Sentencia de Tutela nº 1024/07 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43533662

Sentencia de Tutela nº 1024/07 de Corte Constitucional, 3 de Diciembre de 2007

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1621439
DecisionConcedida

Sentencia T-1024/07

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Designación de miembros de comisión estatutaria de reclamos cuando en una empresa existe más de un sindicato

Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretación de AEROREPÚBLICA S.A. acerca de qué sindicato tiene derecho tanto a designar los miembros de la comisión estatutaria de reclamos como a que ellos estén amparados por el fuero. En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el del número de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero, además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores de una empresa, simplemente porque esa organización sindical, años atrás, tardó en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos. Por consiguiente, la interpretación avalada por la sociedad demandada no es aceptable a la luz de la Constitución.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Despido de piloto de Aerorepública amparado con fuero sindical

VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-El Tribunal no valoró la prueba de la notificación del despido del actor

El Tribunal incurrió en dos vías de hecho al dictar su sentencia, las cuales están interrelacionadas. Por una parte, en el pronunciamiento se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto en la sentencia se dejó de valorar una prueba obrante en el proceso que permitía establecer con claridad que ACDAC le comunicó a AEROREPÚBLICA S.A. su decisión de nombrar al actor en la comisión estatutaria de reclamos antes de que la empresa informara al sindicato y al señor sobre su decisión de despedir al último. La notificación sobre la decisión del despido fue hecha horas - y días - después de que el sindicato le hubiera comunicado a la empresa que había nombrado al actor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Pues bien, el Tribunal no se refirió ni valoró en su sentencia este hecho acerca de la notificación, prueba que es determinante para decidir la cuestión de si el señor gozaba de fuero sindical cuando recibió la comunicación de la empresa acerca de que había sido despedido. Por eso, la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-El Tribunal no resolvió la duda en forma favorable al trabajador en aplicación del artículo 53 de la CP

El Sindicato ya le había informado a la empresa, en la audiencia de descargos, que había designado al señor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Esto plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la ''aplicación'' de las normas legales relevantes. Ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más favorable al trabajador. Por lo tanto, en este caso, en atención a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, la duda en la apreciación de las pruebas debía resolverse a favor de los trabajadores. De allí que pueda afirmarse que la sentencia del Tribunal incurrió también en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no resolvió la duda en forma favorable al trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constitución, y no explicó por qué se abstenía de aplicar el artículo 53 de la Carta.

SINDICATO-Facultades para determinar a que afiliados protege a través del fuero sindical

Los documentos obrantes en el proceso ofrecen buenos argumentos para aceptar la afirmación de la empresa acerca de que el sindicato quería proteger al actor. La citación al actor para que acudiera a la audiencia de descargos daba pie para que el sindicato presumiera que la empresa pretendía tomar una decisión disciplinaria contra el señor. Ahora bien, sobre este punto es importante mencionar que dentro de las facultades del sindicato está la de determinar a cuáles de sus afiliados protege a través de la figura del fuero sindical. Y eso fue lo que ACDAC hizo en este caso, en ejercicio de su autonomía sindical. Al ver que muy probablemente el actor iba a ser despedido por causa de sus resultados en el simulador de vuelo decidió ampararlo con el fuero sindical. Para ello habrá tenido en cuenta los aportes del señor al sindicato.

DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Conexidad/DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-El actor fue debidamente amparado con el fuero sindical por ACDAC

Referencia: expediente T-1621439

Acción de tutela instaurada por J.M.V.L. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC - contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de tutela instaurado por J.M.V.L. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC - contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A través de un apoderado común, el ciudadano J.M.V.L. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC - instauraron una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que esta autoridad judicial había vulnerado distintos derechos fundamentales al dictar su sentencia dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) iniciado por el primero contra AEROREPÚBLICA S.A.

  1. El 16 de mayo de 1993, J.M.V.L. ingresó a trabajar como piloto de la empresa AEROREPÚBLICA S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido. La relación laboral se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2004, día partir del cual la empresa decidió dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral. AEROREPÚBLICA S.A. manifestó que el despido se producía con justa causa, por cuanto el piloto no había aprobado en dos ocasiones las pruebas de simulador de vuelo exigidas para la renovación de su licencia. Con ello se había configurado la causal de despido justo contemplada en el contrato de trabajo, en la cláusula 8 k), consistente en que el piloto no ''ten[ga] permanentemente actualizados todos sus documentos técnicos y sanitarios necesarios para ejercitar las actividades de vuelo.''

  2. J.M.V.L. instauró una demanda de fuero sindical (acción de reintegro) contra AEROREPÚBLICA S.A., con el objeto de que se declarara que en el momento de la terminación del contrato de trabajo él gozaba de fuero sindical, como miembro de la comisión estatutaria de reclamos de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles -ACDAC, y que, dado que la empresa no había solicitado previamente la autorización judicial para su despido, él debía ser reintegrado. Así mismo, solicitó que, entre otras cosas, se ordenara a la empresa el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar y el pago de los intereses moratorios.

    En la demanda se expone que el actor era socio activo de ACDAC y que mediante escrito del 11 de noviembre de 2004, radicado el día 12, esta organización sindical le informó al Ministerio de la Protección Social y a la empresa demandada que él había sido designado como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. A pesar de ello, el actor fue despedido a partir del día 13 de noviembre, sin contar con la autorización judicial requerida y sin cumplir con el trámite para los procedimientos disciplinarios que se establecen en el laudo arbitral que rige las relaciones colectivas en la empresa. La junta directiva de ACDAC interpuso contra la decisión el recurso de revisión contemplado en el laudo arbitral señalado, pero el presidente de la compañía la confirmó el día 26 de noviembre.

  3. En la contestación de la demanda, el apoderado de AEROREPÚBLICA S.A. expresa que el señor V. no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido.

    Al respecto afirma, en primer lugar, que en la empresa actúan dos organizaciones sindicales de gremio, ACDAC y ACVA - la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo, respectivamente. Luego dice que el literal d) del artículo 406 del CST, con sus respectivas reformas, dispone que en una empresa no puede existir más de una comisión estatutaria de reclamos, norma que fue declarada constitucional por la Corte en la sentencia C-201 de 2002. Así, expresa que puesto que ACVA fue el primer sindicato que procedió a nombrar y notificar a AEROREPÚBLICA S.A. sobre los miembros de la Comisión de Reclamos - el 19 de enero de 2000 - debe entenderse que ese sindicato es el que tiene derecho a designar los integrantes de la comisión estatuaria de reclamos que gozarán del fuero sindical dentro de AEROREPÚBLICA S.A. Por lo tanto, afirma que el nombramiento del señor V. en la comisión de reclamos no tenía efectos para la garantía del fuero sindical.

    De otra parte, manifiesta que ACDAC ''incurre en mala fe y abuso del derecho cuando pretendió crearle un fuero sindical [al señor V., el mismo día en que ya se había surtido la ceremonia de cargos y descargos, es decir, que su trabajador que no tenía fuero sindical había incumplido gravemente sus obligaciones laborales al no pasar su segundo simulador y por ende quedar su licencia de piloto suspendida, y con ello la imposibilidad de AEROREPÚBLICA S.A. de programarle asignaciones de vuelo, y ante ese gravísimo hecho, desconociendo la institución del fuero sindical que no es para proteger a los que incumplen las obligaciones laborales sino una garantía para que los sindicatos puedan ejercer más libremente el derecho constitucional de asociación, trató de protegerlo con esa figura, lo que tipifica un inequívoco acto de mala fe.''

    Menciona que después de haber obtenido evaluaciones insatisfactorias en dos pruebas de simuladores la empresa citó al señor V. a descargos para el día 12 de noviembre de 2004. Luego de la diligencia, la empresa le comunicó al señor V. y a ACDAC, por conducto de SERVIENTREGA, su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, con justa causa. La comunicación también le fue enviada a ACDAC el mismo día, por fax transmitido a las 5:14 p.m. Dice entonces que después de conocer la decisión de la empresa, ACDAC radicó el mismo día una carta al representante de la empresa en la que anunciaba que el señor V. había sido nombrado como integrante de la comisión estatutaria de reclamos. Esa carta habría sido redactada en un gran apuro, como lo demuestran varios errores que contenía, tanto así que el mismo día ACDAC envió otra comunicación a la empresa en la que aclaraba que la designación del señor V. como miembro de la comisión estatutaria de reclamos había sido hecha por la junta directiva del sindicato el día 11 de noviembre de 2004, y no el 19 de abril, como aparecía en la carta original.

  4. En su sentencia del día 4 de agosto de 2006, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual o mayor categoría. En la sentencia se condenó también a la empresa a que le pagara al actor, a título de indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido hasta el día en que efectivamente se produjera el reintegro.

    Manifiesta el Juzgado que en el expediente constaba que, el día 11 de noviembre de 2004, el sindicato le informó por escrito a la empresa demandada y al Ministerio de la Protección Social que el actor había sido nombrado en el comité de reclamaciones de ACDAC.

    Después de transcribir distintos apartes de la Sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional, el Juzgado examinó los argumentos expuestos por AEROREPÚBLICA S.A., de la siguiente manera:

    ''Al expediente se encuentran aportadas las notificaciones que han realizado los Sindicatos ACAV y ACDAC a la empresa demandada informando sobre su comisión de reclamos (fls. 547-548). De las cuales se encuentra respaldo en cuanto a que existen dos comisiones de reclamos en la empresa.

    ''Señala la demandada que se le debe dar validez a la comisión al Sindicato que primero notificó su designación, sin embargo se encuentra que si bien la organización sindical ACAV notificó a la empresa primeramente la designación de su comité, lo cierto es que ante el Ministerio de la Protección no tiene inscrita comisión de reclamos, tal como consta en la certificación del Ministerio de la Protección (fls. 609).

    ''Por lo que se ha de dar validez a la Comisión designada por el Sindicato ACDAC, ya que se encuentra aportada la notificación tanto a la empresa empleadora como al Ministerio de la Protección Social, conforme a la Ley (fls. 33-36).

    ''Ahora bien, a la manifestación que hace la demandada que se le creó la garantía foral el mismo día en que ya se había surtido la ceremonia de cargos y de descargos, se ha de tener que la carta de despido fue notificada al Sindicato vía fax el 12 de noviembre de 2004, a las 5:14 p.m. (fls. 543-546) y entregada personalmente a la Organización sindical el 16 de noviembre de 2004 (fls. 30-32).

    ''Así mismo se encuentra que la notificación realizada al Ministerio de la Protección Social se hizo el 12 de noviembre de 2004, a la hora de las 2:30 p.m. (fl. 34) y a la empresa demandada en la misma fecha, sin que conste hora. Igualmente se encuentra que para la pluricitada calenda 12 de noviembre de 2004 fue citado el demandante para rendir descargos los cuales obran a folios 39-42 del expediente, audiencia que finalizó a las 12:20 p.m.

    ''Sin que de los anteriores pueda presumirse que el Sindicato buscó favorecer al trabajador creándole una garantía, pues se tiene que antes de conocer la decisión de la empresa con respecto al demandante, el Sindicato ya había notificado al Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social la designación del señor J.M.V. como miembro del comité de reclamos.

    ''Por lo tanto, en conclusión se encuentra demostrado que el actor al momento del retiro gozaba del fuero sindical, por ser parte del comité de reclamos y que tal situación fue debidamente notificada ante la empleadora y el Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social.''

    Luego de la anterior exposición, el Juzgado menciona que la misma empresa reconoce que no solicitó la autorización judicial para despedir al demandante, razón por la cual concluye que es imperioso condenar a AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al actor.

  5. En su escrito de apelación la empresa reiteró que lo que ACDAC y el demandante pretendieron ''fue obtener una estabilidad laboral y no defender los intereses propios de la organización sindical, que es el objetivo primordial de la garantía de fuero sindical.'' Por otro lado, expresa que no se sustenta en el expediente la afirmación del Juez acerca de que ACDAC era el sindicato que había notificado primero al Ministerio de la Protección Social y a AEROREPÚBLICA S.A. sobre la conformación de la comisión estatutaria de reclamos y que, por lo tanto, esa era la comisión de reclamos protegida con el fuero sindical. Dice que el primer sindicato en informar a AEROREPÚBLICA S.A. sobre la integración de la comisión estatutaria de reclamos fue ACAV y que en el expediente no aparece un solo documento en el que el Ministerio certifique que la comisión de reclamos de ACDAC aparece inscrita en el registro sindical.

  6. En providencia del día 30 de noviembre de 2006, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia. En su lugar, decidió absolver a AEROREPÚBLICA S.A. de todas las pretensiones incoadas por el actor.

    En primer lugar, el Tribunal confirmó lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito acerca de que no se había demostrado que ACAV fuera el sindicato que hubiera notificado primero al Ministerio de la Protección Social acerca de la composición de la comisión de reclamos:

    ''En punto a la primera inconformidad del apelante, cierto es que obran en el proceso las comunicaciones con que la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV - notificó a la demandada sobre la designación de sus diversas comisiones de reclamos (fls. 547, 549, 551, 552, 554), sin embargo, de esas elecciones no fue enterado el Ministro de la Protección Social, para que pudieran surtir plenos efectos jurídicos; por lo menos, de ello no se allegó prueba...''

    (...)

    '' (...) [el recuento de las ocasiones en que ACAV informó a la empresa sobre los nombramientos efectuados en su comisión estatutaria de reclamos] permite desvirtuar la aseveración del apelante en el sentido de que la Comisión de Reclamos de la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACAV era la que gozaba de la garantía foral, por haber sido la primera en notificar su conformación a la empresa accionada y al Ministerio de la Protección Social, pues no se demostró que de las varias comisiones de reclamos que nombró aquella organización sindical se hubieran efectuado las notificaciones que pregona el impugnante, lo que se corrobora con la certificación que reposa a folio 609 expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical Ministro de la Protección Social y que da cuenta de que ACAV no tiene inscrita comisión alguna de reclamos.

    Luego, concluye que el actor no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido de la empresa:

    ''Evidenciado lo anterior, se centra entones la controversia en determinar si la otra organización sindical que existe en la demanda, esto es, ACDAC, a la que pertenece el actor (fl. 8), lo eligió como miembro de su comisión estatutaria de reclamos, y si de este hecho se notificó en debida forma a la empleadora y al Ministro de la Protección Social, pues sabido es que estas constituyen formalidades que la ley ha impuesto con el objeto de que el fuero sindical que de aquel acto nace, surta los efectos correspondientes.

    ''Sea lo primero aclarar que sobre la fecha de terminación del contrato no existió discusión alguna. Consta en la carta de despido (fl. 544) calendada 12 de noviembre de 2004, que la finalización fue efectiva a partir del día 13 de noviembre de 2004. Con la documental obrante a folio 543 se demuestra que al demandante y a la organización sindical se le informó esta decisión vía fax enviado el 12 de noviembre de 2004, a las 5:17 p.m., y aunque se dudara de la validez de esta forma electrónica de comunicación obra a fl. 30 la misiva del despido con constancia de recibido por el sindicato el día 16 de noviembre de 204.

    ''Ahora bien, en aras de determinar si en el momento en que se produce el despido y se notifica esta determinación el accionante gozaba de fuero sindical originado en su condición de miembro de la comisión de reclamos, se remite la Sala a la documental de fl. 33 mediante la cual el Sindicato comunica a la empleadora la designación de aquél como miembro de dicha comisión, el mismo 12 de noviembre de 2004. Allí se expresa que `en reunión de junta directiva', se nombró como miembros de la comisión estatutaria de reclamos a que hace referencia el art. 57 de la Ley 50 de 1990, a los capitanes J.M.V.L., de la empresa AEROREPÚBLICA S.A. y Orlando Cantillo Higuera', respecto de esta comunicación destaca la Sala que no se tiene certeza sobre a cuál reunión de junta directiva se refiere, ni la fecha de su celebración, pues la comunicación no lo dice; tampoco se aportó al plenario el acta respectiva de tales nombramientos, siendo necesaria su incorporación tratándose de la elección de la comisión estatutaria de reclamos; lo anterior, para verificar si la designación que se hizo al demandante corresponde o no a los dos miembros de la comisión de reclamos de que habla la ley, o a una comisión que no gozaba de fuero sindical.

    ''Pero, aún aceptando que la elección del demandante como miembro de la comisión de reclamos correspondió a los que gozan de protección foral, se advierte que la comunicación sobre esta elección, dirigida al Ministro de la Protección Social, según sello de recibido de la documental que obra a fl. 36, repetida al fl. 38, data del día 18 de noviembre de 2004, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral, lo que conlleva a concluir que al momento de acaecer el finiquito contractual no habría surgido este beneficio para el demandante,.

    ''Ninguna fuerza probatoria se puede atribuir al documento que obra a fl. 34 repetido al fl. 35, dirigido al Ministerio del Trabajo anunciando tal designación, pues no se logra determinar con la certeza suficiente que fuera radicado en la oficina destinataria, dada la ilegibilidad de lo que pareciera ser un recibido fechado el 12 de noviembre de 2004 y sin sello del mismo Ministerio.

    ''No se acreditó, por tanto, que cuando se produjo la desvinculación del demandante éste gozaba de la protección foral prevista en el literal d) del art. 406 del CST, modificado por el art. 12 de la Ley 584 de 2000, pues las pruebas allegadas no tienen la virtualidad de demostrar lo contrario, lo que conduce a revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, absolver a la enjuiciada de las pretensiones incoadas en su contra.''

  7. El día 5 de febrero de 2007, a través de apoderada judicial común, el ciudadano J.M.V.L. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC - instauraron una acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, bajo la consideración de que su sentencia del 30 de noviembre de 2006 constituye una vía de hecho, que vulnera los derechos al trabajo, al debido proceso y a la asociación sindical.

    Exponen que el actor se vinculó a ACDAC a partir del 12 de junio de 1997. Anotan que él ya había sido despedido en una ocasión de AEROREPÚBLICA S.A. Sin embargo, dado que en ese momento disfrutaba de la garantía del fuero sindical, la justicia laboral ordenó su reintegro.

    En el escrito se manifiesta que la sentencia acusada incurre en cuatro vías de hecho, a saber:

    - por defecto sustantivo, por interpretación inaceptable de normas sustanciales improcedentes en el caso concreto. Sobre este punto se asegura que en los estatutos de ACDAC se establece que la Junta Directiva del Sindicato designa a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos y que, en ejercicio de esa facultad, el 11 de noviembre de 2004, se designó al capitán J.M.V. de AEROREPÚBLICA S.A. como miembro de la comisión.

    Afirman que, a diferencia de lo que ocurre con la designación de los miembros de la junta directiva - la cual debe ser comunicada al empleador, como lo disponen los arts. 363, 371 y 406 del CST - ninguna norma legal exige que se notifique al patrono acerca de la designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos. Concluyen, entonces, que si la ley no establece esa obligación, mal puede el intérprete erigirla, pues con ello está vulnerando el principio de la autonomía sindical, al mismo tiempo que el derecho fundamental a la asociación sindical. Por lo tanto, consideran que el Tribunal incurrió en una vía de hecho en este punto, pues consideró - equivocadamente - que el sindicato debía haber notificado a AEROREPÚBLICA S.A. sobre el nombramiento del capitán V. en la comisión estatutaria de reclamos.

    - por defecto sustantivo, por violación del principio constitucional de la favorabilidad. Al respecto expresa que, al referirse a la comunicación que ACDAC le dirigió a AEROREPÚBLICA S.A. para notificarle la designación del señor V., el Tribunal manifestó que respecto de esa comunicación ''no se tiene certeza sobre a cuál reunión de junta directiva se refiere, ni a la fecha de su celebración, pues la comunicación no lo dice...''

    Consideran que el principio de favorabilidad, en armonía con el de la buena fe, imponían que la controversia se resolviera a favor del trabajador: ''la Sala no estaba en la obligación de presumir cierto lo que el Sindicato manifestó, porque esa misma afirmación la hizo ante el organismo estatal que vigila y controla a los sindicatos, sino que no podía invertir el beneficio de la duda como lo hizo a favor del empleador.'' Remite al respecto a la Sentencia T-01 de 1999. Estiman que la notificación a AEROREPÚBLICA S.A. y al Ministro de la Protección Social acerca de la designación del señor V. como miembro de la comisión de reclamos constituye una prueba de que el sindicato actúa de buena fe, pues no existe ninguna obligación legal para ello. También se puede observar la buena fe del sindicato en el hecho de que hubiera corregido, el mismo día, los errores de digitación en que incurrió al hacer la mencionada notificación a AEROREPÚBLICA S.A.

    - por defecto fáctico, por valoración arbitraria de las pruebas que demostraban que se había notificado a AEROREPÚBLICA S.A. y al Ministro de la Protección Social sobre la designación del actor como miembro de la comisión de reclamos, antes de su despido. La carta enviada por ACDAC para corregir los errores involuntarios consignados en la comunicación en que se informaba sobre el nombramiento del capitán V. permite probar que ''antes de las 5:15 de la tarde del 12 de noviembre de 2004, la Empresa se había enterado de tal elección.'' La carta en que se comunicaba al Ministerio sobre la misma elección se radicó el mismo 12 de noviembre a las 2:30 p.m. ''y se sobreentiende que el empleador será informado por ese organismo.'' Mencionan que el parágrafo segundo del art. 406 del CST dispone que el fuero sindical se demuestra con la comunicación al empleador o con el certificado de inscripción del Ministerio, y a partir de ello afirman que para estos casos ''el certificado se reemplaza con la notificación al Ministerio, entidad, que no inscribe comisiones estatutarias de reclamos, sino juntas directivas y sindicatos.'' Remiten también al art. 363 del mismo Código, que dispone que cuando se constituye un sindicato se debe comunicar por escrito sobre ello al empleador y al inspector del trabajo, y que el inspector debe comunicar inmediatamente al empleador sobre el mismo hecho.

    De esta manera, afirman que, si se aceptara que el sindicato tiene la obligación legal de notificar a la empresa acerca del nombramiento de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, habría que concluir que ACDAC cumplió con esta prescripción. Dicen que ACDAC le notificó al Ministerio sobre el nombramiento del capitán V., y que el Ministerio estaba en la obligación de informar sobre este hecho a AEROREPÚBLICA S.A.: ''La eventual omisión del Ministerio de la Protección Social no es responsabilidad de mis representadas, sino del inspector que debía cumplir con el mandato del artículo 363 del CST.'' Por otra parte, en el escrito se afirma que constituye una valoración arbitraria de las pruebas el ''tener en cuenta solamente la hora en que AEROREPÚBLICA S.A. le informó a ACDAC que había despedido al C.itán V. (5:17 de la tarde) y no la hora de notificación al Ministerio o de radicación en la empresa de la carta que notificaba la designación del piloto en la comisión estatutaria de reclamos...''

    - por defecto orgánico, por cuanto el Magistrado W.H.P. ''participó en la decisión, a pesar de tener clara conciencia de que, en su condición de Juez Trece Laboral del Circuito, se declaró como grave enemigo de la suscrita apoderada y, por lo tanto, quedó impedido para actuar como juzgador en los procesos que tengo a mi cargo. En este caso, y a pesar de su propia expresión, desconoció su estado frente a este proceso y participó en la decisión que se tomó en la sentencia llamada a ser nula.''

    En este punto se anota que el Magistrado W.H.P. se desempeñó como Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá, hasta pocos días antes de que el Tribunal dictara la sentencia acusada en la acción de tutela. Indica que en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito, el ahora Magistrado se declaró impedido para fallar un proceso, por cuanto en ella actuaba como apoderada la representante judicial del capitán V., y que en vista de ello ''los procesos en los cuales soy apoderada de los trabajadores que han sido repartidos al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá pasan al Juzgado Catorce para su trámite.''

    A la demanda se acompaña copia de un auto fechado el día 15 de diciembre de 2005, dictado dentro del proceso ordinario de G.P. contra ECOPETROL S.A. y suscrito por W.H.P., en su calidad de Juez Trece Laboral del Circuito, el cual reza:

    ''Sería esta la oportunidad para proceder a resolver sobre la admisión de la demanda, de conformidad con el informe secretarial que nos antecede, si no fuera porque el suscrito se encuentra incurso en la causal del numeral 9° del art. 150 del CPC, que dice: `Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad íntima ente el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado.'

    ''Como quiera que la apoderada aquí demandante y algunos de sus clientes han instaurado denuncias temerarias contra el titular del despacho es razón que constituye motivo suficiente para no conocer del presente asunto, por lo tanto se declara impedido y se ordena su remisión al juzgado que sigue en turno de conformidad con lo instituido en el inciso 2° del art. 149 del CPC...''

    Considera la apoderada que el Magistrado Hernández también debió haberse declarado impedido en este proceso, lo cual habría conducido a que la Sala se integrara con otra persona. Dado que no fue eso lo que ocurrió, la sentencia adolece de un defecto fáctico orgánico.

    Con base en los argumentos expuestos, la apoderada de los demandantes solicita que se anule la sentencia del Tribunal y se ordene la confirmación del fallo dictado por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

  1. En su sentencia del 19 de febrero de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar la tutela impetrada.

    Consideró la Sala de Casación Laboral que la tutela impetrada debe ser negada, por cuanto la decisión atacada

    ''(...) fue fruto de la interpretación de las normas de derecho aplicables al caso concreto, las cuales fueron valoradas y sopesadas por el juzgador dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución le ha otorgado, de tal manera que no es la acción de tutela la llamada a cuestionarla.

    ''Encuentra la Sala que fue la libertad de valoración probatoria la que permitió al operador del derecho basar su decisión en argumentos que de ninguna manera se apartan de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que por lo mismo pueda permitir la injerencia del juez constitucional en un asunto que fue fallado con reflexiones válidas a la luz del ordenamiento legal vigente.

    ''Por otra parte, cumple aclarar que si en su momento existieron motivos suficientes por parte de la apoderada de la parte actora para recusar a uno de los Magistrados integrantes de la Sala atacada, por cualquiera de los motivos que expone en su escrito de tutela, y no se hizo así, ello implica que confió en la imparcialidad del fallador y en razón a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no es posible ahora utilizarla como instrumento jurídico para subsanar deficiencias como la señalada.''

  2. En su sentencia del día 12 de abril de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de primera instancia.

    Expone que en su sentencia el Tribunal Superior de Bogotá ''explicó en forma seria, juiciosa y razonada los motivos que de conformidad con las normas y los hechos acreditados le permitían revocar el fallo de primera instancia...'' Por eso, concluye que ''es evidente que la corporación judicial accionada actuó con competencia para proferir la sentencia reseñada, en la cual, se reitera, señaló las razones fácticas y legales que la llevaron a adoptarla, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte...''

    También confirmó la decisión de primera instancia acerca del cuestionamiento de la apoderada de los actores por el hecho de que uno de los magistrados del Tribunal no se hubiera declarado impedido para fallar: ''(...) acertó el juez colegiado de tutela al señalar que si existió motivo suficiente para recusar al funcionario, así debió proceder en los términos previstos por el artículo 151 y ss. de ejusdem [el Código de Procedimiento Civil], conforme con la remisión normativa del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, más no ahora cuando la decisión que cuestiona está revestida de legalidad y ha hecho tránsito a cosa juzgada.''

III. PRUEBAS RECOPILADAS

  1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá remitió a la Corte Constitucional el expediente de fuero sindical al que se hace referencia dentro de la tutela, de acuerdo con solicitud que le fuera formulada por el Magistrado Ponente.

Además, la apoderada del actor de la tutela remitió a la Sala de Revisión copia de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, el día 29 de agosto de 2007, dentro del proceso laboral ordinario instaurado por J.M.V.L. contra AEROREPÚBLICA S.A. En la demanda se perseguía que la justicia declarara que el señor V. había sido despedido, sin justa causa, durante la negociación del pliego de peticiones presentado por ACDAC a la empresa, con lo cual se habría vulnerado el fuero circunstancial que establece el art. 25 del Decreto 2351 de 1965, amparo del que gozaba el señor V. como miembro de ACDAC.

En la sentencia, el Juzgado declaró que el despido había sido sin justa causa. Al respecto expuso que, a pesar de que se habían calificado como No Satisfactorias las pruebas de simulador efectuadas por el actor de la tutela, dentro del expediente también obraba una constancia del representante de la empresa que prestaba los servicios de simulador que utilizaba AEROREPÚBLICA S.A. acerca de que el simulador había tenido problemas durante los días en que el señor V. se sometió a las pruebas. Por lo tanto, y dado que el despido había ocurrido durante la etapa de negociación colectiva, el Juzgado determinó que AEROREPÚBLICA S.A. había violado el fuero circunstancial del actor y la condenó a reintegrarlo ''al mismo cargo del cual fue despedido el 12 de noviembre de 2004, y al pago de los salarios dejados de percibir desde dicha fecha incluyendo las 50 horas garantizadas vuélese o no incluyendo los incrementos convencionales. En igual sentido, al pago de las prestaciones compatibles con el reintegro, es decir, aquellas cuya causación no depende de la prestación efectiva del servicio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.''

IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

CONSIDERACIONES y fundamentos

Competencia

  1. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.

    Problema Jurídico

  2. La empresa AEROREPÚBLICA S.A. decidió dar por terminado el contrato de piloto del señor J.M.V.. Adujo justa causa, por cuanto el señor V. no había aprobado las pruebas del simulador de vuelo, requeridas para la renovación de la licencia de piloto.

    El señor V. instauró contra AEROREPÚBLICA S.A. una acción de reintegro por violación del fuero sindical. Aseguró que él formaba parte de la comisión estatutaria de reclamos y gozaba del fuero sindical, razón por la cual no podía ser despedido sin que la empresa contara con una autorización judicial.

    En su respuesta a la demanda, la empresa manifestó que en ella hacían presencia dos sindicatos, ACAV y ACDAC, y que ACAV era el que tenía derecho a que su comisión de reclamos estuviera amparada por el fuero sindical, pues había sido el primero en notificar a la compañía acerca de la conformación de la comisión. Manifiesta que el actor había sido citado a descargos debido a la evaluación insatisfactoria que había obtenido en las pruebas del simulador de vuelo y que el sindicato decidió nombrarlo en la comisión estatutaria de reclamos con el fin de impedir que fuera despedido.

    El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá condenó a AEROREPÚBLICA S.A. a reintegrar al actor. Estimó que de las pruebas aportadas al expediente se derivaba (i) que el sindicato que tenía inscrita su comisión estatutaria de reclamos ante el Ministerio de la Protección Social era ACDAC; y (ii) que el actor había sido nombrado miembro de la comisión estatutaria de reclamos y que, a pesar de ello, la empresa había decidido despedirlo sin solicitar la autorización del juez laboral.

    La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia de ordenar el reintegro del actor. Expuso, en primer lugar, que de las pruebas aportadas al legajo no se podía concluir que el sindicato ACAV era el que gozaba de la garantía foral para los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos. Luego, consideró que no se había probado que el actor gozara de fuero sindical en el momento en que fue despedido de la empresa. Manifiesta que la carta donde se anunciaba su designación como miembro de la comisión estatutaria de reclamos no mencionó la fecha en que se celebró la reunión de la junta directiva. Tampoco se anexó al proceso copia del acta de esa reunión. Además, dice que la carta de despido fue enviada al sindicato antes que la de notificación al Ministerio de la Protección Social sobre la designación del señor V. en la comisión estatutaria de reclamos. Al respecto aclara que el despido fue comunicado por fax el 12 de noviembre de 2004, a las 5:30 p.m., mientras que la designación apenas fue notificada el día 18 de noviembre. Anota que si bien el actor manifiesta que su nombramiento fue notificado el mismo día 12, a las 2:30 p.m., el sello que consta en el oficio que se aporta como prueba no permite distinguir que la notificación haya sido efectuada al Ministerio de la Protección Social.

    El actor y el sindicato entablaron una acción de tutela contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá. Consideran que este Despacho incurrió en distintas vías de hecho al dictar su providencia, y que ello vulnera sus derechos fundamentales.

    Tanto la primera como la segunda instancia en la tutela denegaron la protección constitucional solicitada. Afirmaron que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá era fruto de una interpretación razonable de las normas y de las pruebas aportadas al proceso.

    Por lo tanto, en este proceso la Sala de Revisión resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿al dictar su sentencia del 30 de noviembre de 2006, el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al no valorar pruebas determinantes que obraban en el expediente, o por defecto sustantivo, al dejar de aplicar las normas constitucionales relevantes?

    La necesidad de pronunciarse sobre la sentencia que avaló el despido del actor

  3. Luego de que la presente tutela fuera seleccionada, la apoderada del demandante le informó a la Sala de Revisión que, el 29 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá había fallado a favor del actor dentro de un proceso ordinario laboral que había instaurado contra AEROREPÚBLICA S.A. El Juzgado concluyó que el actor gozaba de fuero circunstancial cuando fue despedido - el día 12 de noviembre de 2004 -, por cuanto ACDAC se encontraba negociando en ese momento un pliego de peticiones con la empresa. Además, estableció que el actor había sido despedido sin justa causa, puesto que el simulador había presentado problemas durante los días en que acudió a las pruebas. Por lo tanto, el Juzgado ordenó reintegrar al señor V. al cargo que desempeñaba en el momento en que fue despedido de la empresa.

    Al observar lo anterior, la pregunta que surge es si la Sala de Revisión se encuentra ante un hecho superado y si tiene sentido que se pronuncie. La Sala considera que sí debe fallar de fondo sobre el caso. El fallo al que se hace referencia es una sentencia de primera instancia, que muy probablemente fue apelada por la empresa. En vista de lo anterior, tiene sentido pronunciarse de fondo, puesto que es posible que la sentencia de primera instancia sea revocada. Por otro lado, si bien el resultado perseguido por el actor en los dos procesos es el mismo - ser reintegrado a la empresa - este proceso plantea interrogantes jurídicos propios que es importante dilucidar. Por eso, la Sala de Revisión decidirá de fondo sobre los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

    Reiteración de jurisprudencia sobre la tutela contra providencias judiciales

  4. El caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales? La Corte ha respondido afirmativamente esta pregunta y no es necesario en este caso hacer un recuento detallado de la evolución que ha tenido la jurisprudencia al respecto, desde la sentencia C-543 de 1992 M.P.J.G.H.G. y las sentencias T-079 de 1993 En la sentencia T-079 de 1993, M.P.E.C.M., la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional confirmó un fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el cual la Sala de Casación Civil consideró que era evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema agregó, además, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. Manifestó la Sala Tercera en aquella ocasión: ''Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. // Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad. // La decisión revestida de las formalidades de un acto jurídico encubre una actuación de hecho cuando ésta obedece más a la voluntad o al capricho del agente estatal que a las competencias atribuidas por ley para proferirla.'' y T-158 de 1993 En esta sentencia, con ponencia del Magistrado V.N.M., la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia se expresó: ''Aunque esta Corte declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991,2 la doctrina acogida por esta misma Corporación, ha señalado que es procedente la acción de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades públicas, mediante vías de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los parámetros de esta excepción, por cuanto existe en él evidencia de una flagrante violación de la ley, constitutiva de una vía de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (...) El proceso es un juicio y es lícito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinación por la justicia; Segunda, que proceda de la autoridad competente; Tercera, que se profiera de acuerdo con la recta razón de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensión, de tal manera que siempre esté presente el derecho de defensa, y que el juez en ningún momento se arrogue prerrogativas que no están regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. Siempre que faltaren estas condiciones, o alguna de ellas, el juicio será vicioso e ilícito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no están autorizados por la ley, estaría extralimitándose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la razón jurídica.'' - estas últimas proferidas inmediatamente después de la expedición de la sentencia C-543 de 1992.

    La evolución de la jurisprudencia condujo a que, desde la sentencia T-231 de 1994 M.P.E.C.M. se determinara cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como una vía de hecho. En la providencia se indicaron los casos excepcionales en que procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

    Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 M.P.E.M.L. y SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E..

    Ahora bien, en los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha conducido a la conclusión de que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y de que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una ''violación flagrante y grosera de la Constitución'', es más adecuado utilizar el concepto de ''causales genéricas de procedibilidad de la acción'' que el de ''vía de hecho.'' En la sentencia T-774 de 2004 M.P.M.J.C.E. se describe dicha evolución.

    Finalmente, es importante señalar que en la Sentencia C-590 de 2005 M.P.J.C.T., la Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad de la expresión ''ni acción'', que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (art. 4º C.P.), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que, como la acción de tutela, fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a ''cualquier autoridad pública'' (artículo 86 C.P). La Corte distinguió en este fallo, que tiene efectos erga omnes, que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales.

    De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte Constitucional desde 1993, la cual reitera la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en casos excepcionales y estima contrario a la Carta que se excluya de manera general y absoluta la instauración de la acción de tutela contra providencias judiciales, incluidas las proferidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado.

    En el presente caso, antes de entrar a analizar las vías de hecho alegadas, es importante recordar la esencia de la controversia que se ha planteado.

    La designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos cuando en una empresa hay más de un sindicato

  5. La empresa demandada destaca que el literal d) del art. 12 de la Ley 584 de 2000 - el actual artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo - dispone que en las empresas solamente podrá existir una comisión estatutaria de reclamos y que solamente dos de sus miembros gozarán de fuero sindical. Manifiesta también que el artículo anotado establecía que cuando hubiera más de un sindicato en una entidad el sindicato mayoritario dentro de la misma nombraría a los miembros de la comisión estatutaria de reclamo. Esta última norma fue declarada inexequible en la sentencia C-201 de 2002. Por eso, considera que, a partir de esa providencia, el sindicato que primero notifique al Ministerio sobre la designación de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos será el que puede nombrar en adelante a los integrantes de la comisión de reclamos, de los cuales dos gozarán de la garantía foral. Entonces, plantea que ACDAC no tenía derecho a nombrar la comisión estatutaria de reclamos, puesto que en AEROREPÚBLICA S.A. existen dos sindicatos gremiales, y el otro sindicato - ACAV - había designado primero a los miembros de la comisión de reclamos. Eso significaría que los miembros de la comisión estatutaria de reclamos designados por ACDAC no estarían protegidos por el fuero sindical.

  6. Tanto el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá como la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideraron que en este caso no se había demostrado que el sindicato ACAV hubiera sido el primero en inscribir a los integrantes de la comisión estatutaria de reclamos ante la empresa AEROREPÚBLICA S.A. Por el contrario, encontraron que el Ministerio de la Protección Social certificaba que el sindicato que tenía registrados a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos era ACDAC. Esta situación condujo a ambos despachos judiciales a descartar el argumento expuesto por AEROREPÚBLICA S.A. En este punto, entonces, no existe divergencia entre las autoridades judiciales que conocieron sobre el proceso laboral.

    A pesar de lo anterior, la Sala de Revisión considera necesario referirse a la interpretación que hace la empresa AEROREPÚBLICA S.A. acerca de los efectos de la sentencia C-201 de 2002.

  7. En la sentencia C-201 de 2002 M.P.J.A.R.. La sentencia contó con un salvamento parcial de voto, conjunto, de los magistrados A.B.S., J.C.T. y C.I.V.H.; con una aclaración parcial de voto del magistrado Á.T.G.; y con un salvamento y una aclaración parciales de voto del magistrado M.J.C.E., la Corte Constitucional se pronunció sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varios artículos del Código Sustantivo del Trabajo y contra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. Entre las normas demandadas estaba el artículo 406 - parcial - del Código Sustantivo del Trabajo, el cual reza:

    ''Artículo 406. (Modificado por los artículos 57 de la ley 50 de 1990 y 12 de la ley 584 de 2000) Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical:

    ''(...)

    ''d. Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.''(la parte en negrillas y subrayada era la demandada)

    En la sentencia la Corte decidió que era conforme a la Constitución la limitación establecida en el literal d) acerca de que solamente podía haber una comisión estatutaria de reclamos por empresa. Al respecto expresó: ''(...) la Corte encuentra razonable que sólo una comisión por empresa sea la encargada de llevar a cabo dicha labor de manera unificada, pues se trata de un mismo empleador el depositario de las diversas reclamaciones que puedan presentarse dentro de la empresa, lo cual no significa una restricción ilegítima a los derechos de asociación y libertad sindical. Nótese que el legislador no impone obstáculo alguno al ejercicio de las funciones que ejerce dicha comisión sino, por el contrario, garantiza la protección especial del fuero sindical para dos de sus miembros.'' Luego determinó que era inconstitucional la norma que disponía que cuando hubiera más de un sindicato en un establecimiento la comisión estatutaria de reclamos sería designada por el sindicato mayoritario. Sobre este punto anotó:

    ''(...) la designación de sus miembros [de la comisión estatutaria de reclamos], tal como está contemplada en la norma acusada, sí constituye una violación a los derechos de igualdad y de participación de los trabajadores afiliados al sindicato minoritario, y es contraria al mandato constitucional según el cual la estructura y funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a los principios democráticos, como pasa a demostrarse.

    ''Una determinada disposición es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones similares. En el presente caso, los sindicatos minoritarios y mayoritarios que coexistan en una misma empresa, pueden elevar sus reclamaciones ante su empleador común a través de la comisión estatutaria de reclamos. Por ello, la designación de sus miembros es un asunto que afecta directamente a unos y otros, independientemente del número de trabajadores que cada sindicato agrupe.

    ''En este orden de ideas, el número de trabajadores afiliados no constituye un fundamento razonable para que la ley excluya a los sindicatos minoritarios de la designación de los miembros de la comisión de reclamos. Se concluye entonces que, ante situaciones iguales, el legislador da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna, por lo cual el segmento indicado vulnera el artículo 13 de la Constitución Política.

    ''Además, así como los sindicatos gozan de autonomía para autoregularse, funcionar y organizarse conforme al orden legal y los principios democráticos, el ordenamiento jurídico expedido por el legislador debe, por un lado, respetar dicha autonomía sindical y, por el otro, propugnar el respeto a los referidos principios. En el presente caso, como se vio, el legislador impide que los sindicatos minoritarios en la misma empresa tomen parte activa en los asuntos que los afectan, a pesar de que dichos principios están incorporados al derecho de asociación sindical (...)

    ''(...)

    ''Impedir que las minorías participen de manera efectiva en la designación de las personas que los representan ante su empleador, como ocurre con la comisión estatutaria de reclamos, constituye sin duda alguna una manera de ignorar los principios democráticos que orientan el ejercicio de los derechos de asociación y libertad sindical. En efecto, la norma acusada desconoce que la ley de mayorías que rige, por regla general, la elección de representantes en los ámbitos político, social o comunitario, en todo caso está sujeta a la participación sin exclusión de las minorías, como sucede con los sindicatos que no agrupan al mayor número de trabajadores dentro de una misma empresa (...)

    ''(...)

    ''En síntesis, el artículo 406 parcialmente acusado vulnera el artículo 39 de la Constitución, al consagrar un mecanismo antidemocrático de elección de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que representa a todos los trabajadores de una misma empresa, sin importar el sindicato al que estén afiliados y, con ello, excluye a los miembros de los sindicatos minoritarios de los mecanismos de participación propios de cualquier forma asociativa en una sociedad democrática. Por el contrario, deben crearse mecanismos en las organizaciones sindicales que garanticen la participación de todos los trabajadores sindicalizados, en igualdad de condiciones, en la designación de dicha comisión.''

    Con base en los anteriores planteamientos, la Corte declaró la inexequibilidad de la expresión ''Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores'', contenida en el literal d) del artículo 406 del C.S.T.

  8. La sociedad demandada manifiesta que, cuando hay más de un sindicato en una empresa, el sindicato que notifica primero acerca de la conformación de la comisión estatutaria de reclamos es el que tiene derecho a nombrar en adelante a los miembros de esa comisión, dos de los cuales contarán con la protección del fuero sindical. Los fundamentos expuestos por la Corte en la sentencia C-201 de 2002 hacen inadmisible la interpretación de AEROREPÚBLICA S.A. acerca de qué sindicato tiene derecho tanto a designar los miembros de la comisión estatutaria de reclamos como a que ellos estén amparados por el fuero.

    En la mencionada sentencia se expresa que el criterio para establecer cuál de los sindicatos presentes en una empresa tiene el derecho de designar a los miembros de la comisión estatutaria de reclamos no puede ser el del número de afiliados. Al respecto expresa que ello atenta contra los derechos de participación e igualdad de los sindicatos minoritarios. Este mismo argumento cabe contra la interpretación defendida por AEROREPÚBLICA S.A. De acuerdo con esta interpretación, siempre quedaría un sindicato sin la posibilidad de nombrar miembros en la comisión estatutaria de reclamos, y sin el fuero sindical que dicha designación genera. Ello significa negarle la posibilidad de participación y de recibir un tratamiento igualitario al sindicato que no notificó de primero la integración de su comisión estatutaria de reclamos. Pero, además, en este caso puede llegarse también a la situación absurda de que se quede sin protección sindical para su comisión estatutaria de reclamos el sindicato cuyos afiliados constituyan la abrumadora mayoría de los trabajadores de una empresa, simplemente porque esa organización sindical, años atrás, tardó en inscribir a los integrantes de la comisión de reclamos.

    Por consiguiente, la interpretación avalada por la sociedad demandada no es aceptable a la luz de la Constitución.

    La sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico y en una vía de hecho por defecto sustantivo

  9. El actor y ACDAC aseveran que aquel estaba amparado por el fuero sindical, razón por la cual no podía ser despedido sin autorización judicial. Esta posición fue acogida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. Por su parte, la empresa y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá afirman que el señor V. no estaba protegido por el fuero. Así, el problema jurídico que ahora debe ser resuelto es si el actor gozaba de fuero sindical en el momento del despido. Para poder dar respuesta al problema planteado es conveniente recapitular los hechos sucedidos alrededor de la cuestión, así:

    (i) Con el fin de mantener habilitada su licencia de piloto comercial, el actor fue citado por AEROREPÚBLICA S.A. para realizar las pruebas del simulador de vuelo, los días 24 y 25 de septiembre de 2004, en la ciudad de Miami. Luego de efectuadas las pruebas, el instructor conceptuó que el señor V. no había aprobado el examen. En vista de lo anterior, la empresa citó nuevamente al actor para un segundo entrenamiento en simulador, los días 13, 14 y 15 de octubre de 2004. Después de anular el entrenamiento del día 14, por fallas en el equipo, el instructor concluyó que el actor no había aprobado tampoco las pruebas de los días 13 y 15 de octubre.

    (ii) En atención a los resultados, mediante comunicación fechada el 27 de octubre de 2004, la empresa convocó al señor V. León a rendir sus descargos el día 12 de noviembre de 2004. La diligencia de descargos tuvo lugar entre las 10:45 a.m. y las 12.20 p.m. Por parte de la empresa estuvieron presentes Nelcy Bayona Lemus, Jefe de Recursos Humanos; J.A.M., Director de Operaciones y Entrenamiento; y F.R., asesor laboral. En la diligencia intervinieron también los dirigentes de ACDAC J.P., Director de la Secretaría Laboral, y R.B., miembro de la Junta Directiva. En el acta de la diligencia consta que en el transcurso de la misma el señor B. hizo entrega de distintos documentos, varios de ellos referidos a quejas de pilotos acerca de los procedimientos y el trato recibido durante las pruebas de los simuladores (fls. 39-42). En aquellos casos en los que no se especifique que las referencias a folios remiten al expediente de la acción de tutela, debe entenderse que se trata del cuaderno original del proceso de reintegro por violación del fuero sindical, adelantado ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá. En el acta se consignó también que entre los documentos aportados se encontraba el ''oficio P-834 de la ACDAC dirigida al representante legal de AEROREPÚBLICA S.A. de la Secretaría de Asuntos Laborales en la cual se le notifica el nombramiento del C.. J.M.V. como miembro del Comité de Reclamos.'' (fl. 41).

    (iii) En la misma fecha de la diligencia, AEROREPÚBLICA S.A. decidió dar por terminado el contrato de trabajo firmado con el señor V., con el argumento de que éste no había cumplido con su obligación contractual de ''tener permanentemente actualizados todos su documentos técnicos y sanitarios necesarios para ejercer las actividades de vuelo.'' Al respecto expuso la empresa: ''(...) no pasar ni el primer ni el segundo simulador de vuelo programados y facilitados por AEROREPÚBLICA S.A., constituyen un grave incumplimiento a sus obligaciones laborales y, por ende, la empresa le comunica su decisión de dar por terminado su contrato de trabajo en forma unilateral pero con justa causa a partir del 13 de noviembre de 2004.'' (fl. 30) La carta de despido fue enviada a ACDAC, por medio de fax, el mismo día 12 de noviembre, a las 5:14 p.m. (fl. 543), y luego fue radicada en el sindicato el 16 de noviembre (f. 202).

    (iv) El mismo día 12 de noviembre de 2004, el sindicato ACDAC radicó distintas comunicaciones en el Ministerio de la Protección Social y en la empresa AEROREPÚBLICA S.A., todas fechadas el día 11 de noviembre.

    En el Ministerio fue radicado el memorando P-833. El texto del memorando es el siguiente:

    ''P-833

    ''Bogotá, D.C.

    ''11 de noviembre de 2004

    ''Señores

    ''MINISTERIO DEL TRABAJO Y

    SEGURIDAD SOCIAL

    ''Ciudad

    ''En mi condición de Director de la Secretaría de Asuntos Laborales de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ''ACDAC'', en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 371 del CST, le reitero que en reunión de Junta Directiva, el Comité de Reclamos de la ACDAC integrado por 2 personas, quedará conformado a partir de la fecha por los siguientes capitanes: J.M.V.L. de la Empresa AEROREPÚBLICA,. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, de la Empresa Helicol, de acuerdo con lo señalado en el artículo 57 de la Ley 50 de 1990.

    ''Respetuosamente solicito registrar esta novedad en el archivo correspondiente.

    ''Atento saludo,

    ''C.itán JULIÁN PINZÓN

    ''Director Secretaría de Asuntos Laborales''

    En el expediente laboral obra esta comunicación en los folios 34 a 36. De acuerdo con el folio 34, el documento fue radicado el día 12 de noviembre a las 2:30 p.m. En la anotación sobre la recepción del documento no se divisa la forma de un sello ni el nombre del Ministerio. Por su parte, en el folio 35 aparecen los mismos datos que constan en el 34, es decir que el documento fue radicado el día 12 de noviembre a las 2:30 p.m., pero aquí se percibe la forma de un sello, aun cuando es ilegible. Finalmente, en el folio 35 aparece la misma comunicación con un sello legible del Ministerio de la Protección Social, Administración Documentos, en el cual consta que la comunicación fue recibida en esa entidad el día 18 de noviembre de 2004, sin fecha. En el sello aparece que el destino del documento es 14330 y en la parte de anexos dice 14778. El número 14330 aparece también en los folios 34 y 35, junto a la fecha y la hora, aunque en ellos no se entiende a qué se refiere. En estos dos primeros folios también aparecen el número 145107 y el vocablo ''NO'', cuyo significado se desconoce.

    Es importante mencionar que en la demanda de tutela se anexó al expediente aparece el mismo oficio P-833. En este caso se trata de un documento original y el sello del Ministerio de la Protección Social aparece nítido. En él se aprecia que el documento habría sido radicado en el Ministerio el día 12 de noviembre a las 2:30 p.m. (fl. 40).

    (v) El mismo día 12 de noviembre de 2004, ACDAC radicó la siguiente comunicación ante AEROREPÚBLICA S.A.:

    ''P-834

    ''Bogotá, D.C.

    ''11 de noviembre de 2004

    ''Doctor

    ''Alfonso Ávila

    ''Representante Legal

    ''AEROREPÚBLICA S.A.

    ''Ciudad

    ''Respetada doctora:

    ''En mi condición de Presidente (e) y Representante Legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ''ACDAC'', le informo que en reunión de Junta Directiva se nombró como miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, a los C.itanes J.M.V.L. de la empresa AEROREPÚBLICA S.A. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA.

    ''En consecuencia de lo anterior, hacen parte del Comité de reclamos a partir de hoy 19 de abril de 2004, los C.itanes J.M.V.L. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, quienes fueron elegidos en sesión de Junta Directiva.

    ''Atento saludo,

    ''C.itán JULIÁN PINZÓN

    ''Director Secretaría de Asuntos Laborales''

    En el escrito de apelación de la sentencia laboral de primera instancia, el apoderado de AEROREPÚBLICA S.A. expresa que el escrito de ACDAC contenía distintos errores, a saber: i) estaba dirigido al Representante Legal de AEROREPÚBLICA S.A., pero se dirigen a él con la expresión ''Respetada doctora''; ii) la comunicación es firmada por J.P., como director de Asuntos Laborales, pero en el texto de la carta se anuncia que él es el Presidente (e) y representante legal; iii) la comunicación fue radicada en AEROREPÚBLICA S.A. el día 12 de noviembre de 2004, pero en la carta se anuncia que el señor V. pertenece a la comisión estatutaria de reclamos ''a partir de hoy 19 de abril de 2004.'' Por eso, anota que ACDAC radicó un nuevo oficio en la empresa a las 5:15 p.m. del mismo 12 de noviembre, el P-836, en el que modificaba la fecha de nombramiento del señor V. como miembro de la comisión de reclamos. El oficio, que aparece en el folio 42 del cuaderno 1 del expediente de tutela y es transcrito en el escrito de apelación de AEROREPÚBLICA S.A. (fl. 838) se expresa:

    ''P-836

    ''Bogotá, D.C.

    ''11 de noviembre de 2004

    ''Doctor

    ''Alfonso Ávila

    ''Representante Legal

    ''AEROREPÚBLICA S.A.

    ''Ciudad

    ''Respetada doctora:

    ''En extensión a la comunicación Nº. P-831, aclaro: la fecha que aparece en el segundo párrafo de dicha comunicación es 11 de noviembre de 2004, y no 19 de abril; en consecuencia, el texto de dicha comunicación es el siguiente:

    En mi condición de Presidente (e) y Representante Legal de la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ''ACDAC'', le informo que en reunión de Junta Directiva se nombró como miembros de la Comisión Estatutaria de Reclamos a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 50 de 1990, a los C.itanes J.M.V.L. de la empresa AEROREPÚBLICA S.A. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA.

    ''En consecuencia de lo anterior, hacen parte del Comité de reclamos a partir de hoy 11 de noviembre de 2004, los C.itanes J.M.V.L. y ORLANDO CANTILLO HIGUERA, quienes fueron elegidos en sesión de Junta Directiva.

    ''Atento saludo,

    ''C.itán JULIÁN PINZÓN

    ''Director Secretaría de Asuntos Laborales'' (se subraya lo modificado)

  10. AEROREPÚBLICA S.A. considera que el actor no gozaba de fuero sindical en el momento en que fue despedido. Manifiesta que la empresa le dio a conocer al sindicato su decisión de desvincular al señor V., de manera unilateral y con justa causa, mediante un fax, el mismo día 12 de noviembre, a las 5:14 p.m. Agrega que ACDAC nombró al señor V. como miembro de la comisión estatutaria de reclamos después de que la empresa había decidido despedirlo. Con ello habría intentado construir apresuradamente una garantía foral para el señor V., en un acto que califica de mala fe y de abuso del derecho.

    El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá consideró que el actor sí gozaba del fuero sindical y ordenó su reintegro. Esta decisión fue revocada por el Tribunal, el cual expresó que eran ilegibles los sellos que reposan en las comunicaciones aportadas por el sindicato para demostrar que había informado antes del despido sobre la designación del señor V. en la comisión estatutaria de reclamos. Por esa razón, esas comunicaciones no podían ser tenidas en cuenta para determinar si ACDAC notificó al Ministerio de la Protección Social antes de recibir la información sobre el despido del señor V.. Además, expresó que el sindicato nunca aportó al proceso copia del acta de la reunión de la junta directiva en que se decidió el nombramiento del señor V..

  11. La Sala de Revisión considera que el Tribunal incurrió en dos vías de hecho al dictar su sentencia, las cuales están interrelacionadas. Por una parte, en el pronunciamiento se configuró una vía de hecho por defecto fáctico, por cuanto en la sentencia se dejó de valorar una prueba obrante en el proceso que permitía establecer con claridad que ACDAC le comunicó a AEROREPÚBLICA S.A. su decisión de nombrar al actor en la comisión estatutaria de reclamos antes de que la empresa informara al sindicato y al señor V. sobre su decisión de despedir al último.

    Ciertamente, del recuento realizado en el fundamento jurídico 8 se puede concluir que ACDAC le comunicó a AEROREPÚBLICA S.A. su decisión de nombrar al señor V.L. como miembro de la comisión estatutaria de reclamos desde la misma diligencia de descargos. Tal como se transcribió en el punto (ii) del mencionado recuento, en la misma diligencia un directivo sindical le entregó a los representantes de la empresa una copia del oficio P-834, el mismo oficio que después radicarían en la empresa y que se transcribió en el punto (v). No es superfluo mencionar que el acta de la diligencia fue suscrita por los representantes de la empresa que estaban presentes, con excepción del asesor legal, quien probablemente se había ausentado ya.

    Como se advirtió en el mismo punto (ii), la audiencia de descargos tuvo lugar entre las 10:45 a.m. y las 12:20 p.m. del día 12 de noviembre de 2004. Ello indica que la notificación a la empresa sobre el nombramiento del señor V.L. en la comisión estatutaria de reclamos fue en todo caso anterior a la notificación del despido del señor V.. De acuerdo con los datos que obran en el expediente, AEROREPÚBLICA S.A. le envió la carta de despido a ACDAC, por fax, el día 12 de noviembre de 2004, a las 5: 14 p.m. (fl. 543), y luego radicó la misma comunicación en el sindicato, el día 16 de noviembre (f. 202). Estos datos permiten concluir que la notificación sobre la decisión del despido fue hecha horas - y días - después de que el sindicato le hubiera comunicado a la empresa que había nombrado al actor como miembro de la comisión estatutaria de reclamos.

    Pues bien, el Tribunal no se refirió ni valoró en su sentencia este hecho acerca de la notificación, prueba que es determinante para decidir la cuestión de si el señor V. gozaba de fuero sindical cuando recibió la comunicación de la empresa acerca de que había sido despedido. Por eso, la sentencia del Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico.

    En efecto, sobre la vía de hecho por defecto fáctico, en su dimensión omisiva, dijo la Corte en la sentencia SU-159 de 2002 M.P.M.J.C.E.S. su voto los magistrados J.A.R., A.B.S. y R.E.G.. :

    ''Si bien el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, `inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (arts. 187 C.P.C y 61 C.P.L)', Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. dicho poder jamás puede ejercerse de manera arbitraria; su actividad evaluativa probatoria implica, necesariamente, la adopción de criterios objetivos, Cfr. sentencia SU-1300 de 2001 M.P.M.G.M.C.. La Corte encontró perfectamente razonable la valoración de las pruebas que hizo el Juez Regional en la sentencia anticipada. El Juez no omitió ni ignoró prueba alguna, ni dio por probado un hecho sin fundamento objetivo. ''El hecho de que el incremento patrimonial no justificado del procesado, se derivó de actividades delictivas se probó a través de la confesión de {varios testigos}, y de un conjunto concurrente de indicios, entre los cuales sobresale el hecho de que las cuentas en las cuales se consignaron la mayoría de los 23 cheques recibidos por el peticionario, fueron abiertas por él usando información falsa y las fotocopias de las cédulas de sus empleados que aparecían en los archivos de las empresas constructoras de la familia''. no simplemente supuestos por el juez, racionales, Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos Cfr. sentencia T-538 de 1994 M.P.E.C.M.. En esa oportunidad se le concedió la tutela al peticionario por la indebida apreciación que hace el juez de la conducta asumida por una de las partes, que se atuvo a la interpretación que de unos términos hizo el secretario del juzgado, que le lleva a negarle la interposición de un recurso del que depende la suerte del proceso penal. , esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.

    ''Así, los defectos fácticos pueden agruparse en dos clases. La primera, la dimensión omisiva, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Cfr., por ejemplo, la ya citada sentencia T-442 de 1994. La segunda, la dimensión positiva, abarca la valoración de pruebas igualmente esenciales que el juzgador no puede apreciar, sin desconocer la Constitución. Cfr. la ya citada sentencia T-538 de 1994.

    ''Por eso, en lo que respecta a la dimensión omisiva, `no se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba' Ibíd. sentencia T-442 de 1994 M.P.A.B.C.. Se dijo en esa oportunidad: ''Se aprecia más la arbitrariedad judicial en el juicio de evaluación de la prueba, cuando precisamente ignora la presencia de una situación de hecho que permite la actuación y la efectividad de los preceptos constitucionales consagratorios de derechos fundamentales, porque de esta manera se atenta contra la justicia que materialmente debe realizar y efectivizar la sentencia, mediante la aplicación de los principios, derechos y valores constitucionales''. que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración Cfr. sentencia T-576 de 1993 M.P.J.A.M.. En aquella oportunidad se concedió la tutela, pues todos estos antecedentes, y, en especial, el hecho de que el Inspector tomó la decisión en contra de la parte lanzada sin sustento probatorio, conducirán a la Sala a la conclusión de ver aquí una vía de hecho, y a la decisión de tutelar el derecho al debido proceso de N.S., aclarando que si bien, en principio, la Corte no puede sustituir al funcionario de policía en la apreciación de las pruebas, cuando hay una transgresión ostensible y grave de los más elementales principios jurídicos probatorios, la Corporación no puede permanecer impasible frente a la violación del derecho al debido proceso, derecho constitucional fundamental según el artículo 29 de la Carta. , cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente Cfr. sentencia T-239 de 1996 M.P.J.G.H.G.. Para la Corte es claro que, ''cuando un juez omite apreciar y evaluar pruebas que inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por tanto, contra la providencia dictada procede la acción de tutela. La vía de hecho consiste en ese caso en la ruptura deliberada del equilibrio procesal, haciendo que, contra lo dispuesto en la Constitución y en los pertinentes ordenamientos legales, una de las partes quede en absoluta indefensión frente a las determinaciones que haya de adoptar el juez, en cuanto, aun existiendo pruebas a su favor que bien podrían resultar esenciales para su causa, son excluidas de antemano y la decisión judicial las ignora, fortaleciendo injustificadamente la posición contraria''. .''

    Por lo tanto, se declarará que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, por omitir el análisis de una prueba que era determinante para definir el sentido de la sentencia. Esta omisión vulneró el derecho del actor a gozar de un debido proceso.

  12. Por otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá consideró que los oficios anexados al proceso laboral no eran aptos para demostrar que ACDAC había comunicado al Ministerio de la Protección Social el nombramiento del señor V.L. antes de que se le informara sobre su destitución. Lo anterior, por cuanto los sellos de radicación de la comunicación están borrosos.

    En verdad, como se comentó en el punto (iv) del recuento elaborado en el FJ 8, en las notas de radicación del oficio P-834, que obra en los folios 34 y 35, no se puede leer el nombre el Ministerio de la Protección Social. Empero, también es cierto que los datos contenidos en el sello de radicación coinciden con los que contiene el sello del Ministerio de la Protección Social que fue puesto sobre el mismo oficio P-834 el día 18 de noviembre, y que sí es nítido. Por otro lado, como se indicó en el Fundamento Jurídico anterior, el Sindicato ya le había informado a la empresa, en la audiencia de descargos, que había designado al señor V. como miembro de la comisión estatutaria de reclamos. Esto plantea una duda sobre lo sucedido y sobre la ''aplicación'' de las normas legales relevantes. Ante esta duda en la aplicación, el artículo 53 de la Carta ordena preferir la situación más favorable al trabajador.

    Por lo tanto, en este caso, en atención a lo establecido por el artículo 53 de la Constitución, En su parte pertinente establece este artículo: ''Art. 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos lo siguientes principios mínimos fundamentales: (...) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la fuentes formales de derecho...'' la duda en la apreciación de las pruebas debía resolverse a favor de los trabajadores. De allí que pueda afirmarse que la sentencia del Tribunal incurrió también en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto no resolvió la duda en forma favorable al trabajador, a pesar de lo preceptuado en la misma Constitución, y no explicó por qué se abstenía de aplicar el artículo 53 de la Carta.

    Sobre la vía de hecho por defecto sustantivo manifestó esta Corporación en su sentencia T-462 de 2003 M.P.E.M.L.:

    ''una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva''.

    Por lo tanto, se declarará que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto en el momento de dictar su sentencia desconoció el artículo 53 de la Constitución, el cual establece como uno de los principios mínimos en materia laboral el de resolver a favor del trabajador las dudas que se presenten en la aplicación de las normas a las situaciones concretas. Además, como ya se ha señalado el Tribunal no justificó de ninguna manera su decisión de no aplicar esta norma constitucional.

    Por todo lo anterior, se concederá la tutela solicitada contra la sentencia del Tribunal, por cuanto este incurrió en dos vías de hecho al proferirla, y con ello vulneró el derecho del actor al debido proceso, en conexidad con el derecho a la asociación sindical. De esta manera, se dejará sin efecto la sentencia del Tribunal y se le ordenará que dicte una nueva sentencia en concordancia con lo expresado en esta providencia.

  13. Para terminar, la Sala de Revisión considera importante hacer dos precisiones. La primera se refiere a la manifestación de AEROREPÚBLICA S.A. acerca de que el sindicato le construyó el fuero sindical al señor V. para impedir que fuera despedido, lo cual constituiría una actuación de mala fe y un abuso del derecho.

    Los documentos obrantes en el proceso ofrecen buenos argumentos para aceptar la afirmación de la empresa acerca de que el sindicato quería proteger al actor. La citación al actor para que acudiera a la audiencia de descargos daba pie para que el sindicato presumiera que la empresa pretendía tomar una decisión disciplinaria contra el señor V..

    Ahora bien, sobre este punto es importante mencionar que dentro de las facultades del sindicato está la de determinar a cuáles de sus afiliados protege a través de la figura del fuero sindical. Y eso fue lo que ACDAC hizo en este caso, en ejercicio de su autonomía sindical. Al ver que muy probablemente el actor iba a ser despedido por causa de sus resultados en el simulador de vuelo decidió ampararlo con el fuero sindical. Para ello habrá tenido en cuenta los aportes del señor V. al sindicato.

    Ciertamente, de los documentos obrantes en el proceso se puede concluir que el actor de la tutela llevaba ya 7 años de pertenencia al sindicato (ingresó a ACDAC el 12 de junio de 1997). Además, ya había formado parte de la comisión estatutaria de reclamos, como se deduce de la comunicación del 12 de diciembre de 2002, en la cual ACDAC le informó a AEROREPÚBLICA S.A. que la Junta Directiva del sindicato había decidido que, a partir del día 25 de noviembre de 2002, los miembros de la comisión estatutaria de reclamos serían los capitanes J.M.V.L. y H.Á.O. (fl. 84). También había sido integrante del Comité de Vigilancia y Disciplina de ACDAC, según nombramiento que le fuera hecho el 8 de septiembre de 2003. Y finalmente, el actor ya había sido despedido una vez de AEROREPÚBLICA S.A., por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa, pero había logrado su reintegro mediante una sentencia dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 16 de agosto de 2000, por cuanto se había violado el fuero sindical que lo amparaba (fl. 665).

    Todo lo anterior permite pensar que, efectivamente, ACDAC consideró necesario proteger al actor, para lo cual decidió nombrarlo en la comisión estatutaria de reclamos. Pero, como se dijo, esta determinación se encuentra dentro de la órbita de sus atribuciones y derechos, y, en consecuencia, no puede ser reprobada. Otra podría ser la decisión si se demostrara que el sindicato ha tenido una práctica de rotación permanente, y en períodos de tiempo muy cortos, de los miembros de la comisión estatuaria de reclamos, caso en el cual la Corte entraría a analizar si, en las circunstancias de cada caso, se está en presencia de un abuso del derecho. No obstante, no obran en el expediente pruebas al respecto.

    La segunda precisión se refiere a la licencia de piloto del actor. La Sala de Revisión considera importante destacar que la conclusión acerca de que la empresa violó el fuero sindical del actor y que, por lo tanto, deberá reintegrarlo, no tiene ninguna incidencia en el punto relacionado con la renovación de la licencia de piloto del señor V.. Al respecto es suficiente indicar que la mencionada revalidación de la licencia sigue un procedimiento propio, ajeno al debate sobre el fuero sindical del actor.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada dentro del presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el día 12 de abril de 2007, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral que denegó la tutela impetrada por J.M.V.L. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - ACDAC - contra la providencia dictada el día 30 de noviembre de 2006, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, se CONCEDE el amparo impetrado para proteger el derecho al debido proceso en conexidad con el derecho de asociación sindical.

Tercero.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el día 30 de noviembre de 2006, dentro del proceso laboral instaurado por J.M.V.L. contra AEROREPÚBLICA S.A. El Tribunal deberá dictar una nueva sentencia, en armonía con lo establecido en la presente providencia.

Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que envíe de vuelta al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso especial de reintegro (fuero sindical) que fuera entablado por J.M.V.L. contra AEROREPÚBLICA S.A.

Quinto.- Para garantizar la efectividad de la acción de tutela, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá notificará esta sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto.- Líbrese por la Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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