Sentencia de Tutela nº 450/92 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556759

Sentencia de Tutela nº 450/92 de Corte Constitucional, 10 de Julio de 1992

PonenteEduardo Cifuentes Muñoz
Fecha de Resolución10 de Julio de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente1211
DecisionConcedida

Sentencia No. T-450/92

DERECHO A LA EDUCACION-Contenido/DERECHOS DEL NIÑO

Se prohija la doctrina constitucional que reconoce la educación como un derecho fundamental, con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio público (derecho público subjetivo), así como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela. El derecho a la educación supone la existencia de los derechos al acceso y a la permanencia en el sistema educativo.

El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación y la crisis que éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a éste por la Constitución.

SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION

La educación es un servicio público que tiene una función social, cuya prestación está a cargo del Estado o de los particulares, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio público se deduce que los fines de la educación son el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población. Las entidades particulares autorizadas por las autoridades públicas competentes para prestar el servicio público de la educación deben estar guiadas en primer término por el servicio a la comunidad. La función social de la educación excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público que prestan. Al contrario, su autonomía interna debe reflejar la constante disposición a contribuir solidariamente con miras a la satisfacción de las necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos.

IGUALDAD DE OPORTUNIDADES/DERECHO A LA EDUCACION

La jurisprudencia constitucional ha completado las garantías mediante la aplicación del principio de igualdad de oportunidades en la educación, como antídoto contra la arbitrariedad, la discriminación y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta. El derecho a la igualdad de oportunidades se ve transgredido por la decisión de las directivas del Colegio Militar Caldas. El motivo que llevó a no permitir la matrícula de los niños es irrelevante para establecer una diferenciación de trato respecto de los demás alumnos que venían estudiando en el establecimiento y que también habían aprobado los requisitos para pasar al grado académico siguiente.

DERECHO A EDUCAR/ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA

La Constitución reconoce los derechos de los padres - a través de la vías democráticas determinadas por ley, v.gr. las asociaciones de padres de familia - a participar en la dirección de las instituciones de educación. La pareja, en cumplimiento de su deber de educar a sus hijos, hace parte de la comunidad educativa para los fines establecidos en la Constitución.

El derecho de los padres a participar en la educación formal de sus hijos, también ha sido desconocido por la acción de la entidad demandada. El principio de participación democrática supone a nivel educativo la colaboración y cooperación armónica entre padres, directivas y profesores.

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES

La Constitución y la ley facultan a la persona para ejercer la acción de tutela, contra particulares que tengan a su cargo la prestación del servicio público de la educación. Los requisitos exigidos para ello -ser un derecho fundamental, ser un servicio público y estar a cargo de un particular -condicionan la procedencia de este mecanismo constitucional con efectos frente a terceros.

JULIO 10 DE 1992

REF: Expediente T-1211

Actor: H.F.C.J.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados E.C.M., J.G.H.G. y A.M.C., ha pronunciado

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

la siguiente

S E N T E N C I A

En el proceso de tutela T-1211 adelantado por el señor H.F.C.J. contra el Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santafé de Bogotá.

A N T E C E D E N T E S

  1. El señor H.F.C.J., en representación de sus hijos menores de edad H.F., H.F., y E.F.C. interpuso acción de tutela contra el C. (r) F.G.L.P., en su calidad de R. y representante del Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santafé de Bogotá, por considerar que el mencionado colegio violó los derechos de los menores a la educación y a la cultura, garantizados en los artículos 44 y 67 de la Constitución Política. El petente solicitó al Juez de tutela ordenar a la entidad que le permitiera matricular a sus hijos en los cursos a que tenían derecho para el periodo académico de 1992 por haber aprobado los requisitos legales y académicos, y se advirtiera a las directivas y personal académico del Colegio sobre el deber de abstenerse de ejercer represalias de ningún tipo, contra los jóvenes C.M..

  2. En su escrito petitorio, el accionante relató como a pesar de que sus hijos ya han cursado durante cuatro años estudios en ese colegio, habían observado buena conducta, distinguiéndose como buenos estudiantes al haber aprobado todas las áreas de estudio, no se le permitió matricularlos. Según su escrito, el día 25 de noviembre de 1991, cuando se disponía a matricular a su hijo E.F. para el año lectivo de 1992, la funcionaria encargada en la Secretaría del colegio le informó que no podía autorizar la matrícula porque en la institución había una lista de niños "vetados" por las directivas del colegio, en la cual aparecían los C.M.. El solicitante anotó respecto a tal determinación:

    "Al parecer, la razón para no autorizar la matrícula de mis hijos, para el año lectivo de 1992, se originó en actuaciones mías como S. General de la Asociación de Padres de familia, que no tenían porqué repercutir en contra de los menores. Por otra parte, mi actuación en dicho cargo, no fue ilegal, ni contraria a las disposiciones que rigen para el funcionamiento de dichas asociaciones."

  3. El señor CASTILLO JACOBUS dirigió varias peticiones escritas al R. del colegio, C. (r) F.G.L.P., en las que solicitaba se le expusieran por escrito "las razones que tenga la R.ía General para no autorizarme la matrícula de mis hijos" (fl. 8).

  4. En respuesta a la última de las peticiones, el R., C. (r) L.P. el 15 de diciembre de 1991 expresó:

    "Comoquiera que este plantel del sector privado es de propiedad de la Cooperativa Multiactiva de Militares en Retiro Ltda. "COOMILITAR", y sus directivos decidieron no otorgarle cupos a sus dependientes, el instituto ha procedido a acatar dicha disposición". (fl. 9)

  5. El Juzgado 19 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de tutela del 10 de febrero 1992, acogió favorablemente las pretensiones del solicitante ordenó a las directivas del Colegio Militar Caldas autorizar las respectivas matrículas y condenó en abstracto a la Institución a pagar a los afectados el daño emergente causado con su acción. El fallador de primera instancia fundó su decisión en que "no se dió ninguna de las causales allí establecidas (en el reglamento estudiantil), para impedir el ingreso de los estudiantes C.M., ni se llevó a cabo procedimiento alguno para sancionar a estos estudiantes, ni mucho menos al padre de familia que los representa, no teniendo que afectar a éstos en su educación, máxime si los niños llevan aproximadamente cuatro años en dicha institución,...".

  6. El R.L.P., en su calidad de representante legal del Colegio Militar Caldas impugnó la anterior decisión. Adujó para controvertirla que tratándose de un centro educativo de carácter privado, como en efecto lo es el Colegio Militar Caldas por pertenecer a la "Cooperativa Integral de Militares en Retiro Ltda.", éste disponía de autonomía para elegir a sus contratantes. En su sentir, el fallo impugnado desconoció la libertad de empresa. Dijo el rector:

    "obligar a contratar con una persona como en el caso del señor H.F.C.J., no reune las condiciones apropiadas para convivir dentro de la comunidad educativa, si se tiene en mente su ánimo beligerante, conflictivo y desafiante. ... durante un periodo de tres años tanto el colegio como sus propietarios, toleraron las conductas sensurables de CASTILLO JACOBUS, en consideración a sus hijos que cursaban estudios en el instituto y no obstante el habérsele insinuado que buscara otro plantel de la misma modalidad ya que en esta ciudad funcionan más de siete con orientación militar, el mencionado se mostró iracundo y amenazante".

  7. El Juzgado 14 Penal del Circuito, quien conociera del recurso, confirmó mediante fallo del 25 de febrero de 1992 la decisión impugnada en todas sus partes, salvo en lo referente a la condena en abstracto por concepto de daño emergente, en razón de que "los alumnos finalmente fueron matriculados dentro del término de iniciación de clases del calendario A, no originándose de esta forma, daños que puedan ser objeto de indemnización". Además de acoger los argumentos del fallo impugnado, el juzgador de segunda instancia declaró que

    "la educación tiene la categoría de servicio público que cumple una función social y que está a cargo del Estado, pero que en este caso fue delegada en un particular; prima sobre cualquier interés particular que los asociados puedan albergar. De ahí que no se puede asegurar como lo hace el apelante, que esa relación estudiante-colegio, sea de carácter contractual, y menos bajo una clase de contrato por la cual una de las partes puede discrecionalmente darlo por terminado autónomamente, pues tal concepto de autonomía se predica de otras actividades propias de las instituciones docentes, como son su régimen de personal y de administración interna, así como respecto de la actividad académica propiamente dicha,...".

    Para el juzgador de segunda instancia, la actitud del colegio violó el derecho a la educación de los menores al colocarlos arbitrariamente fuera del "sistema educativo del plantel", con lo cual además desconoció el derecho a la igualdad y el principio de prevalencia de los derechos de los niños, consagrados en los artículos 13 y 44 de la Constitución Nacional, respectivamente.

  8. La anterior decisión fue enviada a esta Corte para su eventual revisión y, luego de ser seleccionada, correspondió a esta S. su conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Doctrina constitucional en materia de educación

  1. La Corte Constitucional tiene sentada una firme doctrina constitucional en torno al derecho a la educación. En sucesivos fallos de tutela se han delineado el alcance y los contornos de la educación, con énfasis en la necesidad de hacer efectivas las garantías constitucionales para asegurar los fines del Estado, en particular, el acceso al conocimiento y a la cultura.

    Naturaleza jurídica de la educación

  2. La Constitución expresamente define la educación como "un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social (CP art. 27). La doble naturaleza de la educación como derecho individual y como servicio público impone una interpretación sistemática de los artículos constitucionales que la regulan, con miras a integrar sus diferentes elementos constitutivos. Mientras que su carácter de derecho de la persona la vincula estrechamente con el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (CP art. 27), su categoría de servicio público incorpora el núcleo de interés general que se vincula a su prestación (CP arts. 365 y ss.).

    Derecho fundamental de la educación

  3. El carácter de derecho fundamental ha sido reconocido a la educación de manera múltiple y reiterada por esta Corte. En sentencia T-02 de 1992 se afirmó que, tanto por su naturaleza inherente al hombre como por su consagración expresa en relación con los niños, el derecho a la educación es fundamental11 Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-02 del 8 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. A.M.C.. .

    Posteriormente, en un caso en el cual se delimitó el alcance de la educación especial se reafirmó la fundamentalidad de este derecho al asociarlo indisolublemente con el derecho a la igualdad de oportunidades. En efecto, en sentencia T-429 la Corte sostuvo que

    "Tanto por la naturaleza y función del proceso educativo como porque reune a plenitud los requisitos y criterios de esa categoría constitucional abierta que es hoy el derecho fundamental, esta Corte ha reconocido que la educación es uno de tales derechos que realiza el valor y principio material de la igualdad, consignado en el preámbulo y en los artículos 5o. y 13 de la Carta22 Corte Constitucional. S. Primera de Revisión. Sentencia T-429 del 24 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. C.A.B.. ".

    De otra parte, esta S. sostuvo que tratándose de los derechos de los niños, no sólo por el reconocimiento expreso de la educación como un derecho fundamental a su favor sino por el carácter obligatorio de la misma, es inobjetable, lógica y jurídicamente, afirmar el carácter fundamental de este derecho33 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. para las personas obligadas por la propia Constitución a educarse.

    En el presente caso, se prohija la doctrina constitucional que reconoce la educación como un derecho fundamental, con la consecuencia de su exigibilidad ante el Estado o los particulares que prestan este servicio público (derecho público subjetivo), así como su aptitud para ser protegido de forma inmediata a través del ejercicio de la acción de tutela (CP art. 86).

    Servicio público de la educación

  4. Dentro de los fines esenciales del Estado está la de servir a la comunidad. De allí que los servicios públicos sean inherentes a la finalidad social del Estado (CP art. 365) y que a través suyo se promueva el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población (CP art. 366).

    La educación es un servicio público que tiene una función social (CP art. 67, inc. 1), cuya prestación está a cargo del Estado o de los particulares, bajo la suprema inspección y vigilancia del Estado. De su naturaleza de servicio público se deduce que los fines de la educación son el servicio a la comunidad, la búsqueda del bienestar general y la elevación de la calidad de vida de la población. La educación-servicio público es un medio para alcanzar los valores esenciales del ordenamiento constitucional, en especial la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz (CP. Preámbulo). Cualquier desviación en los fines de este servicio público puede llevar a retardar o entorpecer la materialización de los valores definitorios de nuestra identidad nacional.

    Servicio público con función social

  5. Por oposición a otros servicios públicos de carácter contractual o sinalagmático - los servicios domiciliarios -, la educación tiene expresamente una función social. La primera y principal consecuencia de ello es que las entidades particulares autorizadas por las autoridades públicas competentes para prestar el servicio público de la educación deben estar guiadas en primer término por el servicio a la comunidad.

    La función social de la educación excluye, por tanto, el manejo totalmente libre y patrimonialista propia del derecho empresarial. Las entidades educativas no tienen como objeto exclusivamente la explotación económica del servicio público que prestan. Al contrario, su autonomía interna debe reflejar la constante disposición a contribuir solidariamente con miras a la satisfacción de las necesidades intelectuales, morales y físicas de los educandos.

    Contenido del derecho a la educación

  6. Como también ya lo ha sostenido esta S., el derecho a la educación supone la existencia de los derechos al acceso y a la permanencia en el sistema educativo (CP art. 67 inc.5). Respecto del primero, la Corte en sentencia T-402 afirmó:

    "La obligación de educarse supone como condición previa el acceso a los centros educativos. Existe entonces un derecho constitucional para acceder a la educación formal, ya que de dicho acceso depende la posibilidad de cumplimiento de una obligación exigida a la persona44 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. ".

    En relación con el derecho a permanecer en el sistema educativo, la misma sentencia sostuvo que

    "Con mucha mayor razón debe afirmarse la existencia de un derecho público subjetivo frente al Estado de permanecer en el sistema educativo. La voluntad expresa del constituyente ha sido la de proteger la educación en su integridad. La Constitución garantiza el acceso y la permanencia en el sistema educativo, salvo que existan elementos razonables - incumplimiento académico o graves faltas disciplinarias del estudiante - que lleven a privar a la persona del beneficio de permanecer en una entidad educativa determinada55 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. .

    El contenido esencial del derecho a la educación se ve vulnerado, y es por tanto tutelable, cuando arbitrariamente se niega por parte de la entidad que presta el servicio público el acceso o la permanencia en el sistema educativo. El efecto inmediato de desconocer alguno de estos derechos constitutivos de la educación es la violación de su núcleo esencial por colocar en condiciones de imposibilidad a su titular para ejercer las facultades que se desprenden de su derecho. Para este evento, precisamente, el orden constitucional ha instituido una serie de garantías para asegurar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución.

    Garantías constitucionales del derecho a la educación

  7. Tradicionalmente, las constituciones colombianas han consagrado como garantía del derecho a la educación mecanismos de control institucional entre los que se encuentra la suprema inspección y vigilancia de los establecimientos educativos por parte del Estado, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos (CP art. 67 inc. 5).

    A su vez tratándose de los niños, la Constitución consagra la prevalencia de sus derechos - entre los cuales se encuentra el de la educación - sobre los derechos de los demás (CP art. 44). Esta específica garantía resuelve apriori, en favor de los primeros, los conflictos de interés que puedan surgir entre los niños, los padres y las directivas o propietarios de los establecimientos educativos por razón de su dirección y funcionamiento.

    De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha completado las anteriores garantías mediante la aplicación del principio de igualdad de oportunidades en la educación, como antídoto contra la arbitrariedad, la discriminación y el desconocimiento de las desventajas relativas en que se encuentran las personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13). Así lo ha sostenido esta S. en la sentencia ya citada cuando dijo:

    "El principio de igualdad de oportunidades juega un papel neurálgico en la tarea de mantener y promover un orden justo (CP Preámbulo, art. 2), en una sociedad que además de la pobreza se caracteriza por una inequitativa distribución de recursos. La obligación del Estado de promover las condiciones para alcanzar una igualdad real y efectiva sólo podrá verse cumplida mediante el respeto e igual consideración de todas las personas en el diseño y funcionamiento de las instituciones públicas. Tratándose de un menor de edad se espera que su permanencia en una entidad educativa sea garantizada por encima de las decisiones arbitrarias de la autoridad de turno con poder decisorio para otorgar o denegar cupos de estudio66 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. ".

    Ponderación de intereses entre directivas y padres de familia

  8. No pocas ocasiones de divergencias de opinión, enfrentamientos personales y desaveniencias académicas o disciplinarias se presentan entre las directivas o profesores y los padres de familia. Tales situaciones son nocivas para el desarrollo y bienestar del menor y deben ser tramitadas pacíficamente y a través de los cauces institucionales, basados en los principios de solidaridad, participación democrática, pluralismo y tolerancia.

    Es comprensible que tratándose de la formación de sus hijos, los padres sean especialmente susceptibles respecto de las decisiones que se tomen en el proceso educativo. La Constitución reconoce los derechos de los padres - a través de la vías democráticas determinadas por ley, v.gr. las asociaciones de padres de familia - a participar en la dirección de las instituciones de educación. La pareja, en cumplimiento de su deber de educar a sus hijos, hace parte de la comunidad educativa para los fines establecidos en la Constitución (CP art. 68 inc. 2). Esta S. sostuvo al respecto:

    "En cuanto al derecho de los padres a educar a sus hijos (CP art. 42 inc. 8) podrían presentarse divergencias con las directivas del centro educativo al cual asisten los menores de edad. En caso de conflicto entre la autonomía del centro docente - expresada en la libertad de enseñanza (CP art 27) y en la facultad de fundar establecimientos educativos (CP art. 67 inc.1)- y los derechos de los padres a educar a sus hijos y a participar en la dirección de las instituciones de educación (CP art.68 inc. 2), el constituyente se ha manifestado en favor de los niños al consagrar la prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2), lo que significa que la mejor alternativa que responda objetivamente a su interés y al desarrollo de su personalidad es la que en cada caso concreto deberá promoverse.

    Sería violatorio de la Constitución no respetar el derecho de permanencia del menor en el centro educativo a raíz de las disputas surgidas entre padres de familia y directivos o profesores. Tal circunstancia, además de ser un elemento ajeno a las causales de exclusión del sistema educativo, viola el mandato constitucional de no discriminación por razón del origen familiar contenida en el artículo 13 de la Carta, así como la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás". (...)

    "El artículo 5 de la Constitución ampara a la familia como institución básica de la sociedad. En el seno de la familia el niño descubre y aprende por primera vez a conocer el mundo. De ahí la función primordial asignada a los padres en la educación de sus hijos, con los derechos y las obligaciones que su cumplimiento impone para el desarrollo armónico e integral del menor y el ejercicio pleno de sus derechos.

    Los derechos y obligaciones de los padres no cesan por el hecho de ingresar el menor a una entidad educativa. Las personas encargadas de este esencial servicio público y los progenitores deben unir esfuerzos para el logro de los fines de la educación; además, deben ejercer y cumplir responsablemente sus derechos y obligaciones, sin olvidar que los derechos de los niños, en todo caso, deben prevalecer sobre los derechos de los demás (CP art. 44 inc. 2).

    El respeto recíproco y el trabajo armonioso en pro de la niñez puede verse alterado por pugnas de poder, abusos de autoridad y conflictos económicos o políticos, entre directivas escolares y padres de familia". (...)

    "Cabe también advertir a las Juntas de las Asociaciones de Padres de Familia que, en el ejercicio de sus potestades, deben evitar involucrarse en disputas en torno a la dirección y competencias de las autoridades educativas, sino buscar siempre la armonía y el acuerdo en favor del interés prioritario de los menores.

    Los padres gozan, a través de los medios democráticos y de coparticipación a su alcance, de la posibilidad de tener injerencia tanto externa (lugar de estudio, salubridad, condiciones locativas), como interna (contenido de las materias, métodos de enseñanza, valoración del rendimiento académico, régimen disciplinario), en el desarrollo del proceso educativo y formativo de sus hijos. Sin embargo, estas facultades llevan asociadas delicadas responsabilidades.

    El ejercicio simultáneo de los derechos de los padres y de las autoridades educativas precisa delimitar la órbita de injerencia de cada uno de ellos: los padres de familia tienen un derecho prioritario a escoger el tipo de educación para sus hijos menores, así como su formación moral o espiritual (CP art. 68 inc. 4). Por su parte, el Estado y los particulares, en ejercicio del servicio público de la educación, tienen una mayor influencia en la toma de decisiones administrativas y de gestión, así como de contenido y método de la educación respetando, claro está, el derecho de los padres a participar en la adopción de esta clase de decisiones77 Corte Constitucional. S. Segunda de Revisión. Sentencia T-402 del 3 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. E.C.M.. ".

    Vulneración de derechos fundamentales en el caso sub-exámine

  9. La decisión tomada por las directivas del Colegio Militar Caldas de no otorgarle cupos a los menores C.M. violó los derechos fundamentales de éstos, a la educación y a la igualdad de oportunidades, así como los derechos del señor H.F.C.J. a la libertad de expresión y opinión y a participar en el proceso educativo de sus hijos.

    Las razones esgrimidas por el plantel y sus directivas no justifican la decisión de privar a los menores de su derecho a permanecer en el sistema educativo, habiendo cumplido los requisitos reglamentarios para ello. Esta determinación se muestra desproporcionada con el fin buscado - igualmente ilegítimo por los medios utilizados -, de deshacerse del padre de "ánimo beligerante, conflictivo y desafiante". La prevalencia de los derechos de los niños excluye tajantemente esta opción. La prestación del servicio público de la educación requiere de persuación y tolerancia y no de medidas autoritarias. Si la conducta apropiada del padre de familia acaba por constituirse en un obstáculo o entorpecimiento de la dirección o funcionamiento del centro educativo, las vías judiciales son la alternativa para evitar el abuso de los propios derechos (CP art. 95) y el desconocimiento del principio de solidaridad (CP art. 1).

    El núcleo esencial del derecho a la educación, en este caso la permanencia en el plantel educativo donde habían venido cursando los últimos años de estudio, fue vulnerado de manera manifiesta por la entidad demandada. No es suficiente aducir la posibilidad de encontrar otro centro de enseñanza para continuar en el sistema educativo. El derecho a la permanencia cuando se cumplen los requisitos para gozar de él, incluye el derecho a conservar el ambiente y lugar de estudios, los vínculos emocionales y afectivos, así como el medio propicio para el desarrollo armónico e integral de la personalidad. El cambio abrupto y arbitrario de establecimiento de educación y la crisis que éste puede generar en el niño no se compadecen con el derecho al cuidado y al amor reconocido a éste por la Constitución.

    Igualmente, el derecho a la igualdad de oportunidades se ve transgredido por la decisión de las directivas del Colegio Militar Caldas. El motivo que llevó a no permitir la matrícula de los niños C.M. es irrelevante para establecer una diferenciación de trato respecto de los demás alumnos que venían estudiando en el establecimiento y que también habían aprobado los requisitos para pasar al grado académico siguiente.

    De otra parte, el derecho de los padres a participar en la educación formal de sus hijos, también ha sido desconocido por la acción de la entidad demandada. El principio de participación democrática supone a nivel educativo la colaboración y cooperación armónica entre padres, directivas y profesores. El proceso inter-subjetivo de comunicación requiere para su fluido desarrollo de una actitud abierta y respetuosa del "otro". Cuando por virtud de los ánimos exaltados se abandonan los cauces pacíficos de la democracia, los partícipes del conflicto deben recurrir al diálogo y al acuerdo consensual y no al ejercicio de las propias razones, en este caso la autonomía privada derivada de los derechos de propiedad y de libre empresa.

    Prevalencia de la interpretación constitucional

  10. El conflicto entre la autonomía del establecimiento educativo - fundada en los derechos de libre empresa y contratación - y los derechos de participación y opinión de los padres de familia debe abordarse bajo una perspectiva constitucional por involucrar derechos fundamentales de la persona. Una interpretación a la luz de la autonomía de la voluntad del empresario educativo enfoca erróneamente el problema que emerge de este caso. La libertad de empresa, al igual que el derecho de propiedad y el derecho al trabajo, conllevan una función social88 Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992. Magistrado Ponente Dr. A.M.C.. . Su ejercicio debe tener como finalidad esencial del educando. En consecuencia, una perspectiva privatista o exclusivamente lucrativa, que desatienda el espíritu y los fines esenciales del servicio público de la educación contraría y desconoce la obligación de toda persona de respetar y cumplir la Constitución (CP arts. 6 y 95).

    Confirmación del fallo de tutela

  11. Se reitera igualmente, que la Constitución (CP art. 86) y la ley (Decreto 2591 de 1991 art. 42) facultan a la persona para ejercer la acción de tutela, contra particulares que tengan a su cargo la prestación del servicio público de la educación. Los requisitos exigidos para ello - ser un derecho fundamental, ser un servicio público y estar a cargo de un particular99 Corte Constitucional. S. Cuarta de Revisión. Sentencia T-09 del 22 de mayo de 1992. Magistrado Ponente Dr. A.M.C.. - condicionan la procedencia de este mecanismo constitucional con efectos frente a terceros. Las consideraciones antes expuestas se suman a los argumentos esgrimidos por los falladores de instancia quienes, acertada y oportunamente, procedieron a proteger los derechos fundamentales de los menores lesionados.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

R E S U E L V E

PRIMERO.- CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Santafé de Bogotá de fecha 25 de febrero de 1992.

SEGUNDO.- ADVERTIR a las directivas y profesores del Colegio Militar Caldas de la ciudad de Santafé de Bogotá que deben abstenerse de tomar cualquier tipo de represalias contra los menores H.F., H.F. y E.F. CASTILLO por la decisión adversa proferida por la justicia constitucional, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- LIBRESE comunicación al mencionado Juzgado con miras a que se surta la notificación de esta providencia, según lo establecido en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado Ponente

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

(Sentencia aprobada por la S. Segunda de Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos)

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