Sentencia de Tutela nº 402/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556676

Sentencia de Tutela nº 402/92 de Corte Constitucional, 3 de Junio de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente503
DecisionConcedida

Sentencia No. T-402/92

DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/DERECHOS DEL NIÑO/DERECHO A EDUCAR

Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental.

En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad. Lo anterior unido a la decisión del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás, justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general.

La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.

DERECHO A LA EDUCACION/IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo, en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.

DERECHO A LA EDUCACION

En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente -expresada en la libertad de enseñanza y en la facultad de fundar establecimientos educativos- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación, el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás. Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen familiar.

ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA/SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

Las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, deben buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.

La prestación idónea del servicio público de la educación requiere modificar radicalmente el "modelo de docilidad", ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del niño, y remplazarlo por una nueva pedagogía para el desarrollo integral y libre de la personalidad.

DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL/DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO/LIBERTAD DE EXPRESION/PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA

El constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad física y moral. El artículo 12 de la Carta prohibe la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cuándo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores.

El grado en que se castigue a un menor no sólo puede dar lugar a la vulneración de su integridad física o moral, sino que como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad.

La conducta de castigar a un niño impidiéndole ejercer su libertad de expresión y someterlo a la burla de sus compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los términos del artículo 12 de la Constitución, y una vulneración del artículo 44 de la Constitución que garantiza a los niños protección contra toda forma de violencia moral.

SENTENCIA

DE JUNIO 3 DE 1992

R.. : Expediente T-503

Actor: LEONTE CORREA TOVAR

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los doctores E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C. ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela T-503 adelantado por LEONTE CORREA TOVAR, en representación de sus hijos menores F.J. Y H.C.C. contra directivos de la escuela oficial "D. de O. No.2" de la ciudad de Neiva.

ANTECEDENTES

  1. El señor LEONTE CORREA TOVAR presentó el veinticuatro (24) de enero de 1992 acción de tutela contra las directivas del establecimiento educativo C.D.U. DIEGO DE OSPINA No. 2 - NEIVA, solicitando que sus hijos menores de edad, F.J.C.C. (8 años) y H.C.C. (6 años), fueran matriculados.

  2. Los hechos que suscitaron la acción de tutela consistieron resumidamente en la determinación adoptada por las señoras M.M.R., directora encargada del mencionado Centro Educativo, G.A. DE PEÑA, directora del Núcleo Educativo 07, y ROSAURA CANO CABRERA, profesora, en el sentido de negarse a matricular a los menores, a pesar de que éstos habían cursado satisfactoriamente el año académico de 1991 en dicha escuela.

  3. Según lo afirmado por el solicitante, la negativa de las directivas fue el desenlace de una serie de diferencias originadas entre el mismo señor CORREA TOVAR y la profesora ROSAURA CANO, en razón de un incidente ocurrido con su hijo menor F.J.C.C. durante el año lectivo de 1991 y, además, por desaveniencias tenidas con la señora G.A. DE PEÑA, directora del Núcleo Educativo 07, a causa de su intromisión en las decisiones de la Asociación de Padres de Familia del Centro Docente D. de O. No.2, y de la cual él era su representante.

  4. El día 22 de marzo de 1991 se eligió nueva Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia en dicho establecimiento, designándose al padre de los menores como su presidente, elección ésta que fue ratificada por la Gobernación del Huila mediante Resolución No. 626 de 1991, de abril 23 de 1991.

  5. En carta de fecha 14 de junio de 1991 dirigida por la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia a la señora G.A. DE PEÑA, se le solicitó no intervenir en sus decisiones, en particular respecto de los aportes o cuotas de los padres para el servicio de aseo del colegio. Igualmente, en dicha comunicación se requería a la directora del Núcleo Educativo 07 para que interviniera ante la anterior Junta Directiva con el objeto de que ésta hiciera entrega de los elementos -libros, archivos, sellos, dineros- necesarios para el buen funcionamiento de la Asociación de Padres de Familia.

  6. El 4 de octubre de 1991, el padre de los menores presentó queja por escrito ante la directora de la escuela, M.M.R. contra la educadora ROSAURA CANO en relación con el trato dado por ésta a su hijo menor F.J.C.C.. Según lo reconoció posteriormente la educadora, sus actos consistieron en ordenarle pasar al frente de sus compañeros de clase y proceder, acto seguido, a taparle la boca con un esparadrapo para evitar que contestara cuando no era preguntado. El padre del menor señala que la conducta de la docente convirtió a su hijo en objeto de burla y sorna para sus demás compañeros.

  7. En su escrito, el petente afirma que la decisión de excluir a sus hijos del colegio no tiene motivo diverso de "hacerle perder su calidad de socio, y por ende la Presidencia", de la Asociación de Padres de Familia.

  8. Aduce el padre de familia que las discrepancias entre la Asociación de Padres de Familia y las Directivas del establecimiento docente no deben "repercutir en los derechos del niño" consagrados en el artículo 44 de la Constitución.

  9. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de la ciudad de Neiva avocó el mismo día veinticuatro (24) de enero de 1992 el conocimiento del negocio y, previa la práctica de diversas pruebas documentales y testimoniales, concedió, dentro del término constitucional, la tutela solicitada, ordenando a las directivas de la escuela el otorgamiento de los cupos y matrículas a los menores F.J. y H.C.C..

  10. El Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia fundamentó su decisión de conceder la tutela en la violación del derecho a la educación de los menores F.J.Y.H.C.C.. Para el fallador, el hecho de estar consagrado el derecho a la educación en la Constitución, en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia y en el Código del Menor, amerita que sea objeto de la acción de tutela, al tenor de los artículos 2 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

  11. Según el fallador, la educación es un derecho de la persona y un servicio público (CP art. 67) que tiene una función social, correspondiéndole al Estado, en virtud de sus facultades de inspección y vigilancia, asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. En consecuencia, luego de indagar sobre la causa que impidió el acceso de los menores CORREA CUBILLOS al establecimiento educativo C.D.U. D. de O. No.2, llegó a la conclusión que la negativa obedeció a las desaveniencias surgidas entre las directivas y el demandante, no aceptando las razones expuestas por las demandadas en el sentido de haber tomado la resolución en la seguridad de que los menores serían desvinculados del Centro Educativo como consecuencia del traslado de su progenitora, anteriormente profesora del mismo establecimiento, a otro colegio.

  12. A juicio del juez, dado que los menores eran antiguos alumnos que habían aprobado satisfactoriamente el año anterior, "deberían tener prioridad para su continuidad en el plantel respecto de los nuevos aspirantes". Aún más, examinados los criterios fijados por las directivas para el otorgamiento de las matrículas, se podían deducir irregularidades en ese proceso, como la ausencia de comunicación previa a los padres informándoles sobre los mencionados criterios.

  13. Igualmente, el J. Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia encontró que el acto de la profesora ROSAURA CANO CABRERA contra el menor F.J.C.C. -consistente en taparle la boca con un esparadrapo- podía ser constitutivo de maltrato, según los artículo 16 y 272 del Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), y por ello procedió a compulsar copias a la Comisaría de Familia de la ciudad de Neiva, para que se investigara la conducta de la mencionada profesora.

  14. No habiendo sido impugnada la anterior providencia, el J. a quo remitió el expediente a esta Corte el día siete (7) de febrero de 1992. Seleccionado para revisión, correspondió por reparto a la Sala Segunda de Revisión su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. El señor LEONTE CORREA TOVAR en ejercicio de la acción de tutela solicitó la protección del derecho a la educación de sus hijos menores F.J.Y.H.C.C.. El Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de Neiva en primera instancia concedió la acción de tutela solicitada y ordenó al centro educativo C.D.U. D. de O. No.2 de Neiva proceder a matricular a los menores. En desarrollo de la presente revisión esta Sala procede a establecer si la mencionada acción fue correctamente concedida, según lo dispuesto en la Constitución y en la ley.

  2. Ante todo es necesario determinar si el derecho a la educación es un derecho fundamental y, como tal, goza del mecanismo de protección inmediata que representa la acción de tutela (CP art. 86).

    Algunos derechos, por ser inherentes a la persona humana son fundamentales (v. gr. derecho a la vida, libertad de locomoción etc). Otros, no son fundamentales para algunas personas, pero sí para otras que se encuentran en circunstancias específicas u ostentan determinada condición: es el caso del derecho a la salud que, no siendo inherente a la persona, tampoco es derecho fundamental ni tiene aplicación inmediata, pero que, tratándose de los niños, sí adquiere carácter fundamental (CP arts. 44 y 50).

    En razón de su condición de debilidad manifiesta, e incapacidad física y mental para llevar una vida totalmente independiente, los niños requieren una protección especial por parte del Estado, la familia y la sociedad.

    Lo anterior unido a la decisión del Constituyente de consagrar el principio de prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), justifica el reconocimiento en su favor de derechos fundamentales distintos y adicionales a los consagrados para las personas en general.

    La consagración expresa, en el artículo 44 de la Constitución, de la educación como un derecho fundamental de los niños, no deja duda alguna sobre su naturaleza ni sobre la posibilidad de exigir su respeto y protección mediante el ejercicio de la acción de tutela.

  3. Cuando el derecho fundamental de los niños a la educación se ejerce respecto de una entidad educativa, o contra sus directivas, surgen interrogantes en cuanto a la forma de su concretización. ¿Incluye el derecho a la educación un derecho al acceso a la educación formal en establecimientos públicos o privados destinados para tal fin? ¿Puede reconocerse la existencia de un derecho a permanecer en una entidad educativa, después de haber cursado en ella satisfactoriamente las materias exigidas en el pensum escolar y cumplido con su régimen disciplinario ?

  4. En principio, no siendo el derecho fundamental a la educación un derecho de aplicación inmediata (CP art.85), su efectividad está condicionada al desarrollo legal y a su realización progresiva mediante las políticas sociales del Estado. La garantía real de un derecho económico, social o cultural - conocidos por la doctrina como derechos de la segunda generación - depende del desarrollo económico y social del país. El Estado social de derecho exige del legislador y del gobierno atención preferencial para la satisfacción de las demandas de la población enderezadas a hacer efectivos este tipo de derechos. Los planes de desarrollo y el presupuesto deben contemplar la permanente ampliación de las oportunidades reales para que un mayor número de personas puedan gozar y ejercer los derechos que la Constitución proclama.

  5. Podría pensarse, en caso de aceptar la existencia de un derecho a acceder a la educación, que éste no sería exigible mediante la acción de tutela por estar consagrado en el artículo 67, es decir, fuera del Título II, Capítulo 1o. de la Constitución Política11 En todo caso la doctrina constitucional de la Corte ha entendido que el derecho a la educación tiene el carácter de un derecho fundamental. Sentencia No. 02 Magistrado Ponente Dr. A.M.C.. .

    Sin embargo, en el caso de los niños el reconocimiento expreso del carácter fundamental del derecho a la educación (CP Art.44) establece un parámetro de juzgamiento constitucional distinto al anteriormente esbozado. Si el constituyente elevó la educación entre los 5 y los 15 años de edad a la categoría de obligación (CP art.67), ello significa que correlativamente debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo para exigir del Estado el acceso a la misma. Mal podría el Estado hacer obligatoria la educación formal si, a su vez, no garantiza las condiciones materiales mínimas y necesarias para el cumplimiento de dicha obligación.

  6. La obligación de educarse supone como condición previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educación formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación exigida a la persona.

    Un problema adicional para la exigibilidad tanto del derecho como de la obligación de educarse se presenta cuando no existe la infraestructura física y los recursos humanos necesarios para poner a operar un establecimiento educativo. Tal circunstancia explica porque el derecho a acceder a la educación no fue concebido como un derecho de aplicación inmediata. Pero, confrontada esta situación con el carácter fundamental del derecho respecto de los niños, así como con su obligatoriedad, al juez constitucional le corresponde resolver las aparentes contradicciones del texto constitucional, en virtud de la aplicación del principio de unidad y armonización de los preceptos del ordenamiento.

    Existe un derecho público subjetivo a exigir del Estado el acceso a la educación si las condiciones necesarias - centros educativos, planta de personal, recursos económicos -, para prestar este servicio público (CP art.67) se encuentran materializadas. En caso de ausencia de cupos, como consecuencia de la alta demanda del servicio o de la limitación de la infraestructura educativa, el reconocimiento del derecho fundamental de los niños a la educación se hará teniendo en cuenta el principio de igualdad de oportunidades, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución.

    Frente a un exceso de solicitudes para acceder a un número limitado de cupos, deberá tenerse en cuenta además de los méritos o capacidades individuales, el compromiso del Estado para promover a grupos tradicionalmente marginados o discriminados y proteger a las personas que por sus condiciones económicas, físicas o mentales se encuentren bajo circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13 inc. 2 y 3).

  7. Con mucha mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada.

    El deber del Estado de asegurar a los menores las condiciones necesarias para permanecer en el sistema educativo (CP art. 67) debe interpretarse a la luz de los artículos 44 y 13 de la Carta: el primero porque comunica o irradia el carácter de fundamental al derecho de permanencia educativa, y, el segundo, porque dicha permanencia debe ser garantizada en igualdad de condiciones, esto es, sin ningún tipo de discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio.

    Dentro de los factores jurídicos relevantes para no reconocer el derecho de permanencia en una entidad educativa estarían el grave incumplimiento de las exigencias académicas y disciplinarias. Para evitar un trato desigual o arbitrario en su apreciación y aplicación, el Estado ha diseñado diversos mecanismos de control.

    En desarrollo de la facultad de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, el Estado, a través del Ministerio de Educación y el Instituto Nacional para el Fomento de la Educación Superior (ICFES), ha reglamentado los requisitos académicos para aprobar los estudios de preescolar, primaria, secundaria, técnico vocacional y universitarios.

    En materia de régimen disciplinario se reconoce una mayor autonomía a los centros educativos para regirse por sus propios estatutos, siempre que en ellos se respeten los preceptos constitucionales, en especial las garantías del debido proceso y del derecho de defensa (CP art. 29), el principio de proporcionalidad y el principio de participación de los padres en la educación (CP arts. 42 inc. 8, 67 inc. 3 y 68 inc. 2).

    En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.

    Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.

  8. El Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de la ciudad de Neiva - aunque asumió irregularmente el proceso dado que la acción de tutela no se sometió previamente a reparto - concedió dicha acción al deducir del material probatorio recaudado que la negativa a matricular a los menores se debió a desaveniencias de las directivas con el demandante, además de haberse incurrido por parte del centro educativo en diversas irregularidades en el proceso de otorgamiento de las matrículas consistentes en no dar prioridad a los menores CORREA CUBILLOS para su continuidad en el plantel respecto de los nuevos aspirantes y en la ausencia de comunicación previa a los padres sobre los criterios a aplicar para la conservación y el otorgamiento de cupos de estudio.

    Esta Sala de Revisión comparte las razones expuestas por el juzgador de primera instancia para conceder la tutela, razones fundadas en la existencia de un derecho a permanecer en el sistema educativo y en la prohibición de discriminación por razones de origen familiar como garantía del principio de igualdad de oportunidades.

    Aunque en materia probatoria no se pueda aseverar tan contundentemente como lo hace el Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de Familia de Neiva que la negativa de las directivas obedeció a las desaveniencias con el demandante, no es menos cierto que las explicaciones dadas por la directora encargada señora M.M.R. en el sentido de haber presumido que los menores F.J. y H.C.C. serían desvinculados del centro educativo C.D.U. D. de O. # 2, por el traslado de su madre a otro centro docente, es un factor arbitrario que no puede tener la virtualidad de desconocer el derecho a un trato igualitario en la adjudicación de puestos de estudio, así como la existencia del derecho a permanecer en dicho centro docente máxime si se tiene en cuenta que los menores habían cumplido satisfactoriamente los requisitos exigidos por la institución.

  9. De otra parte, las características del caso muestran que las acciones de la autoridad encargada del servicio público de la educación pueden haber constituído una vulneración o amenaza de otros derechos fundamentales: la libertad de asociación (CP art. 38), íntimamente vinculada a la conformación y el funcionamiento de la asociación de padres de familia del colegio C.D.U. D. de O. No.2 y el derecho de los padres a participar en la educación de sus hijos (CP art. 41, 42 inc. 8, 44, 67 inc. 3, 68 inc. 2 y 4).

    El artículo 5 de la Constitución ampara a la familia como institución básica de la sociedad. En el seno de la familia el niño descubre y aprende por primera vez a conocer el mundo. De ahí la función primordial asignada a los padres en la educación de sus hijos, con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para el desarrollo armónico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2).

    El respeto recíproco y el trabajo armonioso en pro de la niñez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de autoridad y conflictos económicos o políticos, entre directivas escolares y padres de familia.

    El lugar privilegiado que ocupan los derechos humanos en la nueva Constitución da cuenta del tránsito decisivo de una sociedad autoritaria a una democrática, tolerante, pluralista y participativa (CP art. 1). Es por ello que, tanto las directivas de las entidades educativas como los padres de familia, deben colaborar en la búsqueda de un consenso que permita la convivencia pacífica y promueva el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia (CP art. 67 inc. 2).

    Acciones como la negativa de matricular a niños que han cursado satisfactoriamente el año escolar anterior con miras a excluir a un padre de familia de la Asociación de Padres de Familia, constituyen un claro atentado contra el derecho de los padres a participar en la educación de sus hijos, además de una amenaza a la libertad de asociación. Aunque en el presente caso haya cesado la inminente amenaza a los derechos fundamentales, es deber del juez constitucional advertir a la autoridad sobre su obligación de abstenerse en el futuro de incurrir en tales acciones (art. 24 Decreto 2591 de 1991).

    Cabe también advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, sino buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.

    Los padres gozan, a través de los medios democráticos y de coparticipación a su alcance, de la posibilidad de tener injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad, condiciones locativas), como interna (contenido de las materias, métodos de enseñanza, valoración del rendimiento académico, régimen disciplinario), en el desarrollo del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan asociadas delicadas responsabilidades.

    El ejercicio simultáneo de los derechos de los padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la órbita de injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como su formación moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los particulares, en ejercicio del servicio público de la educación, tienen una mayor influencia en la toma de decisiones administrativas y de gestión, así como de contenido y método de la educación respetando, claro está, el derecho de los padres a participar en la adopción de esta clase de decisiones.

  10. El solicitante de la tutela denuncia, de otra parte, el acto de la profesora ROSAURA CANO CABRERA, contra el menor F.J.C.C., de ocho (8) años de edad, consistente en taparle la boca con un esparadrapo frente a sus compañeros. Aunque no se aduce por parte del representante del menor afectado, una violación específica de un derecho fundamental, es evidente para la Corte Constitucional que tal conducta de la educadora vulneró derechos fundamentales del menor, lo cual debe señalarse así para evitar que en el futuro vuelvan a presentarse actitudes violentas y por lo tanto contrarias al orden justo perseguido por la Constitución.

    El constituyente ha querido consagrar, aunque de forma negativa, el derecho de toda persona a su integridad física y moral. El artículo 12 de la Carta prohibe la desaparición forzada, la tortura y los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No pocas veces las actitudes y conductas violentas de padres de familia y educadores pueden dar lugar a la vulneración de este derecho, por lo que le corresponde al juez constitucional establecer cuándo las actuaciones de los mayores constituyen un caso de tortura o de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes respecto de los menores.

    El grado en que se castigue a un menor no sólo puede dar lugar a la vulneración de su integridad física o moral, sino que como consecuencia de tal acción podría también verse afectado su derecho al libre desarrollo de su personalidad (CP art. 16). La secuelas a nivel sicológico y emocional producto de un trato cruel, inhumano o degradante pueden impedir, desviar y, en ocasiones extremas, coartar definitivamente el libre desarrollo de la personalidad del menor. Se ha observado que las personas que sufren violencia en su infancia posteriormente la reproducen en su vida adulta. La Constitución rechaza en forma expresa dichas acciones al señalar que "cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad" (CP art.42 inc.5 ). En otra disposición ordena que los niños serán protegidos contra "toda forma de abandono o violencia física o moral" (CP art. 44).

    En la Asamblea Nacional Constituyente se advirtió lo siguiente: " si vamos a consagrar un Estado social de derecho, es necesario contemplar específicamente los derechos del grupo humano más vulnerable - la población infantil -, ya que por carecer dichos derechos de significado dentro de la vida política, económica, social y cultural se han establecido desigualdades y, en gran medida, se han forjado los cimientos de la actual violencia." (I.M., J.B., T.C., G.P., A.G., G.G.. Ponencia-Informe Derechos de la Familia, y el Niño. G.C. No. 85 p. 6)

    La violencia debe ser definitivamente proscrita de la familia y de las instituciones educativas. La accidentada historia nacional enseña que la violencia engendra más violencia. El niño, el eslabón más frágil pero necesario de la especie humana, requiere de una especial protección, más cuando anualmente en Colombia "son abandonados por sus padres 20.000 niños; 100.000 menores sufren las consecuencias del maltrato y el abuso sexual y aproximadamente 5.000 entre ellos niños y adolescentes expósitos, deambulan por las calles". (Informe-Ponencia. I.M. y otros. Asamblea Nacional Constituyente, Comisión V. Gaceta Constitucional No. 85, p. 6).

    Una modalidad aún hoy arraigada en la educación es el empleo de castigos físicos y morales que no se compadecen con el respeto de los derechos humanos y con los principios democráticos consagrados en la Constitución. Algunos docentes todavía veneran la antigua máxima autoritaria, "la letra con sangre entra". Sin embargo, por extendidas y reiteradas que sean estas prácticas en nuestras tradiciones culturales, ellas conllevan una grave violación de los derechos fundamentales de los niños, en especial del derecho al cuidado y al amor (C.P. art. 44), guía insustituible del proceso educativo.

    El autoritarismo en la educación no se compadece con los valores democráticos y pluralistas de la sociedad. Una nueva pedagogía ha surgido de la Constitución de 1991. En el sentir del Constituyente, son fines de la educación despertar la creatividad y la percepción, entender y respetar la diversidad y universalidad del mundo, recibir el amor de la familia y prodigarlo en la vida adulta, desarrollar las aptitudes de acuerdo con las capacidades, expresar las opiniones libremente con miras a propiciar el diálogo, compartir las vivencias, alimentar la curiosidad y aprender a no temer a los retos de la vida (Gaceta Constitucional No. 85 p. 6).

    Como garantía del desarrollo integral del niño, la Constitución consagra derechos de protección (CP art. 44) con los cuales lo ampara de la discriminación, de las prácticas lesivas a la dignidad humana y de cualquier tipo de indefensión que coloque en peligro su desarrollo físico y mental.

    Una práctica lesiva de la dignidad humana, con potencialidad de poner en peligro el desarrollo mental del menor, es aquel castigo que por su gravedad degrada o humilla a la persona y hace que ella pierda autoestima a los ojos de los demás o a los suyos propios. En tal evento, nos encontramos ante una múltiple violación de derechos fundamentales (CP art. 12, 16 y 44), que genera una falla en el servicio público de la educación y puede dar lugar a sanciones y condenas contra el Estado y el funcionario o particular encargado de la educación (CP arts. 67 y 68).

    En declaración juramentada ante el juzgado del conocimiento, la profesora ROSAURA CANO CABRERA admitió haberle tapado la boca con un esparadrapo al menor F.J.C.C. frente a sus compañeros, como "corrección" por el hecho de que el mencionado niño en una evaluación respondió preguntas cuando no se le preguntaba. La educadora adujo como justificación de su proceder la ira que le ocasionó la conducta del menor; sin embargo, afirma haber recapacitado luego y no haber "vuelto a reincidir en eso".

    La conducta de castigar a un niño impidiéndole ejercer su libertad de expresión y someterlo a la burla de sus compañeros es contraria a la dignidad humana y constituye un trato degradante en los términos del artículo 12 de la Constitución. Prueba de la humillación sufrida por el menor CORREA CUBILLOS es que cuando llegó a su casa se puso a llorar como lo atestigua su padre en Carta del 4 de octubre de 1991, dirigida a la directora encargada del centro docente M.M., al afirmar que el castigo "sirvió de burla a sus demás compañeros lo cual ha originado llanto (no delante de ellos, por ser berraco) pero sí aquí en la casa al comentarme lo sucedido".

    La modalidad del castigo escogida por la profesora CANO CABRERA también constituye una vulneración del artículo 44 de la Constitución que garantiza a los niños protección contra toda forma de violencia moral. La ira del docente, lejos de ser una causal exculpatoria de su conducta, es por sí misma contraria a las ideas y valores que inspiran el derecho y el servicio público de la educación.

    Los patrones culturales y los métodos educativos tienen un papel decisivo en el proyecto de cambio hacia una sociedad pacífica, democrática y participativa. La Constitución espera que los educadores, de manera permanente, hagan propicio el proceso educativo para inculcar en los educandos, un genuino sentimiento de respeto hacia los derechos humanos y que los mismos se incorporen en dicho proceso y sean cumplidos por todos los participantes, directivos, profesores y alumnos. Educar para la libertad y la democracia es la consigna que debe guiar a los profesores en el ejercicio de sus funciones.

    El Estado tiene la obligación de divulgar la Constitución (CP art. 41), así como la carga de mejorar el nivel remunerativo e intelectual de los profesores. La prestación idónea del servicio público de la educación requiere modificar radicalmente el "modelo de docilidad", ligado a la idea de sumisión y condición de inferioridad del niño, y remplazarlo por una nueva pedagogía para el desarrollo integral y libre de la personalidad.

    La responsabilidad del Estado en materia de educación se deriva, igualmente, de los compromisos internacionales suscritos por el Estado colombiano para la protección de la niñez. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1.989 y ratificada por la Ley 12 de 1.991, establece que "el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad". Igualmente, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por la ley 74 de 1.968, ordena: "Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz".

    En consecuencia, es no sólo una obligación constitucional para el Estado garantizar las condiciones materiales y humanas para el logro de los fines de la educación, sino además un compromiso con la comunidad internacional, de necesario cumplimiento.

    El Código del Menor y el Estatuto Docente Nacional sancionan el maltrato (Decreto 2737 de 1.989, art.272) y la aplicación de castigos denigrantes o físicos a los educandos (Decreto 2277 de 1.979, art. 46). Por lo tanto, la Sala de Revisión de la Corte Constitucional encuentra suficientes elementos de juicio para considerar que la educadora ROSAURA CANO CABRERA comprometió su responsabilidad en este caso, por lo que procederá a confirmar la decisión del Juzgado Cuarto (4o.) Promiscuo de la ciudad de Neiva y ordenará enviar copia del proceso a la autoridad competente para sancionar la referida conducta.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia de tutela del dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992), proferida por el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA de la ciudad de NEIVA.

SEGUNDO.- COMPULSAR copias a la Junta de Escalafón Docente, S.N., para lo de su competencia en relación con la violación de derechos fundamentales en que incurrió la profesora ROSAURA CANO CABRERA, identificada con cédula de ciudadanía 36.162.335 de Neiva y actualmente vinculada al colegio C.D.U. D. de O. # 2 - Neiva, como educadora.

TERCERO.- LIBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos allí contemplados.

C., comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la Sala Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los tres (3) días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

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