Sentencia de Tutela nº 420/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556704

Sentencia de Tutela nº 420/92 de Corte Constitucional, 17 de Junio de 1992

MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente693
Fecha17 Junio 1992
Número de sentencia420/92

Sentencia No. T-420/92

DERECHO A LA EDUCACION/DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinación/IGUALDAD ANTE LA LEY

Se caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana. Estos atributos se predican de la educación.La educación permite a la persona formarse intelectual, moral y cívicamente y con ello tener conciencia de su dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la sociedad. No existe violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante, porque nunca se le sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la educación a que tiene derecho. La S. no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos "inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. También se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la estudiante, ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD/MATERNIDAD

El rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás. La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados.

SALA DE REVISION No. 6

Ref.: Proceso de Tutela No. 693.

Acción de tutela contra acto del Rector del Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina (Antioquia).

Tema: La Educación como Derecho Fundamental.

Demandante:

LUZ C.E.P..

Magistrados:

Dr. SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ponente

Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN

Dr. CIRO ANGARITA BARON.

S. de Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

La S. de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados S.R.R., J.S.G. y C.A.B., revisa la acción de tutela decidida en sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el 5 de febrero de 1992.

I. ANTECEDENTES

Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la S. de Selección correspondiente de la Corte Constitucional, llevó a cabo la selección de la acción de tutela de la referencia.

Con base en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta S. de Revisión de la Corte entra a dictar la sentencia correspondiente.

A. HECHOS DE LA DEMANDA.

Se fundamenta la demanda de tutela presentada ante el Juez Promiscuo Municipal de Liborina, en los siguientes hechos:

L.C.E.P. realizó estudios de bachillerato en el Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís de Liborina (Antioquia), a partir del año de 1985 hasta el año de 1989. Debido a su estado de embarazo tuvo que suspender sus estudios para el año de 1990 y al solicitar para el año de 1991 su reintegro al Liceo, no le fué aceptado por el R.J.L.R.I. proceder adoptó éste al insistir ella el 23 de marzo de 1992 para que fuera admitida.

Manifiesta que "no se le ha notificado ninguna sanción por haber violado de alguna manera el reglamento interno de la moral del establecimiento" lo cual estima arbitrario porque no existe norma de la Secretaría de Educación Departamental que niegue a las madres solteras el derecho a continuar sus estudios en establecimiento oficial.

B. DERECHOS VULNERADOS.

En la sentencia del Juez de Tutela no se dice que la actora señalara expresamente como desconocido ningún derecho fundamental.

C. PETICIONES DE LA DEMANDA

Solicita L.C.E.P. que se ordene su reintegro al Liceo San Francisco de Asís para la culminación de sus estudios universitarios.

D. ACTUACION PROCESAL.

Se recibieron por el Juez de Tutela los testimonios de los señores A.G.Q. y M.N.C., solicitados por la actora y quienes confirmaron los hechos de la demanda. El primero asevera que la conducta de aquélla siempre ha sido buena.

También rindió declaración el señor J.J.L.R., R.d.L.S.F., quien acepta que la joven E.P. cursó hasta el grado décimo y no volvió al décimo por razones de embarazo y que pidió reingreso al plantel en el año de 1991 que se le negó por las siguientes razones: Según el artículo 10o. del Reglamento del Liceo son faltas que "ameritan rebaja de conducta" la inmoralidad comprobada o la relación carnal, que dan lugar, con la aplicación del debido proceso, a la cancelación de la matrícula o a perder el derecho de reintegro al año siguiente y ella sostiene relaciones íntimas con otro joven. El rector debe velar por la buena moral del Colegio e igualmente el Estado según el artículo 67 de la Carta Política. Afirma igualmente que también la actora le solicitó reingreso para el año lectivo de 1992 pero que no podía dar una solución inmediata al asunto y que se ha dilatado ésta porque el Decreto 1398 de 1973 del Gobernador del Departamento y la Circular No. 42 de 13 de agosto de 1984 contemplan sólo el caso del alumno a quien se le ha cancelado legalmente su matrícula, mas no al de quien se retira voluntariamente, fuera de que es "potestad del rector conceder o no los puestos". Es consciente de que el comportamiento de la ex-alumna en el plantel fue bueno. Manifestó también el rector que la aceptaría nuevamente, pero que debía consultar el caso con la División de Recursos Humanos de la Secretaría de Educación. Estima que no debió acudirse a la acción de tutela porque no se tuvieron en cuenta las autoridades en el campo educativo y el artículo 86 de la Constitución Nacional la contempla cuando no exista previsto otro medio.

E. FALLO.

Del Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), providencia de 5 de febrero de 1992.

En primera instancia el Juzgado accedió a la petición de tutela propuesta por L.C.E.P., y fue así como ordenó al señor J.J.L.R., en su calidad de rector del Liceo San Francisco de Asís su reintegro para la conclusión de sus estudios secundarios.

Los siguientes fueron los razonamiento del Juzgado:

  1. El artículo 1o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela tiene relación con los derechos constitucionales fundamentales.

    Este Decreto es reglamentario de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, según el cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

  2. El artículo 27 de la Carta Fundamental se refiere al derecho considerado como fundamental, de que toda persona de nacionalidad colombiana tenga acceso a la educación garantizada por el Estado y en procura de un mejoramiento de tipo cultural y un bienestar a nivel económico y social, que se supone se derivan de una educación bien impartida y a la vez bien asimilada.

  3. Si bien es cierto que cada establecimiento educativo tiene facultad para expedir un reglamento de carácter interno, aprobado por la Secretaría de Educación y Cultura, también es cierto que las sanciones que en dicho Reglamento se contemplan han de aplicarse previo proceso legal y con el lleno de todas las formalidades exigidas.

  4. La joven L.C.E.P. se retiró voluntariamente del Liceo en el año de 1989 cuando terminaba su décimo grado de enseñanza.

  5. La estudiante solicitó el reintegro para los años de 1991 y 1992, solicitud que fué negada por el rector, invocando razones de orden moral y concretamente, el hecho de ser madre en estado de soltería.

  6. El Juzgado acepta la calificación moral de la conducta realizada por E., pero no que se le sancione con tanta gravedad que la margine o limite de algunos beneficios a los que tiene derecho, como por ejemplo el de la educación.

  7. Si como lo manifiesta el rector, a la actora no le ha sido legalmente cancelada la matrícula, la aducción del artículo 10o. del Reglamento Interno del Liceo para no admitirla, debe tomarse en su sentido integro y así debió aplicársele la sanción de no recibirla en el año inmediatamente posterior.

  8. Como han transcurrido dos años desde que ella abandonó el establecimiento escolar, ha de tenerse por cumplida la sanción que aunque no se le hubiere impuesto "sí le correspondía cumplir".

  9. En el municipio de Liborina el Liceo es el único establecimiento de educación secundaria, luego su no acceso a él conduciría a desplazarse ella a otro municipio con el consiguiente "incremento de sus erogaciones".

  10. El Juzgado, al recibir las declaraciones de los testigos y del Rector pudo unificar los conceptos de que la joven estudiante ha tenido buen comportamiento dentro del Liceo, y también, buen rendimiento académico conforme a los requerimientos del plantel educativo.

  11. Por lo tanto concluyó el Despacho que el incumplimiento es sólo atribuíble al R.d.L.S.F. de Asís, J.L.R., quien se negó a recibir a la estudiante en aquella oportunidad, luego de repetidas solicitudes.

II. COMPETENCIA

Es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina, con fundamento en los artículos 86, 241 No. 9 de la Constitución Política y el artículo 2o. del Decreto 2591 de 1991.

III. CONSIDERACIONES

El caso que se estudia trata de la acción de tutela incoada por L.C.E.P. contra el Rector del Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís, de Liborina (Antioquia), para que se le permita el reintegro a dicha institución y así pueda culminar su último año de bachillerato.

A. Cuestión Previa.

En primer lugar ha de precisar la S. que el juzgado encuentra como derecho infringido en el caso sublite el artículo 27 de la Carta Política que garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra.

Al respecto valga decir que la no permisión de continuar estudios en un establecimiento educativo, no atenta contra ninguna de las libertades anteriores que pueden definirse en términos generales "como una de las aspiraciones más elevadas de la humanidad y hace relación a las garantías de que debe rodear el Estado Moderno al individuo con el fin de evitar el oscurantismo, el dogmatismo, las doctrinas oficiales impuestas por regímenes autoritarios, monocráticos, totalitarios o de terror; igualmente, en el mundo contemporáneo se erige como un freno sustancial al imperio de la tecnocracia y al dominio de la ciencia sobre la libertad. En ese sentido, también comprende la actividad de todos los centros públicos y privados organizados con fines científicos, culturales o académicos y de formación profesional para evitar iguales vicios y deformaciones".11 Sentencia No. 15 de 28 de mayo de 1992. S. de Revisión No. 5. Proceso de tutela No. 265. Magistrado Ponente Dr. F.M.D..

En cambio el derecho que está en juego y que se viola es el de la educación, porque la separación de la estudiante del Colegio la priva de los conocimientos que a través de ella se le brindan y que contribuye al perfeccionamiento de su ser. Del mismo modo se le desconoce tanto el derecho a la igualdad de la persona humana al colocarla en situación capitis deminutio por el hecho de encontrarse en estado de embarazo como el derecho a laautodeterminación al pretenderse coartar su libertad para desarrollar su propia personalidad. Estos temas se desarrollarán a continuación.

B. Derecho a la Educación.

  1. La educación como derecho fundamental.

    Se caracterizan los derechos fundamentales porque pertenecen al ser humano en atención a su calidad intrínseca de tal, por ser él criatura única pensante dotada de razonamiento; lo que le permite manifestar su voluntad y apetencias libremente y poseer por ello ese don exclusivo e inimitable en el universo social que se denomina dignidad humana.

    Estos atributos se predican de la educación.

    La educación, según su definición más general es aquella actividad que perfecciona intencionalmente las potencialidades específicamente humanas. Esto quiere decir, que la educación formal que se transmite en las instituciones educativas, implica un proceso sistemático e institucionalizado, donde se forman las estructuras y contenidos de pensamiento y comportamieno exigidos por la sociedad.

    La educación permite a la persona formarse intelectual, moral y cívicamente y con ello tener conciencia de su dignidad personal y de los deberes y obligaciones para con la sociedad.

    El concepto de educación "señala la transmisión y aprendizaje de las técnicas culturales o sea de las tecnicas de uso, de producción, de comportamiento, mediante las cuales un grupo de hombres está en la situación de satisfacer necesidades, de protegerse contra la hostilidad del ambiente físico y biológico, de trabajar y vivir en sociedad en una forma más o menos ordenada y pacífica. Ya que la totalidad de estas técnicas se denominan culturas, una sociedad humana no puede sobrevivir en caso de que su cultura no sea transmitida de generación en generación, y las modalidades o las formas mediante las cuales esta transmisión se efectua o garantiza, se denomina educación".22 Diccionario de Filosofía, N.A., Fondo de Cultura Económica, Mexico, 1982. P.. 370, segunda reeimpresión.

    El hombre está en el mundo no sólo como agente de comportamientos, o de actos como puede serlo otro animal, sino que él es autor y actor de su propia vida, de su propia existencia, esto quiere decir, que puede proyectar, disponer y guiar su propia vida. Los hechos de la vida del hombre son más que todo conductas, lo que debe entenderse como eventos, acontecimientos.

    Desde el punto de vista histórico esos acontecimientos o eventos (conductas) son formados, dirigidos y perfeccionados por medio de la educación y es por esto que la educación como fenómeno social da al hombre unas posibilidades y unas capacidades que le permiten desarrollar su ilimitada potencialidad de ser racional y desempeñarse como tal en su vida de relación en sociedad.

    Impedir a una persona el acceso a los conocimientos que sólo la educación transmite, significa negarle las posibilidades de ser y de obtener las capacidades para desempeñar los oficios y ejercitar los saberes que demanda la sociedad del mundo moderno enriquecida día a día por inventos científicos y tecnológicos que obligan al hombre a adquirirlos y ya como elemento esencial de supervivencia. P. por ejemplo, como se dice y reconoce hoy, que el analfabeta de fin de siglo y del nuevo que próximamente se inaugura es el que desconoce la informática y no el abedecedario.

    X.Z., gran filósofo español al hacer referencia sobre las potencialidades del hombre señala que "la persona con sus capacidades accede a unas posibilidades, las cuales una vez apropiadas se naturalizan en las potencias y facultades con lo cual cambian las capacidades. Con estas nuevas capacidades, las personas se abren en un nuevo ámbito de posibilidades. Es el ciclo capacidad, posibilidad, capacitación: en la teoría como proceso".33 X.Z., citado por L.J.G. y G.M. en "Educación para el Cambio", pág. 137, editorial el Buo, Bogotá, 1989 (tomado de "Siete Ensayos de Antropología Filosófica"), X.Z., Usta, Bogotá, 1982.

    La Constitución Nacional eleva la educación a la categoría de un derecho de la persona humana y le otorga el carácter de servicio público que cumple una función social, pues sólo con base en ella puede conseguirse eldesarrollo autónomo y creativo del individuo acorde con sus intereses y necesidades sociales.

    Dice su artículo 67:

    "La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social: Con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.

    La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la creación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente".

    "...

    E.D. en su libro "Educación y filosofía" señala que: "La educación tiene antes que nada una función colectiva si tiene por objeto adaptar al niño (el joven y la persona) al medio social en que está destinado a vivir, es imposible que la sociedad se desinterese de semejante operación".

    ..."Si atribuimos algún valor a la existencia de la sociedad, hace falta que la educación asegure entre los ciudadanos una suficiente comunidad de ideas y sentimientos sin las cuales toda sociedad es imposible".

    ..."Desde el momento que la educación es una función esencialmente social el Estado no puede desinteresarse de ella".44 E.D.. Educación y Sociología. Editorial Linotipo, Bogotá, 1973. P.. 82-83.

    Por último ha de decirse que esta Corporación en sentencia No. T-02 de 8 de mayo de 1992 otorgó a la educación el carácter de derecho fundamental.

    Acerca del tema de la educación por último, el artículo 27 de la Carta previene que "El Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra".

  2. La educación en el ámbito del derecho internacional.

    Los instrumentos internacionales sobre derechos humanos se refieren al derecho de la educación, así:

    El artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y culturales dice:

    "Los Estados partes en el presente pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación.

    Convienen en que la educación debe orientarse al pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen así mismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz".

    Los Estados partes de ese Pacto reconocen que, con el objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

    1. La enseñanza primaria debe ser obligatoria y gratuita.

    2. La enseñanza secundaria en sus diferentes formas, debe ser generalizada y accesible a todos por los diferentes medios apropiados, y en particular por la implantación de la enseñanza gratuita.

    3. La enseñanza superior debe hacerse, igualmente accesible a todos, teniendo en cuenta las capacidades de cada uno por cuantos medios sean apropiados.

    4. Debe formentarse e intensificarse para las personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria, en la medida de lo posible.

    La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 26 proclama:

    "Toda persona tiene derecho a la educación. La educación debe ser gratuita, al menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La instrucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional habrá de ser generalizada. El acceso a los estudios superiores será igual para todos, en función de los méritos respectivos".

    Luego dice:

    "La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos y religiosos, y promoverá el desarrollo de las actividaes de las naciones unidas para el mantenimiento de paz".

    Finalmente dice:

    "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos".

  3. Normas sobre educación relacionadas con el caso concreto.

  4. Decreto 1398 de 1973.

    El Decreto 1398 de 25 de septiembre de 1973, expedido por la Gobernación del Departamento de Antioquia actualiza las sanciones disciplinarias aplicadas a los alumnos de los establecimientos educativos, unifica los criterios respecto a esas sanciones y fija el procedimiento a seguir para la aplicación de cada una de ellas.

    Tiene como fundamento el cultivo del honor de los educandos y la orientación de sus actos por medio de la educación de la voluntad. Prohibe los castigos dolorosos, afrentosos y todos los que tiendan a deprimir y menoscabar el carácter y la dignidad del hombre.

    Las sanciones disciplinarias que contempla dicho estatuto van desde la amonestación en privado hasta la expulsión definitiva, pasando por las amonestaciones en público, las notificaciones de los padres o acudientes, privación de actividades extra-escolares, rebaja de la disciplina y de la conducta , suspensión de beca, retiro temporal de clases o del establecimiento y la cancelación de matrículas.

    Las sanciones son impuestas por el profesor, por el Director, o por el Consejo de Profesores de la respectiva institución educativa, de acuerdo con lo establecido en los parágrafos 1,2,3,4,5 del artículo 2o. del mismo decreto, habida cuenta que cada una de las sanciones se somete a un procedimiento dependiendo de la gravedad de la falta.

  5. Circular No. 42 de l984.

    La Circular No. 42 del día 13 de agosto de l984 expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Antioquia, trata sobre la calificación de la conducta y la disciplina, los procedimientos para aplicar sanciones a los alumnos y en materia de faltas que afectan la disciplina transcribe las normas pertinentes del Decreto 1398 de 1973.

  6. Reglamento Interno del Liceo.

    Expedido el 23 de mayo de 1987, se refiere al funcionamiento interno del plantel, señala sus objetivos, horario de trabajo, su estructura administrativa (funciones del rector, cordinador de disciplina, secretaria, profesores, etc.), régimen de sanción para los educadores; los alumnos y sus derechos, obligaciones y prohibiciones, faltas que afectan la disciplina y la conducta y las sanciones, que se atienen al Decreto 1398 de 1973 y Circular No. 42 de 1984.

    Se tipifican en el numeral 10o. como faltas generales que afectan la conducta: La inmoralidad comprobada y la relación carnal, las cuales, previa la observancia del proceso legal, darán lugar a la cancelación de matrícula o al no recibimiento del estudiante en el año inmediato.

  7. Análisis del caso sub-judice.

    Luego de haber realizado los análisis sobre los derechos constitucionales fundadmentales y básicamente sobre el derecho a la Educación, esta S. entra a revisar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promíscuo Municipal de Liborina.

    Los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1o. y 6o. del Decreto 2591 de 1991, contemplan como requisitos para que haya protección por medio de la acción de tutela, que se haya vulnerado o amenazado un derecho fundamental y que no exista un medio de defensa judicial para evitarlo.

    Se explicó precedentemente que el derecho a la educación es un derecho fundamental; así mismo es evidente que la conducta negativa de facto, ilegal e inconstitucional del rector del Liceo no podía obtener reparación distinta al del ejercicio de la acción de tutela.

    Con base en las pruebas que fueron aportadas al expediente, se establece que el Rector del Liceo Departamental Integrado San Francisco de Asís, de Liborina, Antioquia, ha quebrantado el derecho fundamental de la Educación, por cuanto impidió el ingreso de la estudiante al mencionado plantel educativo, aduciendo argumentos de orden moral y más exactamente, que no es permitido por el Liceo recibir madres solteras, sin haber agotado con antelación los procedimientos legales.

    En efecto, para que el Rector pudiera impedir el reintegro de la estudiante, ha debido existir previamente a la solicitud de reintegro, una sanción disciplinaria aplicada de conformidad con los procedimientos señalados en el Decreto 1398 de 1973, la Circular No. 42 y el Reglamento Interno del Liceo, pues en estas normas se especifican, además de las faltas que afectan la disciplina y la conducta, el trámite legal para aplicar las sanciones disciplinarias, cuando dichas normas hayan sido transgredidas por los estudiantes; por lo tanto se concluye que no existe violación que merezca sanción para limitar el derecho a la educación de la estudiante L.C.E., porque nunca se le sancionó legalmente, nunca se le comprobó el hecho imputado, solo se tomó una decisión personal de hecho infringiéndose la normatividad antes señalada y con ello el derecho a la educación a que tiene derecho.

    Por último la S. no puede aceptar que por el hecho de que la estudiante haya quedado en estado de embarazo, se deduzca o sirva de prueba para imputarle actos "inmorales" y "carnales" dentro de dicho plantel. Es esta una aseveración muy personal del rector huérfana de toda prueba.

    C. Violación del Derecho de la igualdad.

    Considera asi mismo esta Corporación que también se le ha vulnerado el derecho fundamental de la igualdad a la joven L.C.E.P., ya que el rector al marginarla del derecho a la educación, le da un trato de inferioridad en relación con las otras estudiantes y la discrimina cuando afirma que es objetivo primordial de la moral del establecimiento cerrarle las puertas a las madres solteras.

    La Carta Política proscribe tal proceder en su artículo 13, así:

    "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

    El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

    El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ella se cometan".

    D. Vulneración del Derecho a la autodeterminación.

    La S. considera que el rector ha desobedecido también el mandato constitucional del Derecho a la Autonomía establecido en el artículo 16 como derecho fundamental, por cuanto coarta la libre decisión de la estudiante de escoger como nueva forma de vida su condición de madre, limitándole la facultad de autodeterminarse conforme a su propio arbitrio dentro de los límites permitidos. En este orden de ideas el rector no tiene ninguna potestad para impedirle a la estudiante que dirija soberanamente su vida, siempre que transite dentro de los lineamientos que le impone la ley y sin que traspase la barrera donde se inicia el derecho de los demás.

    La nueva condición de vida de la estudiante no infringe ninguna disposición de derecho, como tampoco afecta el libre ejercicio de las potestades de los demás. Además a favor de la maternidad se han consagrado disposiciones tuteladoras contenidas en la legislación sobre seguridad social en el orden mundial como también en las constituciones de los Estados.

    En el nuestro, el artículo 53 superior erige como principio mínimo fundamental laboral la "protección esencial a la mujer, a la maternidad..."

    Por todo ello el rector de marras se inmiscuyó gravemente en la vida personal de la estudiante e inexplicablemente se convirtió en un implacable S. criollo de la moralidad de ella, atentando contra su derecho a la autodeterminación.

    En mérito de lo expuesto esta S. de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

    FALLA :

    Primero: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia) el día 5 de febrero de 1992, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

    Segundo: C. al Juzgado Promiscuo Municipal de Liborina (Antioquia), la presente decisión para que sea notificada a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con entrega de copia de este fallo.

    Tercero:C. al Señor Ministro de Educación y al Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, con entrega a cada uno de copia de esta Sentencia.

    COMUNIQUESE Y CUMPLASE

    SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

    Magistrado Ponente

    JAIME SANIN GREIFFENSTEIN CIRO ANGARITA BARON

    Magistrado Magistrado

    MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

    Secretaria General

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