Sentencia de Tutela nº 874/07 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533396

Sentencia de Tutela nº 874/07 de Corte Constitucional, 23 de Octubre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1671231

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Sentencia T-874/07

PERSONA EN CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Protección especial

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Normas constitucionales e instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano de amparo reforzado

MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal

DERECHOS DEL NIÑO-Protección

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para el pago de prestación económica reconocida mediante sentencia judicial

Referencia: expediente T-1671231

Acción de tutela instaurada por L.E.R.B., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, DC., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T.Y.J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, que resolvieron la acción de tutela promovida por L.E.R.B., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES

El día 8 de febrero de 2007, L.E.R.B., actuando en nombre propio y en representación de los menores S.M.B.R. de 14 años de edad, A.B.R. de 12 años de edad y Y.B.R. de 10 años de edad, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

Fundamentó su acción en los siguientes:

  1. Hechos:

    1.1 El cónyuge de la actora, Sr. J.J.B.T., trabajó como mensajero código 540, grado 12, en el Concejo Distrital de Barranquilla, desde el día 19 de septiembre de 1992 hasta el día 9 de marzo de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo.

    1.2 Dada la desvinculación de su cargo, y en virtud de su condición de aforado sindical, por intermedio de apoderado judicial, el Sr. B.T. instauró demanda especial de fuero sindical -Acción de Reintegro- ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma ciudad, con la pretensión de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto a otro de igual o de superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.

    1.3 En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Sr. B.T.. En este sentido, decidió: ''1. Declarar que el Sr. J.J.B.T. cuando fue despedido el día 9 de marzo de 2001, gozaba de fuero sindical, y en consecuencia, al despedírsele sin previa autorización judicial se incurrió en un despido ilegal. 2. Condenar al Concejo Distrital de Barranquilla a reintegrar al Sr. J.J.B.T., a otro cargo de igual categoría al que desempeñaba al momento del despido. 3. Condenar a la empresa demandada a pagar al demandante los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se efectúe el reintegro aquí ordenado, teniendo en cuenta el salario básico devengado de $580.000 al momento del despido. (...).''

    1.4 El día 28 de abril de 2002 el Sr. J.J.B.T. falleció.

    1.5 El día 23 de julio de 2003, en consideración del recurso de apelación interpuesto por el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite del proceso laboral en comento.

    1.6 Mediante comunicaciones dirigidas el día 2 de noviembre de 2004 y el día 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del Sr. B.T., actuando por intermedio de su apoderado judicial, solicitó ante el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla el cumplimiento de la sentencia indicada, esto es, ''[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el causante [desde] el día 9 de marzo de 2001 [hasta el día] 28 de abril del 2002, fecha de su fallecimiento en cuantía de $10.195.870.''

    1.7 La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante la Resolución No. 231 del día 15 de noviembre de 2005, ordenó a su Oficina Financiera efectuar la liquidación de la condena proferida en su contra por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de primera instancia dentro del trámite del proceso laboral de la referencia. Esto, ''[P]ara que una vez cuantificada, haga parte de los documentos y valores preparatorios para el presupuesto de 2006 del Distrito Especial y Portuario de Barranquilla.''

    1.8 La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006''Por la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario J.J.B.T.'', decidió ''[R]econocer, ordenar y pagar el pago del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de la cónyuge supérstite del causante [Sr. J.J.B.T., así como ''[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral por el 50% de su valor a favor de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., representados por su señora madre y a C.B.R. es representación de su menor hijo J.D.B.B., en un porcentaje equivalente al 12.5% a cada uno.''

    1.9 Mediante la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 ''Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario'', de acuerdo con lo indicado en la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006, la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla decidió ''[R]econocer, ordenar y pagar el pago (sic) del pasivo laboral'' del Sr. B.T. a su cónyuge sobreviviente y herederos, así como su remisión a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla para que ésta realizara el trámite del pago ordenado.

    1.10 Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, aún no se ha hecho efectivo el pago del pasivo laboral reconocido y liquidado a favor de la actora y de sus menores hijos mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.

    1.11 Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge -quien proveía el sustento económico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el Concejo Distrital de Barranquilla-, y a fin de garantizar el sustento económico de sus menores hijos, la Sra. L.E.R.B. se empleó de manera informal como ''descamadora de pescado'' en el mercado público de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de ''$6.000 promedio''.

    1.12 La menor S.M.B.R. de 14 años de edad, representada por su madre en la presente acción de tutela, y reconocida como heredera del Sr. J.J.B.T. para efectos del pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece Síndrome de Down.

  2. Solicitud de tutela

    2.1 Por lo anterior, el día 8 de febrero de 2007 L.E.R.B., actuando en nombre propio y en representación de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., interpuso acción de tutela ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

    2.2 En su criterio, la tardanza injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su cónyuge desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, pues dicho pago le ''[P]ermitiría desarrollar como madre cabeza de hogar, alguna actividad u ocupación para obtener algo más de los seis mil pesos ($6.000) promedio que [se] gana descamando pescados en el mercado público de Barranquilla.''

    2.3 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la Sra. R.B., actuando en nombre propio y de sus menores hijos, solicitó ante el juez de tutela ordenar a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006.

  3. Trámite de instancia

    La acción de tutela fue tramitada ante el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual mediante auto del día 13 de febrero de 2007 ordenó su notificación a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y a la Tesorería Distrital de Barranquilla.

    3.1 Respuesta de la Alcaldía Distrital de Barranquilla

    En escrito dirigido al juez de tutela el día 23 de febrero de 2007, el J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, actuando por delegación del Alcalde distrital según el Decreto No. 091 de 2005, solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo invocado.

    Para fundamentar su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para garantizar la protección de sus pretensiones, esto es, la demanda ejecutiva para solicitar ante los jueces ordinarios el cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla en su sentencia de primera instancia, dentro del trámite del proceso laboral instaurado por su cónyuge fallecido contra el Concejo Distrital de la misma ciudad.

    Adicionalmente, la Alcaldía Distrital de Barranquilla indicó que no es de su competencia el conocimiento de las acciones judiciales interpuestas contra el Concejo Distrital de Barranquilla, tal y como ocurre en el presente caso. Sin embargo, precisó: ''[L]a Oficina jurídica y la Secretaría de Hacienda adelantarán los trámites pertinentes de su competencia, previstos en el Decreto 0217 de 2006, una vez se profiera el acto administrativo [por parte del Alcalde distrital] y se sitúen los recursos en la cuenta del Fondo de Liquidaciones de Concejo, procederemos a su pago.''

    3.2 Mediante auto del día 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla ordenó la vinculación del Concejo Distrital de Barranquilla al presente trámite de tutela.

    3.2 Sin embargo, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la Tesorería Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

  4. Pruebas relevantes que obran en el expediente.

    4.1 Folios 7 - 10, cuaderno 2, copia de la sentencia de segunda instancia proferida el día 23 de julio de 2003 por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso laboral instaurado por el Sr. J.J.B.T. contra el Concejo Distrital de Barranquilla.

    4.2 Folio 12, cuaderno 2, copia de la ''Partida de Matrimonio'' de J.J.B.T. y L.E.R.B., expedida el día 27 de mayo de 2002 por el párroco L.A.M..

    4.3 Folios 13 - 15, cuaderno 2, copia de los registros civiles de nacimiento de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R..

    4.4 Folio 16, cuaderno 2, copia de la petición dirigida el día 2 de noviembre de 2004 por la Sra. L.E.R.B. a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla.

    4.5 Folios 17 - 20, cuaderno 2, copia de la petición dirigida el día 25 de abril de 2005 por la Sra. L.E.R.B. a la Presidencia del Concejo Distrital de Barranquilla.

    4.6 Folios 29 - 30, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006 ''Por la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario J.J.B.T.'', expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.

    4.7 Folios 31 - 38, cuaderno 2, copia de la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 ''Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario'', expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.

II. LAS SENTENCIAS QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia.

    En sentencia del día 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela de los derechos invocados.

    Para el efecto, el juez de instancia estimó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Constitución Política, y en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional desarrollada en este sentido, dada la minoría de edad de los hijos de la actora, y en consecuencia, su condición de sujetos de especial protección constitucional, la dilación injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por su padre desde la fecha de su desvinculación laboral hasta la fecha de su deceso, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

    En este orden, el juez de tutela de primera instancia ordenó a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ''[O] en su defecto a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla,'' cancelar a favor de la actora y de sus menores hijos, el valor de las sumas de dinero previstas en la Resolución No. 176 del día 30 de agosto de 2006 expedida por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla. Al respecto, el Despacho aclaró: ''Se ordena a la Alcaldía Distrital o a la Secretaría de Hacienda Distrital por ser el ordenador del Gasto Público.''

  2. Impugnación

    El día 22 de marzo de 2007, el J. de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, actuando por delegación del Alcalde distrital según el Decreto No. 091 de 2005, impugnó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla, y solicitó denegar el amparo invocado.

    En su impugnación, la Entidad reiteró los hechos y consideraciones expuestas en su escrito de contestación de la acción de tutela.

  3. Sentencia de segunda instancia.

    En sentencia del día 9 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo invocado.

    En su sentencia, el juez de tutela indicó que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la actora cuenta con otros medios de defensa judicial para garantizar la protección de sus pretensiones.

    Finalmente, afirmó con relación a la presunta afectación del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante y de sus menores hijos: ''[T]ampoco se observa afectación del derecho fundamental al mínimo vital en la medida en que la actora ha manifestado que la subsistencia y la de sus hijos, la deriva de su trabajo diario como descamadora de pescado, lo cual implica que la omisión de pago no genera, de manera directa, una afectación de su mínimo vital ni el de sus niños.''

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y con la selección y el reparto efectuados el 3 de agosto de 2007, esta S. es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Problema Jurídico

    2.1 De acuerdo con los hechos y pretensiones expuestas, en el presente caso corresponde a la Corte Constitucional examinar si dada la precaria situación económica y la condición de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. R.B. y de sus menores hijos, existe vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de la omisión respecto del pago de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.

    Para dar solución al problema jurídico planteado, esta S. de Revisión deberá indicar lo definido por esta Corporación con relación a la protección constitucional de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta o indefensión en virtud de su condición económica, física o mental, particularmente de los niños y de las mujeres cabeza de familia. En segundo lugar, reiterará el criterio jurisprudencial según el cual, la acción de tutela procede de manera excepcional para obtener el pago de prestaciones económicas, en los casos en que a la luz de la condición de sujeto de especial protección constitucional del actor, el mecanismo de defensa judicial ordinario no resulta idóneo y eficaz para proteger sus derechos fundamentales.

    Finalmente, conforme a lo anterior, ésta S. determinará si es menester amparar los derechos fundamentales de la Sra. R.B. y de sus menores hijos a la vida digna y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

  3. Sujetos de especial protección constitucional. Mujeres Cabeza de Familia y menores de edad. Reiteración de Jurisprudencia.

    3.1 La Constitución Política de 1991 efectuó un importante avance respecto de la protección y efectividad de los derechos de las mujeres y los niños. En este sentido, es claro que el Constituyente de 1991, en virtud de la necesidad de desarrollar los principios y valores que fundamentan el estado social de derecho, consagró en la nueva Carta Constitucional el deber del Estado de garantizar el ejercicio pleno sus derechos y libertades.

    En efecto, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, el Estado tiene la obligación de proteger de manera especial el ejercicio del derecho a la igualdad de ''[A]quellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos y maltratos que contra ellas se cometan.''

    En el mismo sentido, particularmente respecto de la protección constitucional a la mujer, Con relación a la protección constitucional especial a las mujeres, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43 y 53 de la Constitución Política. el artículo 43 Superior dispone que ''La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. (...) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.'' Por su parte, el artículo 53 precisa que la protección especial a la mujer y a la maternidad constituye uno de los principios mínimos fundamentales que deben orientar las relaciones laborales.

    En concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, con fundamento en los derechos consagrados en la Constitución Política, los tratados ratificados por Colombia para el efecto y las leyes, establece el deber de la familia, la sociedad y el Estado de proteger a los niños de toda forma de maltrato y explotación, así como su obligación de asistir y garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Finalmente, la citada norma indica que, en todo caso, ''[L]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.'' Con relación a la protección constitucional especial a los menores, se pueden consultar los artículos 13, 42, 43, 44 y 45 de la Constitución Política.

    3.2 Es por esta razón que el Estado colombiano, a través de la aprobación y ratificación de múltiples convenios y tratados internacionales, ha asumido la obligación de garantizar los derechos de las mujeres y los niños. En efecto, de conformidad con el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la ley 74 de 1968, en el entendido de que el Estado colombiano en virtud de las normas del Pacto se compromete a garantizar el ejercicio de los derechos que allí se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, artículo 2: ''Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.'' Naciones Unidas, A/RES/2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. reconoce la necesidad de adoptar diferentes medidas tendientes a proteger la maternidad y la niñez:

    ''Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.'' (N. fuera del texto original).

    Así mismo, el artículo 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por Colombia el 17 de julio de 1973,Organización de Estados Americanos, Convención Americana Sobre Derechos Humanos "Pacto De San José de Costa Rica, adoptada el 22 de noviembre de 1969 y entrada en vigor el 18 de julio de 1978. dispone que el Estado Colombiano se compromete a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

    Por su parte, el artículo 4 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ''Convención de Belém do Pará'', Organización de Estados Americanos, Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra La Mujer "Convención De Belem Do Para", adoptado en Belem Do Para, Brasil el 9 de junio de 1994 y entrada en vigor el 5 de marzo de 1995. incorporada al ordenamiento jurídico interno mediante la Ley 248 de 1995, considerando que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de vida, determina que ''Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.

    Igualmente, el artículo 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, Naciones Unidas, Convención sobre los Derechos del Niño. Adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989 y entrada en vigor el 2 de septiembre de 1990. ratificada por el Estado Colombiano el 28 de enero de 1991, en virtud del reconocimiento de la necesidad de garantizar la efectividad del derecho a la igualdad y a la dignidad humana, y en consideración de que ''[E]l niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento", dispone:

    ''1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

  4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares.''

    3.3 Con fundamento en las normas constitucionales indicadas anteriormente, así como en los múltiples instrumentos internacionales ratificados por el Estado colombiano al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el amparo reforzado de los sujetos de especial protección constitucional, parte del reconocimiento que el Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y real a la que se han visto sometidos históricamente. Con fundamento en lo dispuesto en la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que son sujetos de especial protección constitucional, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, los siguientes: (i) los menores (entre otras, las sentencias T-307 de 2006, T-754 de 2005, T-907 de 2004 y T-143 de 1999) ; (ii) las mujeres en estado de embarazo o madres cabeza de familia (entre otras, la sentencia C-355 de 2006 y SU-388 de 2005); (iii) los adultos mayores (entre otras, las sentencias T-748 de 2004, T-928 de 2003, T-004 de 2002 y T-535 de 1999); (iv) los discapacitados físicos y mentales (entre otras, las sentencias T-093 de 2007, T-766 de 2004, T-977 de 2004, T-1038 de 2001); (v) los reclusos (entre otras, la sentencia T-153 de 1998, M.P.E.C.M.); (vi) los indígenas y las minorías étnicas (entre otras, las sentencias T-009 de 2007, SU-510 de 1998, T-979 de 2006); (vii) las minorías sexuales (entre otras, sentencia C-075 de 2007, M.P.R.E.G.); (viii) las personas en estado de indigencia (entre otras, la sentencia T-533 de 1992, M.P.E.C.M.); y, (ix) las personas en situación de desplazamiento (entre otras, la sentencia T-025 de 2004, M.P.M.J.C.. A juicio de la Corte, dada su situación de debilidad manifiesta e indefensión, en el marco del estado social de derecho surge la necesidad de adoptar acciones afirmativas que permitan corregir los efectos nocivos de la desigualdad, Al respecto, se pueden consultar entre otras, las sentencias SU-388 de 2005, C-174 de 2004, C-044 de 2004, C-184 de 2003, T-500 de 2002, C-371 de 2000 y C-112 de 2000. avanzar de forma consistente hacia su erradicación total y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos y libertades. Al respecto se pueden consultar entre muchas otras, las sentencias C-075 de 2007, C-355 de 2005 y C-371 de 2000.

    En este orden, en reiterada jurisprudencia, en virtud de las normas constitucionales que expresamente consagran la obligación del Estado de proteger de manera especial a los niños y madres cabeza de familia, Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-200 de 2006, T-166 de 2006, T-1080 de 2006 y T-1117 de 2005. esta Corporación se ha pronunciado sobre la necesidad de garantizar de manera efectiva y prevalente el ejercicio de sus derechos.

    En este sentido, con relación a la especial protección constitucional a las madres cabeza de familia, en la sentencia SU-388 de 2005, M.P.C.I.V.. Sobre la definición legal del concepto ''madre cabeza de familia'', se puede consultar el artículo 2 de la ley 82 de 1993:''[Q]uien siendo soltera o casada, tenga bajo su cargo, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.'' (N. fuera del texto original). La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de esta disposición mediante las sentencias C-033 de 1999 y C-964 de 2003. la Corte precisó que para efectos de definir tal condición, son presupuestos indispensables ''(i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar.'' (N. fuera del texto original).

    Ahora bien, con relación a la expresa especial protección constitucional a los menores, Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-702 de 2007, T-631 de 2007, T-326 de 2007, T-977 de 2006, T-1067 de 2005, T-280 de 2002, T-821 de 2001, T-117 de 1999, T-752 de 1998 y T-248 de 1997.

    Al respecto, en la sentencia C-796 de 2004, M.P.R.E.G., la Corte precisó: ''El principio universal de interés superior del niño, incorporado en nuestro orden constitucional a través del mandato que ordena su protección especial y el carácter prevalente y fundamental de sus derechos, esta llamado a regir toda la acción del Estado y de la sociedad, de manera que tanto las autoridades públicas como los particulares, en el ejercicio de sus competencias y en el cumplimiento de las acciones relacionadas con asuntos de menores, deben proceder conforme a dicho principio, haciendo prevalecer en todo caso el deber de asistencia y protección a la población infantil, en procura de garantizar su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y social, así como sus condiciones de libertad y dignidad.'' en la sentencia SU-225 de 1998, M.P.E.C.M.. esta Corporación afirmó: ''En el Estado social de Derecho, la comunidad política debe un trato preferencial a quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y están impedidos para participar, en igualdad de condiciones, en la adopción de las políticas públicas que les resultan aplicables. En este sentido, es evidente que los niños son acreedores de ese trato preferencial, a cargo de todas las autoridades públicas, de la comunidad y del propio núcleo familiar al cual pertenecen (C.P. Art. 44).'' (N. fuera del texto original).

    En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha estimado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 44 de la Constitución Política, la especial protección constitucional a los menores se entiende reforzada cuando padecen algún tipo de discapacidad física o mental. Al respecto, se pueden consultar las sentencias: T-695 de 2007, T-201 de 2007, T-170 de 2007, T-282 de 2006, T-244 de 2005 y T- 443 de de 2004. En efecto, en la sentencia T-608 de 2007, M.P.R.E.G.. la Corte sostuvo:

    ''La protección constitucional a los menores se ve reforzada de manera especial cuando éstos sufren de alguna clase de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados también por el mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P. Art. 13).

    Al amparo de la previsión del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado el deber de promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, las autoridades deben emprender acciones afirmativas a favor de grupos discriminados o marginados, categoría dentro de la cual cabe incluir a los discapacitados, y de manera particular, cuando se encuentran en condiciones de pobreza.''

    3.4 En suma, por expreso mandato constitucional las madres cabeza de familia y los menores son sujetos de especial protección constitucional. Debido a que tal condición implica el reconocimiento de su situación de extrema vulnerabilidad, el Estado tiene la obligación de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.

  5. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el pago de prestaciones económicas. Sujetos de especial protección constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

    4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ''[S]ólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.'' Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela es improcedente en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judiciales para la protección de sus derechos. Lo anterior significa que en el evento en que para el caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante hacer uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para invocar la protección de sus derechos. Con relación a la procedencia de la acción de tutela, previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: ''En un principio, la jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición, apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).''

    4.2 En éste sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al principio de subsidiariedad, Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. es decir, no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último medio judicial para alegar la vulneración o afectación de un derecho.

    En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio, debe estar dirigido a obtener su amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Así, la acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, pues con éste propósito, el legislador dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y jueces competentes.

    4.3 En desarrollo del principio de subsidiariedad, en la sentencia T-185 de 2007, M.P.J.A.R., esta Corporación reiteró que en los casos en que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes eventos:

    ''(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;

    (ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

    (iii) El accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela.'' Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003. (N. fuera del texto original).

    4.4 De acuerdo con las excepciones jurisprudenciales anotadas, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, en los casos en que el titular de los derechos fundamentales invocados sea un sujeto de especial protección constitucional. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, cuando se invoca la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, se pueden consultar entre otras, las sentencias: T-567 de 2007, T-851 de 2006, T-971 de 2005, T-1109 de 2004 y T-1316 de 2001. En tales casos, la Corte ha considerado que en virtud de la necesidad de garantizar la protección constitucional reforzada de dichos sujetos, y a fin de decidir la procedencia y prosperidad de la acción, el juez de tutela debe considerar con particular atención las circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión en las que se encuentra el titular de los derechos invocados. En la sentencia T-1109 de 2004, M.P.J.C.T., la Corte sostuvo que la excepción al principio de subsidiariedad en comento, ''[R]esulta acorde con los principios y valores superiores, en especial aquellos que aluden al carácter del Estado social de derecho, la garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución como uno de los fines esenciales del Estado, al ejercicio de derechos en igualdad de condiciones para todos las personas y la protección constitucional de las personas que se hallan en condiciones de debilidad manifiesta, consagrados en los artículos 1, 2 y 13 de la Constitución Política.''

    En este orden, la valoración de la idoneidad y eficacia del medio ordinario de defensa judicial debe ser efectuada con fundamento en las circunstancias particulares del caso concreto, especialmente, en atención a las condiciones de vulnerabilidad, marginalidad, debilidad y extrema pobreza del accionante. Por ejemplo, en la sentencia T-836 de 2006 la Corte señaló frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión, lo siguiente: ''Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.'' (N. fuera del texto original). Es decir, la idoneidad y eficacia de un medio ordinario de defensa judicial en tales casos ''[D]eben ser establecidas de conformidad con las circunstancias particulares del peticionario y su situación individual, con miras a establecer si efectivamente existen alternativas de protección lo suficientemente eficaces como para hacer que la tutela sea improcedente.'' Sentencia T-456 de 2004, M.P.J.A.R.. En esta sentencia, esta Corte señaló respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de una prestación económica, cuando se invoca la protección de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, lo siguiente : ''[E]n ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional -esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza extrema.''

    4.5 En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación económica. Sin embargo, de manera excepcional, el juez de tutela puede dar una orden en esta dirección en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales conculcados o amenazados sea un sujeto de especial protección constitucional cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.

  6. Estudio del caso concreto.

    5.1 De conformidad con los hechos que fundamentan la presente acción de tutela, el cónyuge de la actora, Sr. J.J.B.T., trabajó para el Concejo Distrital de Barranquilla, desde el día 19 de septiembre de 1992 hasta el día 9 de marzo de 2001, fecha en que fue desvinculado de su cargo.

    Debido a la desvinculación de su cargo, y en virtud de su condición de aforado sindical, el Sr. B.T. instauró demanda especial de fuero sindical -Acción de Reintegro- ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla contra el Concejo Distrital de la misma ciudad, con la pretensión de obtener el reintegro a su cargo, o en su defecto, a otro de igual o de superior jerarquía, y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo su despido hasta la fecha en que se efectuara su reintegro.

    En sentencia de primera instancia, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el Sr. B.T..

    El día 28 de abril de 2002 el Sr. J.J.B.T. falleció.

    El día 23 de julio de 2003, la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, confirmó la decisión adoptada en primera instancia dentro del trámite del proceso laboral referido.

    1.7 Mediante comunicaciones dirigidas el día 2 de noviembre de 2004 y el día 25 de abril de 2005, la actora, en calidad de cónyuge sobreviviente del Sr. B.T., solicitó ante el Presidente del Concejo Distrital de Barranquilla ''[E]l pago de los salarios dejados de percibir por el causante [desde] el día 9 de marzo de 2001 [hasta el día] 28 de abril del 2002, fecha de su fallecimiento en cuantía de $10.195.870.''

    La Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, mediante las resoluciones No. 175 del día 28 de agosto de 2006 y 176 del día 30 de agosto del mismo año, decidió reconocer, ordenar el pago y liquidar el pasivo laboral del Sr. J.J.B.T. a favor de la Sra. L.E.R.B. y de sus menores hijos S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., así como su remisión a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla para que ésta realizara el trámite del pago ordenado.

    Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de tutela el día 8 de febrero de 2007, aún no se ha hecho efectivo el pago del pasivo laboral reconocido a favor de la actora y de sus menores hijos mediante las resoluciones aludidas.

    Como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge, y a fin de garantizar el sustento económico de sus menores hijos, la Sra. L.E.R.B. se empleó de manera informal como ''descamadora de pescado'' en el mercado público de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de ''$6.000 promedio''. Por otro lado, la menor S.M.B.R., representada por su madre en la presente acción de tutela, y reconocida como heredera del Sr. J.J.B.T. para efectos del pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece Síndrome de Down.

    5.2 Con fundamento en las consideraciones y hechos descritos anteriormente, la Sra. R.B., actuando en nombre propio y de sus menores hijos, solicitó ante el juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas dar cumplimiento a las decisiones emitidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006.

    5.3 En escrito dirigido al juez de tutela el día 23 de febrero de 2007, el Alcalde Distrital de Barranquilla, solicitó al juez de instancia declarar la improcedencia del amparo invocado. Para fundamentar su solicitud, la autoridad accionada sostuvo que la acción de tutela interpuesta no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que la actora tiene a su alcance la demanda ejecutiva para solicitar ante los jueces ordinarios el cumplimiento de las resoluciones aludidas.

    5.4 Mediante auto del día 27 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla ordenó la vinculación del Concejo Distrital de Barranquilla al presente trámite de tutela.

    5.5 Sin embargo, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla, la Tesorería Distrital de Barranquilla y el Concejo Distrital de Barranquilla guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente acción de tutela.

    5.6 En sentencia del día 13 de marzo de 2007, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Barranquilla concedió la tutela de los derechos invocados contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, ''[O] en su defecto a la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla,'' Para el efecto, el juez de instancia estimó que dada la condición de sujetos de especial protección constitucional de los actores, la dilación injustificada en que han incurrido las autoridades accionadas respecto del pago a su favor de la prestación económica reclamada, vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

    5.7 En sentencia del día 9 de mayo de 2007, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla revocó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de la misma ciudad, y en su lugar, declaró la improcedencia del amparo invocado. En su sentencia, el juez de tutela indicó que la presente acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Adicionalmente, sostuvo que no se encuentra probada la amenaza o vulneración del derecho fundamental al mínimo vital de la actora y de sus menores hijos.

    5.8 Con base en lo expuesto anteriormente, ésta S. de Revisión determinará si en el presente caso, dada la precaria situación económica y la condición de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. R.B. y de sus menores hijos, corresponde amparar sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, como consecuencia de la omisión respecto del pago de la prestación económica reconocida y ordenada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.

    5.9 Para resolver el presente caso, en los fundamentos jurídicos de esta Sentencia la S. concluyó: (i) Por expreso mandato constitucional, las madres cabeza de familia y los menores son sujetos de especial protección constitucional. En este sentido, se precisó que tal condición genera la obligación del Estado de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos; y (ii) en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela, por regla general, es improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de una prestación económica. Sin embargo, la S. reiteró que de manera excepcional, el juez de tutela puede dar una orden en esta dirección en todos aquellos casos en que el titular de los derechos fundamentales conculcados o amenazados sea un sujeto de especial protección constitucional cuya situación particular de debilidad manifiesta e indefensión, implique la falta de idoneidad e ineficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial para proteger sus derechos fundamentales.

    5.10 En aplicación de los fundamentos jurídicos expuestos en esta Sentencia, como pasará a demostrarse, la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorería Distrital de Barranquilla, vulneraron los derechos fundamentales de la Sra. R.B. y de sus menores hijos a la vida digna y al mínimo vital, al omitir efectuar el pago de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla.

    5.11 En primer lugar, esta S. encuentra que de acuerdo con lo afirmado en el escrito de la acción de tutela, Cfr. Folios 1al 6. y de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, Cfr. Folios 13 al 15. la Sra. R.B. y sus tres hijos son sujetos de especial protección constitucional.

    En efecto, en el escrito de la acción la actora indicó que como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge el día 28 de abril de 2002, adquirió la responsabilidad exclusiva del sustento económico de sus menores hijos, circunstancia que la obligó a emplearse de manera informal como ''descamadora de pescado'' en el mercado público de Barranquilla. Entonces, para esta S. es claro que para efectos de la especial protección constitucional, la Sra. R.B. ostenta la calidad de madre cabeza de familia, pues dado que su cónyuge -quien proveía el sustento económico de su familia gracias a su empleo como mensajero en el Concejo Distrital de Barranquilla- falleció en el año 2002, en la actualidad tiene la responsabilidad económica exclusiva y permanente de sus hijos menores.

    En este punto es necesario resaltar que durante el trámite de la acción, la Alcaldía Distrital de Barranquilla no controvirtió lo sostenido por la actora en este sentido, y que las demás entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional. Por ello, con fundamento en lo señalado en el escrito de tutela, las pruebas que obran en el expediente y la ausencia de pronunciamiento al respecto por parte de las entidades accionadas, en aplicación de la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto reglamentario de la acción de tutela 2591 de 1991, para efectos de este fallo la Sra. R.B. es madre cabeza de familia, y en consecuencia, es sujeto de especial protección constitucional.

    Así mismo, se encuentra probado que los hijos de la Sra. R.B., S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., tienen 14, 12 y 10 años de edad respectivamente. I.. Es decir, son menores de edad, y por tanto, gozan de protección constitucional reforzada.

    Por último, en concordancia con lo afirmado en el escrito de tutela, la menor S.M.B.R. de 14 años de edad, representada por su madre en la presente acción de tutela, y reconocida como heredera del Sr. J.J.B.T. para efectos del pago de las acreencias laborales previstas en las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, padece Síndrome de Down. Así, tal y como se indicó en las consideraciones generales de esta Sentencia, la condición de discapacidad de la menor B.R. refuerza su calidad de sujeto de especial protección constitucional.

    De conformidad con lo expuesto, la condición de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. R.B. y de sus menores hijos, implica la obligación del Estado de brindarles protección y asistencia, así como de garantizar de manera reforzada las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de todos sus derechos.

    5.12 En segundo lugar, esta S. encuentra que en virtud de la precaria situación económica y la condición de sujetos de especial protección constitucional de la Sra. R.B. y de sus menores hijos, la presente acción de tutela no sólo es procedente, sino también debe ser decidida favorablemente respecto de la pretensión de pago de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones No. 175 y 176 de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla,

    Dado lo anterior, la procedibilidad y prosperidad de la presente acción de tutela se deriva de las siguientes razones:

    (i) Como se indicó en los enunciados normativos de esta Sentencia, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la presente solicitud de amparo resultaría en principio improcedente para ordenar el pago de la prestación económica reclamada. Sin embargo, se encuentra probado que los titulares de los derechos fundamentales invocados en el presente caso son sujetos de especial protección constitucional. Es decir, el caso sub judice sugiere la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de dicha prestación económica, toda vez que la Sra. R.B. y sus menores hijos son sujetos de protección constitucional reforzada. Ver el fundamento jurídico No. 4.4 de esta Sentencia.

    Ahora bien, a fin de definir la procedencia de la presente acción de tutela, la condición de sujetos de especial protección constitucional de la accionante y de sus menores hijos implica la valoración de los otros medios de defensa judicial puestos a su alcance, respecto de su circunstancia particular de debilidad manifiesta e indefensión.

    (ii) De conformidad con los hechos indicados en el escrito de tutela, Supra No. 23. la actora y sus menores hijos se encuentran en una precaria situación económica. En efecto, como se indicó anteriormente, debido al fallecimiento de su cónyuge, la Sra. R.B. asumió la responsabilidad exclusiva del sustento económico de sus menores hijos, razón por la cual, se empleó de manera informal como ''descamadora de pescado'' en el mercado público de Barranquilla, actividad que le permite un ingreso diario de ''$6.000 promedio''.

    Al respecto, esta S. estima pertinente señalar que no comparte el criterio expuesto por el juez de tutela de segunda instancia según el cual, el ingreso diario de ''$6.000 promedio'' que percibe la actora por su trabajo, permite descartar de plano la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital. Esto por cuanto, tal y como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho al mínimo vital se encuentra vinculado directamente con la posibilidad de todo ser humano de garantizar el mínimo de condiciones materiales que requiere para realizar su proyecto de vida en términos de dignidad. Al respecto, se pueden consultar entre otras, las recientes sentencias: T-496 de 2007, T-449 de 2007, T-285 de 2007, T-270 de 2007, T-229 de 2007. Así mismo, se pueden consultar la sentencia C-543 de 2007. Entonces, bajo esta consideración, de ninguna manera se puede concluir que el reducido ingreso de ''$6.000 promedio'' que percibe la actora por su trabajo, es suficiente para garantizar el mínimo de condiciones materiales que ella y sus tres menores hijos requieren para vivir dignamente.

    Aquí es pertinente precisar que durante el trámite de la acción, las entidades accionadas no controvirtieron lo sostenido por la actora, en el sentido de manifestar que su ingreso diario promedio es diferente al indicado en el escrito de tutela. Igualmente, se reitera que las demás entidades accionadas guardaron silencio sobre los hechos que fundamentan la presente solicitud de amparo constitucional.

    (iii) Entonces, debido a los muy escasos recursos con los que cuenta la actora para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus menores hijos, y en consecuencia, a la imperiosa necesidad que les asiste de obtener mejores ingresos económicos para el efecto, se puede concluir que dado el procedimiento sumario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa judicial, en el presente caso la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver la protección de los derechos fundamentales invocados.

    Es decir, la circunstancia de vulnerabilidad y pobreza en la que se encuentra la actora y sus menores hijos, hacen que su sometimiento al trámite de un proceso judicial ordinario a fin de obtener el pago de la prestación reconocida y liquidada a su favor, prolongue injustificadamente su precaria situación económica.

    (iv) Estas mismas razones son lógicamente válidas para decidir en forma favorable la solicitud de amparo en cuanto a la omisión de las entidades accionadas vulneran los derechos invocados por los accionantes.

    5.13 De lo expuesto se puede concluir que en virtud de la condición de sujetos de especial protección constitucional de los actores; la precaria situación económica en que viven; y en consecuencia, la falta de idoneidad y eficacia de los otros medios judiciales dispuestos por el legislador para obtener la protección inmediata de sus derechos, la dilación en el pago de la prestación económica reconocida y liquidada a su favor mediante las resoluciones proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla No. 175 del día 28 de agosto de 2006 ''Por la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario J.J.B.T.'', y 176 del día 30 de agosto del mismo año ''Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario'', vulnera sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.

    5.14 En todo caso, esta Corte debe precisar que lo anteriormente expuesto no implica afirmar la oposición de la Administración distrital de Barranquilla a la ejecución de las sentencias judiciales proferidas dentro del proceso laboral instaurado por el Sr. B.T., por cuanto de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente de tutela, se han emitido los actos administrativos tendientes a ejecutarla. Sin embargo, la tramitación de tales actos administrativos no ha concluido en el pago de la prestación económica reclamada por los accionantes. En consecuencia se trata de ordenar la ejecución completa de los actos administrativos en comentos, respecto del cumplimiento de las sentencias judiciales indicadas.

    Por lo anterior, esta S. revocará la decisión adoptada el 9 de mayo de 2007 por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que declaró la improcedencia de la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de L.E.R.B. y de sus menores hijos, instaurada contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.

    Para el efecto, con fundamento en las competencias constitucionales y legales de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla, respecto de la ordenación y ejecución del gasto en su jurisdicción, esta S. ordenará a dichas entidades que dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, efectúen el cumplimiento de lo resuelto en la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006 y No. 176 del día 30 de agosto de 2006 proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, a favor de los actores.

    En tal sentido, esta Corte negará la tutela interpuesta contra el Concejo Distrital de Barranquilla pues de conformidad con lo expuesto en los Antecedentes de la presente Sentencia, y con fundamento en las competencias constitucionales y legales que tiene para el efecto, esta Entidad adelantó las gestiones necesarias para reconocer y liquidar a favor de los actores la prestación económica solicitada.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la decisión adoptada el nueve (9) de mayo de 2007 por Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que declaró la improcedencia de la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y mínimo vital de L.E.R.B., quien actúa en nombre propio y en representación de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., instaurada contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y Tesorería Distrital de Barranquilla, con vinculación oficiosa del Concejo Distrital de Barranquilla.

Segundo. CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales de L.E.R.B., y de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., a la vida digna y mínimo vital, contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y la Tesorería Distrital de Barranquilla.

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla, la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla y a la Tesorería Distrital de Barranquilla que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de esta Sentencia, efectúen el cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución No. 175 del día 28 de agosto de 2006''Por la cual se hace el reconocimiento de los herederos del exfuncionario J.J.B.T.'' y No. 176 del día 30 de agosto de 2006 ''Por la cual se liquidan salarios y prestaciones sociales a un exfuncionario'', proferidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Barranquilla, a favor de L.E.R.B. y de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R..

Tercero.- NEGAR la tutela de los derechos fundamentales de L.E.R.B., y de los menores S.M.B.R., A.B.R. y Y.B.R., a la vida digna y mínimo vital, contra el Concejo Distrital de Barranquilla.

Cuarto.- DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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