Sentencia de Tutela nº 487/92 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1992 - Jurisprudencia - VLEX 43556806

Sentencia de Tutela nº 487/92 de Corte Constitucional, 11 de Agosto de 1992

PonenteAlejandro Martinez Caballero
Fecha de Resolución11 de Agosto de 1992
EmisorCorte Constitucional
Expediente2047
DecisionConcedida

Sentencia No. T-487/92

PRINCIPIO DE LA BUENA FE

Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.

LIBERTAD DE LOCOMOCION/LIBERTAD DE RESIDENCIA

La consagración constitucional de la libertad de locomoción y residencia es fundamental para impedir la intervención indebida de las autoridades estatales o de los particulares, quienes no podrían restringir o entrabar la libre circulación dentro y fuera del País, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir. Este derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia es de aplicación inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitución.

COBRO JUDICIAL-Procedencia/DERECHO A LA SALUD-Asistencia Médica/HOSPITAL-Prohibición

El derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. Los hospitales y clínicas particulares y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.

REF: EXPEDIENTE Nº T-2047

Peticionario: D.M..

Procedencia: Juzgado 1º Penal del Circuito -Villavicencio-.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, D.C., agosto 11 de mil novecientos noventa y dos (1992).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados A.M.C., F.M.D. y S.R.R.,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y

POR MANDATO DE LA CONSTITUCION

Ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela identificado con el número de radicación T-2047, adelantado por el Señor D.M..

I. ANTECEDENTES

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

Por reparto le correspondió el presente negocio a esta Sala, la cual recibió formalmente el expediente el día 6 de mayo del presente año.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar Sentencia de Revisión.

  1. Solicitud.

    El accionante instaura acción de tutela a favor de E.B.C., ante el juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, contra el Hospital Regional de la localidad.

    La acción se originó en los siguientes hechos:

    El señor E.B.C. ingresó en mal estado de salud al establecimiento hospitalario acusado, el día 2 de febrero de 1992, ya que presentaba una herida abdominal y fracturas en la reja costal y en el miembro superior derecho además de presentar anemia aguda. El mencionado señor fue internado en la sección de pensionados -a su solicitud-, en donde el paciente debe sufragar todos los costos de su atención hospitalaria.

    El tratamiento al que fue sometido resultó exitoso, dándosele de alta el 22 de febrero de 1992, pero condicionando su salida del hospital al pago de la suma que adeudaba por concepto de las atenciones médicas, hospitalarias y quirúrgicas.

    El Señor B. ante tal requerimiento manifestó que no poseía los recursos suficientes para asumir la deuda contraída con el hospital.

    Las directivas del hospital impidieron la salida del S.B. hasta que éste cancelara totalmente el monto de la obligación. Finalmente, a través de la acción de tutela logró salir del centro hospitalario.

    El accionante considera vulnerados los artículos 13 inciso 3º (derecho a la igualdad, protección especial a los débiles) y 49 (atención de la salud a cargo del Estado, garantía de promoción y recuperación de la salud) de la Constitución Política.

  2. Fallo del Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio (Providencia de marzo 9 de 1992).

    Considera el juzgado que no existe norma que faculte a los directores o administradores hospitalarios a retener en el interior de sus establecimientos a los pacientes que no cancelen sus obligaciones contraídas con dichos centros de salud; y si tal norma existiere sería inconstitucional ya que con fundamento en el artículo 28 de la Carta, se prohibe la detención, prisión o arresto por deudas. El núcleo esencial del artículo es tutelar la libertad humana en todas sus formas.

    Para el fallador impedir la libre locomoción y desplazamiento del S.B.C., mientras no se lleve a cabo la cancelación de sus deudas, es una ostensible violación del derecho fundamental a la libertad.

    Lo correcto sería -añade el juez-, acudir a la solicitud de garantías patrimoniales al deudor y finalmente buscar por los medios jurídicos-civiles respectivos, la satisfacción de la obligación.

    En ese orden de ideas el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio tuteló el derecho constitucional a la libertad y ordenó la salida del S.B.C. del Hospital Regional de Villavicencio.

II. FUNDAMENTO JURIDICOS

  1. Competencia

    Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir Sentencia de revisión del fallo dictado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, con fundamento en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de la selección que de dicho fallo practicó la Sala correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.

  2. La actividad de la salud como una función social.

    El fundamento de la salud como función social se encuentra en el artículo 1º de la Constitución Política, ya que en él se establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana y la solidaridad de las personas que la integran, concepto que desarrolla el artículo 2º de la Carta al prever como uno de los objetos de las Autoridades de la República el de asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

    El Derecho a la salud tiene como fundamento los artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad) y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida).

    Igualmente, el artículo 95 numeral 2º de la Constitución impone como deber a todas las personas: obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas.

    Con la Constitución de 1991 se introduce un nuevo derecho social de gran trascendencia por ser la salud un bien de interés público.

    El Estado tiene la obligación de preocuparse por la salud de sus gobernados, a ejemplo de los gobernantes griegos para quienes este punto desplazaba todos los demás.

  3. El derecho a la salud

    El derecho a la salud es un derecho que debe convertirse en una realidad; lo real es necesario, pero hasta lo agradable debe ser tomado de lo real.

    Proteger la salud del hombre, es proteger su vida, que es derecho constitucional fundamental inalienable. Por ello efectivizar el derecho a la salud es un programa que vincula aquí y ahora a todas las ramas y órganos del poder público.

    El derecho a la Salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en el Pacto Internacional de Derechos de las Naciones Unidas de 1966, en cuyo artículo 12 consagra que los Estados partes reconocen "El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental".

    El artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, reconoce el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y del goce de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones.

    El fundamento ideológico de los instrumentos internacionales es el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, que señala que toda persona tiene derecho a la asistencia médica. En el artículo 49 se consagra la garantía de las personas en materia de salud. De allí se deriva no sólo el deber del Estado y la solidaridad de la comunidad, sino además, la obligación de los particulares de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Consagrándose así tres destinatarios de este derecho; en primer lugar su propio beneficiario que debe sufragar su gasto si tiene capacidad para ello; la sociedad mediante la solidaridad y el Estado.

    La atención a la salud la pueden realizar entidades públicas o privadas; en el caso de las privadas el costo del servicio tiene diferentes tipos de tarifas a opción del usuario, en virtud del principio de la libertad de empresa. En las públicas tan solo existen dos modalidades, el servicio gratuito y el de pensionados.

    La Ley 9ª de 1979 constituye un importante precedente en lo relativo a la concepción de este derecho y a las responsabilidades oficiales y particulares. Ella dispone que:

    "todo habitante tiene derecho a las prestaciones de salud, en la forma que las leyes y reglamentaciones especiales determinen y el deber de proveer a la conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de los demás".

    Con fundamento en los lineamientos trazados por la nueva Constitución, el Ministerio de Salud expidió la Resolución número 13.437 del 1º de noviembre de 1991, por la cual se constituyen los comités de ética hospitalaria y se adopta un decálogo de los derechos de los pacientes.

    En la mencionada Resolución se determinó:

    "Primero.- Adoptar como postulados básicos para propender por la humanización en la atención de los pacientes y garantizar el mejoramiento de la calidad de la prestación del servicio público de salud en las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas, los derechos de los pacientes que se establecen a continuación:

    Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o condición social:

    ...3. Su derecho a recibir un trato digno..."(negrillas fuera del texto).

    Corresponde a la Dirección Nacional del Sistema de Salud, desarrollar las políticas, planes y proyectos y las normas técnico-administrativas para el mejoramiento de la calidad del servicio de salud, que propendan por la humanización de la atención en salud, por ser un servicio público a cargo del Estado.

    A manera de conclusión, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional comparte los planteamientos hechos por el Segundo Simposio sobre derechos del Paciente:

    "Los recursos, cuidados y tratamientos previstos para la atención en salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la dignidad personal y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud. La implementación de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y una práctica más democrática."11 Recomendaciones del Segundo Simposio de Derechos del paciente convocado por la Defensoría del Pueblo, La Consejería Presidencial para la defensa, protección y promoción de los derechos humanos, el Ministerio de Salud, la Procuraduría, La Facultad de Medicina del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, la O.P.S., la Fundación Forjar, reunido en Santa Fe de Bogotá, durante los días 8 y 9 de julio de 1.992. (negrillas fuera del texto).

  4. Del principio de la buena fe.

    El artículo 83 de la Constitución establece:

    "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

    La buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico con una pluralidad de matices y de consecuencias. Sin pretender hacer una enumeración exhaustiva de las mismas, se pueden destacar las siguientes:

    a- La buena fe es una causa o creación de especiales deberes de conducta exigibles en cada caso, de acuerdo con la naturaleza de la relación jurídica y con la finalidad perseguida por las partes a través de ella. Sobre esto ha dicho F.W.: "Las partes no se deben sólo a aquello que ellas mismas han estipulado o escuetamente a aquello que determina el texto legal, sino a todo aquello que en cada situación impone la buena fe".22 WIEACKER, F.. El principio general de la buena fe. Cuadernos de Civitas. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1.986.Página 19.

    b- La buena fe es una causa de limitación del ejercicio de un derecho subjetivo o de cualquier otro poder jurídico.

    c- La buena fe se considera como una causa de exclusión de la culpabilidad en un acto formalmente ilícito y por consiguiente como una causa de exoneración de la sanción o por lo menos de atenuación de la misma.

    Para K.L. la buena fe no es un concepto sino un principio, formulado con la forma exterior de una regla de derecho. El ordenamiento jurídico protege la confianza suscitada por el comportamiento de otro y no tiene más remedio que protegerla, porque "...poder confiar, es condición fundamental para una pacífica vida colectiva y una conducta de cooperación entre los hombres, y por tanto, de paz jurídica".33 LARENZ, K.. Derecho Justo. Fundamentos de ética jurídica. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid. 1.991. Página 91

    La buena fe como principio general del derecho, informa la totalidad del ordenamiento jurídico. Las complejas características de la vida moderna, exigen que este principio no sea simplemente un criterio de interpretación y una limitante en el ejercicio de los derechos. Así pues, el querer del Constituyente fue consagrarlo en el artículo 83 de la Constitución como una verdadera garantía.

    En la ponencia presentada a la Asamblea Nacional Constituyente, los ponentes consideraron que la norma (artículo 83), tiene dos elementos fundamentales:

    "Primero: que se establece el deber genérico de obrar conforme a los postulados de la buena fe. Esto quiere decir que tanto los particulares en el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, como las autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. En el primer caso, estamos ante una barrera frente al abuso del derecho; en el segundo ante una limitante de los excesos y la desviación del poder.

    Segundo: se presume que los particulares en sus relaciones con el poder público actúan de buena fe. Este principio que parecería ser de la esencia del derecho en Colombia ha sido sustituído por una general desconfianza hacia el particular. Esta concepción negativa ha permeado todo el sistema burocrático colombiano, el cual, so pretexto de defenderse del asalto siempre mal intencionado de los particulares, se ha convertido en una fortaleza inexpugnable ante la cual sucumben las pretensiones privadas, enredadas en una maraña de requisitos y procedimientos que terminan por aniquilar los derechos sustanciales que las autoridades están obligadas a proteger".44 Cfr, Proyecto de acto reformatorio de la Constitución Política de Colombia Nro. 24. Título: Buena Fe. Autores: A.G.H. y J.C.E.P.. Gaceta Constitucional número 19, marzo 11 de 1.991. Página 3.

    Con la constitucionalización del principio de la buena fe, se logra que éste se convierta en eficaz instrumento para lograr que la administración obre con el criterio rector de la efectividad del servicio público por encima de las conductas meramente formales que han desnaturalizado su esencia.

    Vivimos en un mundo en el que se ha olvidado el valor ético de la confianza. Y como ha dicho L. "una sociedad en la que unos desconfían de otros se sumergiría en un estado de guerra latente entre todos, y en lugar de paz dominaría la discordia; allí donde se ha perdido la confianza, la comunicación humana está perturbada en lo más profundo".55 LARENZ, K.. Derecho Civil. Tomo I. Madrid. 1.978. Página 59 Estas palabras recuerdan a H., cuando afirmaba "homo hominis lupus".

    Hoy en día la administración pública ofrece un panorama nada alentador. A medida que se agiganta y proliferan sus organismos y dependencias, se hace más fría, más inhumana. Por lo tanto humanizar las relaciones es tarea de todos, actuando con la lealtad, honestidad y confianza que los demás esperan de nosotros. Ello es, en definitiva, lo que el principio de la buena fe comporta.

    La aplicación del principio de la buena fe ha sido mirada con desconfianza por algunos. Sin embargo, como lo ha dicho J.G.P. a propósito de la aplicación del principio de la buena fe por parte de los jueces, él "no supone la quiebra de la seguridad jurídica ni el imperio de la arbitrariedad ni disolver la objetividad del derecho, que los jueces, al enfrentarse en cada caso concreto con la actuación de la Administración pública y de los administrados, tengan siempre muy presente, entre los principios generales aplicables, aquel que protege el valor ético de la confianza. Interpretando las normas y actos en el sentido más conforme al mismo, y reaccionando por los medios adecuados frente a cualquier lesión que pueda sufrir, a fin de restablecer el orden jurídico perturbado"66 G.P., J.. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo. Monografías de Civitas. Editorial Cívitas S.A. Madrid 1.983. Página 150. .77 Cfr. Sentencia T-469 de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional.

  5. D.D. a la libertad.

    El artículo 28 de la Constitución establece:

    "Toda persona es libre".

    La existencia de la libertad es un hecho de experiencia inmediata y universal en la vida humana, que constituye el fundamento de la esencia interna y de la coexistencia social del hombre. Es precisamente por ello que la historia es una lucha incesante por la libertad, ya que es imposible concebir al hombre sin este derecho que a la vez representa el reflejo de lo que cada persona es. Por ello el mismo Estado y la organización social deben reconocer y respetar a cada uno de sus miembros.

    En términos generales podemos definir la libertad como el estado existencial del hombre por lo cual él es dueño de sus actos, así puede autodeterminarse concientemente, sin sujeción a fuerza o coacción alguna, pero siempre respetando la libertad de los demás.

    Esa libertad individual que permite ver al hombre como una entidad que puede marcar y cumplir sus propios fines se complementa con la concientización del Estado, como ente encargado de armonizar los derechos de todos y cada uno de sus afiliados. Así el Estado desde su concepción más antigua de personalización del poder absoluto hasta el concepto moderno de institución, siempre ha buscado como fin último la seguridad, tranquilidad y salubridad de los asociados, dentro del marco del respeto de la libertad de los demás.

    Hoy la constitución de 1991 en su preámbulo, artículo 1o. (dignidad), y 14 (libre desarrollo de la personalidad), establece como uno de los fines del Estado garantizar la libertad (inciso 2o.). Es por esto que el Estado protege una esfera de la libertad, que es el derecho o no ser molestado ni en su persona ni en su familia. Además constitucionalmente se establece el deber de todo ciudadano de "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" (artículo 95 Nº 1º). Esa es la esencia misma de la libertad, el límite de mi libertad es la libertad de los demás.

    En este orden de ideas, para el caso que nos ocupa es preciso entonces concluír que el artículo 28 de la Constitución consagra el derecho a la libertad, el cual tiene como marco general o como telón de fondo el principio fundamental a la dignidad humana, de que tratan el Preámbulo y los artículos 1º y 2º inciso segundo de la Carta, pues sin libertad no hay dignidad.

  6. De la libertad de locomoción.

    El artículo 24 de la Constitución establece:

    "Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia".

    No existía en la Constitución de 1886 una norma que reconociera en forma expresa la libertad de locomoción y residencia. Con el artículo 29 se propuso consagrar dos derechos cuyos titulares fueran los colombianos: la facultad de circulación, que abarca la facultad de desplazamiento por todo el territorio nacional de entrar y salir del País, y la libertad de residencia que es el derecho a determinar el lugar donde se desea fijar tanto la sede principal de los negocios, como el domicilio.

    La consagración constitucional de estas libertades es fundamental para impedir la intervención indebida de las autoridades estatales o de los particulares quienes no podrían restringir o entrabar la libre circulación dentro y fuera del País, ni imponer o prohibir un lugar determinado para residir.

    La Constitución establece este derecho fundamental limitándolo únicamente a los colombianos; los extranjeros deben sujetarse a los tratados internacionales, a las normas de inmigración y a las leyes de extranjería, que regulan su ingreso, su permanencia y su salida del territorio nacional.

    Este derecho fundamental a la libertad de locomoción y residencia es de aplicación inmediata, propio de la naturaleza inherente al ser humano y su conquista de éste frente al poder del Estado. Sobre el derecho fundamental existe lo que podríamos denominar el respeto absoluto del Estado por la determinación del ser humano de satisfacer sus necesidades en el lugar por él escogido, con las limitaciones que solamente la ley puede establecer tal como lo determina la Constitución.

  7. Prohibición de detención, prisión o arresto por deudas.

    El inciso tercero del artículo 28 de la Constitución se ocupa de la prohibición expresa a que "...En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas,..."

    Como instrumentos internacionales que se han ocupado de la prohibición contenida en el artículo 28, encontramos:

    1. El Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que en su artículo 11 establece:

    "Nadie será encarcelado por el sólo hecho de no poder cumplir una obligación contractual".

    En el mismo sentido, la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", ratificada por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, en el artículo 7º numeral 7º, establece:

    "Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita a los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios".

  8. De la justicia ejercida por particulares.

    Una de las características de un Estado de Derecho es que ofrece su jurisdicción a los particulares, como última instancia, para la solución de los conflictos que surgen de las relaciones sociales.

    Es así como la Constitución de 1991 estableció en el artículo 229 el derecho de toda persona para acceder libremente a la administración de justicia.

    La administración de justicia es una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones serán públicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley, según el artículo 228 de la Constitución Política.

    Con el fin de evitar que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administración de justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecerá el derecho sustancial.

    Así mismo, se establecen los parámetros necesarios para que la justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionable.

    En consecuencia, la solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional.

    El hombre ha realizado con el correr de los tiempos un proceso de racionalización en la forma y en los medios para solucionar sus conflictos, cristalizar sus aspiraciones y satisfacer sus necesidades. Es así como pasó de la barbarie inicial a un civilizado monopolio de la fuerza y de la administración de justicia en manos del Estado.

    Todo lo anterior con el objeto de cumplir con lo determinado en el artículo 2º de la Carta, que establece como fin esencial del Estado, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y de facilitar la realización del principio consignado en el artículo 95 numeral 4º, que consagra los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica. Porque la Constitución es la base del nuevo vivir junto.

    Es así como la inobservancia del principio de llevar a la jurisdicción competente los conflictos surgidos de las relaciones sociales, que no pudieron ser solucionados por medio de la autonomía de la voluntad, equivale a regresar al estado de naturaleza, a la Ley del Talión, a la venganza incontrolada. Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el legislador al consagrar desde el Código Penal de 1837 el tipo penal denominado "Ejercicio arbitrario de las propias razones", que hoy dejó de ser delito y se convirtió en contravención especial. El delito estaba consagrado en estos términos:

    "El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo, incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.."

9. Del caso concreto

De conformidad con las pruebas aportadas al expediente, los servicios hospitalarios públicos son de dos tipos: el de servicio generales donde las tarifas son bastante económicas y otro el de pensionados con unas tarifas más altas. La elección del servicio la realiza el mismo paciente y sus familiares, previo análisis de las condiciones económicas. En el caso concreto la familia exigió que se ubicara al paciente en la sección de pensionados (habitación individual), porque contaba con los recursos económicos para cancelar los servicios médicos y hospitalarios.

Es precisamente el pago de los servicios de "pensionados" una de las fuentes de financiación de los Hospitales Regionales, por lo que sería motivo de descalabro económico avalar el comportamiento de pacientes que después de recibir la atención médica y teniendo conocimiento desde el inicio del tratamiento de su costo, decidan optar por el más costoso a sabiendas de la imposibilidad económica.

Es así como el principio de la buena fe ya mencionado en las consideraciones debe estar presente en todas las actuaciones tanto de los funcionarios públicos como de los particulares. Por lo tanto el Sr. B. ha debido aclarar con las directivas del centro Hospitalario su situación económica, pues de ser conocida con antelación, la institución debe de conformidad con su presupuesto, asumir los costos y sin desmejorar su calidad por esa circunstancia, atender al paciente hasta lograr -en lo posible-, la recuperación de su salud.

Para el caso concreto, en la Resolución número 13.437 del Ministerio de Salud, en el numeral 6º del artículo primero se establece:

" 6. Su derecho a revisar y recibir explicaciones acerca de los costos por los servicios obtenidos, tanto por parte de los profesionales de la salud como por las instituciones sanitarias. Al igual que el derecho a que en casos de emergencia, los servicios que reciba no estén condicionados al pago anticipado de honorarios".

Al ser imposible la cancelación inmediata de la obligación contraída con el Hospital Regional de Villavicencio, por parte del Señor E.B., las directivas del centro hospitalario, en especial su Director el Dr. P.V., impidieron su salida pues de conformidad con las pruebas -comunicación escrita firmada por el coordinador técnico del Hospital-, se desprende que el paciente se encontraba en buen estado de salud para retirarse del hospital pero que..."El paciente no ha podido salir por no cancelar los servicios del hospital".

Por otra parte observa la Corte Constitucional que el derecho subjetivo al pago que tiene el acreedor por la obligación jurídica, contiene un límite que son los procedimientos legales para lograr la efectividad, esto es, los mecanismos que el ordenamiento jurídico le otorga para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor.

En desarrollo del artículo 229 de la Constitución ya mencionado (vid supra), existen claramente otros medios determinados en los Códigos de Comercio y de Procedimiento Civil, que establecen los trámites a seguir para lograr el pago de una obligación vencida y el resarcimiento por los perjuicios causados con el incumplimiento. Por esta razón, así como por las expuestas en la parte de las consideraciones jurídicas, ninguna autoridad judicial podrá avalar la actitud de ejercer justicia por la vía privada.

En el caso particular el Director del Hospital podría estar incurso en un delito de Secuestro, establecido en el artículo 268 del Código Penal, cuyo bien jurídico es la protección de la libertad individual, por lo tanto se le dará traslado a la autoridad competente para su investigación.

Uno de sus verbos rectores es precisamente el de retener y en el caso del Sr. B.C., es clara la "retención" por parte de las directivas del Hospital, ante la precaria situación económica del paciente, con la idea de intimidarlo para lograr de ésa forma el pago de la obligación.

Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, los hospitales y clínicas particulares y todas las entidades que presten servicio de asistencia a la salud, sean éstas públicas o privadas, deben tener en cuenta el derecho a la salud, especialmente los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éste.

No sobra señalar que la lamentable situación económica por la que atraviesan los Hospitales del País -en especial los de provincia-, no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos constitucionales fundamentales -así se obre con el mejor propósito-, y lo que se necesita es que el Estado cumpla con sus obligaciones también constitucionales, consagradas en los artículos 48 y 49, como son la de seguridad social y atención a la salud, respectivamente.

Con los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Revisión confirmará la Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio por encontrar que con la actuación de las directivas del Hospital Regional del Meta se violaron los derechos fundamentales de la libertad (artículo 28) y de la libertad de locomoción (artículo 29).

Por lo tanto para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, se dará traslado de la Sentencia a la Fiscalía General (Seccional Meta), para que inicie la investigación por el delito o delitos en que pueda haber incurrido el Director del Hospital Regional de Villavicencio y a la Procuraduría General de la Nación en lo que respecta a su competencia.

Igualmente se enviará copia al Tribunal de Etica Médica, ya que en virtud de la ley 23 de 1981, es competente dicha Corporación para conocer de comportamientos que atenten contra la ética médica.

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, con las aclaraciones aquí formuladas y por las razones expuestas en esta Sentencia.

Segundo: PREVENIR a las directivas del Hospital Regional del Meta de conformidad con el artículo 24 del decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito para conceder la tutela.

Tercero: COMUNICAR el contenido de esta Sentencia a la Fiscalía General (Seccional del Meta), a la Procuraduría General de la Nación y al Tribunal de Etica Medica para lo de su competencia.

Cuarto: A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, ENVIAR copia de esta Sentencia al Defensor del Pueblo, a la Consejería Presidencial para la Defensa, Protección y Promoción de los Derechos Humanos, al Ministerio de Salud, al Servicio Seccional de Salud del Meta, al Comité de Etica Hospitalaria del Hospital Regional de Villavicencio y a la Asociación Colombiana de Facultades de Medicina "ASCOFAME".

C., publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, envíese al Despacho de origen y cúmplase.

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado Ponente

FABIO MORON DIAZ SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado Magistrado

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  • Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 32416 de 21 de Septiembre de 2010
    • Colombia
    • SALA DE CASACIÓN LABORAL
    • 21 Septiembre 2010
    ...debe desvirtuarla por ser una presunción legal en su contra. Reproduce el texto de la sentencia C-840 de 2001 y cita las sentencias T-487 de 1992, SU-478 de 1997, T-499 de 1992 y C-245 de 1993; agrega que los contratos no sólo deben ejecutarse de buena fe sino elaborar, celebrar, firmar y t......
  • Sentencia de Tutela nº 465/18 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2018
    • Colombia
    • 7 Diciembre 2018
    ...de http://www.who.int/topics/primary_health_care/es/) [62] Ver artículos 1° de la Ley 1122 de 2007 y 1438 de 2011. [63] Ver sentencias T-487 de 1992, M.P.A.M.C.; T-491 de 1992, M.P.E.C.M.; T-489 de 1998, [64] Ver sentencia T-021 de 2003, M.P.E.M.L.; T-1105 de 2003, M.P.M.J.C.E.. [65] Ver se......
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5 artículos doctrinales
  • El estado social de derecho y la economía política de la salud
    • Colombia
    • La salud en Colombia. Entre el derecho a la salud y la racionalidad económica del mercado, 1993-2015
    • 1 Diciembre 2017
    ...T-227 de 2003, T-016 de 2007, C-811 de 2007, C-463 de 2008, T-760 de 2008, C-1041 de 2007. salud como derecho fundamental por conexidad T-487 de 1992, T-491 de 1992, T-133 de 2007, T-964 de 2006, T-888 de 2006, T-913 de 2005, T-805 de 2005, T-372 de 2005, T-409 de 1995, T-556 de 1995, T-281......
  • Otra mirada a la responsabilidad del Estado frente al lavado de activos y la captación masiva y habitual de dineros del público
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    • Revista Iusta Núm. 49, Julio 2018
    • 1 Julio 2018
    ...honestidad y sinceridad, y la falta de uno de ellos impide la presunción de su existencia. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-487 de 1992, expresó en apartes: la buena fe es considerada por el ordenamiento jurídico como una pluralidad de matices y consecuencias […]. Para K......
  • Del derecho a la salud en colombia. ¿un derecho seriamente fundamental?
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    • Quid. Investigación, Ciencia y Tecnología Núm. 19, Julio 2012
    • 1 Julio 2012
    ...como un derecho fundamental por conexidad73. En el mismo sentido de relacionar el derecho a la salud con el derecho a la vida, la sentencia T-487 de 19927, aun en forma muy general, realiza la conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la vida". Es en la sentencia T-491 de que se h......
  • De la naturaleza jurídica del derecho a la salud en Colombia
    • Colombia
    • Estudios de Derecho Núm. 151, Junio 2011
    • 1 Junio 2011
    ...como un derecho fundamental por conexidad73. En el mismo sentido de relacionar el derecho a la salud con el derecho a la vida, la sentencia T-487 de 199274, aun en forma muy general, realiza la conexión entre el derecho a la salud y el derecho a la vida75. Es en la sentencia T-491 de 199276......
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