Sentencia de Tutela nº 899/07 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533431

Sentencia de Tutela nº 899/07 de Corte Constitucional, 26 de Octubre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1663161
DecisionConcedida

Sentencia T-899/07

Referencia: expediente T-1663161

Acción de tutela instaurada por M.L.L.H. contra Colmedica EPS

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) y, en segunda instancia por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) dentro de la acción de tutela instaurada por M.L.L.H. contra Colmedica EPS.

El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto de agosto tres (3) de dos mil siete (2007) proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente. Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden ''ser brevemente justificadas''. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP J.A.M., T-396 de 1999 (MP E.C.M., T-054 de 2002 (MP M.J.C.E., T-392 de 2004 (MP J.A.R., T-325 de 2007 (MP R.E.G.) y T-390 de 2007 (MP M.J.C.E.).

  1. M.L.L.H. interpuso acción de tutela contra Colmedica EPS por considerar que dicha entidad ha vulnerado sus derechos a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, al ejercicio de una profesión y a la igualdad en conexidad con los derechos a la salud, la seguridad social y los deberes de solidaridad, buena fe y asistencia a personas discapacitadas. Relata que desde 1986 de fue diagnosticado trastorno afectivo bipolar I: ''(...) una enfermedad mental, crónica e incurable , caracterizada por alteraciones graves del estado de ánimo, que incapacitan a quien las padece, sin un tratamiento integral adecuado, en especial y fundamental, la ayuda farmacológica, a tener una vida digna y en consecuencia poder realizar por sí mismo, su proyecto de vida (...)''.

    Indica que desde 1996 viene siendo tratada por el doctor J.T.V., médico adscrito a Colmedica Medicina Prepagada y que la última crisis que requirió hospitalización se presentó en 1997. Desde el año 2003 el Consejo Técnico de Colmedica ordenó el medicamento Bupropión 150 mg, ya que el medicamento con el que la venían tratando, fluoxetina, estaba resultando insuficiente y presentaba varios síntomas de la enfermedad.

    El costo de los medicamentos ha sido asumido de manera particular por ella con ayuda de su esposo. Sin embargo, desde abril de 2005 su esposo dejó de percibir salario y sus ahorros se han ido agotando. Por esta razón consultó con su médico tratante acerca de la preocupación de no poder asumir en el futuro los costos de los medicamentos ($450.000 mensuales), quien le indicó: ''(...) que desde el punto de vista del control de mi enfermedad y de la calidad de vida alcanzada no lo veía recomendable''.

    Atendiendo a esta recomendación desde febrero indagó sobre el procedimiento para que el costo del medicamento fuera asumido por Colmedica EPS en donde se encuentra afiliada desde 1995. Finalmente presentó la solicitud al Comité Técnico Científico de la entidad para el suministro de Lamotrigina 50 mg y B. 150 mg, el cual fue negado porque la solicitud había sido suscrita por un médico adscrito al programa de medicina prepagada y no de la EPS, aún cuando ella había solicitado información y le habían indicado que dicho médico podía presentar la solicitud.

  2. El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá. Colmedica Medicina Prepagada - EPS intervino para señalar que: ''Revisados nuestros sistemas de información, se encontró que la señora M.L.L.H. presentó solicitud al CTC de medicamentos para la autorización del suministro de los medicamentos antes mencionados, siendo negada tal solicitud por no haber sido ordenados por un médico adscrito a la red del POS de la entidad, requisito indispensable para que dicho órgano estudie y se pronuncie frente al suministro de medicamentos. (...) La orden para el suministro de medicamentos fue expedida por el dr. J.T.V. médico que no pertenece a la red POS de esta entidad, por lo cual el CTC de medicamentos no pudo revisar la solicitud presentada (...)''

    El médico tratante, J.E.T.V., también intervino en el proceso mediante un concepto que se transcribe a continuación:

    ''1. Conozco a la señora M.L.L.H. identificada con cédula 51692592 quien me ha consultado en varias oportunidades, desde el 21 de marzo de 1996 por presentar cuadros de manía acompañados de episodios depresivos recurrentes, que con el transcurso del tiempo han conformado un cuadro clínico de TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR TIPO 1.

  3. Esta enfermedad mental, anteriormente denominada PSICOSIS MANIACO DEPRESIVA, es una enfermedad grave, que se presenta en crisis recurrentes desde la adolescencia, que si no es tratada en forma adecuada produce deterioro cognoscitivo severo, pérdida de la calidad de vida, disfunción familiar y es causa frecuente de intentos de suicidio y de suicidios consumados.

  4. Afortunadamente la colaboración de la paciente de la de su familia para llevar acabo el tratamiento farmacológico y psicoterapéutico ha permitido frenar el curso de la enfermedad y de este modo evitar nuevas hospitalizaciones, limitar el déficit cognoscitivo, pero lo que es mas significativo, permitir que la paciente pueda desempeñarse laboralmente, ejercer su rol de esposa y de madre y vivir con calidad de vida.

  5. Desde el 27 de noviembre de 2003 se le prescribió LAMOTRIGINA 100 mg (2 tabletas diarias) y BUPROPION 150 mg (2 tabletas al día) con lo cual se logró estabilizar la mejoría clínica. Si se suspendiera esta medicación se producirían nuevos episodios clínicos que, muy seguramente ameritarían, nuevas hospitalizaciones y deterioro cognoscitivo, que impedirían el desempeño laboral de la paciente.

  6. Estas dos medicaciones no están incluidas en el POS y tampoco existen en el POS medicaciones que puedan reemplazarlas. Es más, cuando se le prescribieron las medicaciones del POS se presentaron efectos adversos graves, por ejemplo con la carbamazepina presento leucopenia severa (disminución severa de los glóbulos blancos).''

    El diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) el juzgado profirió sentencia denegando el amparo por considerar que: ''(...) de las pruebas obrantes en el plenario, (...) se tiene que el médico que prescribió los medicamentos peticionados por la accionante, no tiene ningún tipo de vinculación laboral con COLMEDICA EPS. (...) si bien, la accionante en su escrito de tutela señala que el médico que prescribió los medicamentos efectivamente no se encuentra vinculado a COLMEDICA EPS, si lo está a COLMEDICA MEDICINA PREPAGADA, no probó su dicho, cuando tenía la carga de hacerlo (...)''.

    La sentencia fue impugnada y el seis (6) de junio de dos mil siete (2007) el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia con base en el mismo argumento.

  7. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, se desconoce el derecho a la salud, en conexidad con los derechos a la vida y a la integridad, de una persona que requiere un medicamento no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando (i) la falta del medicamento amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio, o que pudiendo ser sustituido, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando tal nivel sea necesario para proteger la vida y la integridad personal del paciente; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al medicamento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el medicamento ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la sentencia T-1204 de 2000 (MP A.M.C., en el contexto del régimen contributivo de salud; en este caso la Corte ordenó a la entidad encargada de garantizarle al peticionario la prestación del servicio de salud (Colmena Salud EPS) que autorizara la practicara del servicio requerido (examen de carga viral). Estos criterios se han reiterado en muchos casos, ver entre otros, recientemente: T-439 de 2007 (MP Clara I.V.H., t-370 de 2007 (MP J.C.T., T-300 de 2007 (MP J.A.R., T-102 de 2007 (MP N.P.P.).

    En el presente caso (i) existe un concepto del médico tratante, trascrito arriba, que claramente expresa que la eventual falta de los medicamentos ordenados (Lamotrigina 50 mg y B. 150 mg) amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de M.L.L.H. y el bienestar que le han proporcionado, además (ii) que no existe un sustituto en el POS que pueda ser suministrado en lugar de los medicamentos que solicita; incluso cuando se han explorado alternativas terapéuticas del POS estas han generado efectos adversos en la salud de M.L.L.H..

    En cuanto a (iii) la capacidad económica de la accionante, se tiene que esta percibe un salario mensual de un millón novecientos cuarenta y ocho mil pesos ($1.948.000) y el costo aproximado de los medicamentos al mes es de trescientos cuarenta mil pesos ($340.000). F. 43 y 44, cuaderno 1. Por otra parte, la accionante aporta varios documentos en los que acredita que su esposo actualmente se encuentra desempleado y que su solvencia económica es cada vez menor, F. 59 a 70, cuaderno 1. de hecho en el escrito de tutela señala que si bien ha asumido el costo de los medicamentos de manera particular desde el año 2003, sus actuales circunstancias económicas le impiden continuar asumiéndolo.

    Los anteriores datos indican que este es un caso límite, en el cual existe alguna capacidad económica pero no es claro si la misma resulta suficiente para cubrir el costo del tratamiento ordenado por el médico tratante y no poner en riesgo su derecho fundamental a la salud y a recibir tratamiento integral para superar su discapacidad. En este caso la duda es aún más acentuada porque se trata de un tratamiento acerca de cuya duración se desconoce el término, ya que podría ser para toda la vida y los costos podrían variar dependiendo de las necesidades del tratamiento.

    Tratándose de un caso límite, en el cual existe duda acerca de la protección de un derecho fundamental, resulta pertinente la aplicación del principio pro homine que ordena la adopción de la decisión que mejor se compadece con la garantía de los derechos fundamentales en juego, que en este caso se materializa en la orden de suministrar los medicamentos prescritos por el médico tratante. Algunos casos en los cuales se ha aplicado el principio pro homine para la protección del derecho a la salud: T- 037 de 2006 (MP M.J.C., T-308 de 2006 (MP H.A.S.P., T-730 de 2006 (MP J.C.T., T-945 de 2006 (MP Á.T.G., T-200 de 2007 (MP H.A.S.P..

    Finalmente, (iv) si bien es cierto que el medicamento no fue ordenado por un médico adscrito a Colmedica EPS, en el caso concreto se ordenará que sean suministrados los medicamentos que ordenó el médico tratante ya que el mismo hace parte de los médicos de la red de Colmedica Medicina Prepagada y la EPS no ha generado una oportunidad para que los médicos adscritos a su red estudien el caso de M.L.L.H.. Por esta razón, valdrá la orden del médico tratante de Colmedica Medicina Prepagada hasta que un médico de Colmedica EPS, si lo considera pertinente, evalúe el caso y profiera una nueva orden. En todo caso, la eventual revisión de la situación por parte de un médico especialista de Colmedica EPS no podrá poner en riesgo el derecho a la salud y la integridad física de M.L.L.H., y deberá tener en cuenta la historia clínica de la paciente, los dictámenes del medico tratante siquiatra especialista en trastorno bipolar y los efectos adversos que en otras oportunidades han tenido los medicamentos incluidos en el POS sobre la salud de la tutelante.

    En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales a la salud y la integridad física de M.L.L.H.

Segundo.- Ordenar a Colmedica EPS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, en caso de que aún no lo haya hecho, suministre a M.L.L.H. los medicamentos Lamotrigina 50 mg y B. 150 mg, según la orden del médico tratante.

Mientras Colmedica EPS no permita la evaluación de M.L.L.H. por un médico especialista adscrito a su red, en las estrictas condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, la orden del médico tratante de Colmedica Medicina Prepagada será suficiente para el suministro de los medicamentos.

Tercero. - Reconocer que Colmedica EPS, tiene derecho a repetir contra el Estado, a través del FOSYGA, para recuperar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. El FOSYGA dispondrá de quince (15) días para reconocer lo debido o indicar la fecha máxima en la cual lo hará, fecha que no podrá exceder de seis (6) meses una vez presentada la solicitud para el pago por la EPS.

Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, el Juzgado Cincuenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, notificará esta sentencia dentro del término de cinco días después de haber recibido la comunicación, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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