entidades, impedía otorgar la protección ordenando a dichas entidades tomar las medidas conducentes al restablecimiento de los derechos desconocidos.

  17. - El Hospital actuó, a juicio de esta Corporación, de manera legítima, pues previa la iniciación de las labores de ampliación, (i) acudió a la Inspección Cuarta de Policía municipal, a fin de solicitar el cierre de las puertas que configuraban ''registros no autorizados'' sobre el predio de su propiedad; (ii) solicitó la licencia de construcción y remoción de tierras respectiva a la autoridad competente, cual era la Curaduría Segunda del municipio; y, (iii) adicional a lo anterior, procedió a acatar la medida provisional dictada en primera instancia, que ordenaba garantizar la integridad física de quienes debían desplazarse por el sendero, brindando dispositivos de seguridad que eliminaran los riesgos.

  18. - Los correctivos, no obstante, de conformidad con lo expresado, correspondía asumirlos a las propietarias de los inmuebles, quienes habían desplegado las conductas ilegítimas al instalar las puertas en el muro colindante con el predio de propiedad del municipio y ahora del Hospital Rosalpi. A ellas correspondía, entonces, brindar el acceso por la puerta de su vivienda, mediante la adaptación de una comunicación entre el inmueble arrendado y aquel en el que ellas habitan.

  19. - De otra parte, esta Sala encuentra que la interrupción de las obras de ampliación del Hospital hubiese sido una medida desproporcionada en términos de la afectación del interés general, pues se trata del mejoramiento de la prestación del servicio de salud a la población vulnerable del municipio de B., frente al interés particular de los actores, el cual, se repite, no era legítimo, en tanto la servidumbre fue constituida por las vías de hecho.

  20. - Con todo, la presente acción de tutela, como ya se dijo antes, carece de objeto, pues de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente providencia, la señora P.A. y el señor L.C. ya no ocupan los inmuebles en los que veían restringido su acceso a la vía pública. En tal virtud, la Sala confirmará la sentencia de segunda instancia por los motivos expuestos en esta sentencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de B., el día 20 de abril de 2007, por la cual revocó el fallo de primera instancia y negó la tutela de los derechos fundamentales de los ciudadanos L.M.P.A. y L.F.L.C., por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la razón señalada en la parte motiva de esta Providencia.

TERCERO.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

H.A.S. PORTO

Magistrado

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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