Sentencia de Tutela nº 1099/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43535073

Sentencia de Tutela nº 1099/07 de Corte Constitucional, 14 de Diciembre de 2007

PonenteMauricio Gonzalez Cuervo
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2007
EmisorCorte Constitucional
Expediente1681228
DecisionNegada

SENTENCIA T-1099/07

(Diciembre 14 de 2007)

MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección constitucional especial

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Caso en que no se da por cuanto la demandante renunció a la Cooperativa como asociada y no hubo discriminación por el embarazo

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el pago de acreencias laborales a mujer embarazada

La S. considera que no hubo discriminación por razón del embarazo, pues la causa real de la terminación de la relación fue la renuncia de la demandante a su condición de asociada. Lo que ella reclama es el pago de las compensaciones que se le adeudan, cuya causa es ajena a la voluntad de la Corporación a la cual se hallaba asociada. Aunque la demandante no tiene trabajo y tampoco ejerció algún medio de defensa de sus derechos, pasados siete meses desde que renunció a la Cooperativa, la Constitución Política otorga una protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, de modo que, sin perjuicio de esa renuncia y de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general para ordenar el pago de acreencias laborales, en este caso especialísimo, es evidente que la falta de ese pago sí afecta su condición de mujer embarazada, porque no tiene otro ingreso.

Referencia: expediente T-1.681.228

Accionante: L.A.N.B..

Accionados: Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol- (cooperativa de trabajo asociado C.T.A.) y Fundación Clínica de M.D.R.

Primera instancia de tutela: Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá.

Magistrados: C.I.V.H., J.A.R. y M.G.C..

Magistrado Ponente: M.G.C..

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensión

    La señora N. solicita se ordene a las entidades demandadas la cancelación del dinero adeudado por concepto de su trabajo correspondiente a los meses de septiembre a noviembre de 2006, que asciende a $5'426.757.

    La accionante considera vulnerado su derecho fundamental a la vida en conexidad con el ''mínimo vital'', pues la Clínica demandada no le cancela su mensualidad como enfermera jefe desde su cierre en septiembre de 2006, fecha para la cual tenía dos meses de embarazo y desde la cual no volvió a ser contratada.

    La actora no volvió a pagar la cuota de afiliación a la Corporación -cooperativa de trabajo asociado- por falta de recursos y, en consecuencia, resolvió renunciar a su condición de asociada, el 30 de noviembre de 2006. El estado de gravidez agrava su situación al carecer de recursos para atender los gastos del que está por nacer, sumado al hecho de que su compañero permanente, quien trabajaba para la Clínica demandada, quedó sin empleo. Asegura que a otras personas sí les han pagado lo adeudado.

  2. Respuesta de las entidades accionadas

    2.1. Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A.

    Indica que tutela es improcedente, porque no se han vulnerado derechos fundamentales a la accionante. Para el efecto sostiene lo siguiente:

    2.1.1. La demandante diligenció el formulario de ''solicitud de vinculación como asociado'' para ser aceptada en la Corporación accionada (en la copia de esa solicitud se observa que la demandante declaró estar afiliada a Famisanar EPS, que era soltera y vivía en la casa de sus padres en vivienda familiar, Fl. 18)

    2.1.2. El vínculo con la demandante se dio en virtud de un ''Acuerdo Cooperativo de Libre Asociación'', suscrito el 12 de mayo de 2005 entre ella y la Corporación Corporativos de Colombia C.T.A. (Copia del documento Fl. 19) aportando su trabajo a la Cooperativa como enfermera jefe, cuya finalización se dio el 30 de noviembre de 2006, por renuncia voluntaria presentada por ella, a su calidad de asociada (Copia de la carta Fl. 17).

    2.1.3. Aunque se le adeudan a la actora las ''compensaciones'' de septiembre a noviembre de 2006, las mismas no se asimilan a un salario (Contestación de la demanda Fls. 20-23).

    2.1.4. Sólo hasta abril o mayo de 2007 la demandante informó de su estado de embarazo (Contestación de la demanda Fls. 20-23).

    2.1.5. La Corporación ha mantenido conversación permanente con la demandante sobre los avances en la gestión de cobro adelantadas, para realizarle el pago de lo adeudado por parte de la Clínica demandada, que es quien incumple con las obligaciones para con la Corporación (Contestación de la demanda Fls. 20-23).

    2.1.6. La Clínica demandada entró en una crisis financiera, en septiembre de 2006, que le hizo atrasarse en el pago de sus obligaciones, entre ellas la del pago por el convenio interinstitucional No. 2004/005 suscrito con la Corporación (Copia del Convenio Fls. 24-27), que a su turno prestó los servicios para los cuales fue contratada junto con sus asociados, hasta el 30 de noviembre de 2006 (Contestación de la demanda Fls. 20-23).

    2.1.7. Tanto la Corporación como sus asociados se ven afectados con la situación de incumplimiento de la Clínica demandada y ésta interpuso demanda contra la Clínica para obtener el pago de los dineros adeudados.

    2.2. Fundación Clínica de M.D.R.

    El representante legal de la Clínica señala que la tutela es improcedente por las siguientes razones.

    2.2.1. La actora no ha sido trabajadora de la Clínica, no tiene ni tuvo la condición de trabajadora dependiente de la misma y, en consecuencia, la Clínica no le debe dinero por concepto de ''salario''., además porque los trabajadores asociados reciben ''compensaciones'' que son responsabilidad de la Cooperativa a la que ella estaba afiliada a la Cooperativa Corpocol, con quien la Clínica si tuvo un convenio comercial hasta el 1º de diciembre de 2006, fecha para la cual la Clínica fue cerrada por la Secretaría de Salud.

    (ii) La Clínica sí tiene una deuda con la Cooperativa, pero dado el cierre de aquella ha tratado de cumplir con sus obligaciones ''dándole preferencia a la Cooperativa a quien se le ha cancelado a la fecha la suma de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES MCTE ($260.000.000) tal como se acredita con la documental que se anexa (Fls. 30-127), lo anterior, para que se pueda cancelar las compensaciones debidas a los miembros de la Cooperativa.

    (iii) En caso que la situación que rodea a la demandante, de ser cierto su estado de embarazo, le compete única y exclusivamente a la Cooperativa, con quien la actora mantenía su relación como asociada.

  3. Hechos relevantes

    -La demanda de tutela fue instaurada el 15 de junio de 2007 (Fl. 10)

    - Datos de la accionante: la señora N. es enfermera, nacida el 17 de septiembre de 1980, con unión marital de hecho, sin trabajo, igual que su compañero permanente. Se anexa copia de la C.C. No. 52'828.873 de Bogotá (Fl. 1).

    - Vinculación de trabajo entre la demandante y la Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A.: ''acuerdo corporativo de libre asociación'', suscrito el 12 de mayo de 2005, para trabajar como enfermera jefe en la Fundación Clínica de M.D.R. en Bogotá o en el lugar que se le indique, con una compensación de $381.500, más auxilio de movilización por $852.950 y un auxilio de alimentación de $365.550, para un total de $1'600.000. La demandante, en su calidad de asociada, se compromete a reconocer y pagar a la Corporación los aportes al sistema de seguridad social (EPS, AFP, aporte social, ARP, cuota de administración y parafiscales) y ésta se encargará de efectuar las afiliaciones y pagos y ''servirá como intermediario en cualquier tipo de irregularidad, anomalía o discrepancia con las diferentes entidades prestadoras de dichos servicios (AFP, ARP, EPS)'' y el IBC será el de la compensación, es decir, $381.500. Se anexa copia del acuerdo al que se hizo mención y de una certificación expedida por Corpocol, el 7 de mayo de 2007, que da cuenta de su afiliación desde mayo 12 de 2005 hasta noviembre 30 de 2006, con una compensación mensual de $1'600.000, para el desarrollo del convenio suscrito entre la Corporación y la Clínica D.R., y declara una deuda a favor de la demandante por el trabajo que aportó entre septiembre y noviembre de 2006, por un valor de $5'26.757 (Fls. 2 y 3).

    - Embarazo de la señora S.. Anexa copia del resultado de una ecografía transabdominal, realizada el 28 de febrero de 2007, que indica un embarazo de 20 semanas y 3 días, suscrito por un médico radiólogo de la Caja de Compensación Familiar CAFAM, de la IPS CAFAM. (Fl. 4) No hay pruebas del momento en que la demandante comunica el embarazo a la Corporación, ella no lo señala y el representante de Corpocol indica que fue en abril o mayo de 2007.

    - Naturaleza de la Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol-, cooperativa de trabajo asociado C.T.A.: es una entidad de trabajo asociado, sin ánimo de lucro, regida por la Ley 79 de 1988 y definida por el Decreto 468 de 1990; no está sujeta a la legislación laboral ordinaria, es decir, no hay relación empleo-patronal en los acuerdos que suscribe con sus asociados. Por ello, la demandante, en su calidad de socia de la cooperativa, no puede asimilarse a una empleada, tal como quedó estipulado en el formato de vinculación donde están claras todas esas definiciones, las cuales la demandante aceptó de manera libre, voluntaria y espontánea al asociarse (Fls. 20-23).

    -Relación entre la Corporación y la Fundación Clínica de M.D.R.: Relación jurídica mediante convenio interinstitucional (outsourcing) suscrito entre ambas entidades el 13 de abril de 2003, modificado el 12 de mayo de 2005, para la prestación de servicios médicos profesionales en la especialidad de ginecología y obstetricia, así como de servicios generales (Fls. 24-27). Esta relación se dio por terminada por parte del representante legal de la Corporación, según carta enviada el 15 de noviembre de 2007 al Director de la Clínica, en la que expresa que ''Dada la situación que se ha venido presentando con el incumplimiento por parte de ustedes de las obligaciones Adquiridas por medio del Convenio Interinstitucional por más de cinco períodos, nos vemos en la necesidad de dar por terminado dicho Convenio con esta institución el próximo 15 de diciembre de 2006. (...)'' (Fl. 28) Esta carta fue respondida por el Director de la Clínica, indicándole que ''cuente con que los compromisos contractuales tendrán nuestra mayor prioridad en su cumplimiento'' (Fl. 29)

  4. Decisiones judiciales objeto de revisión

    4.1. Fallo de Primera Instancia (sentencia del 5 de julio de 2007):

    4.1.1. Decisión: El Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá denegó la tutela promovida por la demandante.

    4.1.2. Razón de la decisión: La improcedencia de la acción de tutela por la existencia de otros medios de defensa judicial para el reclamo de lo adeudado. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la tutela, no procede en principio para obtener el pago de derechos que han surgido de las relaciones laborales, por cuanto el ordenamiento jurídico existen recursos y mecanismos para satisfacer este tipo de pretensiones. La solicitud de vinculación así como la renuncia voluntarias por parte de la demandante permite concluir que no puede exigírsele a la Cooperativa demandada que mantenga a la accionante como asociada. La Clínica accionada no tiene responsabilidad respecto al pago de la deuda que reclama la demandante, porque no tuvo vínculo alguno con la misma. Aunque ''no deja de ser grave y perjudicial el hecho de adeudarse la accionante una determinada suma de dinero como retribución del trabajo realizado, ello no constituye una situación inminente de un daño irreparable en los derechos que se invocan, ni sobre ningún otro de carácter fundamental.

    El fallo no fue impugnado y, en consecuencia, no hubo segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES

La Corte Constitucional, a través de esta S. de Revisión, es competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por la Constitución Política en los artículos 86 y 241 num. 9º, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y el Auto del 24 de agosto de 2007, proferido por la S. de Selección de Tutelas No. 8 de la Corte Constitucional.

  1. El problema jurídico.

    Corresponde a esta S. resolver si la acción de tutela procede para ordenar el pago de acreencias derivadas de un vínculo de trabajo, que terminó de manera voluntaria por parte de una mujer que se encontraba en estado de embarazo.

    Para resolver el problema jurídico, la S. reiterará la jurisprudencia constitucional sobre: (i) la protección constitucional a las mujeres en estado de embarazo y después del parto; (ii) sobre la procedencia de la acción de tutela en garantía de la protección de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia; (iii) sobre la improcedencia general de la acción de tutela para ordenar el pago de acreencias laborales y las reglas para su procedencia excepcional. Desarrollado lo anterior, la Corte abordará el caso concreto.

    5.1. Protección constitucional a mujeres durante el embarazo y después del parto.

    5.1.1. Fundamento constitucional y legal de la protección a la mujer embarazada.

    La Constitución Política otorga un especial apoyo a la mujer durante el embarazo y luego del parto. Con apoyo en los artículos 13, 43 y 53 superiores, se estructura un estatuto de protección especial a favor de la mujer trabajadora en trance de maternidad, que parte de la proscripción de toda discriminación de género y contiene deberes positivos de ''especial asistencia y protección estatal durante el embarazo y luego del parto'' (C.P., art. 43). Adicionalmente, la Constitución encarga al legislador de la expedición de una legislación del trabajo que, entre otros mínimos fundamentales, otorgue ''protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad'' (C.P., art. 53).

    5.1.2. Procedencia de la acción de tutela en garantía de la protección eficaz de la mujer trabajadora en estado de embarazo o lactancia.

    En principio, lo ha expresado la Corte Constitucional, no procede el reintegro del trabajador a su cargo por vía de acción de tutela. Con todo, en ciertas situaciones especiales los jueces de tutela deben proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo, como amparo transitorio (Corte Constitucional T-404 de 2005).

    La jurisprudencia constitucional Corte Constitucional. Sentencias T-373 de 1998; T-426 de 1998; T-1562 de 2000; T-1101 de 2001; T-291 de 2005; T-228 de 2005; T-1210de 2005; Sentencia T-631de 2006, entre otras. ha fijado los supuestos fácticos de aplicación de la protección del derecho de la mujer trabajadora a la estabilidad laboral reforzada, a saber: (i) despido ocurrido durante el embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto; (ii) conocimiento de la existencia del estado de gravidez de la trabajadora por el empleador; (iii) despido por motivo o con ocasión del embarazo; (iv) ausencia de autorización de la autoridad de trabajo -si se trata de trabajadora oficial o privada- o de motivación en la resolución del jefe del respectivo organismo -si se trata de empleada pública-; (v) amenaza del mínimo vital de la madre y la criatura por nacer, por el despido. Cumplidos estos requerimientos de hecho, procede el amparo constitucional.

    5.2. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales.

    Específicamente, esta Corporación ha sostenido Cfr. Sentencia T-273 de 1997, M.C.G.D.. que la acción de tutela no procede, en principio, cuando lo pretendido es el reconocimiento y pago de acreencias laborales o prestacionales, pues para ello existen otros medios de defensa judicial, y menos cuando teniéndolos, estos no fueron utilizados sin justificación alguna por los accionantes, ya que la acción de tutela no puede ser empleada con el fin de revivir términos y oportunidades procesales vencidas. Sin embargo, en forma excepcional se ha admitido la procedencia de la acción de tutela, cuando se encuentre demostrada la afectación del mínimo vital del demandante, o cuando el otro mecanismo de protección señalado por la ley para el efecto y que tenga la calidad de excluyente de la tutela no sea eficaz para una salvaguarda inmediata al derecho vulnerado o en peligro.

    3.1.2. También resulta relevante, para el análisis, el tema de la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, sobre lo cual la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar que, en todos los casos la acción de tutela debe ejercerse dentro de un término oportuno, justo y razonable SU-961 de 1999 (MP. V.N.M., circunstancia que deberá ser calificada por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que configuran cada caso. Al respecto la sentencia T-684 de 2003 MP. E.M.L.. mencionó:

    ''(...) La razonabilidad del término no se ha establecido a priori, sino que serán las circunstancias del caso concreto las que la determinen. Sin embargo, se ha indicado que deben tenerse en cuenta algunos factores para analizar la razonabilidad del término: 1) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; 2) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y 3) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados''

    La exigencia sobre la razonabilidad del término busca evitar que la acción de tutela como mecanismo de defensa judicial sea empleada como ''herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica'' Sentencia T-132 de 2004 (MP. J.C.T. ) . Lo anterior tiene como fundamento el que una de las características esenciales de la acción de tutela es la protección actual, inmediata y efectiva En el mismo sentido las sentencias T-016 de 2006 (MP. M.J.C.E., T-1140 de 2005 (MP. Marco G.M.C., T-1021 de 2005 (MP. J.A.R., T-951 de 2005 (MP. H.A.S.P., T-1140 de 2005 (MP. Marco G.M.C., T-900 de 2004 (MP. J.C.T., T-606 de 2004 (MP. R.U.Y., T-575 de 2002 (MP. R.E.G., T-1229 de 2000 (MP. A.M.C., entre muchas otras. de aquellos derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos definidos por la ley.

    En este orden de ideas, la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno.

  2. El caso concreto

    6.1. No realización de supuestos de hecho de la protección constitucional especial de la mujer trabajadora embarazada -fuero de estabilidad laboral reforzada-.

    La S. encuentra verificado lo siguiente:

    6.1.1. Existió un acuerdo cooperativo de libre asociación, con fecha de suscripción 12 de mayo de 2005 y fecha de terminación 30 de noviembre de 2006, por renuncia voluntaria de la accionante a su calidad de asociada.

    6.1.2. La renuncia de la demandante a su calidad de asociada de la Cooperativa se ocasionó durante el período amparado con el fuero de la maternidad, el 30 de noviembre de 2006, cuando contaba con casi 8 semanas de embarazo. A la fecha de la renuncia presentada por la demandante, el representante legal de la Cooperativa no tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante, pues ella sólo lo comentó en abril o mayo de 2007, tras cinco o más meses desde la terminación de su relación con la Cooperativa.

    6.1.3. La demandante resolvió terminar la relación que tenía con la Cooperativa al renunciar voluntariamente a su calidad de asociada. De la demanda y la respuesta de la Cooperativa accionada a la demanda de tutela se deduce que nunca se controvirtió por la accionante su situación de embarazo. Así queda desvirtuada la presunción de ''terminación del contrato o no prórroga del mismo'' por causa del embarazo de la mujer trabajadora.

    6.1.4. En cuanto a la afectación del mínimo vital de la accionante y de su hijo que estaba por nacer, el Despacho da credibilidad a la actora en cuanto a su situación económica, sin perjuicio de que por su edad y preparación en una carrera se halle en capacidad de tener un trabajo satisfactorio.

    6.2. Conclusión del análisis del caso

    La S. considera que no hubo discriminación por razón del embarazo, pues la causa real de la terminación de la relación fue la renuncia de la demandante a su condición de asociada. Lo que ella reclama es el pago de las compensaciones que se le adeudan, cuya causa es ajena a la voluntad de la Corporación a la cual se hallaba asociada. Aunque la demandante no tiene trabajo y tampoco ejerció algún medio de defensa de sus derechos, pasados siete meses desde que renunció a la Cooperativa, la Constitución Política otorga una protección especial a la mujer trabajadora en estado de embarazo, de modo que, sin perjuicio de esa renuncia y de la reiterada jurisprudencia constitucional sobre la improcedencia general para ordenar el pago de acreencias laborales, en este caso especialísimo, es evidente que la falta de ese pago sí afecta su condición de mujer embarazada, porque no tiene otro ingreso.

    En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, la S. confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá haciendo la aclaración de que, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, se dará prioridad en el pago de las compensaciones adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006, sin perjuicio de poder acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar lo adeudado en virtud del acuerdo que tenía con la Cooperativa demandada.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bogotá, el cinco (05) de julio de 2007, dentro de la acción de tutela promovida por la señora L.A.N.B. contra la Corporación Corporativos de Colombia -Corpocol- (cooperativa de trabajo asociado C.T.A.) y la Fundación Clínica de M.D.R., haciendo la aclaración de que, tal como lo manifestaron las entidades demandadas, se dará prioridad en el pago de las compensaciones adeudadas a la actora, correspondientes a los meses de septiembre a noviembre de 2006.

SEGUNDO.- Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERIA

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

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