Sentencia de Tutela nº 905/07 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533435

Sentencia de Tutela nº 905/07 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2007

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1666004
DecisionConcedida

Sentencia T-905/07

Referencia: expediente T-1666004

Acción de tutela interpuesta por (xxxxxxxxxxxxxxxxxxx) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander, con citación oficiosa de ACE Seguros de Vida.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2.007).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., M.J.C. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

que pone fin al trámite de revisión de la sentencias proferidas por el Juzgado 13 Civil Municipal de 22 de febrero de 2.007 y 10º Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de B. , dentro de la Acción de Tutela seguida por el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander.

LOS ANTECEDENTES.

Funda la parte actora, el petitum de su escrito tutelar con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

  1. Los hechos.

    Afirma que es asociado del Fondo de empleados de la Universidad Industrial de Santander, desde 1976, siendo trabajador de ese mismo Instituto. Como tal, se encuentra pensionado por la Universidad hace más de dos (2) años y, por su condición de asociado del fondo, se le aplica el Estatuto de esa entidad.

    En su calidad de asociado del Fondo, solicitó un crédito para vivienda, de conformidad con el artículo 3.5 del Estatuto, según el cual: todos los asociados al FAVUIS tendrán los siguientes derechos: ''(...) b) hacer uso de los servicios que ofrezca el FAVUIS, acatando las regulaciones que la Junta Directiva establezca'', concordante con el canon 3.6 que señala: ''todos los asociados al FAVUIS tendrán los deberes y obligaciones que se derivan de este estatuto y de los reglamentos, conforme al principio democrático de igualdad, salvo las contribuciones económicas que deberán graduarse de acuerdo con los niveles de sueldos o mesadas pensionales de los asociados''.

    Luego de haber cumplido con todos los procedimientos administrativos exigidos por el Fondo, entre ellos la realización de exámenes médicos, se enteró que es portador del VIH positivo, circunstancia ésta por la que asegura, le negaron el crédito, lo que le ha ocasionado un perjuicio directo en su dignidad y en su patrimonio.

    Ante tal negativa, inmediatamente se dirigió al Fondo de Empleados de la Universidad de Santander, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna clase de respuesta.

  2. Las pretensiones.

    Por el accionante, se presentó recurso de amparo solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita que se le ordene a la entidad accionada que autorice la aprobación del crédito por él solicitado.

  3. Intervención de la entidad acusada.

    3.1 Mediante auto de 12 de febrero de 2007, la agencia judicial de primera instancia avocó el conocimiento de asunto y le corrió traslado al ente acusado para que ejerciera su derecho a la defensa.

    Así, señaló el Fondo de Empleados de la UIS que, efectivamente el actor es titular de los derechos subjetivos que le otorgan los Estatutos del Fondo. Sin embargo, advierte que en su actividad son respetuosos de los derechos de sus miembros y terceros, sean o no fundamentales.

    Indica, que la Junta Directiva, en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 5.18 de los Estatutos, expidió el Reglamento para préstamos de vivienda y, en su artículo 1.1.2.2 señaló que quien haya utilizado el préstamo de vivienda en cualquiera de las modalidades, para el nuevo préstamo dispondrá de un plazo máximo de 10 años para su cancelación, y en numeral 1.1.6.2 estableció los requisitos para obtener un nuevo préstamo de vivienda por quienes ya hubieren hecho utilización del mismo estableciendo tres requisitos, de los cuales el literal b), dispone: ''Que le sea aceptado el seguro de deuda por la compañía aseguradora con la cual el FAVUIS tenga contratada la póliza de deudores al momento de solicitar el crédito y que al momento del desembolso haya constituido póliza de seguro contra incendio y terremoto en la que aparezca como beneficiario el FAVUIS''.

    En efecto, describe el Fondo en su escrito de defensa, que el acionante hizo la solicitud de un nuevo préstamo, pues ya había tenido con anterioridad dos créditos de vivienda, los cuales canceló debidamente. Sin embargo, lo cierto es que la aseguradora, determinó que el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) no es asegurable, de suerte que no se cumple con uno de los requisitos que se exigen para el otorgamiento del crédito requerido.

    Al mismo tiempo informa, que por el contrario, de haberse otorgado el crédito, en tal caso sí se estaría violando el derecho a la igualdad, por cuanto se hubiere privilegiado al accionante por encima de los demás afiliados. Además, insiste que la actitud del actor resulta desleal y constitutiva de mala fe al contradecir los deberes impuestos en los Estatutos, teniendo en cuenta que elevó una solicitud de crédito, a sabiendas de su padecimiento para satisfacer un derecho, anteriormente concedido.

    Por último destaca el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. De suerte que dicha subsidiariedad ha sido desconocida, por cuanto, los Estatutos del Fondo -cuya copia anexa- establece que las diferencias entres los asociados y el FAVUIS, se someterán a los procedimientos previstos en el Decreto Ley 2279 de 1989 o las disposiciones que lo sustituyan o modifiquen.

    3.2 Por auto de 19 de febrero de 2007, se vinculó a la actuación a ACE Seguros S.A., para que de estimarlo oportuno, se pronunciara sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, rindiendo informe mediante escrito que reposa a folios 47-52 del expediente.

    Indicó esa entidad por intermedio de su representante legal que ACE Seguros S.A. es una compañía de seguros generales que por mandato de la ley única y exclusivamente puede expedir pólizas de vida grupo, a diferencia de las Compañías de Seguros de Vida.

    Insistió que no han vulnerado ninguna clase de derechos fundamentales y que, además, su vinculo contractual con FAVUIS expiró el 31 de octubre de 2006, fecha en la cual, por voluntad del Fondo de Empleados de la UIS contrató con otra aseguradora.

II. DECISIONES JUDICIALES

  1. Primera Instancia

    El Juzgado Trece Civil Municipal de B., mediante sentencia de 22 de febrero de 2007, resolvió tutelar los derechos constitucionales invocados, para lo cual, ordenó al Fondo de Empleados de la UIS, que en el perentorio término de 48 horas ''remita a su afiliado (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) a la aseguradora con la cual tiene en este momento contrato vigente, a fin de que le estudie''.

    Dio cuenta el juzgado de los argumentos esgrimidos por FAVUIS según el cual, no puede la institución bajo la explotación de la salud del actor, violar sus reglamentos internos y poner en riesgo parte de su patrimonio. ACE Aseguradora, -Entidad oficiosamente citada- no explicó la razón por la cual el accionante no es ''un sujeto asegurable'' o la causa que le impide dicho acceso marginándolo de controvertir dicha actuación, la que en todo caso, no puede obedecer a su condición de portador de VIH, al constituir una causa odiosa y evidentemente proscrita del ordenamiento constitucional. En ese orden de ideas, al no dar explicación alguna la Compañía de Seguros, fácil le resultó concluir al Operador de Primer Grado que la razón derivaba de la enfermedad que padece el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX).

    Lo anterior, remata el Juzgado, constituye el ejercicio de una práctica abusiva y discriminatoria por parte del extremo pasivo de la acción de tutela, que impidió al accionante acceder a un crédito para la adquisición de vivienda.

  2. La Impugnación

    2.1 La Compañía citada al proceso, recurrió la decisión. Manifiesta en su escrito de impugnación que el derecho a la igualdad exige criterios de diferenciación tratando igual a los iguales y desigual a los desiguales, principio este que desconoció palmariamente el fallo materia del recurso. Para ello, hace un recuento histórico de las razones por las cuales esa entidad no ha violentado el derecho al trato uniforme y mucho menos a la intimidad, vida digna, integridad y libre desarrollo de la personalidad.

    Fundamenta su escrito, en el hecho de que su conducta se enmarcó dentro de la normatividad legal aplicable y por su objeto social, y este último le impide expedir pólizas de vida individual. De suerte que si ignorara dicha preceptiva sus actuaciones podrían adecuarse a los diversos tipos penales contenidos en el Código Penal.

    Señala también que para el caso del actor, éste no cumplía con las condiciones de asegurabilidad conforme al examen médico que se le practicó para determinar su posibilidad de ingreso a la póliza. Pero, advierten que jurídicamente no establecieron las políticas para el otorgamiento de créditos en la entidad FAVUIS, además que técnica y legalmente el Seguro de Vida es una garantía adicional pero ello no impide el otorgamiento del crédito.

    2.2 Al mismo tiempo, la entidad accionada por intermedio de apoderado constituido en legal forma, impugnó la sentencia de primera instancia pero omitiendo realizar sustentación escrita de su inconformidad (folios 72-76).

  3. Segunda Instancia.

    El Juzgado 10º Civil del Circuito de B., a través de sentencia de 19 de abril de 2007 confirmó íntegramente el fallo de primer grado. Para ello, echó mano de los mismos argumentos esgrimidos en la decisión revisada.

  4. De las pruebas relevantes arrimadas a la actuación.

    Se tuvieron como tales las siguientes:

    Copia de la cédula de ciudadanía del accionante (folio 3).

    Copia del carné como trabajador de la Universidad Industrial de Santander, código (5204) (folio 9).

    Copia de la respuesta al reclamo presentado verbalmente por el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) al Fondo de Empleados de la UIS (folio 10).

    Copia del reglamento de crédito de vivienda expedido por la Junta Directiva en acta 1527 de noviembre 19 de 2004. (Folio 28-30).

    Copia del Estatuto del Fondo (folios 35-36).

    Copia del certificado de existencia y representación legal de ACE Seguros S.A. (folio 52).

III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

  1. La competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas en precedencia.

  2. El asunto bajo revisión.

    En el caso materia de examen, el actor, quien actúa en su propio nombre, reclama la protección de sus derechos a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad para que como orden consecuencial se disponga que con cargo al Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander le autorice la aprobación del crédito por él solicitada.

  3. Problema jurídico formulado.

    Se plantea la situación de, sí la negativa de una Cooperativa a otorgar un préstamo para compra de vivienda a un afiliado contagiado con VIH, luego de que la Aseguradora hubiere negado la suscripción de una póliza de vida, viola o no derechos con categoría de fundamentales, teniendo en cuenta, además, que dicha decisión impide que puedan obtener una vivienda digna.

    Habida cuenta de lo anterior y por razones de metodología para resolver el problema jurídico planteado, la Sala expondrá: (i) procedencia de la tutela contra particulares y el escenario concreto frente a la situación de indefensión; (ii) situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protección constitucional; (iii) el derecho a la vivienda respecto a la solicitud de créditos para la adquisición de las mismas. Deber de solidaridad frente a personas en situación de debilidad manifiesta. (iv) Por último, se referirá la Corte al caso concreto.

  4. Procedencia de la tutela contra particulares, y el escenario concreto frente a la situación de indefensión.

    La Constitución Política de 1.991 advierte la posibilidad de dirigir acciones de tutela contra particulares cuando en el último inciso del artículo 86 señala: ''La ley establecerá los casos en que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión''.

    Dicho postulado, fue desarrollado posteriormente por el artículo 42 y siguientes del Decreto 2591 del 91. Ahora bien, ciertamente, el propósito del Constituyente de salvaguardar las garantías fundamentales de los individuos, no se limitó a la amenaza o quebrantamiento proveniente de los poderes públicos, pues reconoció que, los particulares pueden, con sus acciones u omisiones lesionar o amenazar derechos que gocen de la condición de fundamentales.

    Respecto a la especifica circunstancia de la indefensión, la Corte Constitucional de antiguo ha sostenido que: "De conformidad con el numeral 4o. del art. 42 del decreto 2591 de 1991, el estado de indefensión acaece o se manifiesta cuando la persona ofendida por la acción u omisión del particular, ... se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios físicos o jurídicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la agresión o la amenaza de vulneración, a su derecho fundamental; estado de indefensión que se debe deducir, mediante el examen por el Juez de la tutela, de los hechos y circunstancias que rodean el caso en concreto. Sentencia T-161 de 1993 M.P.D.A.B.C.."

    Como quiera que en este caso, la actuación constitutiva de la presunta violación de derechos fundamentales, provino de un particular, representado en las actuaciones de la entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, dado el estado de indefensión en que se encuentra el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) para acceder a un crédito de vivienda, con base en su condición de portador asintomático del virus de inmunodeficiencia humana, ve frustrado sus derecho, por el abuso de poder que en cierta medida ejerce las entidades a que se vio sometido, al decidirse primeramente negar la suscripción de la póliza de vida y correlativamente el no otorgamiento del crédito.

  5. Situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta de las personas enfermas de VIH (SIDA). Protección constitucional.

    Dispone el artículo 13 de la Constitución: ''Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan''. (Subrayado fuera de texto).

    A su turno, al amparo del canon 49 constitucional, el derecho a la salud se halla así regulado: ''La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

    Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de los servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. (...)''

    Esta Corte, en distintas sentencias, ha indicado la necesidad de brindar un trato especial a las personas discapacitadas y ha señalado que la omisión de ese trato especial puede constituir una medida discriminatoria. Ello, por cuanto la no aplicación de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se prolongue en el tiempo, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones Sentencia Corte Constitucional T-378 de 1997, MP. E.C.M..

    Incluso y con respecto al afán protector de las personas que se hallen en las hipótesis del canon 13 superior, como se trata de los enfermos de sida, esta Corporación en sentencia T-307 de 1993, MP. E.C.M., estimó que las normas legales deben ser interpretadas de manera tal que favorezcan, dentro de los límites de lo razonable, a las personas minusválidas. En efecto, ''La interpretación de la ley, a partir de los presupuestos de la normalidad, en consecuencia, no es apropiada cuando se propone aplicarla a los disminuidos psíquicos, pues, en su caso se torna imperativo con miras a su integración social extraer los elementos de la misma que tiendan a su mayor beneficio y excluir los que a la luz de su particular situación puedan resultar irrazonables.''

    Igualmente, ha sido clara la Jurisprudencia de la Corte frente a la especial protección que demanda el derecho a la salud, resultando en puntuales casos susceptible del amparo por la vía de la tutela, para lo cual se remite la Sala a las consideraciones que al respecto se han hecho S.T-484/92, T-491/92, T-499/92, T-548/92, T-571/92, T-613/92, T-028/93, T-116/93, T-130/93, C-134/93, T-183/93, T-200/93, T-234/93, T-251/93, T-328/93, T-366/93, T-388/93, T-406/93, T-471/93, T-472/93, T-478/93, T-494/93, T-068/94, T-123/94, T-140/94, T-154/94, T-174/94, T-192/94, T-204/94, T-341/94, T-385/94, T-420/94, T-431/94, T-443/94, T-500/94, T-523/94, T-531/94, T-571/94, T-001/95, T-002/95, T-005/95, T-013/95, T-113/95, T-144/95, T-157/95, T-158/95, T-271/95, T-379/95 T-1063/04.

    , no sin antes destacar, que el principio de solidaridad a que se refiere el canon 1º superior cobra verdadero vigor cuando quiera que individuos que se hallen en objetivas condiciones de indefensión, se beneficien de las obligaciones correlativas que a cargo del Estado y en general de toda la población se tienen.

    En lo relativo a enfermedades tan terribles como lo es el virus del SIDA, ha sostenido incansablemente esta Colegiatura, la especial protección que tiene este sector vulnerable de la población.

    En efecto, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia de Octubre 29 de 2.004, (M.P.J.A.R.) que:

    '' De igual manera, la Corte ha manifestado que esa patología coloca a quien lo padece en un estado de deterioro permanente con grave repercusión sobre la vida misma, puesto que ese virus ataca el sistema de defensas del organismo y lo deja totalmente desprotegido frente a cualquier afección que finalmente termina con la muerte. La protección especial a ese grupo poblacional está fundamentada en los principios de igualdad, según el cual el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.) y en el de solidaridad, como uno de los principios rectores de la seguridad social (arts. 1 y 48 C.P.). Bajo esos parámetros la Corte ha hecho énfasis en que, con el fin de hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas, la protección que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generen tratos discriminatorios''. En relación con el tema de la protección de la salud de los enfermos de SIDA, se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-843 de 2004, T-919 de 2003 y T-578 de 2003,

  6. El derecho a la vivienda frente a la solicitud de créditos para la adquisición de las mismas. Buena fe y deber de solidaridad respecto de personas en situación de debilidad manifiesta.

    Corresponde al Estado fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda digna y promover planes que consulten los problemas habitacionales, consideren las diversas situaciones y propongan soluciones coherentes, previo el cumplimiento de trámites y requisitos razonables -artículos 13 y 51 C.P.-.

    La provisión de vivienda constituye una verdadera política pública. Y aquella, implica, más que un deber: (i) garantizar la seguridad en la tenencia de vivienda y (ii) establecer sistemas de acceso a la vivienda. Pero además, sin duda, la realización plena del artículo 51 constitucional, supone la implementación de sistemas de crédito en sus distintos plazos.

    De ahí que toda política estatal tendiente a solventar los problemas habitacionales de la población vulnerable requiera de asesorías claras y acompañamientos ciertos, porque las funciones administrativas se habrán de desarrollar con fundamento en los principios y valores constitucionales, y el ordenamiento superior impone a las autoridades la promoción de condiciones para que la igualdad de derechos, libertades y oportunidades sea real y efectiva -artículos 209 y 13 C.P.-.

    Debe decirse aquí que, ciertamente el derecho a la vivienda digna, a pesar de estar contemplado en nuestra Constitución dentro del capítulo de los denominados derechos económicos sociales y culturales, puede ser considerado como una garantía de rango fundamental en relación con el derecho a la vida en condiciones dignas; circunstancia que, obviamente deberá considerarse en cada caso concreto, pues sólo así se podrá determinar si la necesidad de vivienda, lleva consigo elementos que involucran la dignidad, o la vida de quien acude a esta instancia judicial Sentencia T-1165 de 2001.

    La Corte Constitucional ha insistido en la necesidad de adecuar los trámites y requisitos para acceder a los planes de vivienda y a la vez ha rechazado las prácticas tendientes a obstaculizar el ingreso de las personas de menores recursos a soluciones habitacionales y los procedimientos que discriminan a los más débiles, entre los que se encuentran las personas que padecen de aquellas enfermedades, denominadas catastróficas. Se destaca así, la importancia que comporta la confianza de los asociados en los sistemas de ejecución y financiación de programas de vivienda.

    Al mismo tiempo, de antiguo, esta Corporación ha avanzado en su línea jurisprudencial, en lo relativo al alcance del deber de solidaridad a que se refiere el artículo 1º de la Carta; deber que no solo es exigible al Estado y a los funcionarios que dentro de su estructura realizan labores públicas, sino también, a todos los agentes del sector privado.

    La Corte ha revisado las consecuencias del principio de buena fe y del deber de solidaridad en una multiplicidad de ámbitos como por ejemplo, el régimen tributario, la seguridad social en salud y en pensiones, las personas de la tercera edad, las obligaciones alimentarias, los servicios públicos como el que concierne a la actividad financiera y aseguradora entre otros.

    Se ha dicho que ''cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición de debilidad manifiesta, vincula también a los particulares y que en este caso él se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. Finalmente, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas''. (Sentencia T-170 de 2005)

7. Del caso concreto

7.1 Tal como se detalló en líneas anteriores, el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) presentó acción de tutela, solicitando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad, vida digna y libre desarrollo de la personalidad. Como consecuencia de ello solicita que se le ordene a la entidad accionada que autorice la aprobación del crédito por él solicitado.

Frente a la tutela por esas razones pretendida, la primera instancia concedió la tutela, para lo cual ordenó al Fondo de Empleados de la UIS, que en el perentorio término de 48 horas ''remita a su afiliado (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) a la aseguradora con la cual tiene en este momento contrato vigente, a fin de que le estudie''. En un idéntico sentido, el fallo de segundo grado, confirmó lo resuelto por el aquo.

7.2 Pues bien, corresponde determinar a esta Corporación si la negativa del Fondo de Empleados de la UIS a otorgar un préstamo para compra de vivienda a un afiliado contagiado con VIH, luego de que la Aseguradora hubiere negado la suscripción de una póliza de vida, viola o no derechos con categoría de fundamentales, teniendo en cuenta, además, que dicha decisión impide que pueda obtener una vivienda digna.

Claro resulta para la Corte que la conducta de las entidades que conforman el extremo pasivo de la litis, no resulta constitucionalmente aceptable, pues, además de comportar un trato discriminatorio atentatorio del canon 13 de la Carta, devela un claro desconocimiento del deber de solidaridad y, además, del principio rector de la buena fe que gobierna todas las relaciones propias del tráfico jurídico.

7.3 De lo primero, porque, si bien es evidente que la realización del principio de igualdad exige el establecimiento de criterios de diferenciación, un trato discriminatorio en nada resulta compatible con la protección que demandan personas en estado de incapacidad, debilidad e indefensión manifiesta y que por ello requieren de la especial protección del Estado, mucho más si quienes padecen esa enfermedad suelen ser estigmatizados por personas que alimentan prejuicios en torno a la infección misma del VIH.

Obsérvese que de la doctrina constitucional bastamente expuesta por esta Corte, cuando se trata de pacientes afectados por el síndrome de inmunodeficiencia adquirida, el mandato de especial protección de las personas que se encuentran en condición de abierta debilidad, vincula también a los particulares, condición ésta que se halla inescindiblemente ligada al deber de solidaridad que les asiste a todas las personas. Además, si ese deber se incumple y si en virtud de ello se vulneran derechos fundamentales, hay lugar al amparo constitucional de esos derechos. En tal virtud, las medidas para el cumplimiento de ese deber y la consecuente protección de tales derechos no deben determinarse genéricamente sino en cada evento y de acuerdo a la naturaleza misma de las cosas.

En este orden, la conducta asumida por las entidades enjuiciadas: el FAVUIS y ACE Seguros S.A., es discriminatoria, lo que haría nugatorio la protección prevista en el artículo 13 constitucional, además que no consulta los propósitos que rigen el Estado social de derecho fundado en el respeto a la dignidad humana, pues no se puede concebir bajo ningún argumento que el ser portador asintomático de VIH, sea un válido motivo de exclusión para adquirir un seguro de vida y al mismo tiempo de acceder a una vivienda digna. No hay norma alguna dentro de nuestro sistema de fuentes que así lo contemple y de existir dicha disposición -en todo caso- desconocería los postulados constitucionales.

7.4 En verdad, en el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del estado social de derecho y como tal está consagrado en el artículo 1º de la Carta. Pero, al mismo tiempo, dicho postulado es un deber exigible a las personas públicas y privadas, humanas y jurídicas, tal como lo reclama la Constitución al señalar que es deber de los ciudadanos ''obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas'' (Art. 95.2).

Resulta claro que, ha sido consistente la doctrina de la Corte en relación con la condición de debilidad manifiesta en que se hallan los portadores del virus de inmunodeficiencia adquirida y con la necesidad de brindarles protección especial por imperativo constitucional; con los concretos deberes que en esos casos surgen para los particulares en razón del efecto vinculante del deber de solidaridad y con la viabilidad del amparo constitucional cuando en razón del incumplimiento de ese deber se violan derechos de estirpe fundamental a tales portadores.

En este punto, las normas contenidas en el Código Mercantil, señalan que toda persona tiene interés asegurable en su propia vida, en la de las personas a quienes puedan legalmente reclamar alimentos y en la de aquellas cuya muerte o incapacidad pueden aparejarle un perjuicio económico aunque este no sea susceptible de evaluación cierta (artículo 1137 del Código de Comercio). Igualmente, para tomar un seguro de vida, no es necesario realizar un examen médico pues, únicamente se exige que el tomador declare sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado de riesgo (artículo 1158 ibidem) Sentencia T-1165 de 2001 M.P.A.B.S..

7.5 Conviene traer a colación el contenido del objeto social visible a folio 24 y que aparece en el certificado de existencia y representación legal del Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander FAVUIS:

'' A. SERVIR DE ENTIDAD INTEGRADORA PARA EL DESARROLLO DE PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES QUE MEJOREN EL BIENESTAR SOCIAL DE LOS ASOCIADOS, SUS FAMILIARES, YA SEA EN ASOCIO CON LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER O CON CUALQUIERA OTRA ENTIDAD QUE PERSIGA FINES SIMILARES. B. EDUCAR A SOS ASOCIADOS EN LAS VENTAJAS DEL HABITO DEL AHORRO Y FOMENTAR SU PRACTICA. C. ADMINISTRAR EN FORMA EFICIENTE LOS AHORROS DE SUS ASOCIADOS Y LAS RESPECTIVAS SUBVENCIONES PATRONALES CON EL FIN DE FACILITARLES LA ADQUISICION O MEJORAS DE VIVIENDA PARA SU NUCLEO FAMILIAR. D. DESARROLLAR Y FOMENTAR EL ESPIRITU DE SOLIDARIDAD Y COMPAÑERISMO DENTRO DE SUS ASOCIADOS.(...) (Negrilla fuera de texto).

Y, continúa la redacción del objeto social en su parágrafo, que FAVUIS como empresa de economía solidaria deberá cumplir con los siguientes principios: (...) DESTINAR SUS EXCEDENTES A LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER SOCIAL, AL CRECIMIENTO DE SUS RESERVAS Y FONDOS, Y A REINTEGRAR A SUS ASOCIADOS PARTE DE LOS MISMOS EN PROPORCIÓN AL USO DE LOS SERVICIOS O A LA PARTICIPACIÓN EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA. PARA EL LOGRO DE SUS FINES, EL FAVUIS DESARROLLARÁ LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES: A. CAPTAR Y MANEJAR FINANCIERAMENTE LOS AHORROS PERMANENTES DE LOS ASOCIADOS, LAS CORRESPONDIENTES SUBVENCIONES PATRONALES Y OTROS RECURSOS, RESPONDIENDO POR SU CORRECTO MANEJO. B. ESTABLECER PARA SUS ASOCIADOS SERVICOS DE AHORRO Y CRÉDITO. C. PROMOVER, COORDINAR, ORGANIZAR Y EJECUTAR PROGRAMAS DE VIVIENDAA YA SEA DIRECTAMENTE O MEDIANTE CONVENIOS O CONSORCIOS CON ENTIDADES DEDICADAS A ESE FIN. (...) (Negrilla fuera de texto).

N. cómo, la conducta desplegada por el Fondo de Empleados de la Universidad, entidad contra la que se dirigió la solicitud de amparo, desconoce no solamente la normativa superior y los deberes propios de un Estado Social de Derecho, sino que además, en estricto sentido, está ignorando el clausulado de las normas estatutarias que gobiernan el funcionamiento de dicho fondo, como fácilmente se colige de la llana lectura de su objeto social, el cual, como se sabe, constituye el límite de su capacidad.

Ahora, revisado el Reglamento de Crédito de Vivienda expedido por la Junta Directiva del Fondo de Empleados de la Universidad UIS, consignado en el Acta 1527 de 2004, ciertamente, el artículo 1.1.6.2, establece como presupuesto para la aprobación del crédito de vivienda, que la Compañía Aseguradora con la cual FAVUIS tenga contratada la póliza de deudores al momento del desembolso haya constituido seguro contra incendio y terremoto.

De dicho reglamento, que además se aportó subrayado por la entidad enjuiciada (folio 28), hay que decir en primer lugar, que su regulación corresponde a una hipótesis distinta a la discutida, por cuanto la negativa para el otorgamiento del crédito deriva de que no se autorizó el seguro de vida del señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX). Entre tanto, la disposición antes relatada corresponde es a la suscripción de un seguro contra incendio y terremoto. Pues bien, es necesario advertir, que una cosa es un seguro de personas, que un seguro de daños. El primero, se refiere a los riesgos que se proyectan sobre la integridad física de las gentes, su vida o su salud. En cambio, los segundos hacen referencia a los riesgos que recaen sobre el patrimonio del individuo.

Ahora, y en caso tal que la condición fuere la suscripción previa de un seguro de vida, el corolario sería el mismo, en cuanto aquél resultaría inadmisible máxime si la negativa responde al padecimiento de una enfermedad -además asintomática en el caso del actor- como lo es el virus del VIH. Y es que, aunque el seguro de vida de grupo para deudores, ha sido utilizado como una garantía adicional de los créditos, técnica y jurídicamente aquellos pueden perfectamente subsistir sin la constitución de tales seguros, como que no existe en nuestro ordenamiento norma imperativa que contemple otra cosa.

La Corte advierte que aún en el evento que se requiriera contratar un seguro de vida, para obtener un crédito de vivienda; en los casos de personas portadoras del VIH, este no puede exigirse ya que seria un acto típico de discriminación contra estas personas.

De otra parte, debe precisarse que, tal como lo anotó la entidad citada oficiosamente al proceso, ACE Seguros S.A (folio 51) ''a la fecha no es la aseguradora de FAVUIS, razón por la cual no tiene vigente ninguna póliza de vida grupo con esa entidad y no puede por disposiciones de orden legal (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) y porque su objeto social se lo impide, expedir pólizas de vida individual''.

Con todo y a pesar de que en las sentencias dictadas en las instancias se concedió la acción de tutela, nótese que la decisión de primer grado y que fuere ratificada en segunda instancia ordenó al FONDO DE EMPLEADOS DE LA UIS que en 48 horas remitiera al señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX), a la aseguradora con la cual tiene actualmente contrato vigente, a fin de que estudie la viabilidad para la obtención del seguro de vida, sin que para ello sea óbice el ser portador del VIH.

Dicha decisión, a pesar de que comporta una ordenación, no puede, considera la Sala, casi condicionarse a un nuevo examen del accionante, advirtiendo precisamente que la suscripción del seguro de vida no es condición inexorable para el otorgamiento del crédito.

Finalmente, no puede la Sala cerrar lo ojos frente al escrito arrimado ante esta Corporación, suscrito por la Gerente del Fondo de Empleados de la UIS, obrante a folio 7 del cuaderno de la Corte Constitucional en el que informa que una vez que se les notificó la decisión dictada en este caso, procedieron a darle cumplimiento a la orden judicial, para lo cual requirieron al señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) con el fin de que diligenciara la solicitud del Seguro. Así, se envió comunicación a la Compañía COLSEGUROS S.A. a donde se remite la solicitud realizada por el accionante y se les manifiesta que dicho asociado fue diagnosticado con VIH. Estudiado el caso, el 20 de marzo de 2007, FAVUIS recibió comunicación en la que se rechazó la solicitud del seguro, teniendo en cuenta que el señor (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) presenta antecedentes de HIPOTIROIDISMO, HIPERTENSION ARTERIAL, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA, DISLIPIDEMA y ENFERMEDAD VASCULAR PERIFÉRICA.

En fin, todas estas conductas miradas en conjunto, denotan sin asomo de dubitación que se han violentado los derechos del actor a la igualdad, vivienda, vida digna e integridad personal y hasta la fecha aunque se concedió la tutela en las instancias en que se discutió el asunto no ha existido una protección efectiva de los derechos vulnerados en este caso.

7.6 Por consiguiente, se modificará el fallo dictado por el Juzgado 10º Civil del Circuito de B. y que confirmó la sentencia dictada en la primera instancia, disponiéndose en su lugar que en el perentorio término de 48 horas se proceda a conceder el crédito para vivienda solicitado por el accionante, teniendo en cuenta que había agotado todo el trámite administrativo previo para el otorgamiento del mismo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. de 19 de abril de 2007 dentro del proceso de tutela instaurado por (XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX) contra el Fondo de Empleados de la Universidad Industrial de Santander, con citación oficiosa de ACE Seguros de Vida.

Segundo: CONCÉDASE la protección de los derechos invocados, disponiéndose ORDENAR al Fondo de Empleados de la Universidad de Santander que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conceda el crédito sin discriminación para vivienda solicitado por el accionante, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Con el fin de proteger la intimidad del demandante su nombre no podrá ser divulgado.

Cuarto: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

J.A.R.

Magistrado Ponente

COPIA ORIGINAL FIRMADO

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

COPIA ORIGINAL FIRMADO

J.C.T.

Magistrado

COPIA ORIGINAL FIRMADO

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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