Sentencia de Tutela nº 414/92 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556694

Sentencia de Tutela nº 414/92 de Corte Constitucional, 16 de Junio de 1992

PonenteCiro Angarita Baron
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente534
DecisionConcedida

Sentencia No. T-414/92

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR/DERECHO A LA INFORMACION

Se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad. Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada.

Esta S. no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

ASOCIACION BANCARIA/BANCO DE DATOS/DATO INFORMATICO/HABEAS DATA

La Asociación Bancaria de Colombia administra un servicio privado de información del sistema financiero conformado por bases de datos de carácter personal económico y que, como tal, es responsable del manejo de los respectivos archivos. Las personas cuyos datos personales son reportados a dicha Central tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones, de acuerdo con la Constitución o la ley.

LIBERTAD INFORMATICA

El dato es un elemento material susceptible de ser convertido en información cuando se inserta en un modelo que lo relaciona con otros datos y hace posible que dicho dato adquiera sentido. El dato que constituye un elemento de la identidad de la persona, que en conjunto con otros datos sirve para identificarla a ella y solo a ella, y por lo tanto sería susceptible de usarse para coartarla, es de su propiedad, en el sentido de que tendría ciertos derechos sobre su uso.

Consiste la libertad informática en la facultad de disponer de la información, de preservar la propia identidad informática, es decir, de permitir, controlar o rectificar los datos concernientes a la personalidad del titular de los mismos y que, como tales, lo identifican e individualizan ante los demás.

SENTENCIA DE 16 DE JUNIO DE 1992

REF: Expediente T - 534

Peticionario: FRANCISCO GABRIEL

ARGÜELLES NORAMBUENA

Procedencia: Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Santafé

de Bogotá, D.C.

Magistrado Ponente:

C.A.B.

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.A.B., E.C.M. y J.G.H.G..

EN NOMBRE DEL PUEBLO

y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela promovido por el señor F.G.A.N. contra la sentencia del Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá proferida el 31 de diciembre de 1991 mediante la cual negó la acción. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de febrero de 1992.

El negocio llegó a conocimiento de esta Corte por la vía ordinaria de la remisión que hizo el Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá para su eventual revisión, en virtud de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional eligió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta S., la cual recibió formalmente el expediente el día 10 de Marzo del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar sentencia de revisión.

  1. La acción.

El día 19 de diciembre de 1991, el arquitecto F.G.A.N. impetró acción de tutela ante el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de Bogotá, por medio de apoderado.

  1. Hechos.

    1. El peticionario figura como deudor moroso del Banco de Bogotá en la Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia por razón de un crédito respaldado con un pagaré, el cual se vencía inicialmente el 14 de Julio de 1981 y fue prorrogado hasta el 14 de Noviembre de 1981.

    2. Por sentencia debidamente ejecutoriada, el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá declaró prescrita la obligación del peticionario, el 27 de Abril de 1987.

    3. Tanto el 8 de Noviembre de 1988 como el 18 de Junio de 1991 el señor A., personalmente y por intermedio de apoderado, solicitó a la Asociación Bancaria que lo retirara de la lista de deudores morosos.

    4. Mediante oficio 004407 del 26 de Junio de 1991 la Asociación Bancaria se negó rotundamente a acceder a su solicitud.

    5. El 24 de Junio de 1991 el peticionario elevó igual solicitud al Banco de Bogotá, el cual la rechazó verbalmente.

    6. En virtud de todo lo anterior, el señor A. aparece como deudor moroso en el banco de datos de la Asociación Bancaria cuatro años después de ejecutoriada la sentencia que declaró extinguida su obligación.

  2. - Solicitud.

    1. Que se le retire de la lista de deudores morosos y que se actualice y rectifique la información que sobre él existe en el banco de datos de la Asociación Bancaria.

    2. Que se ordene a la Asociación y/o Banco de Bogotá a indemnizar el daño emergente ocasionado al peticionario.

    3. Que se condene a los responsables en costas.

  3. - Pruebas.

    1. Copia de la sentencia del 27 de abril de 1987 por la cual el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá declara probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria.

    2. Oficio remitido el 8 de noviembre de 1988 por el arquitecto A. a la Asociación Bancaria pidiendo el retiro de su nombre de la pantalla de deudores morosos.

    3. Certificación 9598 de junio 8 de 1991 expedida por la Asociación Bancaria en la cual consta que el peticionario continúa figurando como deudor moroso.

    4. Oficio de junio 18 de 1991 enviado por el apoderado del peticionario a la Asociación Bancaria en el cual solicita:

      - Retirar de manera inmediata al D.G.A. como deudor moroso del Banco de Bogotá, en consideración a que desde el 9 de Noviembre de 1988 se les entregó copia auténtica de la sentencia del Juzgado 16 Civil del Circuito proferida el día 27 de Abril de 1987, por el cual se declaró libre de toda obligación a su representado frente al Banco en mención.

      - Explicar el motivo por el cual ha sido desatendida la sentencia de un Juez de la República, que hizo tránsito a cosa juzgada.

      - Considerar los perjuicios que se le han causado a su representado derivados de la conducta asumida por la Asociación consistente en hacer caso omiso de la sentencia mencionada e insistir en presentarlo como deudor moroso, a pesar de haber sido declarado absuelto de las obligaciones que reclamaba el Banco de Bogotá.

    5. Oficio de junio 24 de 1991, enviado por el apoderado del peticionario al Banco de Bogotá, en el cual le solicita comunicar a la Asociación Bancaria que su cliente ya no es deudor moroso del banco y que le levante la sanción moral y comercial que el banco le ha impuesto.

    6. Oficio 22-004407 de 26 de julio de 1991, enviado por la Asociación Bancaria al peticionario en el cual afirma que el fundamento de su Central de Información es el derecho a la información y

      "dotar a las entidades afiliadas de una fuente de información que permita evaluar la solvencia económica y moral de sus clientes".

      - "No obstante lo anterior, la base de datos que contiene dicha central es suministrada en su totalidad por las mismas entidades afiliadas, son ellas las propietarias de la información; es por lo tanto a ellos a quienes les compete decidir sobre la modificación o eliminación de registros. Mal podría la Asociación Bancaria por su cuenta y riesgo y sin instrucciones de quienes le ha reportado, modificar dicha información.

      No sobra advertir, que con base en la información contenida en la Central, la entidad afiliada está en libertad de adoptar la conducta que estime conveniente según su criterio, pues de ninguna manera dicha información obliga a las entidades a tomar posición alguna.

      Por los motivos anotados le solicitamos cordialmente se dirija directamente a la entidad reportante a fin de que ella sea quien tome las decisiones del caso y expida un paz y salvo a su cliente. Con este paz y salvo, el cliente deberá acercarse a nuestras instalaciones en el piso 6o. donde se le levantarán, previo el pago de unos costos administrativos, los registros a su cargo. (Fls. 6 y 7).

  4. - Sentencia del Juzgado.

    En decisión del 31 de diciembre de 1991 el Juzgado negó la acción de tutela por las siguientes consideraciones:

    a.- El derecho fundamental presuntamente vulnerado es el de habeas data consagrado en nuestra Constitución Nacional, Artículo 15, inciso 1.

    b.- No procede la acción de tutela contra la Asociación Bancaria comoquiera que quien impuso la sanción al peticionario fue el Banco de Bogotá. Además dicha Asociación

    "no tiene responsabilidad alguna del acto que se imputa, ya que esta simplemente da trámite a la información que suministran los bancos".(Fl. 17).

    c.- Ciertamente en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, el Banco de Bogotá debió borrar de la lista de deudores morosos al señor A.N. y

    "no debe seguir con este bloqueo por cuanto no existe obligación alguna del señor A.N. con el referido banco.(Fl. 18).

    d.- No obstante lo anterior, no procede en este caso la acción de tutela porque existen otros recursos o medios de defensa judiciales (Decreto 2591 de 1991 art. 6 numeral tales como intentar

    "una acción ordinaria de Reparación ante la Superintendencia Bancaria la cual es la encargada de proteger y velar por el buen funcionamiento de las entidades a su cargo; o intentar uno de los procedimientos consagrados en el C. de P. C." (Fl. 18).

  5. - Impugnación de la sentencia.

    En escrito de fecha 7 de enero de 1992 (Fls. 21-24) el apoderado del peticionario impugnó el fallo referido por las siguientes razones:

    a.- La acción interpuesta no buscaba establecer responsabilidades sino actualizar las informaciones de un banco de datos.

    b.- De aceptarse la tesis del fallador no tendría razón alguna de ser la tutela, puesto que todos los derechos fundamentales constitucionales tienen algún medio de defensa judicial.

    c.- En este caso se ha utilizado la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

  6. - Sentencia del Tribunal.

    En sentencia del 4 de Febrero de 1992 (Fls. 30-35) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado por las siguientes razones:

    a.- Ciertamente el derecho fundamental consagrado en el Art. 15 de la Constitución puede ser protegido con la tutela.

    b.- Pero, en virtud del "principio de definitividad" al"al quejoso le queda alguna acción o recurso como es la de acudir a la Superintendencia Bancaria -Sección Bancos- para que revise la actuación del Banco e imponga la correspondiente sanción o interponer los respectivos recursos administrativos, si a ello hubiere lugar.

    c.- Por tanto, no procede la tutela.

  7. - Solicitud de información a la Superintendencia

    Bancaria.

    Puesto que tanto el Juzgado 110 de Instrucción Criminal como el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aluden en sus respectivos fallos a la Superintendencia Bancaria como la entidad a cuyo cargo se halla el proveer el otro medio de defensa judicial de que eventualmente podría disponer el peticionario para defender su derecho constitucional fundamental vulnerado, el Magistrado ponente dispuso que a través de la Secretaría de la Corte se enviara un oficio enderezado a precisar el eventual control que dicha entidad pudiera ejercer sobre los bancos de datos que operan al servicio, de las entidades financieras. Tanto el oficio (Fls.49-50) como la respuesta de la Superintendencia (Fls. 51-54) serán comentados oportunamente al formular las consideraciones que habrán de preceder la sentencia de esta S..

  8. - Concepto de expertos.

    En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente invitó al Ingeniero doctor E.L., profesor investigador de la Facultad de Ingeniería de Sistemas y Computación de la Universidad de los Andes a presentar por escrito un concepto sobre algunos puntos relevantes para la elaboración del presente de fallo.

    En su concepto el profesor L. se pronunció sobre aspectos tales como la propiedad o titularidad del dato desde la teoría de la información; la responsabilidad en el manejo de los bancos de datos; el "poder informático" o capacidad de control sobre la acción de las personas que pueden llegar a tener quienes manejan bancos de datos; el derecho a la información y el derecho a la intimidad; la vigencia del dato y el derecho al olvido (Fls. 44-48).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte Constitucional es competente para efectuar esta revisión, según lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31, 32, 33 del Decreto 2591 de 1991.

Además es de observar que la providencia fue proferida oportunamente de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución en su inciso 4o. el cual no admite excepciones, como ha tenido a bien señalarlo esta Corte Constitucional11 Cfr. Corte Constitucional S. de Revisión No. 3 Sent. de Abril 3 y Mayo 6 de 1992. .

Comoquiera que algunos de los planteamientos formulados en los fallos del Juzgado 110 de Instrucción y del Tribunal de Bogotá involucran aspectos fundamentales de carácter filosófico y jurídico concernientes a la dogmática constitucional vigente, esta S. no puede menos que entrar a considerarlos antes de pronunciar su decisión.

Tales aspectos serán tratados en el siguiente orden:

A.El otro medio de defensa judicial

Como es bien sabido, el inciso tercero del artículo 86 de la Carta dispone expresamente que la tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

En desarrollo de esta norma el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 dispone como principio general que la existencia del medio de defensa ha de considerarse en cada caso concreto.

En el caso presente, tanto la Juez de primera instancia como la S. del Tribunal Superior de Distrito Judicial consideraron que al quejoso le quedaba todavía la posibilidad de acudir ante la Superintendencia Bancaria para los fines específicos que atrás reprodujimos textualmente o interponer los respectivos recursos administrativos, si a ello hubiere lugar.

En virtud de lo anterior, el Magistrado ponente estimó necesario solicitar a la Superintendencia que enviara un informe detallado y acerca de los siguientes aspectos:

  1. Información correspondiente al periodo de 1987 a 1992, acerca de la forma de control que dicha Superintendencia ha venido ejerciendo sobre los bancos de datos de las entidades sometidas a su vigilancia.

  2. Información correspondiente al mismo periodo acerca de los resultados concretos de dicho control.

  3. Información acerca del conocimiento que la Superintendencia haya tenido en dicho periodo de decisiones de autoridades públicas, concernientes a los bancos de datos organizados por entidades vigiladas y la conducta asumida por éstas frente a tales decisiones.

  4. Información acerca de eventuales anomalías en materia de organización y manejo de banco de datos financieros de las entidades sometidas a su control y de las medidas que esa Superintendencia haya tomado para remediarlas, particularmente en virtud de lo dispuesto por el artículo 15, inciso 1, de la Constitución Nacional de 1991 y de algunos pronunciamientos de la Procuraduría General de la Nación.

  5. Información acerca del conocimiento que la Superintendencia haya tenido de la renuencia del Banco de Bogotá a cumplir la sentencia proferida el 27 de abril de 1987 por el Juzgado Décimo Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual declaró prescrita una obligación y no obstante insiste en hacer aparecer a su antiguo cliente como deudor moroso en estos últimos cinco años.

  6. Información acerca de la eventual intervención de la Superintendencia en la creación, funcionamiento y control de la Central de Informaciones de la Asociación Bancaria. Y copia del reglamento de dicha central aprobado por la Superintendencia.

  7. Constancia acerca de la existencia o inexistencia en el ordenamiento jurídico vigente de una acción ordinaria de reparación ante la Superintendencia Bancaria por fallas en la organización y manejo de bancos de datos financieros por parte de entidades sometidas a su vigilancia (Fls. 49-50).

    Por su especial relevancia para ilustrar la desprotección en que hoy se encuentra el ciudadano colombiano frente a las entidades que organizan y administran bancos de datos, estimamos pertinente transcribir aquí la casi totalidad del informe solicitado a la autoridad, que según la juez y el Tribunal, debiera ocuparse de proteger adecuadamente al peticionario.

    En primer término, es procedente advertir que la Superintendencia Bancaria no ejerce control sobre los bancos de datos que operan al servicio de las entidades financieras y aseguradoras, por no estar facultada para ello como explicará más adelante.

    No obstante lo anterior, procederemos a dar respuesta a la solicitud en el orden planteado y en la medida en que contamos con la información para ello.

  8. Incompetencia de la Superintendencia Bancaria para ejercer control sobre los bancos de datos del sector bajo su vigilancia.

    En el entendido de que las entidades públicas sólo están facultadas para realizar aquellas actividades a que la ley expresamente las autoriza, de conformidad con el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, consagrado tanto en la Carta anterior como en la Constitución Nacional vigente y revisadas las normas que han regido la estructura y funciones de la Superintendencia Bancaria en el periodo de 1987 a 1992, encontramos que ninguna disposición la ha autorizado para adelantar funciones de control y vigilancia sobre los bancos de datos mencionados.

    En efecto, el decreto 1339 de 1986, en su artículo 2o. enumera las instituciones sometidas a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Bancaria, dentro de las cuales no incluyó los bancos de datos. El decreto 1033 de 1991 derogatorio del anterior, hizo otro tanto en su artículo 2o. El decreto 1730 de 1991, actual estatuto orgánico del sistema financiero, al relacionar en su artículo 4.1.1.0.2. las entidades vigiladas, tampoco los incluyó. Valga mencionar que el literal c) del mencionado artículo dispone que corresponde a la Superintendencia Bancaria el control de "las demás personas naturales y jurídicas respectivamente" pero hasta la fecha ninguna ley le ha impuesto tal función, con respecto a los bancos de datos.

    En conclusión, no es dable la vigilancia por parte de la Superintendencia Bancaria de los bancos de datos, ni de las personas que los administran, pues se trata de personas jurídicas diferentes a las vigiladas, a las cuales prestan un servicio para la evaluación del riesgo de su clientela, análisis que es tanto más importante como que la jurisprudencia consideró a la actividad concerniente al manejo del ahorro como servicio público y hoy el artículo 335 de la Constitución la define como "de interés público".

  9. Resultados del control

    De lo anterior se colige la carencia de una evaluación de las formas y resultados del control, por la inexistencia de competencia para desarrollar tales funciones.

  10. Decisiones de autoridades públicas relacionadas con los bancos de datos

    Esta Superintendencia no ha recibido noticia oficial sobre el particular.

  11. Irregularidades en el manejo de información de los bancos de datos

    Los clientes del sector financiero, no con poca frecuencia, elevan quejas ante esta entidad relacionadas con el manejo de la información de los bancos de datos que por parte de las entidades financieras se lleva a cabo.

    La Superintendencia da el trámite que toda queja requiere, cuando interviene una entidad vigilada por nosotros, que consiste en lo siguiente: una solicitud de explicaciones a la entidad vigilada. Posteriormente se evalúa la respuesta de ésta y si en ella ha demostrado que la información que trasmitió al banco de datos es fidedigna, el trámite se da por concluído. En caso contrario se requiere a la entidad financiera a efectos de que la información que reporte el banco de datos sea fidedigna. En uno y otro evento el resultado de la actuación se comunica al interesado.

    Ahora bien, la Superintendencia no puede adelantar actuación alguna frente a la manera como el banco de datos administre la información que contiene, por las razones que se expusieron en el punto 1o. de este escrito, que se resumen básicamente en la carencia de facultades legales para vigilar a las personas jurídicas que los manejan.

    Si bien es cierto que la Superintendencia Bancaria no tiene facultades para vigilar los bancos de datos, el tema de su manejo no le ha sido ajeno. Es así que por medio de su Oficina Jurídica ha emitido diferentes conceptos, de los cuales anexo fotocopia, eso si dictados con el alcance que dispone el artículo 25 del código contencioso administrativo. Los pronunciamientos a que hago mención, han tenido como orientación diferentes fuentes de la doctrina, entre los cuales se cuenta el pronunciamiento de la Procuraduría Delegada en lo Civil, proferido el 19 de julio de 1991, expediente 359, cuyo espíritu compartimos pero que en algunos aspectos nos merece observaciones, como se advierte en los comentarios que formulamos en seguida.

    Recientemente se ha examinado el tema y es oportuno mencionar los criterios a que se ha llegado:

    El artículo 15 de la Carta constitucionaliza la existencia de los bancos de datos y señala las garantías de las personas en la recolección, tratamiento y circulación de los datos. Así, pues, el propio constituyente estima que la existencia de tales instituciones no es contraria al derecho de la intimidad.

    Amén del derecho a la intimidad es de advertir la garantía del derecho a la información en el artículo 20 de la Carta, cuyo rango constitucional es equivalente.

    Lo anterior hace necesario establecer un equilibrio entre el derecho a la intimidad y el derecho a la información, que permita la libertad y la dignidad de las personas tanto como el derecho a la información veraz e imparcial.

    Este equilibrio es tanto más importante cuando se trata de una actividad como la financiera, la cual por concernir al manejo del ahorro de la comunidad, cuyo cuidado depende de la ortodoxia y prudencia con que procedan las entidades del sector, requiere un acervo adecuado de información en materia de evaluación de riesgo. Aquí no huelga recordar que el constituyente calificó a la actividad financiera como de interés público en el artículo 335 de la Carta.

  12. Renuencia del Banco de Bogotá a cumplir sentencia judicial

    Las actuaciones judiciales que se adelantan frente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, no se ponen en nuestro conocimiento por las autoridades pertinentes, por tratarse de un trámite independiente a las actuaciones administrativas adelantadas por nosotros.

  13. Creación, funcionamiento y control de la central de información de la Asociación Bancaria.

    La Asociación Bancaria una organización civil de carácter gremial sin ánimo de lucro, diferente a las entidades financieras afiliadas a ella; no compete a la Superintendencia Bancaria su control y por ende no tiene facultades relativas a su creación o funcionamiento.

    No obstante, anexo al presente escrito, me permito remitirle fotocopia del reglamento de la central de riesgos de la Asociación Bancaria.

    En todo caso, debe señalarse que para la Superintendencia Bancaria es de gran importancia y conveniencia la existencia de mecanismos de información que permitan una mejor evaluación del riesgo crediticio. Tanto es así que para otorgar así y evaluar el crédito esta Superintendencia exige la consulta a centrales de riesgos.

  14. Acciones contra la Superintendencia Bancaria por fallas en el manejo y organización de los Bancos de Datos.

    El ordenamiento jurídico colombiano no prevé acción alguna contra la Superintendencia Bancaria por perjuicios que se causen por la organización y manejo de los bancos de datos financieros, ya que no corresponde a ésta la vigilancia de los mismos como se ha explicado (Fls. 51-54).

    Como se desprende de lo anterior, no existe en el ordenamiento nacional el otro medio de defensa judicial señalado tanto por la Juez 110 como por la S. del Tribunal.

    Es claro también que la ignorancia o negligencia de ambos falladores constituye un grave desconocimiento de los principios de prevalencia del derecho sustancial y de la eficacia, que según el artículo 3o. del Decreto 2591 de 1991, deben regir el trámite de la acción de tutela. Representa igualmente un grave irrespeto a la dignidad y tranquilidad del peticionario. Todo lo anterior amerita la intervención de las autoridades competentes, particularmente por cuanto que a partir de la vigencia de la Carta de 1991 no hay duda alguna que el Estado debe estar al servicio de la persona y no la persona al servicio ciego del Estado.

    Lo ocurrido en el presente caso dá pié para formular algunas consideraciones adicionales acerca del alcance que tiene la expresión "Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial" (inciso 3o. del artículo 86 de la Carta vigente).

    Si se repara que en el inciso primero de dicho artículo la acción de tutela aparece consagrada como un procedimiento para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuandoquiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública; que en la función pública de administrar justicia debe prevalecer el derecho sustancial y se observará la debida diligencia (Constitución Nacional, Artículo 228); y que entre los fines esenciales del Estado está el de garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución (Ibidem art. 2o.) está fuera de toda duda que la acción de tutela, por la expresa voluntad del Constituyente de 1991, es el recurso efectivo que consagran los tratados y convenios internacionales para proteger eficazmente los derechos fundamentales. Por tanto, así se ha venido a colmar en el ordenamiento nacional un vacío que justamente venía preocupando a personas y entidades comprometidas en la protección de tales derechos.

    Siendo esto así, es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su naturaleza, tiene la acción de tutela. De no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer expreso del Constituyente.

    En otros términos, en virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda que "el otro medio de defensa judicial" a disposición de la persona que reclama ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.

    De otra parte, es así mismo claro que cuando el Estado colombiano está obligado a hacer la mayor divulgación de la Constitución (Constitución Nacional art. 41) ello no implica sólamente una labor formal a través de los diversos medios de comunicación sino también el estímulo concreto a la práctica cotidiana de sus principios y valores por parte de sus funcionarios. Lo cual supone, entre otras cosas, que el Juez del Estado social de derecho en que se ha transformado Colombia por virtud de lo dispuesto en el artículo 1o. de su nueva Carta, está en la obligación de indicarle al peticionario, con la claridad y precisión que son de presumir en un profesional egresado de una facultad de Derecho aprobada por el Estado, el otro medio de defensa judicial de que puede disponer el afectado para proteger su derecho. De no ser así, podría estimularse una práctica dilatoria y claramente kafkiana en abierta burla de la dignidad humana. Tal como ha ocurrido en el presente caso y que bien amerita una investigación por parte de las autoridades competentes.

    Por todas las consideraciones anteriores, esta S. reconocerá que en el presente caso el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial y que por tanto es procedente la acción de tutela incoada.

    1. La dignidad humana, supremo principio de la Constitución de 1991.

      Con toda razón sus comentaristas ponen de presente que esta Carta consagra una nueva orientación filosófica que ubica al hombre en lugar privilegiado y es el más eficaz instrumento al servicio de la dignificación de la persona humana. Ello se desprende de buena parte de su texto, pero en especial del preámbulo y los artículos 1 al 95, los cuales permean todo el ordenamiento nacional.

      En virtud de lo anterior, se ha producido pues un cambio cualitativo de amplio espectro que supone necesariamente la revisión de aquellas categorías jurídicas que siempre tuvieron como núcleo la propiedad y no el debido miramiento a la persona humana. Tal revisión se traduce en una neta prevalencia de la categoría del ser sobre la del tener o del haber, dentro del marco de un hondo y genuino humanismo que debe presidir los actos de los encargados de administrar justicia en todos los niveles del sistema jurídico.

      Por tanto, en Colombia la actividad económica no puede desarrollarse hoy en abierto contraste con los valores fundamentales y las exigencias propias de la libertad humana. Ella prevalece sobre toda pretensión desmesurada de servir los intereses de la productividad y la eficiencia.

    2. Las nuevas tecnologías y la libertad personal.

      Dentro de la perspectiva de crear y definir permanentemente nuevos derechos humanos que respondan a las exigencias de las diversas coyunturas históricas, se habla hoy de una cuarta generación de tales derechos que tendría como finalidad específica la de dar respuesta tanto a los desafíos científicos y del progreso tecnológico como al cuestionamiento producido por la manipulación genética o por el riesgo de la desinformación universal de los procedimientos ultramodernos de los medios de comunicación.

      De estas inquietudes muy fundadas se han hecho también eco algunos instrumentos elaborados por organismos internacionales.

      Así, por ejemplo, en la denominada "Proclama de Teherán", aprobada por la Conferencia Internacional de Derechos Humanos el 13 de Mayo de 1968 se declaró solemnemente que:

      "Si bien los recientes descubrimientos científicos y adelantos tecnológicos han abierto amplias perspectivas para el progreso económico, social y cultural, esta evaluación puede, sin embargo, comprometer los derechos y las libertades de los individuos y por ello requerirá una atención permanente".

      También en su "Declaración sobre la utilización del progreso científico y tecnológico en interés de la paz y en beneficio de la humanidad", proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de noviembre de 1975 se expresa que:

      "Todos los Estados tomarán medidas apropiadas a fin de impedir que los progresos científicos y tecnológicos sean utilizados, particularmente por órganos estatales, para limitar o dificultar el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la persona consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en los Pactos Internacionales de Derechos Humanos y en otros instrumentos internacionales pertinentes".

      Entre tales medidas apropiadas la ONU, a través de sus organismos especializados, ha venido estimulando la adopción de normas para el manejo de bancos de datos y de protección a la intimidad.

    3. Intimidad y habeas data: aproximación al artículo 15 de la Carta.

      La S. estima conveniente señalar en forma muy somera algunos alcances de esta nueva disposición con la cual el Constituyente ha querido, en buena medida, proteger la intimidad la honra y la libertad contra los abusos del poder informático vinculado estrechamente, según se verá, con los adelantos tecnológicos.

  15. - La intimidad.

    Como es bien sabido, cuando la doctrina22 Cfr. K.P.. La protection de la vie privée. Protection du secret de la vie privée. Económica París, 1984. pp. 9, 10. se refiere a la intimidad bajo la forma de protección de la vida privada, lo hace tanto en un sentido amplio como en un sentido estricto.

    En el primero, la expresión designa todas las reglas jurídicas que tienen por objeto proteger la vida personal y familiar. Este es el alcance que le reconoce la Corte Europea de Derechos del Hombre al artículo 8o. de la Convención sobre la materia.

    En un sentido más estricto, la expresión se emplea también para designar exclusivamente un conjunto de normas que tiene por fin la protección de las personas contra atentados que afectan particularmente el secreto o la libertad de la vida privada.

    En algunos pronunciamientos de la jurisprudencia francesa, el profesor S. considera que la intimidad no es otra cosa que el derecho de una persona de manejar su propia existencia como a bien lo tenga con el mínimo de injerencias exteriores 33 Citado por K.. Op. Cit., p. 200.

    Por su naturaleza manifiestamente individualista y negativa, concepciones como ésta son hoy insuficientes para demandar la protección del ordenamiento ante las embestidas del "poder informático".

    La misma doctrina destaca también que la intimidad se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad.

    Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida.

    Concebida como libertad individual, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que concierne a la esfera de su vida privada.

    Planteamientos como éstos han estimulado intentos enderezados a distinguir diversas esferas de la vida privada, a ubicar la intimidad en la porción más interna de la misma, y a precisar que la protección jurídica debe tener por objeto exclusivamente la parte íntima de la vida privada y no simplemente la "privacidad". Pero también parecen dar la razón a quienes estiman inútil y hasta imposible construir una noción clara de intimidad como presupuesto indispensable para su eficaz protección jurídica.

    El derecho no ha sido ajeno a la protección de la vida privada. Pero esta meta resulta cada vez más difícil por cuanto en nuestro tiempo los secretos no son simplemente captados por los sentidos sino que el uso de técnicas hace prácticamente ilimitada su revelación a los nuevos medios de comunicación social.

    Los atentados contra la intimidad pueden provenir tanto de los particulares como del Estado.

    Entre las prácticas más perturbadoras de los particulares la doctrina señala la exposición pública de fotografías sin el consentimiento del retratado, las vociferaciones para anunciar la venta de mercancía, el asedio inoportuno de periodistas en momentos de extrema pesadumbre, las llamadas telefónicas de anónimos injuriadores, el empleo ilícito de aparatos destinados a espiar detalles de la vida íntima, el empleo abusivo de la informática en el acopio de datos sobre los antecedentes comerciales y la circulación de libros, filmes y videos cuyos argumentos reproduzcan, sin tacto alguno, episodios desgraciados de la vida real de las personas44 Cfr. M.C.. Libertad de Expresión Privada. Editorial A.T.E., Barcelona, 1981, pp. 63, 69. Citado por Madrid Malo Garizabal Mario, Los Derechos Humanos en Colombia, D.E., Bogotá, Abril de 1989, p. 156

    La creciente utilización de la informática en las actividades propias de la administración pública, particularmente notoria durante la presente década, ha creado grandes esperanzas de encontrar por fin el remedio más eficaz para muchos de sus problemas, algunos de los cuales se remontan al siglo pasado.

    Este optimismo, tal vez ingenuo, parece haber relegado a un plano secundario la consideración de un aspecto específico de la informatización del Estado que concierne en grado sumo al ciudadano común, a saber: el uso indebido de una ingente masa de información en manos del Ejecutivo bien puede acarrear consecuencias nocivas para sus derechos en países donde todavía no existe una regulación adecuada sobre nuevas tecnologías de información como es, precisamente, el caso de Colombia.

    Dentro de este complejo contexto, se protege la intimidad como una forma de asegurar la paz y la tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.

    Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada. Su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta55 Cfr. R.A., La protectión de la vie privée dans les rapports entre l"etat et les particuliers. Económica, Paris 1983, p. 13. .

    Es de señalar también que la doctrina moderna ha venido reiterando una nueva y creciente dimensión de la intimidad que la reivindica de su inicial caríz individualista y negativo. Se trata, ni más ni menos, de reconocerle un espacio propio entre las denominadas libertades públicas, vale decir, entre aquellos derechos fundamentales de una sociedad que permiten el desarrollo y mantenimiento de la personalidad y la dignidad humana66 Cfr. R., op. cit., p. 18.

    De otra parte, en las nuevas condiciones creadas por la emergencia de sofisticadas tecnologías, la intimidad adquiere más y más objetiva naturaleza política como que apunta a lograr un justo equilibrio en la distribución del poder de la información y no exclusivamente, como en el pasado, a garantizar los apetitos de soledad de una persona.

  16. - Intimidad y derecho a la información

    En casos de conflicto insoluble entre ambos, esta S. no vacila en reconocer que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información, es consecuencia necesaria de la consagración de la dignidad humana como principio fundamental y valor esencial, a la vez, del Estado social de derecho en que se ha transformado hoy Colombia, por virtud de lo dispuesto en el artículo primero de la Carta de 1991.

    En efecto, la intimidad es, como lo hemos señalado, elemento esencial de la personalidad y como tal tiene una conexión inescindible con la dignidad humana. En consecuencia, ontológicamente es parte esencial del ser humano. Sólo puede ser objeto de limitaciones en guarda de un verdadero interés general que responda a los presupuestos establecidos, por el artículo 1o. de la Constitución. No basta, pues, con la simple y genérica proclamación de su necesidad: es necesario que ella responda a los principios y valores fundamentales de la nueva Constitución entre los cuales, como es sabido, aparece en primer término el respeto a la dignidad humana.

  17. - La Central de Información de la Asociación Bancaria

    De la documentación suministrada por el señor Superintendente se desprende que la Central es un mecanismo de defensa gremial que concentra la información de clientes del sistema financiero en lo relacionado con aspectos que permiten establecer el grado de riesgo que implica un determinado crédito. La información que pueden recibir estos entes está sometida al principio de la reserva bancaria y su manejo se sujeta al deber general de no causar daño a otro. Pero la reserva bancaria no opera respecto de los datos relativos a obligaciones incumplidas comoquiera que es esta una excepción al deber de sigilo de los establecimientos bancarios77 Cfr. Superintendencia Bancaria, Concepto No. 91015226-0 de mayo 9 de 1991 .

    En Agosto de 1991, la Asociación Bancaria de Colombia expidió un reglamento de su Central de Información, del cual merecen destacarse los siguientes aspectos:

    Artículo 1o. Naturaleza. La Central de Información de la Asociación Bancaria de Colombia es un servicio privado de información del sistema financiero, conformado por las bases de datos de carácter personal económico mencionados en los Acuerdos Interbancarios y los que la Junta Directiva estime necesarios para el logro del propósito que se establece en el artículo siguiente:

    Artículo 2o. Propósito. Las bases de datos que conforman la Central de Información tienen el propósito de servir a las instituciones financieras como elementos de juicio para la evaluación de riesgos en los negocios financieros y operaciones activas de crédito que celebren con sus clientes, así como para la aplicación de los acuerdos interbancarios adoptados por la Asamblea de Afiliados a la Asociación.

    Artículo 4o. Titulares de los datos.

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