Sentencia de Tutela nº 894/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533411

Sentencia de Tutela nº 894/07 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2007

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1649287
DecisionNegada

Sentencia T-894/07

Referencia: expediente T-1649287

Acción de tutela instaurada por B.R. A.L., contra la Dirección General del INPEC, Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel de Mujeres de Cali.

Magistrada Ponente:

Dra. C.I.V.H..

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007).

La S. Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.I.V.H., J.A.R. y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por B.R. A.L., contra la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Occidente del INPEC y la Cárcel de Mujeres de Cali.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2005, la señora B.R.A.L. presentó solicitud de protección de sus derechos fundamentales a la familia, los niños y conexos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:

  1. Hechos:

    Señala que estando recluida en la cárcel de mujeres de Cali, inició las gestiones necesarias para tener derecho a las visitas íntimas con su compañero J.A.G., quien soporta una larga condena y se encuentra recluido en la penitenciaría de Palmira, por lo qué, elevó derecho de petición ante la autoridad correspondiente, sobre el cual nunca obtuvo una respuesta favorable.

    En vista de lo expuesto, indica que se vio obligada a interponer una acción de tutela para que le fueran concedido el referido beneficio, de la cual conoció el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, el que a través de sentencia del 3 de diciembre de 2003, amparó los derechos de la actora, ordenando el traslado periódico de ésta a la penitenciaría de Palmira a fin de que se cumpliera con las visitas íntimas.

    Advierte que los traslados para las visitas íntimas se manejaron al antojo de la dirección de la cárcel de mujeres, sin que existiera una periodicidad en el mismo, frente a esta situación, el señor J.A.G., compañero de la accionante, presentó petición a la dirección de la cárcel de mujeres de Cali, con el objetivo de que se tratara en igualdad de derechos en relación con otras reclusas, en cuanto a las visitas conyugales se refería, petición que fue resuelta mediante memorando 234-RMC-563 de fecha 20 de diciembre de 2004, donde se señaló: ''en algunas ocasiones por motivos ajenos a nuestra voluntad nos ha sido imposible dar cumplimiento a los traslados de la interna BLANCA ROSA ALEGRIA para su visita conyugal. Pero lo haremos siempre lo que esté a nuestro alcance para que goce de su beneficio.''

    Relata que a mediados de enero de 2005, fue trasladada sin explicación aparente a la cárcel de Valledupar, situación que atribuye a represalias tomadas en su contra, por haber instaurado en aquella oportunidad acción de tutela contra dicho establecimiento carcelario. Situación que tacha de injusta, pues además de tener que soportar un riguroso castigo por los delitos cometidos, se le están cercenando sus derechos a tener una familia y sostener una vez al mes una relación íntima con su compañero. Añade que es madre de cuatro hijos que residen en la ciudad de Cali, Sector de Pance, los que cuentan con 14, 15, 16 y 17 años de edad, aclara que una de sus hijas, es una niña especial, que sufre de ataques y debe tomar una droga diariamente, al respecto expone que el padre de los menores falleció y solo tienen a la interna, situación que la obligó a delinquir.

    Continúa su relato, señalando que sus hijos la visitaban cada ocho días, pero ahora debido a su traslado, el contacto con éstos resulta nulo, teniendo en cuenta que no poseen los medios económicos necesarios para trasladarse a la ciudad de Valledupar. Además expone que venía laborando en la cárcel de Cali y el dinero obtenido con dicha labor lo entregaba a sus hijos, al respecto indica que en dicho establecimiento carcelario se destacó por su buena conducta y no presentó inconvenientes de orden disciplinario.

    Como consecuencia de lo anterior, acude a este medio buscando la protección tanto de los derechos fundamentales de sus hijos, así como sus derechos de madre, para lo cual solicita se ordene su traslado a la cárcel de mujeres de Cali, a fin de poder velar por el bienestar salud y vida de los menores. Además, solicita se dé cumplimiento al fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2003, haciéndose efectivas las visitas conyugales que fueran ordenadas por el J. 21 Penal del Circuito de Cali, en su calidad de juez de tutela.

  2. Trámite procesal.

    Efectuado el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien admitió la demanda, corriendo traslado únicamente a la Dirección de la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Cali. Una vez arribó la respuesta del establecimiento carcelario accionado, el 7 de abril de 2005 se emitió la sentencia de primera instancia, en la que se negó por improcedente la acción.

    Al ser impugnada la decisión ya anotada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -S. de Decisión Penal-, mediante providencia del 30 de agosto de 2005, declaró la nulidad de lo actuado dentro el trámite de tutela, inclusive desde el auto a través del cual la primera instancia avocó conocimiento, al haber omitido vincular al presente trámite en calidad de accionados, a los Directores Nacional y Regional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, por ser las autoridades que determinaron el traslado de la accionante a la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

    Avocado nuevamente el conocimiento de la acción por parte del Juzgado de Primera Instancia, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2005, procedió a vincular a los Directores Nacional y Regional del INPEC. Expedidos los oficios correspondientes, las entidades vinculadas emitieron respuesta a la acción de amparo en los términos que se exponen a continuación.

  3. Respuesta de las entidades demandadas

    3.1. Respuesta de la Reclusión de Mujeres de Cali

    La Directora de la Reclusión de Mujeres de Cali, se opuso a la pretensión del amparo, teniendo en cuenta que el traslado de la interna obedeció a su situación jurídica y la calidad de los delitos cometidos, por los que fue condenada, al respecto relaciona la situación jurídica de la reclusa así: ''condenada a 26 años 4 meses y 28 días de prisión por el delito de secuestro extorsivo, por el Juzgado Primero de Penas de Cali. Pendiente: Condena de 19 años 13 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo, Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado. Condena de 20 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y utilización ilegal de uniforme e insignias, detenida en enero 16 de 1998.'' por lo que se determinó que se requería de mayor seguridad, siendo necesario el traslado de la misma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

    Respecto de la alegación hecha por la accionante frente a su necesidad de arraigo familiar, señala que ésta se encuentra privada de la libertad, debido a que los funcionarios competentes, la procesaron y condenaron, de donde infiere que si alguien es responsable de la separación de su hogar y ciudad de origen, así como de sus parientes cercanos, es la persona transgresora de la ley. Advierte que de ser tenido en cuenta el arraigo familiar como una causal para determinar los traslados de los internos, tendrían que construirse centros de reclusión únicamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del país, donde se presenta un mayor índice de criminalidad y reside un alto porcentaje de trasgresores de la ley.

    Advierte que a la accionante se le concedió el permiso de visita íntima cuando se encontraba recluida en la ciudad de Cali, responsabilidad que en este momento no recae sobre dicho centro de reclusión, teniendo en cuenta que la interna en este momento se encuentra recluida en otro establecimiento penitenciario, por lo que sugiere como solución alternativa que el interno J.A.G., compañero de la actora y que actualmente se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, solicite su traslado al lugar de reclusión de la señora A.L., a efectos de hacer efectivas las visitas conyugales, solicitud que debe ser evaluada por la Dirección General del INPEC.

    Frente al derecho a la igualdad, expone que la tutelante no estableció la relación de trato desigual respecto de otras personas, que permitan la comparación atendiendo a un tratamiento discriminatorio. En ese orden de ideas, solicita se declare improcedente la acción instaurada en contra del centro de reclusión que representa, resaltando la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, teniendo en cuenta que no se le ha causado perjuicio alguno. Además, recalca que a partir del momento en que se dio cumplimiento al traslado por motivos de seguridad, ordenado por las autoridades penitenciarias, la reclusión de mujeres de Cali dejó de tener obligaciones con la accionante.

    3.2. Respuesta de la Dirección Regional Occidente del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.

    La Directora Regional Occidente del INPEC, solicitó se declarara la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que la orden de traslado dada a través de la resolución No. 0154 de 2005, emitida por la Dirección General del INPEC, obedece a una competencia potestativa de la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, por ser la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, con el objetivo de garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos, así como de los centros carcelarios.

    Reitera además la posición esbozada por la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Cali, al señalar que si alguien es responsable de apartarse de su lugar de origen o residencia y su núcleo familiar, es la misma persona transgresora de la ley y el orden social. Añade que si el traslado de los internos hiciera únicamente referencia al arraigo familiar tendrían que construirse centros de reclusión exclusivamente en las ocho ciudades mas densamente pobladas del país, donde se presenta un mayor índice de criminalidad.

    Se refiere a su vez a la normatividad aplicable en materia de traslados de internos, donde hace especial hincapié en las causales de traslado contempladas en el numeral 6 del artículo 75 de la ley 65 de 1993, que señala ''6. cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad'' sobre el cual tuvo fundamento la resolución que ordenó el traslado de la interna A.L..

    Respecto de la unidad familiar, expuso que cuando un ciudadano transgrede las normas penales y se hace acreedor a una pena aflictiva, la misma conlleva a que se limite el ejercicio de ciertos derechos fundamentales, siendo la familia la principalmente afectada, pues debe sufrir la separación de uno de sus miembros como ocurre en el caso objeto de estudio, pues por el solo hecho de estar interno en un centro de reclusión, así sea en la misma ciudad donde residen sus familiares, ello implica automáticamente una separación, situación que no puede imputársele al INPEC.

    Concluye su alegación indicando, que es el INPEC el encargado de manejar los asuntos relacionados con el sistema penitenciario encontrándose entre ellos el lugar donde el recluso debe cumplir la sanción impuesta, respetando ante todo la dignidad humana.

    3.3. Respuesta de la Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC. Grupo de Tutelas.

    La Coordinadora del Grupo de Tutelas de la Dirección General del INPEC, solicitó se desestimaran las pretensiones de la accionante, por cuanto en su entender no se ha vulnerado los derechos fundamentales de ésta, pues se debe tener en cuenta que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, el Instituto Penitenciario y Carcelario, es el encargado de determinar el sitio de reclusión de las personas puestas bajo su custodia.

    Para sustentar su alegato, cita la normatividad aplicable al caso y hace especial alusión al memorando No. 7103-APE-18782, dentro del cual se establece que: ''[m]ediante acuerdo No. 0001 del 11 de Enero de 2005, el Consejo Directivo del INPEC, destinó el pabellón No. 9 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para recluir mujeres con el fin de resolver la problemática en el incremento de la población reclusa femenina del país a corto plazo.'' En ese orden de ideas, expone que la decisión de la Dirección General del INPEC, tuvo su fundamento en el alto índice de hacinamiento que registran los establecimientos de reclusión destinados a albergar mujeres en el orden nacional. Así por ser dicho instituto el responsable de la seguridad penitenciaria y carcelaria, al ostentar la accionante la calidad de condenada, así como la necesidad de disponer el traslado a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad, se dispuso el traslado de ésta junto con otras seis internas a la ciudad de Valledupar. En este sentido, aclara que el director general del INPEC obró conforme a la ley.

    Añade que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación, la acción de tutela no puede utilizarse para oponerse o para presionar traslados de internos, ya que esta es una función legalmente asignada al INPEC. Respecto del derecho de los niños, advirtió que los mismos no fueron vulnerados, ni amenazados por parte de esa entidad, atendiendo a que los hijos de la actora continúan disfrutando de su vida y de su integridad física, así como de los demás beneficios consagrados en el artículo 44 de la Constitución, teniendo en cuenta que el traslado obedeció a la reglamentación que opera alrededor del traslado de los internos. Adicionalmente expone que le sistema penitenciario colombiano no permite garantizarle a todos y cada uno de los procesados que los mantendrá cerca de sus familias, pues ello depende de múltiples factores que deben ser analizados, teniendo en cuenta que no es posible darles a los reclusos el mismo tratamiento.

    En relación a la visita íntima aclara que la asesora de asuntos penitenciarios del INPEC, mediante memorandos dirigidos a la Dirección Central informó que no se registra solicitud de traslado a nombre de la accionante, así como también puntualizó que no se evidencia petición para visita íntima de la accionante ni del interno J.A.G.C., según lo afirmó el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario ''Villa de las Palmas'' de Palmira Valle, lugar donde se encuentra recluido el compañero permanente de la actora.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Sentencia Única de Instancia

El Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del primero (01) de noviembre de dos mil cinco (2005), decidió negar por improcedente la acción de tutela, al considerar que son las autoridades carcelarias las encargadas de disponer por cuestiones de seguridad, el traslado de un interno de un penal a otro, única y exclusivamente en consideración de seguridad, partiendo de la base que sus derechos a la libertad y locomoción estan limitados por su condición de detenido o condenado.

Considera además que no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, por cuanto el traslado de la interna A.L., obedeció a razones de seguridad dada la situación jurídica de la procesada y la calidad de los delitos cometidos por ésta, por lo que entiende que el traslado se dio en observancia de las normas legales establecidas para ello y atendiendo al hecho que en la regional de Cali no existe un centro de alta seguridad para mujeres.

Añade que el J. de tutela no esta facultado para calificar las circunstancias que motivaron el acto administrativo de traslado, por ser las propias autoridades carcelarias, quienes conforme al Código Penitenciario, poseen todos los elementos de juicio necesarios para ordenar el traslado de un centro de reclusión a otro, mas aún si se tiene en cuenta que el traslado obedeciendo a la necesidad de buscar un reclusorio que ofrezca mejores condiciones de seguridad, por ser éstas quienes cuentan con los criterios técnicos para determinar la orden administrativa.

Advierte además, que frente a la solicitud hecha por la accionante en el sentido de que se ordene al centro de reclusión de mujeres de Cali, que dé cumplimiento a la orden de tutela emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito de esa ciudad, a través de la cual se daba la orden al referido centro de reclusión para que se efectuaran traslados periódicos de la accionante a la penitenciaría donde se encontraba recluido su compañero permanente, estimó, que no era procedente hacer ningún pronunciamiento al respecto, pues la accionante cuenta con la figura del incidente de desacato, pudiendo acudir ante dicho despacho, para que se determine si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela.

III. PRUEBAS

En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes:

Fotocopia del Memorando No. 234-RMC-563 a través del cual se le informó al señor J.A.G. que por motivos ajenos al centro de Reclusión de Mujeres de Cali, no había sido posible dar cumplimiento a los traslados de la interna B.R. Alegría para la vista conyugal (folio 8).

Fotocopia de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Cali, de fecha 3 de diciembre de 2003, a través de la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados en aquella oportunidad por la señora B.R.A.L., ordenando a la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Cali, que procediera al estudio de la solicitud de vista conyugal elevada por la actora, sin que fuera obstáculo la reincidencia o falta de logística en el traslado (folios 10 a 18).

Fotocopia de la Resolución No. 0154 del 13 de enero de 2005, a través de la cual se ordenó el traslado de la señora B.R.A.L., junto con cinco internas mas, de la Reclusión de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar (folios 40 a 42).

Fotocopia de los oficios del 24 de febrero, 23 de marzo, 08 de junio, 07 de julio, 17 de agosto, 07 de octubre y 07 de diciembre de 2004, a través de los cuales se solicitó apoyo al Comandante del Departamento de Policía del Valle para brindar la seguridad a la interna B.R. Alegría al momento de hacer el traslado de ésta al la penitenciaría de Palmira, donde se encontraba su compañero permanente y se debía adelantar la visita íntima (folios 43 a 51).

Fotocopia de la minuta de guardia, donde se constata que se efectuaban las visitas íntimas entre la señora B.R. A.L. y el señor J.A.G. así: 26 de diciembre de 2003, 27 de febrero, 25 de marzo, 30 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 20 de agosto, 08 de octubre, y 10 de diciembre de 2004 (folios 52 a 68).

Fotocopia del memorando No. 300DRNT-AJUR, de fecha 29 de octubre de 2005, a través del cual la Dirección de la Regional Norte-3 del INPEC informa que en sus archivos no se registra solicitud de traslado, ni de visita íntima por parte de la señora B.R. A.L. (folio 245).

Fotocopia del memorando No. 225.EPC. OF. No. 2930, de fecha 27 de octubre de 2005, a través del cual la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira informa que el señor J.A.G.A., no registra petición relacionada con la figura de la visita íntima (folio 246).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema Jurídico.

    Conforme a lo anterior, a esta S. le corresponde establecer si la Dirección General del INPEC, con ocasión del traslado de la señora B.R.A.L., al establecimiento penitenciario y carcelario de mediana y alta seguridad de Valledupar, está vulnerando su derecho fundamental a la unidad familiar.

    Para llevar a cabal cumplimiento el anterior objetivo, la S. reiterará la jurisprudencia relativa a (i) Derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella; (ii) derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad; (iii) facultad discrecional del INPEC para el traslado de los reclusos; (iv) visita conyugal o íntima; y (v) por último se abordará lo referente al caso concreto.

  3. Derecho de los menores a tener una familia y no ser separados de ella.

    El artículo 44 de la Carta Política, define los derechos de los menores como fundamentales22 ARTICULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

    La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

    Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.

    , y dispone en su segundo inciso que ''la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos''; en este sentido, se debe propender por el crecimiento y desarrollo armónico e integral de los menores de edad, desde los diversos aspectos que lo conforman, como lo son la parte física, psicológica, afectiva, intelectual y ética, lo que genera la plena evolución de su personalidad y en correlación permite la formación de ciudadanos autónomos y útiles a la sociedad, así como se impone el deber al Estado de salvaguardarlos de todo tipo de abuso o discriminación y en general propender por el desarrollo integral de los mismos.

    Por su parte, la Convención sobre Derechos de los Niños La Convención sobre Derechos de los Niños fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1989 -Ley 12 de 1991-., la Declaración Universal de los Derechos Humanos Adoptada el 10 de diciembre de 1948, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución 217 A (III).., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión el 16 de diciembre de 1966, por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Resolución 2200 (XXI). Ley 74 de 1968, ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. , el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 2200 (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Ley 74 de 1968., la Convención Americana sobre Derechos Humanos Firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado por la Ley 16 de 1972. y la Declaración sobre los Principios Sociales y Jurídicos relativos a la Protección y el Bienestar de los Niños Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 3 de diciembre de 1986 (Resolución 41/85)., tratan a los menores como sujetos activos, prestos a recibir protección y a exigir cuidado, amor, educación y recreación, en fin velar y actuar como actores de su propio desarrollo.

    En este sentido es prudente destacar que la Convención sobre Derechos del Niño, la cual dispone que los menores tienen derecho a conocer a sus padres, así como su cuidado y a no ser separados de los mismos, excepto cuando las circunstancias lo exijan, con el objeto de conservar el interés superior del menor. Artículo 7. 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. 2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

    Artículo 8 1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    Artículo 9 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones. 3. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño. 4. Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas.

    Por su parte el Código de la infancia y la adolescencia Ley 1098 de 2006. en su artículo 22, establece que los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de una familia, a ser acogidos y a no ser expulsados de ella. Señalando adicionalmente que solo podrán ser separados de ésta cuando la familia no le garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a los procedimientos establecidos para cada caso concreto.

    En relación a los derechos de los menores esta Corporación, en sentencia T-510 de 2003, con ponencia del D.M.J.C.E., estableció:

    ''El artículo 44 de la Constitución Política es inequívoco al establecer que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, como consecuencia del especial grado de protección que aquellos requieren, dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensión, y la especial atención con que se debe salvaguardar su proceso de desarrollo y formación. Una de las principales manifestaciones de este precepto constitucional, que se enmarca en el contexto del Estado Social de Derecho y del deber general de solidaridad, es el principio de preservación del interés superior del menor, que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional Ver, entre otras, las sentencias T-979/01 (M.P.J.C.T., T-514/98 (M.P.J.G.H.G.) y T-408/95 (M.P.E.C.M.). y consagrado en los artículos 20 y 22 del Código del Menor. Código del Menor, artículo 20: ''Las personas y las entidades tanto públicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomarán en cuenta sobre toda otra consideración, el interés superior del menor''. || Código del Menor, artículo 22: ''La interpretación de las normas contenidas en el presente código deberá hacerse teniendo en cuenta que su finalidad es la protección del menor''. Dicho principio refleja una norma ampliamente aceptada por el derecho internacional, La Convención sobre los Derechos del Niño reconoce en su preámbulo que la niñez es acreedora de especial cuidado y asistencia, y dispone en su artículo 3-1 que en todos los asuntos relativos a menores de edad, las autoridades públicas y privadas deben prestar atención prioritaria a los intereses superiores de los niños. A su vez, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño establece que los menores, dada su inmadurez física y mental, requieren especiales salvaguardas y cuidado, incluida una adecuada protección legal. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos ha aplicado reiteradamente el estándar del interés superior del menor, entre otras en las decisiones de S. vs. Alemania (sentencia del 11 de octubre de 2001, en la cual se restringió el contacto entre un ciudadano alemán y su hija menor de edad, por considerar que dada la animadversión entre él y la madre de la niña, tales contactos irían en detrimento del interés superior de ésta última), L. Vs. Finlandia (sentencia del 30 de marzo de 2000, en la cual se aceptó una medida de protección consistente en separar a un menor de sus padres biológicos por existir acusaciones de abuso sexual y una enfermedad mental de la madre, que hacían presumir que el interés superior del menor sería satisfecho con la separación) y P., C. y S. Vs. Reino Unido (sentencia del 16 de julio de 2002, en la cual se aprobó la colocación de un niño recién nacido y su hermana en un hogar sustituto, dados los antecedentes psiquiátricos de la madre, que constituían un riesgo para su salud y, por ende, contrariaban su interés superior)''. consistente en que al menor se le debe otorgar un trato preferente, acorde con su caracterización jurídica en tanto sujeto de especial protección, de forma tal que se garantice su desarrollo integral y armónico como miembro de la sociedad.

    ¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, Sentencia T-408 de 1995 M.P., E.C.M.) En esta sentencia se decidió conceder el amparo de tutela solicitado por una abuela materna en nombre de su nieta, para que se le garantizara a ésta el derecho a visitar a su madre recluida en prisión, puesto el padre de la menor le impedía hacerlo''. sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.

    Esta regla no excluye, sin embargo, la existencia de parámetros generales que pueden tomarse en cuenta como criterios orientadores del análisis de casos individuales. En efecto, existen ciertos lineamientos establecidos por el ordenamiento jurídico para promover el bienestar de los niños, tanto a nivel general (en la Constitución, la ley y los tratados e instrumentos internacionales que regulan la situación de los menores de edad) como derivados de la resolución de casos particulares (es decir, de la jurisprudencia nacional e internacional aplicable), que sirven para guiar el estudio del interés superior de menores, en atención a las circunstancias de cada caso.''

    De acuerdo a lo expuesto, cada asunto particular que involucre la protección del derecho prevaleciente e interés superior del menor, debe estudiarse acorde a las consideraciones individuales y características de cada caso, atendiendo a los derechos propios del menor, como lo son el amor, la asistencia, cuidado y protección que demanda el desarrollo de su personalidad, en procura de alcanzar condiciones mas favorables y dignas, las que deben ser garantizadas armónicamente tanto por la familia, como por al sociedad y el Estado.

    Por otra parte, en relación con el derecho de todo menor a tener una familia y no ser separado de ella, esta Corte en sentencia T-408 de 1995, con ponencia del D.E.C.M., al resolver un asunto donde a una menor no se le permitía visitar a su madre, quien se encontraba privada de la libertad, estableció lineamientos claros respecto de las relaciones directas y permanentes entre los hijos y sus progenitores, al respecto se determinó:

    La Corte reiteradamente ha señalado que la Constitución consagra un derecho fundamental de los hijos y padres a mantener relaciones personales estrechas. Sobre este punto, la Corte ha manifestado:

    "Un análisis de la preceptiva en cuestión lleva necesariamente a concluir, como lo hace esta Corte, que los mandatos constitucionales relativos a la familia consagran de manera directa y determinante el derecho inalienable de los niños -aún los de padres separados- a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores.

    La Corte no vacila en calificar de fundamental este derecho, aplicando la expresa referencia del artículo 44 de la Carta Política.

    (...)

    Obviamente, esta característica implica el deber correlativo y mutuo que tienen ambos padres en el sentido de no obstaculizar el uno al otro el ejercicio de su correspondiente derecho. Toda persona está obligada por la Constitución a respetar los derechos ajenos y a no abusar de los propios (art. 90), máxime si aquellos son los de los niños, que tienen preferencia ante los de otros (art. 44 C.N.); y lo están los cónyuges con mayor razón cuando viven separados si se tienen en cuenta las graves perturbaciones sicológicas que ocasionaría a los menores, en circunstancias de suyo difíciles, una conducta contraria a los normales sentimientos de amor filial" Sentencia T- 290 de 1993. MP. J.G.H.G.. En este mismo sentido véanse, también, las sentencias T-523 de 1992. MP. C.A.B. y T-500 de 1993. MP. J.A.M.. .

    El alcance del derecho fundamental de los niños a no ser separados de su familia, se consagra en las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 (Ley 12 de 1991). Igualmente, se ha puesto de presente que la única excepción que admite este derecho fundamental es la que se origine en el interés superior del menor. Sobre este aspecto manifestó la Corte:

    "Uno de tales tratados, aprobado por el Congreso de Colombia mediante la Ley 12 del 22 de enero de 1991 y ratificado el 27 de febrero del mismo año, es la Convención sobre los Derechos del Niño, que se adoptó por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989. En su artículo 9º establece: "Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando estos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño". (Subraya la Corte)'' Sentencia T- 290 de 1993. MP. J.G.H.G.. .

    En suma, la Corte ha destacado, como principio general, la supremacía y el carácter fundamental del derecho de los niños a tener una familia y a no ser separados de ésta. Sin embargo, este principio general admite, como única excepción, la protección del interés superior del menor''

    Resulta claro entonces, que se han implementado diversos mecanismos de carácter nacional y supranacional, en busca de alcanzar la protección y preservación de la familia, y en especial de los seres mas indefensos que la conforman, en este caso los niños y adolescentes.

  4. Garantía a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad

    En su jurisprudencia Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las sentencias T-424 de 1992, M.P.F.M.D.; T-522 de 1992, MP A.M.C.; T-596 de 1992, M.P.C.A.B.; T-219 de 1993, M.P.A.B.C.; T-273 de 1993, M.P.C.G.D.; T-388 de 1993, M.P.H.H.; T- 437 de 1993, M.P.C.G.D.; T-420 de 1994, M.P.E.C.M.; T-705 de 1996, M.P.E.C.M., la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos. De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad. Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

    Así mismo, esta Corporación ha establecido que entre los reclusos y el Estado existe una relación de especial sujeción y en este sentido se han extraído importantes consecuencias jurídicas para efectos de determinar aspectos centrales en relación con los derechos fundamentales y no fundamentales de las personas sometidas a privación de la libertad. Al respecto la jurisprudencia de este cuerpo colegiado ha señalado seis características especiales de la relación de especial sujeción, al respecto se estableció:

    ''Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinaciónLa subordinación tiene su fundamento en la obligación especial de la persona recluida consistente en el deber de ''cumplir una medida de aseguramiento, dada su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible''. Cfr. Sentencia T-065 de 1995. O también es vista como el resultado de la ''inserción'' del administrado en la organización administrativa penitenciaria por lo cual queda ''sometido a un régimen jurídico especial''. Así en Sentencia T-705 de 1996. de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema, la Corte identificó la existencia de un ''régimen jurídico especial al que se encuentran sometidos los internos'', el cual incluye la suspensión y la limitación de algunos derechos fundamentales, en este sentido Cfr. Sentencia T-422 de 1992. (controles disciplinarios Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así en Sentencia T-596 de 1992. y administrativos Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de implantar un régimen especial de visitas, así en sentencia T-065 de 1995. especiales y posibilidad de limitar Sobre los tres regímenes de los derechos fundamentales de los reclusos, según la posibilidad de la suspensión, limitación y goce pleno, ver entre otras las sentencias T-222 de 1993, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sobre la razonabilidad de las limitación del derecho al libre desarrollo de la personalidad en relación con el derecho a recibir visitas íntimas, ver la sentencia T-269 de 2002. el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995. La potestad administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, ''debe estar expresamente autorizada en la ley que regule su ejercicio'', así en la sentencia T-705 de 1996. por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad Sobre la finalidad de la limitación a los derechos fundamentales en el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase especialmente la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996. del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales Entre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentran ''el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros'', citada de la sentencia T-596 de 1992. De otro lado, frente al derecho a la salud de los internos ha considerado la Corte que ''al presentarse una limitación irresistible de las posibilidades de opción del interno (no poder vincularse a ningún programa de salud ni obtener dichos servicios por cualquier medio), se hace necesario garantizar de manera absoluta el derecho, "al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental" (artículo 12 del pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales), como una consecuencia normativamente determinada a partir de la relación de especial sujeción.'' Así, en la sentencia T-687 de 2003. (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser Sobre los deberes especiales del Estado ver la sentencia T-966 de 2000. especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger entre diferentes opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992. Además se encuentra en un estado de ''vulnerabilidad'' por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver las sentencias T-388 de 1993 y T-420 de 1994. Respecto de la imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-714 de 1995 y T-435 de 1997. de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).'' Sentencia T-1190 de 2003.

    Como se ha establecido en otras oportunidades, las personas privadas de la libertad, representan una de las limitaciones a la unidad familiar, atendiendo a que la familia se considera una comunidad de vida y convivencia plena, así el aislamiento de uno de sus miembros, como infractor de la ley penal, comporta de suyo la correlativa perdida de la libertad y a su vez afecta de manera inminente la estabilidad de su núcleo familiar.

    Así, a pesar de ser la unida familiar una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento carcelario, dicha limitación debe hacerse acorde con los lineamientos del tratamiento penitenciario, donde se debe ofrecer a los reclusos la posibilidad de una vez cumplida la pena, reincorporarse a la comunidad de la manera menos traumática posible. Es por ello que se debe propender por una adecuada resocialización de los internos, donde sin lugar a dudas juega un papel preponderante la familia de los mismos, pues dicho vinculo filial representa la mayoría de las veces su contacto con el mundo mas allá del establecimiento donde se encuentran recluidos, más si se tiene en cuenta que el núcleo familiar será en la mayoría de los casos el lugar donde cada individuo retomará su vida por fuera del penal.

    Por ello el legislador, con el objetivo de fortalecer el mandato constitucional consagrado en el artículo 42, donde se señala a la familia como el elemento básico de la sociedad, a través del Código Penitenciario y carcelario señaló que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse bajo el respeto de los principios de dignidad humana y en este sentido se estableció el sistema progresivo penitenciario, como uno de los mecanismos adecuados para alcanzar el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso. Por tanto en este sistema, atendiendo a la función resocializadora de la pena y los deberes que surgen para el Estado en el caso de las relaciones de especial sujeción, se debe propender por la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno, la cual se relaciona con otros derechos fundamentales del recluso, dentro de los que se cuenta la posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, así como conservar una vida sexual activa, lo que a la postre permitiría una reincorporación que genere un menor traumatismo al ex-convicto.

    En relación con este asunto, la Corte en sentencia T-274 de 2005, consideró la solicitud de amparo de un recluso que a través de ésta acción solicito el traslado a un centro de reclusión donde residiera su familia, petición que fue negada atendiendo a que los centros donde solicitó el traslado presentaban hacinamiento. Sin embargo, en dicha oportunidad esta Corporación estableció que en el proceso de resocialización de los internos, debe considerarse la participación de la familia y el contacto permanente con la misma de manera que deberá procurarse el mantenimiento de los vínculos filiales del recluso El código penitenciario y carcelario fue adoptado mediante la ley 65 de 1993. El mismo se dispone, respecto del tratamiento penitenciario: ''ARTÍCULO 142. OBJETIVO. El objetivo del tratamiento penitenciario es preparar al condenado, mediante su resocialización para la vida en libertad. ARTÍCULO 143. TRATAMIENTO PENITENCIARIO. El tratamiento penitenciario debe realizarse conforme a la dignidad humana y a las necesidades particulares de la personalidad de cada sujeto. Se verifica a través de la educación, la instrucción, el trabajo, la actividad cultural, recreativa y deportiva y las relaciones de familia. Se basará en el estudio científico de la personalidad del interno, será progresivo y programado e individualizado hasta donde sea posible.'', al respecto se expuso:

    ''Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican. Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia en el proceso de resocialización del interno.

  5. Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal (estas últimas con sus obvias limitaciones). (..)''.

    Claro es entonces que los establecimientos carcelarios deben posibilitar, hasta donde ello resulte posible, que el interno mantenga contacto permanente con su grupo familiar, máxime si dentro del mismo existe hijos menores, a través de visitas y comunicaciones frecuentes, con el propósito de de preservar la unidad familiar y de esta manera alcanzar el desarrollo armónico e integral de los niños y adolescentes. En ese orden de ideas, se puede concluir que las solicitudes de traslado motivadas en el acercamiento familiar, tendrán que ser consideradas por las autoridades carcelarias y atendidas si las condiciones de seguridad e infraestructura lo permiten.

    Adicionalmente la referida sentencia señaló:

    ''10. No obstante, en determinadas circunstancias la presencia permanente de la familia como facilitadota del proceso de resocialización no es posible. Cuando el interno es trasladado a un centro penitenciario alejado del lugar de residencia de su familia y la misma no tiene la posibilidad de movilizarse con regularidad al nuevo lugar de internamiento, el derecho a la unidad familiar sufre una limitación importante. Consideraciones de seguridad y de integridad personal del interno, pueden a veces ser más relevantes. En todo caso, la restricción de este derecho debe estar respaldada en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que permitan que el derecho a la unidad e intimidad familiar no se haga nugatorio Ver sentencia T-1030 de 2003. .

    En determinadas circunstancias no es posible garantizar al recluso la presencia permanente o cercana de la familia, es así como en ciertos casos por razones de seguridad, un interno puede ser trasladado a un centro penitenciario o carcelario distante del lugar de residencia de sus seres queridos, quienes, por tal motivo, verán limitada la posibilidad de visitarlo, máxime si hay dificultades económicas para desplazarse al lugar de internamiento.

    En tales eventos, para que esa limitación sea admisible constitucionalmente, la decisión de traslado debe estar respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, con el objeto de no desarticular la institución familiar T-1030 de 2003 MP Clara I.V.H.. .

  6. Facultad discrecional del INPEC para los traslados de los reclusos.

    De acuerdo con los artículos 73 y siguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC resolver sobre el traslado de los condenados a penas privativas de la libertad a los distintos centros de reclusión del país, por decisión propia o por solicitud de los directores de los establecimientos respectivos, los funcionarios de conocimiento o los mismos internos.

    Las solicitudes de traslados de los directores de los establecimientos y de funcionarios de conocimiento, así como la decisión del INPEC, deben basarse en una de las causales señaladas en el artículo 75 ibídem, estas son: (i) por motivos de salud debidamente comprobados por médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.

    En la sentencia C-394 de 1995, M.P.V.N.M.. la Corte juzgó la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, entre otros, de la Ley 65 de 1993, referidos a la determinación del lugar para purgar la pena y a la facultad del INPEC de trasladar a los reclusos. La Corte declaró la exequibilidad de estos artículos y manifestó al respecto:

    ''El inciso segundo del artículo 16, será declarado exequible, por cuanto, como ya se ha dicho, el director del INPEC puede ordenar traslados en circunstancias especiales, teniendo en cuenta que el caso del inciso sub lite siempre remite a las necesidades. No es el capricho del director, sino las necesidades las que determinan que opere una facultad que perfectamente puede otorgar la ley.

    ''(...)

    ''Lo enunciado sobre los traslados, se extiende para defender la constitucionalidad de los artículos 72, 73 y 77, por motivos de seguridad, pues la Corte ve en esta facultad de trasladar a los internos, un ejercicio razonable de la misión administrativa del Director del INPEC. Como es lógico, el INPEC debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos, y además prever con prudencia, que puede presentarse el desorden por la presencia de un detenido o condenado en un sitio determinado. Empero, la Corte aclara que los eventos de que tratan estos tres artículos, deberán ajustarse a los límites establecidos por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, para el ejercicio de atribuciones discrecionales.''

    La discrecionalidad del INPEC en esta materia, también ha sido reconocida por la Corte con ocasión de la revisión de varios fallos de tutela. Así, por ejemplo, en la sentencia T-605 de 1997 M.P.V.N.M., al analizar el caso de unos reclusos que fueron trasladados a otra ciudad por solicitud del director del centro en el que se encontraban -porque se afirmaba que eran un peligro para la seguridad del mismo-, alejándolos de esta manera de su familia, la Corporación concluyó -siguiendo la sentencia C-394 de 1995- que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados, siempre que se ajuste a los dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo Código Contencioso Administrativo ART. 36.--Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa. Es decir, en este fallo la Corte precisó que dicha discrecionalidad debe ejercerse sin perder de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre la causa y la decisión.

    En cuanto a la posibilidad de que el juez de tutela revise las decisiones del INPEC sobre traslado de reclusos, agregó que ésta existía, pero sólo cuando aquellas fueran arbitrarias y vulneraran los derechos fundamentales de los reclusos en lo no sometido a restricciones.

    En el caso concreto, encontró que la decisión del INPEC no había sido arbitraria pues, en efecto, los demandantes habían significado una amenaza para la seguridad de la institución donde inicialmente estaban recluidos. Además, indicó que en todo caso, el derecho a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad es uno de aquellos que sufre restricciones con ocasión de la reclusión y que por tanto, debía ceder ante las necesidades de seguridad de los centros penitenciarios y el derecho a la integridad personal de los demás reclusos.

    Por último, la Corte argumentó que las decisiones de traslado son actos administrativos y que por ende, están sujetos al control propio de los mismos, como la acción de nulidad y restablecimiento, incluso, con solicitud de suspensión provisional.

    Posteriormente, en la sentencia T-611 de 2000 M.P.F.M.D., la Corporación abordó el caso de un recluso que había sido trasladado de la penitenciaría La Picota a Cárcel Nacional Modelo, a su juicio, de manera irregular y poniendo en peligro su vida, razón por la cual solicitaba su traslado a una de las casas fiscales de La Picota, la Modelo o de Facatativa. La Corte entonces estimó que aunque a los internos le asiste la facultad de ser recluidos en lugares donde se les garantice la vida y la integridad física, son las autoridades penitenciarias y no las partes, de conformidad con la Constitución y la ley, las que deben indicar el sitio de reclusión que se adecue a esas expectativas. En el caso concreto, la S. de Revisión consideró que el lugar de reclusión del actor -una habitación en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel Nacional Modelo- no vulneraba su derecho a la dignidad y, por otra parte, garantizaba su derecho a la integridad personal y a la seguridad, por lo cual confirmó el fallo que había negado el amparo constitucional. No obstante, ordenó al director del INPEC y al director de la referida cárcel que, conforme a los estudios de riesgo y seguridad pertinentes, evaluara el traslado del demandante a otro centro penitenciario o, en su defecto, tomaran todas las medidas necesarias para evitar atentados contra su vida.

    En otra oportunidad, esta Corporación en la sentencia T-1322 de 2005 M.P.M.J.C., revisó la tutela promovida por un interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá, a quien le había sido concedido permiso para cursar estudios superiores a distancia, pero que fue trasladado a Cómbita cuando se encontraba cursando el primer semestre. El demandante alegaba que su traslado truncaba sus posibilidades de continuar estudiando, ya que era muy difícil que los docentes y el material de estudio pudieran ser enviados al nuevo centro penitenciario. Por estas razones, solicitaba se ordenara su traslado a Bogotá nuevamente. La Corte entonces reiteró que el INPEC cuenta con discrecionalidad para trasladar a los internos de un centro de reclusión a otro, y que tal decisión puede ser atacada por los afectados a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin embargo, también recordó que la acción de tutela puede ser procedente cuando sea evidente la existencia de una arbitrariedad o cuando se esté vulnerando un derecho fundamental de los interesados.

    En el caso concreto, al S. consideró que no había habido ninguna arbitrariedad en el traslado del actor, pues éste se había efectuado por motivos de orden interno y para garantizar mayor seguridad. No obstante, concedió la tutela por violación del principio de confianza legítima y del derecho a la educación, pues cuando se le autorizó a matricularse en la universidad, no se le informó que ello no lo eximía de la posibilidad del traslado. Ahora bien, para respetar la discrecionalidad del INPEC en la materia, le ordenó no retornar al interno a Bogotá, sino adelantar las gestiones necesarias para que pudiera continuar sus estudios desde Cómbita, y, de no ser posible, reintegrarle el valor de la matrícula pagada.

    Finalmente, en un asunto similar en sentencia T- 439 de 2006 Magistrado P.M.G.M.C., esta Corte reiteró las posiciones esbozadas. Al respecto se señaló:

    ''De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 -como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias -quienes tienen competencia para solicitar el traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las autoridades penitenciarias de conocimiento -en esta oportunidad la dirección de la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y, por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectados.''

    Como se observa, tanto la normativa vigente como la jurisprudencia de esta Corporación, ha confirmado que el INPEC goza de discrecionalidad para decidir los traslados de los internos, siempre que no se pierdan de vista los fines de la norma y la proporcionalidad que debe existir entre el motivo o causa del traslado y la decisión de llevarlo a cabo, pues como es lógico dicho instituto debe garantizar la seguridad y el orden en los establecimientos carcelarios y por ello debe adoptar discrecionalmente las medidas que juzgue pertinentes con tal finalidad, situación que impide en principio que el juez de tutela tome partido a favor de una opción como sería la de traslado de un preso, sin que ello signifique que no pueda intervenir para que sean tenidos en cuenta determinados derechos fundamentales omitidos en el estudio de una petición de traslado. T-214 de 1997 M.P.A.M.C..

    En eso orden de ideas, ni el INPEC ni las autoridades penitenciarias que cuenten con competencia para solicitar el traslado de los reclusos, pueden emplear dicha figura como una medida de retaliación para afectar los derechos de los reclusos.

  7. Visitas conyugales o intimas en establecimientos carcelarios

    Como se ha establecido en otras oportunidades por parte de este Tribunal Constitucional, todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, ello de acuerdo a lo consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política que reza: ''Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.'' Dicho derecho no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentras privadas de la libertad, sin embargo si se encuentra sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario, al igual que el régimen disciplinario al interior de cada establecimiento, con el propósito de cumplir con todas las normas de seguridad.

    Al respecto, la Corte en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión y sus relaciones con los derechos fundamentales. Así, en sentencia T- 424 de 1992, con ponencia del Magistrado F.M.D. consideró lo siguiente:

    ''El derecho a la intimidad comprende una temática amplia que cobija muchos aspectos de la vida pública y privada de las personas, entendiendo ésta última como aquel espacio personalísimo que por su naturaleza no le atañe a terceros. La realización personal y el libre desarrollo de la personalidad exigen de parte de los particulares y del Estado, el reconocimiento y el respeto de las conductas que la persona realiza, para vivir de manera sana y equilibrada, física y emocionalmente. La vida afectiva con el cónyuge o compañera permanente, dentro de la que se encuentran, lógicamente, las relaciones sexuales, es uno de los aspectos principales de ese ámbito o círculo de la intimidad.

    (...)

    Como se expuso inicialmente nuestro texto constitucional no excluye a los reclusos en establecimientos carcelarios de los derechos y libertades consagradas para las demás personas, pero es necesario que el reconocimiento de las libertades constitucionales se realice sin perjuicio de las limitaciones propias de la sanción que se les impone.

    (...)

    Las libertades y derechos de los reclusos deben someterse a disposiciones legales que atiendan las limitaciones a la libertad de locomoción, y a las características de la sanción impuesta por la autoridad judicial. Se permite el goce y ejercicio de los derechos relacionados con los sentimientos, la conducta interior, la filiación, el libre desarrollo de la personalidad física y espiritual de los reclusos, pero por otra parte deben encauzarse dentro de unas reglas de juego orientadas a establecer condiciones de salubridad, orden y seguridad que permitan cumplir con el objetivo de rehabilitación en los centros penitenciarios, aspectos todos que están regulados por el llamado Código de Régimen Penitenciario''

    Posteriormente, en sentencia T-222 de 1993, con ponencia del Magistrado J.A.M., la Corte realizó las siguientes consideraciones sobre las visitas íntimas de los internos:

    ''El derecho a las visitas conyugales de quienes se encuentran recluídos en establecimientos carcelarios, es un derecho fundamental limitado, y está limitado por las propias características que involucra el permitir las visitas conyugales: contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad. Es claro que en algunos establecimientos carcelarios del país se dan las condiciones convenientes para permitir las visitas conyugales y en otros no. Pero no por esto se puede predicar que, en este aspecto, se esté violando el derecho a la igualdad de los reclusos que se encuentren en los que no cuentan con tales visitas. Se trata de asuntos coyunturales, según se trate de una actividad ilícita que se está investigando, o sobre la cual la justicia ya tomó una decisión. El Estado debe buscar, que todos los centros de reclusión del país, así se trate de establecimientos para internos transitorios o condenados, estén en capacidad de permitir las visitas conyugales.''

    En otro pronunciamiento, mediante sentencia T-269 de 2002, con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte hizo las siguientes consideraciones:

    ''Tratándose de personas privadas de la libertad, se hace esencial para los reclusos y su pareja el poder relacionarse en el ámbito sexual ya que este tipo de encuentros además de tener como sustrato un aspecto físico, trasciende al psicológico y al ser positivo repercute en el estado de bienestar de la pareja. Es inherente al establecimiento carcelario y a la misión de aislamiento social de la prisión el establecer las visitas tanto generales como íntimas de una manera distanciada en el tiempo. Sin embargo, tal separación debe ser proporcionada con las restricción que implica de los derechos a la intimidad, la salud en conexidad con la vida, el libre desarrollo de la personalidad, la protección integral a la familia, su intimidad y dignidad establecidas en los artículos 15 y 42 de la Carta Política y el medio para la resocialización de los reclusos que constituyen las visitas.''

    Esta jurisprudencia obedece al reconocimiento de los derechos de los internos y a los diferentes tipos de afectación que estos pueden legítimamente soportar. En posterior pronunciamiento esta Corporación en sentencia T-023 de 2003 (MP Clara I.V.H.) lo resumió así:

    "La cárcel no es un sitio ajeno al derecho. Las personas recluídas en un establecimiento penitenciario no han sido eliminadas de la sociedad. La relación especial de sometimiento que mantienen con el Estado no les quita su calidad de sujetos activos de derechos. En vista del comportamiento antisocial anterior, el prisionero tiene algunos de sus derechos suspendidos, como la libertad por ejemplo, otros limitados, como el derecho a la comunicación o a la intimidad; pero goza de otros derechos de manera plena, como el derecho a la vida, a la integridad física y a la salud."(T-596, del 10 de diciembre de 1992).

    En relación con el tema desarrollado, en reciente pronunciamiento mediante sentencia T-134 de 2005, con ponencia del D.M.J.C.E., señaló que si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado Social de Derecho, su realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 011 de 1995.

    En otras oportunidades, esta Corporación a ratificado la posición que establece a la visita intima como una forma de protección a la familia, sus implicaciones en el desarrollo de la sexualidad, así como su conexión con el libre desarrollo de la personalidad.

    Si bien se considera que la vista conyugal no sea el único mecanismo para mantener la unidad familiar, el espacio que comparte la pareja en la visita íntima si es propicio y necesario para fortalecer los vínculos entre sus miembros y de esta manera una vez alcanzada la libertad, continuar con la vida en pareja, afianzando la pluricitada unidad familiar. En este orden de ideas, es viable ratificar la concepción adoptada por la Corte frente a la visita intima, señalándola como aquel espacio que como su nombre lo indica, brinda a la pareja un espacio de cercanía, privacidad personal y exclusiva que no puede ser reemplazado por ningún otro.

7. Caso Concreto

El asunto que en esta oportunidad ocupa la atención de la S., hace relación a la acción de tutela presentada por la señora B.R. A.L. por haber sido trasladada de la Reclusión de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar, motivo por el cual solicita se tutelen sus derechos fundamentales ordenando su traslado nuevamente a la Reclusión de Mujeres de Cali, sitio donde venía cumpliendo la pena de prisión impuesta, pues con motivo del traslado fue alejada de sus cuatro hijos de 14, 15, 16 y 17 años de edad, y además no pudo seguir disfrutando de las visitas conyugales que se adelantaban en el penal de su compañero, quien según lo expuso se encuentra purgando una larga condena en el Pabellón de Alta Seguridad de la Penitenciaría de Palmira.

Por su parte, la Dirección de la Reclusión de Mujeres de Cali, la Dirección Regional Occidente INPEC y la Dirección General del INPEC, señalaron que el traslado de la interna obedeció a circunstancias de hacinamiento que se venían presentando al interior de la Reclusión de Mujeres de Cali, y a la necesidad de disponer de un centro de reclusión que ofreciera mayores condiciones de seguridad, a tendiendo a su situación jurídica y la calidad de los delitos cometidos, por lo que se hizo necesario su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar.

De acuerdo a los hechos y jurisprudencia reseñada, procede esta S. a determinar si el INPEC, a través de la Resolución No. 0154 de 13 de enero de 2005, que ordenó el traslado de la reclusa B.R. A.L. junto con 5 internas más de la Reclusión de Mujeres de Cali al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su grupo familiar.

7.1. En este orden de ideas la ley 65 de 1993, a través de la cual se reguló el régimen penitenciario en su artículo 73 contempla lo relacionado al traslado de internos señalando: ''Corresponde a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella.''

Adicionalmente dicha normatividad en su artículo 75 consagra las causales de traslado donde se destaca:

''1. cuando así lo requiera el estado de salud, debidamente comprobado por el médico oficial.

  1. Falta de elementos adecuados para el tratamiento médico

  2. Motivos de orden interno del establecimiento

  3. Estímulo de buena conducta con la aprobación del Consejo de Disciplina.

  4. Necesidad de descongestión del establecimiento.

  5. Cuando sea necesario trasladar a un interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.''(Negrilla fuera de texto).

    Así, de acuerdo con el material probatorio obrante, se puede extraer que las autoridades penitenciarias determinaron el traslado de la accionante atendiendo a la necesidad de descongestionar el centro de reclusión de mujeres de Cali y ofrecer mayores condiciones de seguridad, atendiendo a la situación jurídica de la señora B.R. pues registra condena de 26 años 4 meses y 28 días de prisión, además de figurarle en su registro condenas pendientes de 19 años 13 meses de prisión por el delito de secuestro extorsivo y de 20 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Militares y utilización ilegal de uniforme e insignias, circunstancia en las que se fundamentó el traslado.

    En este punto, se hace necesario aclarar que la discrecionalidad legal del traslado de los internos, impide en principio que el juez de tutela interfiera en la decisiones adoptadas al respecto por parte de las autoridades penitenciarias, permitiendo únicamente la intervención por parte de éste cuando tal decisión envuelva un carácter arbitrario o vulnere o amenace derechos constitucionales fundamentales que no puedan ser limitados o suspendidos, ni siquiera estando en la condición de reo, como lo serían el derecho a la vida, la integridad física y la salud, entre otros.

    Ahora bien, como se expuso con anterioridad, la orden de traslado obedeció a la necesidad de solucionar la problemática que se venía presentando al interior de la Reclusión de Mujeres de Cali frente al incremento de la población reclusa femenina, motivo por el cual se determinó el traslado de seis internas, dentro de las que se encontraba la accionante, quienes presentaban una situación jurídica especial, atendiendo a las condenas impuestas y la calidad de los delitos cometidos, motivo por el cual se hacía necesario acudir a medidas de seguridad especiales, lo que para el caso significaba ordenar el traslado de dicho grupo de internas a un centro de reclusión que ofreciera mejores y mayores condiciones de seguridad, como en efecto ocurrió. Ello indica, evidentemente, que tales determinaciones no fueron arbitrarias y mucho menos buscaban en manera alguna distanciar a la accionante, en forma deliberada, de sus familiares, ni como retaliación relacionada con las acciones de tutelas interpuestas con anterioridad por la señora A.L..

    Además, la situación particular de la señora B.R., en su calidad de convicta, condenada por una serie de delitos alto impacto social, implica necesariamente la limitación o restricción de ciertos derechos, entre ellos el referido a la unidad o acercamiento familiar, el cual debe ceder razonablemente frente al interés general, representado en este caso en la necesidad de asegurar el cumplimiento de la condena en un centro de reclusión que brinde mejores condiciones de seguridad. Por otra parte, de conformidad con el acervo probatorio, se puede establecer que las visitas no han sido desconocidas, como tampoco está probado que el traslado en sí mismo haya generado el desconocimiento de derechos fundamentales tales como la vida, la integridad física y la salud, entre otros.

    En este sentido, a juicio de la Corte, la condición de recluso, que en un momento dado puede ostentar una persona, lo coloca dentro de un régimen penitenciario caracterizado por la supresión de ciertos derechos o prerrogativas y lo ubica dentro de un régimen excepcional, que siendo reglado, está bajo la dirección de las autoridades legalmente constituidas para el efecto, recayendo en ellas, la responsabilidad de tomar precisas determinaciones, en cuanto a la suerte de los internos, dentro de las que se encuentra, por parte del director del Inpec la reubicación de los mismos por razones especiales (artículo 75 numeral 6º de la ley 65 de 1993), como ocurrió en el caso objeto de estudio.

    En consecuencia, en criterio de la Corte, el derecho de la administración carcelaria, en ejercicio de sus funciones legales, comporta el escoger un establecimiento carcelario que ofrezca las debidas y adecuadas medidas de seguridad para proteger tanto la vida e integridad física de cualquier recluso que se encuentre interno en los penales del país, así como la necesidad de ubicar a los reclusos en aquellos establecimientos que de acuerdo a la naturaleza de los delitos cometidos, así como las penas impuestas, se encuentran destinados y diseñados para dichos casos en particular.

    En este orden de ideas y de acuerdo a las pruebas que obran dentro del expediente no surge en forma manifiesta que el traslado del actor constituya una arbitrariedad. En la resolución que ordena el traslado se anota, de manera general, que éste se produce con el fin de solucionar el hacinamiento que se ha venido presentando al interior de los centros de reclusión de mujeres y a la situación jurídica y calidad del delito, que hace necesaria la adopción de medidas de seguridad especiales.

    Por tanto, esta S. de Revisión concluye que la decisión de trasladar a la actora se ajusta al marco de discrecionalidad de que goza el director del INPEC, máxime si se tiene en cuenta que la medida de traslado se encuentra ajustada a los principios de proporcionalidad y razonabilida, como se explicó con anterioridad, debido a que en este caso las consideraciones de seguridad resultan mas relevantes.

    Ahora bien, si los motivos o condiciones en que se fundamentó el INPEC para ordenar el traslado de la interna A.L. al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, llegaren a cambiar, dicho instituto debe tener en cuenta, en caso de presentarse una eventual solicitud de traslado, el acercamiento de la interna a su grupo familiar, como causal relevante en la que se puede fundamentar dicha solicitud, todo ello con miras a alcanzar la resocialización de ésta, posibilitando de así hasta donde resulte posible que la interna mantenga contacto con su familia.

    7.2. Adicionalmente y en lo que respecta a las visitas íntimas, el INPEC informó que la demandante desde se traslado al establecimiento penitenciario de Valledupar, ni ella ni su compañero han dado inicio al trámite administrativo para la autorización de la visita conyugal o íntima.

    Al respecto, es adecuado traer a colación el acuerdo 011 de 1995, a través del cual el Consejo Directivo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, desarrollo el reglamento general de los establecimientos penitenciarios y carcelarios. Dicho Acuerdo establece lo siguiente:

    Art. 29. Visitas íntimas-Previa solicitud del interno o interna al director del centro de reclusión se concederá a aquel una visita íntima al mes, siempre que se den los requisitos señalados en el artículo siguiente.

    Art. 30. Requisitos para obtener el Permiso de Visita íntima.

  6. Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero (a) permanente visitante.

    ........

  7. Para personas condenadas, autorización del director regional.

    En caso de que se requiera traslado de un interno a otro centro de reclusión el director regional podrá conceder este permiso, previo estudio de las circunstancias. El director del establecimiento y el comandante de vigilancia dispondrán lo necesario para garantizar la seguridad en el traslado.

  8. El director de cada establecimiento verificará el estado civil de casado (a) o la condición de compañero (a) permanente del visitante.

    Por lo anteriormente expuesto, la S. considera que no está en discusión si la demandante tiene derecho a la visita conyugal o íntima, como derecho fundamental. Sin embargo, para ejercer dicho derecho debe someterse al reglamento establecido por la administración y autorizado por la ley.

    Esta S. considera que los argumentos esgrimidos por los entes accionados, al solicitar no se tutelara los derechos de la accionante en relación a la visita íntima por considerar que la mismo propició con la comisión del delito la ruptura de su núcleo familiar, no es jurídicamente válido para negar el referido derecho, en razón a que la situación de las personas recluidas en un establecimiento penitenciario no les quita su calidad de titulares de todos sus derechos, sino que implica una restricción de los mismos en proporción a la pena que les fue impuesta.

    No obstante, la condición jurídica de la accionante, condenada a 26 años de prisión por el delito de secuestro extorsivo, así como otras condenas pendientes, supone la existencia de riesgos adicionales a los comunes de la visita interna, pero tal circunstancia no puede convertirse en pretexto para no conceder la visita conyugal.

    En el presente caso, la peticionaria no ha cumplido íntegramente la carga establecida en las normas reglamentarias citadas, como quiera que no presentó solicitud escrita dirigida al director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, ni su compañero ha hecho la referida solicitud a la dirección de la cárcel donde se encuentra cumpliendo su pena.

    En este orden de ideas, la S. ordenará al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, que en un término de 48 horas informe y acompañe a la demandante en el trámite del procedimiento a seguir para la aprobación de las visitas íntimas, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo 011 de 1995.

  9. Negligencia judicial por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.

    No puede esta S. pasar por alto, que en el estudio del presente caso se advierte una grave negligencia por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, al desconocer lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. (Subrayado fuera de texto). , que ordena que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez debe remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

    El despacho judicial profirió sentencia el primero (01) de noviembre de 2005, sin embargo, la S. observa que sólo hasta el doce (12) de abril de 2007 Folio 267 Cuaderno Principal. , se remite el expediente a la secretaria de esta Corporación, es decir tardó más de un (1) año en enviar el expediente a la Corte Constitucional.

    De lo anterior se concluye, que existieron irregularidades en el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, por parte del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, quien no cumplió lo señalado por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. En razón a ello, considera esta S. que, de acuerdo con lo señalado por el artículo 53 del mismo decreto 2591 de 1991, se incurrió en una falta por parte del mencionado juez, razón por la cual es pertinente compulsar copias de esta decisión y del proceso a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cali, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios de tal despacho, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en su oportunidad en el trámite del presente expediente de tutela Respecto del tema de la negligencia en envió de expedientes, véase las Sentencias T-542/02, T-769/05 y T-195/07 M.P.C.I.V.H...

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia CONFIRMAR de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la decisión proferida el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali a través de la cual se negó la protección de los derechos invocados.

Segundo.- ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, informe, oriente y preste la ayuda necesaria a la señora B.R.A.L., sobre el procedimiento a seguir, con el fin de obtener el beneficio de la visita conyugal y así proteger su derecho fundamental a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.

Tercero.- COMPULSAR copias de esta decisión y del proceso, a la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cali, para que proceda a realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de todos los funcionarios del Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que de una u otra manera hubiesen tenido que ver en el trámite de la presente acción de tutela.

Cuarto.- Por secretaría General líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

C.I.V.H.

Magistrada Ponente

J.A.R.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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