Sentencia de Tutela nº 222/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556696

Sentencia de Tutela nº 222/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente026
Fecha17 Junio 1992
Número de sentencia222/92

Sentencia No. T-222/92

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR

La intimidad es un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad. Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida. Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada. Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado. Se ha creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

Se quiere garantizar con el Derecho al libre desarrollo de la personalidad la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas. Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras. En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona.

DERECHO AL TRABAJO

En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. (Artículo 1).

Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad.

ACCION DE TUTELA-Eficacia

En la hipótesis de existir un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela para proteger uno de tales derechos, como pudiera ser aquí el caso del derecho al trabajo, ello no implica necesariamente que la eficacia protectora de tal instrumento se extienda a los demás derechos en virtud de un singular fenómeno de absorción que conduciría a la exclusión de la acción de tutela. Cuando lo cierto es, precisamente, lo contrario. Que una correcta aplicación del principio de la efectividad de los derechos determina que la protección otorgada a ellos sea tan inmediata y efectiva, al menos como la que les ofrece la tutela.

Es claro entonces, que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Carta debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que hoy le reconoce la Carta a la acción de tutela. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.

REF: EXPEDIENTE T-026

PROCEDENCIA: Juzgado 47 de Instrucción Criminal de Bogotá.

PETICIONARIO: O.J.D.

MAGISTRADO PONENTE:

C.A.B.

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.S.G., C.A.B. y E.C.M., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

La siguiente

SENTENCIA

En el proceso de acción de tutela instaurado por O.J.D.R. contra las directivas de la Universidad INCCA de Colombia, resuelto en primera y única instancia por Juzgado 47 de Instrucción Criminal.

I.ANTECEDENTES

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 en concordancia con el numeral 9o. del artículo 241 de la Constitución y los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Constitucional en S. de selección del caso por la S. correspondiente, revisar los fallos judiciales dictados sobre las acciones de tutela. El presente proceso entró a esta S. de Revisión el 10 de Marzo de 1992.

  1. La acción

    Mediante escrito dirigido al Juez de Instrucción Criminal el D.O.D., en su condición de Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y del Estado de la Universidad INCCA de Colombia reclama la protección de sus derechos a la intimidad, a que no se menoscabe su dignidad, su imagen y su buen nombre, a desarrollar libre y creadoramente su personalidad, a que no se amenace su libertad y a que no se le discrimine en su trabajo. Estima que esos derechos le fueron quebrantados por acciones y omisiones de las directivas de la mencionada Universidad, particularmente por la Rectora y representante legal, S.L.G. de A..

    Como acciones y omisiones violatorias de sus derechos, puntualiza las siguientes:

    1. Haberle impedido conocer la planta de profesores de la facultad, desestimar sus apreciaciones al respecto y obstaculizar sus funciones como Decano.

    2. Haberlo recriminado la Rectora, por el hecho de hablar dentro de la Universidad con el señor J.D., quien al parecer es enemigo de ella y ejercer vigilancia y control muy marcado sobre sus movimientos para indagar quien lo visita y con quien conversa.

    3.Presume que su correspondencia es controlada, porque en alguna ocasión recibió un paquete con la revista del Tribunal de Cundinamarca y a los pocos minutos la secretaria de la Rectora llegó a su oficina a preguntar por dicho sobre y por ello se vió obligado a abrirlo en su presencia y demostrar que no iba dirigido a la Rectora.

    4 Manifiesta que otros aspectos de su vida íntima están amenazados, pero que esos atentados son difíciles de probar sin que ocurra efectivamente la violación. Sobre el particular cita el hecho de que se han tomado represalias contra personas a quienes tiene gran estima y de haber considerado mal intencionada su actitud de defender los intereses de los estudiantes.

    5 Dice que en toda la Universidad se comenta el hecho de que se le quiere minimizar, desatendiendo las importantes propuestas que ha formulado para la Facultad, para que no pueda mostrar hechos concretos ante la comunidad universitaria, afectando su buena imagen, por ser persona de relevancia nacional e internacional.

    6. Dice que el Vicerrector G.P. demerita la investigación que hizo para Trieste calificándola de "investigacioncita" y no le reconoce lo que puede aportar a nivel jurídico y de conceptualización del Estado.

    Señala que si no cesan los obstáculos al libre desarrollo de su personalidad y las violaciones a su privacidad y a su dignidad, la alternativa que se presenta en la práctica es la cancelación de la relación laboral y por esa razón, ha planteado una conciliación en el Juzgado Laboral, pero no ha sido posible porque las D. lo que pretenden es que los empleados permanezcan subordinados a sus criterios.

    Por último, manifiesta que todos los problemas narrados le han ocasionado una lesión al corazón y el dictamen médico le aconseja buscar otro trabajo pero no ha podido conseguirlo, ni tampoco ha logrado conciliar su salida de la Universidad, pese a que solo pide una liquidación dentro de los términos legales.

  2. La primera instancia

    El Juzgado 47 de Instrucción Criminal luego de decretar y practicar las pruebas pertinentes, resolvió así la petición:

    Al evaluar el acervo probatorio estimó que las pruebas recaudadas no eran suficientes para concluir que el derecho a la intimidad en relación con la inviolabilidad del domicilio, de su correspondencia o de sus papeles privados, había sido violado, pues el incidente en que apoyó el supuesto quebranto no configuraba violación de la correspondencia.

    Sobre el mismo punto indicó el juzgado que de estimarse por el accionante que su correspondencia fue interceptada (abierta o sustraída) por empleados de la Universidad lo procedente era instaurar la querella correspondiente para establecer la veracidad de los hechos y la responsabilidad que de ellos se derivara.

    Consideró también improcedente la tutela como mecanismo transitorio para proteger por ese aspecto su derecho a la intimidad, pues no se lograron determinar los perjuicios irremediables alegados.

    En torno a las restricciones de comunicación con otras personas, el Juez del conocimiento considera que la Rectora con su conducta violó en ese aspecto los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad de los que debe gozar todo ser humano, puesto que ella misma reconoció haber reclamado al doctor D., por el hecho de haber estado hablando con el señor J.D. en su oficina de la Universidad , dado que las D. lo habían declarado persona no grata. El Juez desestimó los argumentos por considerar que no eran válidos para que en su condición de superior jerárquico del peticionario le limitara su trato con otras personas. Por consiguiente, ordenó a la señora de A. cesar todo comportamiento dirigido a menoscabar el derecho reclamado.

    En relación con la protección del derecho al trabajo consagrado en el artículo 25 de la Constitución Política consideró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, por cuanto el contrato de trabajo tenía previsto que las controversias que se presentaran en la relación laboral durante su ejecución, deberían ser resueltas por arbitradores y de otra parte, se había terminado el contrato de trabajo aduciendo justa causa, sin cumplir con los mecanismos estatutarios que exigían convocar el Tribunal de Honor para juzgar la conducta del doctor D., asegurándole oportunidades de defensa, pues para justificar la referida omisión no eran atendibles las explicaciones que rindió la señora de A., según las cuales, no tuvo en cuenta ese procedimiento por respeto a la personalidad y a la connotación de lider político que tiene el doctor D..

    El juez ordenó a las partes acudir al arbitramento en un plazo máximo de 4 meses, con el fin de evitar un perjuicio irremediable y consideró improcedente ordenar la inaplicación del acto particular que afecta la situación del actor, por cuanto carecía de elementos de juicio para tomar esa decisión y dejó la determinación correspondiente al criterio del tribunal de arbitramento.

    La decisión de primera instancia no fue impugnada.

    Cuando corría el término para la revisión de la Sentencia de tutela dictada en este proceso, el D.O.D.R. presentó ante la secretaría de la Corte un memorial en el cual solicita que la Corporación confirme la protección de sus derechos y acepte jurisprudencialmente que "la acción de tutela se ha instituído entre otros motivos para desactivar conflictos y derrotar la intolerancia".

    Informa que concilió el aspecto laboral involucrado en la acción de tutela y que fue objeto de protección transitoria por el Juez de primera instancia y considera despejado el camino para que la Corte se pronuncie sobre las violaciones de los derechos fundamentales relacionados con la autonomía personal y el libre desarrollo de la personalidad, que le causaron graves perjuicios materiales y morales.

    II CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Esta S. estima necesario hacer algunas consideraciones a manera de premisas de su decisión, en el orden que a continuación se indica:

  3. La acción de tutela

    Fue propósito esencial de la Asamblea Nacional Constituyente defender la eficacia de las garantías individuales que tuvo a bien consagrar en la Carta Política. Con esa orientación buscó acrecer la capacidad de ejercicio de los derechos fundamentales y creó condiciones de acceso real a la administración de justicia para su reclamo. Entre los mecanismos de protección diseñó la acción de tutela a través de la cual se promueve el control judicial sobre las acciones y omisiones de los funcionarios públicos y de los particulares que violen o atenten contra los derechos constitucionales fundamentales, a fin de solicitar que el juez ordene su reconocimiento o tome las medidas indispensables para evitar su quebranto.

    La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares.

    El artículo 86 de Constitución traza lineamientos generales al legislador para que éste señale los casos en que la acción de tutela procede por acciones u omisiones de los particulares. Entre las pautas que deben ser objeto de desarrollo legal, está indicada la circunstancia de que la persona afectada en sus derechos fundamentales por la conducta de un particular, se halle respecto de éste, "en condiciones de subordinación o indefensión ".

    El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades atribuídas por el artículo transitorio No. 5 de la Constitución, reglamentó mediante el Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela y al desarrollar la autorización mencionada puntualizó dos casos en que es procedente solicitarla contra el particular, en el supuesto de que entre el interesado y éste exista relación de subordinación o indefensión, ellos son: para reclamar la tutela del derecho contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere beneficiario de la acción y para defender la vida y la integridad.

    Bajo estas premisas se procede a revisar la decisión judicial adoptada por el Juez 47 de Instrucción Criminal, a fin de verificar en primer término si la acción, dados los contornos en que la ubica el demandante, era procedente de acuerdo con las normas constitucionales y legales que delimitan su ámbito y regulan su ejercicio.

    El análisis de los argumentos expuestos por el actor permiten concluir que vincula las presiones y molestias de distinto orden que alega le han sido inferidas, a la relación laboral que tiene con la Universidad, en cuanto señala que todas ellas tienden a obstaculizar sus funciones de Decano, afectan su dignidad y menoscaban su prestigio, por cuanto expresa: "Todos estos obstáculos al libre desarrollo de mi personalidad plantean en la práctica esta alternativa: o cesan las violaciones a la dignidad y a la privacidad o se cancela la relación laboral".

    (Las anteriores consideraciones están contenidas en la ponencia original presentada por el Dr. J.S.G., que la S. acoge)

    En este orden de ideas es claro que se consideran afectados cinco derechos constitucionales fundamentales, cuya protección se demanda, a saber: la intimidad, la dignidad humana, la imagen, el nombre, el libre desarrollo de la personalidad y el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas ajenas a toda discriminación.

    Comoquiera que cada uno de estos derechos posee una autonomía determinada por su propia naturaleza y contenido, lo que no excluye que en ocasiones puedan darse también situaciones de hecho que involucren la simultánea vulneración de dos o más de ellos, es preciso referirnos seguidamente y en forma por demás somera a las peculiaridades propias de los mencionados derechos.

  4. La intimidad

    Esta Corte acoge plenamente la doctrina que considera la intimidad como un derecho que se proyecta en dos dimensiones a saber: como secreto de la vida privada y como libertad.

    Concebida como secreto, atentan contra ella todas aquellas divulgaciones ilegítimas de hechos propios de la vida privada o familiar o las investigaciones también ilegítimas de acontecimientos propios de dicha vida.

    Concebida como libertad individual, en cambio, trasciende y se realiza en el derecho de toda persona de tomar por sí sola decisiones que conciernen a la esfera de su vida privada.

    Es claro que los atentados contra la intimidad pueden entonces provenir tanto de los particulares como del Estado.

    Se ha creído necesario proteger la intimidad como una forma de asegurar la paz y tranquilidad que exige el desarrollo físico, intelectual y moral de las personas, vale decir, como un derecho de la personalidad.

    Esta particular naturaleza suya determina que la intimidad sea también un derecho general, absoluto, extrapatrimonial, inalienable e imprescriptible y que se pueda hacer valer "erga omnes", vale decir, tanto frente al Estado como frente a los particulares. En consecuencia, toda persona, por el solo hecho de serlo, es titular a priori de este derecho y el único legitimado para permitir la divulgación de datos concernientes a su vida privada; su finalidad es la de asegurar la protección de intereses morales; su titular no puede renunciar total o definitivamente a la intimidad pues dicho acto estaría viciado de nulidad absoluta (Cfr. R.A. La protection de la vie privée dans les rapports entre L'etat et les particuliers. Económica, París 1983, p.13)

    Visto así, es claro que el derecho a la intimidad se ha vulnerado no sólo por el control indebido de la correspondencia al que se ha visto sometido el peticionario, sino también por las recriminaciones de que ha sido objeto por hablar con cierta persona que no es del agrado de las directivas del colegio. Todas esas conductas son intromisiones indebidas en el ámbito de la vida privada del Dr. D..

    Esto lo corrobora, por ejemplo, la declaración que a folio 62 del expediente hace el señor R.F.C.P., empleado de la Universidad, cuando dice:

    ...Existe un gran temor de los trabajadores, miedo a perder el puesto, miedo a hablar, incluso es muy mal visto por las directivas de la Universidad que se hable con cualquiera de los hijos del rector, se controla o se vigila violando la intimidad de las personas con quien se habla, concretamente una situación que le sucedió al doctor O.D. a quien le llamaron la atención telefónicamente y luego fue inspeccionada su oficina, para determinar el porqué estaba hablando con J.D. trabajador que había sido despedido, la realidad era que él había entrado a la Universidad en compañía de F.A.D., persona totalmente distinta, pero, el ambiente de recelo y de control es tal que por la simple similitud de los apellidos se toman acciones como las señaladas...

  5. El respeto a la dignidad humana

    Este derecho ha sido consagrado expresamente en la Carta de 1991 y estructurado, al igual que el trabajo, como un claro fundamento del orden estatal vigente. Además, constituye un elemento dinamizador de la efectividad de los demás derechos.

    Su reconocimiento implica, ni mas ni menos, la categoría suprema del ordenamiento y como tal debe ser respetado por el Estado en todas las circunstancias y con manifiesta prevalencia sobre otras categorías.

    La desestimación de que han sido objeto las apreciaciones académicas y administrativas del Dr. D., la obstaculización de sus funciones como decano, el control sobre sus movimientos para indagar quien lo visita y quien conversa, la violación de su correspondencia, la campaña de desprestigio ante la comunidad universitaria, y el menosprecio hacia sus actividades por parte de colegas y superiores, son todas conductas que revelan un irrespeto por la dignidad del ser humano, y en consecuencia, también un atropello contra uno de los fundamentos esenciales de la nación colombiana.

    Esto se confirma con diversas pruebas que obran en el expediente, entre otras, el testimonio de P.Q.S., quien, a folio 42, afirma:

    ... Personalmente me consta el trato que se le ha dado al cuerpo de decanos del cual hace parte el doctor O.D.R.. En mi concepto no ha sido un trato respetable y humano hacia personas que llevan laborando con la Universidad muchos años. Se les ha creado a un gran numero de trabajadores de la Universidad una situación insostenible de temor puesto que constantemente se les recuerda a quien deben serle fieles y que puede ocurrirles en caso de disentir o de opinar diferente dentro del ámbito de las posiciones.

    Igualmente, las declaraciones de C.A.R.J.(. 164),

    "Sí a pesar de que el doctor D., según mi opinión se caracteriza por ser un hombre discreto y prudente en sus relaciones personales y políticas, hubo momentos en que comunicó en la dirección Nacional de la Unión Patriótica las dificultades que tenía para ejercer libremente y sin traba su actividad política...A la situación de dificultades que tenía por problemas de seguridad por motivo de la guerra sucia, se agregaba ciertos gestos de intimidación y de amenazas que se proferían contra él y su dignidad como hombre de estudio desde la misma dirección de la Universidad. No tengo la menor duda de que este trato afectó anímicamente a O.D...."

    permiten concluír a esta S. que los atropellos a la dignidad humana del Dr. D. eran graves y constantes, lo cual, además vulnera también otros derechos fundamentales, que se estudian a continuación.

  6. La imagen

    Es el derecho que tiene el sujeto sobre todo cuanto concierna a su apariencia física y moral lo cual conlleva el reconocimiento de una consiguiente facultad de autodeterminación sobre dicha apariencia.

    Posee, por tanto, una clara independencia funcional con referencia a derechos tales como la intimidad.

    El hecho que, en virtud de los desplantes contra la dignidad y la intimidad de que ha sido objeto el peticionario, hayan desembocado en comentarios generalizados al interior de la comunidad universitaria, según los cuales se le minimiza y se le impide mostrar sus realizaciones concretas, afecta, en los términos que lo hemos definido, su derecho a la imagen.

  7. El buen nombre

    Este derecho ha sido consagrado expresamente en el artículo 15 de la Carta fundamental de 1991, junto a la intimidad. Lo que ya de por sí es indicativo de que el Constituyente quiso también reconocerle un espacio autónomo.

    En el derecho colombiano es dominante la tendencia a identificarlo con la honra o integridad moral, vale decir, "con el acervo de cualidades que conforman éticamente a cada uno y que, al ser reconocidas, le comunican la admiración, el respeto y la consideración de las gentes"P. ,L.C.P.. Editorial Temis, Bogotá, 1984, pag.439

    Paralelo con la lesión a la propia imagen, se vulnera el buen nombre del peticionario, cuando todo lo que el peticionario realiza en su actividad académica y laboral, es minimizado, desestimado y se limita la posibilidad de que la comunidad universitaria conozca sus logros y resultados concretos.

  8. El libre desarrollo de la personalidad

    También este derecho ha sido consagrado de manera expresa por el Constituyente de 1991 siguiendo en buena medida la pauta del art. 2 de la constitución vigente de Alemania Federal.

    Se quiere garantizar con él la libertad general de actuar, de hacer o no hacer lo que se considere conveniente. Por tanto, se inscribe en el amplio ámbito de la libertad y en todas aquellas manifestaciones en que el ser humano se proponga autónomamente realizar las más diversas metas.

    Su compleja naturaleza hace que la protección que le depara el ordenamiento cobije las relaciones del hombre en el campo social, político, económico y afectivo, entre otras.

    En virtud de este derecho el Estado no puede interferir el desarrollo autónomo del individuo sino que, por el contrario, debe procurar las condiciones más aptas para su realización como persona.

    Las actitudes de las directivas de la Universidad INCCA hacia el peticionario, indican un afán de impedirle desarrollar su personalidad, de acuerdo a lo que estime más conveniente. Con ese tipo de actitudes se limita de manera ostensible la posibilidad de que establezca las relaciones y los vínculos que desee y desarrolle así su personalidad libre y autónomamente.

  9. El derecho al trabajo

    El artículo 6 del "Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales" lo concibe como el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado.

    En la Carta del 91 se observa un bien significativo cambio de carácter cualitativo en relación con el trabajo. En efecto, es ciertamente un derecho humano (Artículo 25) pero también constituye, al mismo nivel del respeto a la dignidad humana, un principio o elemento fundamental del nuevo orden estatal. (Artículo 1).

    Cuando el Constituyente de 1991 decidió garantizar un orden político, económico y social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar ausente en la construcción de la nueva legalidad.

    Así se desprende claramente del texto de la propuesta formulada en la Asamblea Constituyente y acogida finalmente por ella, en el sentido de reconocerle en forma expresa al trabajo la categoría del fundamento esencial de la República unitaria.

    En dicha propuesta se pone de presente que:

    "...se trata de superar, con todas sus consecuencias, la concepción que ve en el trabajo únicamente un derecho humano y una obligación individual y social...

    "No se trata, como pudiera pensarse con ligereza, de un simple retoque cosmético o terminológico. Se pretende señalar un rumbo inequívoco y fundamental para la construcción de una nueva legitimidad para la convivencia democrática, que debe nutrir el espíritu de la estructura toda de la nueva carta. En estas condiciones, el trabajo humano se eleva a rango de postulado ético-político necesario para la interpretación de la acción estatal y de los demás derechos y deberes incluídos en la carta así como factor indispensable de integración social." P.G.. S.H. y V.E.. El trabajo como valor fundamental . Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia . Gaceta Constitucional No 63 pag.2.

    Las barreras impuestas por parte de las directivas de la INCCA al Dr. D. para el normal desempeño de sus funciones y el ambiente injustificadamente hostil que rodea su labor, significan vulneraciones a su derecho al trabajo, que es, como vimos, valor fundante de la nueva legalidad. Estas conductas del patrono configuran también inejecución de sus obligaciones contractuales.

    La presentación esquemática que hemos hecho de los diversos derechos constitucionales fundamentales que el peticionario estima vulnerados en su caso, nos permite afirmar que ellos tienen claramente un ámbito, una naturaleza, un contenido que les confiere una especificidad y autonomía que obviamente se traduce también en los instrumentos de protección de cada uno de ellos que el derecho vigente consagra.

    En consecuencia, en la hipótesis de existir un medio de defensa judicial distinto de la acción de tutela para proteger uno de tales derechos, como pudiera ser aquí el caso del derecho al trabajo, ello no implica necesariamente que la eficacia protectora de tal instrumento se extienda a los demás derechos en virtud de un singular fenómeno de absorción que conduciría a la exclusión de la acción de tutela.

    Cuando lo cierto es, precisamente, lo contrario. Que una correcta aplicación del principio de la efectividad de los derechos determina que la protección otorgada a ellos sea tan inmediata y efectiva, al menos como la que les ofrece la tutela.

    Es claro entonces que el otro medio de defensa judicial a que alude el artículo 86 de la Carta debe poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales que hoy le reconoce la Carta a la acción de tutela. No basta, pues, con la existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la de la acción de tutela.

    En el caso sub-examine el peticionario podría tal vez utilizar los instrumentos protectores de los derechos que se derivan de su contrato de trabajo. Pero es claro que ellos serían manifiestamente insuficientes para proteger los demás derechos vulnerados por las razones que se derivan de su naturaleza, contenido y formas de desconocimiento.

    De otra parte, en el caso que esta S. analiza no se concreta simplemente la inejecución de un contrato de trabajo por parte del patrono. Esto es apenas una faceta del problema global. Existen desconocimientos de otros derechos atrás mencionados que hacen que en este caso la acción de tutela reuna los requisitos exigidos por la Constitución y la Ley. Por tanto, esta S. confirmará el fallo proferido por el Juzgado 47 de Instrucción Criminal porque los hechos aducidos por el peticionario constituyen no sólo indebida ejecución del contrato de trabajo por parte del patrono, pues son actos que desconocen no sólo sus derechos de trabajador y su dignidad sino también su buen nombre y su derecho al desarrollo autónomo de la personalidad.

    En cuanto a los perjuicios morales y materiales que el peticionario alega que le fueron inferidos, se ordenará en el presente fallo la indemnización en abstracto del daño emergente causado, así como el pago de las costas del proceso.

    SENTENCIA

    En mérito de las consideraciones precedentes, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR el numeral primero del fallo proferido por el Juzgado 47 de Instrucción Criminal mediante el cual se resolvió en el fondo la acción de tutela instaurada por el doctor O.J.D.R., en el sentido de acceder a la tutela, como quiera que se han vulnerado no solo los derechos de intimidad y libre desarrollo de la personalidad, sino también los de respeto a la dignidad humana, imagen, buen nombre y derecho al trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ACEPTAR el desistimiento presentado por el peticionario, en cuanto a lo ordenado en el numeral segundo de dicho fallo.

TERCERO-. CONDENAR a la Universidad INCCA de Colombia a la indemnización del daño emergente causado al peticionario en el monto que se compruebe ante las autoridades competentes, siempre que no haya sido indemnizado en la conciliación del conflicto laboral de que da cuenta la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO.- CONDENAR a la Universidad INCCA de Colombia al pago de las costas de este proceso.

QUINTO.- ORDENAR que por Secretaría se comunique esta providencia al Juez 47 de Instrucción Criminal, en la forma y para los efectos previstos en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional , cúmplase,

J.S.G.

Presidente

-Salvamento de Voto-

C.A.B.

Magistrado Ponente

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

Sentencia aprobada por acta No 3 de la S. Séptima de Revisión, en Santafé de Bogotá a los diecisiete ( 17 ) días de

Junio de mil novecientos noventa y dos (1992)

SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA No. T-222/92

ACCION DE TUTELA-Objeto (Salvamento de voto)

La sentencia aprobada por mayoría desconoce sin recato que la acción de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de indemnización y que su función no es tampoco definir derechos controvertidos sino restablecer la situación al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aquí, por el contrario, se asumió la competencia para determinar violaciones y para sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena jurisdicción.

Se olvidó por completo, en efecto, que la situación fáctica había cambiado en un todo y que ya eran inútiles, extemporáneos e ilógicos los pronunciamientos admonitorios que para el comportamiento futuro de las partes había hecho el juez, dado que las relaciones conflictivas de las mismas habían cesado por alteración sustancial de las circunstancias que ya habían terminado. A mi manera de ver, la sentencia debió haberse limitado a reconocerlo así.

ACCION DE TUTELA-Pruebas (Salvamento de voto)

La valoración probatoria que hace la sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobación suficiente de los hechos que alega el accionante y que la mayoría sin más ni más acepta.

La sentencia pierde de vista que todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y dentro de una institución que como tal tiene su estructura organizativa; no que la relación laboral sea excluyente y absorba todo lo demás, pero sí que el entendimiento y evaluación de todos los hechos deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante.

ACCION DE TUTELA/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL (Salvamento de voto)

La parte más increíble del fallo consiste en la condenación a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del daño emergente no cubierto por la conciliación laboral y al pago de las costas. Ya se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acción de tutela tiene carácter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional pueda tenerlo.

Me permito comedidamente salvar el voto con relación a la sentencia No. 222 de la S. Séptima de Revisión que resolvió la acción de tutela interpuesta por el señor O.J.D.R. contra las directivas de la Universidad INCCA de Colombia.

1. La sentencia aprobada por mayoría desconoce sin recato que la acción de tutela tiene un marcado fin restitutorio o de restablecimiento y, solo en casos muy extremos, lo tiene resarcitorio o de indemnización y que su función no es tampoco definir derechos controvertidos sino restablecer la situación al estado anterior a la violación o amenaza de un derecho constitucional fundamental para asegurar su goce. Aquí, por el contrario, se asumió la competencia para determinar violaciones y para sancionarlas a la manera de los jueces ordinarios y especiales de plena jurisdicción.

Se olvidó por completo, en efecto, que la situación fáctica había cambiado en un todo y que ya eran inútiles, extemporáneos e ilógicos los pronunciamientos admonitorios que para el comportamiento futuro de las partes había hecho el juez, dado que las relaciones conflictivas de las mismas habían cesado por alteración sustancial de las circunstancias que ya habían terminado. A mi manera de ver, la sentencia debió haberse limitado a reconocerlo así.

No sucedió de esta manera, sin embargo, y después de acceder a una tutela ya superada, la providencia entra sin competencia a declarar la violación de unos derechos ya decretar una responsabilidad, de la cual se hablará un poco más adelante.

En este sentido, la ponencia original que no fue aprobada por mayoría decía: "Finalmente, de todas maneras, a la presente altura del proceso y en el estado actual de los hechos, como la situación jurídica sobre la que versaba la acción de tutela ha cesado y no se trata de imponer sanciones por pasadas violaciones sino, en su caso, de restablecer el derecho conculcado e impedir su transgresión futura, lo cual ahora en estos autos no es posible, no es pertinente -tampoco por ello- hacer ningún pronunciamiento de fondo".

2. Cabe anotar también que la valoración probatoria que hace la sentencia es caprichosa y desafortunada, pues no hay en el expediente comprobación suficiente de los hechos que alega el accionante y que la mayoría sin más ni más acepta. La prueba puede llegar a establecer que el ambiente que se vive en el claustro mencionado es tenso y particularmente difícil y de hostilidad entre distintos grupos, pero no demuestra que en concreto y en singular se hubiesen cometido actos inconstitucionales contra el actor, quien aparece, también él, más que todo como parte muy activa del conflicto.

Además, la sentencia pierde de vista que todos los episodios -probados o simplemente alegados- se desarrollaron en el marco de un contrato de trabajo y dentro de una institución que como tal tiene su estructura organizativa; no que la relación laboral sea excluyente y absorba todo lo demás, pero sí que el entendimiento y evaluación de todos los hechos deben hacerse teniendo en cuenta esta circunstancia englobante.

Es así como el petente no era una rueda suelta y loca en el desempeño de su labor y tuviese todas las prerrogativas de quien sólo es responsable ante sí mismo; como empleado, por el contrario, así fuese de tanta altura como la de decano, hacía parte de una organización a la que debía respeto y subordinación y hacia la cual tenía deberes que cumplir. El libre desarrollo de su personalidad, por ejemplo, estaba sujeto al cumplimiento de tales deberes y esto, que en la Constitución no es absoluto, es cabal resultado del respeto al orden jurídico y a los derechos de los demás, tal como la misma Carta lo indica.

De otro lado, no se ve de donde salga el increíble privilegio que se le concede al señor D. de que su trabajo no sea criticado, ni sus iniciativas analizadas, ni sus programas estudiados, ni su comportamiento evaluado, como si se tratara de una persona que no debe nada a nadie, ni responde ante nadie ni por nada, algo así como un espíritu puro y absoluto.

3. Pero la parte más increíble del fallo consiste en la condenación a la Universidad y en favor del ex-decano del pago del daño emergente no cubierto por la conciliación laboral y al pago de las costas.

Ya se ha dicho que solamente en casos extremos y muy particulares, la acción de tutela tiene carácter indemnizatorio e inclusive es dudoso que desde un punto de vista estrictamente constitucional pueda tenerlo; de todas maneras, el artículo 25 del Decreto 2591,91 exige los siguientes presupuestos:

  1. Que "el afectado no disponga de otro medio judicial" para obtener la indemnización, se entiende, pues el problema similar que se plantea al estudiar la acción de tutela ya ha sido resuelto; se trataría en este caso de una acción civil por perjuicios, pues los laborales ya fueron conciliados. Este primer requisito, entonces, no se cumple.

  2. Que "la violación del derecho sea manifiesta", lo cual está muy lejos de ocurrir aquí, aún dando como probado lo apenas alegado.

  3. Que sea "consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria", lo cual niego rotundamente en este caso.

  4. Que la condenación sea necesaria "para asegurar el goce efectivo del derecho", cosas, estas dos, la condenación en el daño emergente y el goce efectivo de los derechos a la intimidad, imagen, etc., que aquí no aparecen como ligados, pues lo uno es compensación patrimonial, dineraria, de un daño y lo otro es el restablecimiento en especie de un derecho que fue violado para que vuelva a gozarse, esto es, son antípodas y excluyentes.

Es de advertir que esta condenación no mereció ninguna fundamentación en la sentencia y menos se hizo alusión siquiera a que la Universidad hubiese observado temeridad durante el trámite de la acción de tutela.

Fecha ut supra.

J.S.G.

Magistrado

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